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Sentència 4 - 5 - 1911
Casación por infracción de ley. –Nulidad de contrato. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Gregorio y Doña Antonia Comellas contra la pronunciada por pleito con D. Gregorio Cunill.

 

Casación por infracción de ley. –Nulidad de contrato. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Gregorio y Doña Antonia Comellas contra la pronunciada por pleito con D. Gregorio Cunill.

En sus considerandos se establece: 

Que en materia de apreciación de prueba, no rigen el Cataluña las leyes y doctrina del Derecho romano y sí las disposiciones del Código y de la ley de Enjuiciamiento civil:

Que no es de estimar el motivo de casación en que se hace supuesto de la dificultad:

Que no se infringe por la Sala sentenciadora el art. 580 de la ley de Enjuiciamiento civil al no estimar la confesión del demandado, si se hizo cargo de ese medio de prueba, pero lo estimó deficiente, porque la confesión no se refería á hechos propios del interrogando, requisito esencial preceptivo del núm. 2.º del art. 1231 del Código civil para producir plenamente efectos probatorios.

En villa y corte de Madrid, á 4 de Mayo de 1911, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre nulidad de contrato y actuaciones judiciales, seguidos ante el Juzgado de primera instancia de Berga y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Gregorio y Doña Antonia Comellas y Senat, legalmente declarados pobres, sastre el primero y modista la segunda, y ambos vecinos de Berga, contra D. Gregorio Cunill Maniñach, mayor de edad, propietario y vecino de Puigreig; autos pendientes ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, que han interpuesto dichos hermanos demandantes D. Gregorio y Doña Antonia Comellas, representados y defendidos por el Procurador D. Fernando Flores y el Letrado D. José Oriol de Bofarull, representando y defendiendo á los recurridos el Procurador D Antonio Bendicho y el Letrado D. Manuel Rovira:

Resultando que la cuestión objeto del presente pleito y recurso tiene su origen y razón de ser en determinados hechos que, sustancialmente expuestos, son como sigue:

1.º Que D. Juan Senat Canal, abuelo y causante de los actores y recurrentes D. Gregorio y Doña Antonia Comellas Senat, otorgó en 26 de Enero de 1896, ante el Notario de Berga D. Lorenzo Ricart, escritura pública de debitorio por cantidad de 5.000 pesetas á favor de D. Celedonio Cunill, marido y padre, respectivamente, de los demandados y recurridos Doña Margarita Muniñach y D. Gregorio Cunill Maniñach, obligándose el deudor Senat á devolver dicha suma de 5.000 pesetas en el plazo de diez años é hipotecando al efecto para pago de capital, intereses y costas, la casa núm. 1, sita en la plazuela de Berga; contrato éste de préstamo cuya nulidad, por considerarlo simulado, piden hoy en primer término los demandantes hermanos Comellas y Senat:

2.º Promovió en Abril de 1897 contra el deudos Senat demanda ejecutiva para el cobro de 300 pesetas, importe de la primera anualidad de intereses del capital de 5.000 pesetas, embargándole la finca especialmente hipotecada, que se adjudicó como mejor postor, en precio de 10.000 pesetas, al ejecutante D. Celedonio Cunill, por fallecimiento del cual se otorgó la correspondiente escritura de venta judicial á nombre de su mujer é hijo Doña Margarita Muniñach y D. Gregorio Cunill, actualmente demandados, como usufructuaria y heredero de su marido y padre respectivo el D. Celedonio, los cuales tomaron posesión de la finca el día 11 de Abril de 1903;

3.º Que en méritos de la expresada demanda ejecutiva, D. Salvador Comellas Senat, formuló en 1897 tercería de mejor derecho contra el ejecutante D. Gregorio Cunill y el ejecutado D. Juan Senat, no sólo por la preferencia de un crédito que el segundo le adeudaba, sino porque dicho Cunill no tenía ninguno contra el ejecutado Senat, ya que el debitorio origen de la ejecución era un contrato simulado que no podía surtir efecto alguno , por lo cual solicitaba la nulidad del contrato de mutuo contenido en la escritura de debitorio de 26 de Enero de 1896; la declaración, por consiguiente, de que el D. Celedonio Cunill no tenía contra D. Juan Senat el crédito que suponía tal contrato simulado; la nulidad también de todas las actuaciones realizadas y que se realizasen en los aludidos autos ejecutivos; y que como consecuencia de estas peticiones se declarase igualmente, por último, que dichos ejecutante y ejecutado eran responsables de todos los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado al tercerista D. Salvador Comellas, por razón de la indicada simulación y del juicio ejecutivo instado como consecuencia de la misma y al pago de las costas:

4.º Que en esta tercería de mejor derecho, el Juzgado de Berga, dictó en 5 de Junio de 1899, sentencia declarando no haber lugar á los pronunciamientos solicitados por el tercerista D. Salvador Comellas, absolviendo á los demandados, y

5.º Que en Mayo de 1903, Doña Margarita Maniñach y su hijo D. Gregorio Cunill, presentaron ante el Juzgado de Berga, demanda en juicio de desahucio contra D. Salvador Comellas, entonces menores de edad, para que desalojaran la parte que ocupaban y habitaban de la casa núm. 1, de la plazuela de Berga, habiendo opuesto los demandados la excepción dilatoria de litis-pendencia:

Resultando que D. Gregorio y Doña Antonia Comellas y Senat, dedujeron por escrito de 4 de Septiembre de 1906, ante el Juzgado de primera instancia de Berga, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Margarita Maniñach Riera y su hijo D. Gregorio Cunill Maniñach, solicitando en primer término y como fundamento capital de otras pretensiones, la nulidad, por simulado, del contrato de mutuo consignado en la escritura pública del debitorio de 5.000 pesetas, fecha de 26 de Enero de 1896, otorgada ante el Notario de Berga, D. Lorenzo Ricart, por D. Juan Senat Canal, á favor de D. Celedonio Cunill, demanda en la que se exponen minuciosamente los hechos que quedan concreta y numeradamente referidos, y además los siguientes: que en 28 de Mayo de 1906, D. Salvador Comellas, con el carácter de padre y legal administrador de las personas y bienes de sus hijos los actores, entonces menores de edad, presentó demanda criminal ante el Juzgado de Berga, manifestando que la esposa en segundas nupcias de D. Juan Senat, Doña Dolores Sala, tenía y poseía un documento privado de 26 de Enero de 1896, extendido de letra propia del reverendo D. José Caldesás, y firmado por D. Celedonio Cunill, causante de los madre é hijo demandados, en cuyo documento de hacía constar por dicho Cunill, que la escritura de debitorio que le había otorgado en aquella misma fecha D. Juan Senat ante el Notario Ricart, de la cantidad de 5.000 pesetas, era falso y de toda falsedad, pues se había otorgado simuladamente para los fines que se expresan en dicho documento privado, lo que hacía constar por medio de aquella declaración, á fin de que sus herederos no pudieran molestar nunca ni en tiempo alguno, ni á D. Juan Senat, ni á sus herederos:

Que temiendo que dicha Dolores Sala quería hacer un mal uso de dicho documento privado, negociándolo con el heredero de D. Celedonio Cunill que lo es D. Gregorio (demandado), irrogando grandes perjuicios á los actores, suplicaba al Juzgado acordara, á prevención y con toda urgencia, la ocupación á Dolores Sala de dicho documento privado, requiriéndola para que lo entregara en el acto ó manifestara en dónde lo tenía, practicando en su caso el oportuno registro domiciliario, acordando el Juzgado instruir sumaria por estafa; que recibida declaración en el mismo día la Sala, manifestó ésta que efectivamente aquella mañana le había entregado el Letrado Miarons el documento privado base de la denuncia por haberle consultado lo que había de hacer de dicho documento, y que aquella misma tarde lo había destruido quemándolo, y constituído en seguida el Juzgado en su domicilio para practicar el registro, la Sala manifestó que no buscaran el documento, pues lo había quemado mostrando las cenizas, y que el demandado D. Gregorio Cunill dijo á varias personas que le había salido un enredo de su padre por haber firmado un documento privado, y que Dolores Sala que poseía el documento manifestó que si quería ésta tenía que entregarle 2.500 ó 4.000 pesetas, contestándole el propio D. Gregorio Cunill que encontraba la suma demasiado crecida, y, por tanto, muy caro, pero que se pensaría en ello; después de cuyos hechos y de exponer varias consideraciones y fundamentos legales que no se mencionan ni en el apuntamiento ni en la sentencia, terminaron los hermanos D. Gregorio y Doña Antonia Comellas y Senat el escrito de demanda que se está relacionando con la súplica de que en su día se dictara sentencia declarando:

1.º Que el contrato de mutuo otorgado por D. Juan Senat Canal á favor de D. Celedonio Cunill de la cantidad de 5.000 pesetas ante el Notario de Berga D. Lorenzo Ricart á 26 de Enero de 1896, es un contrato simulado, y, por consiguiente, nulo y de ningún valor ni efecto condenando á la madre é hijo demandados á que vienen obligados en abonar á los actores el importe total de los daños y perjuicios que con la otorgación de dicho contrato simulado se les hubieran irrogado;

2.º Que son igualmente nulos y de ningún valor ni efecto todas las actuaciones judiciales practicadas en los autos ejecutivos instados por el D. Celedonio Cunill contra D. juan Senat en 1897 para el cobro de intereses de dicha cantidad;

3.º Que también es nulo y de ningún valor ni efecto al contrato contenido en la escritura de venta judicial otorgada por el Juzgado de Berga á favor de los demandados como causahabientes de D. Celedonio Cunill, de la casa núm. 1 de la plazuela de Berga, por ante el Notario de la misma, Picat, el 2 de Diciembre de 1902, por ser dicha escritura otorgada en méritos de los autos ejecutivos instados por Don Celedonio Cunill contra D. Juan Senat, de cuyas actuaciones se pide asimismo la nulidad, viniendo, por lo tanto, los demandados obligados en hacer entrega á los actores de dicha casa con sus productos y rentas, dejándola libre, vacua y expedita y á disposición de los mismos, junto con los muebles embargados;

4.º Que son asimismo nulas y de ningún valor ni efecto todas las actuaciones judiciales realizadas y practicadas en los autos de juicio de desahucio instados por la madre é hijo demandados contra los actores y su padre, D. Salvador Comellas Casals, seguidos en el Juzgado de Berga en 1903, viniendo obligados los demandados en abonar á los actores y á su dicho padre, D. Salvador, el importe total de los daños y perjuicios causados con tal desahucio; y

5.º Condenar á los demandados al pago de las costas:

Resultando que fallecida la Doña Margarita Maniñach Riera, sólo pudo se emplazado el otro demandado, su hijo D. Gregorio Cunill Maniñach, que, personado en autos, contestó la demandada en fecha que no se expresa, con la súplica de que se le absolviese de la misma, imponiendo á los actores hermanos Comellas silencio y callamiento perpetuo y pago de costas, , exponiendo substancialmente en apoyo de tales pretensiones: que habiendo prestado D. Celedonio Cunill á Don Gregorio Senat la cantidad de  5.000 pesetas, se consignó el préstamo en una escritura de debitorio, en la cual el deudor dio al acreedor en hipoteca la casa número 1 de la plazuela de Berga; que por incumplimiento de dicha escritura de siguió juicio ejecutivo contra el deudor, y rematada la finca hipotecada á favor del acreedor como mejor postor, el Juzgado, por fallecimiento de aquél, otorgó escritura de venta y dio posesión de la casa rematada á los causahabientes del mismo Doña Margarita Maniñach y D. Gregorio Cunill; que todo lo demás consignado en la demanda, ó es impertinente á la cuestión que se ventila, ó es una urdimbre de infundios y temeridades incapaces de resistir el más leve examen crítico; que no era cierto existiera un documento privado en que D. Celedonio Cunill, padre y causante del actor, hiciera constar que era falsa la escritura de debitorio á su favor otorgada por Senat, como no lo es tampoco que dicho supuesto documento ú otro análogo fuese extendido de letra del Reverendo señor Caldeser y firmado por el propio Cunill; y que D. Juan Senat vivió muchos años desde que en Abril de 1897 D. Celedonio Cunill, presentó contra él la demanda ejecutiva; por tanto, si hubiese existido el supuesto documento, ni el acreedor se habría atrevido á embargar al deudor, ni éste hubiera de utilizar tal documento, y lo cierto es que el deudor Senat, ni al verse embargado ni con una finca vendida, alegó jamás ni en público ni en privado la pretendida simulación, ni mentó ni aludió nunca á la existencia del supuesto documento; después de cuyos hechos expuso el contestante D. Gregorio Cunill y Maniñach los fundamentos legales que estimó pertinentes y que no se relacionan:

Resultando que acusada la rebeldía á la parte actora por no haber evacuado el trámite de réplica, se recibió el pleito á prueba practicándose la documental consistente, entre otros particulares, en u  testimonio literal con relación á autos ejecutivos instados por el D. Celedonio Cunill contra D. Juan Senat, en otro referente á la tercería de mejor derecho deducida en la mencionada ejecución por D. Salvador Comellas Canals, contra el ejecutante D. Gregorio Cunill y ejecutado D. Juan Senat Canal, con inserción de las declaraciones prestadas en la misma tercería por varios testigos, y en testimonio literal de las escrituras de debitorio otorgado por D. Juan Senat y Canal á favor de D. Celedonio Cunill y Agut, y de venta otorgada por el Juez de primera instancia de Berga, de la casa núm.1, de la plazuela de aquella ciudad, á favor de la madre é hijo Margarita Maniñach y Gregorio Cunill, la testifical en que dispusieron 16 testigos y la de posiciones del demandado D. Gregorio Cunill, que según el apuntamiento dijo que era cierto «que el declarante es heredero de su padre Celedonio Cunill, y que sabe que el debitorio de la cantidad de 5.000 pesetas otorgado por Juan Senat Canal, á favor de Celedonio Cunill, padre del confesante, por ante el Notario de Berga D. Lorenzo Ricart, á 26 de Enero de 1896, es y ha sido fingido y simulado constándole por haber visto en casa del Abogado Miarons, un verdadero documento privado firmado por su dicho padre Celedonio Cunill á 26 de Enero de 1896, y extendido de letra del Reverendo D. José Caldeser, en el que se hacía constar tal simulación y objeto que con la misma se proponía el Sr. Senat»; declaración ésta que aparece especialmente invocada en los motivos 3.º y 4.º del presente recurso de casación:

Resultando que concluso el término de prueba, unidas las practicadas á los autos, evacuados por las partes los traslados de conclusión solicitándose se fallase el pleito en la forma ya  pedida, y traído por auto para mejor proveer certificación de un escrito producido por D. Celedonio Cunill, en el juicio ejecutivo seguido por el mismo contra don Juan Senat, el Juez de primera instancia de Berga pronunció en 23 de Febrero de 1909 sentencia declarando no haber lugar á la demanda interpuesta en estos autos por los hermanos D. Gregorio y Doña Antonia Comellas y Senat, contra D. Gregorio Cunill Maniñach, absolviendo á éste de la misma, sin hacer especial condenación de costas, é interpuesta apelación por dichos hermanos y tramitado el recurso en debida forma legal, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona dictó á su vez, en 21 de Abril de 1910, sentencia confirmatoria de la apelada, imponiendo á los apelantes Comellas y Senat el pago de las costas causadas en aquella segunda instancia:

Resultando que los demandantes hermanos D. Gregorio y Doña Antonia Comellas y Senat han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º y 7.º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los cinco siguientes motivos:

1.º Al atribuir la sentencia recurrida un valor desmesurado al contenido de una escritura pública sin apreciar lo que se desprende de la existencia de un documento privado, confesado por el demandado y demostrado por la prueba testifical, infringe la ley 15, tít. 21, De fids instrumentorum, libro 4.º del Código romano, que expresa que en los pleitos ha de darse la misma fuerza que á las escrituras públicas á las disposiciones de los testigos;

2.º Que en el hecho de dar validez la sentencia recurrida á un préstamo de la cantidad de 5.000 pesetas, que resulta por modo evidente de autos que no fue realmente percibida por D. Juan Senat, habiéndose aprovechado D. Gregorio Cunill de las conveniencias de un contrato simulado, infringe la ley 206, tít. 17, De regules jurit, libro 50 del Digesto, y en relación con ella, la ley 14, tít 30, De non renunciata pecunia del Código romano, libro 4.º;

3.º Infringe también la sentencia recurrida el art. 580 de la ley de Enjuiciamiento civil, que de un modo terminante expresa que la confesión en juicio bajo juramento indecisorio perjudicaría al confesante, y habiendo D. Gregorio Cunill confesado la existencia de un documento privado que prueba que la entrega de 5.000 pesetas fue simulada, es evidente que no podía la Sala sentenciadora desentenderse de dicho precepto legal por no admitir la existencia del documento privado;

4.º Error de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que se prescinde por completo de la prueba perfecta, según la ley que tiene la absolución de posiciones en contra del art. 580 de la ley procesal, ya citado, sin tener en cuenta, entre otros particulares, que D. Gregorio Cunill reconoció la simulación del préstamo y confesó haber visto el documento privado cuya existencia pone en duda la Sala, y

5.º Por último, error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos y actos auténticos como lo son el requerimiento el deudor para que diera por vencido al cabo de un año un préstamo convenido por un plazo de diez, y la única absolución de posiciones de que se hace referencia en el párrafo anterior, lo cual, unido á las pruebas documental y testifical que constan en autos, hacen formar el pleno conocimiento de la simulación del contrato de préstamo llevado á cabo por Senat y Cunill:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Octavio Cuartero:

Considerando que es improcedente el primero de los motivos de casación alegados en este recurso, porque se funda en leyes y doctrinas del Derecho romano que se suponen infringidas por la Sala sentenciadora al apreciar la prueba, y que no son aplicables, pues en esta materia sólo rigen en Cataluña las disposiciones del Código y la ley de Enjuiciamiento civil, según tiene declarado, con repetición, el Tribunal Supremo, siéndolo asimismo el segundo porque en él se hace supuesto de dificultad, ya que se parte del hecho, no aceptado por dicha Sala, de que la cantidad objeto del préstamo no fue realmente percibida por D. Juan Senat, para concluir en la violación de los textos legales que en dicho motivo se invocan:

Considerando que también son improcedentes los restantes motivos de casación de este recurso que descansan en supuestos errores de hecho y de derecho cometidos por la Sala sentenciadora, con violación del art. 580 de la ley de Enjuiciamiento civil, al no estimar la confesión del demandado; alegación inexacta, pues el Tribunal a quo se hizo cargo de este medio de prueba empleado por el actor, pero lo estimó deficiente, porque la confesión no se refería á derechos propios del interrogado, requisito esencial, preceptivo del núm. 2.º del art. 1235 del Código civil, para producir plenamente efectos probatorios, y las posiciones versaban sobre un documento privado que no era conocido, como tampoco lo eran su redacción y el alcance de sus cláusulas, ni la autenticidad de las firmas que lo autorizasen ó adverasen;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gregorio y Doña Antonia Comellas Senat, á quienes condenamos al pago de las costas, y, en su caso, á la cantidad que por razón de depósito ha debido constituír, á caso, á la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. =Víctor Covián. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal –Rafael Bermejo. =Juan Francisco Ruiz. =Octavio Cuartero.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Octavio Cuartero, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 4 de Mayo de 1911. =Marcelino San Román.


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