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Sentència 6 - 12 - 1911
Casación por infracción de ley. –Reclamación de cantidades. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Amalia Amat Albert contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Francisca Salas y Ríus.

 

Casación por infracción de ley. –Reclamación de cantidades. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Amalia Amat Albert contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Francisca Salas y Ríus.

En sus considerandos se establece:

Que las cuestiones no planteadas en los escritos de contestación y dúplica, no pueden ser resueltas en la sentencia sin incurrir ésta en el defecto legal de incongruencia:

Que apareciendo que la dote se constituyó en metálico, y que el marido hipotecó determinada finca para la seguridad de la restitución, no se infringen las leyes única, párrafo 7.º, tít. 13, lib. 5.º del Código de Justiniano, y 24, párrafo 2.º, tít. 3.º, lib. 24 del Digesto, al estimar que no nace el derecho de reclamar la restitución de la mencionada dote hasta que no transcurra el primer año de la muerte del marido, ya que éste, y por ello sus herederos, conforme á la primera de las leyes citadas tiene dicho término para la devolución prestando la garantía que exige la segunda, y, por ello, (que tampoco se infringe el Usatge omnes causae, al estimar que los treinta años que el mismo exige para la prescripción), se han de contar desde el primer aniversario de la muerte del marido, porque hasta entonces no nace el derecho para pedir la devolución de la cosa mueble dada en dote:

Que aun en el supuesto de que el párrafo 2.º, tít. 4.º, libro 2.º de la Instituta; 7.ª, tít. 9.º, libro 7.º del Digesto y 8.ª, párrafo 4.º, tít. 61, libro 6.º del Código de Justiniano, obligaran al usufructuario de cantidad en dinero á dar caución sólo excusable respecto de los bienes de los hijos constituídos bajo su propia potestad, no serían los herederos del marido los facultados para exigir esta garantía, cuando se trate de la nuda propiedad del esponsalicio, sino, en el caso del recurso, la hija de la viuda, después de emancipada, á la que corresponde dicha propiedad.

Que las leyes 26, párrafo 1.º, tít. 6.º De conditiones indibiti, lib. 12 del Digesto; 9.ª y 29 tít. 1.º De usuris et fructibus, lib. 22 del Digesto: 10, 27, 29 y 30, tít. 32 de usuris del Código y Novelas 121, 138 y 160 que prohíben al acreedor reclamar intereses atrasados, que excedan del capital, no se refieren al crédito por concepto de dote, sino al pago de lo indebido y al mutuo usurario:

Que sea cual fuere el uso vigente en Cataluña respecto al esponsalicio, es incuestionable que su constitución puede hacerse con cuales quiera pactos que no contraríen la moral, el orden público, la ley ´la costumbre con fuerza de tal, porque todo pacto válido establecido en la convención, es la primera ley que sujeta á los por ella obligados y sus herederos.

Que teniendo el esponsalicio el concepto de dote por expresa voluntad de los contratantes y afianzada su devolución por el marido, en la misma forma que ésta, le es aplicable la doctrina expuesta.

En la villa y corte de Madrid, á 6 de Diciembre de 1911, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Sabadell y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña Francisca Salas y Ríus, viuda, propietaria, vecina de aquella población, contra Doña Amalia Amat y Albert, propietaria, casada con D. Juan Gorina y Pons, fabricante, de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidades; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto la demandada Doña Amalia Amat y Albert, representada y defendida por el Procurador D. Juan García Coca y los Letrados D. Joaquín Salvatella y D. Jaime Cruelles, éste en el acto de la vista, estándolo la demandada y recurrida por el Procurador D. Antonio Bendicho y el Letrado D. francisco Pí y Arsuaga:

Resultando que en 21 de Septiembre de 1869, con motivo del matrimonio celebrado entre D. Antonio Amat Corominas y la hoy demandante y recurrida Doña Francisca Salas y Ríus, se otorgó ante el Notario de la ciudad de Sabadell D. Camilo Mimó, escritura de capitulaciones matrimoniales, en la cual la referida demandante Doña Francisca Salas constituyó en dote á su marido D. Antonio Amat, aparte de varias ropas que no habían de ser objeto de valoración, la cantidad en metálico de 3.200 escudos, equivalentes á 8.000 pesetas, de la que se hizo cargo dicho Sr. Amat en presencia del Notario y de los testigos instrumentales, apareciendo igualmente que en el pacto sexto de dichas capitulaciones se estipuló que D. Antonio Amat daba se esponsalicio á su esposa, la hoy recurrida Doña Francisca Salas y Ríus, la cantidad de 1.600 escudos, equivalentes á 4.000 pesetas, que prometió entregarla juntamente con la dote y en calidad de aumento de ésta, siempre que viniese el caso de su restitución con enmienda de daños y pago de todas costas, expresando que quería que después de la muerte de la recurrente fuere el esponsalicio para los hijos de aquel matrimonio, á los cuales hacía donación asimismo, y en caso de no existir hijos del matrimonio, hacía donación del esponsalicio á la misma su esposa Doña Francisca Salas, la cual podría disponer de él á sus libres voluntades, pudiéndolo cobrar después de un año del fallecimiento de dicho D. Antonio Amat, todo con la condición de haber vivido siempre en compañía del mismo su esposa, siendo de hacer constar que la hoy demandante y recurrida, desde que se casó hasta que falleció su esposo D. Antonio Amat, vivió siempre en compañía suya, existiendo de este matrimonio una hija, llamada Doña Francisca Amat y Salas, hechos á los cuales prestó su conformidad la demandada y recurrente Doña Amalia Amat:

Resultando que D. Antonio Amat Corominas, marido de la recurrida, falleció en la ciudad de Sabadell, el día 4 de Marzo de 1876, según aparece en el correspondiente certificado de defunción, oportunamente cotejado en autos, bajo testamento que otorgó en la misma ciudad el día 22 de Febrero del indicado año 1876, ante el Notario D. Joaquín de Marimón, por virtud de la cual disposición testamentaria quedó única y heredera su hija del primer matrimonio Doña Amalia Amat y Albert, hoy recurrente, á la cual reclamó sus créditos dotales la demandante y recurrida Doña Francisca Salas y Ríus, mediante demanda en acto conciliatorio, deducida en 29 de Enero de 1907, y el cual acto fue celebrado sin efecto, por no haber comparecido la demandada, el día 1.º de Febrero del mencionado año de 1907, siendo de consignar que de las escrituras de inventario de los bienes relictos por don Antonio Amat, traídos á instancia de la recurrente á este recurso, autorizados por el Notario que fue de Sabadell, D. Joaquín Marimón, con fecha 3 de Abril y 2 de Mayo de 1876, al cual otorgamiento concurrió la demandante y recurrida Doña Francisca Salas, en concepto de tutora y curadora de su hijastra, la hoy demandada y recurrente, cuyo inventario, formalizado con anterioridad al momento en que comenzó á ejercer su cargo, contiene la enumeración detallada de los bienes muebles é inmuebles que constituían el haber hereditario de la citada pupila Doña Amalia Albert, á quien hoy se demanda, sin que en el antecitado inventario se reseñen en concepto de deuda hereditaria, y como parte del pasivo de la herencia, los créditos dotales reclamados por la actora en el presente litis:

Resultando que en relación con los antecedentes expuestos, Doña Francisca Salas y Ríus formuló demanda en juicio declarativo de mayor cuantía ante el juzgado de primera instancia de Sabadell, sin que conste la fecha contra Doña Amalia Amat y Albert, consignando los siguientes hechos: que con motivo del matrimonio celebrado entre don Antonio Amat Corominas y la actora, fue otorgada en 21 de Septiembre de 1869, ante el Notario de Sabadell, D. Camilo Mimó, escritura de capitulaciones, que acompañó original de la que constaba que la demandante constituyó en dote á su marido D. Antonio Amat, aparte de varias ropas que no había de ser objeto de valoración, la cantidad en metálico de 3.200 escudos, equivalentes á 8.000 pesetas, de la que se hizo cargo dicho Sr. Amat en presencia del Notario y testigos instrumentales; que en el pacto sexto de dichas capitulaciones se estipuló que D: Antonio Amat daba de esponsalicio á su esposa Doña Francisca Salas, hoy recurrente, la cantidad de 1.600 escudos equivalentes á 4.000 pesetas, que prometió entregarla junto con la dote y en calidad de aumento de ésta siempre que viniese el caso de su restitución en enmienda de años y pago de todas las costas; pero quería que después de la muerte de la demandante fuese el esponsalicio para los hijos de aquel matrimonio, á los cuales hacía donación del esponsalicio á la misma, su esposa la demandante, la cual podría disponer de él á sus libres voluntades, pudiéndolo cobrar después de un año del fallecimiento de dicho D. Antonio Amat, todo con la condición de haber vivido siempre en compañía del mismo, su esposo; que aunque D. Antonio Amat, para la seguridad de la restitución de la dote y el esponsalicio, y del abono de costas y perjuicios en el caso de litigio hasta la cantidad de 1.000 escudos, sin perjuicio de la acción personal ilimitada, hipotecó á favor de la actora la finca que se describe en la misma escritura, no llegó á inscribirse esta hipoteca por no estar inscrito el dominio de la finca á nombre del hipotecante; que D. Antonio Amat falleció en Sabadell el día 4 de Marzo de 1876, según resulta del certificado del acta de defunción que acompañaba; que la demandante desde que casó hasta que falleció D. Antonio Amat con la actora hubo y existía una hija llamada Francisca Amat y Salas; que D. Antonio Amat falleció bajo testamento que había otorgado el día 22 de Febrero de 1876 ante el Notario que era de Sabadell D. Joaquín de Marimón, quedando en virtud de este testamento única heredera de D. Antonio Amat su hija Doña Amalia Amat Albert, que posee y disfruta tal herencia; que de dicho testamento producía copia simple por carecer de original; y por último, que había reclamado varias veces sus créditos dotales y sus intereses, siendo siempre usufructuosas sus reclamaciones, y reclamados recientemente en acto de conciliación, tuvo que darse por intentado por incomparecencia de la demandada; invocó los fundamentos legales que estimó aplicables; ejerció la acción estipulatum de dote, la ex estipulatum, la conditio ex lege y cuantas personal y mixta que se dedujeran de los hechos y fundamentos de derecho alegados; y concluyó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia condenando á Doña Amalia Amat Albert como heredera de D. Antonio Amat Corominas á pagar inmediatamente á la actora:

1.º La Cantidad de 8.000 pesetas importe de la dote en metálico que la última aportó á D. Antonio Amat en las capitulaciones acompañadas;

2.º Los intereses legales de dicha cantidad á contar desde el día 5 de Marzo de 1877 hasta que se satisfagan dichas 8.000 pesetas;

3.º La cantidad de 4.000 pesetas importe del esponsalicio dado en las citadas capitulaciones al objeto de poder usufructuarlo la actora, durante su vida y entregarlo al fallecer á su hija Doña Francisca Amat y Salas;

4.º Los intereses legales de dichas 4.000 pesetas á contar del expresado día 5 de Marzo de 1876 hasta que se realice la entrega de las mismas, y

5.º Las costas del juicio:

Resultando que al contestar la demanda expuso como hechos: que estaba conforme con los hechos consignados en la demanda, excepción hecha del último, relativo á las distintas reclamaciones de sus créditos dotales que la actora aseguraba haber hecho; que era cierto que la dote fue constituída por aquélla á su marido Amat en cantidad equivalente á 8.000 pesetas; que era innegable que á la disolución del matrimonio, durante el cual se constituyó, debía ser restituída por la heredera del marido, por cuya muerte la disolución tuvo lugar, ó sea por la contestante, naciendo un derecho á favor de la hoy actora para su reclamación; que el derecho á tal reclamación suponíase que la actora lo hacía nacer al cabo de un año de la muerte de D. Antonio Amat, y tal suposición la hacía, primero, por la cita que se consignaba en el fundamento legal correspondiente de su demanda, y en segundo lugar, porque de no partir después de transcurrido dicho año para el cómputo del tiempo necesario para que se opere la prestación extintiva, no hubiera ni podido formular su demanda, ya que sin dicha anualidad, tan cómodamente intercalada, la prescripción es evidente, y basta para demostrarlo la certificación del acta de fallecimiento de D. Antonio Amat, de la que aparece que aquel ocurrió en 4 de Marzo de 1876, y la del acto de conciliación que fue deducido en 29 de Enero de 1907, documentos de los que aparecen transcurridos treinta y un años menos dos meses entre la defunción del Sr. Amat y la reclamación de la dote que, al ocurrir, pudo reclamar la actora; que, por tanto, la acción que ahora ejercitaba aquella la tenía desde el mismo instante de ocurrir el fallecimiento de su marido, padre y causante de la que contesta; que la demandante invocaba en apoyo de su argumentación la ley única, partida 7.ª, título 13, libro 6.º del Código Justiniano, que establece: «Disuelto el matrimonio, debe devolverse la dote que no consiste en inmuebles dentro del término de un año»; que si el deudor debe hacer tal devolución dentro de un año, claro es que el acreedor tenía durante ese tiempo el derecho á exigirlo; que era lo mismo que si la ley dijera: «puede reclamarse la dote que no consiste en inmuebles dentro del término de un año», luego era evidente que sin esperar el transcurso de un año, sino desde el mismo instante de la disolución del matrimonio era exigible la dote y nacía á favor de aquel á quien debía hacerse la devolución, acción y derecho para reclamarla; que los efectos de su reclamación y pago dentro del plazo de un año ó después de transcurrido se refiere tan sólo al pago de intereses, estableciendo la ley á favor del obligado que paga dentro de la primera anualidad la exención de intereses cuyo pago impone á los que dejen transcurrir, sin haber pagado; que el contesto de la ley 2.ª, título 3.º, libro 24 del Digesto, al establecer que «disuelto el matrimonio se debe pagar la dote á la mujer», no admite duda de ningún género, esto es, desde el mismo instante en que la disolución tenga lugar; por tanto, la acción para reclamar la devolución de su dote nació á favor de la actora en el acto mismo de la disolución de su matrimonio con Amat, ó sea el 4 de Marzo de 1876; que la ley romana establece otras causas de restitución de la dote aun en la disolución del matrimonio en que concede al marido un plazo para hacer restitución; que aun en este caso exigía que se afianzara á la mujer tal restitución, y si esta fianza no se hace ó porque no pueda ó porque no quiera el marido obligado, pierde tal beneficio y debe restituir inmediatamente, si bien descontando los intereses del tiempo del plazo cuando no constituye la fianza por imposibilidad, con la particularidad de que no es potestativo de la mujer consentir la dilación prefiriéndola al descuento de los intereses, sino que debe pedir la restitución en seguida como establecía la ley 24, partida 2.ª, Digesto 24, 3; que aun suponiendo como la actora decía que tal plazo se otorgaba también en el caso de disolución del matrimonio, se tendrá que aplicar los dispuesto en el mencionado texto legal que ordena «siempre se ha de dar fianza para restitución de la dote que hoy reclamaba», y la falta de este requisito hizo desaparecer el supuesto plazo de un año, durante el cual se supone que no debía entregarla el deudor, ni, por tanto, podía ser reclamada, sin que como la ley decía «haya de ser atendida la mujer», si dijera que ella prefirió tolerar la dilación, más bien que la deducción, en el pago anticipado;

Que de lo expuesto se deducía la demostración de lo manifestado consistente en señalar el nacimiento del derecho y de la acción de la demandante para reclamar su dote en 4 de Marzo de 1876; que el tiempo para la prescripción de las acciones empieza á contarse desde que pudieron ejercitarse; que con respecto al esponsalicio, debía hacer constar se movía más desenvueltamente la actora en su reclamación, puesto que en las capitulaciones matrimoniales, de donde derivaba su derecho, se pactó para la devolución del esponsalicio el plazo de un año, y en la seguridad de tal pretensión invocaba como fundamento jurídico el principio pacta sunt servanda: que tal pacto era nulo, no podía contenerse en las capitulaciones matrimoniales ni producir efecto; que el esponsalicio, como formando parte del sistema dotal, se regulaba, en cuanto á su constitución y devolución, por las mismas reglas de derecho que la institución fundamental, ó sea la dote, especialmente por lo que se refiere, entre otras cosas, á los pactos bajo los cuales puede constituirse, como lo prueba el título 14 del libro 5.º del Código, cuyo epígrafe dice: «De los pactos convenidos así sobre la dote, como sobre la donación antes de las nupcias»; que según las leyes 14, 15 y 16 del libro 23, título 4.º del Digesto, es nulo el pacto de día para la devolución de la dote, cuando se empeora con ello la condición de la mujer, ó sea cuando se pacta que ha de devolverse en término más largo; por lo tanto, no podía tener eficacia el plazo señalado para la devolución del esponsalicio constituído por D. Antonio Amat, por cuanto hubiera empeorado la condición de su esposa, la actora, que pudiendo reclamar la dote, y, por tanto, dicho otro crédito, en el mismo momento de la disolución del matrimonio, hubiera tenido que dejar transcurrir un año sin derecho para formular la reclamación; que por las razones expuestas al tratar de la dote, era patente la prescripción del derecho y de la acción de la demandante para reclamar el esponsalicio segundo objeto de su demanda; que era inexacta la afirmación relativa á supuestas reclamaciones de la dote y esponsalicio, pues actora y demandada, por razón de la herencia de su esposo y padre, han estado en continuo contacto de intereses, han celebrado contratos, pactado sobre bienes relictos por D. Antonio Amat, sin que nunca la que demanda hiciera la más insignificante alusión á los conceptos en que fundaba la reclamación ni la mas ligera reserva de derechos como justificaban los contratos que había celebrado; que aun en el caso de que no estuviera  prescrita la acción para reclamarlo por sí sola sin la concurrencia de su hija, propietaria del mismo, según las indicadas capitulaciones matrimoniales, pues si bien el carácter de usufructuaria tratándose de cosas fungibles la da derecho á percibirlas, ello no puede ser sin dar á la propietaria la caución de restitución, tan necesaria á aquella para asegurar la restitución, como el obligado para garantirlo contra las futuras reclamaciones de la dueña; y finalmente, que no debiendo la demandada lo principal, no debía tampoco los intereses; negó los hechos de la demanda, en cuanto no estuvieren conformes con los expuestos; estimó inaplicables los fundamentos de derecho alegados de contrario; citó los que consideró atinentes, y oponiendo á la demanda las excepciones de prescripción, la sine jus sine actio agis y demás derivadas de lo expuesto, y concluye suplicando se dictara sentencia absolviéndola de la demanda, con imposición de costas á la actora:

Resultando que al replicar la parte actora expuso que reproducía todos los hechos consignados en su demanda, con excepción del 9.º, respecto del cual debía manifestar que las reclamaciones de sus créditos dotales á la demanda habían sido hechas en el terreno privado y sin testigos, y no pudiendo probarse, desistía de que se tomara en cuenta el referido hecho; que aceptaba la conformidad que con el hecho primero del escrito de contestación consignaba la demandada, con todos los de la demanda, á excepción del 9.º, que acababa de descartar de la discusión, respecto á las reclamaciones extrajudiciales, solamente en pie en lo referente al acto conciliatorio, de lo que se podrá dejar sentado que las partes estaban conformes en los hechos de la demanda desde el 1.º al 8.º, y que respecto al 9.º y último lo estaban también en que en Febrero último de 1907, según expresa la sentencia, se intentó sin resultado el acto de conciliación, no pudiendo tampoco dejar conformes – así dice – en que la demanda se presentó antes de transcurrir dos meses de intentado aquel acto y antes de transcurrir treinta y un años desde la muerte del marido, y por último, que la demandada consignó como hechos todo lo que es más propio de los fundamentos de derecho, por lo que se ocupaba de ellos en los que por su parte consignó; añadió otros nuevos, que no se citan, á los ya consignados, y terminó reproduciendo la súplica formulada en su demanda, y á su vez al duplicar la demandada expuso que al renunciar la actora á sostener que antes de la incoación de la demanda conciliatoria se hubiesen practicado por su parte gestiones en reclamación de lo que es objeto de la demanda, asiente á la negativa que oponía esta parte á las indicadas gestiones que afirmaba en el hecho noveno de su demanda, las cuales, por lo tanto, no habían existido, y la primera fue contenida en la solicitud del acto de conciliación, cuando habían transcurrido más de treinta años desde la muerte del causante D. Antonio Amat, y siendo así, repetía lo dicho, esto es, que ha prescrito la acción y el derecho que ejercitaba la demandante, según había demostrado y confirmaba con las alegaciones jurídicas que exponía á continuación, con todo lo cual había probado cumplidamente que quedaban en pie los argumentos opuestos á la demanda, y por tanto, las excepciones que enervaban y destruían el derecho y la acción de la reclamante, y finalmente reprodujo cuanto había expuesto al contestar á la demanda; añadió nuevas consideraciones legales, y terminó insistiendo en la súplica que tenía formulada en su escrito de contestación, pidiendo por medio de otrosí el recibimiento á prueba:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se practicó por la parte actora la documental, á medio de la que se trajo á los autos copia autorizada del testamento otorgado por D. Antonio Amat Corominas en 22 de Febrero de 1876, y se cotejaron la escritura de capitulaciones matrimoniales de 21 de Septiembre de 1869 así como la certificación del acto conciliatorio y la de fallecimiento del mencionado Amat, que resultaron en un todo conformes con sus originales, y á su vez por la parte demandada fue, practicada la de confesión en juicio que presentó la demandante, declarando: que no se ha hecho reserva alguna respecto á la dote y esponsalicio, intereses de los mismos, que había reclamado á la demandante, en ningún contrato de los celebrados con la demandada ni recibos extendidos como justificantes del pago de la pensión; que era cierto sabía que no reclamando el capital é intereses de sus créditos dotales prescribiría la acción, constándole que la prescripción no empezaba á contarse sino después de un año de la defunción de su esposo; que de su matrimonio con Amat tuvo la hija, que cuenta actualmente más de treinta y un años y está casada; que no había prestado caución ni fianza por razón del usufructo que la correspondía en los bienes de su hija, que vive en la ciudad de Sabadell, y de la cual no puede presentar documento autorizándola á la reclamación del esponsalicio en la parte que la interesa; que renunció al legado de uso ó habitación de la casa números 47 y 49 de la calle del Arrabal mediante la cantidad de 200 pesetas anuales, cuya cantidad había venido cobrando hasta hacía dos años, y que no había cobrado las dos últimas anualidades, en razón á que habita los bajos y el piso primero de la referida casa, que, en concepto de la confesante, paga como alquiler las 200 pesetas que deja de percibir; que se había propuesto reclamar otras cantidades por diferentes conceptos de los indicados en la pregunta décimocuarta, y que si no había hecho la reclamación actual anteriormente, era porque hasta ahora no había necesitado la cantidad reclamada para atender á su subsistencia:

Resultando que unidas las pruebas al juicio y evacuado el traslado para conclusiones, en el que las partes insistieron en sus respectivas pretensiones, se trajeron los autos á la vista con citación de aquéllas, para sentencia que pronunció el Juez de primera instancia de Sabadell en 30 de Mayo de 1908 por la cual condenó á Doña Amalia Amat Albert á que, como heredera de D. Antonio Amat Corominas, pague á Doña Francisca Salas Ríus la cantidad de 8.000 pesetas, importe de la dote en metálico aportada al matrimonio con dicho D. Antonio Amat, según capitulaciones otorgadas en 21 de Septiembre de 1869, á que satisfaga á la expresada Doña Francisca Salas Ríus la cantidad de 4.000 pesetas importe del esponsalicio dado en las citadas capitulaciones, al objeto de poder usufructuarlo durante su vida, y entregarlo á su fallecimiento á su hija Doña Francisca Amat y Salas, y á que pague asimismo los intereses legales de dichas cantidades, á contar desde el día 5 de Marzo de 1877 hasta que se realice la entrega de aquélla, sin expresa condena de costas, mandando que de dicha sentencia se diera conocimiento á la Doña Francisca Amat y Salas, á los efectos del usufructo del esponsalicio; é interpuesta apelación por la demandada Doña Amalia Amat y Albert, traído á los autos para mejor proveer el inventario de los bienes relictos por D. Antonio Amat Corominas, y desaparecida la discordia surgida en la Sala sentenciadora, después de señalado día para la celebración de la nueva vista en la forma ordenada por la ley, la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona pronunció sentencia con fecha 29 de Abril de 1910, que confirmó el fallo apelado, sin hacer expresa imposición de costas:

Resultando que previo el depósito de 1.000 pesetas la demandada Doña Amalia Amat y Albert ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º y 7.º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.º Infracción del capítulo 4.º de la Novela 72 de Justiniano, de innegable aplicación en Cataluña, que expresamente impone la pérdida de toda acción, por legítima que sea, el curador, que en el momento de entrar en el ejercicio del cargo no declara, oculta ó calla, su calidad de acreedor del pupilo, en el sentido de que la sentencia condena á la recurrente, cuya curatela ejerció la demandante desde 1881, á pagar unos créditos por razón de dote y de esponsalicio con sus intereses á la recurrida, no obstante aparecer fuera de toda duda que tales créditos no fueron por ello incluídos, reseñados, ni en forma alguna aludidos en las escrituras de inventario de 3 de Abril y 2 de Mayo de 1876, otorgadas por la misma al asumir la curatela, con lo cual, por su declaración, ocultación ó silencio de los derechos que por aquellos conceptos la compitieran, los perdió por completo, con arreglo á la disposición invocada, aplicable en Cataluña, y más tratándose de hechos ocurridos con anterioridad á la promulgación del Código civil:

2.º Error de derecho en a apreciación de la prueba al desconocer lo establecido en el capítulo 1.º Decretales de fides instrumentorum, y artículo 1218 del Código civil, que regulan la fuerza probatoria de los documentos públicos, proclamando hacer fe del hecho que motiva su otorgamiento, de su fecha y de las manifestaciones que consignan los interesados ú otorgantes; y error de hecho en dicha apreciación resultante de los documentos ó escrituras de inventario de 3 de Abril y 2 de Mayo de 1876, otorgadas por Doña Francisca Salas al entrar en el desempeño de la curatela de la recurrente, en las cuales no declaró sus repetidos créditos dotales en el sentido de prescindir por completo del contenido de las citadas escrituras de inventario al condenar á la recurrente al pago de aquéllos, á pesar de resultar patente su no declaración, ocultación y silencio de dichos créditos al entrar la recurrida á desempeñar la curatela, que importa su total pérdida, con lo cual se desconoce el imperio de las leyes reguladoras de la eficacia de los documentos, y resuelve en contradicción con aquéllos, cuya autenticidad no puede ponerse en duda, poniendo de manifiesto la equivocación de hecho su simple lectura, sin que pueda pretenderse que la sentencia recurrida no pondera con los citados errores de hecho y de derecho la resultancia de los inventarios recordados, y que se limita á resolver que la misma no tiene conexión con la cuestión objeto del litigio, porque, aparte de que sólo puede llegarse á semejante conclusión merced á aquellos errores, ello solo envuelve otro error fundamental en la apreciación jurídica de los hechos – no declaración, ocultación y silencio – probados con los referidos inventarios con notoria infracción de las disposiciones invocadas en el  motivo anterior, alegando en relación con el presente, y cuya rectificación entra de lleno en las atribuciones de este Tribunal, según reiterada jurisprudencia del mismo:

3.º Infracción de la ley única, párrafo 7.º de rei uxor act, Código de Justiniano, título 13, libro 5.º y la ley 24, Digesto de estat matri la primera de las cuales ordena que disuelto el matrimonio, debe devolverse la dote, bien que para la que no consista en inmuebles, concede al marido el término de un año, y la segunda, que en tal último caso, el marido ó sus herederos deberán afianzar la restitución de la dote, devolviéndola inmediatamente si no prestan tal fianza con sólo la retención de los intereses correspondientes en lo que falte de año, las propias leyes que para nada tienen en cuenta el cobro del esponsalicio, que lejos de significar devolución á la mujer de algo que anteriormente le perteneciera, significa tan sólo participación en la herencia del marido, y menos el derecho de usufructo de tal esponsalicio, sin precedentes en la legislación romana y que la costumbre ó el pacto atribuyen á la mujer en Cataluña, y el Usatge omnes causae, según el cual en Cataluña todas las acciones, sean de la clase que fueren, prescriben á los treinta años; infracciones cometidas en el sentido de accederse á que se entregue una dote aportada por la actora á su matrimonio, que se disolvió por muerte del marido en 4 de Marzo de 1876, á pesar de no haberse reclamado hasta 29 de Enero de 1907, bajo el erróneo concepto de que la acción no nació hasta el 5 de Marzo de 1877, siendo así, que según las disposiciones del Código y del Digesto invocadas, el plazo de un año concedido para la restitución de la dote que consista en inmuebles, sólo tiene el carácter de simple beneficio otorgado al marido ó á sus herederos en los cuales es potestativo usarlo, bien que prestando la correspondiente fianza, sin que ello implique retardo alguno respecto del nacimiento de la acción para reclamar la acción que es coetánea con el hecho de la disolución del matrimonio, y cuyo ejercicio es legalmente posible á contar desde aquel hecho, tanto antes como después del año de fallecimiento del marido; infringiéndose del mismo modo aquellos preceptos en cuanto interpretando en sentido opuesto á su genuina esencia, las leyes romanas, se declara comprendida en ellas la reclamación del usufructo del esponsalicio, institución modelada por la costumbre ó el pacto y siempre verdadera herencia del marido, y á la cual reclamación no pueden aplicarse las disposiciones invocadas como infringidas, sea cual fuere el supuesto con que se tome el alcance de las mismas, con todo lo cual se atribuye virtualidad y eficacia jurídica á una acción completamente extinguida.

4.º Infracción del párrafo 2.º del tít. 4.º, libro 2,.º de la Instituta, ley 7.ª, tít. 9.º, libro 7.º del Digesto, á tenor de las que el usufructuario de una cantidad de dinero ha de dar caución, y del párrafo 4.º, ley 8.ª del tít. 61, que lleva el epígrafe «De los bienes adquiridos por los hijos constituídos en patria potestad por razón de matrimonio, ó por otras causas…», del libro 6.º del Código, según el cual, el respeto que el hijo debe tener á su padre le excusa de la caución que por las leyes se exige á los extraños que son usufructuarios el cual precepto se aplica indebidamente en cuanto excusa á la recurrida de la caución, respecto del esponsalicio, bajo el supuesto equivocado de hallarse Doña Amalia Amat Albert ó Doña Francisca Amat y Salas, bajo su patria potestad.

5.º Infracción de las leyes 26, párrafo 1.º, tít. 6.º De conditione indebiti del libro 12 del Digesto; 9 y 29 del tít. 1.º De usuris et fructibus del libro 22 del Digesto; 10, 27, 29 y 30 del tít. 32 de usuris del Código y Novelas 121, 138 y 160 que prohíben al acreedor reclamar intereses atrasados que excedan del capital, en concepto de que la sentencia recurrida condena á la recurrente al pago de intereses de la dote y del esponsalicio desde 5 de Marzo de 1877, fecha del primer aniversario de la muerte del causante los cuales intereses exceden del capital.

6.º Y por último, infracción del art 1100 del Código civil en relación con el 1108 que establece que el deudor de una cantidad de dinero incurre en mora y debe el interés legal desde que el acreedor le exige judicial ó extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en el sentido de condenar asimismo á la que recurre al pago del interés del esponsalicio, á partir del 5 de Marzo de 1877, fecha del primer aniversario de la muerte del donante.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que los primeros motivos del recurso se fundan en la infracción del capítulo 4.º, de la Novela 72 de Justiniano, que impone la pérdida de toda acción al curador que en el momento de entrar en el ejercicio de su cargo no declara, oculta ó calla su calidad de acreedor del pupilo en el sentido de que la sentencia condena á la recurrente á pagar unos créditos que por razón de dote y de esponsalicio le reclama el actor, no obstante haberse acreditado que éste ejerció su curatela desde 1876 á 1881, y que no les incluyó en las escrituras  de inventario por el mismo, otorgadas en 3 de Abril y 2 de Mayo de 1876 al asumir dicha curatela, y como esta cuestión no ha sido planteada en los escritos de contestación y rúbrica, ni por tanto en el pleito donde únicamente se alegaron las excepciones de prescripción y falta de acción y derechos, fundada esta última, que estaba limitada al crédito del esponsalicio, en la necesidad que tenía la demandante para poder ejercitarla del concurso de su hija como nuda propietaria del mismo, en el que aquélla sólo tenía el usufructo, resulta de notoria improcedencia el recurso de casación en cuanto á los dos referidos motivos porque no infringe la sentencia el precepto en que se apoya la pretendida solución cuando le está prohibido tomarle en consideración, sin incurrir, de hacerlo, en el defecto legal de incongruencia:

Considerando que declarados ciertos, porque resulta de documento auténtico, los hechos de que la dote se constituyó en metálico, y de que el marido de la demandante hipotecó determinada finca para la seguridad de su restitución –fianza con la obligación así garantizada aprovecha á los herederos de aquél para responder de la dote como continuadores de la personalidad jurídica de su causante–, y siendo indudable que, disuelto el matrimonio por la muerte del marido, debe restituirse la dote de que aquí se trata conforme á las prescripciones del derecho romano, es manifiesta la interpretación errónea que en el recurso se da como aplicables al presente caso á ley única, párrafo 7.º, título 13, libro 5.º, del Código Justiniano, y á la ley 24 párrafo 2.º, título 3.º, libro 24, del Digesto, porque si ordena la primera que «disuelto el matrimonio debe restituirse la dote, aunque para la que no consiste en inmueble concede al marido el término de un año», y la segunda «que en este caso, ó sea respecto de la que no consiste en inmuebles, el marido ó sus herederos deberán afianzar la restitución de la dote, devolviéndola inmediatamente si no prestan tal fianza con sólo la retención de los intereses correspondientes en lo que falta del año», y sin distinguir la clase de fianza en que ha de prestarse, resulta patente que potestativo en los herederos del marido el retener la dote en tanto que transcurre el primer año de su muerte hasta  este momento no exigible ni nace el derecho y la acción para reclamarla, y por ende la improcedencia del tercer motivo del recurso en cuanto á la dote se refiere, porque la Sala aplicó acertadamente esta doctrina y su consecuencia necesaria de que no habían transcurrido los treinta años que para la prescripción exige el Usatge omnes causae, desde el primer aniversario de la muerte del marido hasta que el recurrente fue citado al acto de conciliación, previo á este pleito:

Considerando que aun en el supuesto de que las leyes invocadas en el cuarto de los motivos obligaran al usufructuario de cantidad en dinero á dar caución sólo excusable respecto á los bienes de los hijos constituídos bajo su patria potestad, tampoco prosperaría en casación porque conforme declara con todo acierto la sentencia recurrida no serían en este caso los herederos del marido los facultados para exigir esa garantía y sí únicamente la hija de la demandante, quien una vez emancipada de su poderío, podría reclamarla como nuda propietaria del esponsalicio:

Considerando que es asimismo inestimable el motivo quinto en lo que se contrae al crédito por concepto de dote, porque las leyes que en él cita como infringidas son inatinentes á este caso, ya que se refieren al pago de lo indebido y al mutuo usurario, esto es, á contratos y actos enteramente distintos del de la dote, la prohibición que contienen de que el acreedor reclame intereses atrasados que excedan del capital:

Considerando que sea cual fuere el uso vigente en Cataluña respecto al esponsalicio, es incuestionable que su constitución puede hacerse con cualesquiera pactos que no contraríen la moral, el orden público, la ley, ó la costumbre con fuerza de tal, y como en la cláusula 6.ª de la escritura de capitulaciones matrimoniales en que se funda la reclamación origen de esta Litis se estipuló que el marido debe á su esposa, hoy la recurrida, 1.000 escudos, equivalentes á 4.000 pesetas, en concepto de esponsalicio, «que prometió entregarla juntamente con la dote y en calidad de aumento de ésta, pudiéndola cobrar después de un año de su fallecimiento», y no se ha demostrado que esta cláusula se oponga á ninguno de los mencionados principios, resultan improcedentes el motivo 6.º, así como los ya citados 1.º y 5.º, estos últimos en la que respectivamente se refieren á la entrega del esponsalicio y pago de sus intereses, y aquél por lo que respecta á la fecha desde la que éstos son exigibles, tanto porque todo pacto válido establecido en la convención, es la primera ley que sujeta á los por ella obligados y sus herederos, como porque al tener el concepto de dote por expresa voluntad de los contratantes y afianzada su devolución por el marido en la misma forma que ésta, hay que aplicar la doctrina legal que se deja expuesta en los anteriores razonamientos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Doña Amalia Amat Albert, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituído á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento y documentos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Pascual Domenech. =Ramón Barroeta. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero. –Manuel Pérez Vellido.

Publicación. –Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 6 de Diciembre de 1911. =Por el Licenciado San Román, Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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