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Sentència 18 - 3 - 1911
Casación por infracción de ley. –Conversión de deuda. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Don Miquel Serra y Cisa, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con el Ayuntamiento de dicha ciudad.

 

Casación por infracción de ley. –Conversión de deuda. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Don Miquel Serra y Cisa, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con el Ayuntamiento de dicha ciudad.

En sus considerandos se establece:

Que tratándose de una obligación de carácter puramente civil como contraída por un Municipio en el concepto de la persona jurídica, la legislación aplicable es la vigente en la época en que se celebró el contrato porque bajo su imperio fue celebrado, y además, manda que ésta se respete, el párrafo inicial de las disposiciones transitorias del Código civil.

Que conforme á lo prevenido en las leyes 38, párrafo 16, tít. 1.º, libro 45, y regla 17, tít. 17, libro 50, del Digesto, y á la doctrina general admitida antes de la publicación del Código civil, el plazo se presume establecido a favor del deudor, y por ello el acreedor no puede menos de admitir el pago cuando aquél quiera hacerlo, á no ser que resulte también convenido en su favor:

Que siendo esta disposición la que rige en Cataluña al publicarse el Código, es de preferente aplicación al art. 1127 del Código civil.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Marzo de 1911, en el juicio de mayor cuantía seguido en el juzgado de primera instancia del distrito Sur, de Barcelona, y ante la Sala de los civil de la Audiencia territorial de la misma por D. Miguel Serra y Cisa, propietario y vecino de dicha población, contra el Ayuntamiento de la misma, sobre conversión de una deuda y otros extremos, pendiente ante Nós en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Bernabé Palacios, bajo la dirección del Letrado Don Angel Osorio y Gallardo, á nombre de la parte actora, habiendo comparecido la recurrida representada por el Procurador D. Eduardo Morales y dirigida por el Letrado D. José Lladó y Vallés:

Resultando que el Ayuntamiento de Barcelona hizo en 15 de Junio de 1887 una emisión de deuda municipal, poniendo en circulación 20.000 títulos, que textualmente decían en su anverso: «La ciudad de Barcelona reconoce á favor del portador de esta Obligación el capital de 250 pesetas, con el interés anual del 6 por 100 amortizable por los sorteos que se verificarán semestralmente según las condiciones que se expresan al dorso», cuyas condiciones eran las siguientes:

1.ª «Se emitirán 20.000 Obligaciones de la deuda municipal de á 250 pesetas cada una, con numeración correlativa, para cubrir la deuda flotante del Ayuntamiento hasta 1.º de Julio de 1886, inutilizándose las Obligaciones que resten después de cubierta la dicha deuda;

» 2.ª Dichas Obligaciones devengarán un interés del 6 por 100 anual, pagadero por semestres vencidos, y se amortizarán en el período de cuarenta años, contaderos desde el 1.º de Julio de 1887;

» 3.ª En garantía de lo establecido en la condición anterior, se depositará quincenalmente en el Banco de Barcelona la cantidad necesaria para el pago de intereses, y se consignará en cada uno de los presupuestos sucesivos la suma de 125.000 pesetas, para atender á las expresadas Obligaciones, que se verificará por semestres;

» 4.ª Queda autorizado el Excmo. Ayuntamiento para que sin necesidad de subasta pueda entregar las Obligaciones de la presente emisión en pago á sus acreedores anteriores á 1.º de Julio de 1886, á la par, si la cotización fuera á la par ó inferior, y al cambio corriente si la cotización fuese superior, y

» 5.ª Las Obligaciones de  esta nueva emisión serán admitidas por todo su valor en los depósitos que verifiquen los particulares en la Caja del Ayuntamiento.»

Todas cuyas condiciones fueron cumplidas con normalidad por el Municipio de Barcelona, sin alterar para nada las mismas hasta que en 22 de Noviembre de 1905, acordó aquel celebrar un contrato con el Banco Hispano Colonial para los servicios de Tesorería general, conversión de deudas y colocación de un nuevo empréstito, en virtud de cuyo contrato el citado Banco aseguró la conversión de las emisiones de deuda municipal realizadas por el Ayuntamiento, al interés del 6 y 5 por 100, con cargo al presupuesto de Interior y la de los pueblos agregados de la misma índole, destinando el Ayuntamiento á tal operación de conversión 18.866 títulos de la nueva emisión de 1.º de Enero de 1906, debiendo hacerse la conversión en forma que al que se presentara voluntariamente á ella se le entregaría por cada Obligación un título nuevo y una prima de estímulo, consistente en la diferencia entre el tipo de emisión y la par, sumada al importe de un cupón semestral, á cuya suma se le añadiría un 10 por 100 de su valor disponiendo el art. 34 de dicho contrato que el Banco Hispano Colonial notificaría al Ayuntamiento la fecha en que debería empezar la conversión forzosa, y el Municipio acordaría, dentro del término de quince días, anticipar la amortización de los títulos que no se presentasen á la conversión voluntaria, los cuales únicamente devengarían interés hasta el día en que empezase la retirada forzosa, la cual coincidiría con el día siguiente al último de los que fijase el banco para completar la entrega de la suscripción en metálico, cuyo Banco, según disponía el art. 38, entregaría en metálico con los fondos de la cuenta de conversión á los tenedores de títulos llamados á conversión forzosa, el importe de su valor nominal más el de los intereses devengados hasta el día que fijase el Ayuntamiento para la amortización y retirada de los títulos:

Resultando que conforme á lo establecido en el meritado contrato, que fue aprobado por la Real orden de 10 de Mayo de 1906, en la que se citaba una emisión de 15 de Julio de 1887, pero no la de 15 de Junio del mismo año, el Ayuntamiento de Barcelona, y pueblos agregados correspondientes á los presupuestos del interior, que devengasen interés, á razón del 5 y 6 por 100, y los de la emisión de 15 de Junio de 1887, á contar desde la fecha de su entonces próximo vencimiento, ó sea desde 1.º de Enero de 1907, declarando fuera de circulación desde 31 de Diciembre de 1906 ó 1.º de Enero ó Febrero del 7, según sus vencimientos, todos los títulos del 6 y 5 por 100 no presentados á la conversión voluntaria por todo el día 25 de Noviembre de 1906, y que desde la fecha el próximo vencimiento, fuesen satisfechos por el Banco Hispano Colonial, en el importe total del valor nominal de los títulos no presentados á la conversión voluntaria, más el de los intereses devengados hasta dicha fecha, ó sea el importe íntegro de un cupón, cuyos acuerdos fuero publicados en el Boletín oficial de la provincia de fecha 6 de Diciembre de 1906, en cuya época sólo quedaban 237 títulos de la citada emisión de Junio de 1887, de los 10.560 que se hallaban en circulación en la de los acuerdos transcritos, habiéndose presentado 9.278, á la amortización voluntaria, y 985 á la forzosa:

Resultando que entre los tenedores de los 237 títulos que quedaban sin amortizar en la indicada fecha, se encontraban D. Miguel Serra y Cisa y su hermana, el primero de los cuales, los había adquirido en 23 de Julio, 26 de Agosto y 16 y 28 de Septiembre de 1903, según consta en cuatro pólizas de operaciones intervenidas por corredor, venidas á estos autos, y de cuyos títulos conservaba 100 en la caja del Banco Hispano Americano, apareciendo al dorso de una de las pólizas los títulos que ya habían sido amortizados por el sorteo, y dichos tenedores, noticiosos de los relacionados acuerdos tomados por el Ayuntamiento, recurrieron en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, alegando ser poseedores de más de 200 títulos, y quejándose de que no se hubiese consignado cantidad alguna en el presupuesto de 1907, por los servicios de intereses y amortización de las Obligaciones de la emisión de Junio de 1887, y á su vez interpusieron recurso de alzada administrativo, declarándose incompetente el Gobernador civil, con fecha 27 de Noviembre de 1907, reservando á los recurrentes su acción para ejercitarla ante los Tribunales ordinarios.

Resultando que acompañando, entre otros documentos, las citadas pólizas de adquisición, un título de la emisión de 15 de Junio de 1887, el número del Boletín Oficial de la provincia de Barcelona, de 6 de Diciembre de 1906, y copia de la resolución dictada por el Gobernador civil en 27 de Noviembre de 1907, D. Miguel Serra y Cisa presentó, en 29 de Enero de 1903, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra al Ayuntamiento de Barcelona, y que correspondió por reparto al Juzgado del distrito del Sur, de dicha ciudad, en la que después de hacer mención de los relacionados hechos, alegó substancialmente que como los acuerdos tomados por el Ayuntamiento lesionaban sus intereses, reclamó primeramente contra la población de los presupuestos de 1907, y después ante el Gobernador civil, colocándole la ineficacia de dichas reclamaciones en situación de acudir á la vía judicial, fundamentando su demanda en dos hechos substanciales:

1.º En que el Ayuntamiento, al emitir las Obligaciones de 1887, se comprometió á su amortización por sorteos semestrales, á pagar un 6 por 100 de interés á las no amortizadas, á garantir dicho pago con ingreso periódico en el Banco de Barcelona y la amortización con la inclusión en el presupuesto de 125.000 pesetas, y á recibir en su Caja, y por todo su valor, estas Obligaciones, por los depósitos que constituyesen los particulares, y

2.º En que el Ayuntamiento, en 1906, declaró amortizadas á fecha fija todas las Obligaciones, suspendió el pago de intereses y las semestrales amortizaciones, retiró las Obligaciones de la circulación y no permitió que fueran admitidas para los depósitos; que el incumplimiento de lo convenido por parte de la Corporación municipal, concedía al actor el derecho de optar entre reclamar el cumplimiento del contrato ó la resolución de la obligación, y optando por lo primero reclamaba, en primer término, que se declarase que el Ayuntamiento estaba obligado á cumplir lo convenido en 1887, ó sea pago del interés, amortización semestral, garantizar el pago de aquél con el ingreso en el Banco de Barcelona, inclusión en los presupuestos de cantidad para amortizaciones, y permitir la circulación de las 101 Obligaciones del actor y su admisión en la Caja del Ayuntamiento para depósitos de particulares, declarándose al propio tiempo la obligación de indemnizar al actor que tenía el Ayuntamiento por todos los daños y perjuicios que se le habían originado con el incumplimiento del contrato y de abonar intereses, que para el solo caso de que el demandado pidiera y los Tribunales declararan la imposibilidad del cumplimiento de aquél, pedía con carácter subsidiario que se declarase la resolución de las Obligaciones contraídas con la emisión de referencia, devolviéndole el demandado el importe de los títulos más el de los daños y perjuicios, los que en todo caso eran evidentes, ya que si los Tribunales declaraban que el Ayuntamiento debía cumplir lo convenido, existían aquellos, por cuanto se le había privado al actor del cobro de intereses en el tiempo y forma convenidos de la transferencia de las Obligaciones y de su aceptación por todo su valor en la Caja del Ayuntamiento, y si se declaraba la imposibilidad de cumplir lo convenido, á más de los perjuicios citados, se le irrogaba el de la falta de colocación del capital, sin que pudiera determinar la cuantía de los mismos hasta que se llevase á cabo una hacedera liquidación, y que por si el Ayuntamiento alegaba que estaba en su derecho al proceder como procedió en 1906, invocaba acuerdos del propio Ayuntamiento contrarios á tales determinaciones, acompañando al efecto un título de la Deuda municipal de 500 pesetas al interés del 4 y medio por 100 emitido en 15 de Mayo de 1906, en el que se leía, entre otras condiciones, que el Ayuntamiento de reservaba la facultad de anticipar la amortización ó de aumentar el número de títulos que debían amortizarse anualmente cuando lo estimase oportuno, ó bien reducir el número anual de sorteo sin disminuir la anualidad que por tal concepto correspondiera, indicándose el destino de las láminas de la serie 13, diciendo textualmente: «… á la conversión de los títulos que haya en circulación, procedentes de la emisión de 15 de Julio de 1887, y cuyos tenedores se presenten á canjear sus títulos por otros de esta emisión en las mismas condiciones estipuladas para el resto de los convertidos…», de todo lo cual se deducía que cuando el Ayuntamiento quería reservarse la amortización de una deuda, lo hacía constar expresamente al emitirla, y que era voluntaria y no forzosa la conversión de las Obligaciones de autos, y citando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en definitiva se declarase:

1.º Que el Ayuntamiento de Barcelona, con los acuerdos tomados en 22 de Noviembre de 1906 y en la ejecución de los mismos, había infringido lo estipulado al emitir las Obligaciones de la Deuda municipal, que llevaban fecha de 15 de Junio de 1887, á que aludía la demanda y había lesionado los derechos civiles del actor, tenedor de las Obligaciones;

2.º Que el Ayuntamiento debía cumplir estrictamente, en cuanto se refería á las 101 Obligaciones poseídas por el actor, todas las bases y condiciones de la emisión, sin excepción alguna, por lo que procedía dejar sin efecto los acuerdos adoptados por tal Corporación en 22 de Noviembre de 1906, en cuanto á dichas 101 Obligaciones pudiera referirse;

3.º Que el propio Ayuntamiento debía pagar todos los daños y perjuicios originados por este incumplimiento, en la cuantía resultante de las pruebas y de la liquidación que se practicase en el cumplimiento de sentencia, abonando además los intereses;

4.º Que para el caso de que se solicitara y declarase la imposibilidad de cumplir las condiciones ó bases mencionadas, se declarase la resolución de la obligación contraída mediante ellas, devolviendo al actor el importe de las Obligaciones é indemnizándole de todos los perjuicios originados por la resolución de la cuantía, ó resulta de las pruebas, y según liquidación hacedera que se practicase en el período de ejecución de la sentencia; y

5.º La imposición de costas al demandado:

Resultando que el Ayuntamiento de Barcelona contestó a la demanda, haciendo relación del contrato con el Banco Hispano Colonial y de los acuerdos de 22 de Noviembre de 1906, y añadiendo: que el actor y su hermana eran los poseedores de la casi totalidad de los pocos títulos que quedaban pendientes de presentación, y el remanente debido á extravíos, embargos, etc., siendo de advertir que aún cuando las primeras reclamaciones las hicieran el D. Miguel y su hermana, la demanda la interponía únicamente aquel; que en oposición á la demanda precisaba puntualizar las siguientes circunstancias:

1.ª Que la emisión de autos fue realizada en 1887;

2.ª Que el Ayuntamiento estableció que amortizaría la deuda que se emitía en el período de cuarenta años, pero por sorteos sucesivos que se verificarían por semestres;

3.ª Que á fines del año de 1906 ya no quedaban en circulación más que 10.000 títulos;

4.ª Que el mismo actor manifestaba que se habían amortizado 24 títulos;

5.ª Que voluntariamente acudieron á la conversión cerca de las nueve décimas partes de los títulos en circulación;

6.ª Que muy cerca de la décima parte restante se habían considerado obligados á presentarse á la emisión forzosa;

7.ª Que nadie sino el actor había formulado reclamación alguna;

8.ª Que en resumen las reclamaciones del actor y su hermana ascendían a unos 200 títulos y la de autos a 101;

9.ª Que el Banco hispano Colonial tenía desde Noviembre de 1906 á disposición de los tenedores el importe del capital y el último cupón devengado, y que el demandado pagaba intereses y amortización por los títulos del nuevo empréstito que tenía en circulación;

10. Que por lo tanto no podía consignar en sus presupuestos dobles cantidades para una sola deuda, y

11. Que era consecuencia ineludible de la amortización declarar todos los títulos fuera de la circulación; que en la época que se levantó el empréstito de 1887 no regía el Código civil, no siendo, por tanto, aplicable el art. 1127 del mismo, sino el que en su lugar regía en Cataluña, que decía que el señalamiento de dicho término en las estipulaciones se entendía consignado a favor del deudor, ó sea del que prometió, si bien aún dentro del texto del citado artículo del Código era evidente que el Ayuntamiento tenía la facultad de anticipar la amortización porque el plazo resultaba puesto a favor del deudor, ya que el plazo de cuarenta años no era para todo el empréstito, sino que constituía el término máximo, por lo que en modo alguno podía considerar aquel plazo establecido a favor del acreedor, por cuanto era incierta para cada uno de ellos la fecha en que quedaría fenecido el crédito, y así en beneficio del deudor que con el empréstito tenía la facultad de pagar en un período dilatado las deudas que motivaron aquél; que la cláusula á que aludía el actor puesta en títulos de la nueva emisión, no quería decir que en el terreno del derecho dejase de tener el Ayuntamiento la facultad de adelantar las amortizaciones sin reservársela expresamente; que en cambio en lo referente á la conversión, por constituir una novación no podía el Ayuntamiento hacérsela forzosa, y sólo constituía un ofrecimiento que aquél hacía, sin que de ello pudiera deducirse que la imposibilidad de retirar las Obligaciones por amortización, puesto que pagando íntegramente los títulos y los intereses podía solventar sus deudas; que los acuerdos de autos los tomó el Ayuntamiento con todo derecho, sin que, por lo tanto, tuviese el demandante acción para impugnarlos; que éste tenía á su disposición el dinero en pago de los títulos desde 1.º de Enero de 1907, habiendo hecho cuanto había podido el Ayuntamiento para dar publicidad á sus acuerdos, lo cual lo consiguió cumplidamente como lo probaba el hecho de que acudieran la casi totalidad de los tenedores, y que los tan repetidos acuerdos fueron precedidos de una negociación solemne que tuvo extraordinaria resonancia y que fue aprobada por el Ayuntamiento, por la Junta municipal y por el Gobierno, siendo firmes tales aprobaciones, y citando varios fundamentos legales, y acompañando certificación acreditativa de la aprobación del mencionado contrato y de los títulos pendientes de amortización en Noviembre de 1906, de los títulos presentados á conversiones forzosas y voluntaria y de los que fueron objeto de las reclamaciones del actor en su hermana, terminó suplicando se dictara sentencia absolviéndole de todas las reclamaciones formuladas en la demanda, imponiendo respecto de ellas perpetuo silencio y acallamiento al actor, confirmando en su lugar y en todas sus partes los acuerdos municipales, objeto de a demanda, con imposición al mismo de todas las costas:

Resultando que al evacuar el actor el traslado que se le confirió para réplica, adicionó á la demanda las siguientes alegaciones: que ni la infracción de lo convenido en 15 de Junio de 1897 se aminoraba por haber celebrado el Ayuntamiento un contrato con un tercero, ni sufría quebranto el derecho del actor á reclamar, porque los demás hubiesen prescindido de presentar sus reclamaciones, puesto que si la infracción, existía, estuviese el demandante solo ó estuviese en compañía de los demás tenedores, su derecho siempre aparecería evidente; que insistiendo en cuanto había manifestado en su anterior escrito, reproducía lo referente a la imposibilidad de alterar el plazo de la amortización ni sus demás condiciones sin el consentimiento de los tenedores de los títulos, dadas las cláusulas impresas al dorso de éstos, sin que de las mismas apareciese el derecho que el Ayuntamiento invocaba, y sí sólo la obligación de amortizar mediante sorteo y la de pagar intereses por los títulos mientras no se amortizasen; que atendiendo á la naturaleza jurídica y económica del empréstito se llegaba á la misma solución, puesto que quien lo hacia usaba del crédito y quien acudía á él empleaba su capital, revistiendo esta institución el doble aspecto de deuda consolidada y amortizable, y ésta á su vez los de á plazo fijo y á voluntad del deudor y dentro de un plazo que se indicaba no todos iguales, ni concediendo los mismos derechos, como tampoco tenían igual valor en el mercado las deudas de una ú otra forma, y esto sentado, que por nadie podía ser negado, no era posible sostener que cuando la Corporación municipal emitía Obligaciones bajo la base de ser amortizadas periódicamente, se había de entender que las emitía con la facultad de alterar la amortización cuando le conviniera al deudor; que la conducta del Ayuntamiento hasta 1906, unida á la circunstancia de que en la emisión de Mayo de dicho año se reservó la facultad de alterar las amortizaciones en forma determinada, y en 1906 quiso obligarse de otro modo; que el hecho de que el Código civil comenzase á regir después de la emisión de autos, ni quería decir nada ni el art. 1127 del mismo era el único fundamento de derecho alegado por el actor, y que, por último, la Real orden aprobatoria de mencionaba para nada la emisión de Junio de 1887, de donde resultaba que el Ayuntamiento agregaba a la conversión títulos ó valores que no estaban comprendidos en la Real orden que citaba, con la intención de que la conversión fuera indiscutible:

Resultando que la parte demandada insistió al duplicar en sus alegaciones y pretensiones, añadiendo: que el Ayuntamiento no le constaba que el actor fuese dueño de las 101 Obligaciones, pues en la contestación sólo se había dicho que D. Miguel y su hermana ostentaban ese carácter en las reclamaciones que hicieren, sin que por otra parte las pólizas de adquisición quisieran decir otra cosa sino que el actor era el que adquirió los títulos, pero no que fuese su dueño en la actualidad; que las negociaciones que precedieron á los acuerdos de Noviembre de 1906 tenían indudable transcendencia, aunque el actor, temiendo sus efectos, se la quitara, puesto que en su virtud el Ayuntamiento contrajo nueva deuda y tenía hechos los desembolsos que eran antecedentes al supuesto de que no estuviera comprendida en aquella operación la emisión de junio de 1887, bastaba con considerar que si no lo hubiera estado, no hubiera habido consignación suficiente, puesto que un contrato de tal naturaleza tenía por suma total el conjunto de las partidas á que se quería hacer frente, y que importando 2.625.000 pesetas a los 10.500 títulos que había en circulación, tenía que estar prevista esta partida en el contrato para que el Ayuntamiento pudiera acordad la amortización; que aunque el actor negaba eficacia al hecho de que la casi totalidad de los tenedores hubiesen acudido sin reclamar á la conversión ó amortización, era lo cierto que si como aquél decía, la inteligencia de los pacos se determinaba por los actos posteriores de los contratantes, en el caso de autos, estos actos evidenciaban, que una de las partes había creído poder adelantar la amortización y la otra parte en su casi totalidad lo había encontrado procedente; que aunque el Ayuntamiento no tenía por qué reservarse una facultad que tenía en la emisión de 1906, lo hizo así porque con la publicación del Código civil variaba algo la redacción de la regla general de que el plazo favorecía al que prometía y no al acreedor, y, en último término, porque era principio por todos conocido que «lo que abunda no daña»; que nunca nadie había puesto á discusión la facultad de anticipar la amortización sin que valiera la argumentación del actor de que había amortizaciones indefectibles en los plazos, toda vez que para el tenedor de un título amortizable el término siempre era incierto y contingente, y que el derecho vigente al tiempo de la contratación era el anterior á la publicación del Código civil, por el que se establecía que las estipulaciones en que se señalaba tiempo se consideraba señalado a favor del deudor, á lo que únicamente replicaba el actor que el contrato ó las circunstancias hacían fallar en muchos casos la presunción, con lo cual venía a confirmar la regla que establecía el derecho antiguo, con la sola excepción de cuando concurrieran esas circunstancias; que en e caso de autos no concurrían sino para afirmar más que el plazo se estableció a favor del deudor:

Resultando que abierto el juicio á prueba, practicó la actora la de documentos, consistente en la aportación de una certificación de la Alcaldía, expresiva de la real orden de 10 de Mayo de 1906 y de los títulos no presentados á la conversión voluntaria y que  no se habían satisfecho con posterioridad, que eran en conjunto 236; de una comunicación del Banco Hispano Americano, de la que resultaba que el actor tenía depositados en la Caja 100 títulos de la emisión de 1887, y de las cuatro pólizas originales de la adquisición de aquéllos, solicitando también el actor se trajese testimonio literal de la Real orden citada, como así lo acordó el Juzgado , con objeto de confirmar su manifestación referente á que en la citada Real orden no se mencionaba para nada la emisión de 15 de Junio de 1887, y pericial, en la que depusieron tres corredores de Comercio, nombrados de común acuerdo, manifestando que acordado por el Ayuntamiento proceder á conversión ó amortización de las Obligaciones y títulos de la Deuda municipal de distintas emisiones, entre as actuales se comprendía la de 1827, puso en conocimiento del público, por medio de repetidos anuncios, el mencionado acuerdo, señalando un plazo para efectuar dichas operaciones que empezó en 17 de Septiembre de 1906, y terminó en 25 de Noviembre del mismo año, convirtiendo las Obligaciones de  1887 en otras con igual garantía, y aunque quedó reducido el interés del 6 por 100 que disfrutaban las de dicha emisión al 4 y medio por 100, que se fijó á las que resultaron de la conversión; que compensado con una prima de 33 pesetas por título, y como á los tenedores de las Obligaciones de emisiones que habían de ser objeto de la conversión que no quisieran aceptarla, se les ofreció el reembolso del capital de aquéllas entendían que no se había causado perjuicio alguno á los que rechazaban las dos proposiciones mencionadas, y que en todo caso no podía imputarse a Municipio el daño o perjuicio, limitándose la prueba de la parte demandada á la aportación de una certificación librada por el Contador Interventor del Ayuntamiento, expresiva de que desde 6 de Abril de 1908 á 17 de Noviembre de igual año, sólo había sido presentado á la amortización forzosa un título de la emisión de Junio de 1887, quedando por lo tanto pendientes de presentación 236:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, y sustanciado el juicio por los restantes trámites legales de dos instancias, en 30 de Mayo de 1910 dictó sentencia revocatoria la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo al Ayuntamiento de dicha ciudad de la demanda interpuesta contra el mismo por D. Miguel Serra y Cisa, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que D. Miguel Serra y Cisa ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por el siguiente único motivo:

Porque la sentencia recurrida, al reconocer al Ayuntamiento de Barcelona facultad para alterar por sí sólo las condiciones de amortización de un contrato de préstamo celebrado mediante la emisión de títulos de la Deuda, infringe el art. 1254 del Código civil, definidor de los contratos; el 1255, que proclama la libertad de contratación; el 1256, según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; el 1258, con arreglo al cual los contratos una vez perfectos obligan al cumplimiento, no sólo de lo expresamente pactado, sino también á todas las consecuencias, que según su naturaleza sean conformes á la buena fe, al uso y á la ley; el 1274, expresivo del alcance de la causa de los contratos; el 1278, que respecta fuerza de los contratos, cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado; el 1281, que manda estar al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando éstas fueren claras y precisas; el 1127, con arreglo al cual, el término designado en las obligaciones se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, y el 1740 y los 1753 á 1757, definidor y reguladores, respectivamente, del contrato de préstamo, para la negada hipótesis de que se reputase aplicable el derecho anterior al Código, resultaría vulnerada su disposición transitoria 1.ª, y, en todo caso, la ley 1.ª, tít. 4.º, libro 10 de la Novísima Recopilación, que también sanciona la libertad contractual, y para el supuesto igualmente rechazado por el recurrente de que se estimase pertinente la legislación foral, resultarían infringidos el art. 12, párrafo 2.º del Código civil, que impide la aplicación del derecho foral en casos como el presente, y en todo caso, aun en presunción más desfavorable, la ley 5.ª, tít. 10, libro 4.º del Código de Justiniano, viéndose el recurrente precisado á citar hipotéticamente todas las legislaciones porque la sentencia recurrida no dice en cual se ampara, ni cita siquiera un precepto legal de ninguna clase en abono de as ideas que sustenta, y si bien e recurrente sostiene la pertenencia de la aplicación del Código civil, de todos modos, y en último término, siempre infringiría la sentencia recurrida la inconmovible doctrina legal Pacta sunt servanda, declarada, entre otras centeneras de sentencias, por las de 4 de Abril de 1865, 13 de Octubre de 1866, 18 de Octubre de 1881, 6 de Julio de 1894, 15 de julio de 1896 y 20 de junio de 1900, y vulneraría, en conclusión la ley del contrato, cristalizada en las Obligaciones municipales de 1887:

Visto, siento Ponente el Magistrado D. Eduardo Ruiz García Hita:

Considerando que la cuestión del pleito y del recurso se concreta á resolver si el Ayuntamiento de Barcelona, que hizo en 15 de Julio de 1887 una emisión de Deuda municipal, con interés de 6 por 100 anual, amortizable a cuarenta años por sorteos semestrales, sin esperar á este vencimiento ni al resultado de los sorteos, pudo recoger de una vez los títulos representativos de esta Deuda, pagando en el acto su valor nominal y los intereses hasta el día que el Ayuntamiento acordó la amortización:

Considerando que aparte de se innecesario á los fines del recurso determinar la naturaleza ó calificación de las obligaciones nacidas de la referida emisión, á causa de ser el Ayuntamiento una Corporación económico administrativa, y por el anunciado destino de las cantidades que solicitó a préstamo, y á partir sólo del supuesto en que se fundan todos los motivos del recurso de que la obligación es de carácter puramente civil, como contraída por el Municipio en concepto de persona jurídica, la legislación aplicable en este caso es la vigente en la época del contrato, porque bajo su imperio fue celebrado, y además, manda que ésta se respete el párrafo inicial de las disposiciones transitorias del Código civil y en su consecuencia, la sentencia del Tribunal a quo no ha infringido la primera de aquellas reglas, toda vez que el derecho que le reconoció el Ayuntamiento recurrido, de amortizar á voluntad el empréstito, le asistía legítimamente, según la ley, el día en que se emitió la deuda, y hay que estimarle desde entonces adquirido, siquiera no se haya puesto en ejercicio hasta después de promulgado el Código civil:

Considerando que las demás leyes que se citan en el recurso como infringidas, fuera del art. 1127 del Código civil, son de carácter general comunes a todos los contratos y no pueden invocarse cuando existe disposición especial y concreta, aplicable al caso litigioso que las modera ó modifica, ya que la Sala sentenciadora no desconoce la existencia y efectos del contrato en que se apoya la demanda, ni que éste sea el préstamo con interés, sino que se funda su fallo en el precepto de las leyes 38, párrafo 16, tít. 1.º, libro 45 y regla 17, tít. 17, libro 50 del Digesto y doctrina general, antes de la publicación, del Código, de que el plazo se presume establecido a favor del deudor, no puede menos de admitir el pago cuando aquél quiera hacerlo, á no ser que resulte también convenido a favor del acreedor, y siendo esta disposición la que regía en Cataluña al publicarse el Código, es de preferente aplicación el art. 1127, que se cita como infringido;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel Serra y Cisa, al que condenamos al pago de las costas, y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la  Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. =Víctor Covián. Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Nazario Vázquez. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero.

Publicación. =Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Eduardo Ruiz García Hita, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 18 de Marzo de 1911. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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