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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Sentència 11 - 3 - 1932
PROHIBICIONES DE DISPONER: FUNDAMENTO. — EFECTOS.

 

I. Antecedentes

Con fecha 1.º octubre 1925 D. Francisco otorgó testamento en el que dispuso: "Instituye herederas universales a sus dos hijas únicas Josefa y Montserrat. La primera, o sea Josefa, como tal heredera, adquirirá ella sola la mitad indivisa que al testador le corresponde en la casa número 25 de la calle de C, de esta ciudad. Los restantes bienes del otorgante, de cualquier clase que fueren, los adquirirán por mitad ambas herederas, ninguna de las cuales podrá, no obstante, por actos inter vivos, enajenar ni gravar su parte de herencia.— La primera que fallezca de dichas dos hijas del otorgante, si dejare uno o más hijos o descendientes, podrá, para después de su fallecimiento, o sea por acto de última voluntad, distribuir entre los mismos los bienes que hubiese adquirido en virtud de este testamento, y si no hubiere hecho tal distribución, la sucederán en ellos, como en la sucesión abintestato... La primera de dichas hijas del testador que falleciere sin dejar descendencia, podrá disponer libremente tan sólo de 10.000 pesetas, con las cuales se entenderá pagada de todos sus derechos legitimarios; en los restantes bienes que en virtud de este testamento hubiese adquirido, será sustituida por su hermana, la otra hija del otorgante, o, en defecto de ésta, por los hijos o descendientes de la misma.—La hija del testador que falleciere últimamente tampoco podrá, por actos entre vivos, enajenar ni gravar los bienes que le hubiesen correspondido en fuerza de este testamento como heredera o Como sustituta; para después de su muerte, o sea por acto de última voluntad, podrá disponer libremente de tales bienes, tanto si tiene descendientes como si no". El testador falleció el día 25 octubre 1925.

Por escritura pública de fecha 24 diciembre 1929 D.ª Montserrat y D.ª Josefa liquidaron la legítima que les correspondía en la herencia paterna, y en pago de la misma se adjudicaron una finca. Posteriormente —31 octubre 1930— D.ª Josefa y D.ª Montserrat constituyeron una anticresis y seguro de vida a favor de D. Ramón sobre finca proveniente de la herencia paterna.

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad del distrito del Norte de Barcelona, causó la siguiente nota: "No admitida la inscripción de este documento por el defecto insubsanable de que la anticresis que en el mismo se constituye, está comprendida en la prohibición de "enajenar y gravar" que, respecto de su herencia, estableció en su testamento D. Francisco".

Contra dicha calificación interpuso el Notario recurso gubernativo alegando.

II. Fundamentación del recurso

El único punto a discutir es el de si la prohibición de enajenar y gravar que contiene el testamento del causante impide la inscripción del contrato celebrado; que las prohibiciones de enajenar y gravar deben ser interpretadas en sentido restrictivo, y así lo hacen las sentencias del Tribunal Supremo de 6 febrero 1884 y 12 enero 1907, aplicando debidamente el párrafo 14 de la ley 114, Libro 30 del Digesto, vigente en Cataluña; que del sentido de las mismas, corroborado por copiosa jurisprudencia de este centro, se deduce como doctrina que la prohibición de enajenar sin conocida finalidad es un nudo precepto al que no puede conferirse valor ni eficacia; que de esta doctrina fundamental se deduce a su vez la de que las prohibiciones eficaces no pueden llevarse a términos ni a casos que pasen de la protección y salvaguardia del interés del que nace su licitud; que el testador estableció la prohibición para establecer una sustitución fideicomisaria al amparo de la prohibición misma, y dados los términos relativamente sencillos y claros en que aparece redactada, se ve que todas las cláusulas de la institución tienen la finalidad de establecer fideicomiso; que para establecer un fideicomiso no es indispensable imponer la prohibición de enajenar ni gravar (aunque esto es llevar la cuestión al terreno del uso más o menos acertado de la técnica jurídica en los documentos) ; que D. Francisco, en su testamento, hablaba por boca del Notario autorizante D. José, en el que, por ser catalán de nacimiento y haber desempeñado Notarías del territorio catalán, es natural que influyera poderosamente la legislación y tradición romanas sobre fideicomisos que, fundamentalmente, era la de inalieriabilidad, afirmada rotundamente en el párrafo 2.° de la ley 3.ª, título 43, Libro VI, del Código de Justiniano; que no parece lícito dudar que, conforme al testamento, las herederas tenían y tienen el derecho a percibir los frutos de los bienes de la herencia, y llevar a la libre disposición de ellos la prohibición de enajenar y gravar, es entrar en esa zona en que la prohibición carece de finalidad y de objeto; que el contrato confiere al acreedor la facultad de percibir los frutos de la finca, pero excluyéndose toda posibilidad de ejercitar acciones contra la propiedad de la misma que puedan herir en lo más mínimo el interés de la sustitución; que a la prohibición de enajenar y gravar no puede concedérsele más eficacia que la de amparar la sustitución; que, aun estimada la prohibición de enajenar por sí sola, sería siempre de las calificadas de "limitadas" por la resolución de 14 abril 1921 (considerando tercero), cuya doctrina es de gran importancia en este punto, y, por último, que aun en el caso de que la calificación del Registrador se fundara en que el contrato, tal y como se ha concertado, no ha dejado a salvo los derechos protegidos por la prohibición de enajenar, tal calificación sería improcedente, conforme al párrafo 1.° del artículo 109 de la Ley Hipotecaria, interpretado por distintas resoluciones, entre ellas las de 21 noviembre 1930.

A su vez el Registrador alegó en defensa de su nota: que la interpretación del testamento no ofrece duda alguna por estar clara y terminantemente expresada la voluntad del testador, que es la ley de la sucesión; que el testador tuvo perfectísimo derecho a disponer aquella prohibición, porque ni es contra la ley o la moral, ni es de las desautorizadas por el Código civil en sus artículos 781 y 785; que la anticresis es indudablemente un gravamen o derecho real que priva a los deudores de una de las facultades del dominio —acaso la más interesante y positiva— cual es la de hacer suyas las rentas; que las reglas f) y g) de la cláusula cuarta del contrato constituyen virtualmente por su contenido, más que un gravamen, una enajenación, por cuanto las indemnizaciones por seguros contra incendios o por expropiación forzosa vienen a ser como la sustitución o subrogación de la finca, o parte de ella, incendiada o expropiada, y es transmitida en tales casos por las herederas deudoras al acreedor; que respecto a las indicaciones y citas sobre la doctrina del Derecho catalán, que el Notario recurrente cree aplicables al caso, y a las sentencias del Tribunal Supremo de 6 febrero 1884 (el Registrador entiende que ha querido decir 1894) y 12 enero 1907, se hizo un magistral estudio en la resolución de 20 diciembre 1929, que versaba sobre un caso análogo, la cual denegó la inscripción de una hipoteca otorgada en circunstancias semejantes a la anticresis en cuestión; y que debe tenerse en cuenta, por tratarse del mismo tema dentro del Derecho catalán, la resolución de 18 noviembre 1886.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, y contra dicha resolución se alzó el Notario recurrente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la voluntad aparece clara del tenor mismo de las palabras utilizadas por el testador, que, con independencia de la sustitución fideicomisaria recíproca que más adelante establece y para cuya existencia y efectividad no era ciertamente precisa la prohibición de enajenar, ordena que los bienes del otorgante, de cualquier clase que fueren, los adquirirán por mitad ambas herederas, ninguna de las cuales podrá, no obstante, por actos inter vivos enajenar ni gravar su parte de herencia.

Considerando que este propósito del testador, traducido en la prohibición de enajenación y gravamen por actos inter vivos, se ratifica en el párrafo final de la cláusula de institución de herederos, donde literalmente se consigna que la hija del testador que falleciere últimamente "tampoco podrá por actos inter vivos enajenar ni gravar los bienes que le hubieren correspondido en fuerza de este testamento como heredera ni como sustituta"; pero para después de su muerte, o sea por actos de última voluntad, "podrá disponer libremente de tales bienes, tanto si tiene descendientes como si no", apareciendo, por tanto, diáfana la voluntad del testador de que en todo acto, y durante la vida de las instituidas, éstas no pudiesen enajenar ni gravar por actos inter vivos los bienes hereditarios.

Considerando que la prohibición así establecida puede no solamente relacionarse con la conservación íntegra del caudal hereditario, a los efectos de la sustitución fideicomisaria que posteriormente se establece, sino también con c! respeto a esa integridad para el aseguramiento de la vida y decorosa subsistencia de las herederas en primer lugar instituidas, ya que del contexto de la disposición testamentaria analizada se desprende claramente el espíritu informativo de la voluntad del testador de asegurarse a sus dos hijas y a los descendientes que éstas tuviesen los medios de subsistencia constituidos por el caudal hereditario.

Considerando que esto sentado no puede decirse que la prohibición de enajenar constituya un nudo pacto de los que estimaba totalmente inválidos el Derecho romano, actualmente en vigor en Cataluña, y a los que hacen referencia las sentencias del Tribunal Supremo de 6 febrero 1884 y 12 enero 1907, ya que no siendo el caso actual de prohibición sin finalidad apreciable, es inaplicable aquella doctrina de los nudos pactos invocada por el Notario recurrente.

Considerando que la estimación de la prohibición de gravar y enajenar como nudo pacto, ineficaz en Cataluña, sólo puede sentarse cuando absolutamente no consta la finalidad perseguida por el estatuyente, y así lo reconocen no sólo los fragmentos de Scevola, citados por la resolución de este centro de 20 diciembre 1929, sino la doctrina de la misma resolución al estimar procedente la denegación de la inscripción de cierta escritura de hipoteca otorgada contra prohibición muy análoga a la que en este recurso se debate.


Concordances: La Compilación regula las prohibiciones de disponer en su artículo 117.


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