scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 12 - 2 - 1916
Casación por infracción de ley. –Reivindicación de bienes de un fideicomiso y presunción de muerte. –Sentencia declarando haber lugar en parte al recurso interpuesto por D. José Ramón Forn y Puig y Doña María Gotelli de Forn y Puig contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con don Joaquín Pujol Jaume y otros.

 

Casación por infracción de ley. –Reivindicación de bienes de un fideicomiso y presunción de muerte. –Sentencia declarando haber lugar en parte al recurso interpuesto por D. José Ramón Forn y Puig y Doña María Gotelli de Forn y Puig contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con don Joaquín Pujol Jaume y otros.

En sus considerandos se establece:

Que según el pár. 7.º, lib. 2.º, tít. 19 de la Instituta, vigente en Cataluña, y sustancialmente conforme con el tercero del art. 999 del Código civil, la aceptación tácita de la herencia sólo puede determinarse por actos del heredero que supongan necesariamente su voluntad de aceptar, sin que en manera alguna puedan revelar aquella voluntad ó gestión que la suponga las meras omisiones, porque la aceptación, no siendo expresa, se ha de fundar en actos que la patenticen.

Que se infringe el principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio sancionado por la jurisprudencia, y, por indebida aplicación, el art. 1252 del Código civil, cuando se condena á unos fideicomisarios que no fueron citados en pleito anterior y por ello no puede surtir efecto de cosa juzgada para aquéllos en los autos seguidos, en la parte que les perjudique, porque no fueron parte ni traen causa de los que litigaron anteriormente.

Que el carácter fideicomisario de una institución obliga á reservar y restituir los bienes fideicomitidos á los herederos posteriormente llamados y la intervención de ellos era indispensable en las reclamaciones de una usufructuaria, formación de inventario y de enajenaciones de bienes del fideicomiso, so pena de incurrir en la nulidad de los procedimientos y actos ejecutados.

Que es requisito obligado según la Constitución 1.ª, tít. 8.º, lib. 6.º, volumen 1.º de las de Cataluña para que el heredero tenga derecho á detraer la cuarta trebeliánica, que tome oportunamente inventario de la herencia dentro del término de treinta días, fijado en el derecho común –Código de Justiniano, ley 1.ª, lib. 6.º, tít. 30 y Novela 1.ª, cap. 2.º–, y por ello no puede utilizarla el que lo practicó fuera del expresado término.

Que la Sala incurrió en la infracción de los artículos 16, regla 1.ª del 37 y 109 de la ley Hipotecaria al negarse á dar valor y eficacia á la mención de la condición resolutoria contenida en los testamentos de los causantes y dar á una adjudicación los efectos de enajenación de bienes fideicomitidos para satisfacer obligaciones que sobre las mismas se suponía pensaban, desconociendo la doctrina de que consignada expresamente en el Registro de la Propiedad la condición de fideicomisarios y sujetos á la condición de fallecer sin hijos los sucesivamente llamados, tal inscripción no puede perjudicar á estos en ningún caso, cuando consta en autos que no la han consentido ni prestado su conformidad á la enajenación, si bien en cuanto se refiere á los terceros adquirentes, la restitución habrá de estimarse subsidiaria de la á que están sujetos los otros demandados por la nulidad de las actuaciones perjudiciales á los demandantes.

Que si bien en Cataluña prescriben á los treinta años todas las acciones conforme al «Usatge omnes causae», tít. 2.º, lib. 7.º, volumen 1.º de las Constituciones y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ese tiempo debe contarse desde que las acciones pudieron ser ejercitadas, porque para la pérdida de un derecho por la prescripción extintiva, ó sea por el abandono de su ejercicio, es indispensable que tal derecho haya comenzado á tener realidad.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Febrero de 1916, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Arenys de Mar y ante la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. José Ramón y D. José Guillermo Forn y Puig y Doña María Gotelli, por sí y como madre del menor Carlos Alberto Forn y Puig, vecinos todos de Buenos Aires, contra don Joaquín Pujol Jaume, propietario; D. Gisleno Alsina Pujol, comerciante, vecinos todos de Arenys de Mar y únicos demandados que se personaron en autos, y D. Tomás Comas Fuster, D. Esteban Jordera Jaume, D. Joaquín Casas Garriga, D. Juan Alsina Joals, D. José Barreras Julladosa y D. Ginés Robert Bernaset, á quienes les fueron designados los estrados por su incomparecencia, sobre reivindicación de bienes de un fideicomiso y otros extremos, á cuyo juicio se acumuló otro promovido en el propio Juzgado por el expresado D. José Guillermo Forn y Puig, sobre presunción de muerte de D. Guillermo Forn y Puig, siendo parte el Ministerio Fiscal, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Izquierdo, en nombre de D. José Ramón Forn y Puig y Doña María Gotelli, en la representación indicada, habiendo comparecido los demandados D. Joaquín Pujol y D. Gisleno Alsina, representados por el Procurador D. Juan García Coca, y defendidos por el Letrado D. Rafael Gil, siendo también parte en este Tribunal Supremo el Ministerio público:

Resultando que los consortes D. Guillermo Forn y Esteva y Doña Rita Puig fallecieron, respectivamente, en 10 de Enero de 1848 y 19 de Marzo de 1847, bajo testamentos cerrados que entregaron al Notario de Blanes D. Francisco Roig en una misma fecha, y por los cuales legaron á sus hijos Guillermo, Ramón y Salvador, hijos legítimos de los mismos por los derechos de legítima 500 libras y á sus hijas, que en vida la habían ya recibido 15 libras por vía de recuerdo, é instituyeron heredero de sus restantes bienes á su hijo primogénito José, sustituyéndole, para el caso de fallecer sin hijos á sus otros hijos Guillermo y Ramón y demás, uno después del otro por orden de edad ó primogenitura y preferencias de sexo, y con la misma condición para el caso de morir sin hijos, quedando el último de sus citados hijos heredero libre de sus bienes y añadiendo que para el caso de que tuviese efecto la sustitución en su segundo ó tercer hijo por falta de descendientes legítimos de D. José, era su voluntad que éste, además de los derechos que como heredero le correspondieran en sus bienes, pudiera disponer sobre los mismos de la cantidad de 600 libras barcelonesas, de que le hacían especial legado en compensación á sus constantes trabajos profesionales en la farmacia del testador, autorizándole por la misma razón para que pudiera legar el usufructo de todos sus bienes á su esposa Doña Joaquina Borrás; previniendo que, si llegado el caso de la sucesión á sus bienes á favor de alguno de sus hijos, nietos ó demás descendientes, se hallase éste presente con hijos legítimos querían que éstos sucedieran en lugar de su padre ó madre en el modo que les habían instituído, y para el caso de no constar la voluntad de aquéllos por falta de disposición testamentaria deberían suceder dichos descendientes en el mismo orden que tenían expresado para la sucesión de sus hijos, no pudiendo esta cláusula servir de fideicomiso á los descendientes ulteriores, y sí sólo de providencia para el caso de premorir ó faltar sin testamento el padre ó madre de éstos:

Resultando que el primer heredero instituído, D. José Forn y Puig, falleció, sin hijos, en 25 de Febrero de 1866, y al Guillermo Forn y Puig, ha nacido en 23 de Julio de 1804, se le ha declarado en la sentencia que ha dado origen al presente recurso, y las partes están conformes, muerto sin descendencia, por hallarse ausente en ignorado paradero, y desde el día en que cumplió los noventa años, habiendo fallecido el segundo sustituto D. Ramón en 26 de Mayo de 1879, cuyo D. Ramón tuvo de su matrimonio con Doña Simona Correa varias hijas y un hijo llamado José Ramón, que falleció en 1900, dejando de su matrimonio con Doña María Gotelli varios hijos, llamados Simón Eduardo, José Ramón, Angela María, José Guillermo y Carlos Alberto, quienes fueron declarados herederos abintestato de su referido padre, por auto de 14 de Julio de 1900, que dictó un Juez de Buenos Aires, y también de su abuelo D. Ramón Forn y Puig, por derecho de representación, en méritos de la sentencia que, con fecha 7 de Mayo de 1902 dictó el juzgado de Paraná, constando que, con fecha 7 de Mayo de 1902 dictó el Juzgado de Paraná, constando en autos que el Simón Eduardo falleció soltero en 24 de Abril de 1908:

Resultando que el hijo primogénito de los consortes Forn-Puig, don José, nacido de Doña Joaquina Borrás, tomó inventario de los bienes que integraban las herencias de 31 de Marzo de 1848, ante el Notario de Blanes D. Francisco Roig, sin hacer separación entre los que procedían del D. Guillermo y de Doña Rita, y en dicho inventario incluyó:

1.º Una casa con su huerto, en la calle Mayor de Blanes;

2.º Una farmacia con sus medicamentos, enseres y accesorios, muebles y aparatos de labranza;

3.º Los siguientes créditos: uno de 72 libras y 10 sueldos, contra Narciso Vidal; otro de 1.000 libras, contra Juan Millet; otro de 300 libras, contra Jaime Carles; otro de 137 duros y 8 reales de intereses, contra Felipe Burcet; otro de 106 duros, 8 reales y 17 maravedises, contra Jaime Burcet; otro de 400 duros, contra el mismo, y un debitorio de 250 libras otorgado por D. Mariano Romaní;

4.º Otra casa en la calle Mayor de Blanes;

Otra casa frente á la Riera y barrio de Anguer;

Otra casa en el mismo barrio;

La mitad de otra casa, que se poseía proindiviso con Mariano Serra, frente á la casa del Gremio del Mar, de Blanes;

8.º Un huerto de dos cuarteras, en la calle Masans, llamado vulgarmente, de Alemany;

9.º Una pieza de tierra, llamada Campet, de una cuartera, sita en el lugar reconocido por el Villar Pequeño;

10. Un campo-viña, de seis mesuras de cabida, cerca de la huerta llamada de Morell;

11. Otro Campo, de una cuartera, sito en el sitio llamado La Rabasada;

12. Otro campo, de una cuartera, en el lugar llamado de Pla Roig;

13. Una pieza de tierra-viña, de seis mesuras, situada en las inmediaciones de la capilla de Santa Cristina;

14. Otra viña, de igual cabida próximamente, en el lugar vulgarmente llamado La Gulla;

15. Otra pieza de tierra de seis cuarteras, sita en el Pla del Abanell;

16. Un pedazo de tierra, en la villa Tordera, de unas ocho cuarteras, aproximadamente;

17. Y en la librería del comedor, entre otros varios libros, siete pliegos de escrituras útiles para la misma casa y bienes, de las cuales algunas se creía representaban interés á favor de ella; 11 tomos que contenían cuentas de la botica; varios libros, cartas y documentos más ó menos útiles; un pliego de escrituras referentes á las rentas y señoría de la Massaneda y diferentes cuentas y notas, expresándose en el inventario que se suspendía para continuarlo después separadamente, toda vez que no podía hacerse la debida mención y clasificación de las antedichas escrituras de interés existentes en una de las citadas piezas de la librería:

Resultando que en 25 de Febrero de 1866 falleció D. José Forn y Puig bajo testamento otorgado en 13 de Mayo de 1864, en el que, á tenor de la voluntad de sus padres, nombró á su consorte Doña Joaquina Borrás usufructuaria de sus bienes y heredera suya universal á sus libres voluntades para el caso de fallecer sin hijos, como se verificó, y la viuda, en 8 de Marzo del propio año, tomó inventario de los bienes que fueron de los padres de su difunto marido, como heredera de éste y usufructuaria de dichos bienes, describiendo los inmuebles sujetos á inscripción y consignado como créditos no inscribibles pertenecientes á la herencia del D. José Forn, los siguientes: legítima paterna y materna, importante 500 libras catalanas cada una; ídem pagadas á sus hermanos Ramón y Salvador, por igual cantidad; cuarta trebeliánica correspondiente de los bienes paternos, 688 escudos 722 milésimas; ídem de los bienes maternos, 2.617 escudos 375 milésimas; legados especiales hechos en un testamento por sus padres, importantes 600 libras catalanas cada uno de los dos; mejoras hechas en los bienes del padre por importe de 200 escudos, y por los hechos en los bienes maternos, 1.000 escudos; y la propia Doña Joaquina Borrás, en escritura de 10 de Julio de 1881, confesó deber á Doña María Jaume la cantidad de 16.000 pesetas que se obligó á devolver á los seis meses con el 6 por 100 de interés, obligando especialmente los créditos legitimarios, cuartas trebeliánicas, mejoras y demás que la correspondiesen y pudieran corresponderla en los bienes y derechos que fueran de su difunto marido D. José Forn, en concepto de heredera universal del mismo:

Resultando que en 14 de Noviembre de 1882 la Doña Joaquina Borrás formuló ante el Juzgado de primera instancia de Santa Coloma de Farnés demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Guillermo Forn y Puig, á quien pidió se condenase como heredero fideicomisario de los consortes Forn-Puig á pagar á la actora, dentro del término de diez días, y mediante la conformidad de ésta, de que el pago se verificase con perjuicio de su usufructo, la cantidad de 28.944 pesetas 18 céntimos por los referidos créditos no inscribibles y por otros en concepto de mejoras por ella realizadas en el patrimonio; y para el caso de presentarse y acreditar el D. Ramón Forn y Piog, ó sus hijos, el fallecimiento del demandado sin descendencia, condenarles al pago de la susodicha cantidad y á la de 2.666 pesetas 66 céntimos, dejado para este caso al primogénito José por los referidos causantes, produciendo con la demanda, entre otros documentos, las cartas de pago que acreditaban el de 2.000 libras, hecho por D. José Forn á sus hermanos Ramón y Salvador por todos sus derechos legitimarios de 320 reales á su hermana Doña Rita por los dos distintos legados á la misma, y de otras varias cantidades pagadas por los trabajos que constituían las mejoras que se reclamaban, además una escritura pública que acreditaba el pago por José Forn de 1.437 pesetas por la reclamación del censo impuesto por su padre, y emplazado el demandado por medio de edictos, fijándose la correspondiente cédula en el sitio de costumbre y poblicándose en el Boletín Oficial de la provincia; y hecho el segundo llamamiento, se designaron al demandado por su incomparecencia los Estrados del Juzgado, evacuando la actora el traslado de réplica, con petición de embargo de los bienes inmuebles del demandado que el Juzgado acordó, haciéndose saber, al recibirse el juicio á prueba al demandado de ignorado paradero, que en término de nueve días manifestase si asentía los documentos públicos y reconocía los privados é hizo público por edictos que se fijaron en la villa de Blanes, última residencia del demandado é insertaron en el Boletín Oficial de la provincia y Gaceta de Madrid; y por la incomparecencia del demandado se acordó tener por reconocidos los documentos privados y por asentidos los públicos á los efectos legales, notificándose también en Estrados la providencia que accedió á la celebración de Vista:

Resultando que en 11 de Noviembre de 1886 dictó sentencia el Juez de primera instancia de Santa Coloma de Farnés, declarando haber lugar á la demandada en cuanto resultaba documentalmente probando que la actora como heredera universal de su marido, y en perjuicio de su usufructo, tenía derecho á percibir la herencia de los causantes Forn-Puig el importe de las cuotas legitimarias debidas á su citado marido é importantes 2.666 pesetas con 66 céntimos, de de las satisfechas por él á sus hermanos Ramón y Salvador en cantidad de 5.333 pesetas 32 céntimos, el de los legados especiales dejados al mismo de 1.600 pesetas cada uno, el de las mejoras necesarias producidas en dichos bienes por valor de 6.444 pesetas 81 céntimos, 740 pesetas invertidas en gastos del funeral y sufragios, 2.133 pesetas 33 céntimos que le correspondieron por herencia de su tío D. Antonio Forn, y el de las dos cuartas trebeliánicas, que como á heredero gravado de restitución corresponderían en cantidad de 8.265 pesetas 24 céntimos, y que por imputarse á su pago el importe de los dos legados especiales dejados al mismo por ambos testadores debía reducirse á la de 5.065 pesetas 26 céntimos; considerando al demandado ausente, y en rebeldía, como heredero fideicomisario de los expresados causantes, á pagar dentro del término de diez día á la actora la cantidad de 25.743 pesetas 33 céntimos, que le estaba en deber por los conceptos expresados, los intereses legales de esta suma desde la contestación á la demanda y las costas; reservándose á ésta las acciones que la compitieran para reclamar dicha suma y demás que la correspondiese de D. Ramón Forn y Puig, ó de sus hijos, si se acreditase en forma el fallecimiento sin descendientes de D. Guillermo Forn y Puig, y no la hubiese cobrado, cuya sentencia se fijó en los sitios públicos é insertó en el Boletín Oficial y en la  Gaceta de Madrid; siendo de consignar, que según consta en forma autentica, no aparece de los expresados autos que durante del curso del juicio se practicase ninguna citación ni notificación á los herederos ó sucesores del D. Guillermo Form y Puig, habiéndose hecho notificaciones por medio de los Estrados del Juzgado, y algunas en periódicos oficiales al expresado D. Guillermo Forn y Puig; y debiéndose también hacer notar que entre los hechos de la demanda que dio lugar á la incoación de dicho juicio, consignó la demandante que el demandado se hallaba ausente y en ignorado paradero desde época anterior al fallecimiento de sus padres y sólo contaba setenta y ocho años de edad por haber nacido el año 1804:

Resultando que Doña Joaquina Borrás, viuda del D. José Forn, otorgó en 20 de Agosto de 1887 á favor de Doña María Jaume y su hija Doña Joaquina Pujol Jaume, escritura de insolutundación, por la que, en virtud de estar adeudando á la primera 16.500 pesetas, y á la segunda 7.323 pesetas, de ellas parte por pago de costas del pleito que falló en 1886 el Juzgado de Santa Coloma de Farnés, y teniendo en cuenta que por las relaciones amistosas de familia que entre las comparecientes existían, no era del caso exigir á la Borrás la solución en metálico de las cantidades referidas, pues, antes al contrario, estaba en el ánimo de las acreedores no molestarlas durante su vida, correspondiendo la deudora á las atenciones recibidas, y en vista de que carecía del metálico necesario insolutundió «desde ahora para después empero de la muerte de la otorgante, y sin perjuicio del usufructo á la misma correspondiente», la totalidad de los créditos y derechos que como heredera de su marido le correspondían en la herencia de los causantes Forn-Puig, y que el Guillermo Forn y Puig fue condenado á satisfacer en cantidad líquida de 25.744 pesetas 33 céntimos por el Juzgado de Santa María Jaume y Joaquina Pujol, para que pudiesen ejecutar los bienes de dichas herencias, si bien sin perjuicio de su usufructo, y quedando compensada la diferencia entre la cantidad cedida y adeudada por el aplazamiento que implicaba la reserva del usufructo á favor de la otorgante durante su vida natural:

Resultando que por auto de 25 de Enero de 1888, dictado á instancia de Doña Joaquina Borrás, Doña María Jaume y Doña Joaquina Pujol, se decretó sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, el embargo de bienes de D. Guillermo Forn y Puig, que fueran suficientes á cubrir la cantidad de 32.706 pesetas 90 céntimos, importe del capital é intereses á que aquél fue condenado y las costas causadas y que se causasen hasta su definitivo pago por la cantidad de 5.000 pesetas; y habiéndose expedido el oportuno mandamiento, se llevó á efecto el embargo, en 10 de Marzo del propio año, sobre las siguientes fincas:

1.ª Una casa de dos pisos en Blanes, señalada con el núm. 13 de la calle Mayor del Arrabal;

2.ª Un huerto de 3 cuarteras y 3 picotines en el paraje llamado Horta den March;

3.ª Una pieza de tierra de 7 cuartanes y 2 picotines en el paraje denominado Vilar Petit;

4.ª Una pieza de tierra de 4 cuarteras, 7 cuartanes y 1 picotín, en el paraje llamado Puig Rodó;

5.ª Otra pieza de tierra de 6 cuarteras, 3 cuartanes y 3 picotines, en el lugar El Colomer;

6.ª Pieza de tierra de una cuartera en el paraje llamado Pla de Roig;

7.ª Otra pieza de tierra de 17 cuarteras y 1 cuartan, en el paraje La Agulla;

8.ª Una huerta en el propio término de Blanes de 9 cuarteras y 3 cuartanes al sitio llamado Abanell;

9.ª Escalerilla y altos de la casa núm. 5 de la calle Anguer;

10. Una casa núm. 24 de la calle Mayor del Arrabal;

11. Casa de un piso en la calle del buen Suceso, núm. 15;

12. Casa de un piso en la calle de la Travesía del Anguer;

14. Una pieza de tierra de 2 cuarteras y 6 cuartanes en el ligar llamado Rabanada;

15. Pieza de tierra de 8 cuarteras en el paraje llamado Pla de San Daniel;

16. Otra pieza de tierra de 2 cuarteras en el mismo paraje, y

17. Otra pieza de tierra de 4 cuarteras, también en el citado paraje de Pla de San Daniel:

Resultando que á instancia de la parte ejecutante, y previa tasación pericial de los bienes embargados, se sacaron éstos á subasta pública, fijándose para que el acto tuviese lugar el día 14 de Febrero de 1891, publicándose en la forma acostumbrada los edictos, que se insertaron en el Boletín Oficial, y en  los que se consignó la circunstancia de venderse los bienes en las dos terceras partes de su avalúo, la de ser obligación del rematante el pago de los gastos del remate; y la de que los referidos bienes se vendían con la condición precisa de que el comprador debía respetar, por durante la vida á Doña Joaquina Borrás el usufructo que sobre los mismos tenía, el cual quedaría á su fallecimiento consolidado con la propiedad; y celebrada la subasta, no habiéndose presentado postor, fueron adjudicadas las fincas embargadas á la parte ejecutante en 16.077 pesetas 33 céntimos, por auto de 25 de Abril de 1891, que hizo la adjudicación con la reserva del usufructo de dichas fincas á favor de la Doña Joaquina Borrás, y del derecho de las ejecutantes á cobrar el  resto de su crédito, haciéndose constar que las fincas se hallaban pendientes de inscripción á favor del ejecutado D. Guillermo Forn y Puig; y es, por último, de consignar, como antecedente de la demanda que ha originado el presente recurso, que fallecida Doña Joaquina Borrás en 1896, pajo testamento por el que nombro herederos der confianza á don Tomás Comas y Esteban Tordera, entraron las adjudicatarias María Jaume y Joaquina Pujol en posesión de los bienes adjudicados, inscribiéndose á su instancia en el Registro, en 6 de Septiembre de 1893, la mera propiedad de los mismos, á nombre del Guillermo Forn y Puig, con objeto de inscribir ellas la adjudicación,  según aparece en certificaciones de los Registros de la Propiedad de Arenys de Mar y Santa Coloma de Farnés, que obran en autos, y de las que se hará en lugar oportuno la necesaria mención:

Resultando que con presentación de los testamentos de D. Guillermo Forn y Esteva y su consorte Doña Rita Puig, documentos acreditativos de la sentencia dictada por el Juez de Paraná en 7 de Mayo de 1902, del auto de 14 de Julio de 1900, que dictó un Juez de Buenos Aires, del fallecimiento de Forn y Esteva, de D. José y D. Ramón Forn y Puig, D. José Puig y Correa y D. Simón Eduardo Forn, y de nacimiento de D. Guillermo Forn y Puig y un árbol genealógico, dedujeron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en 11 de Noviembre de 1910, ante el Juzgado de primera instancia de Arenys de Mar, D. José Ramón Forn y Puig y Doña María Gotelli, como madre y legal representante de sus hijos menores D. José Guillermo y D. Carlos Alberto Forn y Puig, contra Doña Joaquina Pujol, D. Guillermo Alsina,D. Tomás Comas y D. Esteban Tordera, en cuya demanda, después de exponer los hechos que se desprenden de la documentación que producía, y que en lo esencial han quedado ya debidamente relacionados, expusieron: que fallecido el testador D. Guillermo Forn y Esteva, entró en posesión de la herencia su hijo primogénito D. José Forn y Puig; que á su fallecimiento correspondió el usufructo de todos los bienes heredados de su padre á su viuda Doña Joaquina Borrás, la que, por otra parte, fue heredera de su marido en virtud del testamento de éste; que la nuda propiedad de los bienes de Forn y Esteva hizo tránsito al segundo hijo Guillermo Forn y Puig, quien no aceptó ni repudió la herencia porque se hallaba ausente en ignorado paradero, siguiéndole en orden de los llamamientos el hijo tercero Ramón Forn y Puig, causante de los demandantes; pues de su matrimonio con Simona Carrera tuvo un hijo varón llamado José Ramón Guillermo Forn y Correa, que casó con la actora, teniendo por hijos, además de los ya difuntos á los comparecientes, quienes en virtud de la ausencia é ignorado el paradero del hijo segundo de Forn y Esteva, que se había convertido por el transcurso de más de noventa años desde su nacimiento en presunción de muerte sin sucesión, eran los que tenían derecho al patrimonio del Forn y Esteva;

Que la viuda del primer heredero, Doña Joaquina Borrás, que sólo tenía sobre el patrimonio de éste el usufructo y demás derechos que pudieran corresponderle como heredera de su marido, había liquidado todo el patrimonio en la forma y por los medios siguientes: en 8 de Marzo de 1866 tomó inventario de los bienes que fueron de sus suegros, sin citar á los fideicomisarios, y en él describió separadamente los bienes pertenecientes á la herencia de Guillermo Font y Esteva y los de Doña Rita Puig, consignado por sí y a sí como créditos no inscribibles:

1.º La cuita legítima  correspondiente á los hijos de los testadores;

2.º La cuarta trebeliánica sobre 10.469, 502 escudos, que dijo formar las tres cuartas partes líquidas de la herencia de Doña Rita Puig, fijando en 688,722 escudos la cuarta sobre la herencia líquida del don Guillermo;

3.º El legado especial de 600 libras que ambos testadores ordenaron a favor de su hijo primogénito para el caso de tener lugar la sustitución, y

4.º Las mejoras hechas por su marido José Forn en los bienes de su madre, Rita Puig que en escritura de 10 de Julio de 1881 confesó deber deber á Doña María Jaume la cantidad de 16.000 pesetas, que se obligó á devolver á los seis meses con el 6 por 100 de interés, consignando como garantía los créditos legitimarios, cuarta trebeliánica, mejoras y demás derechos que dijo le correspondía en los bienes que fueron de su marido D. José, como heredera universal del mismo; que en 14 de Noviembre de 1882 promovió la Borrás ante el Juzgado de primera instancia de Santa Coloma de Farnés juicio declarativo contra D. Guillermo Forn y Puig, que dijo ser de ignorado paradero, pidiendo se condenara á pagarle en término de diez días, y mediante la conformidad de que el pago se verificase en perjuicio del usufructo, la cantidad de 28.944 pesetas 18 céntimos que dijo le estaba en deber por sus referidos créditos no inscribibles consignados en el inventario y por otros, y para el caso de presentarse el tercer instituído, D. Ramón, y acreditar el fallecimiento sin hijos del segundo, que se le condenara al pago de dicha cantidad y al de 2.666 pesetas 66 céntimos, dejada en este caso al primogénito José, y en las costas, en cuyo juicio recayó sentencia que se apartaba de la suplica de la demanda, que después de otorgada la escritura de insolutum dación de 1887, á instancia, no sólo de Doña María Jaume y de Doña Joaquina Pujol, sino también de la Borrás, se procedió á la ejecución de aquella sentencia, decretándose en 25 de Enero de 1881 el embargo de bienes de D. Guillermo Forn y Puig, que fueran suficientes á cubrir la cantidad de 32.706 pesetas 40 céntimos, á que ascendía la condena por capital, intereses y costas, sacándose á subasta los bienes de ambas herencias en 14 de Febrero de 1891, con la condición de respetar el usufructo, obteniendo la adjudicación María Jaume y Joaquina Pujol por las dos terceras partes del avalúo, la cual se acordó en 25 de Abril siguiente, haciéndose constar que las 16 fincas estaban pendientes de inscripción á favor de D. Guillermo Forn y Puig, inscribiendo en definitiva las adjudicatarias el dominio pleno de aquellos bienes; que D. José Forn tomó inventario de los bienes de sus difuntos padres en 31 de Marzo de 1848, al año y doce días después de la muerte del padre, sin que en dicho documento se reservara el heredero su legítima ni ningún otro derecho que pudiera corresponderle como fiduciario; que los alegantes no aceptaban ni consentían dicho inventario ni el que Doña Joaquina tomó al fallecimiento de su esposo ni la liquidación de las herencias Forn-Puig, ni aceptaban que la Borrás hiciese con derecho la determinación de las cuartas trebeliánicas que alegó la correspondían sobre los bienes de aquéllos, y negaban la exactitud de los créditos por supuestas contra el segundo heredero, ni consentían sus actuaciones ni los actos ni contratos realizados por ésta sobre los bienes de que se trataba, y que Doña Joaquina Pujol y nombró heredero á Guillermo Alsina, ambos también demandados, y después de citar los fundamentos legales que estimaron del caso, y utilizando las acciones de petición de herencia reivindicatoria, de nulidad y demás reales personales y mixtas que entendían les competían, pidiendo se declarara:

1.º La presunción de muerte de Guillermo Forn y Puig sin descendencia en la fecha en que cumplió noventa años, no sea en 20 de Julio de 1894;

2.º que por haber fallecido sin hijos D. José t D. Guillermo Forn y Puig y haber premuerto á este último su hermano D. Ramón, la herencia de los consortes Forn-Puig se difirió á favor de D. José Ramón, D. José Guillermo y D. Carlos Alberto Forn y Gotelli, como herederos abintestato de D. José Ramón Guillermo Forn y Correa en las partes correspondientes a su derecho;

3.º Que eran nulos y, por tanto, debían dejarse sin valor ni efecto en cuanto perjudicaban al derecho de los alegantes, así el juicio declarativo seguido por la Borrás contra D. Guillermo Forn como la sentencia en él recaída, las diligencias de cumplimiento, las de subasta y el auto de adjudicación de los bienes á favor de María Jaume y Joaquina Pujol, la escritura de 20 de Agosto de 1887 y los demás actos ó contratos realizados entre ellas y la Borrás sobre los propios bienes ó con ocasión de los mismo, que impidieran la restitución de los mismos á los actores, inclusive las inscripciones en el Registro cuya cancelación se ordenase; y, como consecuencia de estas declaraciones, que se condenase á Doña Joaquina Pujol y D. Gisleno Alsina á que les restituyesen los bienes que integraban las herencias de los consortes Forn-Puig, con los fritos percibidos y podidos percibir desde el fallecimiento de la usufructuaria, liquidación reservada en la cual se les abonasen las cantidades que justificaron haber prestado con destino al pago de las deudas de la herencia fideicomisaria de que se trataba; y que se condenase también á D. Tomás Comas y D. Esteban Tordera á la restitución de los bienes que como herederos de confianza de Doña Joaquina Borrás poseyesen de procedencia de la herencia de dichos consortes, en el caso de que conservasen algunos y no justificasen haber invertido su importe en conformidad con las disposiciones testamentarias de aquellos consortes, y subsidiariamente, para el caso de Pujol y Alsina no restituyesen la totalidad de los bienes de las citadas herencias fideicomisarias, se condenará á todos los demandados á satisfacer á los exponentes el valor de dichos bienes, con intereses y costas; y como quiera que ordenada la anotación preventiva de la demanda no pudo practicarse en cuanto á algunos bienes de la herencia de Doña Rita por aparecer inscritos á nombre de D. Joaquín Casas, D. Juan Alsina, D. José Barreras y D. Ginés Robert, ampliaron la demanda de los actores respecto de aquéllos, alegando en cuanto á los mismos que las fincas estaban inscritas con gravamen restitutorio, y habiéndolas adquirido con él, y siendo llegado el caso de que volvieran á los alegantes, debían restituírselas, pidiendo percibir desde la fecha que correspondiese:

Resultando que aplazados todos los demandados, comparecieron únicamente Doña Joaquina Pujol y D. Gisleno Alsina, relatando los hechos referentes á las disposiciones testamentarias de los consortes Forn-Puig, así como también las defunciones de los interesados según aparecen de las correspondientes partidas, y alegaron además en cuanto es pertinente, y prescindiendo de extremos que no son ya objeto de debate:

Que aún en el supuesto de que partía la demanda, no se podría desconocer el derecho de D. José Ramón Forn y Correa, María Angela y los habientes derechos del fallecido D. Simón Eduardo, que sobrevivió á su padre; que á los documentos presentados por la contraria, otorgados en el extranjero, les faltaba la legalización del Ministerio de Estado; que la voluntad de un testador que ordenaba un fideicomiso no impedía que sobre estos bienes se hicieran efectivos los créditos del primer llamado contra la herencia, y al venderse para ello bienes del fideicomiso, pocos muchos, no se infringía la voluntad del difunto, única razón que alegaba el demandante para pedir la nulidad de actos y actuaciones perfectamente válido porque en él se observaron los preceptos legales que regulaban los que se hubiesen de seguir contra un litigante ausente en ignorado paradero, haciéndose los emplazamientos por edictos insertos en los periódicos oficiales y notificándose en la misma forma la sentencia que recayó, la cual era ejecutoria por haber transcurrido los plazos para utilizar contra ella los recursos que la ley establece y estaba además válidamente ejecutada; que siendo inconcuso el derecho del fiduciario y los habiente-derecho para reclamar sus derechos sobre el patrimonio fideicomitido y hacerlos efectivos sobre los bienes que lo integran, ha de ser válido y eficaz el procedimiento que para ello se siga si en él se observan las normas legales, como se observaron en el que se siguió en Santa Coloma de Farnés, que en dicha ejecutoria se liquidaban y fijaban aquellos derechos y sobre ello no podía volverse; que el heredero fideicomisario cuando se siguió el pleito era el ausente don Guillermo Forn y Puig y con él se entendieron las actuaciones, obligando cuanto se hizo en el juicio á los que lo fueran después; que aquella fijación de derechos por una sentencia ejecutoria en vista de las pruebas suministradas en juicio contradictorio, excusaba de tener que justificar de nuevos los créditos y su importe; que en el feudo los demandantes sólo impugnaban la detracción de la trebeliánica y las mejoras, pero su liquidación debía considerarse irrevocable; que también eran válidas é irrevocables las actuaciones de cumplimiento de la ejecutoria, y en especial el auto por el que se ejecutaron los bienes á las ejecutantes, el cual ha producido sus naturales efectos de transmitir el dominio á éstas; que también fue válido el contrato de cesión de derechos de la Borrás á sus acreedoras, y los demandantes no podían pedir su nulidad por no haber sido parte en él; que en este contrato en que la Borrás disponía de lo suyo, y le había sido reconocido en una ejecutoria, no se faltaba ni á la moral ni á las leyes, y que por todo ello era improcedente la demanda, á la que opusieron las excepciones de defecto legal, falta de personalidad, falta de derecho y cosa juzgada, y previa invocación de los fundamentos legales que creyeron del caso, pidieron se declarase no haber lugar á la demanda, de la que se absolvería á los exponentes con imposición de silencio perpetuo á la parte actora, acordando la cancelación de la anotación preventiva tomada de la propia demanda en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar y Santa Coloma de Farnés, condenando á los actores á la indemnización de los perjuicios causados ó que se causen á los demandados, por razón de dicha anotación preventiva, ó con motivo de la misma, é imponiéndoles el pago de todas las costas de juicio, habiendo producido con este escrito copia simple de la escritura de 20 de Agosto de 1887, y certificación librada por el Secretario judicial de Santa Coloma de Farnés, en la que se inserta el auto de 25 de Abril de 1891:

Resultando que al evacuar los demandantes el traslado que se les confirió para réplica, reprodujeron los hechos de la demanda adicionando los siguientes razonamientos: que la legalización por el Ministerio de Estado de los documentos presentados con la demanda no era necesaria, y no siendo los demandados parientes del testador, no les importaba que la herencia correspondiera á unos ú otros demandantes, que aunque el heredero fiduciario tuviese algún crédito contra la herencia, aunque el heredero fiduciario tuviese algún crédito contra la herencia, no tenía derecho para hacerlo efectivo por el procedimiento que le fuese más cómodo para hacer desaparecer todos los bienes de aquélla; que no se observó la ley en el pleito en que se condenó á D. Guillermo Forn á pagar á la Borrás sus supuestos créditos, porque no constando si había aceptado ó no la herencia y constando que se hallaba en ausente é ignorado paradero, debió citarse á otras personas ó nombrarse un defensor de la herencia y citar al Ministerio Fiscal para que defendiera los derechos del ausente; que siendo la deuda que la Borrás pagaba á Jaume y Pujol particular suya, lo primero que debió darles en pago era su usufructo, y resultó lo contrario, ó sea, que adquirieron la nuda propiedad y quedó á salvo el usufructo de la deudora; que el juicio debió seguirse contra todos los interesados en las herencias, mucho más porque D. Guillermo por su ausencia y no haberlas aceptado, no había sido nunca heredero fiduciario; que no habiendo sido parte los exponentes en dicho juicio teniendo derecho á serlo no les afectaba la sentencia que por esta misma falta era nula, y que estando los bienes adjudicados sujetos á ña eventualidad de una condición resolutoria, quedó la adjudicación de los mismos dependiente de esa condición, y como ésta no se cumplió, los bienes correspondían á quien el testador dispuso que pasaran en el caso de que la repetida condición resolutoria no se cumpliera:

Resultando que en el escrito de dúplica reprodujeron también los demandado los hechos y razonamientos del escrito de contestación, insistiendo en las excepciones propuestas, y añadiendo: que una sentencia ejecutoria como la dictada por el juzgado de primera instancia de Santa Coloma de Farnés no podía invalidarse; que la sentencia ganada contra un fiduciario perjudicaba y obligaba á los que habían de sucederle en el llamamiento porque el fideicomiso condicional produce un encadenamiento de llamamientos que no determina hasta que la condición se cumple compitiendo á cada uno de los sustitutos, mientras respecto de él no se resuelva la condición, la representación de la herencia, y las acciones activas y pasivas de la misma, estableciéndose una solidaridad entre todos ellos, en cuya virtud los actos resultantes de dichas acciones por el sustituto ó contra el sustituto trasciende á los demás; que al interponer la Borrás su demanda no pudo hacerlo sino contra el D. Guillermo, que era el llamado al fideicomiso por fallecimiento del fiduciario á quien debía considerarse vivo, y que no había practicado acto alguno de abstención ni repudiación de la herencia; que los demandantes reconocían que D. Guillermo fue heredero, puesto que fundaban su demanda en el hecho que alegaban de que falleció sin hijos;

Que si la demanda se fundara en que D. Guillermo no había sido heredero, el derecho de los actores habría nacido al morir D. José, y como de esto hacía cuarenta y cinco años, habría prescrito: que los bienes de un fideicomiso pueden venderse para pago de deudas de la herencia, como los que tenía á su favor la Borrás; que estos créditos, además de estar reconocidos en la sentencia, constaban en documentos públicos; que el contrato de insolutundación fue perfectamente legal, pues la Borrás cedió lo que era suyo en pago de lo que debían, y á ello nadie podía oponerse; y que la demanda se extralimitaba al pedir devolución de los bienes con los frutos percibidos y podidos percibir, en primer lugar, porque el fiduciario tenía derecho á retenerlos mientras no se pagasen sus créditos, y, en segundo lugar, porque siempre estos deberían tenerse en cuenta para compensarlos:

Resultando que presentada en el mismo Juzgado por D. José Forn una demanda para que se declarase la presunción de muerte de D. Guillermo Forn y Puig, desde que cumplió los noventa años, y acumulado este juicio al anterior, fueron recibidos los autos á prueba, aportándose, entre otros documentos, á solicitud de la parte demandante, una certificación del Registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farnés, en la que consta que, como procedente de la herencia de Doña Rita Puig, aparecían inscritas las fincas siguientes:

1.ª Una casa en la calle Mayor, de Blanes;

2.ª Un huerto de 3 cuarteras, en Blanes;

3.ª Una pieza de tierra de una cuartera;

4.ª Otra de cuatro cuarteras;

5.ª Otra de 6 cuarteras;

6.ª Otra de una cuartera;

7.ª Otra de 9 cuarteras, con una casa, y

8.ª Parte de una casa en la calle de Angers, todas en Blanes.

Y como procedentes de la herencia de D. Guillermo Forn:

1.ª Una casa en la calle Mayor, de Blanes;

2.ª Otra casa en el bario de la Travesía;

3.ª Otra en el barrio del buen Suceso, y

4.ª Una pieza de tierra de 2 cuarteras; también todas en Blanes;

Una instancia dirigida por Doña Joaquina Borrás al Ayuntamiento de Blanes en 13 de Julio de 1866, pidiendo, como heredera y sucesora universal de su esposo D. José y usufructuaria de los bienes provenientes de sus difuntos suegros, se le abonasen las pensiones de dos distintos censales, de rédito anual 17 libras y 9 dineros de moneda catalana, vendidas desde el año 1857, en cuya instancia consta el acuerdo del Ayuntamiento de Blanes, fecha 30 de Agosto del propio año 1866, por el que se reconoció á la solicitante el crédito reclamado desde 1960, pagándola cuatro pensiones en el año 1867, y las otras dos en los dos años sucesivos, satisfaciéndola, además, la pensión corriente mientras fuese usufructuaria de los bienes que fueron de sus suegros D. Guillermo Forn y Doña Rosa Puig; una carta de pago de 2.000 libras que el apoderado de los hermanos ramón y Salvador Font, domiciliados en Paraná, otorgó á favor de D. José, en pago de sus respectivas legítimas; otra carta de pago otorgada por el mismo D. José Forn y Puig ante el Notario de la villa de Blanes D. Francisco de Asís Roig, en 17 de Julio de 1864, como heredero de su padre D. Guillermo Forn y Esteva, á favor de don José Carreras, de la cantidad de 273 libras, que el padre de dicho Carreras adeudaba á Forn y Esteva, en virtud de haberse hecho cargo, por escritura de 5 de Febrero de 1827, de la presentación de unos censales; otra carta de pago, otorgada en 15 de Diciembre se 1862 pro el apoderado de D. José Forn y Puig á favor de la viuda de D. Gaspar Rivas, por la cantidad de 90 libras, que el otorgante, como heredero de su padre Forn y Esteva, se hallaba acreditando contra los bienes de los suegros de la citada viuda, en virtud de la escritura de debitorio otorgada por el Gaspar á favor del padre del otorgante en el año 1830;

Una carta dirigida por el Gisleno Pujol á Doña Joaquina Borrás en 11 de Marzo de 1881, en la que le manifiesta que obrando de acuerdo con su sobrino José, hijo mayor de D. Ramón, con el que estimaba tenía Doña Joaquina una benevolencia que podría serla muy perjudicial, podía hacer que sólo constasen las 43.990 pesetas que eran los bienes dados en relación de inventario, y rebajando como cargas á dichos bienes la cantidad de 24.758 pesetas, resultarían sólo 19.242 pesetas, y resultarían á su favor y sin pago á la hacienda todos los derechos dominicales, derechos reales y debitorios que después podría obtener reconocimiento por medio de escrituras públicas que Doña Joaquina tenía; que los Letrados consultados estuvieron conformes en que tenía derecho á las 24.758 pesetas que resultaban dadas en relación de inventario y justificadas por escrituras públicas, pero no al importe de las obras hechas en la finca del Llano de San Daniel, por los desperfectos que causaron las inundaciones, correspondiéndola cobrar las mejoras de las viñas y demás terrenos y la maquinaria colocada en el huerto de Sabanell, pero que como Doña Joaquina se allanó á las 24.758 pesetas, consideraba improcedente hacer la suma de lo demás que en derecho correspondía, y terminaba manifestándola que en el caso de que tuviese que acudir á los Tribunales sería menester dar en relación todos los derechos reales que formaban parte de la herencia Forn-Puig, como igualmente los debitorios, cuya medida le parecía sería forzosa, sin que Doña Joaquina tuviese perjuicio alguno en sus derechos que no estaban inventariados, y otra carta del mismo ña la misma, fechada también en Gerona el 17 de Marzo de 1881, en la que le comunica el parecer de tres Letrados consultados, conformes en que no obstante el allanamiento á que se alude en la carta anterior, tenía derecho á reclamar las cantidades que resultase de escrituras públicas, todas las mejoras hechas en los terrenos después del inventario y los gastos de entierro, funeral y demás que constaba en el testamento de D. Guillermo Forn y Esteva, haciéndola nievas consideraciones sobre su propósito de proteger á su sobrino heredero; que estimaba el firmante había de perjudicarla sin conseguir la conservación de los bienes de sus antecesores como Doña Joaquina deseaba, y terminaba considerando que debería probarse la muerte de Guillermo y que falleció sin hijos; que después de nombrar heredero al difunto esposo de Doña Joaquina, venían en el testamento llamados por su orden D. Guillermo, D. Ramón y D. Salvador, pasando á favor del heredero le la legítima de D. Guillermo, según el testamento de su padre, sin que los demás hermanos pudieran reclamarle cosa alguna; copia auténtica del inventario tomado de ,os bienes de los consortes Forn-Puig en 1848; una certificación librada por el Registrador de la propiedad de Arenys de Mar, por la que consta: que los bienes relictos por D. Guillermo Forn y Esteva inscritos en el Registro eran:

1.º Una pieza de tierra de 5 cuarteras, que eran parte del manso Porter;

2.º Una pieza de tierra de 2 cuarteras, en término de Tordera, y

3.º Una pieza de tierra de 4 cuarteras, en el propio término, no figurando en dicho Registro fincas inscritas, procedentes de Doña Rita Puig; que desde 6 de Septiembre de 1983, en que fueron inscritas estas fincas en mera propiedad á nombre de Guillermo Forn y Puig, no constaba cancelada la condición resolutoria impuesta por D. Guillermo en su testamento; que tales bienes se inscribieron á nombre del D. Guillermo en mera propiedad, en virtud de una instancia de 7 de Junio de 1893, de Doña María Jaume y Doña Joaquina Pujol, á fin de poder inscribir ellas una adjudicación: que no existía asiento alguno por el que don Guillermo ó sus sucesores hubiesen ratificado aquella inscripción; que en todas las inscripciones posteriores había quedado salvada aquella condición resolutoria del testamento de D. Guillermo Forn y Esteva, y que á la muerte de Doña Joaquina Borrás se canceló el usufructo que aparecía á su favor, constando también todos estos particulares en la certificación del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnés, antes reseñada; un papel sin firma, que previo cotejo pericial fue estimado como escrito por el D. Gisleno Pujol, encabezado con las palabras «reservado para usted sola», en la que se dice que la adjunta carta puede enseñarla y entregarla á Brunet si quería, que en ella sólo se dice lo que la conviene; que Jaume le pidió el inventario de José Forn y le dijo que no lo tenía, y aunque parecía que estaba conforme con lo dicho no se fiaba, y añadía: «como resulta del inventario de su marido que sería responsable de todo lo incautado y figuraban las cantidades siguientes: Narciso Vidal, un valle de 190 pesetas 83 céntimos; Juan Millet, 1.000 de debitorio, 2.666 pesetas 66 céntimos; Jaime Carles, patrón marinero, 806 pesetas; Felipe Barcet, patrono, 1.217 pesetas; Jaime Burcet, 3.528 pesetas 13 céntimos; Mariano Román; 666 pesetas 72 céntimos; total, 9.069 pesetas 34 céntimos;

» Y como resultaría una baja de 9.069 pesetas 34 céntimos sobre lo que usted acredita, sería un grande perjuicio; así es que ayer domingo lo dediqué á mirar los papeles del saco y hallé algunos pleitos de su casa»; y termina con expresión de un preferente interés por dichos asuntos, y estimando mejor no se otorgaran á su favor los poderes generales que le ofrecía la persona á quien parecen dirigidas las expresadas líneas; otra carta suscrita, según dictamen pericial, por Letrado de Gerona D. Alejandro Rovira, en 26 de Diciembre de 1890, y sin dirección, en la que dice á la persona á quien va dirigida los debitorios que ha firmado durante los cinco últimos años, siendo los de que ya se ha hecho mérito, firmados por la Borrás, añadiendo que habiéndose obligado á Pujol á no reclamar nada durante su vida, no podían pedir el pago hasta su muerte, y que si se empeñaban en subastar los bienes que se opusiera, y una certificación relativa á los autos de mayor cuantía seguidos por Doña Joaquina Borrás en Santa Coloma de Fernés, comprensiva de extremos de que ya se ha hecho el mérito necesario anteriormente;

Resultando que á instancia de la propia parte depusieron también varios testigos y absolvieron posiciones los cuatro demandados á que se refiere el escrito de ampliación de la demanda, y también el demandado D. Esteban Tordera, que en unión de Tomás Comas fueron nombrados herederos de confianza de Doña Joaquina Borrás, manifestando que no él ni el otro albacea conservaban bienes ayunos procedentes de los consortes Forn-Puig que no hicieron constar en acta pública el cumplimiento de la voluntad de Doña Joaquina, por haberles dicho el Notario que no era necesario; y que tampoco tomaron inventario de los pocos muebles viejos que encontraron. Y con cuyo producto pagaron el entierro, sufragios y limosnas; y la parte demandada utilizó únicamente prueba de documentos, aportando copia auténtica del testamento de D. José Forn y Puig, y una certificación relativa á los tas repetidos autos de mayor cuantía seguidos en Santa Coloma De Farnés, en la que, además de extremos ya relacionados, consta que en dichos autos aparecen las siguientes cartas de pago: una a favor de D. José Forn, fecha 12 de Julio de 1866, y otra de 2 del propio mes, á favor de la Borrás por pago de diferentes obras: otra de 13 de Enero de 1863, por 30 libras, á Rita Forn, en pago de su legado; otra de 2 de Noviembre de 1861, á favor de José Forn, de 5.333 reales en pago y extinción de un censal, y 160 reales por la última pensión, cuyo censal pesaba sobre bienes de la herencia Forn; otra á favor de la Borrás, en pago de mejoras, fecha 13 de Julio de 1867; otra del año 1878, á favor de la misma, por pago de mejoras en ciertas fincas de que era usufructuaria, y una cuenta que asciende ám720 pesetas, por gastos de entierro y sufragios de D. Guillermo Forn, fechada en 10 de Octubre de 1850:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y sustanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, en 24 de julio de 1914 dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, declarando la presunción de muerte, sin descendencia, de D. Guillermo Forn y Puig en 23 de Julio de 1894, absolviendo á los demandados de los demás extremos de la demanda, mandando cancelar las anotaciones preventivas tomadas en el Registro de la Propiedad, sin hacer especial condena de costas en primera instancia, é imponiendo las de la alzada a los apelantes:

Resultando que previo depósito de 1.000 pesetas, D. Ramón Forn y Puig y Doña María Gotelli han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los número 1.º, 3.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque en cuanto la Sala no declara explícitamente que por la muerte de D. Guillermo Forn, sin descendencia, la herencia fideicomisaria de los consortes Forn-Puig, hizo tránsito á los nietos de D. Ramón Forn, segundo fideicomisario, infringe la voluntad de los testadores y los artículos 359 y 361 de la ley de Enjuiciamiento civil; ya que aquéllos ordenaron explícitamente que su herencia pasará á Ramón ó á sus hijos, en caso de fallecer D. José y D. Guillermo sin descendencia; y pedidas oportunamente dichas declaraciones respecto á la universalidad de bienes y derechos que integran las herencias de dichos consortes, no podía la Sala Excusarla, por haber sido uno de los puntos objeto del debate;

2.º Porque la Sala infringe los propios artículos 359 y 361 de la ley Procesal, el principio de derecho expoliatus ante omnia restituendus, y la doctrina consignada, entre otras sentencias, en las 26 de junio de 1871 y 3 de Marzo de 1872, en cuanto en la recurrida no se hace pronunciamiento alguno sobre la petición tercera de la demanda relativa á la inexistencia é ineficiencia legal de los créditos y derechos reclamados por Doña Joaquina Borrás en el juicio que instó contra D. Guillermo Forn, lo cual fuñe objeto de discusión y prueba en el presente pleito, en uso del derecho de acumular acciones que al actor competan contra los demandados, á pesar de que la sentencia reconoce y reserva á los recurrentes la acción y derecho de que se crean asistidos para reclamar de quién y en la forma que corresponda las cantidades indebidamente abonados á Doña Joaquina, resultando, como de la prueba de autos resulta, que la cantidad que importaban los derechos de legítima de D. José Forn y de sus hermanos Ramón, Salvador, Rita y Teresa, gastos de entierro y funerales, la detrajo dicho D. José de la herencia, y que el derecho á las trebeliánicas reclamadas, lo había éste perdido, y que no eran debidas ni exigibles las mejoras que aquélla supuso realizadas en el matrimonio; y en caso de que la absolución de debiera apreciar como desestimación del derecho y acción ejercitada con respecto al particular por los actores, ha incurrido la Sala:

a) En la infracción de la constitución primera, tít. 8.º, lib. 6.º, volumen 1.º, de Cataluña, y sentencia,, entre otras, de 29 de Abril de 1886, en cuanto la eficacia legal á una liquidación practicada sin intervención de los recurrentes, en la que se abonan á Doña Joaquina, como heredera de su esposo, las cuartas trebeliánicas, cuyo derecho á detraerlas había éste perdido por no haber formalizado el inventario de los bienes de sus causantes en el tiempo y forma que fijan las leyes 22, Partida 2.ª, Cód. de jur. De lib. 6.º, tít. 30, novela 1.ª, cap. 2.º, de Just,; y cometido en él las ocultaciones que resultan de los documentos auténticos que obran en autos, y que son la instancia de Doña Joaquina, dirigida al Ayuntamiento de Blanes, y las cartas de pago; y las que resultan de la comprobación del inventario de los bienes de D. Guillermo y Doña Rita, tomado por D. José Forn en 31 de Marzo de 1848, con las certificaciones que también obran en el pleito, incurriendo, por tanto, en la sanción del art. 1024 del Código civil, y en manifiesto error del hecho por resultar de dichos documentos que D. José Forn detrajo la herencia y realizó los créditos inventariados contra varios, y los no inventariados contra Gaspar Rivas y José Carreras, importantes 10.033 pesetas, que cubrían con exceso la legítima de D. José, las que éste pagó ña sus hermanos Ramón y Salvador, los legados hechos á sus hermanos Ruta y Teresa, y los gastos de entierro y funerales, y, sin embargo, no los imputa á cuenta, conforme disponen las leyes 30 y 28, lib. 3.º del Cód. 8.º, Partida 6.ª, tít. 2.º, lib. 5.º del Digesto, y pár. 6.º, tít. 18, lib. 2.º de la Instituta de Justiniano, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1881;

b) En la infracción del Usatge omnes causa, en cuanto la Sala, reconociendo eficacia á la propia liquidación, y no estimando la procedencia de la imputación á cuenta, no aplica su precepto imperativo de que todas las acciones prescriban á los treinta años, y cuyo derecho al cobro fue negado, fundándose la negativa en la prescripción extintiva derivada de aquel precepto legal, por cuanto había transcurrido contra la misma como heredera de D. José, el plazo de la prescripción que había comenzado, sin interrumpirse, en 19 de Marzo de 1847 y 10 de Enero de 1848, fechas del fallecimiento de los consortes Forn-Puig;

c) En la infracción de los artículos 487, pár. 2.º, y 510 del Código civil, en cuanto se reconoce á Doña Joaquina el derecho á reintegrarse de la total cantidad que dijo haber invertido ella ó su consorte en los bienes, atribuyéndosele el carácter de mejoras, y en cuanto se admite que pudo cobrarlas antes de terminar el usufructo á pesar de resultar de los propios justificantes producidos por la parte adversa que alguna de ellas era de mera conservación, y sin que Doña Joaquina, ante ni en el pleito actual, los demandados hayan justificado no intentado justificar que las demás cantidades que aquélla reclamó en tal concepto que le fueron abonadas en la citada liquidación reunieran los tres caracteres de haberse invertido la cantidad que se pidió –impensas—; que la cosa se haya mejorado en aquella cantidad –melioratum– y que existía aún mejora –existens– á la fecha de la demanda;

3.º Porque en cuanto la Sala absuelve á los demandantes admitiendo que el juicio seguida ante el Juzgado de Santa Coloma de Farnés y las actuaciones y resoluciones de la vía de apremio no son susceptibles de nulidad ni de revisión, infringe:

a) La doctrina contenida en las dos resoluciones de este Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1902, toda vez que resulta probado y admitido por la Sala sentenciadora que los actores hoy recurrentes no fueron parte en dicho juicio, y es evidente que no traen causa de don Guillermo Forn y Puig, demandado en sus méritos;

b) Los artículos 1041 y 1042 de la ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto la Sala da eficacia ña un juicio impropio para litigar las participaciones hereditarias que reclamó Doña Joaquina, para la cual es juicio oportuno el de testamentaría, según sentencia de 28 de mayo de 1888, y porque admite como eficaz un juicio en el que, afectando á menores y ausentes, sin representación legítima en el lugar del juicio, dejó de cumplirse lo prevenido en el art 1042 y decirse al ministerio Fiscal, á tenor de la regla 6.ª del art 840 de la ley orgánica del Poder judicial, que atribuye á dicho Ministerio el deber y la facultad de representar y defender las propiedades y derechos de los ausentes y menores de edad hasta que se les provea de representación legal;

c) El art. 481 de la ley Procesal civil, en cuanto admitiendo la Sala como legal dicho juicio, y las diligencias de su vía de apremio admite contra lo dispuesto en dicho artículo la posibilidad de que exista juicio sin haberse suscitado contienda entre partes, y da eficacia jurídica á los juicios, pactos ó convenios, incurriendo además ña Sala con ello en evidente error de hecho u de derecho, resultante de las certificaciones, cartas y escritura que obran en autos, de cuyos documentos aparece claramente que no había ni podía haber contienda sobre lo que fue objeto de la demanda de Doña Joaquina, entre ésta y D. Guillermo Forn y Puig, en razón al ignorado paradero de éste desde tiempo antes del fallecimiento del primer heredero D. José Forn y Puig y del de los testadores; que dicho juicio fue convenido entre la propia Doña Joaquina y sus acreedores Doña María Jaume y Doña Joaquina Pujol, resultando por ello ineficaz á los efectos del fideicomiso;

4.º Porque en cuanto la Sala admite que Doña Joaquina podía reclamar en un juicio dirigido únicamente contra D. Guillermo la liquidación y cobro de los créditos que tuviera su causante y marido porque aquél, no obstante su asunción é ignorado paradero, tenía representación exclusiva de la herencia con los derechos y obligaciones derivadas de la misma, infringe la voluntad de los testadores y aplica con error la Real cédula de 27 de Febrero de 1742, porque teniendo los recurrentes el derecho de intervenir en aquella liquidación desde el momento que venían llamados directamente al disfrute de los bienes fideicometidos á la muerte, sin hijos, de D. Guillermo, no era lícito prescindir de ellos en dicho juicio sin quebrantar la ley 2.ª, tít. 42, lib. 6.º del Código; el art. 109 de la ley Hipotecaria y sentencias de 11 de Noviembre de 1879, 13 de Enero de 1883 y 5 de Enero de 1895, en cuanto establecen y sancionan los principios de inenajenabilidad de los bienes fideicometidos á la muerte, sin hijos, de D. Guillermo, no era lícito prescindir de ellos en dicho juicio sin quebrantar la ley 2.ª, tít. 42, lib. 6.º del Código; el art. 109 de la ley Hipotecaria y sentencias de 11 de Noviembre de 1879, 13 de Enero de 1883 y 5 de Enero de 1895, en cuanto establecen y sancionan los principios de inenajenabilidad de los bienes fideicometidos y de la necesidad de la intervención y aquiescencia de todos los sustitutos para la validez de los actos y contratos que á dichos bienes se refieran, toda vez que la liquidación de un crédito ó de un derecho debe hacerse con el concurso de todas las personas á que la misma pueda afectar, y el juicio es un casi contrato en cuya virtud puede puede llegarse hasta la enajenación de los bienes á que se refiere;

5.º Porque en cuanto la Sala atribuye á D. Guillermo la representación exclusiva de la herencia, y fundado en ello y en que todo fideicomisario puede vender bienes de ésta para el pago de deudas, cargas y obligaciones hereditarias, de fuerza y validez á las enajenaciones verificadas en mérito de los autos instados por Doña Joaquina, incurre en manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba:

a) En cuanto de autos resulta justificado y aceptado por la Sala que dicho D. Guillermo mucho antes de fallecer sus padres se ha hallado sin interrupción en ignorado paradero, sin que hubiese aceptado la herencia ni practicado acto alguno de heredero, por lo cual no podía representarla, y como los recurrentes no traen causa de dicho D. Guillermo, sino de los fundadores del fideicomiso, no puede afectarle ninguno de los actos contratos ni actuaciones realizadas en nombre ó contra aquél;

b) En cuanto resulta también evidenciado por la prueba y aceptado por la Sala que Doña Joaquina disfrutó hasta su fallecimiento del usufructo de la totalidad de los bienes hereditarios y, por tanto, ella y el nudo propietario eran quienes integraban la representación total de la herencia, infringiéndose en fuerza esta errónea apreciación de prueba las leyes 1.ª y 3.ª, tít. 8.º, lib. 6.º de las Constituciones de Cataluña; 20, tít. 2.º, lib. 29 Digesto; pár. 7.º, lib. 2.º, tít. 19 Instituta, y artículos 999 y concordantes del Código civil; la sentencia de 1.º de Marzo de 1905 y la Real cédula de 27 de Febrero de 1742 en cuanto sólo concede al heredero del heredero fiduciario el derecho de retener los bienes hasta que se paguen sus créditos legítimos, y ordena éstos se liquiden antes de tener lugar la restitución;

c) En cuanto de la certificación liberada por el Juzgado de Santa Coloma de Farnés, con referencia á los autos instados por Doña Joaquina Borrás, resulta que durante el curso de dichos autos no se practicó citación ni notificación alguna al representante legal de las herencias Forn-Puig;

6.º Porque la Sala infringe el principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, sancionado entre otras por sentencias de 19 de Octubre de 1898, 18 de Febrero de 1901 y 26 de Mayo de 1903 y la doctrina contenida en la de 9 de Octubre de 1908 y otras, en cuando aplicando un error é infringiendo á la vez el art. 1252 del Código civil, estima la excepción de cosa juzgada contra los recurrentes dando efecto de tal:

a) A la sentencia proferida por el Juzgado de Santa Coloma de Farnés, en juicio en el que no fue demandado, citado ni emplazado ni se tuvo por parte á D. Ramón Forn ni á los recurrentes á quienes en consecuencia no se condenó y existir por tanto diversidad de persona como también de costas y acciones;

b) A las diligencias y resoluciones dictadas en vía de apremio del propio juicio en las que no tuvieron los recurrentes la más pequeña participación y se apartan totalmente además de los términos de lo resuelto en la sentencia que puso fin á dicho juicio en cuanto en ellas se declaró que Doña Joaquina tenía derecho á percibir las cantidades que en la misma se detallan en perjuicio de su usufructo y las diligencias de subasta y auto de adjudicación de los bienes embargados se hace expresa reserva del propio usufructo de aquélla, y en cuanto en dicha sentencia se condenó solamente á D. Guillermo, pero no á D. Ramón ni á sus hijos, respecto á los cuales reservaba á Doña Joaquina las acciones que le competan para reclamar dicha suma y demás que le corresponda de D. Ramón Forn ó de sus hijos si se acreditase en forma el fallecimiento de D. Guillermo y no la hubiese cobrado, fallecimiento que viene acreditado por la sentencia proferida en estos autos consentida en este punto por todos los litigantes; y como además resulta de la prueba participada que D. Guillermo no pagó, es evidente que á tenor de lo en aquella sentencia dispuesto y de lo de en la demanda de estos autos suplicado, debe procederse á una liquidación entre Doña Joaquina y los recurrentes y reintegrarse éstos de la totalidad de la herencia fideicomitida; é infringe además al estimar que las enajenaciones de los bienes sujetos al fideicomiso perjudican á los recurrentes, la propia sentencia del Juzgado de Santa Coloma de Farnés, que en el supuesto de que parte de la Sala es ley para los demandados, en cuanto traen causa de Doña Joaquina y la invocada jurisprudencia de este Tribunal Supremo á cuyo tenor aun cuando las diligencias de ejecución de una sentencia formen un todo con ésta para los efectos de su cumplimiento, para los de estimación de cosa juzgada únicamente á los términos de lo resuelto en la ejecutoria hay que atenerse, y

7.º Porque en el mismo supuesto de que parte la Sala absolviendo á los demandados, infringe:

a) Los artículos 1895 y 1896 del código civil, la ley 6.ª, tít. 6.º, libro 12 del Digesto, pár. 6.º, tít. 27, libro 3.º de las Instituciones de Justiniano y el principio de derecho, según el cual, nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro, por cuanto, efectos contra los recurrentes á la sentencia del Juzgado de Santa Coloma de Farnés, y al auto de adjudicación de 25 de Abril de 1891, autoriza un cobro indebido, ya que parte del error de hecho de considerar debidas las legítimas y demás cargas hereditarias anteriormente expresadas, cuando en realidad las legítimas habían sido pagadas mediante haber retraído y realizado D. José bienes de la herencia bastantes para cubrirlas, perdiendo su derecho á las trebeliánicas y no siendo exigibles las cantidades reclamadas en concepto de mejoras, en cuyo error hicieron incurrir con evidente mala fe la Doña Joaquina Borrás, Doña María Jaume y Doña Joaquina Pujol, porque contándoles que se habían realizado los créditos inventariados y los inventariados, que la primera de aquéllas se quedaba con la farmacia, medicamentos, muebles, enseres y efectos, y con el usufructo vitalicio de los inmuebles, convinieron primeramente la insolutundación objeto de la escritura de 20 de Agosto de 1887, y solicitaron y obtuvieron después por el auto de 25 de Abril de 1891 la adjudicación de bienes hereditarios, en pago de los expresados créditos y derechos, resultando, en consecuencia, que los acreedores recibieron lo que por error fue indebidamente reconocido y entregando á Doña Joaquina;

b) Los artículos 16 y 109 de la ley Hipotecaria y regla 1.ª del artículo 37, al negarse valor y eficacia á la mención de la condición resolutoria contenida en los testamentos de los consortes Forn-Puig y darse á la adjudicación de 1891 los efectos de enajenación de bienes fideicomitidos para satisfacer Obligaciones que sobre los mismos pasaban, por cuanto de los autos resulta que tales Obligaciones se descubrieron con bienes y créditos de la herencia que D. José Forn inventario y los no inventariados á que antes se ha hecho referencia; que la referida condición afecta á todos ellos; que consta en autos que no se realizó en don Guillermo el acontecimiento de que dependía su resolución por haber fallecido sin hijos; y que así los Pujol y Alsina como demandados no comparecidos, adquirieron los bienes que poseen con dicha condición, y conociéndola, puesto que fueron inscritos en el Registro á nombre de D. Guillermo Forn y Puig en virtud de instancia de Doña María Jaume y Doña Joaquina Pujol, de fecha 6 de Septiembre de 1893, considerando estas la calificación y nota del Registrador, salvando dicha condición á favor de los sustitutos fideicomisarios; y los demandados Joaquín Casas, Juan Alsina, José Barreras y Ginés Robert, compraron los bienes que poseen, habiéndose entrenado por la titulación de los mismos de la existencia de dicha condición que resulta, por otra parte, clara y explícitamente consignada en los Registros de la Propiedad de Arenys de Mar y Santa Coloma de Farnés.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Luján:

Considerando que las cuestiones á resolver en el presente recurso, sobre la base de que en la materia de testamentos es ley la voluntad del testador y de que al caso de autos es aplicable la legislación especial que rige en Cataluña en punto á fideicomisos, se concretan á determinar si la sentencia recurrida respeta la voluntad de los testadores y la especial naturaleza de los fideicomisos caracterizada por el encargo de reservar y la obligación de restituir la herencia á los posteriormente llamados; facultades del heredero en relación con su obligación de tomar inventario, referentes á la detracción de la cuarta trebeliánica; liquidación necesaria de los gastos que le hubiera impuesto la herencia deducibles en el momento de la sustitución; si al heredero le asiste solamente el derecho de retener la entrega de los bienes hasta el abono de los gastos hechos ó puede enajenar el todo ó parte de la herencia, sin intervención de los llamados con posterioridad; y como consecuencia de lo expuesto, si las acciones del fiduciario pasaron á su heredero, á la vez usufructuario de la herencia, y si las enajenaciones que la usufructuaria promovió, así como las realizadas después, se acomodaron á las formalidades y prescripciones legales, debiendo subsistir en el segundo caso la obligación de restituir si la fideicomisaria consta en las inscripciones de dominio efectuadas:

Considerando que en las cláusulas de los testamento de D. Guillermo Forn y Esteva y su consorte Doña Rita Puig Alemany quedó establecido fideicomiso familiar, constituyendo heredero fiduciario á su hijo primogénito D. José Forn y Puig, sustituyéndole, para el caso de fallecer sin hijos, como fideicomisarios, á sus otros hijos D. Guillermo, D. Ramón y D. Salvador, uno después de otro, por orden de edad ó primogenitura, con la misma condición, quedando libre en el último, fijaron la cantidad de 500 libras, que el heredero había de abonar ña sus hermanos por concepto de legítimas, y se autorizó al D. José para disponer, si moría sin hijos, de la manda y legado de 600 libras barcelonesas por cada testamento, en recompensa de sus trabajos, así como para legar el usufructo del patrimonio formado con las herencias á su favor de Doña Joaquina Borrás, por lo que, cumplida la condición respecto del D. José Forn, y habiendo entrado en la posesión del usufructo su viuda y heredera, la sentencia que deniega la nulidad de las enajenaciones de bienes fideicomitidos, que á instancia de aquélla se realizaron sin intervención, conocimiento ó aquiescencia de los llamados al fideicomiso, entre los que se encontraban los causantes de los que hoy demandan como descendientes y herederos de D. Ramón Forn y Puig, infringe la voluntad de los testadores en cuanto resulten perjudicados los derechos de quienes ejercitan su acción, no á título de sucesores del primer llamado D. Guillermo Forn y Puig, cuya presunción de muerte queda declarada en la expresada sentencia, firme y consentida en este punto, sino como llamados en la fundación a la herencia de la nuda propiedad mientras subsistiera el usufructo de Doña Joaquina Borrás y al pleno dominio á la terminación de aquel derecho limitativo:

Considerando que no es suficiente para legitimar aquellas enajenaciones en cuanto no estuvieran autorizadas por precepto legal expreso por el que queda usufructuaria de los bienes del fideicomiso, á la vez heredera del fiduciario, demandó al D.  Guillermo Forn y Puig, llamado en primer lugar para el cobro de los legados de 600 libras, legítima  de 500, cuarta trebeliánica y mejoras que decía realizadas:

1.º Porque la singular circunstancia de dirigir la demanda contra persona de cuya existencia desconfiaban y los testadores al sustituirlo, y su incomparecencia al juicio, demuestra que tal persona no llegó á representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito, en el que ningún requerimiento personal se le hizo, puesto que, según el pár. 7.º, lib. 2.º, tít. 19 de la Instituta, vigente en Cataluña, y sustancialmente conforme con el tercero del art. 999 del Código civil, la aceptación tácita de la herencia sólo puede determinarse por actos del heredero que supongan necesariamente su voluntad de aceptar, sin que en manera alguna puedan revelar aquella voluntad ó gestión que la suponga las meras omisiones, porque la aceptación, no siendo expresa, se ha de fundar en actos que la patenticen, y

2.º Porque esto denota que se buscaba litigar con una representación inexistente en la realidad, omitiendo la defensa del ausente y el oír al Ministerio Fiscal en nombre del mismo:

Considerando que es evidente, además, que en el referido pleito en que para nada se citó á los fideicomisarios sucesivos y posteriormente llamados, no fueron estos parte, como lo demuestra la reserva de derechos que para reclamar contra ellos se hace en el fallo de aquélla sentencia, y en tal virtud, lo que allí se resolviera  acerca de las pretensiones deducidas por Doña Joaquina Borrás, no puede surtir efecto de cosa juzgada en estos autos en aquella parte que perjudique á los recurrentes, porque no fueron parte ni traen causa de los que litigaron anteriormente, pues la cuestión primordial del pleito actual consiste principalmente en la nulidad de las liquidaciones que fueron base de la sentencia, de ésta y de las enajenaciones sucesivas, por haberse utilizado por personas y sobre cosas en que no cabía libre disposición, en virtud de estar gravados de restitución fideicomisaria, por lo que, al apreciar la excepción de cosa juzgada, la sentencia recurrida, como uno de los fundamentos de la absolución de la demanda, comete las infracciones de ley  y doctrina que se alegan en el sexto motivo del recurso:

Considerando que el Tribunal sentenciador, dado el punto en que reconoce que por la presunción de muerte sin descendencia de D. Guillermo Forn y Puig, primer fideicomisario, en 23 de Julio de 1894, la herencia fideicomitida de los recurrentes D. Guillermo Forn y Esteva y Doña Rita Puig Alemany, hizo tránsito desde aquel momento á los nietos de D. Ramón Forn y Puig, segundo fideicomisario, entre los que se encuentran los actores D. José Ramón, D. José Guillermo y D. Carlos Alberto Forn y Gotey, debidamente representados en autos, ha debido tener presente, para ser lógico, que de ello se deriva como natural y obligada consecuencia del carácter fideicomisario de la institución, que por su naturaleza impone la obligación de reservar y restituir á los posteriormente llamados; que la intervención de éstos era indispensable en la liquidación de las reclamaciones de la usufructuaria Doña Joaquina Borrás, formación de inventario y de enajenaciones de bienes fideicomitidos para no poder ser combatidos, so pena de incurrir, como se ha incurrido, en la nulidad de los procedimientos y actos ejecutados, quedando á salvo la acción reivindicatoria ejercitada por los demandantes, en cuanto á los referidos bienes, cuya identidad no se ha discutido en el pleito:

Considerando que esa nulidad está condicionada en cuanto á la liquidación por las propias manifestaciones hechas por los demandantes en el núm. 3.º de la súplica de la demanda, proponiendo que en una nueva liquidación de abonase lo presentado con destino al pago de deudas de la herencia, y por la legitimidad de las cantidades hechas efectivas por la usufructuaria ó sus causahabientes en cuanto su detracción estuviera fundada en disposiciones aplicables, bien por haberse abonado con bienes de la propiedad particular del heredero D. José Forn y Puig, ó fueran abonables dentro de las prescripciones del testamento, ley obligatoria para la liquidación de la herencia, y en cuanto á las enajenaciones verificadas en elección de la sentencia recurrida en pleito seguido con el ausente, por el hecho de cubrirse con otros bienes el total de los que á la herencia se han de restituir, pues no sería justo hacer efectiva la responsabilidad de terceros, cuales son los adquirentes, con preferencia á la contraída por Doña Joaquina Borrás y demandados que de ella hacen causa:

Considerando que entre las partidas abonables de la liquidación presentada por Doña Joaquina Borrás no puede aceptarse la deducción de las cuentas trebeliánicas por estar acreditado el hecho fundamental respecto de tal extremo de que el heredero D. José Forn, al añadir las herencias de sus difuntos padres, no dio principio á los inventarios dentro del término de treinta días fijado en el derecho común, sino que lo hizo después del año del fallecimiento de Doña Rita Puig, y después de los sesenta días del de D. Guillermo Forn, cuyo inventario, además, no pudo producir efecto, porque se suspendió para continuarlo más adelante y no fue terminado, y, en su consecuencia, siendo requisito obligado, según la constitución 1.ª, tít. 8.ª, lib. 6.º, vol. 1.º de las Constituciones de Cataluña, para que el heredero tenga derecho á detraer la cuarta trebeliánica que tome oportunamente inventario de la herencia, la Sala, al absolver en cuanto á lo pretendido sobre este particular en la demanda, incurre en las infracciones de ley y de doctrina que se invocan en el apartado a) del segundo motivo del recurso:

Considerando que la Sala incurrió en la infracción de los artículos 16, regla 1.ª del 37 y 109 de la ley Hipotecaria, citados en el 7.º motivo, al negarse á dar valor y eficacia á la mención de la condición resolutoria contenida en los testamentos de los causantes Forn-Puig, y dar á la adjudicación de 1891 los efectos de enajenación de bienes fideicomitidos para satisfacer obligaciones que sobre las mismas se suponía pesaban, desconociendo la doctrina de que consignada expresamente en el Registro de la Propiedad la condición de fideicomisarios, tal inscripción no puede perjudicar á éstos en ningún caso, cuando consta en autos que no lo han considerado ni prestado su conformidad á la enajenación, si bien en cuanto se refiere á los terceros adquirentes demandados, don Joaquín Casas Garriga, D. Juan Alsina Joals, D. José Barreras Julladosa y D. Gimes Robert, la restitución que de ello se pretende habrá de estimarse subsidiaria de la á que están sujetos los otros demandados por la nulidad de las actuaciones perjudiciales á los demandantes, según se expresó en el fundamento 6.º al condicionar las nulidades referidas:

Considerando que si bien en Cataluña prescriben á los treinta años todas las acciones conforme al Usatge omnes causae, tít. 2.º, lib.7.º, volumen 1.º de las Constituciones y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ese tiempo debe contarse desde que las acciones pudieron ser ejercitadas, porque para la pérdida de un derecho por la prescripción extintiva, ó sea por el abandono de su ejercicio, es indispensable que tal derecho haya comenzado á tener realidad, y como desde que pudo reclamar Doña Joaquina Borrás los derechos heredados de su esposo D. José Forn en 25 de Febrero de 1866 hasta el 14 de Noviembre de 1882, en que los reclamó ante el Juzgado de Santa Coloma de Farnés, no habían transcurrido los treinta años, no se ha incurrido en la infracción que respecto de este extremo se aduce en el motivo segundo del recurso:

Considerando que procedente la casación por los motivos apreciados en varios de los anteriores fundamentos es necesario ocuparse de los restantes que se aducen y cuyo examen en nada habría de variar los términos de la resolución de este recurso;

 

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Ramón Forn y Doña María Gotelli de Forn y Puig, como madre y legal representante del menor Carlos Alberto Forn, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada en 24 de Junio de 1914 por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en cuanto por ella se absuelve á los demandados de todos los extremos, menos del primero, solicitados en lo principal de la demanda formulada contra los mismos por los expresados D. José Ramón Forn y Puig y Doña María Gotelli de Forn y Puig, y se mandan cancelar las anotaciones preventivas tomadas en el Registro de la Propiedad, quedando, por tanto, subsistente la declaración que se hace en la sentencia recurrida de la presunción de muerte de D. Guillermo Forn y Puig en 23 de Julio de 1894; y devuélvase el deposito constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz Garcia Hita. =Víctor Covián. = El conde de Lerena. =Rafael Bermejo. =Miguel María Rives. –Mariano Luján. =Ramiro F. De la Mora.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal