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Sentència 17 - 7 - 1911
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS confirmando la negativa del Registrador de la propiedad de Villanueva y Geltrú, á trasladar unos asientos del antiguo al nuevo Registro.

 

Resolución de la Dirección general de los Registros  confirmando la negativa del Registrador de la propiedad de Villanueva y Geltrú, á trasladar unos asientos del antiguo al nuevo Registro.

En sus considerandos se establece:

que al establecer el artículo 401 de la vigente ley Hipotecaria, que los asientos de dominio hechos en las extingidas Contadurías de hipotecas, y de censos, hipotecas y cualesquiera  otros gravámenes ú obligaciones existentes en las mismas, no surtirán efecto si no se solicita su traslación al nuevo Registro en los respectivos plazos de cinco ó dos años, terminantemente dispone que estas traslaciones sólo podrán solicitarse por los interesados á cuyo favor se constituyeron aquellos derechos, ó por los causahabientes de los mismos:

Que en harmonía con esta disposición, preceptúa la Real orden de 25 de Febrero de 1911, en sus reglas 3.ª y 6.ª, que cuando los solicitantes fuesen causahabientes de los interesados en los asientos de dominio ó derechos que deban ser trasladados, deberán justificar su personalidad por medio de los documentos correspondientes, que si los asientos se refieren á varias fincas ó gravámenes y el derecho de los solicitantes no recae sobre la totalidad, sino únicamente sobre alguna ó algunas de ellas, se contraerá la traslación á las fincas ó gravámenes á que afecte el derecho de dichos solicitantes, y finalmente, que cuando en los asientos que deban ser trasladados no conste la finca ó derecho á que se refieran, deberá justificarse este extremo por medio de documentos auténticos denegándose la traslación si así no se hiciese:

Que habiendo adquirido el que solicita se amplíe la inscripción de la compra de un castillo, con las del derecho dominical de todas las aguas del término de un pueblo, aun en el supuesto de que su causa habiente hubiese comprado dichas aguas, no justifica su transmisión por la escritura en que únicamente compró un castillo derruído, una casa pajar y los derechos nobiliarios y señoriales transmisibles que tal vez se deriven de la propiedad y dominio del citado castillo, sin mencionarse para nada las aguas del citado término, respecto á los cuales no consta transmisión alguna á favor del mismo:

Que las disposiciones citadas únicamente autorizan la traslación del todo ó parte de asientos antiguos, pero no la ampliación de los que constan ya en el Registro moderno:

Que si bien el propio recurrente funda su pretensión en el supuesto de que como dueño del castillo de referencia le pertenecen también las expresadas aguas, por entender que tales derechos son anejos á todos los alodios francos de los castillos, que se denominaban «termenados» de Cataluña, con arreglo á diferentes disposiciones que cita de los antiguos Usatges y Constituciones de dicho país, estas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta por el Registro ni por sus superiores jerárquicos en el orden administrativo, puesto que la misión de aquéllos se halla limitada á transcribir ó inscribir los derechos que concreta y determinadamente resultan de los asientos del Registro ó de los documentos que se presenten al mismo; sin hallarse facultados para determinar el alcance de tales derechos, ni menos ampliarlos á otros casos ó cosas de las que en dichos asientos ó documentos constan, por ser estas declaraciones de la competencia de los Tribunales de justicia en el juicio y forma correspondiente:

Que la solicitud del recurrente se refiere al dominio de todas las aguas del término de un pueblo, sin distinción alguna, y ni tal solicitud puede comprender el dominio de las aguas públicas, que como de uso y aprovechamiento general no pueden pertenecerle y no son susceptibles de inscripción el Registro, ni aun respecto de algunos derechos ó aprovechamientos de aguas privadas, cabría tampoco tal inscripción, porque se hallan inscritos algunos aprovechamientos en el moderno Registro á favor de distintas personas, y esta circunstancia impide asimismo la traslación ó ampliación de asientos que con carácter general solicita el recurrente.

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por D. Tomás Valls y Rodríguez, contra una  nota del Registrador de la propiedad de Villanueva y Geltrú, denegando la traslación de unos asientos del antiguo al nuevo Registro, pendiente en este Centro por apelación del recurrente:

Resultando que D. Tomás Valls y Rodríguez, por escritura otorgada en Barcelona á 17 de Junio de 1908, ante el Notario D. Joaquín Torras, compró á D. Buenaventura Grases un castillo derruído, una casa y un pajar, que forman un solo conjunto, en el lugar de Castellet, y además «los derechos nobiliarios y señoriales transmisibles, que tal vez se deriven de la propiedad y dominio del citado castillo», é inscrita dicha escritura en el Registro de Villanueva y Geltrú, el mismo don Tomás Valls, como representante de los derechos dominicales que formaban antiguamente el Señorío y Baronía de Castellet, presentó en el citado Registro, con fecha 24 de Noviembre de 1909, una instancia solicitando al amparo de la ley de 21 de Abril del mismo año que se ampliase la inscripción de la escritura de 17 de Junio de 1908, trasladando desde los antiguos libros al Registro moderno los asientos de dominio sobre ciertas aguas que discurren por el término de Castellet, alegando que estos derechos, por ser inherentes al Señorío alodial sobre aquel término, están comprendidos en la escritura de venta relacionada:

Resultando que á dicha instancia acompañó una nota adicional, un plano y una certificación expedida por el Registrador de Villafranca del Panadés, á cuya antigua contaduría perteneció Castellet, referente al asiento existente en la misma de una escritura de venta otorgada por los señores Condes de Santa Coloma y Marqués de Vallehermoso, á favor de D. José Safont, ante D José Gros, Escribano de Barcelona, con fecha 12 de Mayo de 1842, de diferentes fincas y derechos que pertenecían á los vendedores en las poblaciones, términos y castillos de Queralt, Belpart, Aguiló, Santa Coloma de Queralt, Montroig, Bellver, Castellar, Torredembarra, Riera, Castellet, Gornalt, Arbós y Baybell:

Resultando que á dicha instancia puso el Registrador de Villanueva y Geltrú, la nota siguiente: «No admitido en traslado del asiento antiguo á que se refiere la precedente solicitud: 1.º Porque ni del Registro ni de los documentos presentados, resulta que los derechos señoriales y alodiales propios del señor de Castellet, estuviesen vinculados en su castillo, y menos en sus ruinas; 2.º Porque siendo aquellos derechos de referencia meramente familiares ó personales, no resulta tampoco que D. Tomás Valls sea sucesor de los mismos; 3.º Porque aun en el caso de ser su sucesor, los derechos de agua á que se refiere, por ser de dominio público, fueron abolidos por las leyes llamadas de Señoríos, u por las vigentes de aguas, las cuales sólo respetaron los aprovechamientos de las mismas, y resulta del Registro que éstos á los cuales únicamente se puede referir el asiento de que se trata, constan ya inscritos en el moderno á favor de distintas personas; 4.º Porque según se deduce de la descripción del derecho de referencia y del plano en que se acompaña, se trata de inscribir los cauces de corrientes y ríos propios del Estado, que ni aún á su nombre son inscribibles, y 5.º Porque aun en el caso de que fueran inscribibles los derechos nobiliarios y señoriales que se transmiten á D. Tomás Valls en la escritura de venta que se acompaña, no se especifican ni describen en la misma á tenor de las disposiciones vigentes sobre la redacción de instrumentos públicos. Y no siendo subsanables estos defectos, tampoco es admisible la anotación preventiva que se solicita.»

Resultando que D. Tomás Valls, interpuso este recurso pidiendo que se dejase sin efecto la nota del Registrador por las siguientes consideraciones; que las aguas cuyo dominio se trata de registrar han estado siempre adscritas al término antes señorial de Castellet, y esta rodalía de aguas era total como en todos los términos señoriales de Castillos «termenados» en Cataluña, y que en ese concepto las enajenó por título oneroso en 1842 el Conde de Santa Coloma, á D. José Safont, de quien por sucesivas transmisiones, razonadas en las antiguas Contadurías de hipotecas de Barcelona y de Villafranca, trae causa el recurrente; que siempre se han ejercido actos de dominio sobre dichas aguas por los distintos causahabientes que precedieron al actual dueño, y por este mismo como se comprueba por la gestión y defensa de sus derechos realizada por D. Tomás Valls, en el expediente instruído para la construcción de un pantano en el río Foix por la Comunidad de regantes de Villanueva y la Geltrú; que antes de la publicación de las leyes Hipotecaria y de aguas, no se inscribían estos derechos por no ser necesario para justificar su propiedad, y no provocaron nunca asientos separados de los del Castillo, á cuya posesión se consideraban anejos de conformidad con el derecho consuetudinario foral no derogado, sin que el recurrente haya afirmado nunca, como parece suponer el Registrador que estuvieran vinculados tales derechos en ese Castillo, el cual no es persona jurídica, pero hallándose adscritos incorpóreamente al mismo, desde el siglo XII, y no habiendo renunciado a esas aguas los representantes de los derechos nobiliarios de que forman parte, es evidente que conservarían esa propiedad especial respetada por el art. 257 de la ley de Aguas, importando nada el estado de conservación en que el Castillo se encuentre; que el historial de estos derechos no consta en el Registro de Villanueva, porque es moderno, sino en el de Villafranca, como se prueba con la certificación presentada, acompañándola de un plano y nota complementaria; que las disposiciones del volumen 2.º, libro 8.º, título 4.º, y del volumen 5.º, libro 10.ºm título 1.º, de las Constituciones catalanas, la ley de Pedro II, en las Cortes de Barcelona de 1283 (contestación primera), y los Usatges, 2.º del libro 8.º; título 4.º, y 5.º del libro 15.º, título 1.º, prueban que los derechos de esta naturaleza eran anejos á todos los alodios francos de los castillos termenados; que es injustificable el defecto consignado en un segundo lugar en la nota recurrida, toda vez que el derecho objeto del recurso ha podido transmitirse en todas épocas en Cataluña, como lo ha sido otras veces y en la presente ocasión, por título oneroso; que las aguas de cuyo inscripción se trata, no han sido nunca ni son del dominio público, ni están inscritas á nombre de personas distintas, sino los aprovechamientos que el recurrente se apresuró á reconocer y salvar en la nota adicional presentada al Registro; que las leyes aboliendo los Señoríos, y las de Aguas, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no han afectado á estos dominios, que, por ser anteriores, proceder de título civil y de prescripción inmemorial, y amparados por el derecho consuetudinario de Cataluña, son de la propiedad privada del Castillo; que tampoco es cierto que esas aguas pertenezcan al Estado, pues simplemente fuero territoriales del término de Castellet, en el que nunca tuvo propiedad el Rey, que representaba para estos efectos los que hoy el Estado, y así lo han entendido, en el expediente para el aprovechamiento de las aguas del río Foix, todas las corporaciones y Centros informantes, reconociéndose en el Real decreto de 30 de Septiembre de 1909 que era atendible la reclamación formulada por el recurrente, por hallarse fundada en títulos civiles; y, por último, que el defecto señalado en la nota con el número 5.º, caso de existir, no sería insubsanable, sino subsanable, porque, tratándose de dominios antiquísimos que se inscriben por traslado ante la amenaza de perderlos, no hay motivo para exigir que con la certificación de los asientos que han de trasladarse, se cumplan los requisitos de la Instrucción de 9 de Noviembre de 1874, publicada mucho después de haberse efectuado los asientos mismos:

Resultando que el Registrador informó sosteniendo la procedencia de su nota, por las consideraciones siguientes: que al inscribir D. Tomás Valls su título de adquisición dejó asegurados cuantos derechos podía reclamar procedentes de la compra del Castellet; que los pretendidos derechos señoriales invocados por el recurrente pudieron pertenecer en otro tiempo al Señor del Castillo ó á su familia, pero no podían estar anejos á una finca, y así lo reconoce el Sr. Valls cuando alega además la compra en cláusula especial de tales derechos nobiliarios; que toda la argumentación del recurrente contra el primer número de la nota, queda destruída por los antecedentes del Registro, del cual aparece que los Condes de Santa Coloma no vendieron en el término de Castellet ningún castillo, sino una casa, un pajar y algunas tierras perfectamente descritas, y que es en transmisiones posteriores cuando al describir ese conjunto se añade un castillo derruído; que en lote distinto vendieron dichos señores, sin vincularlas en parte alguna, «todas las aguas del río ó riera sitos en dicho pueblo de Castellet», y por título diferente y posterior enajenaron los Señoríos y Baronías de diversos pueblos de Cataluña, entre ellos el pueblo citado; que basta evacuar las citas legales producidas por el Sr. Valls para convencerse de que no son aplicables al caso del recurso; que al abrir un registro especial al derecho de dominio sobre las aguas de que se trata, sería preciso abrirlo, según el recurrente, á nombre del Castillo, porque es un derecho inherente al mismo, lo cual, según la legislación en vigor, es imposible; que los Condes de Santa Coloma enajenaron en 1844 á los Sres. Safont los derechos nobiliarios y señoriales que tenían en el pueblo de Castellet, y á nombre de dichos Sres., Safont continuaron inscritos en el antiguo Registro, porque tales derechos no han sido objeto, desde entonces, de ningún contrato, siendo preciso que el Sr. Valls demuestre que es sucesor en los mismos, pues si bien nadie niega la posibilidad de adquirirlos por título oneroso, debe probarse legalmente que tal adquisición se ha realizado; que los derechos de aguas procedentes de Señorío, quedaron abolidos por la ley de 6 de Agosto de 1811, y si las que pretende inscribir el Sr. Valls son las que quedaron de uso privado de los Condes de Santa Coloma después de la abolición de los Señoríos y á las que se refiere el asiento cuyo traslado él pide, esas aguas están ya inscritas en el Registro moderno á nombre de personas distintas de D. Buenaventura Grases, vendedor en la escritura de 17 de Junio de 1908; que el recurrente no niega que son ríos y torrentes los que trata de inscribir y los considera como propios, pero no habiendo presentado títulos justificativos de su derecho deben estimarse tales bienes comprendidos en el artículo 3.º, párrafo 1.º del Real decreto de 11 de Noviembre de 1864; y que si los tan repetidos derechos nobiliarios y señoriales extrañaban, á juicio del Sr. Valls, un derecho de dominio sobre aguas, debió expresarse así en la escritura de 17 de Junio de 1908 y hacer la descripción del derecho, según previenen las disposiciones vigentes para la redacción de instrumentos públicos:

Resultando que el juez delegado revocó la nota del Registrador en sus núms. 1.º, 2.º y 4.º, y parcialmente en el 3.º, en cuanto califica como de dominio público las aguas que se trata de inscribir y mandó ampliar la nota haciendo constar en ella que entre las personas á cuyo favor están inscritos los aprovechamientos de aguas, no se halla Don Buenaventura Grases, confirmándola en todo lo demás por los siguientes fundamentos legales: que aún abolidos los señoríos, puede continuar subsistente, tratándose de las aguas de un término, cualquier derecho que se refiera ó afecte al dominio territorial, y no está en las atribuciones del Registrador calificar a priori de vínculos ni de jurisdiccionales los derechos que el Conde de Santa Coloma tenía sobre las aguas y demás bienes del término de Castellet; que los textos de la legislación foral catalana, aducidos por el recurrente, son inaplicables para obtener la transcripción solicitada que ha de verificarse, ateniéndose á la legislación hipotecaria; que no se han aportado á este expediente elementos de juicio bastante para considerar como de dominio público las aguas y cauces que D. Tomás Valls pretende inscribir; que no se ha probado que D. Buenaventura Grases, vendedor en la escritura de 17 de Junio de 1908, que es título del recurrente, sea causahabiente de los Sres. Safont, dueños del derecho por compra al Conde de Santa Coloma, ni existen datos para conocer la finca ó fincas á que los derechos de aguas discutidos sean inherentes:

Resultando que D. Tomás Valls se alzó de este acuerdo en lo que desestimaba su pretensión, y á sus alegaciones anteriores añadió: que el Juzgado, al confirmar el defecto tercero de la nota, parte del supuesto de que las aguas del alodio franco de Castellet están inscritas á favor de otras personas, y aunque así lo afirmó el Registrador, la afirmación es inexacta, no habiéndose consignado los nombres de tales personas, ni las fincas, ni las fechas de los asientos, y es además contradictoria de otros asertos del mismo Registrador, donde sostiene que dichas aguas son públicas ó del Estado; que no deben confundirse los aprovechamientos de aguas, á los que ni se alude ni se inquieta, con los dominios antiguos de las que figuran en la certificación expedida por el Registrador de Villafranca; que nunca ha podido hacerse inscripción separada de los mencionados dominios á favor de personas distintas de los Sres. Safont y sus causahabientes, porque nunca han salido de su patrimonio, como se prueba por la escritura de inventario de bienes formado al fallecimiento de Doña Josefa Safont, é inscripción de los mismos, á favor de su heredero y marido D. Fernando Aparicio, en que se ratifican las ventas realizadas á favor de D. Buenaventura Grases, antecesor del recurrente, documentos unidos ambos al recurso; que dicho inventario sirve para destruir otro error del Registrador, quien ha pretendido confundir el castillo con otra finca formada por una era y un pajar; siendo en realidad distintas, vendida la segunda por los Condes de Santa Coloma á 12 de Mayo de 1842, y la primera á 1.º de Mayo de 1843, é inscritas pajo diferentes números; que la certificación expedida para trasladar asientos antiguos no sería documento sujeto á Registro, so no se hubiera publicado la ley de 21 de Abril de  1909, y esa circunstancia no es impotable al Notario ni á los interesados, debiendo tenerse en cuenta que la ley concede un plazo fatal para la traslación de los derechos, hállense ó no determinados los bienes á que afectan, y que no perjudican á tercero hasta dos años después de su inscripción, la cual no se ha pedido tan sólo con el certificado del Registro de Villafranca, sino con otros documentos, y citó el párrafo 3.º del art. 20 de la ley Hipotecaria, que dispensa en este caso del requisito de la previa inscripción á favor del transferente:

Resultando que el Registrador de Villanueva se alzó también del auto del Juzgado en cuanto revoca ciertos particulares de la nota de denegación, fundándose en que no se ha probado que los derechos de aguas sobre que se discute, estuviesen vinculados en el Castillo, ni que D. Buenaventura Grases fuese dueño de los mismos, ni que hayan pasado al dominio privado del Sr. Valls las aguas que por discurrir por cauces públicos deben en principio considerarse también públicas; que los documentos razonados en las antiguas Contadurías, no estaban sujetos á calificación, pero han de sufrirla al pasar al Registro moderno; que si bien en este recurso se agitan cuestiones que sólo pueden resolver los Tribunales, esto no es una razón para acceder á lo solicitado por el Sr. Valls, sino al contrario, para denegarlo, mientras esa resolución no recaiga definitivamente; que el Juzgado al dejar subsiguiente el segundo extremo del motivo 3.º de denegación, altera su significado toda vez que el defecto consiste en que ya consta el derecho de que se trata en el Registro moderno, y no son de aplicar, por tanto, las disposiciones de la ley de 21 de Abril de 1909, mientras que el auto apelado parece entenderlo en el sentido de que tal derecho está inscrito á nombre de otras personas, y eso se consignó en el número 2.º de la nota, y que al ordenar el Juzgado que se amplíe la nota recurrida, dicta una providencia que no es definitiva, porque hecha la ampliación, podría el Sr. Valls entablar de nuevo recurso contra la misma nota:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó el auto del inferior, cuyos fundamentos legales aceptó:

Resultando que D. Tomás Valls, se alzó de esta resolución exponiendo que el defecto tercero de la nota recurrida, debe ser totalmente revocado, porque no es posible fallar sobre un hecho si éste no se ha justificado por quien la alega como excepción, y el Registrador no ha traído al expediente los nombres de las personas á cuyo favor se suponen inscritos los derechos de aguas, ni ha citado los tomos y folios de las inscripciones, y á esa afirmación del Registrador, opone el señor Valls, y une al expediente la certificación puesta por el mismo Registrador en 20 de Octubre de 1909, al escrito preparando una información posesoria de la rodalía de aguas de que se trata, en el cual certificado se dice que tales derechos no están inscritos ni en el moderno ni en el antiguo Registro, y, por último, que debe revocarse el quinto defecto alegado por el Registrador, toda vez que se han cumplido los requisitos de la ley de 21 de Abril de 1909, exige para la traslación de asientos antiguos:

Resultando que para mejorar la instrucción de este expediente, se ordenó por este Centro al Registrador de la Propiedad de Villanueva y Geltrú, que remitiese un certificado de los asientos de aprovechamientos de aguas inscritos á favor de distintas personas en el Registro de su cargo, del cual parece hallarse inscrito á nombre de Doña María Urgell, un molino harinero llamado el Nuevo, sito en el término de Castellet, con su balsa y acequia, habiéndose expresado en una de las trasmisiones de esta finca, que se dejaban salvados los derechos que sobre las aguas y acueductos de esta y otras fincas pudieran corresponder á la sociedad Soler y Compañía, para el abasto y surtido de la expresada villa; pero que debí tenerse en cuenta que dicha Sociedad nada tenía que ver con las aguas vistas de que venía aprovechándose el indicado Molino, y que igualmente se hallaba inscrito á nombre de Don José Urgell y Juncosa, otro Molino llamado Viejo, situado en el mismo lugar de Castellet, existiendo en la riera del mismo pueblo las dos presas ó pesqueras de los referidos molinos, nuevo y viejo:

Vistos los arts. 401, 403 y 404 de la ley Hipotecaria y la Real Orden de 25 de Febrero último:

Considerando que al establecer el art. 401 de la vigente ley Hipotecaria, que los asientos de dominio hechos en las extinguidas Contadurías de hipotecas, y los de censos, hipotecas y cualesquiera otros gravámenes ú obligaciones existentes en las mismas, no surtirán efecto si no se solicita su traslación al nuevo Registro en los respectivos plazos de cinco ó dos años, terminantemente dispone que estas traslaciones sólo podrán solicitarse por los interesados á cuyo favor se constituyeron aquellos derechos, ó por los causahabientes de los mismos:

Considerando que, en armonía con esta disposición, preceptúa la Real orden de 25 de Febrero último, en sus reglas 3.ª y 6.ª, que cuando los solicitantes fuesen causahabientes de los interesados en los asientos de dominio ó derechos que deban ser trasladados, deberán justificar su personalidad por medio de los documentos correspondientes; que si los asientos se refieren á varias fincas ó gravámenes y el derecho de los solicitantes no recae sobre la totalidad, sino únicamente sobre alguna ó algunas de ellas, se contraerá la traslación á las fincas ó gravámenes á que afecte el derecho de dichos solicitantes, y finalmente, que cuando en los asientos que deban ser trasladados no conste la finca ó derecho á que se refieran, deberá justificarse este extremo por medio de documentos auténticos denegándose la traslación si así no se hiciese:

Considerando que en la instancia que ha dado lugar á este recurso, D. Tomás Valls, en concepto de dueño del castillo, casa y pajar de Castellet, y de los derechos señoriales afectos á dicho castillo, y acompañando una certificación del asiento existente en la antigua Contaduría de Hipotecas de Villafranca de Panadés, de una escritura de venta otorgada por los señores Conde de Santa Coloma y Marqués de Vallehermoso, á favor de D. José Safont, ante D. José Gros, Escribano de Barcelona, con fecha de 12 de Mayo de 1842, de las fincas y derechos que pertenecían á los vendedores en diversas poblaciones y términos de Cataluña, solicita se amplíe la inscripción de compra de dicho castillo, con las del derecho dominical de todas las aguas del término de Castellet:

Considerando que aparte de que las disposiciones citadas únicamente autorizan la traslación del todo ó parte de asientos antiguos, pero no la ampliación de los que constan ya en el Registro moderno, como pretende el recurrente, es lo cierto, que aun en el supuesto de que entre las diferentes fincas y derechos que fueron objeto de la venta á que se refiere el expresado asiento, contenido en la antigua Contaduría de Villafranca, se hallase el dominio de dichas aguas, en manera alguna justifica el nombrado señor Valls su carácter de causahabiente del nombrado señor Safont, á cuyo favor se hizo dicha venta, puesto que lo adquirido por el expresado recurrente, por escritura de 17 de Junio de 1908, fue únicamente un castillo derruído, una casa y un pajar, situado en el extremo Norte del lugar de Castellet, y los derechos nobiliarios y señoriales transmisibles que tal vez se deriven de la propiedad y dominio del citado castillo, sin mencionarse para nada las expresadas aguas del citado término de Castellet, respecto á las cuales no consta transmisión alguna á favor del mismo.

Considerando que si bien el propio Sr. Valls, funda su pretensión en el supuesto de que como dueño del castillo de referencia le pertenecen también las expresadas aguas, por atender que tales derechos son anejos á todos los alodios francos de los castillos, que se denominaban «termenados» de Cataluña, con arreglo á diferentes disposiciones que cita de los antiguos Usatges y Constituciones de dicho país, estas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta por el Registrador ni por sus superiores jerárquicos en el orden administrativo, puesto que la misión de aquéllos se halla limitada á transcribir ó inscribir los derechos que concreta y determinadamente resultan de los asientos del Registro ó de los documentos que se presenten al mismo; sin hallarse facultados para determinar el alcance de tales derechos, ni menos ampliarlos á otros casos ó cosas de las que en dichos asientos ó documentos constan, por ser estas declaraciones de la competencia de los Tribunales de justicia, en el juicio y forma correspondiente.

Considerando, además, que la solicitud del recurrente se refiere al dominio de todas las aguas del término de Castellet, sin distinción alguna, y ni tal solicitud puede comprender el dominio de las aguas públicas, que como de uso y aprovechamiento general no pueden pertenecerle y no son susceptibles de inscripción, en el Registro, ni aun respecto de algunos derechos ó aprovechamientos de aguas privadas, cabría tampoco tal inscripción, porque conforme á lo que se consigna en el número 3.º de la nota del Registrador y corrobora la certificación librada por el mismo, se hallan inscritos algunos aprovechamientos en el moderno Registro á favor de distintas personas, y esta circunstancia impide asimismo la traslación ó ampliación de asientos que con carácter general solicita el recurrente;

Esta Dirección general ha acordado que no ha lugar á la ampliación ó traslación de asientos en el Registro de la propiedad de Villanueva y Geltrú, en lo referente á las expresadas aguas del término de Castellet, pedida por el recurrente D. Tomás Valls, por virtud de la instancia y documentos unidos á la misma que han originado el presente recurso, por no justificar el carácter de causahabiente en lo relativo á dichos derechos, por la naturaleza de algunos de éstos y hallarse otros inscritos en el Registro á nombre de distintas personas, confirmándose en estos términos la providencia apelada.

Lo que con devolución del expediente original comunicó á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V.I. muchos años. Madrid, 17 de Julio de 1911. =El Director general, Fernando Weyler.

Señor Presidente de la Audiencia de Barcelona.


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