Sentència 11 - 3 - 1911
Casación por infracción de ley. – Pago de pesetas. – Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Clemente Marginet y Viñas contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Lorenzo Daga Tulla y otro.
Casación por infracción de ley. – Pago de pesetas. – Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Clemente Marginet y Viñas contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Lorenzo Daga Tulla y otro.
En sus considerandos se establece:
Que sólo cabe atacar la eficacia de la prueba de presunciones impugnando la certeza de los hechos que sirvieron para formarla, y si falta dicha impugnación, no se infringe el art. 1249 del Código civil, por haberse estimado dicha prueba:
Que no es lícito en casación sustituir el criterio de la Sala sentenciadora por el personal del recurrente.
En villa y corte de Madrid, á 11 de Marzo de 1911; en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio, por D. Clemente Marginet Viñas, del comercio y vecino de aquella ciudad, contra D. Lorenzo Daga Tulla, hoy sus ignorados herederos, y D. Manuel Tey Mayolas, industrial y de la misma vecindad, sobre pago de pesetas, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Juan García Coca, bajo la dirección del Letrado D. Angel Ballesteros; no habiendo comparecido la parte recurrida:
Resultando que el 25 de Noviembre de 1906, se suscribió en Barcelona un documento privado por el que Doña María Daga y Casas, de sesenta y cinco años de edad, y domiciliada en la calle de Tantarantana, núm. 28, reconoció deber á D. Clemente Marginet Viñas, la cantidad de 4.000 pesetas que de manos del mismo declaró recibir en aquel acto, en concepto de préstamo, en billetes del Banco de España, y admitido como efectivo metálico á su satisfacción en presencia de los testigos concurrentes, obligándose á devolver á Marginet en su domicilio, en una sola paga, dicha cantidad, en todo el mes de Abril de 1907, cuyo documento aparece firmado por D. Clemente Marginet, ante los testigos D. Pedro Llanta y Ors y D. Serafín García y García, que lo hicieron por sí y en nombre de Doña María Daga, á su ruego, por no saber ésta firmar:
Resultando que Doña María Daga y Casas, nacida el 13 de Noviembre de 1839, falleció en Barcelona el 14 de marzo de 1907, en su domicilio de la calle Tantarantana, núm. 22, piso tercero, sin haber otorgado disposición testamentaria, por la que fue declarada su heredera abintestato, Doña Madrona Daga y Casanova, la cual murió á su vez el 6 de Abril de 1907, bajo testamento en el que nombró por sí sus herederos á D. Lorenzo Daga y D. Manuel Tey, quienes aceptaron la herencia á beneficio de inventario:
Resultando que con presentación del documento privado antes referido y certificación de haber intentado acto de conciliación sin avenencia, D. Clemente Marginet y Viñas dedujo en Barcelona, con fecha 18 de Noviembre de 1907, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía que correspondió al Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, contra D. Lorenzo Daga y Tulla y D. Manuel Tey y Mayola para que fuesen condenados á pagarle la cantidad de 4.000 pesetas de capital é intereses al 5 por 100 anual desde la contestación á la demanda con las costas, alegando al efecto, que el 25 de Noviembre de 1906 prestó a Doña María Daga 4.000 pesetas en billetes del Banco de España, las cuales se obligó a devolver en una sola paga en Barcelona sin haberle pagado, y en documento privado que ambos firmaron se estipulaba que si por cualquier motivo no fueran devueltas en todo el mes de Abril de 1907 las 4.000 pesetas prestadas, todos los gastos y perjuicios ocasionados al acreedor para su cobro serían de cargo de Doña María Daga ó de sus legítimos herederos, practicó las gestiones necesarias para el cobro de la cantidad debida de la heredera abintestato de aquélla Doña Madrona Daga, la cual no pudo hacer el pago por haber fallecido; que la Doña Madrona otorgó testamento instituyendo por sus herederos á los demandados, quienes aceptaron la herencia á título de inventario, sin haber podido tampoco conseguir de ellos el cobro de la referida suma:
Resultando que D. Lorenzo Daga y D. Manuel Tey, contestaron á la demanda alegando sustancialmente que no era cierto que D. Clemente Marginet hubiera prestado nunca dinero alguno á Doña María Daga, ni que ésta se hubiera obligado a devolvérselo, negando, por tanto todo lo que con relación á este supuesto préstamo se decía en la demanda y redarguyendo de civilmente falso el documento de 25 de Noviembre de 1906, base de aquélla; Que Doña María Daga, causante de Doña Madrona Daga, que lo era de los demandados, nació de padres pobres en Molins de Rey el 13 de Noviembre de 1839, contando, por lo tanto, el 25 de Noviembre de 1906, la edad de sesenta y siete años, y como no sabía ni siquiera leer, era evidente que no tenía capacidad para formar concepto del citado documento privado; que Doña María Daga murió sin haberse dedicado jamás á otra cosa que el de servir como doméstica, habiendo su última ama, Doña Rosa Garriga, premiado su fidelidad y laboriosidad de largos años, con un legado de varias obligaciones del ferrocarril de Barcelona á Zaragoza y á Alicante; que á la muerte de Doña Rosa Garriga, ocurrida a principios de 1890 en la calle de Tantarantana, núm. 22, piso tercero, Doña María Daga contrajo matrimonio con D. Gregorio Mallagrait, Teniente de Carabineros, retirado, con quien siguió viviendo en el mismo piso y casa, así como desde que se quedó viuda en 1901, hasta su muerte en 14 de Marzo de 1907; que desde la muerte de su marido Doña María Daga se mantuvo con el producto de los cupones de las 13 obligaciones referidas, y en el caso de necesidad apelaba á la venta de alguna de ellas, de modo que siendo sumamente económica y frugal no tenía mas necesidades que pagar 20 pesetas mensuales de alquiler del piso y el gasto diario de su manutención y vestido que no llegaba á 30 pesetas mensuales; quera por ello inverosímil que al llegar á sesenta y siete años pidiese prestada cantidad alguna, y menos de 4.000 pesetas, como decía e documento presentado en la demanda, así como una mujer de esa edad tan formal y arreglada tomase tan crecido préstamo, por sólo cinco meses, plazo inusitado en Barcelona, donde lo natural y corriente eran los plazos de tres y seis y uno ó más años cuando mediaban contratos escritos sobre cantidades de alguna importancia; que también resultaba inverosímil que no siendo Marginet sobrado de capital, como lo demostraba su modestísima chocolatería de la calle Carders, núm. 9, se desprendiese de nada menos que de 4.000 pesetas, para darlas en préstamo á una mujer de sesenta y siete años, de la cual se previó la muerte en el mismo documento, y que vivía en un tercer piso de cuatro duros en la calle de Tantarantana, pobrísimo de apariencia y de mobiliario, y realizando tan arriesgada operación sin que mediara Notario donde tantos existían, y con la sola asistencia de dos testigos, cuando eran necesarios por lo menos cinco, en los casos de no saber leer ni firmar el contrayente que hubiera de resultar obligado; que además dicho documento suponía que la edad de Doña María Daga era de sesenta y cinco años, siendo sesenta y siete, y afirmaba que vivía en el núm. 28 de la calle de Tantarantana, siendo así que era el núm. 22 el que habitó de soltera hasta 1891, de casada hasta 1901 y de viuda hasta su muerte en 1907; que tal documento no fue escrito en el papel sellado correspondiente, el cual fue suplido con pólizas y liquidado en Hacienda un año después de su fecha y cinco días antes de la demanda, de todo lo que se deducía que si un papel de la especie del de autos pudiera ser valedero ante los Tribunales, abundarían á la muerte de personas con bienes que no supiesen ni leer ni escribir los contratos de préstamo suscritos por dos testigos sin la asistencia de Notario; y citando los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidieron se declarase ineficaz y nulo este documento privado de 25 de Noviembre de 1906, y se absolviese de la demanda con las costas al actor:
Resultando que el actor y demandado insistieron fundamentalmente en sus escritos de réplica y dúplica y en sus respectivas pretensiones y alegaciones, negando cada parte las que no estuvieran conformes con las sostenidas por ella, y haciendo constar primero que el significado error contenido en el documento privado de préstamo al decir que la deudora tenia sesenta y cinco años y que habitaba en el núm. 28 de la calle Tantarantana, en vez del 22, sería sin duda debido á estar equivocada la cédula personal ó error de pluma, y abierto el pleito á prueba, D. Clemente Marginet la suministró de confesión judicial y testifical declarando, entre otros extremos, D. Serafín de Gracia, y D. Pedro Llanta, que el 25 de Noviembre de 1906, y á ruego de Doña María Daga y Casas, por no saber ésta escribir, firmaron el documento privado de esa fecha presentado con la demanda que se les exhibió, reconociendo de su puño y letra las firmas que con sus nombres y apellidos aparecían en el mismo; que no presenciaron la confección de dicho documento ni estuvieron presentes á la contestación del préstamo, si bien aquél fue leído en el acto de firmarse estando presentes los dos interesados y los declarantes, quienes presenciaron la entrega de las 4.000 pesetas hechas por Marginer á Doña María Daga en la tienda del primero en la calle de Carders; D. José Domenech, que Doña María Daga le manifestó que acudía al préstamo de 4.000 pesetas para no tener que vender Obligaciones del Ferrocarril de Barcelona á Tarragona y Francia, cuando pasó por la casa del declarante á pedirle informes de D. Francisco Dalmán; y éste, que dedicado á la fabricación de legía había dado voces para encontrar una persona que facilitara próximamente 5.000 pesetas para la mejor marcha y desarrollo del negocio, presentándole Doña María Daga, á quien no conocí, en averiguación de las condiciones con que podrían concertar aquel, facilitando ella esa suma, y después de varias entrevistas no pudieron llegar á un acuerdo ni á concretar el negocio, sin que la Doña María le indicara si poseía ó había de adquirir esa suma:
Resultando que á su vez los demandantes en justificación de las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda, practicaron prueba documental de confesión, judicial y testifical, declarando, entre otras cosas, Jaime Fabregat y Alfonso Mompio, vigilante y sereno de la calle donde vivía Doña María Daga, que una de las noches anteriores á su muerte estuvieron en casa de la misma á instancia de don Clemente Marginet, quien á su presencia la interrogó acerca de una cantidad que dijo le adeudaba, sin expresar cuál fuese, á lo que la Doña María nada contestó, añadiendo el primero que ya en la calle manifestó Marginet que no tenía documento alguno; que la cantidad que aquélla le adeudaba procedía de pequeños préstamos de uno á cuatro duros y de algunas libras de chocolate al fiado, sin que le dijese á cuánto ascendía el total; y tachado por el actor el testigo Jaime Fabregat, como comprendido en los casos 3.º y 5.º del art. 660 de la ley Procesal, se substanció el correspondiente incidente á que ambas partes practicaron diferentes pruebas:
Resultando que conclusos los autos dictó sentencia el Juez, de la que apelaron D. Manuel Tey y D. Lorenzo Daga; remitiéndose los autos á la Audiencia territorial de Barcelona, donde se personaron las partes, y por fallecimiento de D. Lorenzo Daga se señalaron los Estrados correspondientes á sus ignorados herederos, que no comparecieron; y substanciada en forma la alzada, en 3 de mayo próximo pasado, dictó sentencia revocatoria la Sala primera de lo civil de la citada Audiencia, absolviendo á D. Manuel Tey y Mayolas y D. Lorenzo Daga, y por fallecimiento de éste á sus herederos ignorados, de la demanda deducida por D. Clemente Marginet y Viñas, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias:
Resultando que D. Clemente Marginet y Viñas ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1.º y 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los siguientes:
1.º Por infringir la Sala sentenciadora los preceptos del derecho canónico, que es supletorio con preferencia al romano en Cataluña, contenidos en el tít. 35 del libro 1.º de las Decretales de Gregorio IX, que se titula De pactis, y que establece en su capítulo primero, tomado el Concilio de Cartago, el principio Pacta quam tumcumque nada servanda sunt, y en el tercero Judex debet shidiose agere ut promisa adimpleatur, cuya doctrina está confirmada por este Tribunal Supremo, con la desenvuelta en la sentencia de 3 de Enero de 1874, 29 de Mayo de 1894 y 19 de Noviembre de 1891, 4 de 1899, 19 de Octubre de 1901 y 7 de Febrero de 1905, la cual infringe la sentencia recurrida al propio tiempo que los preceptos citados al revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que desconoce el valor y eficacia del contrato de mutuo que celebraron real y positivamente el recurrente y Doña María Daga, por el que entendió ésta obligarse á la devolución del capital mutado;
2.º Por infringir también la Sala sentenciadora la ley 1.ª, tít. 1,º, libro 7.º de la Novísima Recopilación, que sentó el principio de que «de cualquier modo que uno apareciese querer obligarse, queda obligado, cuyo precepto es de obligación en Cataluña, con tanto mayor motivo, cuando se habla de acuerdo con la legislación canónica, mencionada en el anterior motivo»;
3.º Por infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo, de 2 de Marzo de 1862, 2 de Octubre de 1888 y otras, que establece que si los testigos que firman con documento privado juran que lo vieron firmar, y que es cierto su contenido, hace esta declaración entera fe en juicio, aunque el obligado hubiese fallecido, toda vez que la sentencia recurrida niega eficacia á la declaración y consiguiente juramento que han prestado en autos los dos únicos testigos que firman el documento privado, reconociéndole en absoluto y ratificándose en su contenido; y
4.º Porque la sentencia recurrida infringe el art. 1249 del Código civil, de acuerdo con las disposiciones de derecho catalán, que establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, cuya doctrina ha ratificado este Tribunal Supremo en varias sentencias, si bien haciendo constar en la de 11 de Noviembre de 1902, que sólo pueden impugnarse en casación las presunciones cuando entre el hecho demostrado á aquel que se trata de demostrar, no exista enlace alguno, toda vez que la Sala sentenciadora comete error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al no apreciar el valor probatorio de un documento privado, en el que se han ratificado los dos únicos testigos que lo suscribieron, dando, en cambio, valor probatorio á varias presunciones deducidas por los demandados, que ningún enlace tienen ni pueden tener con el contrato de mutuo acreditado por el aludido documento.
Visto siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:
Considerando que el fallo recurrido se funda en la prueba de presunciones para declarar la inexistencia del contrato de préstamo, base de la demanda inicial de estos autos, y como por ser aquella prueba de libre apreciación del juzgador, sólo cabe atacar su eficacia impugnando la certeza de los hechos que sirvieron para formar la impugnación que falta en el recurso, es manifiesto que la sentencia, lejos de infringir las disposiciones legales, que invoca en su cuarto motivo, las ha aplicado rectamente:
Considerando que es consecuencia ncesaria del anterior la improcedencia de los restantes motivos del recurso, porque se apoyan en la infracción de leyes y doctrina, que sólo serían aplicables prescindiendo de los supuestos de hecho que la sentencia acepta, y partiendo de otros distintos y contrarios, para cuya afirmación pretende sustituir lo que no es lícito en casación, con su personal criterio el de la Sala sentenciadora;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Clemente Marginet i Viñas, y líbrese á la Audiencia de Barcelona de la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. Víctor Covián. =Ramón Barroeta. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero.
Publicación. =Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.
Madrid 11 de Marzo de 1911. = P. M., Licenciado Emilio Gómez Vela.
Concordances:
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