Sentència 3 - 4 - 1911
Casación por infracción de ley. –Rescisión de un contrato de compraventa. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Pedro Gomá Solans contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Bartolomé Gomá Bordoll.
Casación por infracción de ley. –Rescisión de un contrato de compraventa. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Pedro Gomá Solans contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Bartolomé Gomá Bordoll.
En sus considerandos se establece:
Que según la legislación vigente en Cataluña, son rescindibles por lesión las ventas en que los contratantes hubieren sido perjudicados en más de la mitad del justo precio, pero si es indispensable para que la acción deducida pueda en su caso prosperar que el demandante á quien incumbe la justificación del exceso lo acredite con relación al tiempo en que la cosa fuere enajenada; pues de no hacerlo así, quedando ese extremo improbado, faltan los elementos necesarios para dar lugar á ella:
Que es improcedente el recurso en que se aleguen errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en el escrito interponiéndolo, no se invoca el documento ó acto auténtico que evidencie la equivocación padecida por la Sala sentenciadora, ni ésta priva de valor ni eficacia en el caso de que lo tuviera, á la manifestación del recurrente absolviendo posiciones, por no reconocer las consecuencias arbitrarias que el mismo deriva por su propia conveniencia:
Que si bien es cierto que no es aplicable en Cataluña el art. 1293 del Código civil, cuando se trata de la rescisión de un contrato de compraventa por haber mediado lesión, también lo es que con arreglo á la legislación que rige en dicha región, la acción rescisoria no puede ser estimada si no se prueba la lesión enorme ó enormísima, que le sirva de fundamento.
En la villa y corte de Madrid, á 3 de Abril de 1911, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Seo de Urgel y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Pedro Gomá Solans, labrador, con D. Bartolomé Gomá Bordoll, propietario, vecinos ambos de Os, sobre rescisión de un contrato de compraventa por lesión en el precio, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesta por el Procurador D. Felipe Górriz, bajo la dirección del Letrado D. Arturo Merino, en representación del demandante, no habiendo comparecido la parte recurrida:
Resultando que en autos ejecutivos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Seo de Urgel, en rebeldía de D. Ramón Gomá Baro, fueron adjudicados al ejecutante D. Jaime Barques, 13 fincas embargadas por el precio de 2.376 pesetas, por escritura otorgada de oficio por el Juez en 29 de Noviembre de 1892, y llegado á la mayor edad el hijo y heredero de dicho deudor ejecutado D. Pedro Gomá Solans, anunció á D. Jaime Bargues su propósito de impugnar la validez de aquella adjudicación de bienes, llegando ambos á una transición que consignaron en escritura pública de 22 de Julio de 1902, por la que Bargues restituyó á Gomá Solans 11 de las 13 fincas adquiridas, reconociendo que había lesión enormísima en su valoración y adquisición:
Resultando que por escritura pública otorgada en 24 de Noviembre del mismo año 1902, D. Pedro Gomá Solans vendió nueve de las 11 fincas restituídas por Bargues, á D. Bartolomé Gomá Bordoll en el precio total de 2.400 pesetas, de las que entregó en el acto 1.920, quedando á deber las restantes, asignándose á cada finca un precio igual de 266 pesetas y 66 céntimos, y con los antecedentes expuestos entabló D. Pedro Gomá, en el Juzgado expresado en 21 de Agosto de 1906, la demanda de este pleito, diciendo además que cinco de las nueve fincas que había vendido á Gomá Bordoll eran las mejores de las que le restituyó Bargues, y que en la actualidad como en la fecha de la venta hecha á su tío D. Bartolomé, las nueve fincas valían 10.450 pesetas, existiendo, por tanto, en dicha venta lesión enormísima, puesto que el precio era una cuarta parte escasa de su valor; é invocando los fundamentos de derecho que estimó al caso, solicitó se declarara en definitiva la rescisión de dicho contrato de venta, condenando al comprador demandado á devolver las fincas adquiridas mediante la devolución del precio que le tenía entregado, ó, en otro caso, á abonarle la diferencia entre el precio satisfecho y el valor de las fincas en la época del contrato:
Resultando que D. Bartolomé Bordoll impugnó la demanda pidiendo que se le absolviera de ella, y reclamó al mismo tiempo al demandante el pago de dos cantidades, deduciendo para ello reconvención ajena por completo al recurso, alegando en oposición á la demandada: que el precio se fijó, en efecto, en conjunto para las nueve fincas, aun cuando para su determinación se tuvo en cuenta el valor de cada una y para los efectos del Registro se repartió por igual entre todas ellas, y que el precio fijado de 2.400 pesetas era justo el valor de las nueve fincas, y cualquiera justificación que sobre ello se hiciera no podría llegar ni siquiera al doble de dicha cantidad, teniendo en cuenta el valor que tenían las fincas en el pueblo de Os en la época de la venta, que no era superior al que tenían en la actualidad:
Resultando que el demandante replicó insistiendo en su demanda é impugnando la reconvención, y evacuado por el demandante el trámite de dúplica, se recibió el pleito á prueba y se practicó la de posiciones, la testifical y la pericial, habiendo manifestado el demandante absolviendo una de las preguntas que le dirigió el demandado que, en efecto, desde el año 1902 se habían vendido poquísimas fincas en el término de Os:
Resultando que substanciado el pleito por los demás trámites de las dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, dictó sentencia revocatoria en 27 de Junio último, absolviendo á D. Bartolomé Gomá Bordoll de la demanda contra él deducida por D. Pedro Gomá Solans, y á éste de la reconvención formulada por aquél, sin hacer especial condenación de las costas de ambas instancias:
Resultando que D. Pedro Gomá Solans interpuso recurso de casación fundado en los motivos siguientes:
1.º En el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque la apreciación fundamental que hace la sentencia recurrida de haber quedado improbada la lesión sufrida por el recurrente, por no haberse determinado el justo precio de las fincas, contiene evidente error de hecho y de derecho el primero, porque los litigantes están conformes en que desde 1902 hasta la fecha, han sido poquísimas las fincas que se han vendido en Os, según resulta de la cuarta oposición del segundo interrogatorio absuelto por el recurrente y, por tanto, eta imposible fijar por este medio el verdadero valor que tenían en dicho año las fincas de que se trata, y además la prueba testifical ha sido tan terminante, que el Juzgado le dio preferencia sobre una escritura para determinar la cabida de la pieza de tierra de las Ubages, y aplicada en conjunto toda la prueba en cuanto el valor de los productos sacó la consecuencia de que la lesión sufrida excedía de la mitad del justo precio, siendo además de notar, que la sentencia incurre en la contradicción de estimar que ha quedado improbada la cuantía de la lesión, sin perjuicio de afirmar en uno de los Considerandos, que por las declaraciones prestadas por los peritos, puede presumirse que las fincas vendidas tenían mayor valor del en que lo fueron, pero no que excediera al señalado por la ley para estimarlo lesivo, y además, no se ocupa para nada de la prueba testifical ni expresa el concepto que le merezca la prueba apreciada en el conjunto, y si bien es cierto que la apreciación de las pruebas pericial y testifical es de la absoluta competencia del Tribunal a quo, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, también lo es que aquél debe expresar el valor probatorio que conceda á tales pruebas, según las reglas de la sana crítica, ó que el que conceda á la prueba examinada en conjunto, y como el hecho de que en la sentencia de primera instancia no se haya fijado la cifra en que se tasan las fincas, no puede enervar la eficacia de la prueba practicada, y menos si se tiene en cuenta que en ella se han fijado los productos de las fincas, el valor de éstos, y los gastos que ocasiona el obtenerlos, que se calculan en las tres cuartas partes, y estimando producto líquido la cuarta parte restante, se capitaliza al 3 ó al 5 por 100, resulta cualquiera que sea el tipo que se tome una cantidad mayor que el doble de la en que fueron vendidas las fincas, y, por tanto, la lesión sufrida, superior á la mitad de su valor, y el error de derecho, porque á consecuencia de los errores de hecho expuestos, la sentencia ha infringido el art. 1233 del Código civil, que ordena que la confesión en juicio no puede dividirse contra el que la haga, salvo cuando se refiera á hechos diferentes, pues aceptado por la declaración del recurrente, que desde 1902 á la fecha han sido muy pocas las fincas que se han vendido en el término de Os, hay que aceptar que no se podía determinar por este medio el valor de las que han motivado el pleito, los artículos 1243 y 1248 del Código civil, y 632 y 659 de la ley de Enjuiciamiento civil, por haber prescindido por completo de la prueba pericial y testifical, sin consignar la eficacia ó ineficacia, que conforme á las reglas de la sana crítica le concede, ya que siendo esas reglas una función del entendimiento que analiza y sintetiza los hechos sometidos al juicio del juzgador, conforme á las reglas inflexibles de la lógica, según la sentencia de 31 de Mayo de 1873, ha debido expresar el alcance que le concedía, pues no puede existir este análisis y síntesis prescindiendo de ella, y, el art. 923 de la ley de Enjuiciamiento civil al suponer que en la ejecución de la sentencia no puede determinar el importe de las fincas, siendo así que este precepto determina como debe procederse cuando la sentencia contenga condena de no hacer ó entregar alguna cantidad líquida ó pagar daños y perjuicios sin fijar su importe; y
2.º La infracción de los arts. 1256, 1293 y núm. 2.º del Código civil, como aplicados indebidamente á este pleito , en el que por tratarse de la rescisión de un contrato de compraventa otorgado por vecinos de Os, provincia de Lérida, hay que aplicar la legislación foral á tenor de lo ordenado en el párrafo 2.º del art. 12 del mismo Código civil, siendo, por tanto, aplicables y habiéndose infringido en su consecuencia al no haber sido tenidos en cuenta la ley 78 Ad Senatum Trebelianum y los capítulos 3.º y 4.º De emptione et venditione, de las decretales de Gregorio IX, según los que las compraventas en Cataluña son rescindibles por lesión cuando el comprador ó el vendedor hubieran sido perjudicados en más de la mitad del justo precio de la cosa adquirida ó enajenada; teniendo derecho el contratante lesionado para rescindir el contrato ó exigir de la otra parte el abono de la diferencia entre el precio entregado ó recibido y el justo valor del objeto de la convención, no estando obligado el comprador á devolver la cosa mientras no se le restituya el precio, y debiendo atenderse al valor y estado de la cosa enajenada al tiempo de la celebración del contrato para determinar si existe ó no lesión; estando declarado á mayor abundamiento por este Tribunal Supremo en diferentes sentencias, entre ellas en la de 30 de Junio de 1906, también infringida, que los contratos celebrados en Cataluña son rescindibles por lesión en más de la mitad de su valor.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz Andrés:
Considerando que según la legislación vigente en Cataluña, son rescindibles por lesión las ventas en que los contratantes hubieren sido perjudicados en más de la mitad del justo precio, pero es indispensable para que la acción deducida pueda en su caso, prosperar que el demandante á quien incumbe la justificación del exceso lo acredite con relación al tiempo en que la cosa fuera enajenada; pues de no hacerlo así, quedando ese extremo improbado, faltan los elementos necesarios para dar lugar á ella:
Considerando que la sentencia recurrida se ajusta á esta doctrina, siendo improcedente el recurso por el primero de sus motivos, en el que se alegan errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que en el escrito interponiéndolo no se invoca el documento ó acto auténtico que evidencia la supuesta equivocación padecida por la Sala, ni ésta priva de valor ó eficacia, en el caso que lo tuviera, á la manifestación del recurrente, absolviendo posiciones sobre que desde el año 1902 se habían vendido muy pocas fincas en el término de Os, por no reconocer dicho Tribunal las consecuencias arbitrarias que de tal hecho deriva aquél por su propia conveniencia:
Considerando que también lo es en cuanto al segundo y último, porque si bien es cierto que no eran aplicables al litigio los artículos del Código civil que en la misma sentencia se aplican, también lo es que con arreglo á la legislación que rige en Cataluña, en que asimismo descansa el fallo, la acción rescisoria no podía ser estimada por no haberse probado la lesión enorme ó enormísima que le servía de fundamento;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Pedro Gomá Solans, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. Víctor Covián. =Pascual Domenech. =Ramón Barroeta. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Juan Francisco Ruiz Andrés.
Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. juan Francisco Ruiz Andrés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.
Madrid 3 de Abril de 1911. =P.H., Licenciado Emilio Gómez Vela.
Concordances:
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