Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 3
DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA
Sentència 2 - 7 - 1920
HERENCIA DE CONFIANZA: CONCEPTO. — REVELACIÓN DE LA CONFIANZA CUANDO SON VARIOS LOS HEREDEROS DE CONFIANZA. — MODIFICACIÓN DE LA CONFIANZA REVELADA.
I. Antecedentes
D.ª Magdalena M. F. otorgó testamento el día 2 julio 1912, en el que nombraba herederos de confianza, otorgando el último de sus testamentos el 4 enero 1915, en el que nombraba varios albaceas, hizo varios legados e instituyó herederos de confianza a varios sacerdotes, concediendo a los seis cuantas facultades y atribuciones fueren necesarias para dar a sus bienes el fin que les tenía encargado, pudiendo vender sin necesidad de subasta y consignando que debía resolverse por votación entre ellos cualquier cuestión que surgiera, y que no quería que ninguna persona o Tribunal pudiera obligarles a revelar la confianza.
El día 5 enero del mismo año la misma D.ª Magdalena otorgó un documento por el que legó por durante su vida una casa llamada "La Parellada" a D. Jaime T., para que la disfrutara y explotara, pagando a los herederos de confianza una renta anual.
Algún tiempo después de la muerte de D.ª Magdalena, D. Jaime T. E. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, solicitando se condenara a los herederos de confianza a mantener y respetar al exponente en la posesión y disfrute de la finca mediante el pago de la renta anual señalada por la testadora.
El Juzgado de 1.ª Instancia absolvió de la demanda a los herederos de confianza por sentencia de 29 abril 1918 y apelado dicho fallo fue confirmado por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial el 4 febrero 1919, contra cuya decisión se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Primero. Infracción por errónea restrictiva interpretación, de la ley 12, título 17, Libro 50 del Digesto in testamentis plenius voluntatis testaminus interpretatus y del artículo 675 del Código civil, al estimar la Sala que el testamento bajo el cual falleció la Sra. M. impone a los herederos de confianza ¿1 atenerse exclusivamente a la Memoria anterior en años al testamento y posterior en dos días a otro revocado, con el cual se relacionaba, puesto que contra la amplia facultad concedida a los herederos de confianza se discute y niega la facultad de hacer encargos en todo momento de la vida de la testadora, antes o después de otorgar el testamento sin limitaciones y con toda la intensidad, holgura de medios y ausencia de solemnidades y requisitos en la expresión que significa la empleada por la testadora, o sea, confidencialmente.
Segundo. Infracción de la doctrina contenida en sentencia de este Tribunal Supremo de 8 junio 1907, en la que sostiene que no basta desvirtuar eficacia a las instrucciones del testador, la circunstancia de que los albaceas designados en el testamento y con mayor motivo puede añadirse los herederos de confianza, no hubiesen llegado a recibir directamente las instrucciones, ya que lo esencial es conocer la voluntad del testador cuando ésta ha sido conocida de aquellos por habérsela comunicado a personas de su confianza, doctrina mucho más de aplicar cuando la transmisión del encargo se ha hecho directamente, cual se reconoce por la Sala, a uno de los mismos herederos, el único que, conociendo a la testadora, habiendo hablado con ella, sobrevive a los instituidos.
Cuarto. Infracción de la ley 4.ª, título 4.°, Libro 34 del Digesto ambulatoria enim est volunt homis ni que advitand supremum existum (sic) y de la doctrina de este Tribunal consignada entre otras en las sentencias de 31 marzo y 29 noviembre 1876, que consigna igual principio y que prevalece la voluntad posterior sobre la anterior, por lo cual el testamento de 1915, bajo el que falleció la M., deja sin efecto en cuanto modifique y no confirme sus anteriores disposiciones de 1912, las cuales, que por cierto no son conocidas, mal puede entenderse que agotaron la libertad de testar de aquélla sobreponiéndose a su última y verdadera voluntad, manifestada en armonía con el testamento de 1915, ante los sacerdotes S. I., y M.
Sexto. Error de hecho y de derecho, cuando la Sala presupone la incapacidad de la testadora, el cual aparece: A), en derecho, porque aun suponiendo, y no le fue alegada, la incapacidad correspondía probarla con severa exigencia y en forma inequívoca a la reciente que la hubiera propuesto como excepción, o sea a los demandados, conforme al artículo 1214 del Código civil y a la doctrina legal que sobre el mismo y sobre la ley 2.a, título 14, Partida 2.ª tiene sentada esta Sala, entre otras sentencias, en la de 23 enero 1913, reconociendo que la capacidad del testador se presume y exige una prueba de contrato que aquí falta por completo, no estando siquiera iniciada; B), en el de hecho, porque sobre no aparecer documento ni acto auténtico que a la pretendida incapacidad se refiera, está afirmada, por el contrario, la integridad de las facultades en el testamento inmediato a la confianza en nombre de él actúan con excepcionales facultades los herederos demandados, quienes sin contradecirse en sus propios actos no hubieran podido alegar, como sin duda por ello no alegaron, la pretendida incapacidad.
Séptimo. Error de hecho patentizado por: A), en cuanto declara que toda instrucción de confianza de la M. debía constar por escrito, según el testamento, pues este documento auténtico y solemne, lejos de probar eso, prueba lo contrario, o sea que, sin exigir tal requisito, se reserva la testadora, en especial por la cláusula sexta, dar las instrucciones confidencialmente; B), en cuanto supone acreditado por acta notarial la revelación de instrucciones incompatibles con lo favorable a T., pues en dicha acta auténtica, el Notario se limita a dar fe de que así lo dicen genéricamente algunos herederos, pero sin haber visto precisar ni transcribir las instrucciones indispensables como punto de hecho para juzgar la incompatibilidad jurídica; C), en cuanto afirma que la confidencia favorable a T. modifica la distribución de bienes hecha en el testamento, pues tal documento auténtico patentiza que no contiene disposición alguna en cuanto a la finca La Parellada, y, por tanto, la repetida confidencia no choca, con ninguna cláusula, acoplándose, por el contrario, a la holgura de instrucciones que recibirían los herederos, y D), en cuanto supone probado que dichos herederos recibieron instrucciones contrarias a lo favorable a T., y se basa para ello en la confesión de los demandados, cuando de tales actos auténticos lo que aparece es corroborado el encargo favorable por la de S. y reconocido por los otros, que, o no trataron nunca a la testadora, o no hablaron jamás con ella sobre el particular, que no conocían la firma de aquélla y que las supuestas y no mostradas instrucciones contrarias eran anteriores en varios años a la favorarable que nos ocupa.
Octavo. Infracción del principio fundamental de derecho, según el cual la sucesión de una persona se rige por la voluntad de la misma en cuanto no lo veden las leyes, y de la constante doctrina, que así lo declara, establecida, entre otras, en la sentencia de 12 febrero 1909, del artículo 675 del Código civil y del testamento bajo el cual falleció la testadora, que resulta manifiestamente violado: A), en su cláusula sexta, al exigir que sus instrucciones sean escritas y suscritas por la testadora, cuando no dice tal cosa y sí que las haría confidencialmente; B), en la misma cláusula sexta, al confundir el acuerdo de la mayoría establecido para la interpretación o complemento de sus instrucciones mismas, o revelación de la voluntad de la testadora, que podían ser reconocidas por cualquier medio de prueba, incluso extraño a todos los herederos, siendo lógico lo fuese a través del único que trataba a la testadora y se hallaba presente al testar y morir ésta, y en cambio, absurdo, imposible y contrario a la naturaleza, que adivinando aquélla los herederos futuros que por vacante y sucesión se encargaran vinieran a serlo en años posteriores, se pusieran en comunicación prodigiosa con seres entonces desconocidos; C), en la cláusula séptima, porque ni T. la ha infringido exigiendo una revelación y sí aprovechándose lícitamente de ella, ni dicha cláusula prohíbe, sino que por el contrario faculta expresamente a los herederos para hacer revelaciones, cual lo hizo S., único medio de que fueran conocidos, respetada y cumplida la voluntad de la testadora, siendo ello cosa tan lícita y aun obligada, que los Tribunales han admitido confesión sobre esto; D), en la cláusula décima, olvidando que ella revoca todos los testamentos y actos anteriores de la última voluntad, a pesar de lo cual no da fuerza contra las confidencias de 1915 a las instrucciones de 1912, y C) (sic), en la esencia y conjunto del testamento, porque siendo los herederos de confianza cumplidores con gran holgura, pero cumplidores al fin de la voluntad de la testadora, conocida ésta, cual la Sala lo declara, por el dicho de tres sacerdotes, se sobrepone a esta voluntad, a título de interpretación, la desobediencia de la mayoría de herederos.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la regla general en materia de sucesiones, según tiene reconocido la jurisprudencia, es otorgar la máxima eficacia jurídica a la voluntad de los testadores, sin que aquélla pierda su valor cuando limitan éstos el alcance del contenido de sus declaraciones, por lo que al ordenar D.ª Magdalena M., en la cláusula sexta del testamento de 4 enero 1915, que se diese a sus bienes la inversión que tenía encargada a los recurridos, a quienes instituyó herederos de confianza, debe entenderse que vino a concretar su facultad de libre disposición en ciertas instrucciones que da como conocida de antemano por aquéllos, y resulta de notoria inaplicación la ley romana que el recurso cita como infringida, por tratarse de una norma de interpretación que pugna con la claridad de la cláusula testamentaria, a cuyo sentido literal hay que atenerse, conforme a lo dispuesto en el artículo 675 del Código civil, ya que las palabras de la misma no contradicen disposición alguna de la testadora ni suscitan dudas que haga preciso indagar su intención; hechos reconocidos por la Sala sentenciadora que no han sido impugnados en forma eficaz, por lo cual son de desestimar los motivos primero y octavo del recurso.
Considerando que por más que la publicación de las instrucciones confidenciales pueden aparecer independiente de la manifestación de los albaceas testamentarios por cualquier medio de prueba, tal caso no resulta posible si no se ha determinado el alcance de aquellas instrucciones de modo que excluya toda revelación diferente de la voluntad de los herederos de confianza, y como la sentencia de 8 junio 1907 que se invoca por el recurrente fue dictada en el supuesto de una absoluta libertad en cuanto a la expresión del propósito del testador, es evidente que no ha cometido infracción en la doctrina de esta sentencia a que se refieren los motivos segundo y apartado B) del noveno (sic), que igualmente deben ser desestimados.
Considerando que los herederos de confianza de D.ª Magdalena M. fueron designados mancomunada y no solidariamente, según la cláusula sexta del testamento, cual estimó el Tribunal a quo dentro de sus exclusivas facultades, siendo por ello inaplicable también la doctrina invocada de la sentencia de 24 diciembre 1909, relativa a unos albaceas nombrados con el carácter de solidarios, sin que exista, por tanto, la infracción supuesta en el tercer motivo del recurso.
Considerando que, si bien el testador puede siempre modificar su última voluntad, ha de sujetarse para ello a las solemnidades legales, y establecidas por D.ª Magdalena M. las disposiciones relativas a sus bienes en el testamento de 4 enero 1915 y en las instrucciones comunicadas a sus herederos de confianza, a esas disposiciones hay que atender mientras un nuevo testamento o un documento previsto y permitido en dichas instrucciones no vengan a variarlas, por lo que tampoco procede estimar el cuarto motivo, contrario a la doctrina mencionada.
Considerando que aun cuando resultara de los autos que la Sala sentenciadora reputase probado por asentimiento de los demandados que éstos recibieron instrucciones contrarias en lo favorable a T., nunca podría basarse el error de hecho en el acto de la confesión, porque son repetidas las sentencias de este Supremo Tribunal estableciendo que las posiciones no constituyen en ningún caso acto auténtico a los efectos de la casación fundada en el número séptimo del artículo 1692 de la ley rituaria, no siendo, en su virtud, de estimar las infracciones a que se refiere el motivo séptimo del recurso.
Considerando que como del juicio formado con acierto por la Sala sentenciadora sobre el contenido de la declaración de voluntad de D.ª Magdalena M., aparece que la única revelación auténtica fue la acordada por la mayoría de los herederos de confianza, y que al derogar en su última testamento sus anteriores disposiciones no pudo hacerlo respecto de las instrucciones confidenciales, que, por el contrario, confirmaba, la sentencia que así lo declara se ajusta a las cláusulas testamentarias citadas en el noveno y último motivo como infringidas.
Concordances:
En orden al concepto de la herencia de confianza según el derecho actual, véase el artículo 118 de la Compilación.—La revelación de la confianza cuando fueren varios los instituidos se regula por lo dispuesto en el apartado 3° de dicho precepto. — La imposibilidad de modificar la confianza revelada resulta del apartado 2.º, artículo 120 de dicho cuerpo legal.
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