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Sentència 11 - 5 - 1911
Casación por infracción de ley. –Reivindicación de bienes. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Ramón Euras contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Tomás Casals y otros.

 

Casación por infracción de ley. –Reivindicación de bienes. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Ramón Euras contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Tomás Casals y otros.

En sus considerandos se establece: 

Que no se infringen las leyes del Digesto 120 de verborum significatione libro 50, tít. 16, 69, procem de legatis et fideicomisis, III, libro 32, título único, Novela primera de Justiniano, prefat párrafo 1.º y artículos 658 y 675 del Código civil, referentes al respeto que merece la voluntad del testador, cuando la Sala sentenciadora, partiendo del sentido literal de las palabras empleadas por aquél en su testamento,  entiende que en el mismo se llama á la sucesión de un fideicomiso, que en él se estableció, á la determinada persona como comprendida entre las nietas del referido testador.

Que no hay posibilidad de que se reproduzca por el demandante una cuestión resuelta en pleito anterior en el que fue parte su causante, cuyos actos tiene el deber de acatar, y al entenderlo así el Tribunal sentenciador no infringió la ley del Digesto 12, 13, 14 y 27 de excep. rei judic, libro 44, título 2.º y art. 1252 del Código civil, que tratan de la cosa juzgada:

Que resueltas por sentencia firme y ejecutoria todas las cuestiones referentes á la sucesión de un fideicomiso, no cabe discutir en pleito posterior acerca de la eficacia de documentos que figuraron en el litigio anterior que afectan á la propiedad de los bienes en aquél comprendidos:

Que no comete infracción relativa á la cosa juzgada la sentencia, cuando la que sirve de fundamento á la excepción, se limitó en su fallo á absolver la demandada, prescindiendo de hacer declaración alguna que pudiera afectar á los demandados, en el sentido á que aspira el recurrente.

En villa y corte de Madrid, á 11 de Mayo de 1911, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Berga y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Jaime Euras y Vilardaga, labrador, vecino de Quart, contra D. Tomás Casals y Euras, Presbítero, vecino de Espinalvert; D. Ramón Casals y Euras, labrador, vecino de Castellar de Riu; D. Tomás Casals y Vilalta, propietario, vecino de Milanéu, distrito municipal de La Nou; D. Clemente Capdevila y Pons, propietario, vecino de Borredá, y D. Ramón Euras y Vilardaga, sobre reivindicación de bienes; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley, ha interpuesto el demandante don Jaime Euras y Vilardaga, representado y defendido por el Procurador D. Antonio Bendicho y los Letrados D. Pascual Ros y D. José Oriol de Bofarull, éste en el acto de la vista, representando y defendiendo á los recurridos D. Tomás Casals Euras, D. Ramón Casals Euras, don Tomás Casals Vilalta y D. Clemente Capdevila Pons, el Procurador D. Julián Muñoz y el Letrado D. Salvador Raventós:

Resultando que ha sido promovido este pleito por D. Jaime Euras y Vilardaga, contra D. Tomás y D. Ramón Casals Euras, D. Tomás Casals y Vilalta, D. Clemente Capdevila y Pons y D. Ramón Euras Vilardaga, sobre reivindicación de los bienes que constituyeron el patrimonio llamado de Font, descritos en la demanda, y que asegura le pertenecen, fundándose, en síntesis, en que el recurrente qué nombrado sustituto de D. Narciso Euras en el testamento de don Pedro Euras (5 de Marzo de 1874), poseyendo el D. Narciso la herencia de aquél, ó sean los bienes reclamados, con gravamen de sustitución a favor del actor, y por las reclamaciones de los hermanos Casals Euras á dicho D. Narciso, se dictó el laudo de 9 de Marzo de 1882 que declaró que éste debía dimitir a favor de aquéllos, hoy recurridos, las tres cuartas partes de los referidos bienes adjudicados al don Pedro Euras y su hermano D. José por la sentencia de 5 de Agosto de 1846, laudo por virtud del cual se hizo la escritura de división de bienes del 14 de Abril de 1886, adquiriendo con dicho título los recurridos las fincas descritas en la demanda, excepto el molino del Font, que se segregó de la llamada Castelló, reservándose D. Narciso las fincas Carol y Fontauler, pero que en la escritura de compromiso no intervino el actor, por lo cual no le perjudicaba el laudo, según declaró la sentencia de 24 de Agosto de 1884:

Que el D. Narciso, sin intervención del actor, y á pesar de la cláusula de sustitución a favor del recurrente, vendió á carta de gracia al demandado D. Ramón Euras la finca de Carol; que murió sin hijos el don Narciso, cuya herencia, en la que fue instituído heredero universal el recurrente, repudió éste, así como D. Antonio Euras, por lo que recayó en el también demandado D. Ramón Euras, poseyendo actualmente los recurridos D. Tomás y D. Ramón Casals las fincas adjudicadas á ellos, sus tres hermanos, ya difuntos, en la antecitada escritura de división, consecuencia del laudo, siendo poseedor el otro demandado, D. Ramón Capdevila, la finca que hoy disfruta, por compra que de ella hizo al también demandado D. Tomás Casals y Vilalta; que la sentencia de 5 de Agosto de 1846 no tenía el alcance que quería dársela, relativo á que la adjudicación hecha por ella a favor de D. Pedro (de quien trae causa el recurrente) lo fuera con el gravamen de restitución a favor de Doña Isabel Euras y sus hijos (los recurridos hermanos Casals), al expresar que la mencionada adjudicación se hizo según los testamentos de D. Juan Font y Doña María Baranera, ni limitara la libertad de disponer del D. Pedro, ni atacara la validez del fideicomiso con que gravó dicho D. Pedro á su heredero D. Narciso;

Que podía reclamar el actor y recurrente los bienes que reclamaba, porque derivando su derecho del D. Pedro Euras y no del D. Narciso, cuya herencia repudió, no podían perjudicarle ni el laudo ni la división, consecuencia de él, y por fin, porque premuerto D. José Euras á su hermano D. Pedro, faltó el sustituto á quien tenía que restituir la herencia, y por tanto, quedó libre el mencionado D. Pedro, á los cuales fundamentos contestaron los demandados y recurridos; que aun declarada la incompatibilidad en la posesión de los dos patrimonios de Baranera y Font, ésta dejó de observarse sin protesta conocida; que en el pleito promovida al fallecimiento de Doña Isabel Font Pujolar, que disfrutó los dos patrimonios, por D. Francisco y D. Juan Euras, comparecieron D. Miguel Euras, D. Juan y D. José Coll, en reclamación del patrimonio de Baranera, y formada pieza separada, en ella, mediante las sentencias de 3 de Octubre de 1831 y 24 de Mayo de 1833, y auto de posesión en ejecución de las mismas, debió reconocerse la incompatibilidad de ambos patrimonios, en cuanto se invitó á los Euras á que eligieran uno ú otro, y optaron por el de Baranera, que disfrutaron hasta el día de sus sucesores, dándose posesión del de Font á los padre é hijo Juan y José Coll, contra los cuales intentaron reivindicar D. Pedro y D. José Euras, profiriéndose las sentencias del 43 y del 46, estimando en definitiva que debían adjudicarse á los últimos los bienes de Font, en virtud á lo dispuesto en los testamentos de Juan Font y de María Teresa Font, en sus testamentos de 13 de Octubre de 1866 y 1.º de Marzo de 1809, poseyéndolos aquéllos en razón de dichos testamentos y no del de Doña Isabel Font Pujolar:

Que el D. José falleció intestado y el D. Pedro, ya único poseedor, con testamento de 5 de Marzo de 1874, haciendo la institución de herederos y sustituciones fijadas en la demanda, pasando á D. Narciso Euras, que tomó de ellos inventario y los inscribió en los Registros de Puigcerdá y Berga; que la adjudicación hecha á D. pedro y D. José lo fue en razón de los testamentos aludidos de 1766 y 1809, y entendiendo los hermanos Casals (demandados) que en fuerza de los dispuesto en la sentencia de Agosto del 46, sólo á ellos pertenecían los bienes de Font, se sometió la cuestión á amigables componedores, produciéndose el laudo de 9 de Mayo de 1882, resolutorio de que el D. Narciso debía dimitir a favor de los Casals las tres cuartas partes de los expresados bienes, en cumplimiento de cuyo laudo, confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Marzo de 1883, se otorgó la escritura de división de las fincas de 14 de Abril de 1886 ya citada, y antes de entrar á poseerlos los hoy recurridos, el actor y sus hermanos, ya únicos sustitutos del D. Pedro, promovieron contra el D. Narciso y los demandados un juicio pidiendo la nulidad de la escritura de compromiso, que volviesen los bienes al estado que tenían al morir D. Pedro Euras; que aquella sentencia arbitral no les perjudicaba en sus derechos de sustitución, y que las fincas adjudicadas á los Casals estaban afectas al fideicomiso que los actores invocaban, debiendo prestar caución al fiduciario, pleito que terminó con sentencia de 26 de Agosto de 1884, absolviendo á los hermanos Casals, y que los actores tenían derecho á la caución solicitada, que de los bienes adjudicados á los hermanos Casals por el laudo, pasaron á D. Clemente Capdevila, también recurrido, el manso Serrat por título de compra, y los demás á los demandados Casals por haber muerto los otros hermanos, á uno de los cuales sobrevivió el hoy recurrido D. Tomás Casals y Vilalta;

Que la invocación en la sentencia del 46 á los testamentos de 1766 y 1809, reconoció un derecho inalterable a favor de la madre de los hermanos Casals, y en virtud de ello, muchos bienes les pertenecen, y á los que de ellos los ha adquirido por justo título, careciendo, por tanto, el actor de acción y de derecho para reclamarlos, porque al acatar los fallos dichos, la rama que optó por los bienes de Baranera, de que descendía el recurrente, quedó para siempre excluído de las de Font; que D. Pedro Euras no pudo disponer libremente de los bienes litigiosos, con arreglo á lo dispuesto en la sentencia del 46, que reconoció como vigente la ley de sucesión los relacionados testamentos de D. Juan Font y María Baranera; que el laudo tenía validez, porque el heredero gravado de restitución para el caso de morir sin hijos, es verdadero propietario del fideicomiso mientras vive, ostenta la representación de la herencia contra cualquiera reclamación que se la dirija, y porque el D. Narciso, en cuanto á los bienes sujetos á la amigable composición, no tenía carácter de heredero de D. Pedro Euras, que no podía de ellos disponer, ni comprometía en el compromiso la herencia de D. Pedro, á que se contrae la sustitución fideicomisaria que en su favor alega el demandante; y sustanciado el pleito por todos sus trámites, fue resuelto por la sentencia del Juzgado de primera instancia de Berga, que absolvió á los demandados, fundándose en que el testamento de Doña María Baranera estableció la incompatibilidad de los patrimonios, sin dar importancia á que la incompatibilidad á una sola persona, ó á los individuos de una misma rama; que el don Juan Font en su testamento de 1766 estableció la institución y sustituciones con carácter de fideicomisarias, y la condición impuesta respecto de los hijos y de Doña Isabel Font Pujolar alcanzaba á Doña María Teresa Font; que el testamento de Doña María Teresa, de 1809, estableció en cuanto á los hijos Francisco, Miguel, Pedro y José Euras Font y demás varones, la misma sustitución fideicomisaria en la universalidad de los bienes; que al morir sin descendientes D. Pedro, hijo de la Doña María Teresa, y premuerta la Doña Isabel, debía tener efecto la sustitución, pasando los bienes á los hijos de la última, y por tanto, á los hoy demandados, pues no debía entenderse que el gravamen de restitución impuesto al D. Pedro no puede entenderse que lo fue exclusivamente á favor de la Doña Isabel y para el caso de que la sobreviviese, sino a favor de los hijos de aquélla, guardando la preferencia de sexo y primogenitura; que no cabía dudar del derecho de poder restar el D. Pedro Euras respecto de los bienes propios suyos, pero carecía de tal derecho en cuanto á los precedentes de su madre Doña María Teresa, pues su testamento no alteró la naturaleza y condiciones de los bienes sujetos á restitución por la disposición testamentaria de su repetida madre; que la demanda es indudable no persigue la declaración de los derechos hereditarios con relación á otros bienes que no sean aquellos del patrimonio Font, y aun justificado que el actor fue sustituído al D. Narciso Font por el testamento de don Pedro Euras, en que aquél funda su acción, y debía restituirse al recurrente toda la herencia por aquel poseída, el título de heredero del D. Pedro, que aduce, no basta para acreditar el dominio de los bienes, cuya reivindicación intenta, por estar probado documentalmente que las fincas poseen los demandados por otro título legítimo también, y según declaración del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 17 de Enero de 1872), en título de heredero no se puede fundar exclusivamente una acción reivindicatoria, sin que á la demostración de que los bienes reclamados sean reivindicables, puede contribuir la justificación de que D: Narciso Euras los poseyera, ni la formalización de inventario por éste, porque, según testimonio auténtico, dichos bienes proceden de D. Pedro Euras, que los adquirió por consecuencia de las sentencias de 1843 y 1846, y porque, á pesar de los actos de división de bienes en la escritura de 14 de Abril del 86, otorgada por el D. Narciso y los hermanos Casals y venta del manso Carol, siempre resplandece que en ellos se tuvo en cuenta que los bienes litigiosos los adquirió D. Pedro Euras por virtud de las citadas sentencias de 1843 y 1846, ó sea conforme á los testamentos del D: Juan y Doña María Teresa Font, según los cuales, no cabe estimar que los bienes se conceptuaran libres mientras no se justificase la sustitución por el cumplimiento de las condiciones establecidas, sino, por el contrario, sujetas á restitución; que las pruebas practicadas han evidenciado que D. Pedro Euras no pudo disponer, como libres, de los bienes del patrimonio de Font, comprendidos en los testamentos de D. Juan y Doña María Teresa; que las sentencias de 31 de Agosto de 1843 y 5 de Agosto de 1846 crearon una situación jurídica que no puede combatirse, dando preferencia á las capitulaciones matrimoniales de Antonio Font y Teresa Pujolar, á la concordia de Isabel y Francisco Font ni al testamento de Isabel Coll, antecedentes en que se pretende apoyar la facultad de disponer D. Pedro Euras, como suyos, de los bienes que se litigan, porque á ello se opone a santidad de la cosa juzgada y las declaraciones de las repetidas sentencias que fijaron el derecho á tales bienes del D. Pedro y D. José, con sujeción á lo dispuesto en los mentados testamentos de D. juan y Doña María Teresa Font, y se negó en relación á los mismos toda la virtualidad al de Doña Isabel Font; que al conceder aquéllas los derechos al causante del actor, quedó aquel sometido á la decisión judicial, aceptó el estado de derecho que crearon, y en definitiva no adquirió los bienes del patrimonio Font con carácter de libres, sino sujetos al gravamen de sustitución impuesto en el testamento de su madre, porque además no quedó en el D. Pedro irrevocablemente fijada la sucesión, pues faltaba se cumpliese la condición de tener hijos, sin que por otra parte puedan tenerse en cuenta las afirmaciones de los considerandos de la sentencia de 26 de Agosto de 1884, por no tener el alcance que les da el actor, ya que sólo debe atenderse á su parte dispositiva que absolvió á los demandados Casals, y no declaró que los bienes reclamados estuvieran incluídos en el patrimonio de que pudo libremente disponer D. Pedro Euras en su testamento, ya que la prueba de confesión judicial no justificaba la procedencia de la demandada; que según doctrina del Tribunal Supremo, para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que se justifique el dominio de los bienes reclamados, pues si al demandado le basta oponer la simple tenencia (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1884), que el Juzgado debe amparar, con mayor razón se imponía la solución al invocar la existencia de títulos suficientes; que aparecía plenamente justificado que D. Pedro Euras no pudo disponer libremente de los bienes que se trata de reivindicar, y, por último, que los bienes los disfrutó aquél con obligación de sustituirlo al heredero sustituto, la cual sentencia fue confirmada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, que aceptó sus fundamentos legales, interponiéndose contra ésta el presente recurso por infracción de ley, comprendiéndole en los núms. 1.º y 5.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Resultando que en el testamento otorgado por Doña María Baranera el 11 de Marzo de 1894, la expresada señora, dueña de los mansos Baranera y Borrell y Güell y otros bienes sitos en el término y ciudad de Vich, instituyó heredero universal á su hijo primogénito Antonio Vicente, y para el caso, que se realizó, de morir sin hijos, le dio en sustitución á su hija primogénita Doña Esperanza ó al segundo hijo de ésta, con tal que no fuese heredero de Francisco Font, su padre, y en caso de serlo, a su hijo tercero, al cual, para los mismos casos, le sustituyó los demás hijos, expresando que sólo en el caso de no existir más que un solo hijo ó hija pudiese reunir los dos patrimonios de Baranera y de Font, y llamando y sustituyendo en lugar de los premuertos ó premuerto de dichos hijos ó nietros suyos y cada uno de ellos á los infantes llurs infants, legítimos y naturales que herederos habrán dejado si edad de hacer testamento alcanzaren, siendo de notar que ambos patrimonios llegaron á reunirse, entre otras, en la persona de Doña Isabel Font i Pujolar:

Resultando que el testamento otorgado en 13 de Octubre de 1776 ante el párroco de Borredá, D. Benito Roca, por D. juan Font y Grau, bajo el cual falleció después de hacer el nombramiento de albaceas, de mencionar á sus hijos Francisco, José, Segismundo y Juan, y á sus hijas Esperanza Vilaseca, Marina Soler y Teresa Camprubí y Subirá, y de ordenar alguna disposición á favor de su nuera Doña Magdalena Font Sallés, establece la siguiente cláusula de sustitución: «De todos los demás, empero bienes míos, muebles é inmuebles, habidos y por haber, nombres, voces, derechos, fuerzas y acciones mías universales, en cualquier parte del mundo, por cualquier derecho, título ó causas dejo y otorgo heredero universal mío, nombre é institución, nombro heredero á Francisco Font, hijo de Antonio Font, y en el caso de que éste faltase, no teniendo la edad de testar, y sin hijos ó hijas, nombro, no habiendo hijo varón de mi hijo Antonio, heredera universal á Isabel Font, nieta mía, hija de dicho Antonio Font, á la cual quiero le sean dadas 800 libras de mis bienes, y faltando ésta, quiero vayan, en el supuesto también de no tener hijo ó hija, las hijas «minyonadas», entrando por su grado», siendo de notar que esta sustitución fideicomisaria en cuanto á la universalidad de los bienes, aparece, según la sentencia recurrida con mayor claridad establecida y precisada en cuanto al D. Pedro Euras, de quien trae cauda el actor y recurrente, en el testamento otorgado por la madre de aquél, Doña María Teresa Font y Sellés, conforme al apuntamiento, ó Doña María Teresa Euras Font, según la sentencia otorgada en 1.º de Marzo de 1909:

Resultando que doña Isabel Font y Pujolar, llamada también Baranera, que poseyó los bienes de los patrimonios de Font y de Baranera desde la muerte de su hermano D. Francisco, falleció bajo el testamento otorgado el 16 de Enero de 1823, ó, según las partes, de 16 de Enero de 1822, en el que se dispuso (entre otras), la siguiente cláusula hereditaria: «Y cumplido todo lo por mí arriba dispuesto, en lo restante de mis bienes, derechos, voces y fuerzas y acciones mías universales, cualesquiera que sean en cualquier género y especie consistan que á mí me pertenecen y pertenecerán ahora y en lo venidero, en cualquier parte del mundo por cualquier razones, derechos, títulos y causas (finidos, empero los tres años y tres enteras cosechas como arriba tengo dicho), dejo y otorgo y á mis herederos universales hago é instituyo; esto es, de los mansos de Borrell, Mas, Güell, de la parroquia de Gurb, con el derecho de patronato de cualesquiera beneficios y administración de causas pías, derechos y pertenencias universales junto con los bienes que poseo en la ciudad de Vich y su parroquia, á Isabel Euras, doncella, mi sobrina y ahijada; de los bienes que poseo en Borredá como es lo Mas Font, Mas Solana, Mas Carol, Font Tanler, Lo Moli, Mas Castillo y Mas Planas, derechos y pertenencias universales junto con el derecho de patronato de cualesquiera beneficios y administración de causas pías, á Pedro Euras y Font, también sobrino mío, y en cuanto á los bienes que poseo en la parroquia de Palmerola, que existen lo Mas Serrat, con sus tierras, honores y posesiones, derecho de patronato de cualesquiera beneficios y administración de causas pías, á José Euras y Font, otro sobrino mío, si el día de mi óbito vivirán y herederos míos querrán; si empero no vivirán o vivirán pero herederos míos no serán porque no querrán ó no podrán ó herederos míos serán, empero morirán sin hijos legítimos ó naturales, ó con tales ninguno de los cuales llegará á edad de testar, en dichos casos y cualquiera de ellos, al heredero así muerto sustituyo; y á mi heredero universal de los bienes de aquél sustituyo al heredero que entonces se encontrará ser del citado manso Turas de La Quart á sus voluntades, queriendo empero que si dos ó los tres de mis herederos muriesen sin hijos en la forma dicha, uno de los patrimonios que por tal muerte pasaran al heredero de dicho manso Euras sea por mis albaceas vendido y su resultado aplicarse por sufragios para mi alma demás de mi obligación á disposición de los mismos albaceas, queriendo que en lugar de los premuertos sucedan sus hijos é hijas del modo que los habrán instituído, no entendiendo por eso imponer vínculo ni gravamen alguno á los sobrinos ni sobrinas mías, que no morirán con hijos una ó más que alguno de ellos llegue á edad de testar, sí que libremente pueda disponer de dicha herencia á sus voluntades independientemente de su heredero y legítimo sucesor»:

Resultando que á su vez Doña María Teresa Font y Sellés, en el testamento otorgado en 1.º de Marzo de 1809, dispuso la siguiente cláusula hereditaria.

«Todos los otros empero bienes míos, muebles é inmuebles, habidos y por haber, nombres, voces, derechos, créditos, fuerzas y acciones mías universales que á mí me pertenecen y correspondan, pertenecerán y corresponderán, ahora y en lo sucesivo, adondequiera que sean y por cualquier causa y razón dejo y otorgo á mi heredero universal, hago é instituyo á Francisco Euras y Font, hijo mío, común á mi y á Juan Euras, mi esposo, si el día de mi muerte vivirá y heredero se querrá, y si no vivirá á sus hijos legítimos y naturales que herederos le serán. En caso de que dicho Francisco Euras no será mi heredero porque ni querrá ó no podrá ó heredero mío será, pero morirá en cualquier tiempo sin hijos legítimos y naturales, varones ó hembras, uno ó muchos, ninguno de los cuales llegará á la edad perfecta de poder testar, en tal caso á dicho Francisco sustituyo y heredero universal hago, é instituyo á Miguel Euras, hijo común á mí y al sobrecitado mi esposo, si el día de mi muerte vivirá, y si no vivirá á sus hijos legítimos y naturales que herederos le sean y le sucedan.

En el caso de que el dicho Miguel, mi heredero, no será porque no podrá ó no querrá, ó morirá en cualquier tiempo sin hijos legítimos ó naturales, ninguno de los cuales llegue á edad perfecta de poder testar, en tal caso al dicho Miguel sustituyó á pedro Euras, otro hijo común á mí y á dicho Juan Euras, si el día de mi muerte vivirá, y si no vivirá á sus hijos que herederos le sean y le sucedan. En el caso de que dicho Pedro no sea mi heredero porque no podrá ó no querrá, ó morirá en cualquiera tiempo sin hijos legítimos y naturales, ninguno de los cuales llegue á edad perfecta de poder testar, en tal caso á él sustituyo á José, otro hijo mío, y á los demás hijos varones que en el día de mi muerte nacidos ó póstumos, obtendré, no todos juntos, sino uno después del otro, orden de primogenitura entre ellos guardado, y ellos ó el premuerto á sus hijos que herederos le sean y sucedan. En caso del que dicho José y demás hijos, que ninguno de los cuales alcance la edad de poder testar, en tal caso sustituyo y herederos universales míos, instituyo á mi hija Isabel y demás hijas que el día de mi muerte tenga, siguiendo el mismo modo y forma que tengo dispuesto de los dichos hijos, con tal que cualquiera que suceda en mis bienes no sea en sagrada orden constituído ni en alguna religión profeso, que en tal caso pasarán mis bienes al inmediato sucesor. Y si viniere el caso de morir todos mis hijos é hijas en el modo expresado, les sustituyo y heredero instituyo á Juan Euras, mi esposo, en todas sus libres voluntades»:

Resultando que D. Pedro Euras y Font murió bajo el testamento que había otorgado en Borredá el 5 de Marzo de 1874, estableciendo la siguiente institución hereditaria: «En los restantes bienes y derechos suyos, muebles y sitios habidos y por haber, instituye heredero suyo universal al primer hijo varón que el día de mi muerte nacido ó póstumo tendrá, y éste premuerto, á sus hijos y descendientes, del modo que por él serán instituídos; si, empero, su primer hijo varón heredero suyo no será, pero morirá sin prole legítima y natural, ó con tal que no llegue á la pubertad, á él instituye, á los demás hijos é hijas en el día de su muerte, nacidos ó póstumos, tendrá, no juntos, sino del uno al otro, del mayor al menor, prefiriendo los varones á las hembras, y al último de sus hijos ó en falta de ellos instituye heredero suyo universal á su sobrino Narciso Euras y Vilardaga, hijo de Juan Euras y Lucía Vilardaga; al dicho Narciso sustituyo Jaime Euras Vilardaga (el actor), á éste Ildefonso Euras y Vilardaga, después Antonio Euras y Vilardaga, y finalmente Ramón Euras y Vilardaga, todos cuatro hijos de Juan Euras y Vilardaga, sobrino del testador y de Antonia Vilardaga; queriendo y declarando, á mayor abundamiento, que en cada uno de los sustitutos se entiendan prevenidos todos los casos que del primer instituído tiene referidos; que los hijos de cada sustituto entren en el mismo lugar y grados que sus respectivos padres premuertos, y que cualquier de todos los indicados que obtendrá su herencia y morirá con prole legítima y natural que llegue á la pubertad, puede de aquella libremente disponer»; siendo de notar que el D. Narciso Euras instituyó heredero universal de sus bienes en su testamento, otorgado en 4 de Mayo de 1877, al actor:

Resultando que por razón del matrimonio celebrado entre Antonio Font y Satorras y Doña María Teresa Pujolar, se otorgó escritura de capítulos matrimoniales en 8 de Octubre de 1754, por la que Juan Font, padre de aquél, heredó, y por título de heredamiento y donación universal, pura, perfecta, simple é irrevocable, llamada entre vivos, otorgó y cometió á dicho su hijo y á los suyos y á quien él querrá perpetuamente, después, empero, del óbito del propio donador, y no antes, y con los pactos, vínculos, gravámenes, condiciones y reservas que abajo se expresarán, todo enteramente, el manso Font, de la parroquia de Borredá, con todas sus casas, tierras, honores y posesiones universales y todos y cualesquiera otros mansos, casas, tierras, honores y posesiones, diezmos, censos, censales, muertes, vitalicios y otros cualquiera bienes muebles é inmuebles, presentes y venideros, nombres, voces, derechos, fuerzas y acciones universales del donador, en cualquiera parte del mundo que estén, y en cualquier nombre que se apelliden, y por cualesquiera nombres, títulos, causas ó respectos á él pertenecientes y expectantes ó que pertenecer y expectar pudieran y sobrevivieran entonces y en lo sucesivo, la cual presente y general expresión quería que valiese y fuese de tanta fuerza y valor, cual valdría si todas y cada una de las cosas en ella comprendida fuesen especificadas, la cual donación y heredamiento universal hizo á toda utilidad y provecho del dicho su hijo y de los suyos, con los pactos entre otros, de que el donante se reservaba durante su vida todo el pleno usufructo, el de que dicho donador retenía para sí la facultad plena de dotar y colocar los demás hijos é hijas que entonces y en el día de su muerte, nacidos ó póstumos, legítimos y naturales, dejará y habrá, de tal manera que ellos fuesen dotados y colocados según la posibilidad de su casa y sus bienes; que dicho donante retenía sobre las dichas cosas donadas y en el presente heredamiento y donación universal comprendidas, 2.000 libras barcelonesas, de las cuales pudiese testar, disponer y ordenar y á sus libres voluntades hacer, y en el caso de morir sin disponer de dicha cantidad, quería que aquélla viviese y estuviese comprendida con el presente heredamiento y donación universal; que el dicho Juan Font, donador, hacía el presente heredamiento y donación universal convenido el pacto, vínculo y condición que si el dicho Antonio Font, hijo suyo, donatario predicho, muriese en cualquier tiempo con hijos, esto es, descendientes ó hijos legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio, procreados, varones ó hembras, uno ó muchos ó con tales ó alguno de los cuales sobreviviere ó llegare á edad de otorgamiento, que en tal caso pudiese testar, disponer y ordenar de todas las indicadas cosas á él arriba donadas y en el presente heredamiento comprendidas; si, empero, diera el caso de que el Antonio Font muriese sin dichos hijos ó sin que ninguno de ellos llegase á edad de testar, en dicho caso los dichos bienes y cosas donadas volviesen al dicho donador si entonces vivía, y si no vivía á su heredero y sucesor universal ó á aquel ó aquellos que el dicho donador habrá querido y ordenado de palabra ó por escrito entre vivos ó por testamento, ó en cualquier manera aceptadas empero, 300 libras barcelonesas, de las cuales el dicho Antonio Font, por su legítima paterna y materna y suplemento de aquéllas pudiese disponer y á sus libres voluntades hacer con los dichos pactos, vínculos, condiciones y reservas hizo el dicho donador al presente heredamiento y donación universal, el cual aceptó el referido Antonio Font, el Reverendo D. francisco Font y Baranera, Presbítero y Beneficiado de la iglesia de Vich, tío paterno del dicho Antonio, por contemplación del dicho matrimonio y por título de donación universal, pura, perfecta, simple é irrevocable, llamada entre vivos, otorgó y consintió á dicho su sobrino Antonio Font y á los suyos y á quien querrá perpetuamente, después empero de a muerte de dicho donador y no antes, con los pactos, condiciones y reservas abajo escritas, todos y cada una de por sí, sus bienes y derechos, así muebles como inmuebles, mansos, casas, tierra, honores y posesiones, diezmos, censos, censales muertos y vitalicios y otros cualesquiera que en aquella fecha tenía y en cualquier parte del mundo que sea tendrá por cualquiera, nombres, títulos, causas ó razones á él pertenecientes y expectantes ó pertenecer y expectar, pudieran y debieran en cualquier nombres conocidos; con los pactos, entre otros, el de que el donador D. Francisco Font y Baranera se reservó por durante su vida natural el pleno é íntegro usufructo de todos los dichos bienes y casas donadas; que el propio donador se reservaba 3.000 libras barcelonesas sobre los bienes y cosas donadas y todas las alhajas y muebles de casa, de los cuales podría dicho donador testar, disponer y ordenar y con toda su libérrima voluntad hacer, y en caso, empero, de morir dicho donador sin haber dispuesto de dicha cantidad y cosas por el arriba reservadas, quería que aquéllas, de las cuales no constara haber dispuesto, viniesen y fuesen comprendidas en la expresada donación universal, prometido no revocarlas por ninguna causa ó razón, aceptando el Antonio Font Satorras dicha donación universal á él hecha por su referido tío, pactándose también y conviniendo entre las partes que si la repetida María Teresa premuriere al dicho Antonio Font Satorras, su esposo, y dejara hijos ó hijas del presente matrimonio y su referido esposo se volviera á casar; y al contrario, si éste premuriera á su esposa y dejara hijos ó hijas del matrimonio y ésta se volviera á casar, en tal caso que, hijos por hijas é hijas por hijos los hijos é hijas del presente matrimonio fuesen preferidos á los hijos é hijas del otro matrimonio, reservada empero siempre la elección á los venideros consortes de elegir aquel que de sus hijos é hijas quieran por su heredero universal, respectivamente, queriendo que si cosa al contrario se encontrara ordenada, sea aquélla ahora para entonces de ningún valor, por ser la voluntad de dichas partes que los hijos é hijas del presente matrimonio sean preferidos á los hijos é hijas de otro cualquier matrimonio, reservada siempre la dicha elección á los venideros consortes:

Resultando que en 6 de Abril de 1785, los hermanos D. Francisco y Doña Isabel, hijos de D. Antonio Font, otorgaron una escritura de concordia en previsión de las dudas que pudiera suscitarse sobre el intestado de los bienes libres de su citado padre por razón de las cláusulas hereditarias contenidas en las antecitadas capitulaciones de sus padres, así como las que pudieran surgir de las disposiciones testamentarias de Francisco Font y Juan Font, padre é hijo, bisabuelo y abuelo de los otorgantes, en la cual escritura de transacción establecieron los pactos siguientes: Primeramente, Francisco Torres como Procurador para las infrascritas y otras cosas legítimamente constituído y ordenado por el dicho Francisco Font, en dicho nombre por lo que la dicha Isabel Font, con el subsiguiente capitulo, renunciará, absolverá, definirá y remitirá á favor de dicho Francisco su hermano, y por causa y ocasión de la presente transacción de su grado y cierta ciencia; por el dicho Francisco Font su principal y los suyos, quiere y consiente y asimismo, da licencia y facultad á la dicha Isabel Font, presente y abajo aceptante para que pueda disponer libremente, y á sus libres voluntades, hacer en y sobre los bienes de dicho Francisco Font su hermano (además de lo que en dote se le asignará), de la cantidad de 4.000 libras moneda barcelonesa, las cuales, junto con el dicho dote que se le señalará, le sean y cedan en total pago y satisfacción de sus legítimas paterna y materna, parte de aumento y demás derechos legales á ella correspondientes y expectantes en la universal herencia y bienes de dichos sus padres y demás ascendentes suyos; también en otro capítulo, la dicha Isabel Font, doncella, por lo que dicho Francisco Torres, como ó procurador del expresado Francisco Font, su hermano en el precedente capítulo le ha dado licencia y facultad de disponer sobre sus bienes además de la dote que después se le señalará de 4000 libras barcelonesas, cuya licencia y facultad acepta con el presente y otramente por causa y ocasión de la presente concordia, de su agrado y cierta ciencia por ella y los suyos, hace y firme al dicho su hermano Francisco Font aunque ausente y por el presente al referido Francisco Torres su procurador abajo aceptante y á los suyos largas y bastantes absolución, definición, renuncia y remisión de todas, es á saber partes de herencia y sus legítimas paterna y materna, parte de aumento y demás derechos y legados á su favor hechos y á ellos competentes y expectantes en la universal herencia y bienes de dichos sus padres y demás ascendentes suyos; sin embargo, esta renuncia y definición lo hace así como mejor entender pueda con el pacto y relación siguiente:

1.º Se salva y retiene expresamente para sí y los suyos además de la dote que se le asignara, la sucesión de dicha herencia y bienes para el caso de fallecer dicho su hermano Francisco, sin hijos legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreados, la presente renuncia y definición de derechos en nada, no obstante; también, y finalmente, con pacto de que, en el caso que se acaba de decir, de fallecer su repetido hermano sin hijos legítimos y naturales, en este caso, como está dicho, quedará devuelta á favor la sucesión de dichos bienes, solamente pueda el referido su hermano disponer de la cantidad de 4.000 libras barcelonesas; y con dicha retención y salvedad; y no sin ellas conviene y de buena fe promete, por razón de las sobredichas cosas, no convenir á su dicho hermano, ni á los suyos en juicio ni fuera de él; imponiéndose sobre las mismas silencio y callamiento perpetuos, con pacto firme de nada más pedir; cuya renuncia y definición de derechos aceptó dicho francisco Torrens como ó procurador del nombrado francisco Font; y para mayor validez y firmeza de las sobredichas, las confirman con juramento ambas partes, y además y finalmente no ha pactado y concordado entre dichas partes que hayan de renunciar como á tenor del presente capítulo renuncian á todas y cualesquiera pretensión que pudiere la una de dichas partes intentar contra la otra por razón de las cláusulas hereditarias y testamentarias disposiciones en el preludio de la presente concordia expresadas, de manera que no pueda la una de dichas partes, ni pretender cosa alguna más de lo convenido y pactado en la presente transacción y concordia:

Resultando que suscitadas cuestiones á la muerte de Doña Isabel Font Pujolar, respecto á la propiedad de los bienes de Baranera y de Font, se promovió pleito por D. Francisco Juan Euras y su hijo Juan Euras, contra los albaceas de la Doña Isabel Font Pujolar, alegando que, ni el patrimonio de María Baranera ni del Juan Font, podía disponer libremente la citada poseedora; pleito que dio lugar á que mediante las sentencias de 3 de Octubre de 1831 y 24 de Mayo de 1833, se diera posesión á los padre é hijo D. Francisco Juan y D. Juan Euras de los bienes de Baranera y á los también padre é hijo D. juan y José Coll, de los bienes de Font, contra los cuales incoaron nuevo pleito en reivindicación de tales bienes los hermanos D. Pedro y don José Euras y Font, pleito que terminó por la sentencia de 31 de Agosto de 1843, adjudicando á los referidos hermanos Pedro y José Euras los mansos titulados Font, Solana, Mas Carol, Font Tauler, Lo Moli, Mas Castello y Mas Planas, con todas sus tierras, derechos y pertenencias, sitas en el término de Borredá, al igual que el manso Serrat, con sus tierras, honores y pertenencias, sito en el término de Palmerola, y condenó, en consecuencia, á los padre é hijo Juan y José Coll, á que dimitieran dentro del término de la ley á dichos hermanos Euras los precitados bienes, con restitución de todos los frutos percibidos y podidos percibir desde el día en que se les confirmó posesión de los mimos, liquidación reservada; sentencia que fue confirmada por la que en grado de suplicación en tercera instancia, dictó la propia Audiencia del territorio en 5 de Agosto de 1846, con la declaración de que la adjudicación de bienes hecha en la mencionada sentencia de revista á favor de los referidos hermanos Pedro y José Euras, sea y se entienda en virtud de lo dispuesto por Juan Font y Baranera en su testamento de 13 de Octubre de 1766, y por Doña María Teresa Font y Sellés en el suyo de 1.º de Marzo de 1809; siendo de notar que en sentencia firme del Juzgado de primera instancia de Berga, de 26 de Agosto de 1884, dictada en pleito seguido por el hoy recurrente contra los mismos demandados y D. Narciso Euras, condenó á éste á prestar caución mediante fiadores para el cumplimiento del fideicomiso establecido por D. Pedro Euras a favor del hoy actor, absolviendo de los demás extremos de la demanda:

Resultando que en 5 de Abril de 1877, D. Narciso Euras y Vilardaga, á consecuencia de reclamaciones hechas contra él por los hermanos D. Juan, D. Tomás, D. José, D. Ramón y D. Francisco Casals y Euras, otorgó juramento con los mismos, escritura de compromiso, nombrando amigables componedores á D. Ramón Pujol, D. Sebastián Bado y D. Luciano Rivera, para que decidieran la cuestión relativa al derecho que pretendía los hermanos Casals, de poseer los bienes dejados por D. Pedro Euras y Font, obligación en D. Narciso de dimitirlos a favor de aquéllos, dictado en concordia el correspondiente laudo con fecha 9 de Marzo de 1882, en el cual falló la mayoría que D. Narciso Euras y Vilardaga debía dimitir y hacer entrega á los hermanos Casals de tres cuartas partes de los bienes que le fueron dejados por el D. Pedro Euras y Font, ó sea de los que á éste y á su hermano José fueron adjudicados en sentencia de 5 de Agosto de 1846, con más los frutos indicados en el referido laudo, en consecuencia del cual, con escritura de 14 de Abril de 1846, se efectuó la división de bienes consiguientes al fallo arbitral, adquiriendo los hermanos don Juan, D. Francisco, D. Tomás, D. José y Ramón Casals y Euras, las fincas llamadas Cal Font, Huerto de Cal Font, Ladevesa, Viñola, Soldevila, Las Planas, Solana y Serrat, y, además, la finca llamada Castalló de la cual se separó la llamada Molino del Font, todas las cuales fueron descritas en la demanda:

Resultando que, en relación con los antecedentes expuestos, el actor D. Jaime Euras y Vilardaga, promovió demanda en juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de primera instancia de Berga, en 14 de Enero de 1903, contra D. Tomás y D: Ramón Casals y Euras, D. Tomás Casals y Vilalta, D. Clemente Capdevila Pons y D. Ramón Euras y Vilardaga, exponiendo como hechos: que D. Pedro Euras y Font falleció, bajo el testamento que había otorgado, en Borredá, en 5 de Marzo de 1874, ante Notario de Prats de Llusanés, D. Ramón Coll, en el cual testamento estableció la siguiente institución hereditaria:

«En los restantes bienes y derechos suyos, muebles y sitios habidos y por haber, instituye heredero suyo universal el primer hijo varón que en el día de su muerte presente, nacido ó póstumo, tendrá y este premuerto á sus hijos y descendientes del modo que por él sean instituídos: Si empero su primer hijo varón heredero suyo, no será pero morirá sin prole legítima y natural ó con tal que no llegue á la pubertad, si él sustituye á los demás hijos é hijas, que en el día de su muerte nacidos ó póstumos tendrá, no juntos, uno del uno al otro, del mayor al menor prefiriendo los varones á las hembras y al último de sus hijos ó en falta de ellos sustituye y heredero suyo universal instituye á su sobrino Narciso Euras y Vilardaga, hijo de Juan Euras y Lucía Vilardaga, al dicho Narciso sustituye á Jaime Euras y Vilardaga, á éste á Ildefonso Euras y Vilardaga, después á Antonio Euras y Vilardaga, y finalmente á Ramón Euras y Vilardaga, todos cuatro hijos de Juan Euras y Vilardaga sobrino del testador y de Antonia Vilardaga, queriendo y declarando á mayor abundamiento que en cada uno de los sustitutos se entiendan prevenidos todos los casos que del primer sustituído tiene referidos; que los hijos de cada sustituto entren en el mismo lugar y grados que sus respectivos padres premuertos, y que cualquiera de todos los individuos obtendrá su herencia y morirá con prole legítima y natural que llegue á la pubertad pueda de aquélla libremente disponer»; que D. Pedro Euras y Font murió sin hijos, por lo cual á tenor de las disposiciones expresadas entró á poseer su herencia D. Narciso Euras y Vilardaga, quien la recibió con el gravamen de restitución establecido por dicho D. Pedro Euras, para el caso de que muriese sin dejar hijos á favor del demandante, tomando inventario D. Narciso Euras de los bienes recibidos de aquella herencia en Borredá en 29 de Enero de 1876 ante el Notario de Prats de Llusanés D. Ramón Coll, designándose en dicho inventario como bienes inmuebles de la expresada herencia los siguientes:

1.º Una casa señalada con el núm. 12, nombrada Cal Font, sita en la plaza del pueblo de Borredá, que linda: por el frente, ó sea Poniente, con dicha plaza; por Mediodía, con el callejón Cal Font; por Oriente, parte con la casa rectoría y parte con la casa de Marcos Clotel, y por Norte, con la calle que va de la plaza á la calle de Dalt;

2.º Un huerto nombrado Cal Font casi contiguo y á la parte Norte de la casa que acaba de describirse, sita en el mismo pueblo de Borredá, que tiene de extensión dos cuartones dos picotines, equivalentes á tres áreas 70 centiáreas 26 decímetros, todo poco más ó menos, que linda: á Oriente, con la calle de Dalt; á Mediodía, parte con la misma calle y parte con casa de Doña Teresa Puig Camolans; á Poniente, con huerto de Antonio Camprubí y Cunill, mediante una pared, y á Norte, con un campo y era nombrados del Rectó, mediante igualmente una pared;

3.º Una pieza de tierra llamada Devesa, sita en el término de Borredá, á la parte Poniente del pueblo, y por medio de la cual pasa el camino que va de Borredá á la villa de Berga, de extensión 19 cuarteras, ocho cuartones y un picotín, equivalentes á 282 áreas 49 centiáreas 29 decímetros 51 centímetros cuadrados, entre cultivo y yermos; que linda: á Oriente, con varios huertos del pueblo, del punto nombrado Coma del Perer, y parte con honores de Juan Portel y Canals; á Mediodía con tierras de Ramón Vilaridell; á Poniente, con tierras de Doña Francisca Martín, mediante el torrente llamado de Coll del Bes, y á Norte, parte con honores de la misma señora de Martín y parte con los del citado Juan Portel y Canals;

4.º Una pieza de tierra llamada la Viñola, sita en la misma jurisdicción de Borredá, de extensión una cuartera siete cuartanes dos picotines, equivalentes á 48 áreas 13 centiáreas 38 decímetros nueve centímetros cuadrados, que linda: á Oriente, con honores de D. Juan Grangés y parte con los de Pedro Garrós y Coll; á Mediodía, con tierra del mismo Pedro Garrós (así dice); á Poniente, parte con honores de Doña Francisca de Martín y parte con tierras del referido Juan Grangés, y á Norte, con tierras del mismo;

5.º Una pieza de tierra nombrada Soldevila, de extensión tres cuartones un picotín, equivalentes á ocho áreas dos centiáreas 23 decímetros cuadrados, que linda: á Oriente y Mediodía, con honores de Pedro Garrós, y á Poniente y Norte, con honores del manso Cal Camprubí, propio de D. José Miguel Cirera;

6.º Aquella casa señalada con el número 11, Manso y heredad nombrada Carol, sita en el término de Borredá, contigua á la parte del Mediodía del pueblo, de extensión la casa, de ancho 14 metros 77 milímetros y de largo 11 metros siete centímetros, y las tierras 144 cuarteras, equivalentes á 4.265 áreas 37 centiáreas 60 decímetros 64 centímetros cuadrados entre cultivo, yermo y rocales, que en junto linda: á Oriente, parte con el manso nombrado Cal Camprubí, propiedad de D. José Miguel Cirera, y parte con tierra de los emprivios del pueblo; á Mediodía, con la ribera nombrada de Mardensol; á Poniente, con el torrente nombrado de la Font del Deru, y á Norte, parte con honores de D. Ramón Vilardell y parte con última casa de la calle nombrada de Manresa;

7.º Aquella casa señalada de número 105, manso y heredad nombrada Castalló con su anexo molino del Pont, señalada de número 104, de extensión dichas casas, la primera, de ancho ocho metros 358 milímetros y de largo 11 metros 856 milímetros, y la segunda de ancho cinco metros 633 milímetros y de largo ocho metros; y las tierras miden 294 cuarteras, equivalentes á 8.777 áreas 75 centiáreas 85 decímetros cuadrados, entre cultivo, bosques, yermos y rocales, que en junto lindan: á Oeste, parte con el Manso Casamitjana y parte con los emprivios del pueblo, mediante el torrente nombrado de Font Fosca; á Mediodía, con los mansos Casamitjana, Casa Font y Puigdalí; á Poniente, con los mansos Solyás y Canamás, y á Norte, parte con tierras del mismo manso Canamás y parte con la ribera nombrada del Mardensol;

8.º Aquella casa señalada de número 108 manso y heredad nombrada Font Tauler, sita en el mismo término de Borredá, de extensión la casa de ancho, 53 palmos, equivalentes á 10 metros 301 milímetros, y de largo cinco metros 250 milímetros, y las tierras 103 cuarteras, equivalentes á 3.050 áreas 94 decímetros tres centímetros cuadrados, entre cultivos, yermos y rocales, que en junto linda: á Oriente, con los mansos Montjuich y Capdebotella; á Mediodía, con el manso Casamitjana, y á Poniente y Norte, con los emprivios del pueblo;

9.º Aquella casa señalada de número 22, nombrada Planás con sus tierras, á la misma contiguas, de extensión la casa de ancho cinco metros 250 milímetros, y de largo nueve metros, y las tierras dos cuarteras dos cuartones un picotín de sembradío, equivalentes á 64 áreas 79 centímetros 55 decímetros 11 centímetros cuadrados, sita en el mismo término, que linda: á Oriente, con honores de Juan Coll y Euras, Mediodía, con los de D. José Casals y Mansó; Poniente, con los emprivios del pueblo, y Norte con estos mismos;

10. Aquella casa señalada de núm. 79, manso y heredad nombrada Solana, de extensión la casa, de ancho ocho metros 250 milímetros, y las tierras 40 cuarteras cinco cuartones, equivalentes á 1.197 áreas 17 centiáreas 42 decímetros cuadrados, poco más ó menos entre cultivo, yermo y rocales, sita en el propio término, y á la parte Norte del pueblo por la cual pasa el camino que va de Borredá á San Jaime de Frontanya, que en junto linda: á Oriente, con honores de D. Juan Puigcamplans; Mediodía, con los de Pedro Sarrós y Coll; Poniente, con los de Doña Francisca del Martín, y Norte, con los honores del mismo D. Juan;

11. Una casa señalada de núm. 30, manso y heredad Serrat, sita en el término de San Vicente Palmarola, partido judicial de Puigcerdá, dentro de la cuya finca está enclavada otra casita llamada Plá Rodó, señalada de núm. 14, de extensión la primera casa de ancho 18 metros, y de largo 10 metros, y las tierras 6.592 áreas 14 centiáreas seis decímetros y cinco centímetros, todo poco más o menos, entre cultivo, yermo y rocales; linda en junto: á Oriente, parte con tierras de Cal Sagol, propias de D. Juan Moreta, parte con la ribera nombrada Marsanes y parte con el patio nombrado Trulla; Mediodía, con el manso Roca de Vilaseca, propio de Roca Figuera de Ripoll; Poniente, parte con el mismo manso Roca de Vilaseca, parte con el patio nombrado Barnardó, propio de Jaime Serrat y parte con el patio nombrado La Buhiga, y Norte, parte con el mismo patio la Buhiga, parte con el manso Casas de Palmerola y parte con el patio nombrado La Trija;

12. Aquella casa señalada de núm. 16, La Tirja, con sus tierras anexas, de extensión la casa de ancho 15 metros y de largo 11 metros, y las tierras dos cuarteras de cultivo, equivalentes á 72 áreas 54 centiáreas 50 centímetros cuadrados, poco más ó menos, sita en el mismo término de San Vicente de Palmerola, que en conjunto, linda: á Oriente, con la ribera nombrada de Massanes, y á Mediodía, Poniente y Norte, con el manso Serrat;

13. Una casa señalada de núm. 28, nombrada La Buhiga, con sus tierras anexas, sita en el mismo término de San Vicente, de extensión la casa de ancho 15 metros y de larga nueve metros, y las tierras una cuartera, tres cuartanes, equivalentes á 45 áreas, 33 centiáreas 79 decímetros 68 centímetros cuadrados, que linda: en junto, á Oriente y Mediodía, con el manso Serrat; á Poniente, con el manso Roca de Vilaseca, propio de Rocafiguera de Ripoll, y á Norte, con el manso Cal Simón:

Resultando que el demandante expuso también como hechos: que en 5 de Abril de 1877, D. Narciso Euras y Vilardaga, á consecuencia de ciertas reclamaciones que contra él dirigieron los hermanos Don Juan, D. Tomás, D. José, D. Ramón y D. Francisco Casals y Euras, otorgó juntamente con los mismos, escrituras de compromiso ante el Notario de Berga D. Domingo Corominas, nombrando amigables componedores á D. Ramón Pujol, D. Sebastián Bachs y D. Luciano Rivera, para que decidiesen las cuestiones entre ellos pendientes respecto al derecho que pretendían los hermanos Casals, de poseer los bienes dejados por el difunto D. Pedro Euras y Font, y á la subsiguiente obligación de D. Narciso Euras y Vilardaga, de dimitirla á favor de dichos hermanos Casals, y en esta escritura y en las diligencias y actos subsiguientes á ella, no tuvo intervención ninguna D. Jaime Euras y Vilardaga, dictando en discordia los amigables componedores su laudo de 9 de Marzo de 1882, ante el nombrado Notario de Berga, y mientras la mayoría formada por D. Ramón Pujol y D. Luciano Rivera, fallaron que D. Narciso Euras y Vilardaga, debía dimitir y hacer entrega á los hermanos Casals, de tres cuartas partes de los bienes que le fueron dejados por el difunto Pedro Euras y Font, ó sea de los que á ésta y á su hermanos José fueron adjudicados en sentencia de Agosto de 1846, á que en el laudo se hace referencia, con más los frutos que se indicaron; el otro amigable componedor, D. Sebastián Bachs, emitió su voto en el sentido de que D. Pedro Euras y Font, pudo legítima y válidamente disponer á favor de D. Narciso Euras, de los bienes que le adjudicó la sentencia  dicha, y que, por consiguiente, D. Narciso Euras los poseía con perfecto derecho, y que, en cuanto á la parte que poseyó José Euras y Font, no podía ser objeto de la amigable composición; que en 14 de Abril de 1886, y con escritura autorizada por el Notario de Berga D. Lorenzo Picart, se efectuó la división de bienes consiguiente al fallo arbitral de mayoría, en cuya virtud los hermanos D. Juan, D. Francisco, D. Tomás, D. José y D. Ramón Casals y Euras, adquirieron las fincas llamadas Cal Font, Puerto de Cal Font, la Devesa, Viñola, Soldevila, Las Planas ó Planás, Solana y Serrat, ya descritas, y además la finca llamada Castelló, de la cual se separó la llamada Molino del Font, quedando después de esta disgregación, constituída en la forma siguiente:

Una casa manso y heredad denominada Castalló, señalada con el número 105, y de superficie la casa de ancho, ocho metros 358 milímetros y de largo 11 metros 853 milímetros y de largo 11 metros 856 milímetros, y las tierras 244 cuarteras, equivalentes á 7.320 áreas aproximadamente, entre cultivo, bosque, yermo y rocales, que linda: á Oriente, parte con las emprivios del pueblo, mediante el torrente de la Font Fosca; á Mediodía, con los mansos Casamitjana, Campas y Puigdolí; á Poniente, con los mansos Salgá y Canamás, y á Norte, con el manso Molino del Font, disgregando, según se ha dicho, de la primitiva finca, mediante en su mayor parte de la Carena, llamada de Castayó; y D. Narciso Euras y Vilardaga, se retuvo las fincas Carol y Fontaisler, también descritas, y además la finca llamada del Molino del Font con sus tierras anexas que antes formaba parte de la quedó constituído después de la disgregación en la forma siguiente: edificio llamado Molino del Font con sus tierras anexas señalado de número 104 y de superficie de ancho cinco metros 633 milímetros y de largo ocho metros, y las tierras tienen una extensión de 50 cuarteras poco más ó menos, equivalentes á 1.500 áreas aproximadamente, ó aquella mayor ó menos extensión que se halla contenida dentro de sus linderos, yermos y bosques; cuya finca linda: á Oriente; con emprivios del pueblo de Borredá mediante el Torrente de la Font Forca; á Mediodía, con la heredad Castalló, de que formaba parte siguiente la línea divisoria en su mayor parte por la carena llamada Castalló, si bien una pequeña parte con unas fajitas de pertenencia de dicho Castalló: á Poniente, con el manso Canamás, y al Norte, pate con éste y parte con los emprivios del pueblo de Borredá; que el mismo D. Narciso Euras y Vilardaga, sin consentimiento ni intervención del actor, á pesar de la cláusula de sustitución que le favorecía, ya explicada, vendió á carta de gracia, con escritura autorizada en 11 de Agosto de 1888, ante el Notario de Berga D. Lorenzo Picart, al demandado D. Ramón Euras Vilardaga la finca llamada Caral, descrita; que D. Narciso Euras y Vilardaga murió sin dejar hijos, en 19 de Noviembre de 1897, bajo testamento que otorgó en 4 de Mayo de 1877, ante el Notario de Prats de Llusanés D. Ramón Coll, en cuyo testamento instituyó heredero suyo universal á D. Jaime Euras y Vilardaga, y éste premuerto, á sus hijos y descendientes del modo que por el mismo hubiesen sido instituídos, sustituyéndoles para los casos que expresa á D. Antonio Euras y Vilardaga, á éste á D. Ramón Euras y Vilardaga, en la forma y modo que en el testamento se expresaba; que el actor repudió la herencia del D. Narciso Eras y Vilardaga con acto autorizado por el Notario de Prats de Llusanés D. Camilo Font, en 19 de Diciembre de 1897, y habiéndole repudiado más tarde D. Antonio Euras y Vilardaga, recayó en D. Ramón Euras y Vilardaga; que en su virtud dicho D. Ramón Euras y Vilardaga, poseía en la actualidad las fincas llamadas Font Tauler y Molí del Font, por haberlas adquirido en virtud de la cesión del nombrado D. Narciso, y la finca llamada Carol, por la venta á carta de gracia hecha á su favor por dicho D. Narciso en 1888, y por la sucesión del mismo, en cuanto al derecho de recobrar que se reservó en dicha venta, pues las demás que el repetido D. Narciso se retuvo en virtud de escritura antes expresada de 14 de Abril de 1886, las tienen en su poder diversas personas en virtud de transmisiones particulares; que de los hermanos D. Juan, Don José, D. Francisco, D. Tomás y D. Ramón Casals y Euras, habían fallecido los tres primeros sobreviviendo á D. José, su hijo D. Tomás Casals y Vilalta, heredero del mismo, quien juntamente con los dos últimos poseían las fincas que fueron adjudicadas á los cinco en la escritura repetida de 14 de Abril de 1886, excepto la conocida por el manso Serrat, sita en el término de Palmarola, poseída por D. Clemente Capdevila y Pons, en virtud de compra que hizo á dicho D. Tomás Casals y Vilalta; que de los hechos expresados, resultaba:

1.º Que habiendo muerto sin hijos D. Narciso Euras y Vilardaga, en virtud de la sustitución para este caso establecida por su causante D. Pedro Euras y Font.

2.º Que no habiendo intervenido el demandante en el compromiso otorgado por el D. Narciso en 5 de Abril de 1877, y que prodigó el laudo de 9 de Mayo de 1882, ni en la escritura de 14 de Abril de 1886, estos actos no le perjudicaban por ser para el mismo res inter alios facta,

3.º Que derivando el derecho del actor del D. Pedro Euras y Font, y no trayendo aquél causa de D. Narciso Euras y Vilardaga, por haber repudiado su herencia, su derecho es indudable, por virtud de la sustitución establecida á su favor por el dicho D. Pedro;

4.º Que en consecuencia, al demandante correspondía la propiedad de las fincas Carol, Font Tauler y Molí del Font, sitas en el término de Borredá, poseídas por D. Ramón Euras y Vilardaga: de las fincas Cal Font, Ladavesa, La Solana, Las Planes ó Planás, Viñola, Castalló y Soldevila, poseídas por los hermanos D. Tomás y D. Ramón Casals y Euras y D. Tomás Casals y Vilalta, y de la finca Manso Serrat, sita en el término de Palmerola, poseída por D. Clemente Capdevila y Pons, juntamente con todos los anejos á la misma y derechos afectos á ella, por proceder de la herencia del repetido D. Pedro Euras y Font que había cedido, en virtud de los hechos relatados, á favor del actor;

5.º Que en su consecuencia, debían dichos D. Ramón Euras y Vilardaga, D. Ramón y D. Tomás Casals y Euras, D. Tomás Casals y Vilalta y D. Clemente Capdevila y Pons, dimitir las fincas expresadas, que respectivamente poseían, á favor del actor, juntamente con los frutos percibidos y podidos percibir de las mismas desde 19 de Noviembre de 1897, fecha en que se verificó á su favor la sustitución establecida en testamento de D. Pedro Euras y Pons; y por último, que acompañaba las certificaciones de los actos de conciliación celebrados con los demandados sin efecto; invocó las reglas de derecho que estimó pertinentes (no se citan), y ejercitando las acciones, así reales como personales que le competían, concluyó suplicando que, en definitiva se dictase sentencia, declarando corresponder al actor los bienes y herencia del D. Pedro Euras y Font, por haberse purificado á favor del actor la institución de herencia hecha en el testamento del último, bajo el cual murió, á consecuencia del fallecimiento del don Narciso Euras y Vilardaga sin hijos, y condenando á los demandados á dimitir dentro del término legal, a favor del demandante, las fincas procedentes de dicha herencia, por los mismos, respectivamente, poseídas que se dejan antes descritas, juntamente con los frutos percibidos y podidos percibir desde 19 de Noviembre 1897, y las costas, solicitando además, á medio de otrosíes, la anotación preventiva de la demanda en el Registro y la declaración de pobreza que deducida y tramitada en forma, le fue concedida en sentencia de 13 de Julio de 1903 y denegada la antedicha anotación:

Resultando que conferido traslado de la demanda y tenida ésta por contestada respecto de D. Ramón Euras y Vilardaga, que no compareció dentro del plazo legal, y solicitada por D. Clemente Capdevila, se citara de evicción y saneamiento respecto del Manso Serrat, al con el también demandado D. Tomás Casals y Vilalta, citación que tuvo efecto en 10 de Octubre de 1903 por los demandados D. Tomás y don Ramón Casals y Euras, D. Tomás Casals y Vilalta y D. Clemente Capdevila y Pons; contestaron la demanda juntamente por escrito de 20 de Octubre de 1903, exponiendo como hechos: que Doña María Baranera, número 1 del árbol genealógico que se acompañaba, dueña y poseedora del patrimonio de Baranera, compuesta de los mansos Baranera ó Borrell y Güell y otros bienes, sitos en el término y ciudad de Vich, casó en primeras nupcias con D. Jaime Grau, número 2 del árbol, y en segundas con D. Pedro Vilafraser, número 3; tuvo descendencia de ambos matrimonios, figurando entre los hijos del primero D. Antonio Vicente y Doña Esperanza Grau y Baranera, números 4 y 7, y en su testamento de 11 de Marzo de 1694 instituyó heredero universal á su hijo primogénito Antonio Vicente, y para el caso (que se verificó) de morir sin hijos, le dio en sustituto á su hija primogénita Doña Esperanza, ó al segundo hijo de ésta, con tal que no fuese heredero de Francisco Font, su padre, y en el caso de serlo, á su hijo tercero, el cual, para los mismos casos, le sustituyesen los demás hijos, expresando que sólo en el caso de no existir más que un solo hijo ó hija, pudiese reunir los dos patrimonios de Baranera y de Font, y llamando y sustituyendo en lugar de los premuertos ó premuerto de  dichos hijos ó nietos suyos, y á cada uno de ellos ó sus infantes, llurs infants, legítimos y naturales que herederos habrán dejado, sin dicha de hacer testamento alcanzasen; que por haber fallecido sin hijos el referido D. Antonio Vicente, número 4, sucedió en el indicado patrimonio de Baranera Doña Esperanza, número 7; que ésta contrajo matrimonio con D: Francisco Font, número 6, habiendo tenido del mismo varios hijos, que sobrevivieron á sus dichos padres, D. Juan, don Francisco y Doña María Font y Grau, números 14, 16 y 18; que don Juan Font y Grau casó con Doña Isabel Satorras, número 15, y sucedió en los bienes de su padre D. Francisco, ó sea en el patrimonio de Font, compuesto de varias heredades, situadas en los términos de Borredá y Palmerola; que D. Francisco Font y Grau recibió orden sagrada y poseyó el patrimonio de Baranera; que Doña María Font y Grau casó con D. José Coll, número 17; que del matrimonio de don Juan Font y Grau con Doña Isabel Satorras, nacieron varios hijos, á saber: D. Antonio, D. Francisco, Don Segismundo, D. José, Doña Esperanza, Doña María y Doña Teresa Font y Satorras, números 20, 22, 23, 24, 25, 26 y 27; que con motivo del alcance del nombrado D. Antonio con Doña Teresa Pujolar, número 19, se otorgaron capitulaciones en 8 de Octubre de 1754, en las que D. Juan Font y Grau, padre del contrayente, hizo á éste donación de todos sus bienes, queriendo que de los mismos pudiese disponer libremente el donatario si moría con posesión, habiéndose además estipulado en la propia escritura un heredamiento prelativo, hijos por hijos é hijas por hijas, a favor de los nacederos de dicho matrimonio, con preferencia á los de cualquier otro poseedor; que D. Antonio Font y Satorras tuvo de su matrimonio con la citada Doña Teresa Pujolar dos hijos que le sobrevivieron, á saber: D. Francisco y Doña Isabel Font y Pujolar, números 28 y 30, y habiendo posteriormente contraído nuevas nupcias con Doña magdalena Sallés, número 21, nacieron de este segundo enlace dos hijos, Doña María Teresa y Doña Margarita Font y Sallés, números 32 y 33, de las que sólo les sobrevivió la primera, pues la ultima falleció en la impubertad y al parecer después de 13 de Octubre de 1766; que no obstante la indicada escritura de capitulaciones matrimoniales de 8 de Octubre de 1754, era lo cierto que D. Juan Font y Grau, número 14, falleció en el año 1768, bajo testamento que había otorgado ante el párroco de Borredá, D. Benito Roca, en 13 de Octubre de 1766, en el cual, después de nombrar albaceas, entre ellos al Doctor don Francisco Baranera y Font, su hermano; de mencionar á sus hijos Francisco, José, Segismundo y Juan, y á sus hijas Esperanza Vilaseca, Mariana Soler y Teresa Camprubí y Subirá, y de ordenar alguna disposición á favor de su nuera Magdalena Font y Sallés, establecía la cláusula de institución, que traducida del catalán al castellano, era del tenor siguiente:

«De todos los demás, empero, bienes míos, muebles é inmuebles, habidos y por haber, nombres, voces, derechos, fuerzas y acciones mías, en cualquier parte del mundo, por cualquier derecho, título ó causa, dejo y otorgo, y heredero universal mío, nombro é instituyo á Antonio, hijo mío, y en el caso que él faltase sin hacer disposición, nombro heredero á Francisco Font, hijo de Antonio Font, y en el caso de que éste faltase, no teniendo la edad de testar, ó bien teniéndola muriese sin testar, ó sin hijo ó hijas, nombro, no habiendo otro hijo varón de mi hijo Antonio, heredera universal á Isabel Font, nieta mía, hija de dicho Antonio Font, á la cual quiero le sean dadas 800 libras de mis bienes, y faltando ésta, quiero vayan en el supuesto también de no tener hijo ó hija, las hijas (miñonas), entrando por su grado»; que el D. Antonio Font y Satorras, núm. 20, que sobrevivió á su padre D. Juan y poseyó el patrimonio de Font, como heredero universal de su tío el Reverendo D. Francisco, en 1775, sin noticia de que hubiese otorgado testamento; que se incautó de ambos patrimonios de Font y de Baranera, D. francisco Font y Pujolar, núm. 28, hijo del expresado D. Antonio Font y Satorras, y aquél, por medio de su apoderado D. Francisco Torrente, otorgó con su hermana germana Doña Isabel, núm. 3.º, en 6 de Abril de 1875, ante el Notario que fue de Barcelona, D. Ramón Forís, una escritura de concordia, en la que por cuanto podía suscitarse alguna duda entre ambos interesados sobre el intestato de los bienes de libre disposición de Antonio Font, su difunto padre, por razón de cláusulas hereditarias contenidas en las capitulaciones matrimoniales con motivo del enlace de dicho su padre con María Teresa Pujolar, su madre, otorgadas y formadas en poder de D. José Serra, Notario de la ciudad de Vich, en 8 de Octubre de 1754; y asimismo podía entre ellos suscitarse alguna duda acerca de las testamentarías, disposiciones de Francisco Font, padre é hijo, bisabuelo y abuelo de dicho francisco é Isabel Font; por tanto, queriendo solventar tales dudas, y prevenir las molestias y gastos que habían de sufrir si se ponían aquéllas en litigio, se convino que la Doña Isabel podría disponer además de la dote que se dice se le señalaría, de la cantidad de 4.000 libras, cual cantidad y dote servirían en pago de sus derechos paternos y demás que pudiese pretender en los bienes de sus padres y demás ascendentes suyos, mediante lo cual la propia Doña Isabel renunció á su nombrado hermano todos sus derechos sobre aquellas herencias de sus padres y ascendientes, reservándose, empero, expresamente para sí los suyos, además de la dote que se le señalara, la sucesión en dicha herencia y bienes para el caso de morir Francisco Font, su hermano, sin hijos legítimos y naturales y de legítimo carnal matrimonio procreado, en nada, no obstante la expresada renuncia y definición de derechos y con pacto de que en caso de morir dicho D. Francisco Font, su hermano, sin tener hijos legítimos y naturales «en el cual caso, como está estipulado, quedará á su favor la sucesión de dichos bienes», solamente pudiese el referido hermano disponer de la cantidad de 4.000 libras barcelonesas, habiendo ambas partes renunciado á todas y cualquiera pretensiones que una pudiere instar contra la otra por razón de las cláusulas hereditarias y testamentarias disposiciones expresadas;

Que de los mencionados tres hijos, números 28, 30 y 32, que sobrevivieron á D. Antonio Font y Satorras, el D. Francisco contrajo matrimonio y falleció en 8 de Marzo de 1814 sin sucesión y con testamento que había otorgado en 29 de Marzo de 1812 ante el Notario de Vich Sr. Portell, y la Doña Isabel casó con D. José Verdaguer y Coll, número 29, y murió en 24 de Octubre de 1825, también dio sucesión, y con testamento autorizado por el propio Notario Sr. Portell, y la Doña María Teresa, hija del segundo matrimonio de D. Antonio Font, y que no había intervenido en la expresada escritura de concordia de 1785, casó con D. Juan Euras, número 31, de cuyo matrimonio tuvo varios hijos, á saber: D. francisco Juan, Reverendo D. Miguel, don Pedro, D. José y Doña Isabel Euras y Font, números 34, 36, 37, 38 y 40, que la sobrevivieron, y falleció con testamento otorgado en 8 de Mayo de 1809; que en el indicado testamento de Doña María Teresa Font y Sallés, se contenía la siguiente cláusula hereditaria, traducida del catalán: «Todos los otros, empero, bienes míos, muebles é inmuebles, habidos y por haber, nombres voces, derechos, créditos, fuerzas y acciones mías universales que á mí me pertenecen y corresponden, pertenecerán y corresponderán, ahora y en lo sucesivo, adondequiera que sean y por cualquier causa y razón, dejo y otorgo y á mi heredero universal, hago é instituyo á Francisco Euras y Font, hijo mío, común á mí y á Juan Euras, mi esposo, si el día de mi muerte viviría, á sus hijos legítimos y naturales, que herederos le serán. En caso de que dicho Francisco Euras no será mi heredero, porque no querrá ó no podrá, ó heredero mío será, pero morirá en cualquier tiempo sin hijos legítimos y naturales, varones ó hembras, uno ó muchos, ninguno de los cuales llegara á la edad perfecta de poder testar, en tal caso á dicho Francisco Euras, hijo común á mí, y al sobrecitado mi esposo, si el día de mi muerte vivirá, y si no vivirá á sus hijos legítimos y naturales que herederos le sean y le sucedan. En caso de que el dicho Miguel, mi heredero, no será, porque no querrá ó no podrá ó morirá en cualquier tiempo sin hijos legítimos ó naturales, ninguno de los cuales llegue á edad perfecta de poder testar, en tal caso al dicho Miguel sustituyo á Pedro Euras, otro hijo común á mí y al dicho Juan Euras, si el día de mi muerte vivirá, y si no vivirá á sus hijos que herederos le sean y sucedan. En caso de que dicho Pedro no sea mi heredero porque no querrá ó no podrá ó morirá en cualquier tiempo sin hijos legítimos y naturales, ninguno de los cuales llegase á edad perfecta de poder testar, en tal caso á él sustituyo á José, otro hijo mío, y á los demás hijos varones que el día de mi muerte, nacidos ó póstumos, tendré, no todos juntos, sino uno después del otro, orden de primogenitura entre ellos guardado, y ellos al premuerto á sus hijos que herederos le sean y sucedan. En caso de que dicho José y demás hijos que tuviesen morirán ó morirá sin que ninguno de los cuales alcance la edad de poder testar, en tal caso sustituyo y herederos universales míos instituyo á mi hija Isabel y demás hijas que en el día de mi muerte tenga, siguiendo el mismo modo y forma que tengo dispuesto de los dichos hijos, con tal que cualquiera que suceda en mis bienes no sea en el sagrado orden constituído ni en ninguna religión profeso, pues en tal caso pasarán mis bienes al inmediato sucesor. Y si viniese el caso de morir todos mis hijos é hijas en el modo expresado, les sustituyo y heredero instituyo á Juan Euras, mi esposo, á todas sus libres voluntades»; que premurió la Doña María Teresa Font y Sallés á sus hermanos consanguíneos D. Francisco y Doña Isabel Font y Pujolar y esta última que poseía los patrimonios de Font y Baranera desde la muerte de su dicho hermano D. Francisco en su indicado testamento de 16 de Enero de 1822, que autorizó el Notario don Miguel Portell, ordenó que, cumplidas todas las demás disposiciones, que pasados, empero, los tres años y tres cosechas, como había establecido, nombraba herederos, esto es, de los mansos Borrell y Güell, junto con los bienes que poseía en la ciudad de Vich (constituyentes del patrimonio de Baranera) á Isabel Euras, soltera, su sobrina y ahijada, número 40, de los bienes poseídos en Borredá, mansos Font, Solana, Carol y Font-Tauler, Lo Molí, el manso Castelví, el manso Planas, á Pedro Euras y Font, también sobrino suyo, número 36; y en cuanto á sus bienes poseídos en la parroquia de Palmarola, constituyentes en el manso de Serrat, á José Euras y Font, número 38, sustituyéndoles vulgar y fideicomisariamente para el caso de morir sin hijos, al que fuese heredero del manso Euras:

Resultando que además de los hechos consignados expusieron los demandados los siguientes: que según el testamento de Doña María Baranera existía verdadera incompatibilidad respecto de la simultánea posesión y disfrute entre los patrimonios de Baranera y de Font, á los cuales dispuso á la vez, sin embargo, la nombrada Doña Isabel Font y Pujolar, en su referido testamento; que dicha incompatibilidad tuvo alguna observancia, de hecho lo probaban las circunstancias de que D. Juan Font y Grau no poseyó jamás los bienes de su madre Doña Esperanza Grau y Baranera, que fue por durante su vida poseído por el hermano del mismo Doctor D. Francisco Font y Grau, el cual, sin duda por haber heredado tales bienes el propio D. Juan en su testamento ya explicado llamó «Doctor D. Francisco Baranera y Font, mi hermano»; pero no era menos cierto que también le hecho dejó observarse tal incompatibilidad, sin protesta conocida, pues que los dos patrimonios aparecían reunidos, tanto en la persona de D. Antonio Font y Satorras, como en la de cada uno de sus hijos don Francisco y Doña Isabel; que ante la indicación de aquella incompatibilidad e patrimonios, conviene recordar que el único hermano de D. Juan Font y Gran, número 14, ó sea el único hijo de Doña Esperanza  Grau y Baranera; que aparte de dicho D. Juan, falleció con sucesión, fue Doña María Font Grau, número 18, que como dejaba dicho casó con D. José Coll, número 13, habiéndole sobrevivido de este matrimonio un hijo, D. Juan Coll Font, número 41, quien de su enlace con Doña Teresa Vilardell, número 42, hubo á D. Benito Coll Vilardell, número 43; que habiendo casado con Doña Serafina, número 44, dejó de ésta únicamente un hijo, llamado D. Juan Coll, número 45, que contrajo matrimonio con Doña María Eulalia Solé, número 46; que á su vez D. francisco Juan Euras, número 34, primogénito de los hijos de Doña María Teresa Font y Sellés, número 32, contrajo matrimonio con Doña Lucía Vilardaga, número 35, habiendo tenido dos hijos, el primero llamado D. Juan Euras y Vilardaga, número 47, que casó con Doña Antonia Vilardaga, número 48, y de cuyo enlace nacieron D. Juan, D. Jaime, D. Ildefonso, D: Antonio y D. Ramón Euras y Vilardaga, números 50, 51, 52, 53 y 54, y el segundo, llamado don Narciso Euras y Vilardaga, número 49; que Doña Isabel Euras y Font, número 40, hija de la misma Doña María Teresa Font y Sellés, número 32, casó con D. Tomás Casals, número 39, habiendo fallecido en 4 de Febrero de 1872, dejando como hijos de tal enlace á D. José, D. juan, D. Francisco, D. Tomás y D. Ramón Canals y Euras, números 5, 57, 58, 59 y 60; que después del fallecimiento, en 1825, de Doña Isabel Font y Pujolar, que poseyó los dos patrimonios de Baranera y de Font y de ambos dispuso, se promovió pleito por D. Francisco Juan Euras y Vilardaga, número 34, y su hijo Juan Euras Vilardaga, número 47, en relación de los expresados bienes contra los albaceas de la referida Doña Isabel Font y Pujolar, alegando que ni del patrimonio de María Baranera ni del de D. Juan Font podía disponer libremente la citada testadora, sostuvieron que las dos herencias eran de libre disposición de ésta los indicados albaceas D. Pedro y D. José Euras y Font, números 37 y 38, y también los consortes D. Tomás Canals y Doña Isabel Euras y Font, números 39 y 40; en dicho pleito compareció el Reverendo D. Miguel Euras y Font, número 36, reclamando la propiedad del patrimonio de Baranera, para lo que alegaba la incompatibilidad del mismo con el de D. Juan Font, y afirmaba que sólo á él le pertenecía en virtud de lo dispuesto en el testamento de Doña María Baranera; idéntica petición formularon los padre é hijo D. Juan y D. José Coll, números 17 y 41, aduciendo en su apoyo también el propio testamento; sobre tales pretensiones se mandó, en auto de 21 de Julio de 1829, formar pieza separada, en la cual y como resultado de la correspondiente información posesoria, mediante las sentencias de 3 de octubre de 1831 y 24 de Mayo de 1833 y auto de posesión dictado en cumplimiento de las mismas en 29 de Agosto del propio año 1833, debió reconocerse y declararse la incompatibilidad de ambos patrimonios en cuanto invitada la parte de D. Francisco Juan Euras y Font á que optase entre uno ú otro, hubo de elegir el de Baranera, que han continuado disfrutando hasta el día sus sucesores, sin que no á uno ni á otro se encuentre después formando parte en las sucesivas actuaciones que sobrevinieron como consecuencia y unidas á la expresada causa civil:

Que por virtud de dicha causa ó pleito iniciado y seguido por don Francisco Juan y su hijo D. Juan Euras, á la vez que á éstos se dio posesión de los bienes de Baranera se dio á los padre é hijo D. Juan y D. José Coll posesión de los bienes de Font, contra los cuales presentaron reclamación los hermanos D. Pedro y D. José Euras Font, en reivindicación de tales bienes; que en dicha nueva causa civil se profirió sentencia de vista en 28 de Marzo de 1838, por la cual se absolvió á los padre é hijo Juan y José Coll, pero suplicada esta sentencia fue enmendada por la de 31 de Agosto de 1843, que adjudicó á los referidos hermanos Pedro y José Euras los mansos titulados en el escrito de demanda, Font, Solana, Más Carol Fontauler, lo Molí, Más Castelló y Mas Planas, con todas sus tierras, derechos y pertenencias, sitas en el término de Borredá al igual que el manso Serrat con sus tierras, honores y pertenencias, sito en el término de Palmerola, y condenó, en su consecuencia, á Juan y José Coll á que dimitiesen dentro del término de la ley á dichos hermanos Euras los precitados bienes, con restitución de todos los frutos percibidos y podidos percibir desde el día en que se les confirió posesión de los mismos liquidación reservada; que la última de las indicadas sentencias en grado de suplicación en tercera instancia fue confirmada, por la que dictó la propia Audiencia del territorio, en 5 de Agosto de 1846, con la aclaración de que la adjudicación de bienes hecha en la misma á favor de los hermanos Pedro y José Euras sea y se entienda en virtud de lo dispuesto por Juan Font Grau y Baranera en su testamento de 13 de Octubre de 1866, y por María Teresa Font y Sallés en el suyo de 1.º de Marzo de 1809, y de que con respecto á lo solicitado en dicha instancia por los albaceas testamentarios de Isabel Font Coll y Baranera, debe estarse á lo dispuesto en Real auto de 4 de Febrero de 1836; que D. Pedro y D. José Euras poseyeron en su virtud los indicados bienes constitutivos del patrimonio de Font, y no á instancia del testamento de Doña Isabel Font y Pujolar, su tía, que respecto de ellos les había instituído herederos, si no precisamente en fuerza de lo dispuesto en los testamentos de D. Juan Font y de Doña María Teresa Font y Sellés, su bisabuelo y madre, respectivamente; que D. José Euras falleció intestado, y más tarde, en 12 de Enero de 1876, murió D. Pedro Euras, que había quedado único poseedor de tales bienes, bajo testamento otorgado en 5 de Marzo de 1874, ante D. Ramón Coll, Notario de Prats de Llusanés, y sin descendencia de su único matrimonio con Doña Concepción Puigcercos y Bernedá, en cuyo testamento, después de un legado de 1.200 libras catalanas á favor de su esposa y otras disposiciones, D. Pedro Euras y Font hizo la institución de heredero y sustituciones en la forma indicados en el primer hecho de la demanda, justificando con la copia simple del calendado testamento; que don Narciso Euras Vilardaga tomó en 29 de Marzo de 1876, ante el citado Notario Coll, inventario de los bienes relictos por D. Pedro, en el que describió con los once primeros números de los inmuebles los bienes de Font, consignando que pertenecían al causante por adjudicación á su favor y de su hermano D. José, que murió después intestado, contenida en las sentencias de 1843 y 1846, y previo expediente oportuno acreditativo de haber fallecido D. Pedro sin descendencia, aprobado por auto de 9 de Marzo de 1884, inscribió dichos bienes en los Registros de la propiedad de Puigcerdá y Berga en 8 y 12 de Abril de 1882, haciendo contar expresamente en el primero de ellos que la adjudicación hecha en as sentencias á favor del D. Pedro y su hermano D. José lo fue á virtud de lo dispuesto en los testamentos de D. Juan Font de 13 de Octubre de 1766, y de Doña María Teresa Font de 1.º de Marzo de 1809; que los hermanos D. José, D. Francisco, D. Juan, don Tomás y D. Ramón Casals y Euras, núms. 55, 57, 58, 59 y 60, hijos de Doña Isabel Euras y Font, núm. 40, sustituta condicionalmente llamada por su madre Doña María Teresa Font Sellés en su testamento de 1.º de Octubre de 1809, la cual había sido llamada en igual concepto en el de su abuelo respectivo D. Juan Font Grau, núm. 14, entendieron que por haber fallecido D. José y D. Pedro Euras y Font sin sucesión, y en fuerza de lo resuelto en la sentencia de 5 de Agosto de 1846, sólo á ellos competían los bienes procedentes del patrimonio Font, y reclamaron tales bienes, citando de conciliación á D. Narciso Euras y Vilardaga, acto que, celebrado en 14 de Junio de 1876, dio por resultado el convenio de someter la cuestión á amigables componedores:

Que en 5 de Abril de 1877 se otorgó la correspondiente escritura de compromiso y nombramiento de amigables componedores para que, sin ejecución á formas legales y con vista de los documentos y pruebas que se aportaron, resolvieran la cuestión, y en su consecuencia, aquéllos dictaron su laudo en 9 de Marzo de 1882 ante el Notario Corominas, pero en discordia, pues conformes todos con los hechos que consignaron, D. Ramón Pujol y D. Luciano Ribera fallaron que D. Narciso Euras y Vilardaga debía dimitir y hacer entrega á los hermanos Casals de las tres cuartas partes de los bienes que le fueron dejados por el difunto Pedro Euras y Font, es decir, de los que fueron adjudicados á éste y á su hermano D. José por la sentencia de 5 de Agosto de 1846, con restitución de las tres cuartas partes de los frutos de tales bienes, á contar desde el día 14 de Junio de 1876, fecha del acto de conciliación en que se convino otorgar el compromiso de amigable composición, pudiendo D. Narciso retener la cuarta parte restante de dichos bienes y frutos, así como todos los frutos percibidos anteriormente á la indicada fecha, por deber considerársele poseedor de mala fe, y disintiendo D. Sebastián Bach, votó en el sentido de que D. Pedro Euras pudo legítima y válidamente disponer á favor de D. Narciso Euras de los bienes que le adjudicó la sentencia de 1846, y que, por consiguiente, el D. Narciso los poseía con perfecto derecho, y que, en cuanto á la parte que correspondió á D. José, no podía ser objeto de la amigable composición; que interpuesto por D. Narciso Euras recurso de casación contra el expresado laudo, fue desestimado en sentencia de 15 de Marzo de 1883; que el laudo fue llevado á cumplimiento en la escritura de 14 de Abril de 1886 ante el Notario de Berga D. Lorenzo Picart entregando D. Narciso Euras á los hermanos Casals los tres lotes correspondientes de los cuatro en que pericialmente se habían distribuído las fincas de que se trata, con todo lo demás que de tal escritura resulta; que ya antes de entrar en posesión los hermanos Casals de los referidos bienes que se les entregaron como procedentes  del patrimonio de Font, por virtud de dicho laudo, ó sea con demanda que llevaba fecha de 6 de Noviembre de 1888, D. Jaime, D. Antonio y D. Ramón Euras y Vilardaga, únicos sustitutos que á la sazón vivían de los condicionalmente llamadas en el testamento de D. Pedro Euras y Font, por haber fallecido el otro de ellos, D. Ildefonso, en 2 de Abril de 1877, soltero, y, por tanto, sin hijo, promovieron contra el D. Narciso Euras Vilardaga y los expresados hermanos Casals Euras, ante el Juzgado de Berga, juicio declarativo de mayor cuantía en solicitud de que se declarase:

1.º La nulidad de la citada escritura de compromiso de 5 de Abril de 1877, del laudo de 9 de Marzo de 1882, y en cuanto menester fuese del convenio celebrado en el acto de conciliación de 14 de Junio de 1876, mandando que volviesen las cosas al estado que antes tenían, y los bienes que dejó al morir D. Pedro Euras Font al fiduciario D. Narciso, á quien se encomendó la conservación de tales bienes a favor de los sustitutos, y en otro caso que aquella sentencia arbitral no les perjudicase en cuanto á sus derechos de sustitución; y

2.º Que las indicadas fincas que en el tantas veces mencionado laudo fueron adjudicadas á los hermanos Casals, estaban afectas al fideicomiso que los actores invocaban, debiendo al fiduciario prestar la consiguiente fianza ó caución, juicio que fue terminado por sentencia que en 26 de Agosto de 1884, que quedó firme, dictó el Juzgado de Berga, absolviendo de la demanda á los convenidos hermanos Casals y Euras, declarando que los actores tenían derecho á exigir á D. Narciso la aludida caución; que el propio D. Narciso, en escritura autorizada por el Notario Picart en 12 de Abril de 1888, vendió á carta de gracia á D. Ramón Euras Vilardaga la finca llamada Carol, adjudicada en cumplimiento del laudo al vendedor, y murió sin descendencia en 19 de Noviembre de 1897, bajo testamento otorgado en 4 de Mayo de 1877 ante el Notario de Prats, Sr. Coll, en el que instituyó heredero universal á su sobrino D. Jaime Euras Vilardaga, y éste premuerto, á sus hijos y descendientes del modo que por él serán instituídos, sustituyéndole vulgar y fideicomisariamente para el caso de que faltase sin tales hijos que lleguen á la edad de testar á Antonio Euras y Vilardaga, y por fín, á Teresa Euras y Vilardaga, queriendo que en cada uno de los sustitutos se entienden prevenidos todos los casos que del instituído tiene referidos:

Que los hijos de cada sustituto entren en el mismo lugar y grado de sus respectivos padres, premuertos, y que cualquiera de los expresados sus sobrinos que obtendrán su herencia y morirán con prole legítima y natural que llegue á la pubertad pueda de ella libremente disponer; que D. Jaime Euras Vilardaga repudió la herencia de don Narciso en acta autorizada en 19 de Diciembre de 1897 por el Notario de Prats de Llusanés D. Camilo Fonts; que de los bienes adjudicados á los hermanos Casals por el laudo de 7 de Marzo de 1882 (así dice) había pasado á título de compraventa á D. Clemente Capdevila el manso Serrat, y en cuanto á los demás, por haber fallecido tres de dichos hermanos, ó sean D. Francisco, D. Juan y D. José, éste habiéndole sobrevivido un hijo llamado D. Tomás Casals y Vilalta, núm. 61, eran en la actualidad por los otros dos hermanos, D. Tomás y D. Ramón, y dicho su sobrino, hijo de su difunto hermano D. José; que con la demanda interpuesta por D. Jaime Euras, núm. 51, hoy actor, ante el Juzgado de Berga, contra D. Tomás y D. Ramón Casals y Euras, números 59 y 60; D. Tomás Casals y Vilalta, núm. 61, y D. Clemente Capdevila Pons, los contestes han incoado este juicio en solicitud de que se dictase sentencia declarando que le corresponden los bienes y herencia de D. Pedro Euras y Font, por haberse principiado la sustitución establecida á su favor en el testamento bajo el cual, éste murió, con el fallecimiento de D. Narciso Euras y Vilardaga sin hijos, y en su virtud se condene á los demandados á dimitir dentro del término legal á favor del actor las fincas procedentes de dicha herencia que respectivamente poseían con los frutos percibidos y podidos percibir desde 19 de Noviembre de 1897, que de los hechos procedentes se deducía con toda la claridad que la demanda era injusta, improcedente y destituída de todo fundamento de derecho y de acción para sostener las peticiones objeto de aquélla, porque resultaba:

1.º Que D. Pedro Euras y Font adquirió los bienes del patrimonio de Font en la sentencia de 5 de Agosto de 1846, confirmatoria de la de 31 de Agosto de 1813, con la declaración de que la adjudicación de hacía en virtud de lo dispuesto por D. Juan Font en su testamento de 13 de Octubre de 1766, y en el de Doña María Teresa de 1.º de Marzo de 1809, como así lo reconoce D. Narciso Euras Vilardaga, heredero fiduciario de D. Pedro Euras Font en el inventario de 9 de Enero de 1876, y consta en el Registro de la propiedad y en las sentencias mencionadas;

2.º Que el expresado fallo tiene fuerza de cosa juzgada para don Pedro y D. José Euras y Font y para cuantos en aquella causa civil tomaron parte;

3.º Que ni D. José pudo causar herencia intestada, que nunca había correspondido por entero á D. Pedro, acerca de su derecho en los bienes adjudicados, ni D. Pedro pudo de ellos disponer en su testamento, ya que por su fallecimiento sin hijos, premuerto el D. José, el patrimonio pasó á los hijos de Doña Isabel Euras y Font, su hermana premuerta, conforme á lo ordenado en el testamento de Doña María Teresa Font y Sallés, que había servido de título para la expresada adjudicación;

4.º Que la invocación de dicho título en la meritada sentencia reconoció en derecho perfecto é inalterable  a favor de Doña Isabel Euras y Font y de sus hijos los hermanos Casals y Heuras, que no estaba al alcance de D. Pedro Euras y Font ni su hermano D. José alterar;

5.º Que en su consecuencia, con sujeción á la citada sentencia de 1846, los bienes que en la demanda se reclaman pertenecen exclusivamente á los hermanos Casals y Euras, á su sobrino Casals y Vilalta y á quien quiera que ellos por justo título los hayan transmitido; y

6.º Que D. Narciso Euras Vilardaga, como heredero de D. Pedro Euras y Font, no ha tenido ya más derecho alguno sobre tales bienes, como tampoco por idéntica razón puede alegarlos el hoy demandante, que seguía de lo consignado que aún cuando pretendiera el demandante invocar en apoyo de su demanda las disposiciones del testamento de Doña Isabel Font Pujolar, de igual modo sería evidente su falta de acción y derecho:

A) Porque Doña María Baranera en 1694 estableció la incompatibilidad entre los patrimonios de Baranera y Font;

B) Porque los Tribunales en 1831 y 1833 declararon dicha incompatibilidad y la reconocieron vigor;

C) Porque al acatar los referidos fallos la rama que optó por los bienes de Baranera, á la cual pertenece el hoy demandante, como nieto de D. Francisco Juan Euras y Font, quedó para siempre excluída y separada de la participación en los bienes de Font;

D) Porque en méritos de testamento de Doña Isabel Font y Pujolar, tampoco podía transmitir derecho D. Pedro Euras y Font, sobre los bienes de Font, pues que en el caso ocurrido de haber fallecido sin hijos, al igual que estaba dispuesto respecto de su hermano D. José, los bienes deberán pasar al que fue su heredero del manso Euras, que sería el único que podría aducir reclamación, entregando á los contestantes Casals el patrimonio de Baranera que posee, y por virtud de cuya posesión quedó excluido en absoluto del patrimonio de Font; que de las premisas sentadas se deduce como jurídica consecuencia: primero, que D. Pedro Euras no pudo disponer libremente de los bienes de que se trata, con arreglo á la sentencia de 1846, que reconoce como vigentes en ley de semejante sucesión los testamentos de D. Juan Font y de Doña María Teresa Font y Sellés, según los que al fallecimiento sin descendientes de dicho D. Pedro Euras y Font, debiendo pasar los bienes á Doña Isabel Euras y Font, y por premoriencia de ésta y sus hijos los hermanos Casals y Euras; y segundo, que aun con abstracción de la repetida sentencia, tampoco el D. Pedro Euras y Font había podido verificar tal disposición, porque entonces debería prevalecer el testamento de Doña Isabel Font y Pujolar, con sujeción al que, sólo el heredero del manso Euras podría reclamar los bienes, lo cual no cabría verificarse porque perdió este derecho al optar por los bienes de Baranera, bienes que, aun en otro caso, debería entregar á los demandados Casals para que prosperase en reclamación; que consecuencia de lo dicho es también que el laudo de 1882 tiene perfecta validez, entre otras razones, porque el heredero gravado de restitución para el caso de fallecer sin hijos, es verdadero propietario del fideicomiso mientras vive, ostenta la genuina é íntegra representación de la herencia respecto de cualquiera reclamación que contra ella se dirija, porque D. Narciso Euras y Vilardaga, en cuanto á los bienes sujetos á la amigable composición, no tenía carácter de heredero de D. Pedro Euras y Font, que no podía de ellos disponer, ni, por consiguiente, comprometía la herencia de dicho D. Pedro, á que se contrae la sustitución fideicomisaria que á su favor alega el actor; que si quisiera suponerse que carecía D. Narciso Euras de facultad para sin la concurrencia de los sustitutos prescindir de la garantía que implica los trámites de un juicio declarativo de mayor cuantía, con el fin de se decidiese si tales bienes formaban ó no parte del caudal en que había sido sustituído, sería ello contraproducente para el actor, porque admitiendo desde este punto de vista la nulidad del laudo, querían los hermanos Casals y Euras en el dominio firme de las tres cuartas partes de bienes que el laudo les adjudicó y con acción para pedir al actor ó á quien la poseyese la cuarta parte restante que el laudo señalado á D. Narciso, y á la que, con la repudiación de la herencia de éste, no ha renunciado aquél, que la considera procedente de D. Pedro Euras, cuya sustitución ha aceptado; invocando los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes (no se citan), propusieron reconvención para el caso en que se estimara la nulidad del laudo de 1882, reproduciendo todos los hechos de la contestación y añadiendo que la actora reconocía en la demanda que la cuarta parte del expresado patrimonio de Font, por aquel adjudicada á D. Narciso, la poseía el demandado D. Ramón Euras, hermano del actor;

Que éste en tal demanda impugnaba la validez y eficacia de tal laudo, sosteniendo que contra él no podía surtir efectos jurídicos, é invocando también respecto de la reconvención de los fundamentos de derecho que creyeron aplicables (tampoco se citan) y oponiéndose á la demanda las excepciones de falta de acción y derecho de cosa juzgada, y demás derivadas de los hechos y fundamentos legales consignados; y en cuanto á la reconvención la acción conditio ex lege y cuantas reales y personales nacieran de los hechos y fundamentos de derecho invocados, concluyeron pidiendo se dictase sentencia definitiva absolviéndoles de la demanda contra ellos interpuesta, imponiendo al actor perpetuo silencio y las costas del juicio; y por vía de reconvención y para el caso de estimar la nulidad del laudo de 1882 ó la ineficacia del mismo para el actor ó para éste y los demás sustitutos fideicomisarios de D. Pedro Euras y Font, se declarase que también pertenecían al D. Tomás y D. Ramón Casals y Euras y D. Tomás Casals y Vilalta los bienes constitutivos de la cuarta parte del patrimonio de Font, por dicho laudo, adjudicada á D. Narciso y Vilardaga, poseída por el otro de los demandados D. Ramón Euras y Vilardaga, y por consecuencia, con derecho y acción los otros demandados contestantes para reivindicar la mencionada cuarta parte de bienes del expresado actual poseedor D. Ramón Euras á quien quiera que los poseyese, condenando al actor á reconocer, respetar y acatar tales declaraciones:

Resultando que al replicar el actor en escrito de 17 de Noviembre de 1903, adicionó los hechos de la demanda con los siguientes: que D. Pedro Euras pudo disponer libremente respecto á sus bienes, y que D. Pedro Euras pudo disponer libremente respecto á sus bienes, y que era válido y eficaz el fideicomiso con que gravó á su heredero D. Narciso Euras, y el actor sustituto llamado á la sucesión podía reclamar dicha herencia de D. Pedro Euras, pues traía causa de aquél y no de éste, cuyos actos no le perjudicaban por haber renunciado á su herencia; que la libertad de disponer del D. Pedro se atacaba suponiendo que éste se hallaba privado de sustitución á favor de la Doña Isabel Euras, y por su premoriencia, al de sus hijos José, Francisco, Juan, Tomás y Ramón Casals, por lo que la cuestión de la validez ó ineficacia del laudo de 1882 era accidental, ya que, aun sin él, la herencia poseída por el D. Pedro Euras había pasado á los hermanos Casals, después de muerto sin sucesión aquél, por las sustituciones con que se encontraba gravado; que para sostener esta hipótesis introducían los demandados, como nuevo antecedente, la sentencia de 5 de Agosto de 1846, que adjudicó á D. Pedro y á su hermano D. José los bienes de que se trataba en virtud de lo dispuesto por Juan Font Baranera y María Teresa Font Sellés en sus testamentos de 1766 y 1809, de los de mencionar á sus hijos Francisco, José, Segismundo y Juan, y á sus hijas Esperanza Vilaseca, Mariana Soler y Teresa Camprubí y Subirá, y de ordenar alguna disposición á favor de su nuera Doña Magdalena Font y Sallés, establece la siguiente cláusula de sustitución: «De todos los demás, empero bienes míos, muebles é inmuebles, habidos y por haber, nombres, voces, derechos, fuerzas y acciones mías universales, en cualquier parte del mundo, por cualquier derecho, título ó causas dejo y otorgo heredero universal mío, y en el caso que él faltase sin hacer disposición, nombro heredero á Francisco Font, hijo de Antonio Font, y en el caso de que éste faltase, no teniendo la edad de testar, y sin hijos ó hijas, nombro, no habiendo otro hijo varón de mi hijo Antonio, heredera universal á Isabel Font, nieta mía, hija de dicho Antonio Font, á la cual quiero le sea  dadas 800 libras de mis bienes, y faltando ésta, quiero vayan, en el supuesto también de no tener hijo ó hija, las hijas «minyonadas», entrando por su grado», siendo de notar que esta sustitución fideicomisaria en cuanto á la universalidad de los bienes, aparece, según la sentencia recurrida con mayor claridad establecida y precisada en cuanto al D. Pedro Euras, de quien trae causa el actor y recurrente, en el testamento otorgado por la madre de aquél, Doña María Teresa Font y Sellés, conforme el apuntamiento, ó Doña María Teresa Euras Font, según la sentencia otorgada en 1.º de Marzo de 1909:

Resultando que Doña Isabel Font Pujolar, llamada también Baranera, que poseyó los bienes de los patrimonios de Font y de Baranera desde la muerte de su hermano D. Francisco, falleció bajo el testamento otorgado el 16 de Enero de 1823, ó, según las partes, de 16 de Enero de 1822, en el que se dispuso (entre otras), la siguiente cláusula hereditaria: «Y cumpliendo todo lo por mí arriba dispuesto, en lo restante de mis bienes, derechos, voces y fuerzas y acciones mías universales, cualesquiera que sean en cualquier género y especie consistan que á mí me pertenecen y pertenecerán ahora y en lo venidero, en cualquier parte del mundo por cualquiera razones, derechos, títulos y causas (finidos, empero los tres años y tres enteras cosechas como arriba tengo dicho), dejo y otorgo y á mis herederos universales hago é instituyo; esto es, de los mansos Borrell, Mas, Güell, de la parroquia de Gurb, con el derecho de patronato de cualesquiera beneficios y administración de causas pías, derechos y pertenencias universales junto con los bienes que poseo en la ciudad de Vich y su parroquia, á Isabel Euras, doncella, mi sobrina y ahijada; de los bienes que poseo en Borredá como es lo Mas Font, Mas Solana, Mas Carol, Font Tanler, Lo Moli, Mas Castillo y Mas Planas, derechos y pertenencias universales junto con el derecho de patronato de cualesquiera beneficios y administración de causas pías, á Pedro Euras y Font, también sobrino mío, y en cuanto á los bienes que poseo en la parroquia de Palmerola, que existen lo Mas Serrat, con sus tierras, honores y posesiones, derecho de patronato de cualesquiera beneficios y administración de causas pías, á José Euras y Font, otro sobrino mío, si el día de mi óbito vivirán y herederos míos querrán; si empero no vivirán ó vivirán pero herederos míos no serán porque no querrán ó no podrán ó herederos míos serán, empero morirán sin hijos legítimos ó naturales, ó con tales ninguno de los cuales llegara á edad de testar, en dichos casos y cualquiera de ellos, al tal heredero así muerto sustituyo; y á mi heredero universal de los bienes de aquél sustituyo al heredero que entonces se encontrará ser del citado manso Turas de La Quart á sus voluntades, queriendo empero que si dos ó los tres de mis herederos muriesen sin hijos en la forma dicha, uno de los patrimonios que por la tal muerte pasaran al heredero de dicho manso Euras sea por mis albaceas vendido y su resultado aplicarse por sufragios para mi alma demás de mi obligación á disposición de los mismos albaceas, queriendo que en lugar de los premuertos suceden sus hijos é hijas del modo que los habrán instituído, no entendiendo por eso imponer vínculo ni gravamen alguno á los sobrinos ni sobrinas mías, que no morirán con hijos una ó más que alguno de ellos llegue á edad de testar, sí que libremente pueda disponer de dicha herencia á sus voluntades independientemente de su heredero y legítimo sucesor»:

Resultando que á su vez Doña María Teresa Font y Sellés, en el testamento otorgado en 1.º de Marzo de 1809, dispuso la siguiente cláusula hereditaria.

«Todos los otros empero bienes míos, muebles é inmuebles, habidos y por haber, nombres, voces, derechos, créditos, fuerzas y acciones mías universales que á mí me pertenecen y correspondan, pertenecerán y corresponderán, ahora y en lo sucesivo, adondequiera que sean, y por cualquier causa y razón dejo y otorgo á mi heredero universal, hago é instituyo á Francisco Euras y Font, hijo mío, común á mí y á Juan Euras, mi esposo, si el día de mi muerte vivirá y heredero ser querrá, y si no vivirá á sus hijos legítimos y naturales que herederos le serán. En caso de que dicho Francisco Euras no será mi heredero porque no querrá ó podrá ó heredero mío será, pero morirá en cualquier tiempo sin hijos legítimos y naturales, varones ó hembras, uno ó muchos, ninguno de los cuales llegara á la edad perfecta de poder testar, en tal caso á dicho Francisco sustituyo y heredero universal hago, é instituyo á Miguel Euras, hijo común á mí y al sobrecitado mi esposo, si el día de mi muerte vivirá, y si no vivirá á sus hijos legítimos y naturales que herederos le sean y le sucedan. En el caso de que el dicho Miguel, mi heredero, no será porque no podrá ó no querrá, ó morirá en cualquier tiempo sin hijos legítimos ó naturales, ninguno de los cuales llegue á edad perfecta de poder testar, en tal caso al dicho Miguel sustituyo á Pedro Euras, otro hijo común á mí y á dicho Juan Euras, si el día de mi muerte vivirá, y si no vivirá á sus hijos que herederos le sean y le sucedan. En caso de que dicho Pedro no sea mi heredero porque no podrá ó no querrá, ó morirá en cualquiera tiempo sin hijos legítimos y naturales, ninguno de los cuales llegue á edad perfecta de poder testar, en tal caso á él sustituyo á José, otro hijo mío, y á los demás hijos varones que en el día de mi muerte nacidos ó póstumos, obtendré, no todos juntos, sino uno después del otro, orden de primogenitura entre ellos guardado, y ellos ó el premuerto á sus hijos que herederos le sean y sucedan. En caso del que dicho José y demás hijos, que ninguno de los cuales alcance la edad de poder testar, en tal caso sustituyo y herederos universales míos, instituyo á mi hija Isabel y demás hijas que el día de mi muerte tenga, siguiendo el mismo modo y forma que tengo dispuesto de los dichos hijos, con tal que cualquiera que suceda en mis bienes no sea en sagrada orden constituído ni en alguna religión profeso, que en tal caso mis bienes al inmediato sucesor. Y si viniere el caso de morir todos mis hijos é hijas en el modo expresado, les sustituyo y heredero instituyo á Juan Euras, mi esposo, en todas sus libres voluntades»:

Resultando que D. Pedro Euras y Font murió bajo el testamento que había otorgado en Borredá el 5 de Marzo de 1874, estableciendo que deducían haberse gravado de restitución á dichos Pedro y José á favor de Isabel Euras y sus hijos, los hermanos Casals, y la conclusión de que á la muerte de aquéllos sin descendencia, sucedieron en los bienes los hermanos Casals; que esto no era exacto, pues la sentencia de 1846 no sujetó tal sucesión al D. Pedro y D. José á los testamentos de Juan Font y María Teresa Font, ni limitó la libertad de disponer de D. Pedro Euras; que en cuanto á los pleitos relativos á los bienes de Baranera y de Font, por ellos quedó definitivamente fijado en el derecho de D. Francisco Juan Euras Font, respecto á los bienes de Baranera, y después el de D. Pedro y D. José Euras, relativamente á los bienes de Font, pero no era absolutamente exacto á la sentencia de 1838, la que desestimaba el derecho de Pedro y José Euras á los bienes de Font, y fue modificada por la de 31 de Agosto de 1843, que les adjudicó á aquéllos los bienes en estos términos;

«Fallamos que supliendo y enmendando la mencionada Real sentencia suplicada (de 28 de Marzo de 1838), debemos adjudicar y adjudicamos á los referidos Pedro y José Euras los mansos titulados Font, etc.; condenamos, en su consecuencia, á los expresados padre é hijo Juan y José Coll á que dimitan dentro del término de la ley á dichos hermanos Euras los precitados bienes, con restitución de todos los frutos percibidos y podidos percibir desde el día en que se les confirió posesión de los mismos, liquidación reservadas». Esta sentencia fue confirmada con la otra de 5 de Agosto de 1846 en los términos siguientes: «Fallamos que debemos confirmar la mencionada sentencia de revista (de 31 de Agosto de 1843), con la declaración de que la adjudicación de bienes hecha en la misma á favor de los referidos hermanos Pedro y José Euras, se entienda en virtud de lo dispuesto por D. Juan Font y Baranera en su testamento de 13 de Octubre de 1766 y por Doña María Teresa Font y Sellés en el suyo de 1.º de Marzo de 1809»; que no había puesto en tal sentencia los términos «sea y se entienda» hecha la adjudicación en virtud de los testamentos citados sino solamente se entienda en virtud de lo dispuesto, lo cual suprimía un subjuntivo que los demandados pretendían tuviese aplicación para señalar el camino que debían seguir los bienes después de aquella adjudicación; que dichas palabras no sujetaron los bienes de la sucesión de D. Pedro Euras á las disposiciones de los testamentos que mencionaban, y no limitaron la libertad de disponer del mismo, no cabiendo entender que se señalase un orden de sucesión determinado á tenor de los testamentos referidos, porque en la época de sentencias dichas no se fundaban éstas en Considerandos, y el juzgador algunas veces, al sentir dentro de sí el motivo de su resolución, envolvía en ella la expresión del mismo; por esto la Audiencia, al pronunciar la de 5 de Agosto de 1846, no pudo resistir el impulso de expresar la razón de ella, sin que tuviese otra significación de la declaración de que la adjudicación se entendía en virtud de lo dispuesto en los repetidos testamentos, y en apoyo de tal inteligencia venía haber expresado claramente la sentencia que se confirmaba la de la revista de 31 de Agosto de 1843, en que se hizo la misma adjudicación, de modo que no dejaba lugar á duda que en ella ni se gravaba á D. Pedro Font y Euras, y no se expresó que se supliese y enmendase en todo ó en parte su contenido, como era preciso para entender que se modificasen sus pronunciamientos, según era costumbre hacerlo, como lo demuestra la misma sentencia de 31 de Agosto de 1843, usando la expresada fórmula al revocar la de vista de 28 de Marzo de 1838, y  como la confirmación de la de 31 de Agosto de 1843, fue absoluta, en la del 5 de Agosto del 46, quedó firme la adjudicación de que se trataba, sin carga ni gravamen alguno para D. Pedro y Doña María Teresa Font, únicamente podía referirse al orden de posesión en Pedro y José Euras, y sus respectivos derechos relacionados con los testamentos de referencia; que el testamento de D. Juan Font Baranera, cuyo apellido materno verdadero debió ser Grau (lo cual aceptaba), instituyó heredero suyo á su hijo Antonio, y en el caso de que faltase sin hacer disposición nombró heredero á Francisco Font, hijo de Antonio, y en el caso de que éste faltase no teniendo la edad de testar, ó bien teniéndola muriese sin testar ó sin hijos ó hijas, nombró, no habiendo otro hijo varón de su hijo Antonio, heredero universal de Isabel Font, nieta del testador, y faltando ésta, en el supuesto también de no tener hijo ó hija, dispuso que fuesen entrando las hijas «miñonas», las hijas por su lado, y fue hija de Antonio que pudo comprenderse en este llamamiento, María Teresa Font y Sallés, á cuyo testamento se refería la sentencia expresada, y existió otra hija de Antonio que también pudo entenderse comprendida en el llamamiento, Margarita Font, y Sellés; que el testamento de María Teresa Font á que se refería la sentencia, sin duda para dar á entender que no habían de seguirse los llamamientos del Juan Font, hasta la Margarita, dispuso de sus bienes instituyendo heredero universal suyo á su hijo Francisco Euras, sustituyéndole su otro hijo Miguel, á éste su hijo Pedro, que era uno de los favorecidos en la sentencia, si en el día de la muerte de la testadora viviese, y si no viviese á sus hijos que le sucedieren, si Pedro no fuese su heredero ó muriese, en cualquier tiempo, sin hijos legítimos y naturales que ninguno de los cuales llegase á la edad de testar; á Pedro sustituyó su otro hijo José favorecido también en la sentencia, estableciendo que si alguno de los llamados recibiese orden sagrada ó profesara en alguna Orden religiosa, pasarían los bienes al inmediato sucesor; que bastaba leer el testamento para comprender por qué la sentencia de 1846 declaró que la adjudicación al Pedro y José se entendía en virtud del propio testamento, pues no habiendo sido heredero el primer instituído Francisco, por optar á los bienes de Baranera, ni el Miguel por estar instituído en orden sagrada, entraban el Pedro y el José, pero no juntos, sino éste después de aquél, y la sentencia vino a decir que debía entenderse hecha la adjudicación; que el José premurió á su hermano Pedro, sin dejar descendientes, y, por tanto, no llegó á res efectiva en él la adjudicación á que remitía la sentencia, quedando libre D. Pedro Euras y Font por faltar morir el sustituto á quien tenía que restituir la herencia, porque la sentencia no podía referirse á la sustitución posterior del testamento de dicha testamentaría, cuestión que no fue debatida en el pleito, sin incurrir en incongruencia; que D. Juan Font en su testamento sólo llegó en sus previsiones á las personas de la María Teresa Font y Sellés, luego el gravamen que según los demandantes se reconoció en la sentencia del 46, había de encontrarse en el testamento aquélla, y según sus llamamientos había uno después del de cada uno de los hijos que le sucediesen, y este llamamiento no existía después del de la hija de la testadora Isabel Euras y Font, y de las demás hijas que la misma tuviese, de modo que en el caso de que la sucesión contenida en dicha sentencia, del testamento de la María Teresa, sujetase la futura sucesión de los bienes adjudicados á las ordenaciones del mismo (supuesto negado), á la muerte de D. Pedro Euras le había sucedido José Euras, ó el premuerto, sus hijos, y á falta de uno y otros, que era lo ocurrido, le había sucedido Isabel Euras Font, pero premuerta ésta, no habían de sucederle sus hijos José, Francisco, Tomás y Ramón Casals Euras, por no haber sido llamados por la testadora Doña María Teresa; que la Doña Isabel premurió á su hermano D. Pedro, y no existieron más hijos de aquella, y como el don Pedro, aunque esté en supuesto, no tenía otros sustitutos después de fallecido sin hijos su hermano José, que Isabel y los que hubieren existido de Doña María Teresa, no debía restituir la herencia por no haber sustituto del mismo; que respecto á la libertad de disponer Pedro Euras y el consiguiente gravamen con que poseyó D. Narciso Euras y Vilardaga, parecían reconocidos por los hermanos Casals; que al reconocer el laudo de 9 de Marzo de 1882 tres cuartas partes de los bienes á los hermanos Casals, y la otra parte al D. Narciso, que traía causa del D. Pedro Euras, por equidad de comprendía que se inspiraron los componedores en la idea de que podía tener cuarta trebeliánica, en el testamento de referencia, por no tenerla en dichos bienes ni en el de falcidio, por no haber de entenderse que en concepto de legados hubiese de entregar los bienes, no pudiendo descansar tal declaración más que en el concepto de trebelánica; porque par esto era menester que estuviese gravada la restitución y fuese primer heredero fiduciario, y únicamente tenía tales caracteres á virtud del testamento del D. Pedro Euras, por lo cual en el criterio de los amigables componedores  surgió el pensamiento de que el D. Narciso era primer heredero fiduciario del D. Pedro, gravado con la restitución de la herencia, y los hermanos Casals, al consentir el laudo, consintieron tal criterio; que D. Narciso no podía ser primer heredero fiduciario, sino en cuanto fuese libre el D. Pedro de disponer de los bienes y debiera estarse á su testamento, que á la vez que le sustituía, le imponía el gravamen restitutorio á favor del demandante, criterio de los amigables componedores, que aceptado por el Casals, envolvía el reconocimiento de la libertad de disponer del D. Pedro, y de que su testamento, en el orden de sucesión de los bienes, los poseía el D. Narciso con el gravamen de restituirlos á su muerte al replicante:

Resultando que en el escrito de réplica expuso asimismo el actor: que éste y sus hermanos D. Antonio y D. Ramón, dictado el laudo, como sustitutos del D. Narciso, llamado por el D. Pedro Euras, incoaron contra aquél y los hermanos Casals-Euras, el pleito, pidiendo la nulidad del laudo ó declaración de que éste no les dañaba, así como que convinieron los demandados la restitución de la herencia dejada por D. Pedro á D. Narciso, con el gravamen de restitución al reclamante, pleito acabado por sentencia del Juzgado de Berga, de 26 de Agosto de 1884, en la que, al absolver la demanda, se dejó sentado que el laudo no dañaba á los actores, y, por lo tanto, al demandante, al que quedaba el derecho de pedir el cumplimiento del fideicomiso cuando llegase la muerte de D. Narciso, en la circunstancia establecida en el testamento de D. Pedro, y que por existir debía el D. Narciso prestar á favor de aquéllos la caución legal exigida á los herederos fiduciarios de restituir en su caso la herencia, siendo de apreciar los siguientes Considerandos de aquélla:

» 5.º Considerando que los actores alegan en su demanda al carácter de herederos fideicomisarios de D. Pedro Euras y Font, en virtud y por razón de que interponen en su demanda contra los convenidos hermanos Casals y Euras, para que se declarase la nulidad del laudo arbitral pronunciado por los amigables componedores, nombrados por los demandantes, y que siendo como es el fideicomiso instituído por dicho testador D. Pedro Euras y Font, condicional, es evidente que el mismo no da á los actores más que un derecho eventual, ó mejor una esperanza de derecho mientras no se realice ó cumpla la condición de que se hace desprender dicho fideicomiso, motivo por el cual puede con todo fundamento sostenerse que los demandantes carecen, y por lo mismo no pueden ejercitar ninguna acción directa sobre los bienes sujetos al gravamen de restitución…, etc.;

» 7.º Considerando que si bien es cierto que las sentencias no dañan ni favorecen á aquéllos que no han sido parte, ni citados ni oídos en el juicio, y que por lo mismo el laudo arbitral pronunciado por los amigables componedores nombrados por los demandados, no puede causar perjuicio á los actores que nombraron dichos amigables componedores ni tuvieron intervención en la otorgación del compromiso, no es menos cierto, claro y evidente, que no procede hacer la declaración en el indicado sentido solicitados por los actores en su demanda, tanto porque no teniendo, como no tienen, un derecho perfecto á la herencia de D. Pedro Euras y Font, y sí sólo un derecho eventual, ó mejor una esperanza de derecho, por no haberse cumplido la condición de que depende el fideicomiso, no ha llegado el día ni es hoy ocasión oportuna de discutir y fijar las consecuencias y trascendencias del laudo arbitral respecto á los demandantes, como porque, con y sin declaración, siempre debe quedar y queda á los mismos salvo el derecho que en su día puedan tener á la repetida herencia fideicomisaria, para ejercitarlo y utilizarlo en el modo, forma y tiempo en justicia oportunos y procedentes;

» 8.º Considerando que el heredero fiduciario viene obligado á dar caución á los sustitutos fideicomisarios para asegurar en el caso la restitución de la herencia, sin que á ello se oponga la cantidad de condicional que pueda tener el fideicomiso, según lo terminantemente dispuesto en las leyes…, etc.;

»10. Considerando que … no procede de modo alguno la petición de los actores, formulada en su demanda y modificada en escrito de réplica, en el sentido de que los demandados sean obligados á prestar caución ó fianza, en bienes propios ó mediante fiadores, para asegurar la conservación, y en su caso restitución, de la herencia fideicomisaria de D. Pedro Euras y Font, porque, según el texto claro y terminante de las citadas leyes, la obligación de dar la expresada caución pesa sólo sobre el heredero fiduciario, y no puede, por lo mismo, entenderse sobre terceros poseedores de las fincas que pertenecieron á dicha herencia, razón por la cual es evidente que la indicada obligación no puede imponerse á los demandados hermanos Casals y Euras, que poseen parte de las fincas del repetido testador, no en virtud de su testamento, sino en virtud de un título distinto y anterior al mismo, si bien no por ello debe entenderse que los actores queden privados de su derecho de reivindicar la expresada finca, cuando venga el caso de tenerla que restituir la herencia, si este caso llega y ello es procedente en justicia y arreglado á Derecho»; y en la parte dispositiva decía:

» Y debo declarar y declaro que éstos, los hermanos D. Jaime, Don Antonio y D. ramón Euras y Vilardaga, actor el primero en este pleito, tienen derecho para exigir del otro demandado D. Narciso Euras y Vilardaga caución mediante fiadores para asegurar la restitución de la herencia fideicomisaria de la que fue instituído heredero fiduciario, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al expresado D. Narciso Euras y Vilardaga á que preste, á favor de los indicados D. Jaime, D. Antonio y D. Ramón Euras y Vilardaga, la dicha caución mediante fiadores extra, todo lo cual consintieron y reconocieron los hoy demandados, y era premisa y fundamento de derecho del actor, que atendiendo á los títulos que regularon las transmisiones de los bienes litigiosos, también los poseyó libremente el D. Pedro Euras, pudo disponer de ellos y pertenecían al replicante, porque según el testamento de Juan Font y los capítulos matrimoniales de D. Antonio Font, hijo y heredero que fue Juan, murió sin testamento, pero con motivo de su primer matrimonio con Teresa Pujolar, otorgó capitulaciones matrimoniales en 1754, y allí estableció un heredamiento prelativo de hijos por hijos é hijas por hijas nacedores de aquel matrimonio, con preferencia á los de otro posterior, luego hizo disposición testamentaria, y en caso contrario, le tenían nombrado sustituto su padre, y poseyó la herencia sin gravamen restitutorio, y por tanto, libre; que el testamento de D. Juan no exigía que la disposición testamentaria, y era sabido que los capítulos matrimoniales tenían carácter de actos de última voluntad en cuanto á la efectividad de las sucesiones en ellos reguladas, y como para el caso de que el Antonio muriera habiendo dispuesto de sus bienes, ya no había sustitución en el testamento del D. Juan, la herencia se encontró en manos del Antonio con carácter de libres;

» Que el mismo falleció con testamento, en el que dispuso á favor de su hermana María Isabel sin ponerla ningún vínculo ni gravamen, y además de él, según los demandados, otorgó con dicha su hermana, por medio de apoderado, la concordia de 6 de Abril de 1785, de la cual se deducía que el Francisco, dueño libre de disponer de los bienes, lo hizo á favor de Isabel, sin gravamen ni fideicomiso alguno, poseyéndolos ésta libremente y con facultad de disponer de ellos; que aun en el caso de que el heredamiento prelativo de los capítulos matrimoniales no hiciera desaparecer las sustituciones ordenadas por Juan Font, en el caso único de que su hijo falleciese sin hacer disposición (supuesto observado), habría entrado en la herencia el Francisco libremente en las condiciones en que fue llamado por su abuelo Juan Font, por no haber concurrido las dos circunstancias unidas de no testar y de morir sin hijos, y como testó no se cumplió la condición de que dependía el fideicomiso, y de aquí que su causahabiente la Isabel tuvo los bienes sin gravamen y pudo disponer de ellos; que aunque D: Antonio y D. Francisco Font no hubiesen sido libres, según el testamento de don Juan Font, la hubiera sido la Doña Isabel por haber sido llamada á la sustitución de esta manera: «Nombro…heredero universal ´à Isabel Font, nieta mía, hija de dicho Antonio Font…, y faltando ésta quiero vayan, en el supuesto también de no tener hijo ó hija, las hijas (miñonas), entrando por su grado»; lo que se refería á las demás hijas del Antonio, nietas del testador, y sólo estaban en tal caso las dos hijas de su segundo matrimonio con Doña Magdalena Sellés, llamadas María Teresa y Margarita Font, de las que sólo sobrevivió á su padre la primera, pues la otra falleció en la impubertad, y la Doña María Teresa premurió á su hermana consanguínea Doña Isabel Font Pujolar, según reconocían los demandados, y como en el testamento del D. Juan sólo se llamaba á Doña María Teresa Font á la sustitución de Doña Isabel Pujolar, y no á los hijos, ni se les ponía en condición era claro que por la premoriencia de la Doña María Teresa á la Isabel, caducó el fideicomiso por falta de sustituto, y fue libre la Doña María Isabel Pujolar para disponer de sus bienes, libertad que habían reconocido los hermanos Casals y Euras; que dicha señora otorgó testamento y nombró heredera de los mansos Borrell y Güell y de los bienes de Vich que constituye el patrimonio de Baranera, á Isabel Euras, su sobrina, de quien traen los demandados causa, y como sólo pudo poseerlos reconociendo la libertad de disponer la María Isabel, puesto que su testamento era el título de posesión, reconocían aquéllos en la Doña María Isabel la absoluta libertad de disponer, no sólo por este hecho, sino por el de que cuando D. Francisco Juan Euras y Vilardaga inició los pleitos sobre sucesión de los bienes de Font y de Baranera, sostuvieron que las dos herencias eran de libre disposición de la Doña María Isabel, los albaceas por la misma nombrados, Don Pedro y D. José Euras, y los consortes D. Tomás Casals y Doña Isabel Euras, como habían reconocido los demandados, lo que era obstáculo á toda reclamación de sus derechohabientes;

Que era indudable por el contexto de la demanda de los hermanos Casals, demandados dos de ellos y los otros causantes de los demás, alegaron como título la herencia transmitida por su madre Doña Isabel Euras, y no podrían apartarse del doble reconocimiento que dicha su madre hizo de la facultad de disponer de Doña María Isabel Font i Pujolar, y siendo libre de disponer, debía estarse á su disposición relativa á los bienes litigosos que poseyó libres su heredero don Pedro Euras, en la que nombró heredero de los bienes Borredá al Pedro, y de los poseídos en la Palmerola á José Euras, sustituyéndoles vulgar y fideicomisariamente, para el caso de morir sin hijos, al que fuese heredero del manso Euras, según cuyo orden lo fue el D. Pedro, y como éste murió sin hijos se cumplió la condición de que dependía la sustitución á favor del que fuese heredero del manso Euras, pero éste era ya poseedor de los bienes de Baranera, incompatibles con la de los bienes poseídos por el Pedro, caducó el fideicomiso por ser lo mismo que si no existiese sustituto, y por esto el heredero del manso Euras no había reclamado la propiedad y posesión de tales bienes en contra del testamento del Pedro, que dispuso como si fuese heredero libre; y aunque no fuese cierta esta hipótesis, no podría por ella declararse de hecho de los hermanos Casals, sino estarse á lo ordenado por el Pedro en su testamento hasta que en contra se reclamara por el heredero del manso Euras; que como en los capítulos matrimoniales de Antonio Font, su padre D. Juan le hizo donación de todos sus bienes, queriendo que de los mismos dispusiese libremente el donatario si moría sin sucesión, reservándose el donador cierta cantidad para testar, hecho reconocido de contrario, así como el que al D. Antonio le sobrevivieron tres hijos, la donación fue perfecta é irrevocable sin que pudiera anularse por acto alguno, por lo cual el donante D. Juan dispuso de la cantidad que se reservó, pero no de los bienes donados que estaban ya fuera de su patrimonio; que de la sentencia de 1846 aparecía que no eran incompatibles los dos patrimonios en una misma causa, aunque lo fueran en una misma persona, y que D. Pedro y D. José Euras tenían perfectamente derecho á los bienes del patrimonio Font con relación á D. Juan y D. José Coll, sin excluir el derecho particular que en virtud de otro título tuvieren los vendedores ú otra persona distinta de su misma causa, al todo ó parte de los indicados bienes, y la declaración de herencia se hizo por virtud del testamento del Juan  Font, pero ni éste ni el de Doña María Teresa Font se referían más que á la cantidad que el primero se había reservado para testar, y por la declaración de la herencia sostuvo el favorecido todo el haz hereditario, pero esto no significaba que ni de parte de los bienes adjudicados otro título favoreciese á los Pedro y José Euras; que la sucesión de José Euras no impidió el tránsito de los bienes á D. Narciso Euras con el gravamen del fideicomiso á favor del replicante, é insistió en que el derecho del D. José no fue efectivo ni impidió la libre disposición de su hermano D. Pedro, reiterando que la sentencia de 1846 significaba la adjudicación á éste en propiedad inmediata, con el gravamen de fideicomiso á favor del D. José y sus hijos, que no pudo tener lugar por premorir al D. Pedro, quedando así pura la adjudicación, sin que aquél transmitiera el derecho á persona alguna;

Que si estos recibieron los bienes ó parte de ellos por el testamento de Isabel Font, era indudable que al José correspondía el Manso Serrat, y todos los demás al D. Pedro; que al morir sin testamento don José, no se hizo declaración de herederos, ó cuando menos, no lo ostentaban los demandados, por lo que no tenían título en que apoyar la sucesión en el manso Serrat, y á virtud del título que favorecía al D. Pedro Euras por la adjudicación en conjunto de la citada sentencia, había de estarse á él hasta que pareciese otro preferente, reproduciendo en cuanto á los efectos del laudo los argumentos aducidos para demostrar que no podían dañar al que replica sus declaraciones; que en cuanto á la reconvención, era improcedente, pues si al alegante correspondía toda la herencia del D. Pedro Euras y Font, en nada podía ser obligado á favor de los hermanos Casals por razón de la misma; que llevaba el vicio de ser jurídicamente imposible, porque pudiendo dirigirse únicamente contra el actor, éste no poseía los bienes objeto de aquélla, ó sea la cuarta parte de los dejados por D. Pedro Euras y Font; que el laudo de Marzo de 1882 dejó en poder de don Narciso Euras y Vilardaga, y no había manera de que prosperara la reconvención en tal caso, pues sería indudable el derecho absoluto del replicante sobre la totalidad de bienes de dicha herencia; concluyó negando los hechos de la contestación y demanda reconvencional en cuanto se opusieran á los por él expuestos, dando por reproducidas las reglas de derecho que había establecido, y adicionándolas con las que estimó pertinentes (no se citan), y pidió en definitiva que se dictase sentencia de conformidad á lo pedido en la demanda y se le absolviese de la reconvención, con costas á la parte contraria, é interesando por otrosí el recibimiento á prueba;

Resultando que al duplicar los demandados en su escrito de 12 de Diciembre de 1903, adicionando los razonamientos aducidos con los hechos, exponiendo que D. Pedro Euras y Font no pudo disponer libremente de los bienes del patrimonio de Font, porque se lo prohibía la sentencia de 5 de Agosto de 1846; que al poseer D. Pedro Euras, en concepto de dueño, toda la limitación en la facultad de disponer, no impuesta ó pactada por acto posterior adquisitivo, había de dimanar del título de dominio, por lo cual era preciso investigar el por el que los adquirió; que era indudable le pertenecían por habérsele adjudicado en unión de su hermano D. José, en la sentencia de 5 de Agosto de 1846, confirmatoria de la de 31 de Agosto e 1843, con la declaración de que la adjudicación se hacía á virtud de lo dispuesto en el testamento de D. Juan Font y Doña María Teresa Font Sellés, y así lo reconoció D. Narciso Euras y Vilardaga, heredero fiduciario del D. Pedro en el inventario de 29 de Enero de 1876, y así aparecía en el Registro de la propiedad, y sobre todo de las mencionadas sentencias; que la Doña María Baranera estableció en 1608 la incompatibilidad de los patrimonios de Baranera y Font, lo que había sido quebrantada en Antonio Font Satorras, antes de que éste falleciese en 1775, ya por eficacia y subsistencia que las leyes permitían ó por la prescripción nacida de su inobservancia los Tribunales en 1833 y 1834, le reconocieron vigor al acatar su fallo la rama que optó por los bienes de Baranera, de la que descendía el actor D. Francisco Juan Euras y Font, ponían de relieve la resonancia que en la decisión judicial se concedió á la vetusta voluntad de los antecesores al aceptar todo el sistema de sucesión. quedando Francisco Juan y los suyos enteramente separados de la participación de los bienes de Font, á cuya pertenencia se dejó reducido el problema; que la cuestión surgió por el testamento de Isabel Font y Pujolar, discutiéndose si pudo ó no disponer de ambos patrimonios, y en la primera causa civil el D. Pedro y D. José Euras, habían sostenido la afirmativa y el razonamiento debió ser sencillo, según las capitulaciones de 1754, D. Antonio Font, podía libremente disponer de los bienes de Font, y según la donación del D. Francisco radicaron ambos patrimonios con absoluto é incondicional dominio en que la Doña Isabel; que esta situación la podían impugnar por un lado la descendencia de Doña María Teresa Font y Grau, hija ni primogénita de Esperanza Grau, y era indiscutible que las limitaciones de la facultad de disponer de la Doña Isabel, únicamente podrían prevenir de los testamentos de Doña María Baranera y de D. Juan Font, y del derecho que hubiera de reconocerse en Doña María Teresa Font y Sellés, y, por tanto, el testamento de ésta con aquéllas continuado; que de esta manera y con este alcance la resolvió la sentencia de 1846, de la cual, los testamentos de Doña María Teresa y D. Juan Font, formaban parte integrante, y según aquélla por el que D. Juan Font, venía llamada como sustituta condicional la María Teresa con la palabra minyonas; por su premoriencia á Doña Isabel entraron sus hijos con arreglo á la cláusula de sustitución de su respectivo testamento y en aplicación de ésta en los bienes que en aquel momento competían á don Pedro y don José Euras; que conjuntamente los reclamaban y borraban toda cuestión de preferencia entre ellos, pero con las condiciones establecidas en el testamento de su madre, una de las cuales era que si fallecían sin hijos, el patrimonio pasase á su hermana Doña Isabel Euras y Font, y ésta premuerta á sus hijos los hermanos Casals y Euras;

Que aunque en aquella época no se fundaban las sentencias en la parte dispositiva de la mencionada, se expresó como aclaración, que la adjudicación se hacía á virtud de tales testamentos, es decir, que el título era el contenido de los mismos, entre los cuales no existía la más leve oposición, y de existir hubiese quedado desvanecido, puesto que la esfera de la aplicabilidad del primero encarnaba al del segundo; y porque los hijos de Doña María Teresa se entendían llamados por don Juan, que llamó á los mismos, según el orden y condiciones por aquéllos dispuesto; que este fallo tenía fuerza de cosa juzgada para D. Pedro y D. José, y cuantos fueron parte en la causa civil, pues ni D. José pudo causar herencia intestada, ni esto habría correspondido por entero al D. Pedro, ni éste disponer de los bienes adjudicados, y á su fallecimiento sin hijos premuertos el D. José, el patrimonio pasó á los de Doña Isabel Euras, su hermana premuerta, según el testamento de Doña María Euras, que ni cabía truncar como título ni lo toleraba la sentencia mencionada, que reconoció derecho perfecto é inalterable á la Doña Isabel, y á sus hijos los hermanos Casals y Euras; que al pretender la parte actora que dicha sentencia no fijó como título de adjudicación los testamentos aludidos, suponía que en el de Doña María Teresa no venían llamados los hijos de Doña Isabel Euras, y habiendo ésta premuerto, quedó su hermano D. Pedro heredero libre, y pudo disponer del patrimonio de Font, lo que no era cierto bastando ver la cláusula hereditaria en dicho testamento, continuado en lo que Doña María Teresa llamaba expresamente á su herencia á los hijos de sus sustitutos que hubiesen premuerto el día de purificarse las sustituciones, y la testadora de un modo especial y auténtico llamó á su sucesión á los hijos de Doña Isabel Euras y Font y de los demás sustitutos que indicó para el caso señalado, que decía la nombrada testadora:

«En el caso de morir dicho José y demás hijos que tuviese, sin hijos ninguno de los cuales alcance la edad de poder testar, en tal caso sustitutos y herederos universales míos, instituyo á mi hija Isabel y demás hijas, que el día de mi muerte tenga, siguiendo el mismo modo y forma que tengo dispuesto de los dichos hijos»; luego la sustitución relativa á su hija Isabel la hizo con las mismas condiciones, efectos y consecuencias que las referentes á los hijos varones; que además dicha testadora añadió «y si viniese el caso de morir, todos mis hijos é hijas, en el modo expresado (esto es sin descendencia), les sustituyo y heredero instituyo á Juan Euras, mi esposo, á sus libres voluntades; palabras que daban á entender que quiso la testadora que mientras existiesen hijos ó hijas ó nietos y nietas suyas, fuesen preferidos á cualquier otra persona á la sucesión de sus bienes, y llamó ésta, por tanto á sus nietos, si premorían los hijos en primer lugar, llamados é instituídos; que aun con abstracción de dicha sentencia tampoco D. Pedro Euras habría podido disponer de los bienes procedentes del patrimonio de Font, pues si pudiera prescindirse de la meritada sentencia, resultaría que por haber premuerto la sustituta Doña María Teresa Font Sellés á la sustitución Doña Isabel Font y Pujolar, habría también podido disponer libremente de los bienes de Baranera, porque estaba ya fuera de la generación de la respectiva (Novela 159 y sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1899), y porque de hecho había prescrito la incompatibilidad originaria por su inobservancia, sin reclamación ni protesta por más de treinta años, ó sea, á partir y sin interrupción, cuando menos de 1785 (Usatge omnes causae):

Resultando que recibido el pleito á prueba, practicada la pregunta por las partes, consistente en la documental y de confesión por el actor y documental por los demandados, se unieron al pleito dichas pruebas, y evacuados los traslados de conclusión con fecha 28 de Julio y 4 de Agosto de 1904, en los que insistieron en sus respectivas, previo acuse de rebeldía respecto al demandado rebelde D. Ramón Euras, se trajeron los autos á la vista con las citaciones debidas, para sentencia que pronunció el Juez de primera instancia de Berga en 10 de Noviembre de 1908, por la que se absolvió á D. Ramón Euras y Vilardaga, D. Tomás y D. Ramón Casals y Euras, D. Tomás Casals y Vilalta y D. Clemente Capdevila y Pons, de la demanda interpuesta contra ellos por D. Jaime Turas y Vilardaga sobre la reivindicación de las fincas descritas en el hecho octavo aquélla, ó sea las llamadas Cal, Font, Fontanlet, Molino del Font, descritas en todos los restantes hechos de la misma, como pertenecientes á los bienes y herencia de don Pedro Euras y Font, por no haberse purificado en éste la sustitución establecida en los testamentos de Juan Euras y Doña María Teresa Euras y Font ni en su sucesor D. Narciso Euras y Vilardaga, y poseídos actualmente por D. Ramón Euras y Vilardaga, cuya reivindicación no procede tampoco concederlos, todo sin hacer expresa imposición de costas, é interpuesta apelación por el actor D. Jaime Euras contra el mencionado fallo, dictó el suyo la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona en 20 de Enero de 1910, que confirmó con las costas del recurso de apelación, el apelante, la referida sentencia apelada:

Resultando que sin previo depósito por estar declarado pobre el demandante D. Jaime Euras y Vilardaga, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, como comprendidos en los núms. 1.º y 5.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.º Infracción de las leyes 120, Digesto, De verborum significatione, libro 50, título 16, substancialmente conforme con el art. 658 del Código civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1870, 28 de Abril de 1894, 14 de Mayo de 1900 y muchas otras, que declaren que la voluntad del testador, en cuanto no contraría la moral y el derecho en la suprema ley en materia de sucesiones, 69 procen Digesto de legatis et fideicomisus, III, libro 32, título único, Novela primera de Justiniano, prefat párrafo 1.º, substancialmente conformes con el art 675 del Código civil, y las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1887, 4 de Enero y 27 de Noviembre de 1889, y muchas otras en cuanto establecen que las palabras del testador deben entenderse llanamente, y así como ellas suenan, sin que haya necesidad de interpretarlas cuando no ofrece duda su inteligencia, puesto que al declarar que corresponden los bienes reivindicados al recurrente, sujetándolos á la sustitución que estima establecida por D. Juan Font en su testamento, á favor de Doña María Teresa Font quebranta la voluntad de dicho D. Juan Font y se aparta de las palabras de su testamento, según se reconoce en la misma sentencia recurrida al decir que en el testamento referido no se acertó á apreciar el valor de las palabras usadas para la sustitución, y no podían, por lo tanto, afectar, las disposiciones de ésta á los bienes reclamados, siendo, por lo tanto, libre Doña Isabel Font para disponer, como lo hizo, de tales bienes á favor de D. Pedro Euras, de quien es heredero sustituto del actor;

2.º Infracción de las leyes 12, 13, 14 y 27 Digesto, de except, rei judic; libro 44, título 2.º, substancialmente iguales al art. 1252 del Código civil, y la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1895, 22 de Marzo y 25 de Mayo de 1897 y muchas otras, en cuanto establecen que para la excepción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta se invoca, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, puesto que al declarar que los bienes no corresponden al actor por impedirlo las declaraciones de las sentencias de 31 de Agosto de 1843 y 5 de Agosto de 1846, estimando que éstas las sujetaron á los testamentos de D. juan Font y Doña María Teresa Font, y que, por lo tanto, no adjudicaron tales bienes á D. Pedro Euras, debiera deferirse en lo sucesivo con arreglo á los testamentos que la última menciona (cuya cuestión no se debatió en el pleito) ni declaró que viniesen afectos á determinadas sustituciones que limitasen la libertad de disponer al D. Pedro Euras, y, por lo tanto, no existía la identidad de la cuestión de derecho discutida y fallada, y de la causa de pedir entre aquel pleito y el actual, y porque las sentencias recordadas de 1846 no contienen resolución ninguna contra D. Pedro Euras, á favor de los hermanos Casals, demandados en este pleito ó sus causantes, y, por lo tanto, no sólo no se hizo en tales sentencias declaración ninguna á favor de éstos ó en contra de aquél, sino que no existe la necesaria identidad de personas entre el pleito que resolvieran aquellas sentencias y el resuelto por las sentencia recurrida;

3.º Infracción de la ley 1.ª Digesto, de partis, libro 2.º, título 14, y el capítulo 1.º Decretales, de partis, libro 1.º, título 35, substancialmente iguales al art 1091 del Código civil, y la doctrina legal establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 1874, 5 de Octubre de 1883, 6 de Julio de 1894 y muchas otras, según las que, las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley; las leyes y doctrina citadas en el primer motivo, según las que, la voluntad del testador en la suprema ley en materia de sucesiones, y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de Abril de 1861, 28 de Abril de 1865, 12 de Enero de 1881 y muchas otras, según la cual, cuando la acción se funda en la nulidad de un acto ú obligación, lo primero que debe pedirse es la declaración de aquella nulidad, lo mismo que cuando se ejercita la acción contra quien posea la cosa demandada, con algún título más ó menos firme, debe proceder otro adecuado para destruirle, preceptos y doctrina infringidos en el sentido de declarar que no corresponden al actor los bienes demandados, á pesar de los títulos con que lo poseía libremente su causante, derivados de los capítulos matrimoniales de Antonio Font y Teresa Pujolar de 8 de octubre de 1754; de la concordia de Francisco Font y de Isabel Font de 6 de Abril de 1785 y del testamento de Isabel Font para poder disponer de ellos, y el último el derecho de D. Pedro Euras, sin sujeción á las sustituciones que estima la sentencia, sin que tales títulos hayan sido destruidos ni declarados nulos por las expresadas sentencias de 1843 y 1846, ni por otro acto alguno judicial ni extrajudicial, prescindiendo para ello de documentos válidos y eficaces generadores de un estado derecho que no había sido invalidado;

4.º Y, por último, infracción de leyes y doctrina consignadas en el motivo segundo  de este recurso, que da por reproducidos al declarar que no corresponden al actor los bienes reclamados, á pesar de la sustitución á su favor, establecido en testamento de D. Pedro Euras de 5 de Marzo de 1874, infringiendo el principio jurídico de que la presunción de cosa juzgada surte efecto en otro juicio, por cuanto la sentencia firme dictada por el Juzgado de Berga en 26 de Agosto de 1884 en pleito promovido por el mismo demandante D. Jaime Euras contra los mismos demandados hermanos Casals y contra D. Narciso Euras, que condenó á éste á prestar caución para el cumplimiento del fideicomiso establecido por D. Pedro Euras, y sólo absolvió á los demandados de la petición de prestar igual caución, porque las leyes sólo obligan á ello el fiduciario, y no á los terceros poseedores, sin perjuicio del derecho del fideicomisario á reivindicar de ellos los bienes al verificarse la condición de que depende el fideicomiso, siendo pronunciada esta sentencia en pleito en que concurre la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fuesen:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pascual Domenech:

Considerando que la sentencia recurrida no infringe las leyes del Digesto ni la novela que se citan en el motivo primero del recurso, ni por ello los arts. 658 y 675 del Código civil, referentes al respeto que merece la voluntad del testador, porque dicha sentencia, partiendo del sentido literal de las palabras empleadas por Juan Font y Grau en su testamento, otorgado en 13 de Octubre de 1766, entiende que en el mismo se llama á la sucesión del fideicomiso que en él se estableció á María Teresa Font y Sellés como comprendida entre las nietas del testador, estimación que no es la primera vez que se hace por los Tribunales, ya que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en grado de suplicación por la Audiencia de Barcelona en 5 de Agosto de 1846, se expresó que la adjudicación de los bienes hecha en la de revista de 31 de Agosto de 1843 á favor de Pedro y José Euras se entendía en virtud de lo dispuesto por Juan Font en su mencionado testamento y por la María Teresa Font y Sellés en el suyo de 1.º de Marzo de 1809, con lo cual claramente se relacionaron los dos testamentos, y se sentó que en el primero se hallaba comprendida la Doña María Teresa:

Considerando que el resuelto por la referida sentencia de 1846, que recayó en el pleito en que fue parte D. Pedro Euras y Font, que se adjudicaban á éste y á su hermano D. José los bienes que eran objeto del litigio, ó sean los del patrimonio Font, y habiéndose tratado en dicho pleito de la defunción de Doña Isabel Font y Pujolar, y teniendo en cuenta por la Sala que entendió en el asunto los antecedentes que á la cuestión se referían, entre ellos los testamentos de D. Juan Font y Doña María Teresa Font, á los que de una manera especial se refirió, no hay posibilidad de que se reproduzca la cuestión por el demandante, hoy recurrente, D. Jaime Euras, que deriva su derecho del D. Pedro Font, y que por lo mismo tiene el deber de acatar los actos de su causante y de respetar la mencionada sentencia, que de un modo directo le afecta y no puede rechazar, como no podría rechazarla el D. Pedro, cuyos derechos representa; y esto sentado, es manifiesto que al entenderlo del modo indicado la Sala sentenciadora, sin que ni siquiera se haya alegado error de hecho y de derecho en la apreciación de dicha prueba, ni infringió las leyes del Digesto y art. 1252 del Código civil, que tratan de la cosa juzgada, invocados en el motivo segundo del recurso:

Considerando que resueltas por la sentencia firme y ejecutoria de 1846 todas las cuestiones referentes á la sucesión del fideicomiso Font, no cabe hoy discutir acerca de la eficacia de los documentos que se mencionan en el tercer motivo del recurso, porque esto debió hacerse en el litigio en que recayó dicha sentencia; aparte de que la Sala sentenciadora no necesitaba decidir respecto de la validez ó nulidad de dichos documentos, pues le bastaba apreciar, de conformidad con lo resuelto por la sentencia de 1846, que la sucesión en el patrimonio Font ha de regularse por los testamentos de D. Juan y de Doña María Teresa Font:

Considerando que en la sentencia dictada por el Juzgado de Berga en 26 de Agosto de 1884, nada se resolvió respecto á conceder ó negar derecho á los hermanos Casals en el fideicomiso establecido en los testamentos de D. Juan y Doña María Teresa Font Sellés, ni tampoco á si los bienes de que se trataba procedían únicamente del que fundó D. Pedro Euras, puesto que se limitó á absolverles de la demanda, por lo que es indudable que no se ha cometido por la Sala sentenciadora la infracción relativa á la cosa juzgada que se supone en el cuarto y último motivo, ya que el mencionado fallo absolutorio prescinde de hacer declaración alguna que pueda afectar á los referidos demandados en el sentido á que aspira el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto D. Jaime Euras y Vilardaga, á quien concurso de casación interpuesto D. Jaime Euras y Vilardaga, á quien condenamos al pago de las costas, y en su caso á la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndola el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la  Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. =Víctor Covián. =Pascual Domenech. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Pascual Domenech, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 11 de Mayo de 1911. =Marcelino San Román.


Concordances:


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