scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 12 - 3 - 1915
Casación por infracción de ley. —Nulidad de testamento y reclamación de herencias. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Vicente Morelló Perucho contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D.ª Rosalía Feliú Badía por sí y en representación de sus hijos menores.

 

Casación por infracción de ley. —Nulidad de testamento y reclamación de herencias. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Vicente Morelló Perucho contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D.ª Rosalía Feliú Badía por sí y en representación de sus hijos menores.

En sus considerandos se establece:

Que pactado en capitulaciones matrimoniales por marido y mujer, que se reservaban la facultad de hacer su heredero ó heredera, y sólo para el caso de fallecer los dos sin haberlo designado, comisionaban, al efecto de señalarlo, á los dos parientes más próximos de cada parte, pudo el marido testar ejercitando la expresada atribución de elegir heredero:

Que otorgado dicho testamento con las solemnidades prevenidas en la legislación vigente en Cataluña y fallecido el testador en 4 de Febrero de 1867, no pudo prosperar la demanda de nulidad deducida contra aquél en Septiembre de 1904, por haber prescrito la acción conforme al precepto expreso del «Usatge Omnes causae», contenido en el título 2.º, volumen 1.º de las Constituciones que rigen en el territorio catalán, que establece, que todas las acciones prescriben á los treinta años.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Marzo de 1915; en los pleitos acumulados seguidos en el

Juzgado de primera instancia de Tremp y en la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, el primero por D.ª Teresa Perucho y Pallás, vecina de Puebla de Segur, continuado á su fallecimiento por sus herederos, y el segundo por D. Vicente Morelló, labrador y vecino de Sort, con D.ª Rosalía Feliú Badía, viuda de D. Joaquín Navarrí, vecina de Piñana, por sí y en representación de sus hijos menores de edad José, Nicolás, María, Agueda y Joaquina Navarrí Perucho, sobre nulidad de testamento y reclamación de herencias, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Félix Castillejo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Rovira Serra, no habiendo comparecido en este recurso ninguna de las dos partes:

Resultando que con motivo del matrimonio celebrado entre D. José Perucho y D.ª Ana Pallás se otorgó escritura de capítulos matrimoniales en el lugar de Piñana, correspondiente al obispado de Lérida, en 9 de Junio de 1812, en la que, además de la donación que sus padres hicieron á D.ª Ana de metálico, muebles y ropas, con determinadas condiciones que no son del caso, se consigna con otros pormenores sin influencia en este pleito, que los citados cónyuges D. José y D. Ana, á su satisfacción y ciencia cierta, hacían herederos suyos universales de toda heredad y bienes, hijos por hijos é hijas por hijas que nacieren de su matrimonio, bien entendido que si no tuvieran más que hijos varones se reservaban la facultad de elegir y nombrar por heredero suyo á aquel hijo que mejor les pareciera, y si diera el caso que de segundo ú otro matrimonio no hubiera más que hijas, en este caso deberían ser preferidas las hijas del presente matrimonio á las hijas del segundo matrimonio ú otro; pero habiendo hijos del presente matrimonio, serían preferidos al de otro cualquiera, en la forma arriba expresada, y en caso de morir los contrayentes sin haber hecho denominación ó elección de heredero ó heredera, los dos parientes más próximos de cada parte podrían hacerla en aquel hijo ó hija que les pareciese más conveniente para la casa:

Resultando que del indicado matrimonio nacieron cuatro hijos, llamados Clemencia, Pedro, Josefa y Tomasa, y con motivo del casamiento de D.ª Clemencia con D. Fernando Morelló de Esterri, padres del demandante D. Vicente Morelló Perucho, se otorgaron capítulos matrimoniales en 23 de Julio de 1841, en los que por el padre de D.ª Clemencia, D. José Perucho, se hizo constar que se había pactado, convenido y concordado entre los otorgantes que en caso de suceder dicha Clemencia á los bienes de casa Perucho, por muerte de Pedro Perucho, su hermano, sin contraer matrimonio ó sin sucesión, ó por muerte de los demás hijos que tenían ó tuvieran varones ó hembras dichos José y Ana ó de otro matrimonio que pudiera tener dicho José, ó si éstos ó éstas fueran ya acomodados fuera de casa y los referidos José y Ana fallecieran sin haber hecho elección de heredero ó heredera de su casa y bienes de casa Perucho, querían que en caso de concurrencia de dos hijos del presente matrimonio de dichos Fernando y Clemencia, el uno fuera heredero de casa Morelló, como estaba dicho, y el otro de la dicha casa de Perucho, conforme les pareciera á dicha Clemencia y su marido Fernando, y no habiendo sino hijas, una de ellas, bien que si no había más que un hijo, heredaría éste, verificándose el caso de suceder:

Resultando que el hijo varón de los susodichos consortes D. José y D.ª Ana, D. Pedro Perucho y Pallás, contrajo matrimonio con doña Buenaventura Especier, lo cual motivó el otorgamiento de otros capítulos matrimoniales en el pueblo de Son, obispado de Urgel, en 12 de Enero de 1848, en los que los padres de D. Pedro Perucho le hicieron donación pura, perfecta é irrevocable, dicha entre vivos, de cuantos bienes y derechos poseían y poseyeran por cualquier motivo, declarando que tal donación y heredamiento universal lo hacían con reserva del usufructo de todos los bienes y con otros pactos que se determinan, entre el que á la letra dice: «Si dicho Pedro Perucho, su hijo donatario referido, falleciese, cuando que cuando con hijo ó hijos, uno ó muchos varones ó hembras legítimos y naturales, en tal caso pueda disponer y otra mente hacer á sus libres voluntades de todas las cosas sobredonadas; si, empero, falleciera, cuando que cuando sin hijos legítimos y naturales ó contales, ninguno de ellos llegara á la edad de testar, solamente pueda disponer de 2.000 libras barcelonesas, y lo demás de dichos bienes dados vuelvan y prevenir deban á dicho donador si viviere, y si no viviere, á su heredero, sucesor ó á quien él habrá ordenado de palabra ó de otra manera»:

Resultando que las otras dos hijas de D. José y de D.ª Ana, doña Josefa y D.ª Tomasa Perucho y Pallás, contrajeron matrimonio, la primera con D. Rafael Navarrí de Bonanza, y la segunda con D. Luís Benavent, otorgándose con tal motivo escrituras de capítulos matrimoniales, respecto de la primera en 19 de Enero de 1848, y respecto de la segunda en 2 de Enero de 1859, en los que se contiene el pacto idéntico, en ambas consignado por D. José Perucho, de que era asimismo pactado, que si por derecho de vínculo correspondiere la casa y bienes de Perucho del lugar de Piñana á la mencionada Josefa en la primera escritura, y á la Tomasa en la segunda, ó á sus sucesores, en tal caso al que de hecho corresponda la expresada casa y bienes de Perucho no podrá dejar de habitar la citada casa y bienes con su familia, con el bien entendido que viniendo este caso de que por derecho de vínculo correspondiese á dicha Josefa ó Tomasa, respectivamente, la expresada casa y bienes de Perucho, teniendo dos hijos la expresada Josefa ó Tomasa, el uno de ellos deberá heredar la repetida casa y bienes de Perucho y el otro la de los futuros cónyuges, ambos elegidos por sus padres ó por el sobreviviente de ambos:

Resultando que D. José Perucho falleció en 4 de Agosto de 1867, bajo dos testamentos, otorgados, el primero ante el Párroco de Piñana en 22 de Enero del mismo año, y el segundo ante Notario en 26 del propio mes, y en ambos dispuso literalmente:

«Otrosí aprueba y ratifica la donación universal de sus casas, mansos, heredades, etc., que dicho testador y su esposa Ana Pallás tienen y tendrán, poseen y poseerán por cualquier motivo y en cualquiera parte que fuese, cuya donación hizo en los capítulos de 12 de Enero de 1848. Y, sin embargo, que dicha donación la hizo con el pacto que si dicho su hijo Pedro muriese sin hijos legítimos y naturales ó contales, ninguno de los cuales llegase á edad de hacer testamento, solamente pudiese disponer de 2.000 libras catalanas, y los demás de dichos bienes dados volviesen y prevenir debiesen á dicho donador, si viviese, y si no viviese, á su heredero ó sucesor, ó á quien hubiese ordenado de palabra ó de otra manera, ahora de nuevo dispone y es su voluntad que el referido Pedro, donatario, tanto si muere dejando sucesión de legítimo matrimonio, como no, pueda libremente disponer de dichos bienes dados», y en el caso de su muerte sin disponer, le sustituirían en dicha herencia de las expresadas casas y bienes un hijo ó hija del matrimonio de su hermana Clemencia contrajo con D. Fernando Morelló, y un hijo ó hija de su matrimonio que su otra hermana Josefa contrajo con D. Rafael Navarrí, siendo entre estos elegidos por sus respectivos padres, y por muerte de éstos sin haberlo verificado por los albaceas; haciendo después otras declaraciones relativas á dichos hijos de Clemencia y Josefa, sin hablar para nada de la hermana de los mismos Tomasa ni de sus descendientes, y la susodicha D.ª Ana Pallás, esposa de D. José Perucho, falleció intestada en 29 de Junio de 1871:

Resultando que al efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad, D. Pedro Perucho y Pallás otorgó en 18 de Junio de 1867 escritura de inventario de los inmuebles que había heredado de su padre, en virtud de los susodichos capítulos matrimoniales de 12 de Enero de 1848 y de los testamentos referidos; y en capítulos matrimoniales otorgados en 29 de Octubre de 1884, con motivo del matrimonio de don Joaquín Navarrí y Perucho, hijo de su hermana D.ª Josefa Perucho, con D.ª Rosalía Feliú  y Badía, otorgó D. Pedro que para el caso de morir sin hijos de su actual matrimonio ó de otro posterior, en remuneración de las pruebas de afecto que tenía recibidas de su citado sobrino Joaquín Navarrí, le hacía donación y le nombraba heredero de todos los bienes que dejara el día de su muerte, con la condición de que si el expresado D. Joaquín fallecía sin hijos ó descendientes legítimos, ó aunque los tuviera no llegaran á la edad de testar ó aunque llegasen muriesen sin testamento, volvería la herencia al donador, y si éste hubiera muerto pasaría á la persona ó personas que el mismo donador hubiera dispuesto en testamento, salvo, empero, á la viuda que dejase D. Joaquín Navarrí, mientras se conservase en tal estado: y habiendo fallecido D. Joaquín Navarrí en 1.º de Febrero de 1893, dejando de su matrimonio con D.ª Rosalía Feliú cinco hijos menores de edad, el susodicho D. Pedro Perucho, teniendo de nuevo en cuenta el buen comportamiento que observó aquél y que observaba su viuda D.ª Rosalía Feliú y el deseo de conservar en su casa el apellido Perucho, que por Real orden se había conseguido anteponer al de Navarrí, otorgó otra escritura en 17 de Marzo de aquel mismo año 1893, declarando que su voluntad era que el heredero de los bienes que dejara el día de su muerte fuera, en virtud de donación llamada entre vivos, el hijo ó hija de los D. Joaquín y D.ª Rosalía que fuera elegido en virtud de cláusula de heredamiento que figuraba en las citadas capitulaciones de 29 de Octubre de 1884, á cuyo efecto, en cuanto menester fuera, hacía esta donación y aclaración al heredero que fuera de la expresada D.ª Rosalía:

Resultando que D.ª Clemencia Perucho y Pallás falleció en 17 de Octubre de 1874, y el repetido D. Pedro Perucho y Especier, sin sucesión, en 27 de Mayo de 1895, y en 26 de Septiembre de 1904 el hijo de aquélla, D. Vicente Morelló y Perucho, dedujo en el Juzgado de primera instancia de Tremp demanda civil ordinaria, en la que, ejercitando la acción de petición de herencia, y en su consecuencia la reivindicatoria, á la vez que la de nulidad, solicitó se declarase en definitiva: 1.º , que era heredero abintestato en una cuarta parte de los bienes de su abuela materna D.ª Ana Pallás; 2.º , que le pertenecían asimismo los procedentes de la herencia de su abuelo D. José Perucho, en virtud de la sustitución otorgada por el mismo en las capitulaciones de 23 de Julio de 1841, motivadas por el matrimonio de su madre D.ª Clemencia, y en cuanto se estimara procedente, se declarase también que le correspondía la misma herencia de D. José Perucho, en virtud de la sustitución otorgada en su testamento, por no haber D. Pedro dispuesto en caso de muerte, único en que se hallaba facultado para hacerlo, reservándose en todo caso al expresado D. Pedro la legítima paterna, computándole en pago de la misma el importe de las desmembraciones que hubiese sufrido el patrimonio dejado por D. José Perucho, ya en vida de D. Pedro, como por las enajenaciones realizadas por D.ª Rosalía Feliú y Badía; 3.º , en el caso de que no se condenara á éste á la dimisión en su favor de las tres cuartas partes de la herencia de D. José Perucho, conforme se indicaba en el número anterior, se le declarase heredero abintestato del mismo D. José en una cuarta parte de los bienes que dejó en el acto de su fallecimiento, y en otro tercio de la cuarta parte correspondiente á D. Pedro, deducido de esta última cuarta parte, si menester fuese, 500 sueldos de oro por la nulidad é ineficacia de las donaciones otorgadas por D. Pedro á D. Joaquín Navarrí y al heredero de sus bienes y de su consorte D.ª Rosalía Feliú; todo ellos con los pronunciamientos inherentes á la nulidad del testamento, donaciones otorgadas por D. Pedro, inscripciones hechas en virtud de dichos títulos, restitución de frutos percibidos y debidos percibir desde la contestación á la demanda, y condena de las costas que se causasen; y al propio tiempo pidió la acumulación de esta demanda, á la que en el mismo Juzgado había promovido D.ª Tomasa Perucho y Pallás en 21 de Mayo de aquel mismo año contra la misma demandada D.ª Rosalía Feliú y Badía, sobre petición de la herencia procedente de D. José Perucho, acumulación que fué decretada en auto de 13 de Enero de 1905, siendo la demanda de D.ª Tomasa completamente ajena al recurso de casación de que se trata:

Resultando que en apoyo de sus pretensiones hizo D. Vicente Morelló relación y examen detallado de los antecedentes referidos, especialmente de las tres escrituras de capítulos matrimoniales de 9 de Junio de 1912, 23 de Julio de 1841 y 12 de Enero de 1848, deduciendo de ellas que resultaba llamado á la herencia de su abuelo D. José Perucho con precepto imperativo, como hijo único que resultaba ser de la hija primogénita de aquél, D.ª Clemencia, y por haber fallecido su tío D. Pedro sin hijos y haberse dado, por tanto, la condición resolutoria con que le otorgó donación de sus bienes su padre D. José; que no se tenía noticia de que D. Pedro Perucho hubiera llegado á otorgar testamento ni otra disposición de última voluntad; y como ninguno de los hijos de D. Rafael Navarrí y D.ª Josefa Perucho fué elegido por sus padres, y por los albaceas designados en el testamento de D. José Perucho heredero de los bienes de éste, el demandante venía llamado á la sustitución, como hijo único de D.ª Clemencia; que hacía seis años solamente que tenía conocimiento del testamento de su abuelo D. José, de cuyo contenido no resultaba la cláusula de nombramiento de heredero además de resultar preterida la hija del testador, D.ª Tomasa, y que los hijos de D.ª Rosalía Feliú y del finado D. Joaquín Navarrí no habían llegado á la mayor edad y estaban representados por su madre, que estaba en posesión de la cuantiosa herencia de D. José Perucho, sin que se conociera si á título de usufructuaria ó como madre y legal representante de sus hijos, y en ambos casos carecía de título para continuar en la tenencia de los bienes:

Resultando que D.ª Rosalía Feliú y Badía, por sí y en representación de sus hijos, contestó dicha demanda oponiendo las excepciones de prescripción sine, jure et sine actione agis, y cuantas otras fueran procedentes, y pidiendo se desestimara, declarando que había prescrito todo derecho que á los bienes que constituían el caudal hereditario de D. José Perucho y el de su esposa D.ª Ana Pallás pudiese haber tenido D. Vicente Morelló, y que asimismo había prescrito toda clase de acción para reclamar los repetidos bienes, imponiendo silencio y callamiento perpetuo, y condenándole al pago de las costas; y al efecto alegó: que ofrecía tal vaguedad la demanda, que no cabía descifrar si D. Vicente Morelló reclamaba en virtud del supuesto fideicomiso de los capítulos de su madre, ó en fuerza de la sustitución para el caso de no disponer D. Pedro Perucho de los bienes, y no concretaba además si pretendía toda la herencia materna, tres cuartas partes ó una; que estaba probado que D. José Perucho murió dejando otorgados dos testamentos válidos, como tales, y por lo menos como codicilos, y en último extremo, como posterior manifestación suya, que las donaciones hechas por don Pedro Perucho á los esposos Navarrí y Feliú en 1884 y 1893 lo fueron por causa del matrimonio y condicionales para el caso de morir el donante sin sucesión, por tanto remuneratorias, y como tenía inventariados ante Notario los bienes que heredó de su padre, é inscribió los testamentos del mismo, en los que le relevó de la condición resolutoria impuesta en los capítulos matrimoniales de 1848, resultaba que la demanda á que contestaba había sido deducida á los treinta y siete años del fallecimiento de D. José Perucho, ocurrido en 4 de Febrero de 1867, desde cuyo día tuvieron eficacia legal sus últimas disposiciones testamentarias; que además, D. José Perucho al testar y desligar de gravámenes á su hijo D. Pedro obró en su nombre y como mandatario de su mujer, con las mismas facultades que tenía cuando otorgó los susodichos capítulos matrimoniales; y en todo caso había que tener en cuenta que D.ª Ana Pallás entregó sus legítimas maternas y parte de esponsalicio á sus tres hijas, Clemencia, Josefa y Tomasa; que D.ª Clemencia Perucho, madre del demandante, al contraer matrimonio cobró determinada cantidad en pago total de sus legítimas paterna y materna y parte de esponsalicio, firmando carta de pago en los mismos capítulos; y como había fallecido en Octubre de 1874, resultaba que la demanda estaba deducida pasados más de treinta años de su muerte; y que de entenderse que el demandante tenía derecho á una cuarta parte de los bienes dejados por D.ª Ana Pallás, por considerar que ésta falleció intestada y que no había prescrito su acción para reclamar la herencia, siempre resultaría que tendría que traer á colación la cantidad que en concepto de legítima materna cobró su madre al casarse:

Resultando que D. Vicente Morelló replicó reproduciendo todos los hechos expuestos en su demanda, y añadiendo, como base de su impugnación á la excepción de prescripción, que conforme la demandada reconocía, el heredero fiduciario D. Pedro Perucho y Pallás, falleció en 27 de Mayo de 1895, y como su demanda tenía la fecha de 26 de Septiembre de 1904, resultaban transcurridos solamente unos nueve años; y después de solicitar que se fallara el pleito de conformidad con lo que tenía pedido, expresó por un otrosí que modificaba el primer extremo de su demanda en el sentido de que, ó se declarara que era heredero abintestato en una cuarta parte de los bienes de D.ª Ana Pallás, ó se le reconociera su derecho á suceder en dichos bienes, según el resultado del oportuno juicio de abintestato; y el segundo, en el de que se declarase que le pertenecía la herencia de D. José Perucho por haber tenido lugar la sustitución fideicomisaria pactada en los capítulos matrimoniales de sus padres D.ª Clemencia y D. Fernando, y haber hecho tránsito á él dicha herencia en virtud de la expresada sustitución, salvo la oportuna parte legitimaria correspondiente al heredero sustituido D. Pedro, y en su virtud se condenara á D.ª Rosalía Feliú, por sí y en nombre de sus hijos, á dimitir en su favor la repetida herencia con los frutos percibidos y podido percibir desde la interpelación judicial, salvo la legítima del instituido D. Pedro Perucho:

Resultando que la representación de D.ª Rosalía Feliú duplicó, insistiendo en que se fallara el pleito de conformidad con lo que había solicitado en su contestación, por los hechos y fundamentos legales en la misma expuestos y por ser un hecho cierto é indiscutible que la demanda se había presentado después de pasados muchos más de treinta años de inscrito en el Registro de la Propiedad el testamento que en Enero de 1867 otorgó D. José Perucho, relevando á su hijo D. Pedro de la condición resolutoria que le impuso al otorgar las capitulaciones matrimoniales con motivo de su casamiento con D.ª Buenaventura Especier; y recibidos á prueba ambos pleitos acumulados, se aportaron á los autos los documentos de que se deja hecha relación y se practicaron otras pruebas extrañas á las cuestiones planteadas en el recurso;

Resultando que la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia confirmatoria en 1.º de Diciembre de 1913, absolviendo á D.ª Rosalía Feliú y Badía de las demandas entabladas contra ella en nombre propio y como legal representante de sus hijos por D.ª Tomasa Perucho y D. Vicente Morelló respecto á los bienes dejados por D. José Perucho á su hijo D. Pedro, donados por éste á los hijos de D.ª Rosalía por haber prescrito todo derecho para reclamar dichos bienes; y en cuanto á la petición formulada por D. Vicente Morelló sobre los bienes de D.ª Ana Pallás, declarando que el mencionado D. Vicente Morelló tiene derecho á suceder á D.ª Ana, según el resultado del oportuno expediente abintestato, sin hacer especial condenación de las costas de ambas instancias:

Resultando que D. Vicente Morelló Perucho interpuso recurso de casación, fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los motivos siguientes:

1.º Por infracción del principio de Derecho floral, vigente en Cataluña, contenido en el Usatge Omnes causae, segundo del título 2.º de prescriptionibus, libro 7.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, que fija en treinta años el plazo para la prescripción de toda clase de acciones, en cuanto la sentencia recurrida desestima la demanda del recurrente por entender que ha prescrito todo derecho para reclamar los bienes procedentes de D. José Perucho, toda vez que no habiendo nacido la acción ejercitada por el recurrente hasta el día 27 de Mayo de 1895, en que falleció sin hijo alguno D. Pedro Perucho, heredero de D. José, y sujeto á condición resolutoria, y deducida la demanda en 26 de Septiembre de 1904, es evidente que la acción se ejercitó dentro del término legal, puesto que no pudo deducirse antes del fallecimiento de D. Pedro por razón de la condición resolutoria impuesta por su causante, D. José, de que aquél llegara á tener hijos;

2.º En cuanto la sentencia absuelve á los demandantes en lo referente á la herencia del causante D. José Perucho la infracción de los preceptos de Derecho romano vigente en Cataluña, contenidos en la ley 14 Digesto, título 1.º de legatis, libro 30; en la ley 17 proemio Digesto, de fideicomissis hacreditatis, título 30, libro 23, y en la ley 17, proemio Digesto Eodem, puesto que la sentencia niega la existencia de un fideicomiso tácito, á pesar de que los términos de las escrituras de capitulaciones matrimoniales de 9 de Junio de 1812, y 23 de Julio de 1841 y 12 de Enero de 1848, demuestran explícitamente la intención de D. José Perucho de establecer un fideicomiso; y siendo esto así, es innegable el derecho del recurrente á la sucesión de dicho D. José Perucho por cuanto resulta de los documentos referidos y por haber fallecido D. Pedro Perucho sin hijos, confirmando tal derecho el Código civil aplicable como supletorio en Cataluña, en virtud de lo que dispone el art. 784, igualmente infringido;

3.º En cuanto al fallo recurrido desestima la demanda relativa á la herencia del causante D. José Perucho, la infracción, además de los preceptos invocados en el motivo anterior por haber estimado la sentencia de un fideicomiso tácito, de los de Derecho romano, vigentes también en

Cataluña, contenidos en el párrafo 34 de la Instituta, de legatis, título 2.º, libro 20; párrafo 2.º, Instituta de fideicomissis hacreditatis, título 2.º, libro 23, y ley 1.ª, párrafo 3.º, Digesto de hacreditatis institutos, título 28, libro 5.º, que establecen que es esencial en todo testamento la cláusula de institución de heredero, de modo que faltando ella ó invalidándose después de hecha, como ha ocurrido legalmente en el presente caso, no vale como testamento la última voluntad, ni pueden sostenerse las disposiciones particulares que contengan en el concepto de que no puede ser obstáculo legal al fideicomiso, el testamento que otorgara D. José Perucho ante el Párroco y testigos en 22 de Enero de 1867, aunque contenga la absolución de la condición resolutoria que se opone á las capitulaciones matrimoniales de 23 de Julio de 1841, porque siendo el testamento un acto unilateral, no puede revocar lo pactado en capitulaciones matrimoniales constitutivas de un contrato, aparte de que en dicho testamento se pretirió á la hija de D.ª Tomasa, y, según reconoce la misma Sala sentenciadora, tal preterición anula la institución de heredero, conforme preceptúa el art. 814 del Código civil, lo cual equivale en Cataluña á invalidar el testamento mismo, por ser esencial, indispensable, por Derecho floral, la institución de heredero:

4.º Porque con relación al mismo extremo de la demanda, relativo á la herencia de D. José Perucho, la Sala sentenciadora ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos públicos que integran las tres citadas escrituras de capitulaciones matrimoniales con infracción de los artículos 1.216 y 1.218 del Código civil, en virtud de los que los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero, derecho que motiva su otorgamiento, y por tanto, contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto á las declaraciones que en ellos se hubiesen hecho los primeros, y de las declaraciones contenidas en aquellas tres escrituras de capítulos matrimoniales, resulta clara la existencia del fideicomiso que ha dejado de reconocer la Sala sentenciadora, y

5.º Por infracción, asimismo, de los preceptos contenidos en el capítulo 4.º, título 2.º, libro 4.º del Código civil, que trata de la interpretación de los contratos, y especialmente del art. 1.281, párrafo segundo, toda vez que la intención evidente de D. José Perucho, revelada en las tres repetidas escrituras de capítulos matrimoniales, fué la de establecer un fideicomisaria universal se determina por el cargo de restituir á un tercero, en todo ó en parte, los bienes que se dejan al heredero instituido, y esto es lo que claramente hizo D. José Perucho en las susodichas capitulaciones matrimoniales al instituir á su hijo D. Pedro, sujetándole á la condición resolutoria paro el caso de dejar ó no hijos al tiempo de su fallecimiento:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que en virtud de lo expresamente pactado y de modo concreto establecido en las capitulaciones matrimoniales, fechas 9 de Julio de 1812, 23 de Julio de 1841 y 12 de Enero de 1848, ninguna duda ofrece que los consortes D. José Perucho y D.ª Ana Pallás, se reservaron la facultad de hacer la elección de su heredero ó heredera, y sólo para el caso de fallecer los dos sin haberlo designado, comisionaban, al efecto de señalarlo, á los dos parientes más próximos de cada parte; que lo consignado en los capítulos de Julio de 1841, se limitó á prevenir la eventualidad de que por muerte del hijo varón D. Pedro ó de los demás hijos ó hijas que tenían ó tuviesen D. José y D.ª Ana, y por morir éstos sin haber hecho elección de heredero, hubiese de suceder D.ª Clemencia en los bienes de la casa Perucho, y en nada contradice lo antes expuesto con referencia á las capitulaciones de 1812, sino que confirma en manera explícita la reserva de elegir heredero ó heredera, cuya facultad afirman y una vez más corroboran las capitulaciones de Enero de 1848, de suerte que en el ejercicio legítimo, y como muestra patente de la efectividad de tal reserva, hubo de otorgar don José Perucho su testamento ante el párroco y testigos con fecha de 22 de Enero de 1867, en el cual dispuso que su hijo D. Pedro, tanto en el caso de morir con sucesión de legítimo matrimonio como no dejándola, pueda disponer libremente de los bienes que con anterioridad le habían sido donados:

Considerando que sin examinar, por innecesario, si conforme afirma la sentencia, no fué establecido por los donantes D. José y D.ª Ana ningún fideicomiso y sí un heredamiento preventivo y prelativo, así como que no puede desconocerse la validez del aludido testamento por ajustarse su otorgamiento y solemnidades á la legislación vigente para esa materia en Cataluña, dado que el testador D. José falleció en 4 de Febrero de 1867, y que la demanda inicial de la presente litis fué deducida en Septiembre de 1904 ante el precepto expreso de Usatge Omnes causae, contenido en el título 2.º, volumen 1.º de las Constituciones de aludido Principado, disponiendo que todas las causas sive bonae sive malae y acciones civiles prescriben y se extinguen no ejercitándose en el término de treinta años, es manifiesto que la demanda de nulidad del indicado testamento se ha interpuesto fuera de término y oportunidad á virtud de haber transcurrido más de treinta años desde la muerte del testador y de haber prescrito de consiguiente la acción de nulidad, por lo que resulta inconcusa la improcedencia del motivo 1.º, la cual implica asimismo la de los otros que comprende este recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Vicente Morelló Perucho, á quien, para el caso en que mejore la fortuna, condenamos á la pérdida de la cantidad que por razón de depósito debió haber constituido, que se distribuirá entonces en la forma que previene la ley; no hacemos especial condenación de costas en atención á no haber comparecido los recurridos; y líbrese á la Audiencia Territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =Julián González Tamayo.=Juan de Cisneros. =Miguel María Rives. =Francisco Pampillón.

Publicación. —Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relatos-Secretario de dicha Sala.

Madrid, 12 de Marzo de 1915. =Por habilitación, Emilio Gómez Vela.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal