Sentència 13 - 2 - 1915
Casación por infracción de ley. —Retracto gentilicio. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Moreno Portolés contra el auto pronunciado por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D.ª María Portolés y D. Nadal Cabiró Flos.
Casación por infracción de ley. —Retracto gentilicio. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Moreno Portolés contra el auto pronunciado por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D.ª María Portolés y D. Nadal Cabiró Flos.
En sus considerandos se establece:
Que es inexcusable la observancia en todas las provincias del reino de la ley de trámites civiles, por virtud de lo prevenido en la base 8.ª de la ley de 13 de Mayo de 1855 y de la derogación de todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hubieren dictado reglas para enjuiciamiento civil contenida en los artículos 1.414 y 1.415 de la de 5 de Octubre de dicho año y en el 2.182 de la vigente promulgada en 3 de Febrero de 1881; toda vez que como expresa la sentencia de 20 de Octubre de 1858, el legislador estableció las disposiciones de la mencionada ley como formularias del juicio por el hecho mismo de haberlas incluido en ella, sin reservarlas para el Código civil ú otros declarativos de derechos; doctrina confirmada al resolver cuestiones con ésta relacionada en las sentencias de 14 de Mayo de 1867 y 15 de Diciembre de 1871:
Que, en su consecuencia, el privilegio de la Querimonia ó Tornería dado al Valle de Arán no es aplicable en cuanto al procedimiento que establece para el ejercicio del retracto gentilicio, parte sustantiva de su capítulo 8.º, sin que á esta declaración se opongan ni el segundo párrafo del art. 12 del Código civil, que según sentencia de 8 de Junio de 1904, no comprendió en su precepto el régimen foral, modificado ó derogado por leyes ó disposiciones de carácter general obligatorio, ni la 4.ª de las transitorias de este Cuerpo legal, que si respetó, con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación procedente, las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de su vigencia, preceptúa han de sujetarse en cuanto al procedimiento para hacerlos valer, á lo que estatuye para cada una de aquellas acciones ó derechos; de lo que se infiere es indeclinable la aplicación al caso de su art. 1.524, modificativo, como declaró la sentencia de 27 de Octubre de 1896, de los términos que para interponer la demanda de retracto señalan los artículos 1.618, 1.619 y 1.620 de la ley de Enjuiciamiento civil que rige en la actualidad, doctrina consignada en las sentencias de 14 de Mayo de 1867 y 15 de Diciembre de 1871, ya citadas á otro propósito:
Que al principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, presupone en su aplicación, para que tenga la eficacia que se pretende, no exista precepto alguno adjetivo, que prohibía dar curso á una demanda, cuando á pesar de reunir los requisitos extrínsecos, concurren determinadas circunstancias, cual la de haber sido presentada fuera de un término legal, según ocurrió en el caso, porque á ningún fin práctico conduciría la substanciación de un litigio, advertida desde el primer momento la improcedencia de la acción, enervada por el incumplimiento de una vigencia procesal tan terminante como la del art. 1.618 citado, en este punto subsistente, doctrina no contrariada por la de las sentencias de 3 de Marzo de 1903, 22 de Abril de 1904 y 24 de Junio de 1905 la contiene idéntica á la expresada:
Que el auto dictado por el Tribunal Supremo en 14 de Mayo de 1911 que nada prejuzgó, resolvió una cuestión diferente de la que es objeto del recurso que motiva esta sentencia.
En la villa y corte de Madrid, á 13 de Febrero de 1915; en el juicio de retracto gentilicio promovido en el Juzgado de primera instancia de Viella y en la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona por D. José Moreno Portolés con D.ª María Portolés y D. Nadal Cabiró Flos, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Felipe Cano García, bajo la dirección del Letrado D. Julio de Saracíbar, en nombre de la parte demandante, no habiendo comparecido la parte recurrida:
Resultando que por escritura otorgada en Viella en 21 de Octubre de 1909, que fué inscrita en el Registro de la Propiedad en 25 del mismo mes, D.ª María Portolés vendió perpetuamente á D. Nadal Cabiró Flos el coto de Garnacha, sito en dicho pueblo, que lo adquirió por herencia de su padre D. Manuel Portolés; y en 28 de Marzo de 1910 D. José Moreno Portolés, nieto de éste último, acudió al Juzgado de primera instancia de Viella intentando retraer dicha finca, fundado en que siendo el más próximo pariente dentro del quinto grado de D.ª María Portolés, tenía derecho al retracto de dicha finca, según el Privilegio concedido á los hijos del Valle de Arán, conocido con el nombre de Querimonia, y pidió se tramitara el juicio como declarativo de mayor cuantía:
Resultando que conferido traslado de la demanda como emplazamiento á D. Nadal Cabiró, compareció formulando incidente de previo y especial pronunciamiento, por entender que la contienda judicial debía ventilarse en el juicio especial de retracto; y por sentencia de la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona de 11 de Noviembre de 1911, confirmatoria de la que había dictado el Juzgado, se declaró que debía tramitarse por el procedimiento dispuesto para el especial de retracto; habiendo sido negada por este Tribunal Supremo en auto de 14 de Mayo de 1912 la admisión del recurso de casación por infracción de ley que interpuso Moreno Portolés, en atención á que la sentencia recurrida carecía de carácter de definitiva, puesto que permitía entablar de nuevo la demanda, con sujeción al procedimiento adecuado:
Resultando que en 16 de Enero de 1913 Moreno Portolés repitió su demanda ejercitando la acción de retracto, para cuyo ejercicio entendía que no había transcurrido el plazo de un año y un día que concede el privilegio de Querimonia, pues esta demanda sustituía á la entablada á cinco meses de la inscripción, quedando desde entonces en suspenso el plazo hasta la resolución del Tribunal Supremo, y en providencia de 10 de Febrero el Juzgado no dió lugar á su admisión, por no reunir los requisitos exigidos por el art. 1.618 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 1.524 del Código civil; é interpuesto recurso de reposición por el actor contra dicho proveído, fundado en que el plazo de nueve días que establecen dichos artículos debía entenderse sustituido por el de un año que señala el privilegio invocado, y traída por el Juzgado para mejor proveer certificación del Registro de la Propiedad, en la que consta que la inscripción de la escritura de venta se hizo en 25 de Octubre de 1909, desestimó la reforma por auto de 7 de Marzo del mismo año, que fué confirmado por auto de la Sala primera de lo Civil de la susodicha Audiencia de 13 de Enero de 1914:
Resultando que D. José Moreno Portolés interpuso recurso, fundado en el número 1.º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, citando como infringidos:
1.º El capítulo 8.º de los Privilegios concedidos por Jaime II á los hijos y vecinos del Valle de Arán, conocido con el nombre de Querimonia, en cuanto el auto recurrido lo considera derogado y sustituido por el art. 1.618 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 1.524 del Código civil, que establecen un plazo más breve que aquella institución para usar el derecho de retracto;
2.º Los artículos citados en el motivo anterior, por aplicarlos indebidamente y en lugar de la citada institución ó privilegio del Valle de Arán, cuya vigencia, no sólo existe en virtud del principio contenido en el 6.º de las Decretales de Generi per specialis derogatur, preferente en Cataluña al Código civil, sino también por lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria del Código civil, según la cual, las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que le reconociera la legislación precedente; doctrina que ha sido sancionada por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de Julio de 1896, 29 de Noviembre de 1899, 10 de Enero de 1900, 8 de Junio de 1904, 28 de Diciembre de 1906 y 22 de Abril de 1908;
3.º La doctrina establecida en las predichas sentencias, por cuanto al sancionarse en ellas la cuarta disposición transitoria del Código civil, la infringe la Sala al declarar sustituido el término de un año y un día fijado por la Querimonia para la acción de retracto por el de menor duración, que prescribe el art. 1.524 del Código civil;
4.º El principio de Derecho de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído ni vencido en juicio, sancionado por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y violado por la Sala al rechazar de pleno una demanda, en la que se ejercitan derechos en tiempo y forma, en virtud de la tan repetida institución llamada Querimonia, cuya vigencia se halla mantenida, como la legislación foral que es de Cataluña, por el art. 12 y cuarta disposición transitoria del Código civil;
5.º La doctrina establecida por este Supremo Tribunal en sus sentencias de 3 de Marzo de 1903, 22 de Abril de 1904 y 24 de Junio de 1905, por cuanto, violando lo que en las mismas se sanciona, el auto recurrido ha rechazado una demanda que reúne todos los requisitos externos para su presentación, admisión y tramitación; y
6.º La doctrina establecida por este Supremo Tribunal en el auto que dictó en este mismo pleito en 14 de Mayo de 1912, puesto que á pesar de declararse en el que la demanda de retracto, promovida en juicio declarativo, podía ser entablada, como lo fué, en el procedimiento adecuado, y que dentro de éste debían plantearse y resolverse las cuestiones que afectasen al derecho de retracto, la nueva demanda formulada al amparo de esa suprema doctrina ha sido rechazada por el auto recurrido:
Visto, siendo Ponente el señor Magistrado D. Juan de Cisneros:
Considerando es inexcusable la observancia en todas las provincias del Reina de la ley de Trámites civiles, por virtud de lo prevenido en la base 8.ª de ley de 13 de Mayo de 1855 y de la derogación de todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hubieron dictado reglas para el enjuiciamiento civil contenida en los artículos 1.414 y 1.415 de la de 5 de Octubre de dicho año y en el 2.182 de la vigente promulgada en 3 de Febrero de 1881, toda vez que como expresa la sentencia de 20 de Octubre de 1858, el legislador estableció las disposiciones de las mencionada ley como formularias del juicio por el hecho mismo de haberlas incluida en ella, sin reservarlas para el Código civil ú otros declarativos de derechos; doctrina confirmada al resolver cuestiones con ésta relacionada en las sentencias de 14 de Mayo de 1867 y 15 de Diciembre de 1871:
Considerando, en su consecuencia, que el privilegio de Querimonia ó Tornería dado al Valle de Arán no es aplicable en cuanto al procedimiento que establece para el ejercicio del retracto gentilicio, parte sustantiva de su capítulo 8.º, sin que á esta declaración se opongan ni el segundo párrafo del art. 12 del Código civil, que según sentencia de 8 de Junio de 1904, no comprendió en su precepto el régimen foral, modificado ó derogado por las leyes ó disposiciones de carácter general obligatorio, ni la 4.ª de las transitorias de este Cuerpo legal, que si respetó, con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación procedente, las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de su vigencia, preceptúan han de sujetarse en cuanto al procedimiento para hacerlos valer, á lo que estatuye para cada una de aquellas acciones ó derechos; de lo que se infiere es indeclinable la aplicación al presente caso de su art. 1.524, modificativo, como declaró la sentencia de 27 de Octubre de 1796, de los términos que para interponer la demanda de retracto señalan los artículos 1.618, 1.619 y 1.620 de la ley de Enjuiciamiento civil que rige en la actualidad, doctrina consignada en las sentencias de 14 de Mayo de 1867 y 15 de Diciembre de 1871, ya citadas á otro propósito:
Considerando que el principio de Derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, presupone en su aplicación, para que tenga la eficacia que se pretende, no exista precepto alguno adjetivo, que prohíba dar curso á una demanda, cuando á pesar de reunir los requisitos extrínsecos, concurren determinadas circunstancias, cual la de haber sido presentada fuera de un término legal, según ocurrió en el presente caso, porque á ningún fin práctico conduciría la substanciación de un litigio, advertida desde el primer momento la improcedencia de la acción, enervada por el incumplimiento de una vigencia procesal tan terminante como la del art. 1.618 citada, en este punto subsistente, doctrina no contrariada por la de las sentencias á que se refiere el motivo 5.º, á casos distintos declarada, y la que se cita de 24 de Junio de 1905 la contiene idéntica á la expresada:
Considerando que es notaria, como observa la sentencia recurrida, la patente diferencia que existe entre la cuestión resuelta por el auto de este Tribunal de 14 de Mayo de 1911, que nada prejuzgó, y el problema jurídico actual, acertadamente resuelto por la Sala sentenciadora, por no incurrir ninguna de las infracciones de la ley y jurisprudencia que se alegan en el recurso;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Moreno Portolés, á quien, para caso en que mejore la fortuna, condenamos á la pérdida de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá entonces con arreglo á ley; no hacemos especial condenación de costas en atención á no haberse personado la parte recurrida, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =El Magistrado Sr. Vellido votó en Sala y no firma: Buenaventura Muñoz. =Julián González Tamayo. =Manuel del Valle. =Juan Cisneros.
Publicación. —Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Cisneros, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.
Madrid, 13 de Febrero de 1915. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.
Concordances:
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