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Sentència 29 - 11 - 1911
Casación por infracción de ley. –Indemnización de daños y perjuicios. –Auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por D. Gregorio y Doña Antonia Comellas Serrat contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Magín Minoves.

 

Casación por infracción de ley. –Indemnización de daños y perjuicios. –Auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por D. Gregorio y Doña Antonia Comellas Serrat contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Magín Minoves.

En su considerando  único se establece:

Que fue dándose la sentencia recurrida para absolver al demandado en que se ha justificado la realidad de los perjuicios que se suponen causados, ni la culpa ó negligencia de que se afirma que los ponen causados, ni la culpa ó negligencia del que se afirma que los produjo, y el recurrente sustituyendo su propio criterio al del Juzgador, partiendo del supuesto contrario é invocando solamente los números 1.º y 5.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, pide la casación, lo que no es lícito sin que se utilice el núm. 7.º del expresado artículo. por los medios en él consignados para acreditar la equivocación evidente del juzgador; es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1729, núm. 9.º, de la ley procesal.

Resultando que en los autos de juici0 declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de primera instancia de Berga por D. Gregorio y Doña Antonia Comellas y Serrat, contra D. Magín Minoves y Angleri, sobre indemnización de daños y perjuicios, el Juez de aquel partido judicial, después de los trámites correspondientes, dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 1910, por la que declarando no haber lugar á la demanda interpuesta por los citados hermanos D. Gregorio y Doña Antonia Comellas y Serrat, contra D. Magín Minoves, absuelve á éste de aquélla y condena á los actores al pago de las costas, por considerar substancialmente que en todo juicio sobre reclamación de daños y perjuicios debe probar el que los reclama que realmente se han causado, y que la causa generatriz ó productora de estos daños y perjuicios ha sido la culpa ó negligencia del demandado, extremos todos que en el curso del pleito no han sido justificados.

Resultando que apelada esta sentencia por los demandantes, admitida la apelación en ambos efectos y remitidos los autos originales á la Audiencia territorial de Barcelona, donde se substanció la alzada con arreglo á derecho, la Sala segunda de lo civil de la misma pronunció su fallo con fecha 6 de Abril del corriente año, y después de aceptar los considerandos de la propia sentencia apelada, confirmó ésta, con imposición á los actores de las costas causadas en ambas instancias:

Resultando que D. Gregorio y Doña Antonia Comellas y Serrat, por escrito de 2 de Septiembre último, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º y 5.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, fundados substancialmente en los motivos siguientes:

1.º Infracción por falta de aplicación, de la ley 9.ª del título 35 del libro 4.º del Código de Justiniano, por no admitir la Sala sentenciadora la indemnización de daños y perjuicios, dimanante del incumplimiento por parte de Minoves de las obligaciones de su cargo;

2.º Por las mismas razones alegadas, la propia Sala, en su sentencia, ha infringido, por falta de aplicación, lo dispuesto en el párrafo 11 del título 26 del libro 3.º de la Instituta de Justiniano, incluída en el Corpus Juris Civiles del derecho romano;

3.º Aplicación indebida del art. 1902 del Código civil, por no tener valor alguno en Cataluña en materia contractual y de obligaciones de todas clases;

4.º Infracción de la ley 13 del título 25 del libro 4.º del Código Justiniano, relativo á que por el Procurador se ha de responder del dolo y toda culpa, pero no de los casos imprevistos, y como no es imprevisto que una sentencia condene al que no ha aportado prueba, debe responder de ella el Procurador que por su culpa ha hecho no se haya probado el derecho de los recurrentes; y

5.º Que el fallo recurrido se apoya principalmente en que los recurrentes pudieran no ser herederos de su abuelo D. Juan Serrat, ya que éste pudo otorgar testamento posterior á aquel en que les instituyó herederos universales, y que, aparte de lo gratuita de tal suposición, es contradictoria con lo fallado:

Resultando que opuesto el Ministerio fiscal á la admisión del recurso, conforme con el núm. 9.º del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil se ha traído á la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Enciso:

Considerando que la sentencia recurrida se funda, para absolver al demandado, en que no se ha justificado la realidad de los perjuicios que se suponen causados ni la culpa ó negligencia del que se afirma que los produjo, y el recurrente, sustituyendo su propio criterio al del Juzgado partiendo del supuesto contrario é invocando solamente los números 1.º y 5.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, con citas de infracciones legales que entonces serían atinentes, pide la casación, lo que no es lícito sin que se utilice el núm. 7.º del expresado artículo, por los medios en él consignados para acreditar la equivocación evidente del Juzgador, y, en su virtud, es de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el art. 1729, núm. 9.º de la ley procesal.

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto D. Gregorio  y Doña Antonia Comellas Serrat; no hacemos condenación de costas mediante haber comparecido sólo en este Tribunal Supremo dicha parte recurrente. Líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió, y publíquese este auto según previene la ley.

Madrid 29 de Noviembre de 1911. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Pascual Domenech. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Ante mí, Marcelino San Román.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

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