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Sentència 7 - 7 - 1915
Casación por infracción de ley. —Declaración de herederos abintestato. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Josefa Recasens Vives y otros contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Teresa Recasens Buch y otros.

 

Casación por infracción de ley. —Declaración de herederos abintestato. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Josefa Recasens Vives y otros contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con doña Teresa Recasens Buch y otros.

En sus considerandos se establece:

Que si bien por virtud del Real decreto de Nueva planta de 16 de Enero de 1716, quedaron restablecidas en Cataluña las disposiciones de la legislación romana referentes á los derechos de parientes del difunto en la sucesión intestada, fueron aquéllas modificadas y perdieron su vigor al publicarse la ley de 16 de Mayo de 1835, la cual, por razón de su carácter general, tuvo completa eficacia para observarse rigurosamente en todas las provincias de España, incluso las forales, y vino á fijar en su art. 2º un nuevo orden de suceder dichos parientes, que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias, era el único aplicable en todo el territorio nacional, sin que del sentido de la primera parte de dicho artículo pueda inferirse restricción alguna.

Que incorporada así á la legislación común la citada ley de 1835, por cuyo contexto había de regirse exclusivamente la sucesión abintestato, es manifiesto que al publicarse el Código Civil quedó sometida á las prescripciones de este cuerpo legal dicha institución hereditaria, sin que, respecto de ella, pudieran revivir disposiciones de Derecho romano vigentes en otro tiempo para Cataluña y modificadas después por la repetida ley, pues según jurisprudencia establecida también en sentencias del Tribunal Supremo, el art. 12 del Código Civil mantiene el Derecho foral en toda su integridad, pero no lo extiende á materias que están ya fuera de su contenido.

Que el orden de suceder los parientes colaterales, cuando no concurren derechos preferentes concedidos á los descendientes y ascendientes del finado, se determina de modo preciso en los preceptos de la sección 4.ª , capítulo 3.º, título 3.º, libro 3.º del Código Civil, y, por tanto, es evidente, en razón de lo antes expuesto, que esas disposiciones legales son las que rigen en toda España, y resulta ilegítimo oponer á las mismas ninguna otra de carácter foral que las contradiga.

Que al no estimarlo así el Tribunal sentenciador, infringió la Novela 118 de Justiniano por aplicación indebida en relación con la ley de 16 de Mayo 1835, y por haberlos aplicado los artículos 925, 947, 948 y 949 del Código legal, por interpretación errónea, y la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1894, 3 de Diciembre de 1895, 3 de Febrero y 11 de Mayo de 1897, 9 de Abril de 1898, 10 de Noviembre de 1902, 15 de Enero de 1837, 3 de Marzo de 1868 y 20 de Marzo 1893.

En la villa y Corte de Madrid, á 7 de Julio de 1915; en el ramo separado sobre declaración de herederos de doña Dolores Recasens y Buch, formado en el juicio de abintestato de la misma, de que conocen el Juzgado de primera instancia de la Lonja y la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo partes conformes en sus pretensiones doña Rosa y doña Teresa Recasens y Fortuny, vecinos, respectivamente, de Hospitalet y Barcelona; doña Dolores Recasens y Fortuny, vecina de Villanueva; doña Josefa Recasens y Vives, vecina de la Riva; don Ramón Castañá Recasens, vecina de Tarragona, y doña Josefa y doña Gertrudis Recasens y Ochoa, vecinas de Tudela; y con peticiones opuestas doña Teresa Recasens y Buch, vecina de Barcelona, y los respectivos hijos y herederos de D. Juan y D. Pedro Recasens y Buch; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Felipe Górriz y León, bajo la dirección del Letrado D. José Oriol Bofarull, en nombre de los citados en primer término; habiendo comparecido los segundos, que tienen la condición de recurridos, representados por el Procurador D. Antonio Turón y defendidos por el Letrado D. José Soto Regueros:

Resultando que Doña Dolores Recasens y Buch falleció en Barcelona bajo testamento otorgado en 24 de Mayo de 1901, en el que había instituído heredero universal á su marido D. Jerónimo Álvarez González; pero habiendo premuerto éste á la testadora y no dejando sucesores en línea recta, sus hermanos doña Rosa y doña Teodora Recasens y Fortuny solicitaron y obtuvieron del Juzgado del distrito de la Lonja, de Barcelona, la apertura del juicio de abintestato, que fué decretada en auto de 1.º de Junio de 1913:

Resultando que formada pieza separada á los efectos de la declaración de herederos, y llamadas por edictos cuantas personas se creyeran con derecho á la herencia, comparecieron doña Teresa Recasens y Buch, hermana de doble vínculo de la testadora; doña Paulina, doña Teresa y doña Dolores Recasens y Alsina, hijas de su hermano de doble vínculo; D. Juan Recasens y Buch, D. Pedro, D. Juan, D. Ricardo, doña Teresa y D. Gabriel Recasens y Daga, hijos de su hermano también de doble vínculo; D. Pedro Recasens y Buch, doña Dolores, hermana de las citadas doña Rosa y doña Teresa Recasens y Fortuny, hijas de D. José Recasens y Monserrat, hermano de un solo vínculo de la testadora; doña Josefa María Recasens y Vives, hija del hermano de un solo vínculo, D. Antonio Recasens y Monserrat; D. Ramón Castañá Recasens, hijo de la hermana de un solo vínculo doña María Recasens Monserrat, y doña Josefa Recasens y Ochoa, doña Gertrudis, hija de su hermano también de un solo vínculo D. Matías Recasens y Monserrat:

Resultando que los sobrinos de la finada, hijos de sus hermanos consanguíneos ó de un solo vínculo, fundados en los artículos 948, 949 y 950 del Código Civil, pidieron que la herencia se dividiese, percibiendo los sobrinos por estirpes y por cabeza la hermana, con especificación de que á ésta y á los sobrinos, hijos de hermano de doble vínculo, les correspondía doble porción que á los de uno solo, á cuyo efecto alegaron que la legislación de Justiniano respecto á la sucesión abintestato, había quedado derogada por la Ley de 16 de Mayo de 1835, aplicable á todas las provincias del Reino, por virtud del Decreto de Nueva Planta, conforme el criterio sentado por este Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1883, del cual se deduce lógicamente que la sucesión abintestato debía deferirse por las reglas del Código Civil, y á que éste había derogado y sustituido dicha Ley general de 1835, y así lo confirmaban varias decisiones del mismo Tribunal Supremo y de la Dirección de los Registros, sancionando que la derogación de dicha ley había sido general y había alcanzado á todas las de carácter común ó general por virtud del Código Civil:

Resultando que la hermana y demás sobrinos de la finada, o sean los de doble vínculo, impugnaron la pretensión anterior sosteniendo que la ley Romana era la de aplicación al caso, en apoyo de cuyo criterio alegaron: que en todo tiempo anterior y posterior á la ley de Mostrencos de 16 de Mayo de 1835, se había venido aplicando por los Tribunales de justicia en cuanto al orden de suceder y á las personas llamadas á la sucesión en Cataluña el Derecho romano, pues á la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sin una sola excepción, siempre había servido de fundamento á sus decisiones en la materia las Novelas 118 y 127 de Justiniano, título 2.º y 38 del Digesto y 6.º, ley 18 del Código, sin que nunca ni por accidente se hubiera hecho en Cataluña aplicación del Código Civil; y que basado en esto el mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de Mayo de 1876 había sancionado que, con arreglo al capítulo 3.º de la Novela 118, que era de aplicación al caso, los sobrinos de doble vínculo excluyen á los de vínculo sencillo, y que los hermano ó hijos de hermanos llamados á la herencia en representación de varón y hembra parientes del finado solamente por parte de padre ó madre, aunque sean parientes igualmente en tercer grado:

Resultando que publicados los segundos edictos y practicada las informaciones testificales propuestas por las partes, se les comunicaron los autos á los efectos del art. 991 de la ley de Enjuiciamiento Civil; que evacuaron los parientes de un solo vínculo, en escrito de 20 de Enero de 1913, pidiendo que la herencia se dividiera en 10 partes, de las cuales corresponderían dos á doña Teresa Recasens y Buch, hermana de doble vínculo de la causante; otras dos á los herederos de D. Juan Recasens y Buch, por el mismo concepto, y otras dos á los de D. Pedro Recasens y Buch, hermano también de doble vínculo, y las otras cuatro partes una para cada hermano de un solo vínculo D. José, D. Antonio, D. Matías y doña María Recasens y Monserrat, hoy sus respectivos herederos; y la hermana y demás parientes solicitaron que la herencia se dividiera en tres partes: una para la hermana germana doña Teresa, y las otras dos una para cada grupo de sobrinos de doble vínculo, como representantes de sus padres D. Juan y D. Pedro Recasens y Buch:

Resultando que emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de ser aplicable la ley Romana, y substanciado el juicio por todos sus trámites y dos instancias, la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia confirmatoria en 23 de Febrero de 1914 declarando que la herencia de doña Dolores Recasens y Buch debe deferirse por las reglas de la sucesión intestada á favor de los parientes más próximos de la misma en una tercera parte á su hermana germana doña Teresa Recasens y Buch, en otra tercera parte á sus sobrinos carnales de doble vínculo D. Pedro, D. Juan, D. Ricardo, doña Teresa y D. Gabriel Recasens y Daga, y que doña Teresa, doña Rosa y doña Dolores Recasens Fortuny, doña Josefa Recasens y Vives, D. Ramón Castañá y Recasens y doña Josefa y doña Gertrudis Recasens y Ochoa, por su condición de sobrinos unilaterales de la repetida doña Dolores Recasens y Buch carecen de todo derecho a su herencia:

Resultando que doña Josefa Recasens y Vives, D. Ramón Castañá Recasens, doña Gertrudis y doña Josefa Recasens y Ochoa y doña Teresa, doña Rosa y doña Dolores Recasens y Fortuny interpusieron recurso de casación por infracción de ley fundado en el número 1. º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringidos:

1.º La Novela 118 del Código de Justiniano, por aplicación indebida, en relación con la ley de 16 de Mayo de 1835, en el concepto de que la sentencia recurrida entiende que el caso de autos deber regirse por las disposiciones del Derecho foral vigente en Cataluña, con lo que ha incurrido en el doble error de desconocer en primer término que la ley llamada de Mostrencos fué de aplicación general á todo el reino, como lo acredita el art. 2.º de la misma al establecer este nuevo orden de suceder, y en segundo lugar, que la disposición citada de Derecho catalán fue restablecida, sin restricción alguna, por Real decreto de Nueva Planta de 16 de Enero de 1717.

2.º Por falta de aplicación, la doctrina establecida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1894, 3 de Diciembre de 1895, 3 de Febrero, 16 y 18 de Junio de 1896, 16 de Enero, 12 de Febrero y 11 de Mayo de 1897, 9 de Abril de 1898, 10 de Noviembre de 1902, y por las resoluciones de la Dirección General de los Registros de 24 de Febrero, 4 de Marzo y 21 de Abril de 1896 y 15 de Noviembre de 1899, en relación con los artículos 12 y 1.976 del Código Civil, en el concepto de que este Cuerpo legal es en la actualidad la única ley reguladora y de su aplicación á los derechos succesorios abintestato, puesto que derogó la ley de 1835, al no ser de las que se declaran subsiguientes en el art. 1.976

3.º Por falta de aplicación: los artículos 925, 947, 948 y 949 del Código Civil, en relación con el 1.976 y con el 12 del mismo, por la interpretación errónea en el concepto de que no puede sostenerse, invocando dicho art. 12 las subsistencias en Cataluña de la ley de Mostrencos, porque si bien dicho artículo dejó subsistentes las leyes forales que existían, no dejó las generales, que fueron derogadas por su art. 1.976 y, entre ellas, las de 1835, que regulaban los derechos succesorios de los herederos abintestato; y en el concepto además de la aplicación violenta que á dicho artículo ha dado la Sala sentenciadora, puesto que los derechos forales no son invulnerables é intangibles cuando la materia que regulaban no era la legislada por las leyes de carácter general, dado que dicho artículo declara subsistente el derecho foral existente, pero no el que por virtud y efecto de una ley nueva, como la de Mostrencos, en cuya virtud se aplicó el orden sucesorio de la Novela 118 de Justiniano, perdió por tal motivo el carácter foral, ya que dicha Novela es aplicable en tanto en cuanto la hizo suya una ley de carácter general; por cuyos dos razonamientos son también aplicables al caso de autos los artículos del Código Civil al 945, 952 y 955, que han reemplazado á las disposiciones 1.ª, 2.ª, 3.ª de la ley de 1835, también infringidos al estar en abierta contradicción con la Novela 118 de Justiniano; y

4. º Las sentencias de este Tribunal Supremo de 15 de Enero de 1837, 3 de Marzo de 1868, y especialmente la de 20 de Marzo de 1893, en cuanto reconoce y establece el orden de sucesión abintestato con arreglo á la ley de 16 de Mayo de 1835 vigente en el principado y derogatoria del Derecho romano, debiendo seguirse el que se fija en el art. 2.º de aquella ley, y la de 12 de Junio de 1894, en cuanto completó la citada doctrina al decir que siendo las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento Civil parte del derecho general y no del foral, en lo que estén en contradicción con el Código Civil ley posterior, han sido derogadas por el art. 1.976 del mismo, y no puede pretenderse su subsistencia por virtud de lo ordenado en el art. 12 del mismo, que mantiene frente al Código sólo el derecho foral, es decir, el excepcional, pero no el común, que antes de la promulgación de aquél regía por determinadas materias en territorios forales; resultando, por tanto, indudable la aplicación al presente caso de los artículos 948, 949 y 950 del Código Civil, en virtud de los cuales de dividirse la herencia en los términos y cuantía fijados por los recurrentes en su escrito de 20 de Enero de 1913:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que si bien por virtud del Real decreto de Nueva Planta de 16 de Febrero de 1716, quedaron restablecidas en Cataluña las disposiciones de la legislación romana referentes á los derechos de parientes del difunto en la sucesión intestada, fueron aquéllas modificadas y perdieron su vigor al publicarse la ley de 16 de Mayo de 1835, la cual, por razón de su carácter general, tuvo completa eficacia para observarse rigurosamente en todas las provincias de España, incluso las forales, y vino á fijar en su art. 2.º un nuevo orden de suceder dichos parientes, que, según tiene declarado este Tribunal Supremo en varias sentencias, era el único aplicable en todo el territorio nacional, sin que del sentido de la primera parte de dicho artículo pueda inferirse restricción alguna:

Considerando que incorporada así á la legislación común la citada ley de 1835, por cuyo contrato había de regirse exclusivamente la sucesión abintestato, en manifiesto que al publicarse el Código Civil quedó sometida á las prescripciones de este cuerpo legal dicha institución hereditaria, sin que, respecto de ella, pudieran revivir disposiciones de Derecho romano vigentes en otro tiempo para Cataluña y modificadas después por la repetida ley, pues según jurisprudencia establecida también en sentencias de este Tribunal, el art. 12 del Código Civil mantiene el derecho foral en toda su integridad, pero no lo extiende á materias que están ya fuera de su contenido:

Considerando que el orden de suceder los parientes colaterales, cuando no concurren derechos preferentes concedidos á los descendientes y ascendientes del finado, se determina de modo preciso en los preceptos de la sección 4.ª, capítulo 3.º, título 3.º, libro 3.º del Código Civil, y, que por tanto es evidente, en razón de lo antes expuesto, que esas disposiciones legales son las que rigen en toda España, y resulta ilegítimo oponer á las mismas ninguna otra de carácter foral que las contradiga:

Considerando que al no estimarlo así la Audiencia de Barcelona en la sentencia recurrida, ha cometido las infracciones de ley y de doctrina que se le atribuyen en los motivos del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Josefa Recasens y Vives, D. Ramón Castañá Recasens, doña Gertrudis y doña Josefa Recasens y Ochoa, y doña Teresa, doña Rosa y doña Dolores Recasens y Fortuny; y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia dictada en estos autos por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona en 23 de Febrero del año último.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Manuel Pérez Vellido. =El Magistrado Sr. Rives voto en Sala y no firma: Buenaventura Muñoz. =Francisco Pampillón.

Publicación. —Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribula Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid, 7 de Julio de 1915. =P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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