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Sentència 27 - 4 - 1911
Casación por infracción de ley. –Sucesión fideicomisaria. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Teresa Frullols y otra contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Engracia Petit.

 

Casación por infracción de ley. –Sucesión fideicomisaria. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Teresa Frullols y otra contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Engracia Petit.

En sus considerandos se establece:

 

Que de conformidad con la doctrina clásica, es ley la voluntad del testador para interpretar la cláusula debatida de un testamento:

Que cuando el testador con palabras llanas y usuales y en términos acostumbrados en el caso, instituyó por herederos suyos y en orden de rigurosa primogenitura uno á uno, primero, á sus dos hijos varones, y una á una después, á sus hijas, y á todos cuatro, y á los hijos descendientes de ellos los llamó en la misma forma y con la prevención de que ninguno hasta el último de los instituídos pudiera disponer libremente de sus bienes; el juzgador apreció justamente que estas circunstancias determinan diferencia esencial entre el fideicomiso y la institución vulgar, que no surge con realidad jurídica y eficacia legal, sino en el caso de que haya un heredero y que no quiera ó no pueda serlo, y no infringió al estimar como fideicomiso, y no como sustitución vulgar, las leyes 1.ª y 27, tít. 6.º, libro 28 del Digesto; los párrafos de la Instituta 9.ª, título de pupillari substitutione, 11, título de fideicomisariis hereditibus y 1.º, título de singularis rebus per fideicomisum relictis; las leyes del Digesto 114, párrafo 14 del título de legatis I; 88, párrafo 16, título de legatis II; 5.ª, párrafos 1.º y 38, párrafo 3.º , título de legatis III; 36, título de conditionibus et demostrationibus; 57, párrafos 2.º y 78, párrafo 1.º del titulo ad senatum consultum Trebellianum:

Que si el primer heredero sobrevivió á sus demás hermanos llamados,  y él murió sin dejar descendientes, nadie en el orden establecido puede disputar al recurrido nieto de la hermana de aquél, premuerta, el derecho preferente según el testamento de donde trae causa, y la Novela 159 vigente en Cataluña, que determina el límite de grado en la sucesión fideicomisaria:

Que el recurso de la casación es una contienda entre la ley y la sentencia, y mal podría la recurrente infringir el cap. 1.º, tít. 2.º, libro 1.º del Sexto de Decretales; las leyes 7.ª, párrafo 1.º, tít 49, libro 6.º del Código; los capítulos 16 y 18, tít. 26 del libro 3.º de la Decretales; las leyes 19, párrafo 2.º, y 22, párrafo 3.º, tít. 1.º , libro 36 del Digesto, invocadas para justificar la aplicación del Senadoconsulto de Trebeliano, si en el pleito nadie demandó la detracción de la cuarta que aquél estableció, ni se discutieron las cuestiones que extemporáneamente se proponen en el recurso:

Que  si la voluntad del testador es clara al llamar á los menores con preferencia á los instituídos en segundo y posterior lugar, y á éstos sólo cuando aquéllos mueren antes de cumplir los años que capacitan para testar, no infringe la sentencia recurrida, porque no estima que hay una condición que impide heredar al menor si no tiene la edad necesaria para hacer el testamento en el momento de diferírsele la herencia, las leyes 75, tít. 1.º , libro 35; 22, tít. 2.º , libro 26; 56, tít. 2.º, y libro 28 y 21 proemio, tít. 2.º , libro 36 del Digesto; ley 9.ª , tít. 24, libro 6.º del Código y art. 1125 del civil español.

En la villa y corte de Madrid, á 27 de Abril de 1911, en el juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia de Cervera, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña Engracia Petit Caselles, vecina de Bullidó, como madre y legar representante de su hijo menor de edad Armengol Frullols Petit, contra Doña Rosa Frullols y Riera, vecina de Bellpuig y Doña Teresa Giné y Riera, vecina de Verdú, sobre entrega de bienes, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Felipe Gorri, bajo la dirección de los Letrados      D. Mariano Carranceja y D. Elías Tormo, éste en el acto de la vista, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador D. Antonio Bendicho y defendida por los Letrados D. José Oriol de Bofarull y D. José Vilaseca, éste en el acto de la vista:

Resultando que en 22 de Diciembre de 1853 falleció en la villa de Verdú D. Ramón Riera Codina, bajo testamento otorgado en 4 de Julio de 1849 ante el Notario de Tárrega D. Francisco Llopis, redactado en catalán, y en el cual, después de ordenar varios legados á sus hijos y de nombramiento de usufructuaria á favor de su esposa Margarita Esteve, decía textualmente:

«Empero en todos los otros bienes míos muebles é inmuebles, habidos y por haber, derechos y acciones que me competan en cualquier parte por los títulos ó causas que sean instituyo heredero universal en primer lugar á José Riera y Esteve, en segundo lugar á Francisco Riera y Esteve, en tercer lugar á Teresa Riera, esposa de D. Armengol Frullols, y en cuarto y último lugar á Cayetana Riera Esteve, hijos é hijas mías, respectivamente, á uno á saber y no á todos y después del uno al otro, observando el orden antes expresado y á sus respectivos hijos y descendientes legítimos y naturales y de legítimo carnal matrimonio, procreados á la edad perfecta de poder testar, previniendo en el modo y manera les habían instituído y respectivamente sustituído dejándolo al último de todos los sobre dichos á sus libres voluntades»; en virtud de cuyas disposiciones pasaron los bienes al heredero instituído en primer lugar D. José Riera Esteve, que falleció soltero en 5 de Diciembre de 1906, y al cual había premuerto sus hermanos Francisco, instituído en segundo lugar, que falleció á los catorce años de edad, el 16 de Agosto de 1851; Doña Teresa, instituída en tercer lugar, que falleció en 16 de Diciembre de 1893, dejando dos hijos Rosa y Salvador Frullols y Riera y Cayetana Riera Esteve, instituído en cuarto lugar, que falleció en 21 de Agosto de 1868, dejando una hija llamada Teresa Gene Y Riera; habiendo fallecido la instituída en tercer lugar Doña Teresa, bajo testamento otorgado en 26 de Septiembre de 1889, por el que instituyó heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones á su hijo don Salvador Frullols Riera, que falleció en 1.º de Junio de 1902, bajo testamento otorgado ante el cura párroco del pueblo de Bullidó, en 17 de Diciembre de 1901, nombrando usufructuaria á su mujer Doña Engracia Petit, que había nacido en 18 de Noviembre de 1895, y como quiera que al ocurrir el fallecimiento del primer D. José Riera Esteve, en 5 de Diciembre de 1906, por no haber éste otorgado testamento acudieron al Juzgado en solicitud de que fueran declarados herederos abintestato del mismo, Doña Rosa Frullols Riera y Doña Teresa Giné Riera, hijas, respectivamente, de la tercera instituída Doña Teresa y de la cuarta Doña Cayetana, por auto de 2 de Julio de 1907, fueron declaradas tales entrando en su consecuencia en posesión de los bienes que constituían la herencia del referido D. José;

Resultando que con presentación de la copia auténtica, extendida en catalán, y su traducción del relatado testamento de 1849, certificaciones de defunción del testador, de sus hijos José, Teresa y Cayetana, de Salvador Frullols, copia de los testamentos de este último y de Doña Teresa Riera y Esteve, y certificación librada por el Registrador de la propiedad del partido, expresiva de las fincas que el D. José Riera Esteve inscribió procedentes de la herencia de su padre D. Ramón, Doña Engracia, Petit y Casellas, como madre y representante legal de su hijo menor de edad D. Armengol Frullols Petit, dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Cervera, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Rosa Frullols y Riera y Doña Teresa Giné Riera y demás hechos que quedan meritados, los siguientes: que de la cláusula testamentaria ordenada por D. Ramón Riera, aparecía que éste estableció una serie de llamamientos dependientes de la erudición de que el instituído dejase ó no hijos ó descendientes que llegasen á la edad de testar, siendo éstos llamados también expresa y directamente en el modo y forma en que se les hubiese instituído, y dejando al último de los mencionados á su libre disposición, de modo que por la muerte de D. José Riera Esteve, primeramente instituído, sin hijos ni otros descendientes, y por la premoriencia del Francisco Riera Esteve, también sin sucesión, había de pasar la herencia al nieto de su hija Teresa Riera Esteve, ó sea Armengol Frullols llamado directamente en la cláusula que hablaba de sus respectivos hijos y descendientes, en el modo y forma en que se las hubiese instituído; que era de todo punto indudable, por lo tanto, que el testador D. Ramón Riera Codina, además de establecer una institución á favor de sus hijos, ordenó un fideicomiso, toda vez que aquellos habían de dejar hijos ó descendientes procreados de legítimo y carnal matrimonio, siendo éstos llamados también directamente por el fundador, y dejándoles solamente al último de todos ellos, por la forma ú orden por que hubiesen sido instituídos y sustituídos la libre disposición de sus bienes; que el legítimo é indiscutible derecho á la herencia procedente de D. Ramón, que reclamaba la actora en nombre de su hijo, aun cuando éste resultaba nombrado heredero por su padre, y éste á su vez por su madre, la Doña Teresa, se derivaba del llamamiento directo hecho por el testador D. Ramón, como único nieto varón de la hija de este Teresa, instituída en tercer lugar, sin que, por lo tanto, se hubiese extinguido el fideicomiso al fallecer sin hijos José Riera y Esteve, puesto que había quedado subsistente, difiriéndose y purificándose en el nieto de la sustituta presunta Doña Teresa Riera, y que el propósito de la actora no era otro sino el que las demandadas sustituyeran los bienes y fincas dejados por D. Ramón, y que gozó el fiduciario D. José, los cuales poseían aquéllos en virtud del primer instituído, respetando cuantos derechos pudieran corresponder á éste como tal fiduciario á favor de las personas que resultasen con derecho á sucederle; y citando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, concluyó solicitando que en su día se dictase sentencia declarando que Armengol Frullols Petit, debidamente representado por la actora, como nieto único de Doña Teresa Riera y Esteve, instituída en tercer lugar por el testador D. Ramón Riera y Codina, en el heredero á quien correspondían los bienes del fideicomiso familiar establecido por éste en su disposición testamentario por haber fallecido sin hijos ni descendientes el heredero fiduciario D.  José Riera y Esteve, y haber premuerto á éste su hermano D. Francisco Riera y Esteve; y que como consecuencia de tal sustitución fideicomisaria fuesen condenadas las demandadas Doña Rosa Frullols Riera, viuda de Puig, y Doña Teresa Gené, viuda de Cases, á que desde luego admitieran, entregasen y restituyesen á favor de D. Armengol Frullols Petit todas y cada una de las fincas y bienes que fueran de propiedad de D. Ramón Riera y Codina, junto con todos los frutos é intereses recibidos y podido recibir desde la fecha de la defunción de D. José Riera y Esteve, obligándose la actora á abonar á los demandados cuanto pudiera corresponder á cada una de ellas como herederas abintestato del expresado D. José Riera y Esteve por los derechos que á éste pudieran compelerle en la herencia de su padre, como heredero fiduciario, y por último, que fueran condenadas las demandadas al àgo de las costas, daños y perjuicios que se ocasionen por su notoria temeridad:

Resultando que conferido traslado del anterior escrito á las demandadas, lo evacuaron haciendo relación de los hechos relacionados y alegando que la base de la cláusula testamentaria que la actora traducía «…y á sus respectivos hijos y descendientes legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreados á la edad perfecta de poder testar, previniendo en el modo y forma, etc.», debía en realidad traducirse «… á la edad perfecta de poder testar, llegando en el modo, etc.», porque el verbo catalán prevenint debía entenderse ser pervenint, llegando; que la referida cláusula, aunque tenía defecto de redacción, era el tipo común de las cláusulas hereditarias de los testamentos rurales, por lo que comenzaba estableciendo una sustitución vulgar que luego podía convertirse en fideicomiso condicional para el caso de que adida la herencia por el primer heredero instituído y extinguida la vulgar falleciera dicho heredero sin hijos que llegasen á la edad de testar, de lo que resultaba que dicha cláusula tenía dos partes, una en la que el testador, en defecto del primer heredero José, llamaba en segundo y posteriores á los otros hijos, no juntos, sino uno después del otro, por el orden que expresaba, y á sus respectivos hijos y descendientes, lo que no constituía fideicomiso alguno puro a favor de ninguno de ellos, por virtud del que la herencia del D. Ramón debiera pasar forzosamente á sus nietos, y, por tanto, á Armengol Frullols, sino meramente una sustitución vulgar de diversos grados ó una serie de sustituciones vulgares que caducaron y se extinguieron desde el momento en que el primer instituído entró en posesión de la herencia, cuya doctrina había sido confirmada, tanto por el Tribunal Supremo como por la Dirección general de Registros, al manifestar que los llamamientos hechos por el testador á sus hijos y á los de sus herederos guardando orden de primogenitura en la forma antes indicada, no revelaban que aquél tuviese el propósito de establecer un fideicomiso y sí tan sólo una regla que sirviese de criterio para determinar las personas que una después de otra deberían sucederle en caso de premoriencia de los anteriormente nombrados, que era el caso propio y característico de la sustitución vulgar;

Que la segunda parte de la cláusula la constituían las palabras «dejándolo al último de los sobredichos á sus libres voluntades», en las que se apoyaba la actora y que parecían indicar que los otros no se encontraban en ese caso y que existía respecto de ellos la prohibición de disponer ó enajenar, que era la nota característica del fideicomiso, pero que precisaba tener en cuenta lo que llevaba dicho referente á  que esto en todo caso venia á constituir un fideicomiso condicional de los que tan frecuentes eran en Cataluña, por virtud del cual si el primeramente llamado fallecía sin hijos que llegasen á la edad de testar, debía pasar la herencia á los demás sustitutos, dejando al último en libertad de disponer de sus bienes; que en combinación dichas palabras con la de «á la edad perfecta de testar llegando», confirmaban la opinión de las demandadas, ya que la condición de que entrasen llegando á la edad de testar carecía de jurídica explicación en un fideicomiso puro; que si examinada en conjunto la referida cláusula, prescindiendo de la mayor ó menor claridad en sus términos, se evidenciaba la razón que asistía á las demandadas, se confirmaba ésta más estudiando los hechos posteriormente desarrollados en la familia, toda vez que el primer instituído D. José, no sólo adió la herencia, con lo que se extinguió la sustitución vulgar, sino que sobrevivió á los tres sustitutos llamados, y como era doctrina inconcusa que en toda institución ó sustitución condicional el sustituto que premoría al instituído pendiente de la condición no podía adquirir derecho alguno ni transmitirlo á sus herederos, era indudable que ninguno de los otros tres hijos había llegado á adquirirlo sobre el patrimonio de su padre, sin que por otra parte tuviese valor ninguno que la Doña Teresa Riera instituyera heredero á su hijo Salvador ni que éste á su vez hubiese nombrado heredero al suyo por la sencilla razón de que no habiendo adquirido aquélla ningún derecho mal podía haberlo transmitido; que por la premoriencia de los sustitutos llamados por D. Ramón quedó el instituído en competa libertad de disponer de sus bienes, ya que faltando sustituto á quien restituir la herencia caducaba el fideicomiso, y que habiendo fallecido el instituído heredero D. José, que tenía completo derecho á disponer libremente de sus bienes sin otorgar testamento, fueron declarados herederos abintestato sus dos sobrinas las demandadas, que se hallaban en grado más próximo al primer poseedor, del que eran nietas, que el Armengol Frullols, que era biznieto, y, por tanto, pasaron á ser las legítimas herederas de los bienes que el D. José había heredado de su padre, y citando los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, concluyeron suplicando se las absolviera de la demanda, con imposición á la parte actora de las costas del juicio:

Resultando que al replicar la parte actora, insistió en sus alegaciones y pretensiones, añadiendo, después de rebatir extensamente la forma en que traducían las demandadas la palabra catalana provenint, que la afirmación de que los hijos y descendientes de los hijos de D. Ramón Riera Codina eran puestos en condición, era absolutamente falsa, ya que aquéllos concurrían á la herencia por derecho propio, por venir expresa y directamente llamados por el testador, no naciéndoles el derecho del de sus padres, sino arrancando del testamento del fundador del fideicomiso; que siendo llamados directamente por D. Ramón sus hijos y descendientes de éstos instituídos y sustituídos por el mismo orden, era de todo punto indudable que, fallecido el primeramente instituído D. José Riera, sin sucesión, así como su hermano Francisco, sin dejar hijos, entraba á suceder el único descendiente varón de la tercera hija Doña Teresa, la que, si bien murió antes que D. José, vivió muchísimos años después de la muerto el testador; que como el único hijo varón de Doña Felisa fue D. Salvador, padre de D. Armengol, á este último correspondían los bienes de su bisabuelo, como comprendido en las palabras, y á los hijos y descendientes de los hijos, sin que fuera óbice la impubertad del reclamante, puesto que, en cuanto llegase á la edad de testar, quedaría cumplida la condición, como ocurría en caso todas las instituciones fideicomisarias; que la cláusula testamentaria, estableciendo el fideicomiso, no ofrecía novedad alguna, pues respondía á las costumbres del tiempo, del lugar y del propio testador, mientras que si accediese á las pretensiones de las demandadas, quedaría quebrantada la voluntad de aquél, partiéndose la herencia entre dos hembras, herederas abintestato de un hijo que no cumplió la implícita condición de dejar descendencia, postergándose con ello al nieto varón de la hija mayor, expresamente nombrada; y que tanto le constaba á D. José Riera Esteve, que no podía disponer libremente de sus bienes, por no haber tenido sucesión, que á pesar de sus ochenta y cuatro años, y residir constantemente en Verdú, donde había vivido y vivía la demandada Teresa Gené, no se atrevió á disponer de la herencia, ni á favor de su sobrina, ni de otra persona, por cuya causa se abrió abintestato la sucesión:

Resultando que las demandas evacuaron el traslado que se las confirió para dúplica, insistiendo en las alegaciones de su primer escrito, y añadiendo substancialmente que no sólo se desprendía de la cláusula de referencia la no existencia del fideicomiso puro, sino que á la misma se oponía también el posible hecho de que llegase un período en que por no saberse si el heredero llegaría ó no á la edad de testar, se encontraría la herencia sin poseedor legal; que en la época en que se otorgó el testamento `prevalecía la tendencia á los fideicomisos condicionales, toda vez que las leyes eran contrarias á las vinculaciones de la propiedad, y ni siquiera se consideraban válidos los fideicomisos que pasaban del segundo grado; que la afirmación de que el testador quiso evitar que sus bienes pasasen á colaterales y extraños, no tenía aplicación á un caso en el que discutía la legitimidad de la posesión de las demandadas, que eran nietas del testador, un biznieto suyo que no descendía de ningún hijo varón del causante; que el hecho de que D. José Riera muriese sin testar nada, quería decir en demostración de las fantásticas consecuencias que de ello sacaba la actora, pues sólo demostraba su conformidad con que pasasen sus bienes á las personas llamadas por la ley, y que habiendo nacido Armengol Frullols en 18 de Noviembre de 1895, y no llegando á la pubertad hasta 1909, al ocurrir el fallecimiento de D. José en 1906 no pudo diferirse á su favor derecho alguno á una herencia á la que fue llamado bajo la condición de que hubiese llegado á la edad de testar, y, en último término, aunque fuese cierto que el derecho se defirió á favor del hijo de la actora, no podía reclamarlo hasta haber cumplido los catorce años, en 18 de Noviembre de 1909;

Resultando que abierto el juicio á prueba, practicó la actora la testifical y las demandadas la de cotejo, que dio por resultado apreciar que en la cláusula testamentaria de autos, entre la palabra testar y la palabra provenint, había una coma, y documental, consistente en la aportación de un testimonio literal de la escritura de convenio, otorgada en 11 de Diciembre de 1906, por Doña Engracia Petit, Doña Rosa Frullols y Doña Teresa Gené, en la que convinieron distribuirse todos los bienes pertenecientes al D. José Riera por partes iguales, tanto si procedían de fideicomiso ó de otro concepto, en proporción de una tercera parte para cada una, estipulándose que dicho convenio quedaría nulo en el caso de no obtener la Doña Engracia la oportuna autorización judicial para poderlo llevar á cumplimiento, y unidos á los autos las pruebas practicadas, y sustanciado el juicio por los restantes trámites legales de dos instancias, en 23 de Abril de 1910 dictó sentencia confirmatoria, en parte, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, declarando que por la muerte sin dejar hijos ni descendientes de D. José Riera y Esteve y D. francisco Riera y Esteve, el demandante D. Armengol Frullols y Petit, como nieto de Doña Teresa Riera y descendiente de D. Ramón Riera y Codina, es heredero fideicomisario de éste en fuerza del testamento por el mismo otorgado en 4 de Julio de 1849, y al que, por tanto, le corresponden los bienes que integran ese fideicomiso familiar establecido por el nombrado D. Ramón Riera y Codina en su mentado testamento, y en su consecuencia, condenando á las demandadas Doña Rosa Frullols Riera, viuda de Puig, y á Doña Teresa Gené, viuda e Cases, á que desde luego dimitan y restituyan á favor de D. Armengol Frullols y Petit todas y cada una de las fincas y bienes que fueron de la propiedad de D. Ramón Riera Codina, con más los frutos percibidos desde la fecha de la contestación á la demanda, debiendo abonarse por el demandante á las demandadas lo que pueda corresponderles como herederas abintestato de D. José Riera y Esteve por los derechos que éste adquirió como heredero fiduciario de la dicha herencia, sin hacer expresa condenación de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que Doña Rosa Frullols y Riera y Doña Teresa Gené u Riera han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque al declarar la Sala sentenciadora que D. Armengol Frullols y Petit es heredero fideicomisario de D. Ramón Riera y Codina, como descendiente del mismo, por ser nieto de Doña Teresa Riera y Esteve, en virtud del testamento por aquél otorgado en 4 de Julio de 1849, infringe las leyes 1.ª y 27, título 6.º, libro 28 del Digesto, los párrafos de la instituta de Justiniano, 9.º título de pupillari substitutioni, 11 título de fideicomisarios hereditatibus y 1.º título de singulis rebus per fideicomisum relictus; las leyes del Digesto 114, párrafo 14 del título de legatis I; 88, párrafo 16, título de legatis II; quinta, párrafo 1.º y 38 párrafo 3.º, título de legatis III; 36 título de conditionibus et demostrationibus; 57 párrafo 2.º y 78 párrafo 1.º del título ad senatum consultum Trevellianum, y la doctrina consignada en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1859 y 8 de Mayo de 1901, que claramente establecen que tiene el carácter de sustitución vulgar y no de fideicomisaria la que resulta de una cláusula testamentaria, por la que, como en la de autos, el testador llama después de la institución del heredero del primogénito á sus demás hijos é hijas sucesivamente, ó aunque sea estableciendo orden de primogenitura y preferencia de sexo, ya que la pluralidad de grados no es exclusiva de la sustitución fideicomisaria, y es perfectamente compatible con la sustitución vulgar, debiendo declararse la existencia de ésta y no de aquélla si de la cláusula no resulta como nota esencial y característica la prohibición impuesta, explícita ó implícitamente, el primer instituído de conservar los bienes para tramitarlos á la persona que á falta del mismo ha de suceder al causante, circunstancia que en manera alguna concurre en la cláusula de referencia, toda vez que en ella, á lo más, sólo puede observarse la intención del testador de combinar la sustitución vulgar con la fideicomisaria condicional de tan frecuente uso en Cataluña, para el caso de que el instituído falleciese sin hijos ó con tales que no llegasen á la edad de testar, resultando, por tanto, en dicha cláusula establecida la tan conocida sustitución vulgar infideicomiso, en la cual los hijos son puestos en condición para determinar en su día el derecho de sus respectivos padres, dejándose al último de los llamados el derecho de disponer libremente, tanto si falleciese con hijos ó con tales que no llegaran á la edad de testar, no pudiendo derivarse ningún derecho á favor del recurrido, como evidenciaran los motivos siguientes de dicha sustitución vulgar infideicomiso:

2.º Porque la sentencia recurrida al atribuir al D. Armengol el carácter de heredero fideicomisario de D. Ramón Riera y Codina, infringe la doctrina consignada entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1867, 2 de Julio de 1873, 4 de Febrero de 1874 y 13 de Noviembre de 1903, según la cual el principio de que con la palabra hijos se entienden también llamados á la sucesión á los nietos, no es absoluto, y no puede ser aplicable al caso en que el testador instituye ó sustituye expresa y únicamente á los primeros, y sólo á fala de ellos á los nietos, como lo hizo D. Ramón Riera en la cláusula de referencia, de lo que necesariamente se infiere que dichos nietos no derivan directamente ningún derecho del testamento, sino que por todo caso hubieran debido recibirlo de sus respectivos padres, lo cual, en el caso de la sucesión de que se trata era de todo punto imposible, puesto que como no ya el padre del recurrido sino su abuela Doña Teresa Riera, de quien pretende derivar en su derecho, habían premuerto al primer instituído, no pudieron llegar á adquirir la herencia ya que en toda sustitución, vulgar como en toda condicional, el sustituto que premuere al instituído habiendo sido llamado directa y espontáneamente para cuando este último fallezca sin hijos, no adquiere ni transmite derecho alguno por no haber llegado al caso de la sustitución, cuya doctrina aparece reiteradamente consignada, y resultaría igualmente infringida en varias sentencias de este Tribunal Supremo, y entre ellas en las de 6 de Febrero de 1865, 24 de Abril de 1867, 18 de Abril de 1872, 5 de Junio de 1874, 15 de Enero de 1878 y 29 de Marzo 1901;

3.º Porque al declarar la Sala sentenciadora aun en la negada hipótesis de ser cierta la existencia del fideicomiso que el mismo ha venido á purificarse á favor del recurrido, infringe las leyes 75, título 1.º, libro 35; 22, título 2.º, libro 26; 56, título 5.º, libro 28, y 21, proemio, título 2.º, libro 36 del Digesto; ley 9.ª, título 24, libro 6.º, del Código, el artículo 1125 del Código civil y la doctrina legal citada en el anterior motivo; que sintéticamente vienen á establecer ue tratándose de sustituciones hereditarias, el término incierto constituye condición que se considera término incierto el que no se sabe su ha de venir, y que para adquirir la herencia es preciso que al momento de referirse éste haya cumplido la condición, de todo lo cual se deduce que siendo evidente que al ocurrir el fallecimiento del primer instituído D. José Riera, no había alcanzado el recurrido la edad de la pubertad, condición impuesta por el tasador, jamás pudo aquél por tal razón promover con éxito la demanda de autos en la fecha en que lo hizo ni  pendiente de cumplimiento aquella condición, pretender derecho alguno á tal herencia por tener que diferirse ésta, en todo caso, á las personas llamadas sucesivamente por el testador que estaban en plena capacidad de sucederle por haberse en ellas cumplido la aludida condición por el mismo impuesta, y

4.º Porque al reclamar la sentencia recurrida, partiendo de la base de la pretendida existencia del fideicomiso, que procede la inmediata entrega de los bienes que lo integran al D. Armengol, así como también el abono de los frutos producidos y debidos producir desde la contestación á la demanda, infringe el capítulo 1.º, título 2.º, libro 1.º del Sexto de las Decretales; las leyes 7.ª, párrafo 1.º, título 49, libro 6.º del Código; los capítulos 16 y 18, título 26 del libro 3.º de las Decretales; las leyes 19, párrafos 2.º y 22, párrafo 3.º, título 1.º, libro 36 del Digesto, y muy especialmente la Real Cédula de 27 de Febrero de 1742 y la doctrina legal consignada en diferentes sentencias, entre otras, en la de 25 de Febrero de 1896, cuyas disposiciones todas determinan el derecho del heredero fiduciario de detraer la Trebeliánica, la legítima é igualmente de reembolsarle del coste de las mejoras y pagos que hubiese hecho á favor de la herencia, dándole tales legítimos créditos el derecho de retención del fideicomiso y de poder percibir, como todo poseedor legítimo, sus frutos y rentas hasta el completo pago por el fideicomisario, cuyo derecho parece desconocer en absoluto la sentencia recurrida al condenar á las herederas del fiduciario á la entrega de los bienes de fideicomiso, obligándolas á la devolución de los frutos percibidos desde la contestación á la demanda, con lo que las despoja del derecho de retención del fideicomiso y las convierte en acreedoras comunes del fideicomisario, con notoria infracción de las leyes y doctrina citadas:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Octavio Cuartero:

Considerando que es evidente la improcedencia de los dos primeros motivos de casación de este recurso, que imputan á la Sala sentenciadora el error de derecho padecido al estimar como fideicomiso una sustitución vulgar, aseveración del recurrente mal fundada, porque el Tribunal a quo, conforme á la doctrina clásica, subordinó su criterio para interpretar la cláusula debatida del testamento á la ley, que es inexcusable é ineludible por razón de la materia á la voluntad del testados; y como éste con palabras llanas y usuales y en términos acostumbrados en el caso instituyó por herederos suyos y en orden de rigurosa progenitura uno á uno, primero á sus dos hijos varones y una á una después á sus dos hijas y á todos cuatro y á los hijos y descendientes de ellos los llamó en la misma forma y con la prevención de que ninguno hasta el último de los instituídos pudiera disponer libremente de los bienes, el juzgador apreció, justamente, que estas circunstancias determinan diferencia esencial entre el fideicomiso y la sustitución vulgar, que no surge con realidad jurídica y eficacia legal sino en el caso de que haya un heredero y no quiera ó no pueda serlo:

Considerando que el primer heredero sobrevivió a sus demás hermanos llamados y él murió sin dejar descendencia, por lo cual nadie, en el orden establecido, puede disputar al recurrido su derecho preferente, según el testamento de donde trae causa y la Novela 159 vigente en Cataluña. que determina el límite del grado en la sucesión del fideicomiso, siendo en este punto improcedente el tercer motivo del recurso al suponer que la Sala sentenciadora ha incurrido en error de derecho, porque no estima que hay una condición que impide heredar al menor si no tiene la edad necesaria para hacer testamento en el momento de deferírsele la herencia, cuando por el contrario, quien tuerce ó equivoca el sentido de la cláusula es el recurrente, pues la voluntad del testador es bien clara al llamar á los menores, con preferencia á los instituídos en segundo y posterior lugar, y á éstos sólo cuando aquéllos mueren antes de cumplir los años que capacitan para testar:

Considerando que es improcedente el cuarto y último motivo de este recurso, porque el de casación es una contienda entre la ley y la sentencia, y mal podría la recurrida infringir las decretales y disposiciones del Digesto, que se citan para justificar la aplicación del Senado consulto Treveliano, cuando nadie en el pleito demandó la detracción de la cuarta que aquél estableció, ni se discutieron las cuestiones que hoy é ese efecto extemporáneamente se proponen;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Rosa Trullols y Riera y Doña Teresa Gené y Riera, á quien condenamos al pago de las costas y con la oportuna certificación, devuélvanse á la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, =Pedro Lavín. =Pascual Domenech. =Ramón Barroeta. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Juan Francisco Ruiz. Octavio Cuartero.

Publicación. =Leída y publicada fué la sentencia por el Excmo. Sr. D. Octavio Cuartero, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 27 de Abril de 1911. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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