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Sentència 30 - 3 - 1911
Casación por infracción de ley. –Autorización judicial para suplir la venia marital. –Auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por D. Enrique Ossó contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Elisa Campuzany.

 

Casación por infracción de ley. –Autorización judicial para suplir la venia marital. –Auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por D. Enrique Ossó contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Elisa Campuzany.

En su  considerando único se establece: 

Que si los motivos del recurso tienen por fundamento y supuesto que la autorización solicitada por una mujer casada para otorgar la escritura era innecesaria, contrariando la apreciación de la prueba hecha por la Sala, sin invocar para ello el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no puede admitirse según lo dispuesto en el núm. 9.º del art. 1729 de la misma ley.

Resultando que en incidente seguido ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, por Doña Elisa Campuzany y Laporta, vecina de aquella capital, con su marido D. Enrique Ossó y Serra, sobre autorización judicial para suplir la venia marital, el Juez de dicho distrito pronunció sentencia con fecha 27 de Diciembre de 1909 que, declarando confeso al D. Enrique en las posiciones formuladas por la atora, autorizó á la Doña Elisa para que sin licencia ni consentimiento de su citado esposo D. Enrique, pueda otorgar escritura de carta de pago á favor de su hermana Doña Ana Campuzany y Laporta y total cancelación de hipoteca de su crédito de 22.200 pesetas y sus accesorias por plus-valencia de los bienes adjudicados á la última, procedentes de las herencias paterna y materna, percibiendo en el acto de la firma de dicha escritura la cantidad de 17.258 pesetas 20 céntimos, y confesando haber recibido con anterioridad las restantes 4.941 pesetas 80 céntimos, y no acreditar nada por intereses y costas, dejando, empero, á salvo el derecho de D. Enrique Ossó y Serra á exigir se invierta dicha suma de 17.258 pesetas 20 céntimos, en forma que no pueda ser enajenada ni pignorada sin su consentimiento, y se condena al propio D. Enrique al pago de todas las costas del juicio, por considerar sustancialmente, que por las pruebas practicadas en conjunto y con sujeción á las reglas de sana crítica testifical, han quedado justificados los hechos en que la parte actora apoya su demanda, por los que se evidencia la necesidad en que se encuentra Doña Elisa Campuzany, de percibir la cantidad á que actualmente asciende su crédito contra su hermana Doña Ana Campuzany derivado de la división de los bienes hereditarios á las mismas pertinentes y en el concepto de plus Valencia de los adjudicados á la segunda, sin que por parte del demandado se haya probado en forma alguna la certeza de los motivos que le impelieron á negar la licencia que del mismo se interesaba cuando para ello fue requerido:

Resultando que apelada esta sentencia por el demandado Ossó, admitida la apelación en ambos efectos y remitidos los autos á la Audiencia territorial de Barcelona, donde se sustanció la alzada con arreglo á derecho, su Sala primera de lo civil pronunció á su vez con fecha de 12 de Octubre de 1910, sentencia que, aceptando los considerandos de la apelada del Juzgado, la confirmó imponiendo así bien al apelante Ossó las costas de aquella segunda instancia:

Enero del corriente año, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los cinco motivos siguientes:

1.º Infracción por indebida aplicación del art. 1995 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque Doña Elisa Campuzany, no se encuentra en ninguno de los casos previstos por el legislador, ni tiene absoluta necesidad de percibir el importe de su crédito, según lo reconoce la misma sentencia objeto de recurso, no irrogándosele ningún perjuicio á la demandante porque no fue cancelada la hipoteca ni recogido el importe del crédito asegurado, supuesto que sólo se trata de transformar la existencia de sus haberes;

2.º Infracción también por defecto de aplicación del art. 50 de la ley de Matrimonio civil, vigente en Cataluña, porque según su tenor, en relación con el art. 49, son nulos y no producen obligación los actos que ejecute la mujer administrando bienes ó compareciendo en juicio sin licencia de su marido;

3.º Indebida aplicación del art. 1387 del Código civil, toda vez que el error es evidente, porque en el caso actual, según expresa el tercer Considerando de la sentencia, no se trata sólo del cobro , sino que la autorización judicial implica además confesión de cantidades recibidas á cuenta del crédito y cancelación total de una hipoteca;

4.º Infracción por omisión del art. 1235 del Código civil, porque la confesión judicial debe hacerse hallándose personado en autos aquel á quien ha de aprovechar; y

5.º Indebida aplicación del art. 1387 del Código civil por cuanto, aún cuando se reconoce ó reserva á D. Enrique Ossó el derecho á exigir que los bienes parafernales de la mujer del recurrente, consistentes en metálico, sean depositados ó invertidos en forma legal, lo cierto es que de hecho queda limitado este derecho á lo referente á la cantidad de 17.258 pesetas 20 céntimos, en vez de entenderlo á la suma total de 22.000 pesetas y pico, mientras la deudora no justificara en forma el pago parcial supuesto, mediante las posiciones formuladas ilegalmente y con notoria nulidad por Doña Elisa Campuzany:

Resultando que opuesto el Ministerio fiscal á la admisión del recurso, conforme al núm. 9.º del art. 1729 de la ley Procesal civil, se ha traído á la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Enciso:

Considerando que la sentencia recurrida por el conjunto de las pruebas declara la necesidad en que se encuentra Doña Elisa Campuzany de percibir la cantidad que acredita de su hermana, dando carta de pago y cancelando la hipoteca que grava determinada finca, y que el marido de aquélla, ahora recurrente, no ha justificado la certeza de las causas que le impelieron á negar la licencia, y como los cinco motivos del recurso, aunque hacen referencia á infracciones legales, tienen por fundamento y supuesto previo de la autorización era necesaria, contrariando la apreciación de la prueba hecha por la Sala, sin invocar para ello el núm. 7.º del art, 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, es visto que no puede admitirse, según lo dispuesto en el núm. 9.º del art. 1729 de la misma ley Procesal;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto D. Enrique de Ossó y Serra; no hacemos condenación de costas, mediante haber comparecido sólo en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente; líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió, y publíquese este auto, según previene la ley.

Madrid 30 de Marzo de 1911. =Pedro Lavín. =Pascual Domenech. Ramón Barroeta. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Juan Francisco Ruiz. =Ante mí, Marcelino San Román.


Concordances:


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