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Sentència 14 - 11 - 1911
Casación por infracción de ley. –Reclamación de bienes –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Domenech Dalmáu contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Carmen Llibra Laurí.

 

Casación por infracción de ley. –Reclamación de bienes –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Domenech Dalmáu contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Carmen Llibra Laurí.

En sus considerandos se establece:

Que según el derecho vigente en Cataluña y la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, es compatible la existencia de dos herederos, siendo uno de determinados bienes á virtud de capitulaciones matrimoniales, y otro por testamento del resto del patrimonio del testador, y sin que contravenga á lo estipulado en aquel contrato:

Que al estimarlo de este modo la Sala sentenciadora no infringió la ley 1.ª, tít. 4.º del Digesto, la 41, tít. 8.º del mismo —de vulgaris el pupilaris sustitution— libro 28, tít. 6.º; y la 1.ª, párrafo 4.º, tít. 5.º, libro 28 del Digesto,  de heredibus instituenais; ley 34 del Digesto, de verborum significationibus —Nihil est aliud hereditas, quaen succesio in universum jus quod de functus habuit -; la 34 del Digesto de adquirendo verum dominio, libro 41, tít. 1.º — Hereditas persona difuncti vicem sustinet; y arts. 659 y 668 del Código civil, que se refieren al caso de la existencia de único heredero:

Que ni infringe las Constituciones de Cataluña, ley única, tít.2.º, libro 5.º; ni la 1.ª, tít. 1.º, lib. 8.º, leyes romanas referentes á la interpretación de los contratos, y art. 1285 del Código civil, la sentencia que reconoce el carácter de irrevocable de las capitulaciones matrimoniales, y no lo contradice al estimar en la interpretación del contrato que es objeto del pleito, que el donador al disponer en testamento de otros bienes, fuera de los donados, a favor de su hija, usó de su derecho, toda vez que, á más de la libre disposición que se reservó taxativamente en dicho contrato, tenía al tiempo del mismo otras fincas por él adquiridas de modo igual que otra que incluyó en la donación, lo que prueba su intención manifiesta de hacer otras posteriores sustituciones por testamento que no implican en el caso, modificación, revocación y mucho menos, revocación de lo pactado;

Que habiendo sido parte en un pleito anterior la parte recurrente, no le afectan las resoluciones de aquél, cuando en el mismo no se resolvieron principalmente cuestiones comprendidas en el párrafo 2.º del art. 1252 del Código civil.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de noviembre de 1911, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia de Santa Coloma de Farnés, y ante la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. Antonio Domenech Dalmáu, propietario y vecino de San Felíu de Buxalleu, por sí como legal representante de su hijo D. Vicente Domenech Llibra, contra Doña Carmen Llibra Laurí, propietaria y vecina de Hostalrich, sobre reclamación de bienes; pendiente de Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección de los Letrados D. Antonio Belde y D. Luis G. Damiana, éste en el acto de la vista, á nombre de la parte actora; habiendo comparecido la recurrida representada por el Procurador D. Felipe Górriz y defendida por los Letrados D. Mariano Carrenceja y D. Jaime Torné, éste en el acto de la vista:

Resultando que con motivo del matrimonio proyectado y llevado á efecto posteriormente de Doña Teresa Llibra con D. Antonio Domenech y Dalmáu, el padre de éste, D. Vicente, le hizo donación de todos los bienes y derechos que poseía en 10 de Febrero de 1887, fecha en que se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la cual, á su vez, el padre de la Doña Teresa, D. Juan Llibra, donó á su citada hija diversas fincas denominadas Mauros Moner, Pera Tusell, Clatelly Puigdemunt, y varias piezas de tierra nombradas Cañamonera, Freixa del Roura, Freixa del Pará, Terrausech, Hort Vell, Llinás, Malicó, Beltrán, Hortell, Cam de la Serra, Franquesa y Bariñal, expresando el donador que estas fincas le pertenecían como heredera de su padre D. Pedro Llibra, hecha excepción del Manso Pera Tusell, adquirido por venta á carta de gracia otorgada á su favor en 1859; siendo de advertir que dicho D. Juan Llibra poseía en pleno dominio, á más de las citadas fincas, otras que desde 1854 á 1878 había adquirido por compra y sucesión de sus tíos D. Gabriel Y D. Segismundo Llibra, y que eran dos casas en Hostalrich, dos mansos llamados Mas Pi Jaunce y Mas Aulet, y las piezas de tierra denominadas las Pinedas, Cernalló, Morató ó Bastaset, y otras sin nombre determinado:

Resultando que la referida donación hecha en escritura de capitulaciones matrimoniales se puntualizó bajo los pactos siguientes:

1.º Reserva del usufructo y administración de los bienes donados á favor del donador por durante su vida:

2.º Reserva á favor del mismo de la facultad de dotar á su otra hija Carmen, con arreglo á la posibilidad de sus bienes y á la costumbre del país, señalándola para el caso de no hacer uso de aquella facultad, 15.000 libras, equivalentes á 40.000 pesetas de las cuales 14.000 serían en metálico ó inmuebles, y las 1.000 restantes en ropas y efectos nupciales, cuya cantidad debía servirle en satisfacción de sus derechos legitimarios y demás que pudiese pretender sobre los bienes del donador; pero si prefiriese, en vez de cobrar sus derechos legitimarios, vivir en compañía de Doña Teresa, era voluntad del donador que fuese obligada la donataria á mantener á Doña Carmen, proporcionándola todo lo necesario, tanto sana como enferma, pero sin poder percibir intereses por razón de su legítima todo el tiempo que hubiese permanecido en compañía de Doña Teresa:

3.º Reserva á favor del donador de otras 15.000 libras para poder disponer de ellas, no sólo para actos de última voluntad, sino también por actos entre vivos, y

4.º Que si Doña Teresa fallecía sin hijos, ó con tales que ninguno llegase á la edad de testar, quería que los bienes donados volvieran al donador ó á aquel á quien él hubiese dispuesto, y á falta de tal disposición nombraba sustituta á Doña Carmen, ordenando que si ésta por premoriencia ú otro concepto llegase á adquirir la herencia, les sustituiría los hijos de la misma en la forma que ella hubiese dispuesto; pero si no hubiere hecho disposición, los sustituyó el uno después del otro, prefiriendo los varones á las hembras y guardando el derecho de primogenitura, consignándose en las mencionadas capitulaciones matrimoniales si falleciesen con sucesión los otorgantes Don Antonio Domenech y Doña teresa Llibra sin haber dispuesto de la herencia, serían recíprocamente usufructuarios, y heredero el primer hijo varón que hubiese del matrimonio, y en su defecto el segundo, y así sucesivamente, con preferencia de los varones á las hembras:

Resultando que en 1.º de Febrero de 1890 falleció la Doña Teresa Llibra dejando un único hijo que, en virtud de lo establecido, resultó heredero universal de su madre, y al siguiente año 1891, el 13 de Octubre, falleció el padre de aquélla, D. Juan Llibra, bajo testamento otorgado en 23 de Septiembre anterior en el que sustancialmente dispuso lo siguiente: que legaba á su hija Carmen las 15.000 libras que se había reservado para disponer de ellas libremente en la escritura de capítulos matrimoniales que debía serle satisfecha por el nieto del testador, hijo de Doña Teresa, D. Vicente Domenech, más las otras 15.000 que en la propia escritura le había señalado en concepto de dote y satisfacción de todos los derechos legitimarios en los bienes individualmente expresados en dicha escritura, expresando que mientras que Doña Carmen siguiese viviendo en compañía de su sobrino Vicente Domenech recibiendo de él alimentos y demás con arreglo á su clase, no podrá exigir al D. Vicente las referidas cantidades legadas, é imponiendo á Doña Carmen la obligación de mantener en su casa, mesa y compañía y entregar 25 pesetas mensuales al hermano del testador D. Marín Llibra mientras permaneciese soltero y no pretendiese el cobro de lo que por derechos legitimarios le correspondiese en los bienes que fueron de sus difuntos padres; que confirmaba el heredamiento y donación hecho á favor de la Doña Teresa y en los capítulos matrimoniales declarando que la otorgó con ánimo de que si el premoría, como había sucedido, la donataria, dejando hijos, uno ó más que llegasen, entonces ó después, á la edad de testar, pudiera la donataria disponer libremente de tales bienes y, por fin, que instituía á la citada Doña Carmen heredera universal de todos los bienes que pertenecieran al testador al tiempo de ocurrir su fallecimiento ó que debiesen por cualquier concepto pertenecerle en lo sucesivo, así como los de que otorgó donación á Doña Teresa si falleciese Don Vicente Domenech sin haber dispuesto de los mismos, añadiendo que al fallecer el otorgante adquiriría Doña Carmen todos los bienes de éste no comprendidos en la donación; y declarando que no correspondía á su mencionado nieto Vicente legítima en los bienes que no fueron comprendidos en la donación y heredamiento otorgados á favor de su madre la Doña Teresa, en razón á que ésta quedó con aquélla superabundantemente satisfecha de sus derechos legitimarios: en virtud de cuyo testamento la Doña Carmen Llibra formalizó inventario, autorizado por Notario en 30 de Octubre de 1891, incautándose de los bienes de su difunto padre á titulo de heredera universal del mismo, é inscribiendo á su favor en el Registro de la Propiedad varios inmuebles descritos minuciosamente en aquél, entre los que se encontraban unas casas de Hostalrich, varios mansos y pieza de tierra de que anteriormente se ha hecho mención al citarlos separadamente, de los que fueran objeto de la donación:

Resultando que en 7 de Julio de 1894 D. Martín Llibra dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Santa Coloma de Farnés demanda en reclamación de sus derechos legitimarios, paternos y maternos, formulada contra D. Antonio Domenech en su doble aspecto de usufructuario y legal representante de su hijo, herederos y poseedores de los bienes que fueron de los padres del actor, á cuya demanda se opuso el D. Antonio por estimar que Doña Teresa Llibre sólo era donataria á título singular de determinados bienes de su padre, deudor de la legítima que se reclamaba, y á lo más heredera en cosa cierta y determinada, ó sea mera legataria, no debiendo, por tanto, los demandados responder de la deuda legitimaria de D. Juan, puesto que no eran sucesores ó herederos universales del mismo, sino que lo era Doña Carmen, á quien correspondía el pago de dichas legítimas, y á quien se le había impuesto la obligación de mantener al demandante, solicitando el demandado por medio de otrosí que se citara de evicción á la mencionada Doña Carmen Llibra lo que fue denegado por auto de la Audiencia territorial de Barcelona, que confirmó el del inferior, y manifestando aquél absolver posiciones que los bienes objeto de la donación fueron los heredados por D. Juan de su padre, mas el manso Pera Tusell comprado por aquél, y que Doña Teresa tenía sólo el carácter de heredera de los bienes donados, pero no el de heredera universal, habiendo heredado de su padre en virtud de la donación los bienes adquiridos por éste del suyo D. Pedro:

Resultando que desestimada la demanda por el Juzgado de primera instancia de Santa Coloma de Farnés fue declarada procedente por la sentencia dictada por la Audiencia territorial de Barcelona en 2 de Junio de 1898 contra la que interpuso Domenech recurso de casación por infracción de ley, que apoyó en 16 motivos, y al cual este Tribunal Supremo declaró no haber lugar en sentencia de 6 de Junio de 1893, por considerar substancialmente: primero, que por las cláusulas contenidas en la escritura de capítulos matrimoniales no cabía duda que la donación hecha á favor de Doña Teresa Llibra, constituía un verdadero heredamiento que revestía á la donataria del carácter de heredera universal de su padre en todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo y entre ellas la que D. Juan Libra tenía de satisfacer á su hermano la legítima que éste reclamaba, y segundo, que en los 10 primeros motivos del recurso se desconocía el sentido de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales para negar á Doña Teresa el carácter de heredera universal de su padre y atribuirla la mera condición de legataria contradiciendo lo que fue voluntad expresa de D. Juan Llibra, aceptada por Doña Teresa en los capítulos matrimoniales contra cuya validez nada se había alegado, afirmándose en el segundo Considerando que Doña Teresa Llibra y su hijo Vicente Domenech, eran causahabientes por título universal de D. Juan Llibra:

Resultando que acompañando, entre otros documentos, copias de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1887 y del testamento de D. Juan Llibra, del inventario y de su adición, autorizados notarialmente en 30 de Octubre y 27 de Diciembre de 1891, una certificación del Registro de la Propiedad relativa á los bienes inventariados que á su nombre inscribió Doña Carmen Llibra; y testimonios de las sentencias dictadas en dos instancias y en casación en el pleito promovido en 1894 por D. Martín Llibra, en 25 de Mayo de 1908, y en el juzgado de Primera instancia de Santa Coloma de Farnés, dedujo D. Antonio Domenech Dalmáu, como usufructuario y legal representante de su hijo menor de edad D. Vicente Domenech Llibra, demanda en juicio declarativo y de mayor cuantía contra Doña Carmen Llibra y Saurí, en la que relacionó minuciosamente los hechos á que se refieren los documentos que acompañaba, y substancialmente alegó que, tanto de la escritura de capitulaciones como del testamento de D. Juan Llibra, y de la doctrina sustentada por la Audiencia de Barcelona y por este Tribunal Supremo en pleito que suscitó en 1894 D. Martín Llibra, se deducía que la donación hecha en aquella escritura á favor de Doña Teresa, constituía un verdadero heredamiento, que la revestía de carácter de heredera universal de su padre, según decía el primer Considerando de la sentencia del Supremo, en armonía con los de la Audiencia, que se fundaba para ello en que la donación comprendía la universalidad de bienes del padre, y á más contenía las reservas de usufructo y la de dotar y testar parte de las declaraciones, que se hacían en los pactos segundo y cuarto de la escritura de capítulos; que la donación en tal forma hecha, tenía carácter de heredamiento y era irrevocable por actores entre vivos ó última voluntad, como afirmaba la sentencia citada de la Audiencia de Barcelona y confirmaba la de 6 de Junio de 1899, dictada por este Tribunal Supremo, cuyos considerandos detallaba, no pudiendo caber duda alguna, después de las terminantes declaraciones hechas por tan Alto Tribunal, y que motivaron una condena que cumplió el actor acerca del carácter de heredamiento que tenía la donación y que revestía á la Doña Teresa del de heredera universal de su padre D. Juan Llibra, y que esto sentado, y siendo dicha donación y heredamiento irrevocables, se imponía la nulidad de la institución hereditaria hecha á favor de la demandada; y citando varios fundamentos legales terminó suplicando se dictase sentencia declarando:

1.º Que de conformidad con lo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales y de lo ordenado por D. Juan Llibra en su testamento, y establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de Junio de 1899, fue Doña Teresa Llibra la única heredera universal de su padre D. juan, por constituir la donación otorgada por éste á favor de aquélla una donación y heredamiento universal que revistieron á Doña Teresa en la plenitud de derechos y obligaciones inherentes á su carácter de heredera universal.

2.ª Que siendo Doña Teresa la única heredera universal de su padre, adquirió la universalidad de los bienes, derechos y acciones y se asumió es cumplimiento de las obligaciones que poseía su difunto padre al otorgar la donación, así como adquirió todo cuanto dejó éste como constitutivo de la universalidad de la herencia cuando ocurrió el fallecimiento de D. Juan Llibra, en razón á que siendo tal donación y heredamiento de carácter universal, eran irrevocables y no podían ser alterados, modificados ni revocados por ningún otro acto posterior realizado ó que realizase el D. juan, debiendo, por lo tanto, considerarse y ser declarado y por ella declarar nula é ineficaz y dejar sin ningún valor y efecto la institución de heredera universal otorgada por D. juan á favor de su otra hija Doña Carmen en su último testamento, por cuanto perjudicaba, disminuía, alteraba y revocaba tal institución la donación y heredamiento universal otorgadas á favor de Doña Teresa con mucha anterioridad, sin más restricción que las 40.000 pesetas que se reservó para testar.

3.º Que la citada universalidad de bienes adquiridos por Doña Teresa de su padre D. Juan tanto de los reseñados en las capitulaciones matrimoniales, como los que poseía distintos de aquéllos el repetido D. Juan en el acto de su fallecimiento, hiciera tránsito á su hijo y heredero D. Vicente Domenecha en nuda propiedad y en usufructo al demandante, y

4.º Que debían cancelarse las inscripciones hechas á favor de Doña Carmen Llibra en el Registro de la propiedad de los bienes inmuebles descritos en la demanda cuyos bienes debían inscribirse á favor del actor y de su hijo como usufructuario y heredero de Doña Teresa Llibra, y como consecuencia de tales declaraciones condenar á Doña Carmen Llibra á tener que dimitir y restituir ó entregar á Doña Teresa, y por su fallecimiento al demandante y á su hijo, todos cuantos bienes, inmuebles, muebles, numerario, valores, frutos, semovientes y efectos de que se hubiese posesionado Doña Carmen después del fallecimiento de su padre, en el concepto de heredera del mismo, excepción hecha de las 80.000 pesetas referidas, entre los que se encontraban los reseñados en la demanda y demás cuya existencia se justificase, ordenando cancelar las inscripciones, que de los referidos bienes inmuebles se hubiesen practicado en el Registro de la propiedad á nombre de Doña Carmen Llibra, mandando que, previo el pago de los correspondientes derechos á la Hacienda por la sucesión de tales bienes á favor de los actores, fuesen los mismo inscritos en el propio Registro de la propiedad á favor de aquéllos en el concepto con que accionaban, poniéndose á los mismos en posesión de los relatados bienes, y á su vez condenar á la demandada al abono de los frutos percibidos y podidos percibir por los bienes reclamados, á partir de la contestación de la demanda, reservando la liquidación para el período de ejecución de sentencia, é imponiendo á la demanda el pago de todas las costas; pidiendo por medio de otrosí la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la propiedad, y ofreciendo indemnizar á la demandada los perjuicios que se le ocasionasen con motivo de la anotación, en el caso de que fuese absuelto de aquélla:

Resultando que admitida la demanda y acordada la anotación preventiva solicitada, dióse traslado de aquélla á Doña Carmen Llibra, que lo evacuó, alegando en cuanto es pertinente que de la disposición testamentaria de D. Juan Llibra se deducía que, dueño éste del antiguo patrimonio Moner ó Llibre, que había heredado de su padre, y además de una masa de bienes que había adquirido particularmente, hizo donación á Doña Teresa de las fincas que constituían el patrimonio, con algunas más, y de los restantes bienes, particularmente adquiridos, formó otro patrimonio, del que instituyó heredera á la demandada, repartiendo así las dos herencias entre sus dos únicas hijas; que no entraba á discutir las consideraciones que hacía el actor sobre el pleito instado en 1894 por D. Martín Llibra, porque la demandada no había sido parte en él, á pesar de que el actor pretendió infructuosamente que lo fuera; que sin embargo se aprobaba también en los considerandos que fundamentaron la sentencia del Tribunal Supremo, el primero de los cuales estableció que D. Juan Llibre hizo donación á su hija Teresa de las fincas que le pertenecían por herencia de su padre y algunas más, de lo que se deducía que el carácter de heredera universal de su padre D. Juan lo constituía la donación que éste le otorgó, comprensiva de las fincas que le pertenecían por herencia de su padre D. Pedro y algunas más, y que las demás fincas no comprendidas en la donación se las reservó el donado para disponer de ellas libremente, como dispuso, en su testamento á favor de la demandada; que este aserto lo confirmaba también el Considerando segundo de la referida sentencia del Supremo al decir que debía prevalecer la voluntad de D. Juan Llibra, toda vez que, siendo esto evidente, si por cláusulas de la donación dedujo aquel alto Tribunal que el donador quiso investir á la donataria del carácter de heredera universal, más expresa y terminantemente la voluntad de aquél de reservarse, como se reservó, para testar, las demás fincas de adquisición particular no comprendidas en la donación, toda vez que, al rectificar en su testamento de 1891 el heredamiento á favor de Vicente Domenech, dispuso por modo claro y preciso de dichas fincas particulares, «á favor de su hija la demandada, instituyéndola heredera universal de los restantes bienes, añadiendo para mayor claridad las siguientes palabras: de modo que al fallecer el otorgante adquirirá la Doña Carmen todos los bienes de éste no comprendidos en la donación»; que la parte actora pretendía deducir de los asertos se las sentencias recaídas en pleito de que se ha hecho mención, la incompatibilidad entre donación y la institución de heredera universal á favor de la demandada, siendo así que en la sentencia de segunda instancia se decía textualmente en uno de los considerandos: «.. aunque el donador otorgara otro testamento en uso de la facultad que para testar se reservó» con lo que venía á declarar la más completa compatibilidad: que el patrimonio que D. Juan legó a Doña Teresa lo justipreció la Audiencia de Barcelona en 223.897 pesetas y rebajando de esa cantidad 1.200 libras de la herencia de la esposa de D. Juan, y añadiendo 11.000 pesetas importe del manso Pera Tussell y 40.000 pesetas de la heredad, que pagó el donador con dinero propio, daban un total de 261.697, de las que, deduciendo 80.000 pesetas reservadas y las 18.650 pesetas de la legítima de D. Martín, se obtenía un importe líquido de 163.039 pesetas, que percibió la Doña Teresa, contra 110.000 á que ascendió lo percibido por la demandada, lo cual evidenciaba el deseo de D. Juan Llibra de repartir sus bienes lo más equitativamente posible entre sus dos hijas; y que por lo manifestado por el actor al absolver posiciones en el pleito incoado por D. Martín Llibra, donde reconoció que la Doña Teresa no había sido heredera universal de su padre, sino solo tenedora de los bienes objeto de la donación, se patentizaba la mala fe con que aquel procedió al pretender con su demanda que se declarase todo lo contrario; y citando los que estimó oportunos fundamentos de Derecho, terminó suplicando se la absolviese de la demanda y se cancelase en el Registro de la propiedad la anotación preventiva de aquélla, que la consiguiente indemnización de perjuicios y pago de costas por la parte demandante:

Resultando que el actor, al evacuar el traslado que se le confirió para réplica añadió á las alegaciones de su primer escrito: que negaba que D. Juan Llibra se hubiese reservado más facultades referentes á las disposiciones de sus bienes que la de que éstos volvieran á él en el caso de que Doña Teresa falleciese sin hijos ó con tales que no llegasen á la edad de testar, ó á quien hubiese designado ó nombrado sustituta á la demanda á falta de esta designación; que negaba que las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el pleito promovido por D. Martín Llibra sentasen jurisprudencia, y sí en cambio, la proferida por el Tribunal Supremo, que terminantemente declaró á Doña Teresa y á D. Vicente sucesores universales de D. Juan, sin limitación a los bienes de Don Pedro, como decía uno de los considerandos de la Audiencia, sino con extensión á todos los dejados por el primero, sin que á las palabras contenidas en el primer considerando de la sentencia del Supremo «de las fincas que le pretendían por herencia de su padre u alguna más» pudiera darse la restrictiva interpretación que pretendía la demandada, puesto que la sentencia referida los insertaba para concretar bien la naturaleza jurídica del contrato, aparte de que las terminantes afirmaciones contenidas en aquel considerando y en los sucesivos en los que se desestimaban los diez primeros motivos del recurso y se hablaba de la voluntad expresada por el donador, no dejaba lugar á duda sobre el verdadero carácter de heredera universal de que estuvo revestida Doña Teresa, máxime teniendo en cuenta que dicha sentencia no dio lugar á un recurso en el que por medio de 16 motivos de casación se sentaba la misma teoría sostenida en la actualidad por la demandada, y que no admitió en modo alguno el Tribunal Supremo; y que nada implicaba el que el actor, en aquel litigio hubiese sostenido una teoría equivocada, que en último término dio lugar á una sentencia que obligaría á la demandada á dimitir los bienes de que indebidamente se había incautado; y evacuado por la Doña Carmen Llibra el traslado de dúplica con la íntegra reproducción de su escrito de contestación á la demanda, se abrió el juicio á prueba á petición únicamente de la parte actora, la que practicó la documental, viniendo á los autos testimonios notariales de escrituras de que había acompañado copias simples á su escrito de demanda:

Resultando que unida á los autos de la prueba practicada y sustanciado el juicio por sus restantes trámites legales de dos instancias, en 8 de Octubre de 1910 dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo de la demanda á Doña Carmen Llibra y mandando que, una vez firme la sentencia, se proceda á la cancelación de la anotación preventiva que se hizo en el Registro de la propiedad y condenando al demandante don Antonio Domenech á que por sí y en representación de su hijo D. Vicente Domenech Llibra indemnice á la demandada Doña Carmen Llibra de los perjuicios que haya podido  ocasionar la anotación preventiva de la demanda:

Resultando que D. Antonio Domenech Dalmau, en nombre propio y en el de su hijo D. Vicente Domenech Llibra, ha interpuesto, previo depósito de 1.000 pesetas, recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 5.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la sentencia recurrida no obstante estar conformes las partes y admitir aquélla que la donación hecha por D. Juan Llibra, que consta en las capitulaciones matrimoniales á favor de su hija Teresa, constituye un heredamiento universal á favor de ésta, afirma que tal heredamiento se limita á la parte de bienes que en él se especificaron, sin que pueda extenderse á los demás del otorgante, cuando en realidad de hecho y de derecho, siendo Doña Teresa la única heredera universal que se nombró en tales capitulaciones, y siendo éstas irrevocables por su carácter bilateral, dicha institución hereditaria abarca forzosamente la totalidad de la herencia del otorgante D. Juan Llibra, excepto las 80.000 pesetas que éste se reservó expresamente para la dote legitimaria de su otra hija, la recurrida, y para disponer libremente, por lo que dicha sentencia vulnera la ley 1.ª, tít. 4.º del Digesto, la 41. tít. 8.º, del mismo –de vulgaris et pupilaris sustitutione– libro 28, tít. 6.º, determinantes de que si hay un solo heredero instituído en la cosa particular, determinada –ex recerta– se admite la institución como válida, considerando como inútil la cuestión de la cosa determinada; y la primera D. 4.ª, tít. 5.º, libro 28 del Digesto, de heredibus instituendis que aun cuando e principio de que al heredero corresponderá toda la herencia aun cuando el testador no le hubiese incluido la totalidad de su patrimonio; porque no se puede morir parte testado y parte intestado, y porque, según todas las leyes citadas que desconoce la sentencia recurrida, cuando hay un solo heredero instituído, es forzosamente heredero por el todo, ex asse, aunque sólo se le haya dejado una parte ó cosa cierta de la herencia:

2.º Porque el fallo recurrido, después de admitir que las aludidas capitulaciones son irrevocables y que la donación de autos constituye un heredamiento universal, contradice esta afirmación vulnerando el concepto jurídico de herencia y heredero universal en cuanto limita dicho heredamiento, no obstante ser Doña Teresa la única heredera, pues ó sustituye al causante, al serlo, en todos sus derechos y obligaciones, ó se convierte en simple legataria, infringiendo la Sala sentenciadora, al no apreciarlo así, la ley 34 del Digesto de vervorum significationibus –Nihl est aliud hereditas, quan successio in universum jus quad defunctus habuit–; la 34 del Digesto de adquirendo verum dominio, libro 41, tít. 1.º Hereditas persona difuncti vicem sustinet; el art. 659 del Código civil que preceptúa que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingue con su muerte; el 668 del mismo, que establece que el heredero constituído en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1873, 25 de Febrero de 1882, 12 de Febrero de 1886 y 7 de Mayo de 1806, que encierran la doctrina de que las donaciones universales que producen en Cataluña los efectos de una institución hereditaria, no son donaciones á título singular en bienes ciertos y determinados, sino aquellos en que el objeto de la donación viene constituído por la universalidad de los bienes del donante á que se refieren;

3.º Porque al limitar la Sala sentenciadora del heredamiento universal, vulnera la ley del contrato de capitulaciones matrimoniales y las que regulan su interpretación, según las cuales debe atenderse al conjunto de las cláusulas de dichos capítulos, toda vez que de los autos resulta que el donador sólo se reservó 40.000 pesetas para disponer libremente y otras 40.000 pesetas para dotar á su hija Carmen, confirmando estas excepciones la regla general de la donación ó heredamiento de los demás bienes no expresamente exceptuados, como lo corroboran las palabras del donante al decir que las 4.000 pesetas de dote á Doña Carmen «le servirían en satisfacción de todos sus derechos legitimarios y demás que pudiera pretender sobre los bienes del donador», sin decir sobre los bienes especificados, y como lo confirma el calificativo de heredera que en el pacto segundo á Doña Teresa, con la obligación de mantener en su casa y compañía á su hermana Carmen, mientras ésta no exigiese sus derechos legitimarios, y los nombres de herencia, empleados en el pacto cuarto y sustituciones que en el mismo ordena, puesto que las palabras herencia y heredera empleadas en singular, no pueden tener otra significación jurídica, tratándose de un heredamiento universal, que la universalidad de bienes, derechos y obligaciones del otorgante, y al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el mencionado contrato; el art. 1285 del Código civil, que preceptúa que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyéndose á las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la ley 67 del Digesto de regulis juris, libro 50, tít. 17; la 10 de heredibus instituendis, libro 28, título 5.º, y ley 16 de conditionibus et demostrationibus, libro 31, título 1.º, determinantes de que en todo acto jurídico los términos deben tomarse en el sentido que conviene más á la naturaleza del acto, y la ley 34 del Digesto, libro 41, tít. 1.º, Hereditas persona defuncti vicem sustitutet;

4.º Porque la Sala sentenciadora al dictar su fallo, desconoce é interpreta además erróneamente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1899, que definió el carácter, alcance y eficacia de la sustitución hereditaria hecha por D. Juan Llibra en las capitulaciones matrimoniales á favor de Doña Teresa, y cuya sentencia establece en su primer Considerando que tal donación constituye un verdadero heredamiento que reviste á Doña Teresa del carácter de heredera universal de su padre con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo, sin desvirtuar ni atenuar esta doctrina en posteriores Considerandos, puesto que en el segundo al rebatir el recurso se dice que éste «desconoce el verdadero sentido de lo pactado, para negar á Doña Teresa el carácter de heredera universal de su padre y atribuirle la mera condición de legataria ó cuando más de heredera singular, contrariando así lo que fue voluntad expresa y terminante de D. Juan Llibra en las capitulaciones matrimoniales, viniendo, por último el Considerando cuarto á corroborar los anteriores al afirmar que los padres é hijo Domenech son causahabientes de D. Juan Llibra por título universal»; por todo lo que, y siendo de aplicación y autoridad esta sentencia al caso de autos, ha debido aplicarla la Sala sentenciadora á  tenor del art. 1252, apartado 2.º del Código civil, que establece que en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez ó nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado:

5.ºPorque demostrando que la donación comprendió todos los derechos y obligaciones del donante, al aceptar la sentencia recurrida la validez de la institución hereditaria que posteriormente hizo don Juan en testamento á favor de la recurrida, á pesar de que aquélla no se limita á las 80.000 pesetas reservadas sino que invade la universalidad de bienes que forzosamente integraba el anterior heredamiento á favor de Doña Teresa disminuye la extensión de este heredamiento que definió á aquélla la totalidad de la herencia desde el instante de la otorgación, según las leyes invocadas en los motivos primero y segundo, siendo así que por ser bilateral é irrevocable no podía restringirse por un acto unilateral posterior, por cuyo motivo la segunda institución hecha en acto posterior es nula, en cuanto dispone de bienes que venían ya diferidos á Doña Teresa desde el 10 de Febrero de 1887, y sin que valgan contra el heredamiento las aclaraciones posteriores de D. Juan Llibra ni las atribuidas al recurrente, pues son nulas é irritas ipso jure, según expresa disposición de las Constituciones de Cataluña en su ley única, título 2.º, libro 5.º, obligación 1.ª, dice que si se hiciese algún instrumento por los hijos á favor de sus padres ó por cualquiera otra persona á favor de cualquier otro en disminución, derogación ó perjuicio del heredamiento ó donación hecha ó para hacer que aquellos padres ó cualesquiera otros en tiempo de bodas, el tal instrumento sea nulo, de ningún valor é irrito ipso jure, sin que se le dé fe en juicio ni fuera de él en modo alguno, cuyo precepto está contenido también en la constitución primera, título 1.º, libro 8.º, que con la anterior infringe la Sala sentenciadora, que al propio tiempo comete la infracción de las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1865, 7 de Febrero de 1870, 26 de Octubre y 14 de Diciembre de 1886, que sientan la doctrina de que las donaciones y heredamientos en Cataluña como acto bilateral y por causa onerosa no pueden ser revocados ni modificados por el donante por un acto de última voluntad, y la del art. 1256 del Código civil que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y

6.º Porque siendo por los motivos expresados Doña Teresa Llibra heredera universal de su padre y declarada así en la citada sentencia de 6 de Junio de 1899, la Sala sentenciadora no reconoce á aquélla, ni, por tanto á sus causahabientes, los derechos que el heredamiento y sucesión universal se derivan para reivindicar é inscribir á su nombre el usufructo y nuda propiedad de la universalidad de bienes comprendidos en el mismo con los frutos percibidos desde la fecha de la contestación á la demanda, con cuya negativa se da el irritante caso de que habiéndoseles considerado herederos para pagar cargas y obligaciones, ó sea para lo que les perjudica, no se les reconoce para lo que les beneficia, como á ello tienen derecho en virtud de la ley 13, párrafo 1.º, tít. 3.º, libro 5.º del Digesto De hereditas petitione, según la cual compete al heredero la acción real y universal par que se le declare tal y entreguen todos los bienes que constituyen el cuerpo hereditario, y la 25, S. 22, ley 42, S. 1, título3.º, libro 5.º del mismo Cuerpo legal, que establece que van comprendidos en la petición de herencia los frutos percibidos, cuyas leyes se infringen evidentemente por la sentencia de que se recurre.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Enciso:

Considerando que para decidir las cuestiones planteadas en el presente recurso es necesario establecer que, según el derecho vigente en Cataluña y la constante jurisprudencia de este Supremo Tribunal, es compatible la existencia de dos herederos, siendo uno de determinados bienes á virtud de capitulaciones matrimoniales, y otro por testamento del resto del patrimonio del testador, y sin que contravenga á lo estipulado en aquel contrato:

Considerando que la recurrente fija la cuestión partiendo del supuesto incierto de ser una sola heredera de D. Juan Llibra y ella su hija Doña Teresa, y siéndolo de toda la herencia, contra lo establecido por el Tribunal a quo, que acertadamente distingue en qué consiste la donación que la instituyó y el carácter de heredera también de Doña Carmen Llibra por el testamento en lo restante del caudal del padre de ambas, y, en su consecuencia, no se han infringido las leyes citadas en los motivos 1.º, 2.º y 6.º que se refieren al caso de la existencia de único heredero:

Considerando que tampoco son de estimar los motivos 3.º y 5.º porque el fallo reconoce el carácter de irrevocable de las capitulaciones matrimoniales y no lo contradice al estimar en la interpretación del de 10 de Febrero de 1887, que el donatario D. Juan Llibra Puigjermanal al disponer en su testamento de otro s bienes a favor de su hija Doña Carmen usó de su derecho, toda vez que á más de la libre disposición que se reservó taxativamente en dicho contrato, tenía al tiempo del mismo otras fincas por él adquiridas, de modo igual que otra que incluyó en la donación a favor de Doña Teresa, lo que prueba su intención manifiesta de hacer otras posteriores instituciones por testamento que no implican en este caso modificación, revocación y mucho menos vulneración de lo pactado:

Considerando, en lo referente al cuarto motivo, que la Sala sentenciadora no desconoce y sí interpreta con acierto la sentencia de este Tribunal de 6 de Julio de 1899 que puso término á pleito entablado por D. Martín Llibra contra el recurrente, porque en él no fue parte la recurrida y no lo afectan sus resoluciones, y porque aquel fallo tuvo por principal fundamento las relaciones entre los litigantes en el concepto de ser el demandante heredero legitimario de D. Pedro Llibra, la obligación de abono de su haber por el heredero de éste, D. Pedro Llibra, la obligación de gravar su pago sobre los bienes que á su vez donó á Doña Teresa y que pasaron íntegros á los recurrentes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio Domenech Dalmau por sí y en representación de su hijo D. Vicente Domenech Llibra, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito que ha constituído, á que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvanse á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero. =Antonio Gullón.

Publicación =Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano Enciso, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 14 de Noviembre de 1911. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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