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Sentència 18 - 3 - 1911
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. –Devolución de un depósito de valores. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Agustín Viñolas, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Vicente Carreras como gerente de la Sociedad Carreras, Suñer y Hermanos. EN SUS CONSIDERANDOS se establece:

 

Casación por infracción de ley. –Devolución de un depósito de valores. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Agustín Viñolas, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Vicente Carreras como gerente de la Sociedad Carreras, Suñer y Hermanos.

En sus considerandos se establece: 

Que según la letra y espíritu de los arts. 404 y 405 del Código de comercio antiguo y 303 y 311 del moderno, no caracteriza el concepto de depósito mercantil el documento privado en que no aparezca estipulada la custodia y conservación de unas acciones y el acreedor no tenga la calidad de comerciante ni conste demostrado que dichos valores no fueron depositados con la finalidad de dedicarlos á operaciones comerciales del deudor:

Que tratándose de una obligación esencialmente mercantil, hay que atemperarse pasa resolver sobre la prescripción, no á legislación especial que para otros efectos rige en Cataluña, sinó á los preceptos del Código de Comercio y en su caso del derecho común, sin que tengan aplicación, aunque se trate de hechos ocurridos en Cataluña el usatge omnes causae, las Decretales ni e Digesto.

En villa y corte de Madrid, á 18 de Marzo de 1911, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Gerona u en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por D. Agustín Viñolas y Lell, propietario, vecino de Gerona, con D. Vicente Carreras y Suñer, como gerente de la Sociedad Carreras, Suñer y Hermanos, domiciliada en la misma ciudad, sobre la devolución de un depósito de valores; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Antonio Pintado, bajo la dirección de los Letrados D. Gerardo Doval y D. Eduardo Larrea, éste, en el acto de la vista, en representación del demandante Viñolas; habiendo estado defendida y representada la parte recurrida por el Letrado D. Salvador Raventós y el Procurador D. Juan García Coca:

Resultando que D. Agustín Viñolas Lell, adquirió del banquero de Gerona D. Antonio Matheu, en 9 de Julio de 1881, según documento privado acompañado á la demanda de este pleito, ocho acciones del ferrocarril de Madrid á Zaragoza y á Alicante al 119 por 100, y en 7 de Junio de 1885, la razón social Carreras, Suñer y Hermanos, autorizó con su firma y sello un abonaré á favor de D. Agustín Viñolas de 3.800 pesetas nominales en la clase de valores que se expresaba al dorso, y son aquellas ocho acciones del Ferrocarril de Madrid á Zaragoza y á Alicante, cuyos números se determinan, de pesetas 475, con el cupón núm. 51, pagadero en 1.º de Julio de 1885, á continuación de lo cual, la misma razón social Carreras, Suñer y Hermanos, consignó haber recibido además del mismo Viñolas, 24 cupones de aquellas acciones:

Resultando que en 24 de Septiembre de 1908, D. Agustín Viñolas requirió por ante Notario á Carreras, Suñer y Hermanos, para que sin dilación ni pretexto alguno hicieran entrega de los valores indicados en el citado abonaré de que les fue entregada copia literal, en unión de los intereses devengados desde su fecha hasta aquel día, recordándoles en el requerimiento que repetidas veces les había dirigido petenciones directas é indirectas con el fin de recobrar dichos valores é intereses sin resultado alguno, y observándoles que debían conocer la obligación legal que tenían de conservar las cosas que les fueran entregadas, según las recibieron, devolviéndolas con sus aumentos, cuando el imponente se la pidiera, así como la de realizar el cobro de intereses de los títulos ó valores entregados, en la época de su vencimiento, practicando cuantos actos fueran necesarios para que dichos efectos conservaran el valor y derechos que les correspondieran, á cuyo requerimiento contestó D. Vicente Carreras Suñer como agente de dicha Sociedad, después de examinar el abonaré, que ya daría contestación cumplida en su lugar y caso y ante quien correspondiera:

Resultando que con los documentos expresados, D. Agustín Viñolas Sell, dedujo en Gerona la demanda de este pleito, con la consiguiente pretensión de que se condenara á la expresada sociedad Carreras, Suñer y Hermanos á devolverle inmediatamente los depósitos mencionados en el abonaré librado por dicha Sociedad, el uno de 3.800 pesetas nominales en ocho acciones del Ferrocarril de Madrid á Zaragoza y á Alicante, cuyos números se expresaban en el mismo documento, y el otro de 24 cupones de las mismas acciones en unión de los demás cupones vencidos é intereses de todos ellos y aumentos consiguientes, á cuyo efecto alegó: que, á pesar de que unas veces por sí directamente y otras por mediación de terceras personas, había reclamado la devolución de los depósitos indicados á la Sociedad demandada, que ésta siempre se había negado á entregárselos con fútiles pretextos, ocasionándole considerables perjuicios, pues le había impedido realizarlos con ocasión ventajosa y cobrar sus intereses y aumentos; que se había visto durante muchos años imposibilitado de reclamar judicialmente de Carreras, Suñer y Hermanos la devolución de dichos depósitos por la circunstancia de habérsele extraviado el abonaré que presentaba, y habiéndolo encontrado en fecha relativamente reciente, dirigió á la Sociedad demandada el requerimiento notarial de que acompañaba copia fehaciente; que en vista de la respuesta dada por el gerente de Carreras, Súñer y Hermanos, se había visto obligado á entablar este pleito, y que no era nuevo el caso para la Sociedad demandada pues en otras ocasiones se había opuesto, por sistema, por egoísmo ó por una usura, á la devolución de depósitos y valores cuando se veía compelida judicialmente á efectuarlo:

Resultando que D. Vicente Carreras, como Gerente de Carreras, Súñer y Hermanos, opuso á la demanda as excepciones de sine actione agis y de prescripción, pidiendo por virtud de ellas que se desestimara la demanda con imposición al demandante de silencio y callamiento perpetuo y pago de costas, y en su apoyo alegó: que ni afirmaba ni negaba que las fechas consignadas en el abonaré, el demandante Viñolas hubiera podido entregar á la casa Carreras, Súñer Hermanos los valores que se determinaban en aquel documento, pues de tal hecho no tenía ni noticia ni recuerdo alguno, ni había podido comprobarlo en los libros de contabilidad, por no tener los correspondientes el año de que se trataba, pues siendo operación realizada hacía veintitrés años, y prescribiendo todas las acciones dimanadas de actos de comercio, siempre de naturaleza personal, en cortos plazos taxativamente señalados por la ley, apenas había casa mercantil que conservara todos los libros de su contabilidad de más de veinte años atrás, como no fueran los de inventario y balance; que de momento tampoco podía afirmar ni negar la autenticidad de la firma y rúbrica Carreras, Suñer y Hermanos, que autorizaba el abonaré presentado por el demandante, pero sí aseguraba que aun en el supuesto de que se hubiese hecho tal entrega de valores y de ser auténtico su resguardo, la demanda resultaba temeraria y maliciosa, porque contenía una serie de afirmaciones absolutamente falsas, porque en todo caso el abonaré implicaría un contrato de préstamo ó abonaré mercantil, y nunca un contrato de depósito, como maliciosamente suponía el actor; porque de ser autentico el abonaré, forzosamente había de referirse á una operación ya cumplida y cancelada, y porque de todos modos dicho documento carecía ya en absoluto de toda eficacia jurídica, porque la acción que hubiera podido nacer del acto ó contrato mercantil que acreditaba había prescrito por el transcurso de más de quince años, desde que se pudo ejercitar la acción, que durante veintitrés años transcurridos desde la última fecha del documento presentado, hasta que el demandante dirigió a la casa demandada el requerimiento notarial, no hizo aquél reclamación alguna por tal motivo ni por ningún otro á Carreras, Súñer Hermanos, en cuya casa no había estado Viñolas para asunto alguno en muchísimos años, y únicamente pocos días antes del requerimiento notarial tuvo noticia el alegante de que se habían presentado D. Narciso Matheu y D. Joaquín Puig, manifestando á uno de los dependientes de la casa, que iban á reclamar unos valores del ferrocarril en nombre de D. Agustín Viñolas, sin acreditar la representación del mismo, que siendo Viñolas persona de posición modesta, para quien la pérdida de los valores que le reclamaba un quebranto de importancia, que además vivía tan solo de sus rentas, sin dedicarse á ocupación ni oficio alguno, no era creíble que no hubiese notado en tantos años el extravío del resguardo, y que habiendo vivido constantemente en Gerona, y visto con frecuencia al demandado no hubiera dicho nada, pues la persona á quien se le extravía un documento de tal naturaleza se apresura á notificarlo á la casa mercantil deudora, y si no consigue amistosamente la devolución de los valores y la entrega de nuevo resguardo, acude al procedimiento breve y expedito que señalan los arts. 548 y siguientes del Código de Comercio, para impedir que sean devueltos ó pagados sus intereses a ninguna otra persona; que á centenares podían contarse los casos en que la casa demandada había cancelado operaciones mercantiles y satisfecho créditos, sin exigir del cliente la devolución ó entrega de su título primitivo, ya por habérsele extraviado ó por haber olvidado llevarlo consigo, contentándose para cancelar la operación con el recibo del cliente, siendo por ello casi seguro que el abonaré que presentaba el demandante, caso de ser auténtico, era un abonaré ya cancelado; que era completamente falso que la casa demandada se hubiera opuesto en otras ocasiones por motivo alguno caprichoso á la devolución de valores depositados confiados á su custodia, pues el caso á que el demandante aludía tenía la perfecta y legítima explicación que exponía, y no es del caso repetir en este lugar; y que el acto ó contrato en cuestión, era de naturaleza eminentemente mercantil, tanto por ser mercantil la casa demandada, como por la naturaleza del documento en que aquel se hacía constar, como por tratarse de acciones del ferrocarril, y, por tanto, de cosas destinadas á actos de comercio, y la misma parte demandante reconocía la índole mercantil del contrato, desde el momento en que invocaba preceptos del Código de Comercio:

Que del contenido del documento resultaba evidente que la obligación que en él contrajo la casa demandada, caso de ser auténtico, fue a lo sumo la de tener que entregar á Viñolas, no los títulos ó valores específicos, sino la de abonarle 3.800 pesetas nominales en valores de la misma clase de los anotados al dorso del documento, lo que demostraba cumplidamente que se trataba de un contrato de préstamo mercantil y no de depósito, pero que era indiferente para el presente pleito el estimarlo de una ú otra naturaleza, porque siempre resultaría que todas las acciones dimanadas del mismo se hallaban proscritas; que si estimaba el documento como abonaré, ó sea como pagaré o libranza mercantil, que era como procedía estimarlo, la acción correspondiente había prescrito á los tres años, según el art. 950 del Código de Comercio, y prescindiendo de tal calificación y atendiendo sólo á la naturaleza de la cosa objeto del contrato, que consistía en acciones de una Compañía ferroviaria, resultaba que los cupones prescribían á los cinco años, según el art. 947 del Código de Comercio, y el derecho á reclamar la entrega del título á los quince, según el 943 en relación con el 1694 del Código civil, y que siendo indudable que cualquiera que fuera la naturaleza del contrato en cuestión, pudo el demandante ejercitar las acciones derivadas del mismo desde el año 1886, y no lo había hecho ni practicado acto alguno que interrumpiese la prescripción, resultaban transcurridos veintidós años, y prescritas, por tanto, las acciones dimanantes del mismo, puesto que después de la publicación de los Códigos mercantil y civil, no había acción alguna derivada de operación mercantil, ni siquiera dentro de la legislación común había tampoco acción alguna como no fueran las Reales órdenes sobre bienes inmuebles, que no quedan extinguidas y prescritas á los veinte años:

Resultando que el demandante renunció al trámite de réplica, y recibido el pleito á prueba se suministró por ambas partes la de posiciones y testifical, manifestando Viñolas, en contestación á una de las proposiciones que le dirigió la Sociedad demandada, que nunca manifestó á ésta que hubiese sufrido extravío el abonaré ni solicitó nunca un duplicado del mismo, ni practicó tampoco gestión alguna encaminada á impedir la negociación de los valores á que el mismo de refería; y á petición, además, de Viñolas, se constituyó el Juzgado en la casa de banca demandada á fin de comprobar si en los libros figuraba la entrega hecha por Viñolas de las acciones y cupones y el concepto en que lo había sido, y requerido al efecto el gerente D. Vicente Carreras exhibió un libro Diario en que figuraban los asientos de 8 de Junio de 1885 y 4 de Enero de 1886, así como el Mayor correspondiente, que fueron cuidadosamente examinados y reconocidos, sin que se hallara en los mismos asiento alguno relativo á D. Agustín Viñolas:

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites de las dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia confirmatoria en 1.º de Marzo próximo pasado absolviendo á D. Vicente Carreras y Súñer como gerente de la Sociedad Carrera Súñer Hermanos de la demanda interpuesta por D. Agustín Viñolas y Lell , sin hacer especial condenación de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que con el depósito de 1.000 pesetas, D. Agustín Viñolas interpuso recurso de casación fundado en los núms. 1.º y 7.º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los motivos siguientes:

1.º Por infracción del principio de derecho en materia de interpretación de contratos, reconocido y sancionado por las legislaciones civil y mercantil de todos los pueblos y épocas, por virtud del cual en los actos ó contratos que sean claros se estará al sentido literal de sus palabras, y si hubiese suda á la intención de los contratantes, por lo que, siendo claro y evidente que por los actos ó contratos realizados por el recurrente con Carrera Súñer Hermanos en Junio de 1885 y Enero de 1886, al dejarles en su casa de banca las acciones y cupones para su guarda y custodia realizó un depósito, no puede haber lugar á dudas ni vagas interpretaciones de que el documento entonces simple privado y hoy con toda la fuerza y validez de una escritura pública, es y nunca puede ser otra cosa que un resguardo de depósito voluntario de valores; pues si otra cosa hubiera sido, no se hubiera hecho constar al respaldo, como se hizo en 4 de Enero de 1886 sencillamente, que el recurrente entregaba 24 cupones, sin decir su importe, ó sea lo que el prestatario, ó sea la casa Carreras Súñer Hermanos tenía que devolver al mutante en su caso y día, tratándose de obligación general de pagos como estima la Sala sentenciadora; de donde resulta, además, la infracción por aplicación indebida del art. 235 del Código de Comercio de 1829, que se refiere á las distintas formas en que el comerciante puede obligarse, pero no determina la clase de obligación contraída:

2.º Por apreciación errónea de la legislación mercantil de 1829, puesto que, siendo dos los actos ó contratos celebrados completamente diferentes y aislados y en distintas fechas, á cada uno le sería de aplicación su legislación, y en este caso al segundo la del vigente Código de Comercio:

3.º Porque, al estimar la sentencia recurrida que se trata de una simple obligación general de pagos de carácter mercantil, contraída libremente por la entidad bancaria, añadiendo que se ignora la operación que le diera origen, no obstante hacer constar de un modo concreto que las entregas se realizaron en los días 8 de Junio de 1885 y 4 de Enero de 1886, la infracción por aplicación indebida de los artículos 581 del Código de Comercio de 1829 y 943 del vigente, ambos en relación con los 1939 y 1969 del Código civil;

4.º Porque, de estimarse que se trata de un préstamo de carácter mercantil prescrito, resultarían infringidos, por su falta de aplicación, los artículos 390 del Código de Comercio de 1829 y 313 del vigente, según los que la prescripción no empieza á contarse hasta los treinta días del requerimiento, así como la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Abril de 1893, 24 de Enero de 1907, 25 de Noviembre de 1895 y otras muchas, en virtud de las que las acciones que competen al recurrente están vivas y latentes;

5.º Porque, de desestimarse que se trata de un préstamo de carácter civil, no había tampoco prescrito, porque se regiría por la legislación única que le es aplicable, que es la foral especial de Cataluña, que exige treinta años, y en tal caso se habría infringido por su falta de aplicación el usatge omnes causae, y título 2.º libro 7.º volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, Recogneverunt Proceres, capítulo 44 y la doctrina legal de las sentencias de 14 de Octubre de 1882 y 29 de Abril de 1864, sin que pudiera alegarse en su contra la ley 2.ª, título 18, libro 11 de la Novísima Recopilación, y así como también se infringiría la ley 9.ª, título 29 de la partida 3.ª,

6.º Porque, tratándose de dos depósitos de carácter mercantil, resultan infringidos, por su falta de aplicación, los artículos 233 y 404 al 411 del Código de Comercia de 1829, con relación al primer depósito, y los artículos 303 a 310 del vigente, respecto al segundo;

7.º Porque, siendo dos y en distinta fecha los actos realizados por el recurrente en la casa bancaria Carreras Suñer Hermanos, y siendo objetos diferentes los depositados, constituyen cada uno un contrato de depósito voluntario y perfecto de carácter civil, y rigiendo para ellos, por razón del sitio donde tuvieron lugar, la legislación especial de Cataluña, es indudable que la sentencia recurrida infringe, por su falta de aplicación al caso presente, las disposiciones legales contenidas en el capítulo 2.º de las decretales de Gregorio IX referentes al depósito; la ley 13, párrafo 1.º del Digesto, la ley 22, título 29, y 5.ª, título 30 de la partida 3.ª, la ley 1.ª, título 8.º y 1.ª, título 11 de la Novísima Recopilación , y la doctrina legal consignada por este Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de Febrero y 16 de Abril de 1859, 18 de Marzo de 1874 y 22 de Noviembre de 1881, 29 de Septiembre de 1877 y otras muchas; y

8.º Porque, al prescindir la Sala sentenciadora de la fuerza probatoria que en este pleito tienen los documentos fehacientes aportados y la confesión prestada, que prueba de una manera concluyente que se trata de dos depósitos voluntarios de carácter civil ha infringido la ley 1014, título 18, partida 3.ª, y los artículos 1216, 1.225; 1.231, 1242, 1244, 1249 y sus concordantes, que determinan el valor probatorio que en juicio deben tener los documentos públicos, los privados reconocidos, la confesión judicial, etcétera, puesta en relación con el artículo 596 de la ley de Enjuiciamiento civil, que establece cuántos sean éstos:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya:

Considerando que las dos únicas cuestiones suscitadas entre la sentencia y el recurso, consisten en determinar la primera si la obligación contenida en el abonaré que es objeto de discusión constituye ó no un contrato de depósito mercantil, y la segunda, di desde que pudo ser ejercitada la acción derivada del expresado documento, es ó no de estimar por el lapso de tiempo transcurrido la prescripción en que subsidiariamente se apoya el demandado para enervar aquélla:

Considerando que según la letra y espíritu de los arts. 404 y 405 del Código de Comercio antiguo, 303 y 311 del moderno, el documento privado de 8 de Junio de 1885, expedido á favor de Viñolas por la casa Carreras Suñer y Hermanos, en modo alguno caracteriza el concepto jurídico de depósito mercantil, pues sobre no aparecer estipulado la custodia y conservación de las ocho acciones del Ferrocarril de Madrid á Zaragoza y á Alicante, con los 24 cupones correspondientes á su importe, el recurrente no tenía la calidad de comerciante cuando se realizó la entrega, ni consta demostrado que esos valores fuesen depositados con la finalidad de destinarlos á operaciones comerciales de la casa deudora, por todo lo que, al absolver el juzgador de la demanda á la representación de la casa bancaria por entender que en el caso de autos no concurren los requisitos necesarios é indispensables para la perfecta existencia del referido contrato, lejos de incurrir en las infracciones aducidas en los motivos 1.º, 2.º, 3.º, 6.º, 7.º y 8.º, se ajusta en su resolución á las disposiciones legales de que se hizo mérito, tanto más cuanto que según el resultado de la prueba apreciada en conjunto faltan elementos de juicio que suplan la defectuosa redacción del documento discutido para poder sostener lo contrario de lo que la sentencia recurrida decide:

Considerando que también son desestimables los motivos 4.º y 5.º del recurso, porque cualquiera que sea la calificación jurídica del abonare, así en orden á las disposiciones del Código de Comercio como con arreglo a las disposiciones generales del Derecho en materia de obligaciones la casa Carrera Suñer Hermanos estaría, de todas suertes, exenta de cumplir lo convenido en el mismo, dado que como la Sala estimó en impugnación en forma la acción personal, base y fundamento de la demanda, ha prescrito por el transcurso de los  plazos establecidos por la interpretación judicial ó en otra forma, ni tampoco que de parte de la Sociedad hubiere habido revocación, reconocimiento ó pago parcial de la deuda, sin que para los efectos que el recurrente se propone tengan aquí aplicación el usatge omnes causae, las Decretales y la ley 13 del Digesto, porque conformes las partes en que la obligación debatida es, trátese de depósito ó préstamo, esencialmente mercantil, hay que atemperarse para resolver sobre la prescripción, no á la legislación especial que para otros efectos distintos perfectamente definidos rige en Cataluña, sino á los preceptos del Código de Comercio, y en su caso del derecho común, únicos cuerpos legales reguladores de la vida comercial de los contratos ordinarios;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Agustín Viñolas y Lell, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito que ha constituído, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así  por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pascual Domenech. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal =Mariano Enciso =Rafael Bermejo. =Juan Francisco Ruíz Andrés. =Octavio Cuartero.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 18 de Marzo de 1911. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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