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Sentència 22 - 4 - 1915
Casación por infracción de ley. —Nulidad de actuaciones y otros extremos. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por la Comisión de acreedores de D. José A. Salom contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Luis Folch y Parellada.

 

Casación por infracción de ley. —Nulidad de actuaciones y otros extremos. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por la Comisión de acreedores de D. José A. Salom contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Luis Folch y Parellada.

En sus considerandos se establece:

Que si bien con arreglo á lo prevenido en el usatje Omnes Causae, vigente en Cataluña, por el precepto del art. 12 del Código Civil, el término para la prescripción de toda clase de acciones que por disposiciones especiales de aquel derecho ó del romano supletorio, no tienen marcado otro distinto, es el de treinta años, y según reiterada doctrina de esta Sala, cualquiera que sea la clase de acción deducida en juicio, de la sentencia recaída en el mismo, nace una nueva y distinta de carácter personal, para resolver con acierto, si el plazo de prescripción de ésta es el señalado en dicho usatje, ó en el referido Código es necesario tener presente la materia propia de la cuestión jurídica planteada y debatida en el juicio, y la naturaleza y carácter adjetivo ó procesal del título originario de la mencionada acción.

Que admitido como hecho cierto que la cuestión objeto del juicio versa sobre el incumplimiento de obligaciones de carácter mercantil, la acción nacida de la sentencia que le puso término, tiene necesariamente que participar de la misma naturaleza jurídica que aquellas obligaciones, y, por consiguiente, no habiendo fijado el Código de Comercio el término para su prescripción, éste no puede ser otro que el señalado en el derecho común, ó sea el de quince años, establecido en el art 1.964 del Código Civil, porque conforme á la doctrina sentada en repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, el derecho supletorio, por el cual han de resolverse los actos mercantiles en todas las regiones del reino, es el contenido en los preceptos del mencionado cuerpo legal:

Que aún en el caso de que la materia sobre que versase el pleito no fuera de índole mercantil, sino de carácter civil, serian de aplicación iguales preceptos, porque habiendo de cumplirse y ejecutarse la sentencia firme que pone término á un juicio en la forma y modo prevenidos en la ley que regula su establecimiento y tramitación, ó sea la de Enjuiciamiento Civil, obligatoria en todo el territorio español, y no fijando ésta el plazo por el cual prescribe la acción para hacer efectivas las obligaciones declaradas en la referida sentencia, es indudable que dicho plazo no puede ser señalado en una disposición especial, aplicable tan sólo á una región determinada, sino el general establecido por la legislación común.

En la villa y Corte de Madrid, á 22 de Abril de 1915; en el incidente seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Atarazanas, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la Comisión de acreedores de D. José Antonio Salom, contra D. Luis Folch y Parellada, del comercio y vecino de aquella ciudad, como liquidador de la sociedad Canela y Compañía, sobre nulidad de actuaciones y otros extremos; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Juan Montero López, bajo la dirección de los Letrados D. Manuel Rovira y Serra y D. Juan Camín, éste en el acto de la Vista, á nombre de la referida Comisión de acreedores, no habiéndose personado la parte recurrida.

Resultando que en 24 de Mayo de 1880 acudió al Juzgado del distrito de las afueras, de Barcelona, la razón social Canela y Compañía, promoviendo diligencias preparatorias de la vía ejecutiva contra D. José Antonio Salom, con el fin de que reconociese éste deber á la Sociedad la cantidad de 7.164 pesetas 65 céntimos, importe de una factura, que acompañaba, fecha 23 de Febrero de dicho año 1880, por 20 balas de algodón de Charleston, vendidas á Salom, ajustadas al precio de 20/8 pesos sencillos el quintal catalán, para pagar su importe en moneda de oro ó plata con el 10 por 100 en billetes, calderilla á los quince días de la fecha de la factura, en la que se hacían las bonificaciones correspondientes, se deducía la tasa, y quedaba líquido el importe citado, calculando al expresado precio 93 quintales como peso neto de las 20 balas; y como quiera que el Salom no compareció á la presencia judicial, dedujo contra él la sociedad Canela y Compañía demanda de juicio ordinario en reclamación de aquella cantidad, de cuya demanda se confirió traslado á Salom, quien aunque comparecido en autos no lo evacuó, siguiéndose el juicio por todos sus trámites hasta alcanzar sentencia en primera instancia con fecha de 27 de Enero de 1881, condenatoria para el demandado, á quien se impusieron las costas también, por considerar que la sociedad actora había justificado la existencia de una venta mercantil de 20 balas de algodón, de que se hizo cargo el demandado, y no abonó su importe; que según el art. 375 del Código de Comercio, la demora en la entrega del precio de la cosa comprada obligaba al comprador al pago del crédito legal, por lo que era indudable con arreglo á la legislación mercantil que el demandado tenía que abonar intereses del precio de la venta, y éste con arreglo al art. 374 del propio Código de Comercio; y que el silencio del demandado durante el pleito y su rebeldía á comparecer á prestar declaraciones confirmaban su falta de derecho y su temeridad, quedando por tanto, comprendido en las prescripciones de la ley 8.ª, título 22 de la partida 3.ª; cuya sentencia fué confirmada en 4 de Enero de 1882 por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, aceptando los Resultandos y fundamentos de Derecho de la apelada y vista la ley 2.ª, título 19, libro 11 de la Novísima Recopilación:

Resultando que  devueltos los autos al Juzgado en 1.º de Agosto de 1882, y á petición de la Sociedad demandante se trabó embargo sobre determinados créditos que Salom tenía, y en este estado los autos acudió dicho D. José Antonio Salom al Juzgado, presentándose en concurso voluntario de acreedores, teniendo el Juez por formalizado el concurso y tramitándose un incidente de acumulación que fué resuelto en 6 de Diciembre de 1883 por la Audiencia de Barcelona, denegando la que se solicitaba, en cuya virtud el Juez mandó, en providencia de 17 de Abril de 1884, que se hiciera saber á las partes aquella resolución, y la demandante, representada por D. Luis Folch y Parellada, como liquidador de los bienes de la disuelta sociedad Canela y Compañía presentó escrito en 12 de Diciembre de 1890, solicitando se le tuviera comparecido en tal concepto, alegando que había resultado ilusorio el embargo del crédito y pidiendo se decretase el de dos fábricas que designaba, y admitido el escrito con las escrituras de poder que produjo, se decretó la ampliación del embargo de la que se mandó tomar anotación preventiva en el Registro y se acordó se notificase al Notario de Barcelona D. José María Vives dicha ampliación, accediendo á lo pedido por Folch, que alegó tener noticias de que se iban á vender ante aquel Notario, extrajudicialmente, varias fincas del Salom, expidiéndose seguidamente el mandamiento, y se libró exhorto al Juzgado de Arenys de Mar en 19 de Diciembre de 1890, cuyo exhorto se devolvió cumplimentado con escrito de 13 de Mayo de 1911, por el que el Folch, como liquidador de la sociedad Canela y Compañía, compareció bajo nueva representación, manifestando que no había podido anotarse el embargo respecto de una de las fábricas, por aparecer ya inscritas á nombre de tercera persona, y pidiendo continuara el procedimiento de apremio respecto de la otra fábrica embargada, requiriendo al deudor para que presentase los títulos de propiedad, y librando mandamiento al Registrador de la Propiedad de Arenys de Mar, para que expidiese certificación de cargas, y llamado por edictos D. Juan Antonio Salom ó sus ignorados herederos para que comparecieran de nuevo en los autos, en término de nueve días, y transcurrido sin personarse se les tuvo por acusada rebeldía y se les señalaron los Estrados del Juzgado para oír notificaciones y demás efectos de Derecho, por providencia de 30 de Junio de 1911, siendo de consignar que el embargo trabado sobre la primera de las fincas expresadas, quedó anotado el 20 de Marzo de 1891, y el exhorto expedido con tal objeto quedó cumplimentado en 1.º de Abril siguiente, y que el Procurador D. José Antonio Salom no firmó la notificación de ninguna de las providencias dictadas desde la comparecencia de Folch en 12 de Diciembre de 1890 hasta el escrito con que volvió á personarse éste en 13 de Mayo de 1911, habiéndolo hecho en su lugar un solo testigo, consignándose la negativa del notificado sin mencionar el motivo, y sin que las notificaciones fueran firmadas más que por un solo testigo, á pesar de que en su texto expresó que firmaban dos:

Resultando que por escrito de 5 de Julio del propio año 1911, se personó en autos la Comisión de acreedores de D. José Antonio Salom, exponiendo cuanto tuvo por conveniente respecto á la declaración del concurso y convenio llevado á cabo con los acreedores, del que y del auto de aprobación de 19 de Marzo de 1884, presentaba copia simple para justificar su personalidad, pidiendo se la tuviese por comparecida, con representación legítima, y por primer otrosí, promovió incidente de previo y especial pronunciamiento y de nulidad de actuaciones, exponiendo después de un resumen de antecedentes, que Folch no había acompañado la escritura de disolución y liquidación de la sociedad Canela y Compañía, ni los testamentos de los que fueron sus socios, de quienes manifestaron traer causa los otorgantes de aquella escritura; que la sentencia por la que se condenó á Salom al pago de la cantidad reclamada por Canela y Compañía, intereses y costas, quedó firme en Enero de 1882, desde cuya fecha hasta la de este escrito habían transcurrido veinte años y seis meses, y veinte años y cuatro meses, desde las últimas actuaciones practicadas para lograr la anotación preventiva del embargo sin haber instado el cumplimiento de dicha sentencia, y citando fundamentos legales é interponiendo incidente de nulidad de actuaciones por falta de personalidad en el titulado liquidador de la sociedad Canela y Compañía, y de previo y especial pronunciamiento por prescripción de la acción que el mismo pretendía ejercitar, pidió que con suspensión del curso de los autos principales, y previa la tramitación legal, del incidente, se dictara sentencia declarando nulas todas las actuaciones practicadas desde 12 de Diciembre de 1890, fecha de la comparecencia de Folch, por falta de personalidad en éste para ser tenido como representante legítimo de Canela y Compañía, y se declarase asimismo prescrita la acción de esta Sociedad y de sus causahabientes, para exigir el cumplimiento de la sentencia ejecutoria de 4 de Enero de 1882.

Resultando que el Juzgado tuvo por comparecida á la expresada comisión ejecutiva del convenio, y admitió la demanda incidental en providencia del siguiente día 6 de Julio, de la que pidió reposición D. Luis Folchs, que fué desestimada, y evacuando éste el traslado que de aquella demanda se le confirió, impugnó la legitimidad de la representación que ostentaba la entidad demandante, alegando que la personalidad del exponente estaba bien definida y acreditada en las escrituras de poderes presentados, manifestando en cuanto á la prescripción de la acción, que el plazo para la prescripción de acciones que no tengan fijado término menor de diez años, es en Cataluña, y especialmente en Barcelona, el de treinta años, y no solamente no habían estado paralizados por tanto tiempo los autos ni había transcurrido ese término desde la sentencia ejecutoria, sino que durante el mismo habían continuado las gestiones para su cumplimiento entre los abogados de ambas partes; que no cabía, por tanto, utilizar la excepción de prescripción, y mucho menos que se utilizase por persona distinta del deudor; que, por el contrario, el supuesto derecho invocado en la demanda incidental había prescrito si alguna había podido ejercitarse, por no haberlo sido dentro del término máximo legal; que en 15 de Diciembre de 1890 fué embargada una casa-fábrica, sita en Malgrat, y en el propio mes y año fué anotado el embargo en el Registro, sin que desde dicha fecha se hubiese hecho oposición alguna á tal embargo ni á tal asiento; que el propio litigante contrario D. José Antonio Salom había consentido todas las actuaciones practicadas hasta el día, y, por tanto, ni él ni nadie que pretendiera ostentar su representación podía venir en contra de ellas, y que fallecido Salom, cualquier poder que éste hubiese otorgado en vida quedó sin ulterior efecto, y sólo quien fuera y acreditase ser su heredero podía accionar en estos autos sucediéndole, y citando fundamentos legales, y oponiendo á la demanda las excepciones y acciones de falta de personalidad en el Procurador de la Comisión y en sus poderdantes, falta de acción y derecho, prescripción y demás congruentes con los hechos expuestos, pidió se desestimara la demanda con imposición de costas á la Comisión ejecutiva del convenio celebrado por Salom con sus acreedores:

Resultando que tramitado en dos instancias un recurso de reposición relativo á si se debía seguir teniendo ó no por parte á Salom ó sus herederos, caso de haber fallecido aquél, se abrió el incidente á prueba, aportándose á los autos certificación referente al expresado convenio y auto aprobatorio, y copia de la escritura de constitución de la sociedad Canela y Compañía; y unidas á los autos las pruebas practicadas, y substanciado el incidente en ambas instancias, con fecha 23 de Octubre de 1913, dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, declarando no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones por falta de personalidad en el liquidador de la sociedad Canela y Compañía D. Luis Folch y Parellada, ni al de previo y especial pronunciamiento por prescripción de la acción ejercitada por el mismo liquidador en estos autos, ni á las excepciones ejercitadas por la representación del propio liquidador sobre prescripción, falta de acción y derecho y falta de personalidad en el Procurador de la Comisión de los acreedores y en sus poderdantes; y, en su consecuencia, absolvió al citado liquidador de la sociedad Canela y Compañía, de la demanda incidental interpuesta por la propia representación de la Comisión de acreedores de D. José Antonio Salom, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas, la Comisión de acreedores de D. José A. Salom, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la Sala hace aplicación indebida del usatje Omnes causae, é infringe los artículos 12 párrafo segundo, 1.964 y 1.971 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal en sentencias de 24 de Febrero de 1896 y 15 de Diciembre de 1908, y esta misma jurisprudencia, declaratoria de que el tiempo para la prescripción de las acciones encaminadas á exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en sentencia, tiene que ser el de quince años, á tenor de lo prevenido en el art. 1.964 del Código Civil, toda vez que no existiendo como no existe en el derecho privativo de Cataluña, precepto alguno que regule la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las sentencias firmes; y como quiera que este precepto se ha establecido por los artículos 1.964 y 1.971 del Código civil, es indudable que no es de aplicación al caso el usatje relativo á la prescripción de acciones, sino que lo es, como complementario del régimen foral, con arreglo á lo prevenido en el art. 12, párrafo segundo, de aquel Código, la novedad introducida por los 1.964 y 1.971, del mismo modo que, por ejemplo, este Tribunal Supremos ha declarado aplicable á Cataluña el retracto de comuneros, absolutamente desconocido en su régimen jurídico escrito, y contrario á su régimen jurídico consuetudinario;

2.º Porque también resulta aplicado indebidamente, bajo otro punto de vista, el usatje Omnes causae é infringidos los artículos 50 y 943 del Código de Comercio y sentencia de 8 de Julio de 1892, 29 de Diciembre de 1898 y 28 de Abril de 1899, que contienen la doctrina de que las leyes aplicables á un acto de comercio son exclusivamente el Código Mercantil y el Civil, como supletorio, no pudiendo hacerse aplicación de las instituciones, digestos y partidas, ni teniendo nunca el usatje Omnes causae carácter de supletorio en la Legislación mercantil, ya que el objeto del juicio promovido por Canela y Compañía contra D. José Antonio Salom era esencialmente mercantil, puesto que consistió en exigir el cumplimiento de un contrato de compraventa de balas de algodón, que es innegable constituye un acto de comercio que, con arreglo á lo dispuesto en el número 3.º del art. 2.º del Código de este nombre, fueran ó no comerciantes los que lo realizaron, hubo de regirse, como en efecto se rigió, por las disposiciones contenidas en el propio Cuerpo legal, y, en su defecto, por las del derecho común, que no es el foral de la región en que el acto tuvo lugar, y en la que se pidió su cumplimiento ante los Tribunales de Justicia, sino el general del Reino, en tanto que, con arreglo á ésta, se discutieron las pretensiones de los litigantes, y se dictó la sentencia, debiendo, por tanto, amoldarse la acción para pedir el cumplimiento de ésta á las disposiciones de los artículos 1.971 y 1.964 del Código civil, que bajo este aspecto resultaban también infringidas;

3.º Porque bajo el mismo concepto de no reputarse aplicable al caso el Código civil como supletorio del régimen foral de Cataluña, se infringe el art. 1.939 y la cuarta de las disposiciones transitorias de dicho Cuerpo legal, toda vez que en el supuesto de que la acción para pedir el cumplimiento de la ejecutoria proferida en 4 de Enero de 1892, empezara, como realmente empezó, antes de ser puesto en observancia el Código civil, debería regirse por las leyes anteriores á ésta, y hasta si se quiere por el usatje Omnes causae; pero como desde 24 de Julio de 1889, fecha de vigencia del Código, dejó transcurrir la sociedad Canela más de veinte años, y, por consiguiente, más de los quince, que constituyen todo el tiempo en él exigido para la prescripción, sin utilizar la acción que le competía para pedir el cumplimiento de la sentencia de 4 de Enero de 1892, es obvio que la prescripción ha de surtir sus naturales efectos, aunque en un principio fuera aplicable al caso el derecho foral de Cataluña, aparte de que, aunque la acción naciera amparada por el usatje, quedó sujeta desde la vigencia del Código á lo dispuesto por éste en cuanto á su duración, y, por consiguiente, limitado á quince años de lapso de tiempo de subsistencia, de donde se sigue que, no reconociéndolo así la Sala, á la vez que aplica indebidamente el aludido usatje, incide en la infracción de la cuarta de las disposiciones transitorias del Código civil, y

4.º Porque también infringe la Sala, bajo este punto de vista, los preceptos legales y reglas de jurisprudencia citado en los tres precedentes motivos, y además la doctrina legal de que las leyes de procedimiento son de orden público, y de que la ley posterior deroga la anterior, establecida la primera por sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1869, 13 de Abril de 1877, 4 de Febrero y 25 de Noviembre de 1885 y 23 de Febrero de 1894, y la segunda por el art. 5.º del Código civil, ya, que la vigente ley Procesal, cuando se promulgó el Código, era ley general del Reino, y como tal formaba parte del régimen jurídico de Cataluña, en cuya región todas las contiendas judiciales tenían que amoldarse á los preceptos de aquella ley, bajo pena de nulidad, y en la misma ley estableció la forma en que había de pedirse el cumplimiento de las sentencias, ó, en otros términos, el cumplimiento de las obligaciones reconocidas por el fallo que tuviesen esta calidad; pero en ella se omitió fijar el tiempo de duración de la acción que la misma reconocía para pedir este cumplimiento, viniendo el Código á llenar este vacío, estableciendo los plazos ó términos de duración de esta acción, completando de esta suerte los preceptos de la ley Procesal que resultó adicionada, y consiguientemente modificada por los artículos 1.964 y 1.971 de aquél, los cuales quedaron de aplicación, tanto en Cataluña como en el resto de España, y no aplicándolas la Sala sentenciadora, resultan infringidos juntamente con las mencionadas doctrinas:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel P. Vellido;

Considerando que si bien con arreglo á lo prevenido en el usatje Omnes Causae, vigente en Cataluña, por el precepto del art. 12 del Código Civil, el término para la prescripción de toda clase de acciones que por disposiciones especias de aquel derecho ó del romano supletorio, no tienen marcado otro distinto, es el de treinta años, y que según reiterada doctrina de esta Sala, cualquiera que sea la clase de acción deducida en juicio, de la sentencia recaída en el mismo, nace una nueva y distinta de carácter personal, para resolver con acierto si el plazo de prescripción de ésta es el señalado en dicho usatje, ó en referido Código es necesario tener presente la materia propia de la cuestión jurídica planteada y debatida en el juicio, y la naturaleza y carácter adjetivo ó procesal del título originario de la mencionada acción:

Considerando que admitido como hecho cierto que la cuestión objeto del juicio de que dimana el actual recurso, versa sobre el incumplimiento de obligaciones de carácter mercantil, la acción nacida de la sentencia que le puso término, tiene necesariamente que participar de la misma naturaleza jurídica que aquellas obligaciones, y por consiguiente, no habiendo fijado el Código de Comercio el término para su prescripción, éste no puede ser otro que el señalado en el derecho común, ó sea el de quince años, establecido en el art. 1.964 del Código Civil, porque conforme á la doctrina sentada en repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, el derecho supletorio, por el cual han de resolverse los actos mercantiles en todas las regiones del reino, es el contenido en los preceptos del mencionado cuerpo legal:

Considerando que aun en el caso de que la materia sobre que hubiese versado el pleito, no fuera de índole mercantil, sino de carácter civil, sería de aplicación iguales preceptos, porque habiendo de cumplirse y ejecutarse la sentencia firme que pone término a un juicio en la forma y del modo prevenidos en la ley que regula su establecimiento y tramitación, ó sea la de Enjuiciamiento Civil, obligatoria en todo el territorio español, y no finado el plazo ésta por el cual prescribe la acción para hacer efectivas las obligaciones declaradas en la referida sentencia, es indudable que dicho plazo no puede ser el señalado en una disposición especial, aplicable tan sólo a una región determinada, sino el general establecido por la legislación común;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comisión de acreedores de don José A. Salom, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia dictada en estos autos por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 23 de Octubre de 1913, y devuélvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =L. Obaya Pedregal. =Manuel P. Vellido. =J. González Tamayo. =Juan de Cisneros. =Miguel María Rives. =Francisco Pampillón.

Publicación. —Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid, 22 de Abril de 1915. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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