scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 27 - 11 - 1911
Casación por infracción de ley. –Cumplimiento de un laudo arbitral. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel y Doña Ana Girona y Vidal contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Lorenzo Sanheur.

 

Casación por infracción de ley. –Cumplimiento de un laudo arbitral. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel y Doña Ana Girona y Vidal contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Lorenzo Sanheur.

En sus  considerandos se establece: 

Que los socios comanditarios con arreglo á lo dispuesto en el artículo 127 y párrafo  3.º del art 148 del Código de Comercio, responden con comandita á las resultas de las operaciones de la Sociedad, y según el 235 no pueden exigir el haber que en este concepto les corresponda en caso de disolución de la compañía, mientras no se hallen extinguidas las deudas y obligaciones, ó se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiera verificar de presente:

Que es consecuencia de dichos preceptos que á un socio comanditario ó á sus herederos, por lo que se refiere á la ejecución de una sentencia de amigables componedores que reconoció el derecho de un acreedor de una heredad de la indicada clase, no puede atribuírseles el concepto de terceros; aunque la Compañía estuviera disuelta al tiempo de reclamarse el crédito reconocido por el leudo:

Que habiéndose ordenado judicialmente á una Sociedad la Observancia de un procedimiento de amigables componedores antes de disolverse, los socios colectivos como liquidadores de la misma, tenían pleno derecho para otorgar el compromiso, aun después de anotada la disolución en el Registro mercantil, no obstante lo dispuesto en los artículos 226 y 231 del Código de Comercio, porque los socios colectivos al firmar la escritura, no hicieron otra cosa que cumplir lo que ya estaba mandado subsistiendo la Sociedad:

Que por lo expuesto, el auto que ordena para dar cumplimiento á una sentencia de amigables componedores, que los herederos de un socio comanditario satisfagan á un acreedor de una Sociedad ya disuelta su crédito con el capital comanditario reembolsado á su causante en la escritura de disolución de dicha Sociedad, no infringe la ley 11, título 17, libro 50 de diversis regulis juris del Digesto, la ley 1.ª, libro 7.º, título 60, capítulo 25 del Código de Justiniano. El artículo 226 del Código de Comercio y 148 del mismo, ni extiende sus términos á más de lo que comprende aquélla.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Noviembre de 1911, en el incidente seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Manuel y Doña Ana Girona Vidal, propietarios y vecinos de dicha población, en autos de mayor cuantía, hoy cumplimiento de un laudo arbitral, promovidos por D. Lorenzo Sonheur, Ingeniero, domiciliado en la Alta Silesia, en Prusia, contra la sociedad Gironés y Heurich, sociedad en comandita, domiciliada en Barcelona, sobre reposición de una providencia pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Luis Lumbreras, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Dato, á nombre de los hermanos Girona, habiendo comparecido D. Lorenzo Sonheur, representado por el Procurador don Eduardo Morales y defendido por los Letrados D. Fernando Torrecillas y D. Jaime Amer, éste en el acto de la vista.

Resultando que en 21 de Marzo de 1901, y por escritura pública que autorizó el Notario de Barcelona D. Joaquín Nicoláu, se constituyó en dicha población una Sociedad especial minera en comandita, para la explotación, labreo y beneficio de las minas, aportadas como capital social denominada Minas y minerales, que giraría bajo la razón social Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, de la cual eran socios colectivos los dos indicados en la razón social, y comanditario D. Manuel Girona y Agrafel, y en 19 de Septiembre de 1902 suscribieron en Barcelona los Gironés y Heurich, y el 22 en Oker D. Lorenzo Sonheur, un contrato provisional, que en 30 de Marzo de 1903 se elevó á definitivo, y en virtud del cual se determinó en el art. 1.º que Sonheur, asesor de minas alemán, entraría al servicio de la razón social unutrada para encargarse de la dirección técnica de la fábrica de arsénico, sita en Badalona, y además de una fundición de plomo que debía aún establecerse, debiendo poner el Sonheur al servicio de la sociedad todos sus conocimientos técnicos con reserva de los derechos que tuviera sobre cualquier invento que realizase, y sin que reconociera otros jefes que los tenedores de la firma de D. Antonio Gironés y D. Joaquín Heurich, ni aceptara otras órdenes que las de los mismos, fijándose en el art 2.º una duración de diez años para el contrato, desde el 1.º de Octubre de 1902 á 30 de Septiembre de 1912, durante cuyo plazo no podía ser rescindido por ningún concepto que este contrato, teniendo siempre derecho el D: Lorenzo á cobrar sus emolumentos durante todo ese período de diez años, tanto si encontrándose las fábricas bajo su dirección dejasen de ser explotadas, como si entraran en la posesión de un tercero, determinándose en el art3.º que los poseedores de la firma D. Antonio Gironés y D. Joaquín Heurich, y en su caso sus sucesores en derecho serían responsables y cada uno de ellos solidariamente de las obligaciones que se habían impuesto por el contrato, especificando el art. 4.º el sueldo que recibiría D. Lorenzo Sonheur, que sería en concepto de sueldo fijo 15.000 francos anuales, y en concepto de participación de un 1 á un 2 por 100, cuyo tanto por ciento se propagaría al tiempo de distribuir los demás beneficios, según el art. 5.º que trataba de dichos beneficios, determinando el 6.º que el Consulado general de Alemania en Barcelona intervendría en todas las cuestiones que pudieran suscitarse, y refiriéndose el 7.º y último al número de ejemplares que se habían extendido del contrato, que aparecía firmado en Barcelona en la fecha indicada, con los Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, A Gironés, Gironés y Heurich, Joaquín Heurich y Lorenzo Sonheur, todas cuyas firmas fueron legitimadas por el Consulado general del Imperio alemán en Barcelona, en 13 de Junio del citado año 1903:

Resultando que al año escaso de firmarse el anterior contrato Don Antonio Gironés y D. Joaquín Heurich, dieron éste por terminado por falta, por parte de D. Lorenzo Sonheur, en el cumplimiento de sus deberes, y por incompetencia, quedando los Gerentes de la Sociedad, respecto del mismo, en completa libertad de acción; y en 24 de Mayo de 1904, D. Lorenzo Sonheur formuló demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, que por reparto correspondió al Juzgado de  primera instancia de la Lonja, de Barcelona, contra D. Antonio Gironés y Bofil y D. Joaquín Heurich y la Sociedad Gironés y Heurich en comandita, y en su nombre contra los Gerentes de la misma, los nombrados Gironés y Heurich, en la que hizo relación de cuanto queda meritado, suplicando que se diera traslado de la demanda á D. Antonio Gironés y D. Joaquín Heurich, por sí y como socio de la comanditaria Gironés y Heurich, y se dictara sentencia declarando rescindido el contrato celebrado entre el demandante y la Sociedad demanda y condenando á ésta al pago al actor de 127.822 francos, cuya demanda terminó por sentencia firme, que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción, opuesta por la demanda y aceptada por el actor, remitiendo á las partes al juicio de amigables componedores, siendo de advertir que el Procurador que se personó en autos á nombre de la parte demandada, lo hizo ostentando la representación de Gironés Heurich en el doble concepto en que habían sido demandados:

Resultando que en período de ejecución de sentencia el Cónsul de Alemania, á solicitud de Sonheur citó á Gironés y Heurich para la celebración de un entrevista, contestando éstos que la cuestión había de ser resuelta por amigables componedores, de acuerdo con cuya contestación el actor nombró uno de los tres componedores, haciéndolo también de otro la parte demandada, y nombrándose el tercero de común acuerdo en 12 de Agosto del mismo año 1904, mandándose oficio al Decano del Colegio Notarial para la designación del que estuviese en turno para comunicarle las actuaciones al objeto de que redactara la escritura pública, interponiendo la demanda recurso de reposición contra la providencia en que así se acordó, y cuyo recurso terminó por auto de 22 de Noviembre siguiente, del que apeló aquélla, separándose luego de la apelación interpuesta:

Resultando que en este estado las actuaciones, D. Antonio Gironés y D. Joaquín Heurich, comparecieron en 24 de Diciembre del citado año 1904 ante el Notario de Barcelona D. Joaquín Nicolau, otorgando escritura de disolución de la sociedad Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, en la que los otorgantes hicieron constar, en primer término, que en la medida de las fuerzas de la Sociedad, debían reembolsar al socio comanditario D. Manuel Girona, de los cuantiosos anticipos que como particular había hecho á aquélla, poniéndole en unas magníficas condiciones para una explotación muy en grande; que á este efecto le ofrecieron la venta de los bienes muebles é inmuebles de la misma, y habiendo aceptado aquél la proposición los había ido adquiriendo por medio de varias escrituras públicas, no quedándole ya á la Sociedad más bienes que los comprendidos en el activo del balance, por lo que se hacía innecesaria la continuación de la Sociedad, razón por la que se lo habían participado á dicho D. Manuel Girona; y que en su virtud formalizaban el acuerdo con arreglo á los siguientes pactos:

1.º Que D. Antonio Gironés y D. Joaquín Heurich, únicos socios colectivos y Gerentes, declaraban disuelta la Sociedad que con el comanditario D: Manuel Girona constituyeron en 21 de Marzo de 1901; declarando también que desde el 8 de Agosto de 1904 en que cerraron los libros de contabilidad, no habían contraído obligación alguna nueva ni tenían facultades para contraerlas, siendo empero responsables los gerentes de los actos de su gestión con respecto é tercero;

2.º Que los citados Gironés y Heurich declaraban que el balance de disolución de la Sociedad, que por partidas se detallaba, arrojaba un activo de 565.682 pesetas 81 céntimos, y un pasivo consistente en las 500.000 pesetas del capital social, y en 65.682 con 81 céntimos importe de los préstamos hechos por el socio comanditario gratuitamente;

3.º Que Gironés y Heurich adjudicaban á Girona y á sí propios todos los bienes del activo menos los que reservaban al primero en el pacto siguiente, en pago del capital social, autorizando los otorgantes, por lo que respetaba á su participación, al comanditario para el aprovechamiento y realización de dicha participación, aprobando desde luego cuanto D. Manuel Girona hiciera sobre el particular;

4.º Que en pago de las 65.682 pesetas que montaba más el activo sobre el pasivo, se adjudicaban al socio comanditario en extinción de los préstamos efectuados, unos materiales, maquinaria y edificios, y

5.º Que los Gironés y Heurich, en la calidad en que accionaban y mediante las adjudicaciones hechas en los pactos anteriores declaraban definitivamente disuelta la Sociedad y extinguidas todas las relaciones jurídicas derivadas de la escritura de constitución: todas cuyas cláusulas fueron aprobadas por el citado D. Manuel Girona, quien prestó su conformidad á lo pactado, ó sea á la disolución de la Sociedad propuesta por los Gerentes:

Resultando que en Abril de 1906 continuaron las diligencias de ejecución de la sentencia que remitió á las partes al juicio de amigables componedores, accionando aquéllas en la calidad con que desde un principio habían comparecido en los autos, interponiendo multitud de recursos de reposición y apelación, hasta que en 7 de Diciembre de 1908 firmaron la escritura de compromiso Sonheur y Gironés y Heurich, obrando los dos últimos en su nombre, y en calidad de Gerentes, con el uso de la firma social de la Sociedad denominada Minas y Minerales, que giraba bajo la razón de Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, profiriendo los componedores su laudo de 1.º de Mayo de 1909, declarando rescindido por culpa de la razón social Gironés y Heurich el contrato celebrado por la misma con D. Lorenzo Sonheur en 30 de Marzo de 1903, fijando en 75.781 francos la cantidad total que por el concepto de daños y perjuicios debían satisfacer al último la mencionada Sociedad y D. Antonio Gironés y D. Joaquín Heurich, y condenando á dicha razón social á estos dos últimos á pagar solidariamente dicha cantidad á Lorenzo Sonheur; dando lugar este fallo á que dicho D. Lorenzo solicitara el embargo de los bienes de la Sociedad, que fue concedido por el Juzgado, pero que no pudo llevarse á cabo porque al ir á efectuarlo en el domicilio de la misma, manifestó don Antonio Gironés que la Sociedad se había disuelto hacía cerca de cinco años:

Resultando que en vista de las manifestaciones de Gironés, D. Lorenzo Sonheur, en escrito de 31 de Diciembre de 1909, fundado en la escritura de disolución de la Sociedad Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, y en las adjudicaciones hechas á D. Manuel Girona, en relación con sus aportaciones á la Sociedad, y con los préstamos efectuados á la misma, designó para que sobre él se trabase embargo, el capital social devuelto á los socios, y, por tanto, el capital comanditario que fue reembolsado á D. Manuel Girona en virtud de la liquidación mencionada, toda vez que el reembolso había sido indebido, por cuanto no se pudo entregar el haber de los socios sin haber cumplido sus obligaciones con el alegante; designando dichos bienes en la parte necesaria y bastante á cubrir la cantidad de 75.781 francos, más 3.000 pesetas en concepto de costas, á cuyo escrito recayó providencia con fecha 25 de Enero de 1910, que textualmente decía: «Por presentado con las copias auténticas de las escrituras que acompaña, únanse á los autos, y proveyendo á lo principal del escrito fecha 31 de Diciembre último, no ha lugar á decretar el embargo en la forma que se interesa, y requiérase ante todo á D. Manuel y Doña Ana Girona Vidal, para que en su calidad de herederos de su padre D. Manuel Girona Agrafel, socio comanditario éste de la hoy disuelta Sociedad, denominada Minas y Minerales, la cual giraba bajo la razón de Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, lleven á cumplimiento dentro de seis días al laudo firme y ejecutorio preferido por los amigables componedores en 1.º de Mayo del año último, satisfaciendo á D. Lorenzo Sonheur con el capital comanditario, que fue reembolsado y devuelto á su causante D. Manuel Girona Agrafel, en la escritura de disolución y liquidación de aquella Sociedad, la cantidad de 75.781 francos, á cuyo pago fueron solidariamente condenados la razón social Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, y D. Antonio Gironés y D. Joaquín Heurich, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio á que hubiese lugar en derecho»:

Resultando que comparecidos en autos D. Manuel y Doña Ana Girona y Vidal, interpusieron contra la anterior providencia recurso de reposición, exponiendo en su apoyo, que al liquidarse la Sociedad no se hizo advertencia alguna al socio comanditario de obligación pendiente de ninguna clase ni de débito alguno; que cuando Gironés y Heurich firmaron en Diciembre de 1908 la escritura de compromiso, carecían de toda representación y en modo alguno podían obligar á una Sociedad disuelta, que legalmente no estuvo presente en la amigable composición; que el Juzgado con muy buen acuerdo no había dado lugar al embargo solicitado por Sonheur, pero en cambio obligaba á los recurrentes á satisfacerle con el capital comanditario 75.781 francos, siendo así que mal podían tener semejante obligación los herederos de D. Manuel Girona, cuando éste no vino condenado en el laudo; que la providencia recurrida desconocía la sentencia de la obligación de un socio comanditario que estaba limitada, según el Código de Comercio, á los fondos que pusieron ó se obligaron á poner en la Sociedad; que no había existido el reembolso de que hablaba la providencia, sino adjudicación de bienes determinados, por lo que mal se podía requerir á los alegantes, á pretexto de un reembolso que no se había llevado á cabo; que según sentencias de este Tribunal Supremo, era nula la providencia que, como la de que se trataba, extendía sus disposiciones á más de lo que comprendía su parte dispositiva; que además la providencia encerraba la enormidad jurídica de una posible condena á quienes no habían sido  parte en el juicio, y á quienes en ningún momento se había oído, pues ni á los recurrentes ni á su causante D. Manuel se les había notificado el laudo; que el Tribunal Supremo había sancionado en multitud de sentencias el principio de que nadie podía ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no siendo, por otra parte, comprensible que la primera noticia de una contienda fuese para los recurrentes un requerimiento á consecuencia de providencia en la que se mandaba cumplir una sentencia recaída en juicio en el que no habían podido discutir los requeridos; que el laudo se limitó á condenar á los que habían sido parte en el juicio, sin que pudiese tampoco cumplirse lo demandado en la providencia ni infringir el axioma jurídico res inter alios acta non nocent; que quien no ostentaba legalmente una representación, no podía en modo alguno comprometer á la persona jurídica ó entidad que decía representar, por lo cual mal podían haber hecho adquirir Gironés y Heurich responsabilidades á Girona, siendo así, que cuando firmaron el compromiso no eran tales Gerentes de la Sociedad, y sin que pudiera alegarse que al personarse en juicio aquéllos, eran todavía Gerentes de la misma, porque tal argumentación proclamaría un error jurídico que llevaría en sí la declaración de la falta de transcendencia de un hecho realizado en condiciones de viabilidad jurídica innegables; que insistían en que no pudieron los Gironés y Heurich obligar válidamente á la Sociedad, y que en cuanto á D. Manuel Girona era evidente que nadie en su nombre suscribió el compromiso y congruentemente, nada contra él personalmente contenía la parte dispositiva del laudo; que si estando viva la Sociedad, sería siempre limitada la responsabilidad del socio comanditario, disuelta aquélla, ninguna obligación podía afectarle ni á él ni á sus herederos; que acompañaban la certificación del acto conciliatorio instado por Sonheur por medio de la correspondiente demanda que formuló contra los alegantes en 27 de Diciembre de 1909, en solicitud de que se le abonaran los 75.000 y pico francos, y se le reconociera el derecho al cobro de los mismos, declarándose que en nada afectaba á aquel derecho la disolución de la Sociedad; y que en resumen, la providencia infringía la ley procesal en cuanto reconocía validez á un laudo que era nulo para la Sociedad, y ordenaba practicar un pago á personas que no habían sido condenados en él; y terminaron suplicando se dejara sin efecto la providencia recurrida en cuanto mandaba pagar á los recurrentes la cantidad de 75.781 francos:

Resultando que D. Lorenzo Sonheur opuso al recurso de reposición alegando, que la Sociedad de autos se disolvió y liquidó en 24 de Diciembre del mismo año de la presentación de la demanda, meses después de presentada ésta; que Girona tuvo perfecto conocimiento de la declaración del alegante, no sólo por Gironés y Heurich, sino por él mismo, que en 23 de Junio de 1904 le entregó notarialmente una carta en la que le participaba la reclamación judicial; que admitida la personalidad de la Sociedad demandada, por ella misma, con pleno conocimiento de los tres socios únicos que la formaban, era evidente que por la sola voluntad de éstos no podía extinguirse aquélla en perjuicio del exponente; que devolvió á Girona toda su comandita después de entablado ya el juicio y sin que la Sociedad saldase con el alegante ni depositase el importe del crédito de éste como disponían las leyes mercantiles, atribuyéndosele al comanditario para aprovechar la adjudicación de los socios colectivos, con lo cual vino Girona á convertirse en liquidador único de la Sociedad; que ésta se disolvió con remanente en el activo que se entregó a dicho socio comanditario en compensación de unos préstamos; que si ninguna Sociedad podía disolverse en perjuicio de tercero, menos podía llevare a cabo la disolución de la de autos en perjuicio del alegante que tenía pleito pendiente contra ella; que aunque Girona fuese un tercero que ignorase la reclamación, la Sociedad estaba representada por sus Gerentes, y los actos de éstos perjudicaban y obligaban á la Sociedad; que á los recurrentes se les reclamaba, no sus bienes propios, sino los que constituían la comandita afecta á los actos de los Gerentes; que siguiendo el criterio de los Girona, toda Sociedad, cuando lo estimase oportuno, podría desaparecer burlando á sus acreedores; y que varias sentencias de este Tribunal Supremo habían declarado que la disolución de una Sociedad no surtía efecto para determinadas personas hasta que no se habían extinguido judicialmente las relaciones que les unían resolviendo la sentencia de 23 de Marzo de 1885 un caso igual al de autos en el sentido y con el criterio sostenido por el exponente; y después de alegar diferentes argumentos para desvirtuar los de la parte contraria, terminó suplicando se declarase no haber lugar  á dejar sin efecto la providencia recurrida, condenando á los recurrentes al pago de las costas:

Resultando que el Juez de primera instancia del distrito de La Lonja, de Barcelona, dictó auto desestimando el recurso del que apelaron los hermanos Girona, siendo confirmado en 26 de Noviembre de 1910 por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la citada población, no dando lugar á reponer ni á dejar sin efecto la providencia de 25 de Enero de dicho año en la parte que ordenó se requiriese á D. Manuel y Doña Ana Girona y Vidal, para que su calidad de herederos de su padre, D. Manuel Girona y Agrafel socio comanditario de la disuelta Sociedad denominada Minas y Minerales, que giraba bajo la razón de Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, lleven á cumplimiento dentro de seis días el laudo firme y ejecutorio preferido por los amigables componedores en 1.º de Mayo de 1909, satisfaciendo á D. Lorenzo Sonheur con el capital comanditario que fue reembolsado y devuelto á su causante D. Manuel Girona Agrafel en la escritura de disolución y liquidación de aquella Sociedad la cantidad de 75.781 francos, á cuyo pago fueron solidariamente condenados la razón social Gironés y Heurich, Sociedad en comandita, y Don Antonio Gironés Bofill t D. Joaquín Heurich Girona, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio á que hubiese lugar en derecho, mandando estar a lo en dicha providencia ordenado, y dispuesto, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancia, cuyo auto fue suplido en 1.º de Diciembre del mismo año en el sentido de fijar en 100 pesetas la cantidad que la parte apelante debía satisfacer á D. Lorenzo Sonheur en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que hubiesen podido causarle con la admisión de la apelación en ambos efectos:

Resultando que previo depósito de 1.000 pesetas, por Doña Ana y D. Manuel Girona Vidal, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundados en el núm. 1.º del art 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque el auto recurrido , al hacer extensivo á los recurrentes el laudo de los amigables componedores infringe:

A) La jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo consignada en sentencias de 14 de Mayo de 1867, 16 de Junio de 1871, 24 de Octubre de 1872, 1.º de Junio de 1883, 4 de Mayo de 1896 y 18 de Enero de 1897, entre otras muchas que declaran nula de derecho la providencia judicial dictada para cumplimiento de sentencia cuando extiende sus términos á más de lo que comprende la parte dispositiva de ésta;

B) La ley 11, tít. 17, libro 50 de diversis regulis juris, del Digesto y la doctrina sentada en las sentencias de 21 de Diciembre de 1874, 26 de Marzo de 1883, 12 de Noviembre de 1890, 12 de Octubre de 1906 y muchas más, que confirman el principio jurídico de que nadie puede ser desposeído de su propiedad sin ser oído y vencido en juicio, en cuanto se declara comprendidos en la condena del laudo, á personas que no fueron parte de él;

C) por la misma razón, el antiguo axioma consignado en las leyes 1.ª, libro 7.º, tít. 60, capítulo 25 del Código de Justiniano, y en la del libro 2.º, tít. 27 de las Decretales, según el que raes inter alios acta sul judicata al o non nocet nec prodest, ya que disuelta la Sociedad, el antiguo comanditario y sus causahabientes eran terceros ajenos á la amigable composición, cuyo fallo no podía afectarles;

D) El art. 1218 del Código civil que sanciona la eficacia de los documentos públicos, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste y el 226 del de Comercio que reconoce la eficacia de la disolución de las Compañías mercantiles contra tercero desde su inscripción en el Registro, puesto que el auto recurrido desconoce la de la escritura de disolución de la Sociedad Gironés y Heurich, al afirmar su ineficacia, sin previa declaración de su nulidad pronunciada en juicio contradictorio, á instancia de quien se considere perjudicado por su otorgamiento, y con audiencia de todos los interesados en el haber social, extremo de que no trató ni pudo tratar la amigable composición por no haber sido sometido á su resolución dicho punto, y que el auto ha resuelto sin las formalidades de un juicio declarativo, en un procedimiento singular, sin acción de parte deducida en forma y á espaldas de los recurrentes, con notoria infracción de los artículos 359 y 483, números 1 y 2 de la ley de Enjuiciamiento civil; y

2.º Porque al obligar á los recurrentes á que cumplan el laudo proferido por los amigables componedores, pagando D. Lorenzo Sonheur la cantidad de 75.781 francos, les exige el auto recurrido que practiquen un acto de administración que no pueden realizar, según el párrafo último del art. 148 del Código de Comercio, que infringe ni siquiera como apoderados de los socios gestores, Gironés y Heurich, ya que en ningún caso los socios comanditarios pueden tener la representación de la Compañía, ni ejecutar actos en nombre de ésta, siendo mucho más improcedente é innecesaria esta extensión de la condena del laudo, teniendo en cuenta que éste establece la responsabilidad personal y solidaria de Gironés y Heurich, conjuntamente con la social, de suerte que, al resultar que ésta no podía hacerse efectiva por haberse disuelto la Sociedad, lo procedente hubiera sido exigir el cumplimiento á aquéllos, y no á un socio comanditario que recibió su comandita en virtud de escritura pública inscrita en el Registro mercantil, y que no era ya socio en el momento de concertarse la amigable composición.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Ruiz García de Hita:

Considerando que cualquiera que sea el acierto en la expresión del mandato que contiene la providencia recurrida, á cuya reforma no dio lugar el auto dictado en el recurso de reposición que confirmó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, es lo cierto que tiene por único fin que el capital que constituyó la comandita aportada por D. Manuel Girona á la sociedad Gironés y Heurich, venga á responder de una obligación contraída por los socios colectivos y gestores á nombre, por cuenta y bajo la firma de la Compañía, y como en el caso del recurso la comandita se había devuelto á D. Manuel Girona por virtud de acuerdo entre éste y los socios colectivos que espontáneamente se desligaron de la Sociedad y se adjudicaron además su capital sin extinguir la obligación contraída por el recurrido pendiente entonces del pleito contra la Compañía debidamente representada, la situación de hecho que crearon los socios por los referidos actos, á los que fue por completo ajeno al recurrido, y la necesidad de que se cumpla la sentencia dictada por los amigables componedores con los bienes de la Sociedad, determinan los verdaderos y justos límites de la providencia recurrida, ya que por ésta no son requeridos los recurrentes en otro concepto que en el de herederos del socio D. Manuel Girona, ni extiende la responsabilidad de los mismos á mayor suma de la que su causante aportó como comanditario, y retiró de la Sociedad sin haberse liquidado la repetida obligación:

Considerando que una vez fijado sin haberse liquidado la repetida obligación:

Considerando que una vez fijado el verdadero alcance y significación de la providencia recurrida, es visto que al dictarla el Tribunal sentenciador no ha infringido las leyes y doctrina que se citan en los dos motivos del recurso, toda vez que los socios comanditarios, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 127, párrafo 3.º del artículo 148 del Código de Comercio, responden con la comandita á las resultas de las operaciones de la Sociedad, y según el 235, no puede exigir el haber que en este concepto les corresponda en caso de disolución de la Compañía mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones, ó se haya depositado su importe si la entrega no se pudiera verificar de presente, siendo consecuencia de estos preceptos que á D. Manuel Girona, hoy sus herederos, por lo que hace á la ejecución de la sentencia de los amigables componedores no puede atribuírseles el concepto de terceros como lo tiene doctrinalmente declarado este Supremo Tribunal en casos en que se procedía ejecutivamente contra parte de los bienes que constituyeron el capital de una Sociedad para pago de créditos que eran resultado de operaciones sociales:

Considerando que por lo mismo que no pueden ser tenidos como terceros los recurrentes, la providencia en cuestión se ajusta al laudo de los amigables componedores, al exigir el cumplimiento de éste á los herederos á título universal de uno de los socios, á quienes no se les desposee de bienes que no hubiera antes ingresado su causante como capital en la Sociedad; y si bien desde que ésta se disuelve cesa la representación de los socios colectivos para hacer nuevos contratos, tienen éstos como liquidadores el deber de extinguir las obligaciones contraídas de antemano, y como en este número estaba comprendida la que fue objeto de la decisión de los amigables componedores, los socios colectivos en el caso actual tenían pleno derecho para otorgar el compromiso aun después de anotada la disolución de la Compañía en el Registro Mercantil y no obstante lo dispuesto en los artículos 226 y 231 del Código de Comercio, porque judicialmente se ordenó la observancia de este procedimiento á instancia de la misma Sociedad, antes de que se disolviese, no haciendo en suma los socios colectivos, al firmar la escritura, otra cosa que cumplir lo que ya estaba mandado mientras subsistió la Sociedad, por resolución que tenía carácter ejecutorio;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel y Doña Ana Girona y Vidal, á los que condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito que han constituído, al que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvanse á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento y documentos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la  Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Ramón Barroeta. =Eduardo Ruiz García de Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido.

Publicación =Leída y publicada fue la sentencia por el Excmo. Sr. D. Eduardo Ruiz García de Hita, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia, pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 27 de Noviembre de 1911. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal