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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Sentència 10 - 2 - 1931
HEREDERO DISTRIBUTARIO. — IRREVOCABILIDAD DE LA ELECCIÓN DE HEREDERO. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 17 diciembre 1891 D. Bautista otorgó testamento en el que dispuso del remanente de todos sus bienes y derechos habidos y por haber instituyendo y nombrando heredera universal de confianza a su esposa D.ª Magdalena, para que, entre vivos, o en última voluntad, pueda nombrar heredero a cualquiera de sus hijos, dotándoles a su arbitrio y con los pactos y condiciones "que tenga a bien".

Fallecido el testador D.ª Magdalena tomó inventario de la herencia, inscribiendo a su nombre en el Registro de la Propiedad los inmuebles en calidad de usufructuaria y heredera de confianza de su marido.

Con fecha 28 agosto 1905 D.ª Magdalena otorgó testamento en el que instituía heredero de su marido a su hijo Pedro, conocido también por Bautista. Con fecha 1.º enero 1921 D.ª Magdalena otorgó nuevo testamento en el que instituía heredero a su hijo D. José, a sus libres voluntades, revocando todos los demás que hubiese otorgado antes del mismo. Y, por último, y con fecha 22 junio 1922, D.ª Magdalena y D. José otorgaron escritura pública en la que aquélla declaraba nombrar heredero de su marido al citado D. José, quien aceptó la designación.

Con fecha 19 abril 1928 el instituido en el primer testamento, D. Pedro-Bautista, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra su hermano D. José solicitando se dictara sentencia declarando que la elección de heredero de D. Bautista, hecha por su viuda y heredera de confianza a favor de Pedro-Bautista, según el testamento de 28 agosto 1905, era irrevocable, no pudiendo producir efecto alguno en su contra la otra declaración posterior hecha en la escritura de 22 junio 1922 a favor del demandado.

D. José se opuso a estas pretensiones alegando que no se trataba de una herencia de confianza, sino de una herencia de distribución y solicitaba se dictara sentencia declarando que el testamento otorgado por D.ª Magdalena con fecha 28 agosto 1905 había quedado revocado por un testamento posterior y por la escritura pública en la que se designaba al demandado como heredero de su padre.

Con fecha 22 abril 1930 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en grado de apelación declarando la irrevocabilidad de la elección de heredero hecha por D.ª Magdalena en su testamento de 28 agosto 1905.

Contra dicho fallo interpuso D. José recurso de casación por infracción de Ley alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la Sala sentenciadora el artículo 737 del Código civil, por violación del mismo, al declararse irrevocable el testamento que otorgó la heredera de confianza en 28 agosto 1905, pues, mientras el heredero de confianza no ha manifestado la confianza que en él ha depositado el testador, es un verdadero heredero, con todos los caracteres de tal, pudiendo vender los bienes de la herencia sin limitación de ninguna clase, aplicando el precio al cumplimiento de la voluntad del testador, y puede ejercitar las acciones propias del heredero y ser demandado por quien tenga interés en la herencia, y, por tanto, puede ser el sucesor en los derechos y obligaciones de la persona del testador mientras no manifiesta quién debe ser el verdadero heredero, pudiendo ser la forma de manifestar la confianza por actos "mortis causa" o "inter vivos", como dispuso en su testamento de 17 diciembre 1891 el D. Bautista, para que pudiera su esposa, D.ª Magdalena, nombrar heredero o heredera a cualquiera de sus hijos María, Teresa, Rafael, Bautista, o sea, Pedro, el demandante, Mariano y José, pero lo que no puede hacer es variar la naturaleza jurídica del medio que emplea para llevar a cabo esa manifestación de la confianza, y, por consiguiente, si la hace en testamento, éste tendrá que reunir los requisitos que la ley establece, siendo, desde luego, revocable, con arreglo al artículo 737 del Código civil, que se infringe por la Sala sentenciadora.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, aparte de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, respecto a Cataluña, en las sentencias citadas en la que es objeto de este recurso, y otras varias, y según la cual es irrevocable el nombramiento de heredero, hecho por el de confianza en documento público y solemne, no debe olvidarse que en aquel territorio, por subsistir el derecho foral, carece de aplicación la legislación del Código civil, que sólo rige como derecho supletorio en defecto del que lo es en aquella región, y como quiera que el primer motivo del recurso está integrado únicamente por la infracción que se alega del artículo 737 del expresado Código, resulta dicho motivo sin eficacia legal alguna, y debe, en su consecuencia, ser desestimado.


Concordances: La Compilación se ocupa de la figura del heredero distributario en sus artículos 115 y 116. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, articulo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6.º del Código civil.


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