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Sentència 24 - 8 - 1915
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado confirmatoria de la del Registrador de la Propiedad de Tortosa suspendiendo la inscripción de una escritura de venta.

 

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado confirmatoria de la del Registrador de la Propiedad de Tortosa suspendiendo la inscripción de una escritura de venta.

En sus considerandos se establece:

Que según lo declarado por la Dirección en las resoluciones de 20 de Octubre de 1898, 16 de Enero de 1905 y 3 de Noviembre de 1906, subsiste en Cataluña lo dispuesto por Real orden de 7 de Noviembre de 1864, según la cual, cuando en las escrituras de enajenación de bienes enfitéuticos no haya sido posible por motivos atendibles, que se consignarán en la misma escritura, hacer constar la aprobación del dueño del dominio directo, el derecho de éste quedará á salvo, exponiéndolo así en el documento y en el Registro á la manera que se ejecuta conforme á la ley Hipotecaria en los títulos que contienen cláusulas resolutorias.

Que el fundamento principal de dichas resoluciones es, que continúa vigente la citada disposición después de la publicación del Código Civil, porque fué dictada para la ejecución y cumplimiento de las leyes Hipotecaria y del Notariado, las cuales se declararon subsistentes en dicho Cuerpo legal.

Que siendo la cuestión planteada en el recurso igual ó análoga á la que fué objeto de las expresadas resoluciones, son aplicable á la misma las razones que se tuvieron presentes para dictar aquéllas.

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario D. Antonio Monasterio contra una nota del Registrador de la Propiedad de Tortosa suspendiendo la inscripción de una escritura de venta, pendiente en este Centro por apelación del recurrente:

Resultando que en escritura de 25 de Marzo de 1912 autorizada por el recurrente, D. José Marsa Agramunt, vende á D. Ramón Espuny Tafalla, un solar sito en el número 99 de la calle Mayor de la ciudad de Roquetas, con todos sus derechos y servidumbres anejos;

Resultando que el vendedor adquirió el dominio útil que transmite, por establecimiento que constituyó á su favor el señor del dominio directo D. Luis Guzmán de Villoria por escritura de 5 de Diciembre de 1911, reservándose los derechos de firma, fádiga, laudemio. etc.;

Resultando que en la escritura objeto del recurso, <juran vendedor y comprador con arreglo á la Constitución de Monzón, que en esta venta no ha mediado fraude ni engaño contra el señor directo, cuyos derechos le quedan reservados>;

Resultando que presentada la escritura en el Registro, fué objeto de la siguiente nota: «Suspendida la inscripción de este documento por no haberse dado conocimiento al dueño directo ni expresarse las causas atendibles para no haberlo verificado, no siendo bastante reservarle a sus derechos»;

Resultando que el Notario autorizante interpuso el presente recurso para que se declare hallarse extendida la referida escritura de venta con arreglo á las disposiciones legales, alegando: que es de aplicar á las ventas de esta índole la Real orden de 7 de Noviembre de 1864; que esta Real orden contiene dos preceptos, substancial uno y accidental el otro; que es el primero la necesidad de hacer expresa declaración de la reserva de los derechos del censualista en la escritura; que el segundo, el expresar en la escritura los motivos atendibles en virtud de los que no se puede hacer constar el consentimiento del señor directo; que según la sentencia de 3 de Febrero de 1896, en esta materia resulta aplicable y perfectamente compatible con la Real orden citada, en cuanto exige la reserva de derechos á favor del censualista;

Resultando que el Registrador de la Propiedad expuso en defensa de su calificación, que la Resolución de 20 de Octubre de 1898 mantiene el criterio de la vigencia de la Real orden de 1864, aunque rigiera en Cataluña el art. 1,639 del Código Civil, porque ambas disposiciones son armónicas; que al territorio de su Registro son aplicables como fuentes legales en este caso, la Rúbrica de Enfitéutico jure de las costumbres escritas de la ciudad de Tortosa y la real orden mencionada, y que esta Dirección General ha aceptado la doctrina de la nota recurrida en las Resoluciones de 16 de Enero de 1905 y 3 de Noviembre de 1906:

Resultando que el Juez Delegado confirmó la nota recurrida, reproduciendo los argumentos aducidos por el Registrador:

Resultando que el recurrente apeló del auto dictado alegando que la jurisprudencia algo vaga de esta Dirección, examinadas las Resoluciones de 6 de Diciembre de 1889 y la de 20 de Octubre de 1898, puede concluirse no ser necesario ni en Castilla ni en Cataluña que conste en la escritura de venta de finca enfitéutica el consentimiento del dueño directo, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.639 del Código Civil; que no obstante debe hacerse la reserva de derechos á favor del dueño directo, de conformidad con la ley Hipotecaria, por tratarse del caso corriente de que en un contrato resulte algún derecho real á favor de una tercera persona que no interviene en el acto ó contrato, y que esta solución garantiza todos los derechos al mismo tiempo que facilita el movimiento de la propiedad:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado fundándose en que el Derecho Romano, las Constituciones de Cataluña y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sancionan y reconocen la necesidad de que el dueño directo lea y firme las escrituras de transmisión de fincas enfitéuticas; que esto constituye el derecho foral de la región, declarado subsistente por el párrafo 2.º del art. 12 del Código Civil; que, por tanto, no pudo sustituirse dicho régimen con el art. 1.639 del Código Civil, no aplicable á Cataluña: que la Real orden de 7 de Noviembre de 1864 sigue vigente, en cuanto se dió para concordar el régimen foral de Cataluña y las leyes Hipotecaria y Notarial, y aquél subsiste íntegramente; y que lo dispuesto en la citada Real orden no tiene consideración de simple advertencia de las derogadas por el Real decreto de 21 de Octubre de 1901:

Vistos los artículos 12 y 1,639 del Código Civil, la Real orden de 7 de Noviembre de 1864 y las resoluciones de este Centro de 20 de Octubre de 1898, 16 de Enero de 1905 y 3 de Noviembre de 1906:

Considerando que, según lo declarado por este Centro en las citadas resoluciones, subsiste en Cataluña lo dispuesto por Real orden de 7 de Noviembre de 1864, según la cual, cuando en las escrituras de enajenación de bienes enfitéuticos no haya sido posible por motivos atendibles, que se consignarán en la misma escritura, hacer constar la aprobación del dueño del dominio directo, el derecho de éste quedará á salvo, exponiéndolo así en el documento y en el Registro á la manera que se ejecuta conforme á la ley Hipotecaria en los títulos que contienen cláusulas resolutorias;

Considerando que el fundamento principal de dichas resoluciones es, que continúa vigente la citada disposición después de la publicación del Código Civil, porque fué dictada para la ejecución y cumplimiento de las leyes Hipotecarias y del Notariado, las cuales se declararon subsistentes en dicho Cuerpo legal; y

Considerando que la cuestión planteada en este recurso es igual ó análoga á la que fué objeto de las expresadas resoluciones, siendo, por tanto, aplicable á la misma las razones que se tuvieron presentes para dictar aquéllas;

Esta Dirección General ha acordado confirmar la providencia apelada.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico á V. I. a los efectos consiguientes. =Dios guardé á V.I. Muchos años. =Madrid, 24 de Agosto de 1915. =El Director general, P. A. El Subdirector, Carlos M. Brú.

Señor Presidente de la Audiencia de Barcelona.


Concordances:


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