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Sentència 24 - 1 - 1916
Casación por infracción de ley. –Pago de pesetas. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel Oliva Curriols contra la promovida por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en el pleito con D. Joaquín de Senespleda de Boatella y de Borjas.

 

Casación por infracción de ley. –Pago de pesetas. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel Oliva Curriols contra la promovida por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en el pleito con D. Joaquín de Senespleda de Boatella y de Borjas.

En sus considerandos se establece:

Que la Sala sentenciadora no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico cuando el recurso supone infundadamente que la sentencia recurrida pretende deducir del documento utilizado que se abonó en metálico el importe del precio estipulado por la cesión de un crédito, intereses y costas, cuando, en realidad, lo único que dicha Sala entiende respecto de este extremo es que se efectuó en el acto el pago de dicho precio, cual se evidencia en dicho documento, donde aparece la acreedora recibiendo aquél y otorgando carta de pago á los cesionarios.

Que no es de estimar el motivo del recurso en que no se impugna del modo que exige el núm. 7.º del art. 1692 de la ley Procesal la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador.

Que á tenor de lo dispuesto en el art. 1281 del Código civil, los documentos públicos y los privados reconocidos que gozan de la misma eficacia, demuestran, qun cuando contra tercero, el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste; pero las declaraciones que contengan sólo hacen prueba contra los que en ellos las hicieran y sus causahabientes.

Que las declaraciones hechas en una escritura no deben hacerse extensivas á otros contratos y á distintas cuentas, mientras no lo autoricen y justifiquen los oportunos medios probatorios.

Que al calificar la Sala sentenciadora, sin eficaz impugnación del recurrente, como injustificado un pretendido crédito contra el demandante, no cabe establecer compensación alguna ni tener como infringidos los artículos 1195 y 1196 del Código civil que la regulan.

Que es improcedente discutir en casación cuestiones nuevas.

Que la casación se da para impugnar la parte dispositiva de las sentencias, y no contra sus fundamentos, por lo cual, aunque ninguno exista en la recurrida que aquilate la pretensión subsidiaria del demandado á fin de que se le condene solamente al pago de la mitad de la suma reclamada, el fallo que le obliga al de la total cantidad objeto principal de la demanda, resuelve también aquella solicitud sin que sea necesario, al efecto, pronunciamiento especial y separado; no existiendo por ello la incongruencia á que se refiere el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 24 de Enero de 1916, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Manresa, y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. Joaquín de Senespleda de Boatella y de Bojons, propietario y vecino de Berga, contra D. Manuel Oliva Curriols, de igual profesión y vecino de Sampedor, sobre pago de pesetas, pendientes ante Nós, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Francisco de Federico y sostenido por el también Procurador D. Ignacio Corujo, bajo la dirección de los Letrados D. José María Cervantes y D. José Canosa, éste en el acto de la Vista, en nombre del demandado, habiendo comparecido el actor, representado por el Procurador D. Antonio Bendicho y defendido por el Letrado D. Angel Ossorio y Gallardo:

Resultando que D. Joaquín de Senespleda de Boatella dedujo en 24 de Enero de 1912, ante el Juzgado de primera instancia de Manresa, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante D. Manuel Oliva Curriols, alegando: que el demandado, antes del año 1912 se constituyó fiador de las obligaciones contraídas por D. Enrique Fábregas, en virtud de un pagaré por éste suscrito á favor de Doña Dolores Calderer, y habiéndose suscitado cuestiones sobre el alcance de tal fiaduría, se plantearon varios procedimientos judiciales y se resolvió ejecutoriamente que Oliva viniera obligado al pago del capital y pensiones vencidas y vencederas del aludido pagaré en cuanto mediase la insolvencia del deudor, quedando esta sentencia en vías de cumplimiento; que en vista de tan delicada situación, solicitó Oliva la ayuda y el concurso de su hermana Doña Dominga, esposa del demandante, que á todo trance quería proteger á su hermano, llegándose, en virtud de las negociaciones que se entablaron en el acto de la firma á Doña Dolores la cantidad de 7.000 pesetas, que Oliva se obligó á pagarles en los plazos que se estipularon, siendo el último el 15 de Julio de 1903, plazo que dejó transcurrir sin atender la obligación que había contraído, llegando al colmo de querer presentarse además como acreedor del demandante;

Que Doña Dominga Oliva falleció en Berga el día 15 de Marzo de 1906, sin otorgar testamento ni otra disposición de su última voluntad, aparte de las que ordenó en la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada con motivo del enlace de su hija Ana, cuya escritura lleva fecha de 26 de Octubre de 1900, haciendo en ella donación el demandante y su esposa de sus bienes, y á su citada hija, consignando entre otros pactos y condiciones que se reservaban los donantes para sí, juntos y para el sobreviviente de ambos, para durante su respectiva vida natural, el pleno é íntegro usufructo de todos sus bienes; que demostrando el oliva tener mejor memoria para créditos imaginarios que para cumplir sus obligaciones, en 30 de Octubre de 1908 presentó demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra el hoy actor, en reclamación de un pagaré importante 4.025 pesetas, de fecha de 24 de Junio de 1978, hallándose el expresado juicio en trámite de apelación interpuesta por el alegante, cuyo recurso había de prosperar en cuanto á él se aportara el documento privado de 1902; y citando fundamentos legales pidió se dictara sentencia condenando al D. Manuel Oliva á pagar al demandante la total cantidad de 7.000 pesetas é intereses vencidos y no satisfechos de tal suma desde 15 de julio de 1903, fecha del vencimiento de la obligación resultante del convenio de 18 de Julio de 1902, más los intereses que fueran venciendo de la total suma reclamada, que ascendía á 10.004 pesetas, hasta su definitivo pago, con expresa imposición de costas á la parte demandada:

Resultando que con el anterior escrito produjo la parte demandante certificación del acta de inscripción del fallecimiento de Doña Dominga Oliva Curriols, copia simple de la escritura de capitulaciones matrimoniales á que se hace referencia en el escrito y el documento privado de 18 de julio de 1902, en el que se dice y estipula lo siguiente:

«Doña Dominga Oliva Curriols y su esposo D. Joaquín de Senespleda y de Bojons, de una parte, y de otra Doña Dolores Calderer y Vedrines, manifiestan que en atención á que por razón de un crédito que posee Doña Dolores Calderer se constituyeron fiadores D. Manuel Oliva Curriols y otro que el deudor no había negado, y Doña Dolores se dirigió contra los fiadores, habiéndose causado costas á cargo de éstos, y que los consortes Senespleda-Oliva deseaban solucionar amistosamente el asunto en cuanto al fiador Oliva, otorgaron:

»1.º Doña Dolores Calderer les cede y traspasa la mitad de su crédito, de que era fiador Oliva, con seis años de intereses.

»2.º También les cede las costas á que éste estaba condenado.

»3.º EL precio de la cesión son 7.000 pesetas, «que dichos consortes Senespleda-Oliva entregan en el acto á Doña Dolores Calderer, y ésta recibe á su satisfacción, otorgando carta de pago», y presente al acto D. Manuel Oliva Curriols, aprueba el contrato y se obliga á pagar á los consortes Senespleda-Oliva las 7.000 pesetas por ellos anticipadas en los plazos siguientes:

»Primero. Mil pesetas el 26 del mismo mes del contrato.

»Segundo. Mil pesetas el 18 del entonces próximo mes de Agosto.

»Tercero. Dos mil quinientas pesetas el 15 de Noviembre de aquel año; y

»Cuarto. Dos mil quinientas pesetas el 15 de Julio de 1903; firmando además el documento los testigo R. Pujol y Thomas, Juan Rosal y José Calderer»:

Resultando que al evacuar el demandado el traslado de contestación, alegó en cuanto es pertinente: que los consortes Senespleda no entregaron á Doña Dolores las 7.000 pesetas, sino que suscribieron cuatro pagarés que en junto importaban aquella suma y que debían ser satisfechas en los plazos que en el documento se indicaban, haciéndose constar la entrega de la cantidad que por aquéllos contraían directamente la obligación con acreedora, pero en realidad su intervención se limitó a convertirse en fiadores del demandado y éste se obligó con dichos consortes á satisfacer las mismas cantidades y en igual plazo de vencimiento de los citados pagarés; que por suponer los esposos Senespleda mayor garantía para la Doña Dolores suscribieron los cuatro pagarés, pero deseando no anticipar cantidad alguna por dicho concepto y queriendo también estar á cubierto de toda responsabilidad, exigieron al demandado se obligara á abonar los pagarés á su vencimiento; que al demandado se obligara á abonar los pagarés á su vencimiento; que al llegar la fecha del vencimiento de los cuatro pagarés no tuvieron los consortes que preocuparse poco ni mucho del pago de los mismos, pues el alegante los iba retirando á medida que iban venciendo, y en caso de no serle posible trasladarse á Berga mandaba una persona de su confianza á efectuar el pago; de modo que los cuatro pagarés suscritos por los Senespleda fueron satisfechos por el demandado, si bien no podía acompañarlos por haberse extraviado, pero, no obstante, obraba en su poder el documento que acompañaba, escrito por el Presbítero D. José Calderer y por D. Ramón Pujol; que era por todo ello evidente que el alegante tenía satisfecha la obligación que se le reclamaba, y habiendo retirado los pagarés existía una verdadera compensación; que era digno de ser tenido en cuenta el hecho de que acreditando Senespleda la suma de 7.000 pesetas contra el demandado desde el año 1902, había dejado transcurrir diez años guardando absoluto silencio, á pesar de que durante ese lapso de tiempo habían dado fin las relaciones de familia entre actor y demandado, en términos que muerta la hermana del alegante, esposa del actor, rindió cuentas detalladas el demandado de una administración de fincas propiedad de Senespleda que ejercía, y con fecha 20 de Junio de 1907 otorgó el Procurador general del demandante á favor del demandado la oportuna carta de pago que se hizo contar en escritura pública, y que el exponente instó contra Senespleda un juicio declarativo reclamándole el importe de un pagaré suscrito por aquél, y no se le ocurrió entonces reclamar las 7.000 pesetas; y citando los fundamentos legales que consideró del caso, pidió se desestimase la demanda condenando al actor á silencio y callamiento perpetuo y las costas:

Resultando que el demandado produjo con el presente escrito un documento privado que á la letra dice así: «Los que suscriben, RD.º José Calderes y Vedrines, Presbítero, y D. Juan Pujol Thomas, hacendado, declaran: que con motivo de unos créditos que poseía Doña Dolores Calderer y Vedrines contra D. Enrique Fábrega y oliva, bajo la fiaduría de D. Manuel Oliva Curriols, fue satisfecho por éste el total importe de las obligaciones contraídas con las costas que á su cargo tuviesen lugar, y habiendo sido aplazado el pago de algunas cantidades por valores virtuales que se obligaron á pagar los consortes D. Joaquín de Senespleda y Doña Dominga oliva, resultó que dichos valores virtuales quedaron satisfechos por mediación del mencionado Sr. Oliva, á favor del cual hacen constar los declarantes que dan por extinguidos los precitados créditos con todas sus incidencias, á favor del cual otorgaron el correspondiente finiquito y dan como cancelados todos los valores virtuales que se libraron á este fin, y entre ellos los de fecha 19 de Julio de 1902, y 1.000 pesetas el que fue expedido á favor del Sr. Pujol y de 2.500 á favor del otorgante D. José Calderer, haciendo extensiva esta cancelación á tantos cuantos otros resguardos que para con los mismos declarantes hubiesen otorgado con respecto al asunto expresado. Y lo forman en Berga á 4 de Agosto de 1908», suscribiéndolo además como testigo J. Viladomat:

Resultando que las partes evacuaron los traslados de recíproca y dúplica, en cuyo último escrito el demandado pidió se dictara sentencia absolviéndole de la demanda, y para el caso de darse lugar á la acción del demandante, declarar que éste sólo tenía derecho á percibir la mitad de la demanda, condenando además á D. Joaquín de Senespleda al pago de las costas, y abierto al juicio á prueba absolvió posiciones el demandado., manifestando entre otros extremos: que las obligaciones contraídas por el absolvente al constituirse fiador de Fábrega por razón de los asuntos que éste tenía con Doña Dolores Calderer excedieron con mucho de la suma de 7.000 pesetas, porque había alguna pensión, afirmando la certeza de la posición 3.ª, que decía: «que el absolvente consideraba á D. José Calderer y D. Ramón Pujol personas respetabilísimas é incapacidad de los hechos; que creía que en los pagarés se fijaba la fecha de su libramiento; que después de la firma del convenio se consideró liquidado con Doña Dolores; que los consortes Senespleda no le reclamaron el crédito que había adquirido Doña Dolores porque el absolvente había pagado las 7.000 pesetas con dinero propio, y que los pagarés los pagaba el confesante, ya por conducto del recadero, ya por un propio; habiéndose practicado á instancia de la misma parte actora prueba testifical:

Resultando que á solicitud del demandado se aportó á los autos copia de escritura de carta de pago de 13.694 pesetas 50 céntimos, otorgada en 26 de Junio de 1997 por D. Jaime Sala como mandatario de Senespleda á favor de D. Manuel Oliva, en cuya escritura hizo constar éste que no colaboraba nada por el derecho de Administración, á lo que asintió Sala; y además de absolver posiciones Senespleda, manifestando ignorar ó no recordar el contenido de la mayor parte de las 35 posiciones, se practicó prueba testifical, deponiendo cuatro testigos, entre ellos el ya citado Ramón Pujol, afirmando éste y el testigo Fábrega, que es sobrino por afinidad del demandante y carnal del demandado que las 7.000 pesetas fueron satisfechas por los Senespleda á la Doña Dolores en valores virtuales ó pagarés, no entregándose á la Calderer cantidad alguna en metálico, y también el Fábrega, que los pagarés los abonó Oliva directamente, extremo que negó Pujol, manifestando que ni Oliva ni los Senespleda efectuaron el pago, pues los pagarés fueron retirados con los pagos efectuados por D. José Pibernat, constándole, por haberse efectuado los pagos en el despacho del declarante; afirmando otro testigo la certeza del pago por Oliva, porque el declarante fue quien llevó el dinero del último pago, que importaba 500 duros; y aunque por el tiempo transcurrido no recordaba Pujol las cantidades exactas, afirmó que satisfizo á él y á Calderer el importe de los respectivos pagarés liberados á favor de ellos dos, reconociendo además el Pujol sus firmas puestas al pie de los documentos que obran en los autos, haciendo constar que al expedirse el último de aquéllos fue con motivo de que en el último cobro efectuado por el Reverendo Calderer, de mano de José Pibernat, manifestó Calderer que había un billete falso de 100 pesetas, y al interesar de Pibernat que lo cambiara por otro, contestó no poderlo efectuar mientras Doña Dominga Oliva no lo recibiera de su hermano D. Manuel; asegurando los testigos Fábrega y Farré haber visto en poder de Oliva los cuatro pagarés suscritos por los Senespleda á favor de la Calderer, añadiendo el Farré que hacía más de tres años que Oliva inutilizó dichos pagarés en su presencia, cuyo testigo, á pregunta de otra parte sobre el mismo extremo, insistió en que habían sido los cuatro pagarés los que Oliva rasgó en su presencia; y también afirmó el testigo Pujol, á pregunta de la actora, que se pactó que las 7.000 pesetas se pagarían en efectivo en el acto, pero que los consortes Senespleda solicitaron el aplazamiento del pago por razones particulares, á lo que se accedió por medio de los precitados valores, que fueron oportunamente cancelados:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, y sustanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, en 13 de Enero del corriente año 1915 dictó sentencia revocatoria la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, condenado al demandado á que pague al actor la cantidad de 7.000 pesetas, con los intereses legales desde el 24 de Enero de 1912 hasta su efectivo pago, y le absolvió del otro extremo de la demanda, sin hacer especial condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que Don Manuel Oliva Curriols ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º, 2.º, 3.º y 7.º del art 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico, como es el convenio privado de 18 de Julio de 1902 entre D. Joaquín de Senespleda y su esposa, de una parte, y Doña Dolores Calderer, de otra, con asistencia también del recurrente que lo solicitó, pretendiendo la Sala deducir de la frase «entregan en el acto á Doña Dolores», que contiene la única cláusula que ha sido objeto de discusión, la evidencia de que se hizo el pago en efectivo metálico, siendo así que sólo demuestra que se hizo un pago, y en nada contradice, ni en el espíritu ni en la letra del contrato, la posibilidad de que se entregaran en vez de metálico pagarés, máxime su se tiene en cuenta que el art. 1170 del Código civil prevé el caso de que para el pago se entreguen letras de cambio, pagaré ú otros documentos mercantiles, y determina los efectos que producen, distinguiendo entre la perfección y la consumación del pago, siendo por todo ello evidente que la Sala estima que en un documento auténtico se consigna una afirmación que ni directa ni indirectamente figura;

2.º Porque la Sala infringe los artículos 1281 y siguientes del Código civil, y especialmente los 1282 y 1285, de cuyos preceptos prescinde, puesto que no pudiendo deducir de la letra del convenio en qué forma se hizo la entrega de las 7.000 pesetas, y afirmando el recurrente que se realizó por medio de pagarés, que luego él recogió, mientras el recurrido sostiene que se entregó metálico, la intención de los contratantes hay que juzgarla principalmente en relación á sus actos coetáneos y posteriores al contrato, y en autos consta un documento privado suscrito por D. José Calderer, Presbítero, y D. Ramón Pujol, personas que la parte contraria reconoce como incapaces de faltar á la verdad, en el que aparece que los pagarés que se entregaron en pago de la transacción fueron recogidos y pagados por el recurrente, y hay que notar, que aquellos dos fueron testigos en el documento origen de autos, y por otra parte, D. Jaime Sala en 26 de Junio de 1907, y en concepto de apoderado de D. Joaquín de Senespleda, otorgó á favor del recurrente una escritura de rendición de cuentas dándole carta de pago y promesa de nada más pedir, lo que seguramente no hubiera hecho si éste le hubiese adeudado las 7.000 pesetas que ahora le reclama; confirmado también los testigos que han declarado en el pleito que se otorgaron pagarés, que fueron recogidos por el recurrente, y además se ha reconocido en los autos, que éste demandó á Senespleda en el año 1908, sobre pago de 4.025 pesetas, á pesar de lo cual este último no formuló reconvención, solicitando lo que ahora pretende, todos cuyos actos demuestran que la intención de los contratantes fue consignar un pago , aunque éste se realizó por medio de pagarés, evidenciándose de estas consideraciones, no sólo el error de derecho, sino la infracción de los citados artículos del Código civil, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencia de 19 de Julio de 1913;

3.º Porque la Sala ha infringido también el art. 1225 del Código civil, y doctrina legal á él referente, por interpretación errónea, pues si bien es cierto que un documento privado legalmente reconocido tiene el mismo valor que una escritura pública, por lo que el recurrente ha cumplido todas las obligaciones del documento privado reconocido, sino hasta una escritura pública son susceptibles de interpretación por los Tribunales que pueden fijar la naturaleza jurídica del acto ó convenio, y el alcance que debe atribuírsele, apreciándolo, según el resultado de las demás pruebas traídas al pleito, cuya doctrina sancionan las sentencias de 22 de Noviembre de 1901, 27 de Agosto de 1904 y 6 de Julio de 1908, pues como quiera que el documento no dice que la entrega de las 7.000 pesetas se efectuara en metálico, y la Doña Dolores lo único que deseaba era la garantía de su crédito, garantía que suficientemente le daba el matrimonio Senespleda, entregando pagarés suscritos por ellos, se ha infringido el art. 1225 citado, al no admitir la Sala interpretación de aquel documento contra lo que dispone la jurisprudencia, que también resulta infringida, pues por lo que dispone la jurisprudencia, que también resulta infringida, pues por los actos coetáneos y posteriores que se desprenden de la prueba practicada, mucha de ella documental, ha debido la Sala determinar la naturaleza jurídica del contrato y la extensión que debe darse á sus consecuencias;

4.º Porque también ha incurrido la Sala en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la escritura de 26 de Junio de 1907 y del documento privado de 4 de Agosto de 1908, que ha sido legalmente reconocido, ya que este último prueba de una manera terminante que los pagarés entregados por D. Joaquín de Senespleda y Doña Dominga Oliva como precio de la transacción, fueron recogidos y cancelados por el recurrente, sirviéndole dicho documento de finiquito de sus obligaciones, y en la citada escritura se otorga por Senespleda, legalmente representado, carta de pago y promesa de nada más pedir al recurrente, dando por terminadas y aceptando la rendición de cuentas que éste hizo, cuyos dos documentos son de fecha posterior al convenio origen de este recurso, y no estando por otra parte en contradicción con él, sino por el contrario lo completan, ha debido la Sala darles la eficacia que establecen los artículos 1218 y 1225 del Código civil, y al no hacerlo ha cometido el citado error de hecho;

5.º Porque resultan también infringidos por la Sala los artículos1195 y 1196 del Código civil, toda vez que aparece de lo actuado en el pleito que el recurrente ha recogido y satisfecho los cuatro pagarés á cargo de D. Joaquín de Senespleda y Doña Dominga Oliva, suscritos el 18 de Julio de 1902 con vencimiento á diferentes fechas, la última á 15 de Julio de 1903, por un importe total de 7.000 pesetas, y si bien es cierto que el recurrente era deudor á Senespleda de la cantidad de 7.000 pesetas, á satisfacer en cuatro plazos que determina el convenio, no lo es menos que resulta acreedor por igual cantidad que satisfizo, siendo de cuenta de su hermano político, ´sea que son por derecho propio recíprocamente acreedores y deudores uno del otro, y como están obligados principalmente, las deudas consisten en una cantidad de dinero, están vencidas, son líquidas y exigibles y no hay sobre ellas retención ó contienda promovidos por terceras personas, reúnen todos los requisitos indispensables para tales obligaciones quedan extinguidas por compensación;

6.º Porque la Sala sentenciadora infringe el art. 507 en relación con el 492, ambos del Código civil, ya que D. Joaquín de Senespleda, que como donante que se ha reservado el usufructo de los bienes donados no está obligado á prestar fianza, no ha acreditado en autos la autorización del nudo propietario, que en este caso sería su hija, ó, de haber fallecido, sus descendientes, en la forma establecida en la escritura de donación de 26 de Octubre de 1900, ó, en su defecto, del Juez; y la Sala, haciendo caso omiso de que la mitad del crédito pertenece sólo en usufructo al hoy recurrido, ha condenado al pago de la totalidad, prescindiendo de los requisitos que determina dicho art. 507, que está también en armonía con las disposiciones del Derecho Romano vigente en Cataluña, leyes 28 y 35 del Código de Donatimibus, y jurisprudencia de este Tribunal Supremo; cuyas alegaciones hace el recurrente únicamente para el caso, que estima improbable, de que no prosperen los anteriores motivos, y

7.º Porque la Sala infringe, finalmente, el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que en el escrito de la dúplica quedaron definitivamente fijados por el recurrente las cuestiones que se sometían á l resolución de los Tribunales, y en el Resultando cuarto de la sentencia de primera instancia que ha sido aceptado por la Sala, se consignan con toda claridad las tres pretensiones en que resumió los puntos de hecho y de derecho expuestos en la litis, y que eran:

1.º La absolución de la demanda;

2.º Para el caso de darse á la acción ejercitada por el actor, que se declarase:

a) Que éste sólo tenía derecho á percibir la mitad de las 7.000 pesetas;

b) Que los intereses sólo debían pagarse desde el día de la interposición de la demanda; y no obstante ser tan claras y concretas las tres peticiones, la Audiencia ha resuelto tan sólo la primera y la última, omitiendo examinar el inciso a) del núm. 2.º, y , por consiguiente, hacer con la debida separación el pronunciamiento correspondiente á este punto litigoso, lo cual patentiza la incongruencia alegada, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en la sentencia de 17 de Noviembre de 1894, 7 de Febrero de 1895, 15 de Enero de 1904 y 19 de Noviembre de 1907.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Sr. Conde de Lerena:

Considerando que el primer motivo del recurso no puede ser estimado, porque supone infundadamente que la sentencia recurrida pretende deducir del documento de fecha 18 de Julio de 1902, que los cónyuges D. Joaquín de Senespleda y Doña Dominga Oliva abonaron en metálico á Doña Dolores Calderer las 7.000 pesetas, importe del precio estipulado por la cesión del crédito, intereses y costas, que la misma tenía contra D. Manuel Oliva; cuando, en realidad, lo único que la Sala sentenciadora entiende respecto de ese extremo, es que se efectuó en el acto el pago de dicho precio, cual se evidencia en dicho documento, donde aparece la acreedora recibiendo aquél y otorgando carta de pago á los cesionarios:

Considerando que el segundo motivo no impugna del modo eficaz que exige el núm. 7.º del art. 1692 de la ley Procesal la apreciación que de la prueba hizo la Audiencia de Barcelona, y, por el contrario, sostiene haber justificado documental y testificalmente que D. Manuel Oliva pagó por cuenta de Senespleda las 7.000 pesetas importe de pagarés á cargo de éste, siendo así que el Tribunal sentenciador aprecia que tales hechos no llegaron á demostrarse, por lo cual resulta innecesaria la interpretación del contrato de 18 de Julio de 1902, y no cabe suponer infringidos por inaplicación los artículos 1281, 1282 y 1885 invocados, ni el 1225, que cita el motivo 3.º, el cual, como el anterior, deben ser desestimados:

Considerando que á tenor de lo dispuesto en el art. 1218 del Código civil, los documentos públicos y los privados reconocidos que gozan de la misma eficacia, demuestran, aun contra tercero, el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste; pero las declaraciones que contengan sólo hacen prueba contra los que ellos las hicieran y sus causahabientes; y no figurando Senespleda con tales conceptos en el documento de Agosto de 1908, otorgando solamente por D. José Calderer y D. Ramón Pujol, las manifestaciones de éstos no pueden perjudicar al primero:

Considerando que la escritura de 26 de Julio de 1907 fue otorgada al solo efecto de que D. Manuel Oliva rindiese cuentas á D. Joaquín de Senespleda, de una administración de vienes llevada por aquél, y las declaraciones hechas en dicha escritura no deben hacerse extensivas á otros contratos y á distintas cuentas, mientras ni lo autoricen y justifiquen los oportunos medios probatorios; por lo que, y lo antes expresado, hay que desestimar el cuarto motivo, que parte de un error de hecho inexistente; procediendo de igual modo rechazar el quinto, ya que al calificar la Sala sentenciadora sin eficaz impugnación del recurrente, como injustificado el pretendido crédito de Oliva por 7.000 pesetas contra el demandante, no cabe establecer compensación alguna ni tener por infringidos los artículos 1195 y 1196 del Código civil que la regulan:

Considerando que las alegaciones contenidas en el sexto motivo del recurso plantean en casación cuestiones nuevas, pues que atribuyen al actor falta de calidades ó requisitos legales necesarios para el ejercicio de sus acciones, y no habiéndose formulado por D. Manuel Oliva en el pleito solicitud alguna basada en esos defectos, ni dirigida á obtener su reconocimiento, sobre los cuales no ha podido resolverse en trámite de instancia, es improcedente su discusión en el actual momento procesal, según una constante jurisprudencia tiene declarado:

Considerando que la casación se da para impugnar la parte dispositiva de las sentencias y no contra sus fundamentos, por lo cual, aunque ninguna exista en la recurrida que aquilate la pretensión subsidiaria del demandado, á fin de que se le condene solamente al pago de la mitad de las 7.000 pesetas reclamadas, el fallo que le obliga al de la total cantidad objeto principal de la demanda, resuelve también aquella solicitud sin que sea necesario, al efecto, pronunciamiento especial y separado, ya que, por otra parte, es evidente según la escritura de Octubre de 1900, que Senespleda reúne á su propio derecho de usufructo el que adquirió sobre los bienes de su esposa; no existiendo por todo ello la incongruencia que supone el séptimo y último motivo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel Oliva Curriols, á quien condenamos al pago de las costas, y con la oportuna certificación, devuélvase á la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la  Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz Garcia de Hita. =L. Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Miguel María Rives. =Ramiro Fernández de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. Conde de Lerena, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid, 24 de Enero de 1916. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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