Sentència 6 - 2 - 1915
Casación por infracción de ley. —Extinción de censales y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Raimundo Iglesias Nadal contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jorge Llorens Abrá y su esposa D.ª María Ribas Martí.
Casación por infracción de ley. —Extinción de censales y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Raimundo Iglesias Nadal contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jorge Llorens Abrá y su esposa D.ª María Ribas Martí.
En sus considerandos se establece:
Que el poseedor de un vínculo, en la manera y forma que se fundó, pudo disponer libremente como propios de la mitad de los bienes del mismo desde el día 30 de Agosto de 1836 á tenor de lo prescrito en el art. 3.º del Real decreto de la misma fecha, por el que se declaró restablecida y comenzó á regir la ley de 11 de Octubre de 1820, y á su fallecimiento pasó la otra mitad, libre también, á su heredero, quien á título de dueño de ambas mitades pudo vender las fincas afectas á un censal comprendido en el expresado vínculo:
Que el censal catalán es un verdadero censo consignativo, en razón á que reviste todas las condiciones y caracteres de éste, y es inconcuso de consiguiere, que los tres creados por el vinculista producen acción personal á favor de los censualistas y real en cuanto á los bienes hipotecados en garantía, por los derechos que en ellos correspondieran á los hipotecantes; y teniendo en cuenta que el expresado vinculista, creador de dichos censales, no tenía más derechos que el usufructo sobre los bienes que hipotecó en garantía de aquéllos, puesto que los citados bienes formaban parte del vínculo fundado por sus padres, del cual era primer poseedor, claro está que sólo pudo gravarlos en cuanto á él pertenecía; que lo propio ocurrió, con respecto de un tercer censal, al segundo poseedor, en razón á que intervino en su creación, aprobándola, y por tanto á la muerte de este segundo poseedor se extinguió la acción real sobre las fincas hipotecadas, dado que finó todo derecho de los hipotecantes con relación á ellas, y el vínculo, libre ya de gravámenes, pasó al tercer poseedor conforme tenía que transmitírsele, á tenor de la fundación, quedando subsistente no más que la acción personal para poder exigir las obligaciones integrantes del censal:
Que conforme tiene con reiteración sancionado la jurisprudencia, la acción para hacer efectivos los derechos derivados de las leyes desvinculadoras, se prescribe enteramente lo mismo que las demás, y ha de contarse el tiempo desde 30 de Agosto de 1836 en que se restableció y puso en vigor la ley de 11 de Octubre de 1830, y que asimismo ha establecido que las acciones derivadas de los censos, y consiguientemente de los censales en Cataluña, son prescriptibles y aplicables á los mismos preceptos del Usatge «Omnes causae» contenido en el título 2.º, libro 7.º de las Constituciones de Cataluña:
Que no habiéndose pagado ni reclamado las pensiones de los censales por tiempo que exceda de treinta años, queda extinguida y prescrita la acción hipotecaria, procediendo la cancelación de la hipoteca sobre los bienes gravados para responder de los mismos:
Que en virtud del terminante precepto consignado en el art. 4.º del Real decreto de 5 de Junio de 1886, el Estado no viene obligado á la evicción para con los cesionarios de censos en las condiciones del que es objeto del recurso, y
Que al estimarlo así el Tribunal sentenciador no infringió, además de las disposiciones citadas, el art. 2.º de la ley de 11 de Octubre de 1820, Decreto de Cortes de 19 de Mayo de 1821, artículos 1.º y 2.º de la ley 28 de Junio del mismo año 1821, art 1.003 del Código civil, ley 10, título 2.º, libro 6.º del Código de Justiniano, y 10, título 6.º, partida 6.ª
En la villa y corte de Madrid, á 6 de Febrero de 1915; en juicio declarativo de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia de Lérida, y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por D. Jorge Llorens y Abrá y su esposa D.ª María Ribas Martí, propietario el primero y sin profesión especial la segunda, vecinos de Lérida, contra el Estado y contra D.ª Teresa Soldevila Berges, propietaria, y D. Fernando Serret Tarragó, Agente de negocios, ambos de aquella vecindad, hoy D. Pío Coll Soldevila por fallecimiento de D.ª Teresa, y D. Raimundo Iglesias Nadal como cesionario de Serret, ambos Abogados y vecinos de Lérida, sobre extinción de censales y otros extremos, á cuyos autos se acumularon los de menor cuantía sobre pagos de pensiones de un censal, promovidos por Serret por sí y á nombre de la D.ª Teresa Soldevila, contra los consortes Llorens; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley impuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección de los Letrados D. César Silió y D. José Beltrán y Musitu, éste en el acto de la Vista á nombre de D. Raimundo Iglesias, habiéndose personado la representación del Estado, el Procurador D. Eduardo Morales y dirigido por los Letrados D. Rafael García Ormaechea y D. Jaime Cruello, este también en el acto de la Vista á nombre de D. Jorge Llorens y D.ª María Ribas:
Resultando que los consortes D. Baltasar de Tapies y D.ª María Emanuela Llegat y Salinas, en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron ante D. Juan Solsona, Notario que fué de Barcelona en 7 de Abril y 28 de Mayo de 1728, hicieron heredamiento y donación pura, perfecta, simple é irrevocable entre vivos de todos sus bienes habidos y por haber, con reserva del usufructo y de ciertas cantidades para disponer á sus libres voluntades á favor de los hijos que tuvieren, disponiendo que tal donación ó heredamiento se definiera primeramente á los hijos varones y á los hijos varones de éstos, perpetuamente, el uno después del otro, de grado en grado y linealmente, guardando siempre el orden de primogenitura y faltando hijos varones de éstos, á las hijas é hijos varones de éstas, y faltando hijos varones de los hijos y de las hijas, fuera á las hijas de los hijos y después á la de las hijas, y á unos y otras en la misma forma expresada en primer lugar para los hijos varones; pasando el patrimonio vinculado al hijo de los fundadores don Juan B. de Tapies y Llegat que fué el primer poseedor, el cual casó en primeras nupcias con D.ª Eulalia de Gomar, de la que tuvo una hija, D.ª Manuela, y en segundas nupcias con D.ª Gertrudis de Bellver, de la que tuvo un hijo llamado Manuel Baltasar, único nieto varón que poseyó el vínculo hasta el 18 de Enero de 1829 en que falleció; existiendo ya en aquella fecha D. Baltasar de Toda y de Tapies, hijo de una hermana del D. Manuel Baltasar, D. Antonio Aseguinolaza, hijo de una hija de D.ª Manuela de Tapies, y D. Manuel Guarás Ferré, hijo de D.ª Teresa Ferré, que á su vez lo era de la citada hija de D.ª Manuela de Tapies, llamada D.ª Raimunda de Nogués y del primer marido de ésta, así como Aseguinolaza era hijo de dicha D.ª Raimunda y de su segundo marido, habiendo tenido también dicha D.ª Raimunda de su primer matrimonio otra hija llamada D.ª Manuela de Terré, que casó con D. Valerio de Arán, y de cuyo matrimonio nació, en 28 de Agosto 1832, un hijo que se llamó Antonio Arán de Terré:
Resultando que á la muerte del Manuel Baltasar de Tapies entró en posesión del vínculo D. Baltasar de Toda y de Tapies, hasta que por sentencia de revista de 4 de Marzo de 1836, fué D. Baltasar condenado á dimitir los bienes del vínculo á favor de D. Antonio Aseguinolaza y Nogués, quien falleció en el año 1888, y habiendo muerto en 1854 el citado D. Manuel Guarás de Terré, en 13 de Agosto de 1886, D. Antonio Arán de Terré dedujo demanda de mayor cuantía en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital de Barcelona, contra el D. Antonio Aseguinolaza y Nogués, cuyo juicio se dirigió contra don Federico Armenter, quien por sentencia de 10 de Julio de 1889, que causó asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, fué declarado heredero abintestato del D. Antonio; y seguido el juicio en dos instancias con resoluciones favorables para el actor, é interpuso por Armenter recurso de casación por infracción de ley, este Tribunal Supremo declaró haber lugar al mismo, dictando sentencia con fecha 21 de Marzo de 1893, absolutoria para Armenter, de la demanda de Arán, en que pedía se condenara al demandado á dimitir á favor del actor, con los frutos percibidos y podido percibir desde el 20 de Diciembre de 1854. las fincas y derechos que integraban la mitad del vínculo fundado por D. Baltasar Tapies y D.ª Emanuela Llegat en la escritura de capítulos de 1728, siendo de tener en cuenta que, entre otros, integraban el vínculo de referencia los siguientes bienes: una pieza de tierra destinada á la huerta en el término de Lérida, partida de Gardenny ó Mariola, de 39 jornales; otra pieza en el mismo término, partida de Rufeca, de 10 jornales y una porca, y una casa, conocida por casa Tapies, de la calle de Caballeros ó Mayor, número 86, también en la ciudad de Lérida:
Resultando que de certificaciones obrantes en autos, expedidas por el Registrador de la Propiedad de Lérida resulta: que D. Juan Bautista de Tapies, Registrador perpetuo de la ciudad, mediante escritura autorizada por el Escribano de Lérida en 18 de Mayo de 1771, vendió y originariamente creó á favor del Cabildo, Deán y Canónigos de la Catedral de Lérida, administración de aniversarios mayores de la propia, carta de redimir, mediante 68 libras y ocho sueldos de anua pensión, pagadera de aquel día á un año, y así en los sucesivo, por el precio de 2.280 libras recibidas en dinero de contado, y para cuya seguridad hipotecó la citada casa número 86 de la calle de Caballeros ó Mayor, de la ciudad de Lérida; prometiendo en la misma escritura el Tapies que de aquel día á cinco años mejoraría las obligaciones por él dadas en el censal de 2.280 libras, dando otra hipoteca segura y no obligada, equivalente al precio, pensiones y demás accesorios de dicho censal, dejando á voluntad del Cabildo la elección de la especial hipoteca, bajo pena de dichas 2.280 libras, las cuales, en caso de resistencia, debería servir en luición y quitación de dicho censal; que en 23 de Diciembre de 1783 el propio D. Juan Bautista Tapies creó otro censal de 2.117 libras de capital y 63 libras, 10 sueldos y 8 dineros de pensión á beneficio del Cabildo catedral de Lérida, é hipotecando para su seguridad la misma casa citada número 86 de la calle de los Caballeros ó Mayor, y que en 8 de Mayo de 1790 el propio D. Juan Bautista de Tapies, por escritura que autorizó el Notario de Lérida D. Ignacio Turul, en nombre propio, y como apoderado de su hijo D. Manuel Baltasar y de su esposa D.ª Gertrudis, vendió y originariamente creó á favor del albaceazgo del Dr. D. Pedro Juan Torres un censal de 12.000 libras barcelonesas, y 360 de pensión, pagaderas el día 8 de Mayo de cada año, reteniéndose dicho albaceazgo el precio á cuenta de mayor suma que acreditaba de D. Juan Bautista de Tapies de la administración que al mismo se había confiado, obligando al pago la referida casa de la calle de los Caballeros y la pieza de tierra de 25 jornales, sita en término de Lérida y partida de la Mariola, estableciéndose en dicha escritura, como en las anteriores, la promesa de mejorar de garantía en plazo de cinco años:
Resultando que en Diciembre de 1897, D. Benito Domínguez y don José Jaime Verdú solicitaron de la Delegación de Hacienda de la provincia de Lérida la transmisión de los tres censales, en garantía de los cuales se había impuesto hipoteca sobre la casa número 86 de la calle de los Caballeros ó Mayor, de la citada ciudad de Lérida, á cuya petición, y previa la formación del correspondiente expediente de transmisión se accedió en Enero del año siguiente de 1898; y en 23 de Mayo del propio año 1898, D. Manuel Sirvent y Soler, como apoderado de D. Federico Armenter, cual mandato, justificó, según él dice en la certificación librada por el Negociado de Propiedades y derechos del Estado de la Administración de Hacienda de Lérida, de donde se extractan estos extremos, solicitó la redención ó retracto á plazos de dos censos instituidos á favor del Cabildo catedral de Lérida, y otro «en beneficio del albaceazgo de D. Pedro J. Torres, cuyos censos afirmó gravaban fincas propias de su poderdante, sitas, una en la calle Mayor, número 86, de la ciudad citada, y el último también la rústica de la partida de Mariola, cuyos censos se habían transmitido, el último al Verdú, y los otros dos á D. Benito Domínguez, cuyo retractó fué concedido y liquidado el importe de los censos, los cuales se describen en la certificación, y son los mismos que se dejan ya relacionados, indicándose también el número que las correspondía en los Inventarios de bienes del Estado, y en cuya certificación se hace constar también que ni en dicha instancia ni en otro documento se menciona que los censos estuvieran redimidos en todo ó en parte, ni se pidió ni practicó diligencia alguna encaminada á demostrar tal redención, ni por Armenter, ni por su apoderado, ni por persona alguna:
Resultando que al propio tiempo que por la Delegación de Hacienda de Lérida se concedió el retracto á Armenter, fué desestimada una reclamación promovida por la Comunidad de Beneficiados laicales de la Catedral de aquella ciudad, en que se alegaba estar exceptuado de la desamortización uno de los censos de referencia; y notificado el acuerdo en 1.º de Febrero de 1898, presentó instancia el representante de Armenter, admitiendo la concesión del retracto, y solicitando que se remitieran al Registro de la Propiedad las certificaciones á que hace referencia el art. 15 del Real decreto de 11 de Noviembre de 1864, accediéndose á lo solicitado y notificándose al Sirvent, en 10 de Mayo siguiente, la obligación en que estaba de hacer el ingreso del importe de los tres censos del plazo de quince días, lo cual no verificó en dicho plazo; y la Delegación de Hacienda, con objeto de dar facilidades á D. Federico Armenter, ordenó fuera publicado en el Boletín Oficial el importe del descubierto, lo que así se llevó á efecto, sin que Armenter realizara el ingreso, por lo que la intervención, en 29 de Julio siguiente, libró certificación de apremio, que fué pasada á la Sección de Propiedades en 14 de Agosto, y cursada á la Agencia ejecutiva á los efectos reglamentarios; presentando el D. Federico Armenter nueva instancia en Julio del siguiente año, que, previa la exposición de los hechos relacionados, fué informada por la Delegación en el sentido de que procedía desestimarla; siendo de advertir que el poder presentado por Sirvent para justificar su concepto de apoderado del Armenter, según copia auténtica obrante en autos, fué otorgado en 1.º de Diciembre de 1894, y en ella aparece que Armenter dió poder, tan amplio como en Derecho fuera menester, á D. Manuel Sirvent y Soler, para que, en nombre y representación del poderdante, administrase con libre y general administración los bienes que el poderdante tuviese en la provincia de Lérida, y principalmente en dicha ciudad y su término, y, entre otras cosas, « para que pidiese, percibiese y cobrase toda clase de cantidades de dinero, frutos, alquileres, intereses, capitales, censos y censales que se debiesen al poderdante, y de lo que recibiese y cobrase librase los oportunos recibos y cartas de pago con cancelaciones de hipotecas y definiciones de censales, si los hubiere, é hiciese todo esto en escritura pública ó privada..., y para que hiciese toda clase de reclamaciones, expedientes y quejas, allí donde fuere menester, personándose ante los Ayuntamientos, Delegaciones de Hacienda... y demás oficinas del Estado»:
Resultando que con fecha 5 de Agosto de 1899 autorizó el Notario de Lérida, D. Pedro Aliranda y Planas, una escritura pública en la que D. Federico Armenter y Aseguinolaza hizo relación detallada de los hechos ya mencionados, relativos á las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1728 por los consortes Tapies, á la constitución de los censales, á los pleitos promovidos, sentencia de este Tribunal Supremos de 21 de Marzo de 1893, y la del Juzgado de Lérida de 10 de Julio de 1889 que le declaró abintestato de Aseguinolaza, añadiendo: que por auto de 8 de Agosto del propio año 1899 fué judicialmente aprobado el expediente incoado para acreditar la posesión á favor del Aseguinolaza de las siguientes fincas que tenía amillaradas, procedentes del vínculo fundado en 1728: la pieza de tierra de la partida de Mariola, la situada en la partida de Rufea y la casa número 86 de la calle Mayor de Lérida, conocida por Casa Tapies, cuyo expediente causó las inscripciones primeras de dichas fincas en el Registro; que teniendo en cuenta que en garantía de los censales de referencia se había constituido hipoteca especial, y siendo los bienes hipotecados procedentes del vínculo creado en 1728, por lo que podían gravarse ni disponerse de ellos en perjuicio de los sucesores del vínculo, era de presumir que al entrar D. Baltasar de Toda en posesión de los bienes en 18 de Enero de 1829, no reconoció tales cargas, pudiendo afirmarse que tuvo siempre las mismas por no puestas el D. Antonio Aseguinolaza, quien no pagó ninguna de las pensiones de los censales desde el 4 de Marzo de 1836 en que entró en posesión de los bienes vinculados, no habiéndose tampoco satisfecho con posteridad ni hasta la fecha de esta escritura; y que en virtud de las leyes desvinculadoras Aseguinolaza pudo disponer libremente de la mitad de los bienes que constituían el vínculo, cuya mitad había heredado el compareciente, quien á su vez, como segundo poseedor desde las leyes desvinculadoras, podía disponer de la restante mitad quedando en el mismo extinguido, el vínculo; y por la propia escritura vendió perfectamente á los consortes D. Jorge Llorens y Abrá y D.ª Manuela Ribas y Martí, adquiriendo por mitad y proindiviso, durante su vida natural y en su totalidad el sobreviviente, las tres fincas antes descritas, declarando el vendedor que no tenían más gravámenes que los aludidos que podían considerarse extinguidos por los motivos expresados juntamente podían considerarse extinguidos por los motivos expresados juntamente con una consignación de 3.500 libras sobre la tienda de la calle de Caballeros y el segundo piso de la casa y una hipoteca sobre las fincas rústicas, 4.000 pesetas, impuesta por el vendedor para constituir determinada fianza; fijándose el precio de esta venta en 80.000 pesetas, de las que 45.000 correspondían á las dos fincas, de ellas 30.000 á la tierra de la partida de Mariola y 35.000 á la casa de la calle Mayot, haciéndose cargo los compradores de todos los gravámenes manifestados en la presente escritura con las circunstancias especiales que en los mismos concurren para defender su cancelación con arregló á Derecho, á excepción de la fianza hipotecaria constituída por D. Federico Armenter que es de su exclusivo cargo; cuya escritura aceptaron los consortes Llorens-Ribas, presentes al acto, adquiriendo las fincas en los términos expresados:
Resultando que D. Fernando Serret Tarragó solicitó de la Delegación de Hacienda la transmisión de uno de los censales de referencia, notificándose la petición á los consortes Llorens, los efectos del retracto, los cuales, y con objeto de que se detallase la insubsistencia de los censales de que viene hablando, entablaron reclamación en la vía gubernativa encaminada á obtener aquella declaración, especialmente en cuanto se estimaran como carga real impuesta sobre las fincas adquiridas por los reclamantes, cuya reclamación fué desestimada, interponiendo aquéllos recurso de alzada, que fué también desestimada por el Tribunal gubernativo en 28 de Febrero de 1907, confirmando la resolución recurrida por considerar, que no habiendo satisfecho a Verdú el precio de la transmisión de censos que fué concedido, era indudable que había caducado su derecho; que la Dirección General de Propiedades había anulado en 7 de Diciembre de 1899 todo lo actuado, por no haber emitido informe la Abogacía del Estado, circunstancia que le permitía al Estado disponer y contratar libremente respecto de los indicados censos; que habiendo sido instituídos éstos á favor de entidades expresamente comprendidas en las leyes desamortizadoras, pertenecían al Estado, que los había hecho figurar en sus inventarios, y así constaban inscritos en el Registro de la Propiedad; que el anterior dueño de las fincas afectas á los indicados censos, D. Federico Armenter, reconoció de un modo expreso dichos gravámenes al solicitar el retracto, y después al enajenar las fincas se expresó también, y con cuyas cargas, que indudablemente se tuvieron en cuenta para regular el precio, las adquirieron los recurrentes, quedando obligados al pago de las pensiones vencidas y de las sucesivas; que la única intervención que á los consortes Llorens podía darse en el expediente se limitaba á las notificaciones de transmisión, á los efectos del retracto, sin que la administración pudiera admitir las excepciones que la redención y pago ó la insubsistencia declarada por ejecutoria de los Tribunales, y que libre la administración para poder contratar respectos de los tres expresados censos, puede conceder en transmisión en las condiciones determinadas en el Real decreto de 5 de Junio de 1886, debiendo atenerse á la prioridad con que fué reclamada, constando además en autos, que la expresada solicitud de D. Fernando Serret prosperó, y en su virtud, el Juez de primera instancia de Lérida otorgó á su favor, en 10 de Abril de 1907, y en nombre de la Nación, escritura de cesión y venta perpetua del censo de 12.000 libras catalanas con las pensiones debidas y no satisfechas, á razón de 360 libras anuales, procedentes de albaceazgo y pío legado de D. Pedro J. Torres, é impuesto sobre la casa número 86 de la calle de los Caballeros ó Mayor de Lérida, la pieza de terreno de 25 jornales en la partida de Mariola, haciéndose constar en la escritura que dicho censo pertenecía al Estado en virtud de las leyes desamortizadoras, y antes había pertenecido al expresado albaceazgo, por escritura otorgada á su favor por D. Juan Bautista Tapies por sí y como apoderado de su hijo y de la D.ª Gertrudis, y que Serret había solicitado la transmisión de acuerdo con D.ª Teresa Soldevila, la cual, como estaba convenido, había facilitado la suma para dicha transmisión, correspondiendo en su virtud dicho censo á cada uno por mitad, capital y pensiones, consintiendo Serret, en que así se inscribiese en el Registro, no obstante figurar él solamente en la petición, pues manifestó que obró siempre de acuerdo con la D.ª Teresa, la cual aceptó estas manifestaciones y condiciones en que la transmisión se verificaba:
Resultando que con estos antecedentes, y previo acto conciliatorio celebrado sin avenencia, D. Fernando Serret Tarragó, en nombre propio y con representación de D.ª Teresa Soldevila, con fecha 24 de Abril de 1907 interpuso en el Juzgado de primera instancia de Lérida demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los consortes Llorens Ribas, en la que hizo relación detallada del expediente de transmisión del censo de las 12.000 libras, que terminó con la escritura de 10 de Abril de 1907, añadiendo: que de dicho expediente aparece perfectamente indubitado el derecho real transmitido, por ser el único que había sido objeto de debate é impugnación por parte de los demandados, porque Armenter solicitó su reducción en 1898, obteniéndola, aunque no realizó su pago, y porque en la escritura de 3 de Agosto de 1899 Armenter relacionó dichos censales como existentes, puesto que los encargó á los compradores con la facultad de defender su cancelación, lo cual evidenciaba que no estaban cancelados, cuyo encargamiento aceptaron los consortes Llorens, sin que las manifestaciones que Armenter hizo en tal escritura tengan valor alguno, en cuanto omitió la circunstancia esencialísima de haber aquél solicitado, obtenido y no pagado la redención; que si tan poderosas razones existían para obtener la cancelación de tales gravámenes en el Registro, dado que á nadie le agrada tenerlos sobre sus fincas, y teniendo los demandados desahogada posición, hubiera sido lo lógico que inmediatamente, y por todos los medios legales, hubieran solicitado la cancelación, lo cual no habían realizado, limitándose á determinadas gestiones para ir dando largas al asunto, hasta que el actor solicitó la transmisión, momento que aprovecharon los consortes Llorenes para accionar sin fruto ni resultado positivo alguno; que este gravamen era un censal clara y concretamente expresado en el acuerdo de la Delegación de Hacienda desestimando la reclamación de los demandados, y en la resolución confirmatoria del Tribunal gubernativo, fecha 28 de Febrero de 1907; que de la copia que producía de un mandamiento expedido al Registrador de la Propiedad en 21 de Abril de 1899 aparecía que en el inventario de Censos del Clero pertenecientes á la diócesis de Lérida figuraba inscrito al número 5.038 un censo de 360 libras de pensión anual, etc., que era el tantas veces citado; y que aunque entendía que su derecho era más extenso, se limitaba de momento á reclamar á los demandados el importe de 29 pensiones de aludido censal; y citando fundamentos legales y reservando reclamar las demás pensiones que ahora no eran objeto de demanda, pidió se condenase á los demandados á pagar en común, y por mitad, á D.ª Teresa Soldevila Berges y al demandante, por mitad en el concepto en que accionaban, y parte también correspondiente á cada uno, la suma y cantidad total de 27.840 pesetas, importe de 29 pensiones del expresado censal, reservándose los actores reclamarles otra cualquiera que por el propio concepto fueren en deberles, como subrogados en los derechos de la Hacienda, que á su vez lo fué del albaceazgo censalista, con el interés legal, en su caso, desde el día de la interposición de esta demanda y las costas á cuyo escrito acompañaron, además de la copia de la escritura de 10 de Abril de 1907, la del mandamiento expedido por el Negociado de Propiedades y Derechos del Estado al Registrador de la Propiedad en 21 de Abril de 1899 para que inscribiese la posesión á favor del Estado del censal antes descrito, constando al pie de dicho mandamiento una nota del Registrador expresiva de que, resultando inscrita la creación del censal á favor del albaceazgo, no era necesaria la inscripción á favor del Estado, porque éste, en virtud de las leyes desamortizadoras, adquiere, sin necesidad de otro título de transmisión, aparte de que la inscripción de la posesión sólo debe verificarse cuando no exista título escrito, y además, con arreglo á la ley Hipotecaria, no puede inscribirse la posesión del derecho hipotecario:
Resultando que los demandados D. Jorge Llorens y D.ª María Ribas evacuaron el traslado de ésta demanda se les confirió, haciendo relación de la creación del censal cuyas pensiones reclamaban los actores, de la escritura de 5 de Agosto de 1899, de la resolución del Tribunal gubernativo de 28 de Febrero de 1907 y de otros hechos relacionados con la fundación del vínculo por los consortes de Tapies en 1728, añadiendo en lo substancial: que la hipoteca que constituyó el D. Juan B. Tapies sobre la casa y tierra de que se ha hecho mérito debió limitarse á los derechos que en las fincas hipotecadas correspondían al hipotecante, y no siendo tales fincas de la libre disposición de D. Juan Bautista, á quien únicamente pertenencia el usufructo y administración por formar parte del vínculo creado por sus padres, era indudable que la hipoteca se limitó al usufructo, quedando extinguida al fallecimiento del hipotecante en cuanto perjudicara á tercero, ó sea á los sucesores del vínculo; que el D. Manuel Baltasar quedó obligado al censal á que hace referencia la demanda en virtud de la acción personal y tan solamente en cuanto á la real derivada del usufructo de las fincas hipotecadas durante su vida, en cuanto aprobó la creación del censal mediante los poderes otorgados á favor de su padre; que al fallecer D. Manuel Baltasar sin hijos en 1829, las obligaciones dimanantes del censal pasaron á sus herederos; siéndoles exigibles por la acción personal, pero quedando extinguida la acción real sobre las fincas hipotecadas por haber caducado todo derecho en las mismas por parte del hipotecante, y así el tercero, que adquirió los bienes del vínculo, los adquirió libres de todo gravamen, y así pasaron á D. Antonio de Aseguinolaza en méritos de la sentencia de 1836, quien, en virtud de las leyes desvinculadoras, pudo disponer libremente de la mitad, pasando la otra mitad á su heredero Armenter, que ha podido disponer libremente de la misma, y como quiera que éstos nada adquirieron de los bienes libres de D. Juan Bautista y D. Manuel Baltasar, ninguna obligación personal contrajeron en virtud del censal, y tanto era así, que desde 1829 ningún pago de pensiones se había hecho por los sucesores en el vínculo, ni ninguna relación se había formulado hasta 1898 en virtud de la solicitud de transmisión de Domínguez y Verdú; que los alegantes no sólo carecen de nexo ó relación jurídica con los anteriores poseedores de las fincas hipotecadas, sino que reclamaban respecto á tales poseedores la consideración á los efectos de la ley Hipotecaria, y utilizan las acciones procedentes para solicitar y conseguir la cancelación de unos gravámenes extinguidos de derecho, bajo cuyo sólo concepto, y con el fin de cancelarlos, se hicieron cargo de los mismos como detalladamente aparece manifestado en la escritura de 5 de Agostos de 1899; que en 18 de Noviembre de 1797 fueron redimidas por D. Juan Bautista Tapies 3.000 libras de capital y 90 de pensión del censal de referencia, según aparece del documento que producían, de donde resultaba que en todo caso desde el 18 de Noviembre de 1797 quedó reducido el censal á 9.000 libras de capital y 270 de pensión y limitada la hipoteca á dichas cantidades subsistentes, pues como obligación accesoria que es la hipoteca ceden siempre en su beneficio las reducciones de la obligación principal:
Que prescindiendo de estas consideraciones, y tenida cuenta de la calidad de terceros que á los efectos de la ley Hipotecaria concurría en los alegantes, tenían que hacer constar en primer término que en ningún caso la acción hipotecaria podía utilizarse después de transcurridos veinte años, y en segundo término, que la reclamación no se circunscribe á las dos últimas anualidades de créditos vencidas, que en perjuicio de tercero cabía hacer efectivas contra las fincas hipotecadas, sino que se extendía á un período en que éstas no se hallaban en poder de los actuales poseedores, y que rebasaba el período de prescripción general de la acción hipotecaria, rebasándolo en tales términos que no sólo habían transcurrido más de treinta años, sino que desde 1829 no se había satisfecho pensión alguna; que los alegantes habían formulado en fecha anterior á esta demanda otra de juicio ordinario de mayor cuantía contra los que, como sucesores del D. Juan Bautista, tuvieron el carácter de censatarios y principales obligados por razón del censal de referencia, caso que el mismo fuera hoy reclamable y se hallase subsistente, y por lo mismo carecían los demandantes de acción para hacer prosperar por este defecto de procedimiento la reclamación contra los consortes demandados; que en todo caso la acción para reclamar la liquidación y deslinde de los bienes libres, nacida en 1829, no pudo tener más duración que la señalada por el derecho para el ejercicio de las acciones de su naturaleza, y que se hallaba en la actualidad tres veces prescrita; que no eran de aplicación bajo ningún concepto las disposiciones de la ley de 11 de Julio de 1878, ni del Real decreto de 5 de junio de 1886, y que Serret había comparecido representado á D.ª Teresa Soldevila y con el carácter de administrador ó apoderado de la misma, siendo así que su representación no podía ostentarla en Lérida y ante el Juzgado persona que no fuera Procurador causídico, y citando fundamentos legales terminaron pidiendo se les absolviera de la demanda, con las costas á la parte contraria, con cuyo escrito produjeron dos certificaciones del Registrador de la Propiedad, una relativa á la escritura de redención, de 17 de Noviembre de 1797, aportada después en período de prueba con transcripción del asiento que ésta motivó, en el que se dice que la redención de 3.000 libras pertenece al censo de 12.000 y á una pensión de 360 libras que D. Juan Bautista Tapies, D.ª Gertrudis y D. Baltasar crearon á favor del albaceazgo de D. Pedro J. Torres ante el Notario Turull en 20 de Mayo de 1790; y otra referente á la creación del censal que dió lugar á estos autos, ante el Notario Turull, en 8 de Mayo de 1790:
Resultando que, recibidos los autos á prueba, utilizaron ambas partes la documental, aportándose, á solicitud de la actora, copia de la escritura de 10 de Abril de 1907, varios testimonios y certificaciones relativos á la solicitud de transmisión de Verdú, retracto de Armenter y expediente formado para tramitar la petición de Serret y un testimonio notarial del Archivero de protocolos del distrito notarial de Lérida, expresivo de que bajo su custodia obraban los de las escrituras públicas autorizadas por el Notario que fué de la ciudad de Lérida, d. Ignacio Turull, en 1790 y 1797, y á instancia de la parte demandada se aportó, entre otros documentos, un testimonio notarial, por exhibición de la escritura original de 18 de Noviembre de 1797, existente en la Catedral de Lérida, cuya escritura aparece autorizada, según el testimonio que fué debidamente cotejado, y traducción privada que al mismo se acompañó por el tan repetido Notario Turull, y en la que consta que la administración de aniversarios de la Catedral de Lérida confesó y reconoció á favor de D. Juan Bautista de Tapies el recibo de 3.000 libras barcelonesas, que eran en pago y restitución en cuanto al precio, y 90 libras de pensión «de aquel censal de 12.000 libras y anua pensión de 360 libras que dicho D. Juan Bautista de Tapies, D.ª Gertrudis de Tapies y D. Baltasar de Tapies y de Bellver, su mujer é hijo, vendieron y originalmente crearon á favor del albaceazgo del Doctor D. Pedro Juan Torres..., en acto recibido por el mismo Notario Turull el día 8 de Mayo de 1790», consignándose además en la expresada escritura varias manifestaciones de la representación de la aludida administración de aniversarios, en cuanto á firmar á favor del Tapies «absolución y definición de dicha parte del censal, así en precio y propiedad como en prorrata y pensión y demás accesorias correspondientes», con imposición al Cabildo de silencio y callamiento perpetuos», y con pacto firmísimo que hacía de no pedir más cosa alguna por razón de dicha parte censal:
Resultando que en este estado los referidos autos de menos cuantía fueron acumulados á los promovidos por D. Jorge Llorens y D.ª María Ribas contra el Estado, ante el propio Juzgado de Lérida, por medio de demanda, fecha 8 de Abril de 1907, y anterior, por tanto, á la de menor cuantía relacionada, en cuya demanda dichos consortes Llorens hicieron uso de análogas alegaciones á las ya expuestas contenidas en su escrito de contestación á la demanda de menor cuantía, haciendo también mención de hechos que ya se dejan expuestos relativos á la fundación del vínculo que relacionaron en los mismos términos en que ya se ha hecho anteriormente, creación de los censales y transmisiones, añadiendo: que los bienes vinculados que poseyó D. Antonio de Aseguinolaza hasta el día de su fallecimiento y que adquirió luego Armenter, que habían motivado el pleito promovido por Arán, que terminó por sentencia de 21 de Marzo de 1893, dictada por este Tribunal Supremo, y cuya parte dispositiva y fundamentos ó Considerandos citaba, y el que también formularon contra Armenter D.ª Ramona Guerás de Villalba y D. Ramón Sanjesús Herrera, eran los siguientes: una pieza de tierra huerta de 39 jornales, en término de Lérida y partida de Mariola; otra pieza de tierra en el propio término y partida de Rufea, de 10 jornales y una porca, y una casa al número 86 de la calle Mayor, de Lérida, conocida por Casa Tapies; que á los efectos de la competencia del Juzgado de Lérida para conocer de esta demanda, debía tenerse en cuenta que la Administración, en el expediente que terminó con la resolución de 28 de Febrero de 1907, se declaró incompetente para resolver las cuestiones planteadas en esta demanda, y reservo á los actores su derecho para que lo ejercitaran ante los Tribunales ordinarios:
Que los tres censales de que se trata, creados en 1771, 1783 y 1790, no habían figurado en los inventarios del Estado hasta el año 1898, y por lo mismo ningún acto de administración ni de dominio pudo el Estado verificar respecto de los mismos hasta la indicada fecha; que en tanto no pudieron figurar ni figuraron los censales en el inventario de incautación de bienes, formalizado por el Estado, en cuanto al censal creado en 8 de Mayo de 1790 dejó de ser de 12.000 libras en virtud de la escritura de 18 de Noviembre de 1797, y si la incautación se hubiese practicado en tiempo y forma, se habrían tenido en cuenta la disminución sufrida, la que, no obstante ser tan manifiesta y haberse alegado y probado en la reclamación gubernativa, no había sido estimada; que la hipoteca se limitó al usufructo, quedando extinguida á la muerte del hipotecante en cuanto pudiera perjudicar á los sucesores del vínculo, si no traían al propio tiempo causa del creador del censal, extremo éste que exponen en los mismos términos que ya se han referido al extractar el escrito de contestación á la demanda de menor cuantía; que al fallecer D. Manuel Baltasar, cesó toda acción real sobre las fincas hipotecadas por haber caducado todo derecho por parte del hipotecante y ser un tercero el Antonio Aseguinolaza, quien adquirió los bienes libres de todo gravamen, en virtud de las leyes desamortizadoras, se atribuye al Estado en la parte no redimida ó cancelada, serán de cargo de los herederos de D. Juan Bautista y D. Manuel Baltasar, por acción federal, por haberse extinguido la real al fallecer el primero, respecto de los dos primeros censales, y en 1829, al morir D. Manuel Baltasar, respecto al tercero; que Aseguinolaza y Armenter no fueron herederos ni adquirieron cosa alguna de los bienes libres de D. Juan Bautista y D. Manuel Baltasar, y, por tanto, ninguna obligación adquirieron al pago de los censales, ni los pagaron nunca, ni reconocieron la subsistencia de la hipoteca, por lo cual ésta también hubiera quedado extinguida por prescripción, y que no habiendo sido atendidos en la vía gubernativa, y teniendo derecho á obtener las declaraciones que solicitaban, se habían visto precisados á promover esta demanda, y citando fundamentos legales, terminaron pidiendo se declarara:
1.º Que por su carácter de censales, los tres creados por el D. Juan Bautista Tapies á favor del Cabildo catedral de Lérida y albaceazgo de D. Pedro J. Torres producían la acción personal á favor de los censualistas y únicamente la real en cuanto á los bienes especialmente hipotecados y por los derechos que en los mismos correspondían al hipotecante.
2.º Que teniendo los bienes hipotecados por D. Juan Bautista y don Manuel Baltasar el carácter de vinculados, la hipoteca quedó limitada á los derechos que en los mismos correspondían al hipotecante, ó sea al usufructo durante la vida natura, quedando nula de derecho y extinguida á la muerte respectiva de D. Juan Bautista y D. Manuel Baltasar de Tapies.
3.º Que como consecuencia de los extremos precedentes á contar del fallecimiento de D. Manuel Baltasar, los tres censales quedaron limitados á la garantía meramente personal y á la acción de igual naturaleza contra los herederos de D. Manuel Baltasar de Tapies, pasando las fincas hipotecadas libres de toda responsabilidad por tales censales á D. Antonio Aseguinolaza como tercer poseedor del vínculo ordenado por los consortes D. Baltasar y D.ª Emanuela.
4.º Que por el transcurso de más de cuarenta años desde la adquisición de los bienes del vínculo por Aseguinolaza sin habérsele reclamado como á tercero cosa alguna referente á los censales, quedó extinguida y prescrita la acción hipotecaria, y
5.º Que por haberse extinguido toda acción real sobre las fincas adquiridas por los actores en garantía de los censales, procede la cancelación en el Registro de la hipoteca que sobre aquéllas se constituyó, quedándole al Estado y á quienes del mismo traigan causa, expedito el derecho para reclamar los propios censales si no hubieren sido cancelados, redimidos ó prescritos de los sucesores ó herederos de D. Juan Bautista de Tapies y D. Manuel Baltasar de Tapies, mandando, en su consecuencia, cancelar la propia hipoteca, dejando libres los bienes gravados por razón de la misma, expidiendo al efecto ejecutoria que fuese la sentencia, el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad del partido, condenando, en caso de oposición, al Estado en todas las costas; á cuyo escrito acompañaron certificaciones relativas á los pleitos promovidos por Arán y D.ª Ramona Guarás, otras del Registro de la Propiedad, referentes á los censales de 1771 y 1783, respecto de los cuales alegaron los actores que no presentaban copia de las escrituras por no hallarse en el archivo de protocolos de la misma; exponiendo también acerca de la escritura de constitución del censal de 1790, que no presentaban primera copia por no haberla encontrado en el expresado archivo; primera copia de la escritura de 5 de Agosto de 1899, la resolución del Tribunal gubernativo de 28 de Febrero de 1907 y la escritura de 18 de Noviembre de 1797, redactada en catalán; habiendo sido ampliada esta demanda contra D. Fernando Serret y D.ª Teresa Soldevila, en virtud de haber citado éstos á conciliación á los demandantes en este juicio, formulando las pretensiones que se han expuesto ya al relacionar la demanda de menor cuantía, y cuyo hecho justificaban los consortes Llorens presentando la papeleta de citación y certificación del acto conciliatorio celebrado sin avenencia:
Resultando que comparecida en autos la representación del Estado, se les confirió traslado de la demanda, á la que se opuso, pidiendo se le absolviera de la misma, alegando la excepción de falta de acción en los demandantes para formular pleito contra el Estado en la forma en que lo habían efectuado, exponiendo una relación de hechos referentes á las solicitudes de transmisión, escritura de 10 de Abril de 1907 é incoación de los autos de menos cuantía meritados; y seguido el traslado á D. Fernando Serret y D.ª Teresa Soldevila, falleció ésta antes de evacuarlo, compareciendo en autos su hijo y heredero D. Pío Coll y Soldevila, quien, en unión de Serret, formuló demanda de evicción contra el Estado, que, aparte relación de hechos ya referidos, fundaron esencialmente en la escritura de 10 de Abril de 1907, en la que afirmaron se pactó la evicción y saneamiento por parte de la nación, terminando con la súplica de que se notificase la demanda promovida contra los alegantes á la representación del Estado para que acudiese á contestarla y sostener el litigio, sacando á aquéllas indemnes en cuanto á todo gasto y costas; con cuyo escrito acompañaron la copia de la escritura de 10 de Abril de 1907, que no se extracta en el apuntamiento, en el que se hace referencia á la copia unida á la demanda de menor cuantía, y en cuyo extracto no figura la cláusula de evicción y copia simple de una Real orden de 27 de Octubre de 1908, por la que se desestimó la reclamación gubernativa previa de citación de evicción en pleito sobre prescripción del censo de que se trata, formulada por Serret, por sí y como apoderado de D.ª Teresa de Soldevila; de cuya demanda de evicción se dió traslado á la representación del Estado, la que se opuso, alegando que oficialmente no constaba que la escritura de 1907 contuviera semejante cláusula de evicción, pero que, de contenerla, tachaba de nula dicha escritura en lo que concernía á la condición expresada por esta tal estipulación prohibida por la ley; y pidió, por tanto, se declarase que el Estado no venía obligado á prestar evicción por efecto de la escritura de 1907, decretándose, en su caso, la nulidad de la cláusula de tal escritura en que apareciera obligado el Estado á la evicción, sin perjuicio de que el Estado, para la mejor defensa de su derecho, continuara ostentando en el pleito la cualidad de demandado directo:
Resultando que al evacuar los demandados D. Fernando Serret y D. Pío Coll el traslado que se les confirió de la demanda promovida por los consortes Llorens, alegaron, en cuanto es pertinente: que aun prescindiendo, en gracia á la concreción del debate, de la ausencia del título fundacional del vínculo, tenían que hacer constar que la institución fideicomisaria en Cataluña no privaba al heredero de disponer de una parte de los bienes gravados, sino que, por el contrario, le autorizaba para disponer de la cuarta parte de la herencia, hasta el punto de que si el heredero fiduciario no disponía de dicha cuarta parte de bienes, tenía derecho á hacerlo el fideicomisario; que estaban conformes con la demanda en cuanto á que las tres fincas que se indicaban eran las que constituían el citado fideicomiso; que la promesa de mejora que aparecía en las constituciones de los censales no tenía el alcance que de contrario se le daba, no sólo porque en Cataluña el heredero gravado tenía legalmente la cuarta trebeliánica, sino también porque la promesa de mejorar la hipoteca era práctica acostumbrada en la fundación de todos los censales de Cataluña:
Que mal pudo calificar Armenter de cargas muertas los gravámenes expresados en la escritura de 1899, cuando un año antes había solicitado su retracto, y cuando el precio fijado en dicha escritura había sido irrisorio, lo cual dió lugar á la declaración que sobre el particular hizo el Tribunal gubernativo en su resolución de 28 de Febrero de 1907, indicadora de que los demandantes no sólo descontaron del precio al valor de las cargas sino de que sostenían este litigio contra derecho, contra lógica y contra sus propios actos; que precisamente la causa que obligó á Armenter á enajenar las fincas fué el verse acosado por la Hacienda para el pago de la redención por él pedida, lo que explicaba la desventajosa venta y la razón de la cláusula por la que los compradores se hacían cargo del gravamen relevando de la evicción al vendedor; que los actores no habían apurado la vía gubernativa, supuesto que no habían utilizado recurso contencioso contra la resolución de 28 de Febrero de 1907, por cuya razón no entendían era competente el Juzgado, aparte de que las peticiones contenidas en la demanda estaban comprendidas en la excepción 2.ª del art. 7º. De la ley de 11 de Julio de 1878; que estaban conformes con que el derecho real que fué transmitido por la escritura de 1907, tenía la naturaleza jurídica de los censales catalanes, que cuando están constituidos con dación de hipoteca era carga extrínseca de la finca, y subsistía aunque la finca desapareciera, porque estaba cifrado en otra obligación personal independiente de la hipoteca; que para los efectos de las leyes desamortizadoras, censo y censal eran cargas, derechos reales que la Hacienda había transmitido sin distinción; que la incautación de los bienes nacionales la verificó el Estado como Poder, sin que los demandantes ni sus causahabientes puedan alegar prescripción alguna contra el Estado, no sólo por haber ampliamente reconocido las cargas al solicitar el retracto, sino porque habían probado todo lo contrario de lo que pretendían; que teniendo los alegantes certificación del Notario archivero del distrito de Lérida, acreditativa de que obra en su archivo el protocolo del año 1797, no consideraban auténtica la escritura de 18 de Noviembre de aquel año, producida de contrario, aparte de que en la certificación del Registro se dice que esta escritura hace referencia á un censal creado en 20 de Mayo de 1790, y el de autos, según los actores reconocen, lo fué en 8 de dicho mes, sin que, además, fuese tolerable que para comprobación de un documento notarial se designasen archivos que la ley no consentía, como guardadores de documentos cuya custodia debía estar bajo la salvaguardia y fe pública de los Notarios archiveros:
Que Armenter no adquirió las fincas como cuarto heredero fideicomisario, ni menos las transmitió en este concepto á los consortes Llorens, pues sí como poseedor del vínculo las hubiera adquirido, hubiera sido con estas cargas por las razones expuestas, y en todo caso, su reconocimiento en 1898 al solicitar el retracto haría innecesaria toda discusión sobre este punto; que la acción real sobre las fincas dadas en hipoteca tiene por fundamento la parte de libre disposición que sobre los bienes gravados tenían los fundadores ó vendedores del censo, aparte de que es una herejía jurídica en Cataluña que el censualista no puede exigir las pensiones, no sólo las correspondientes al tiempo desde que posee, sino las que anteriormente debieron satisfacerse al poseedor de la finca gravada y que en cuanto á que no se reconociera su subsistencia, la falta de cancelación en el Registro dice lo contrario, ya que cada uno de los dueños de las fincas censidas realizó un acto de reconocimiento al inscribir su título, si no expreso, tácito, porque cuando consta inscrito en el Registro perjudica á los nuevos adquirentes; y después de citar los que estimaron pertinentes fundamentos de derecho, terminaron pidiendo que en su día se dictase sentencia, declarando:
1.º Que los vendedores del censal D. Juan Bautista de Tapies y don Manuel Baltasar de Tapies tenían como herederos gravados la cuarta trebeliánica, con arreglo al derecho catalán;
2.º Que D. Federico Armenter transmitió las fincas censidas como heredero abintestato de su tío D. Antonio Aseguinolaza y Nogués, como asimismo reconoció cumplidamente el censo al solicitar el retracto de 23 de Marzo de 1898, y al negarse á eviccionar al vender las fincas censidas á los demandantes;
3.º Que el censo de la parte que alega lo tenía inscrito y se lo transmitió el Estado por eficacia de las leyes desamortizadoras, y que dicho censo fué creado en 8 de Mayo de 1790 y garantido con hipoteca, no así el que se dice parcialmente redimido;
4.º Que no pueden alegarse más excepciones contra los demandados que las previstas en la ley de 11 de Julio de 1878, como asimismo que al abandonar los demandantes el recurso contra el fallo del Tribunal gubernativo de Hacienda ha ganado aquél autoridad de cosa juzgada:
5.º Que como censualistas tienen los alegantes derecho á reclamar al poseedor de las fincas gravadas, según el derecho catalán, el pago de las pensiones correspondientes al tiempo desde que posee y las que anteriormente debieron satisfacer; y
6.º Que á los transmisarios, como terceros dentro del derecho hipotecario, nunca puede afectarles la prescripción, por ser en España el Registro de la Propiedad la única garantía de los contratos; y se condene en definitiva á los consortes Llorens al pago de las 29 pensiones, importantes 27.840 pesetas, con los intereses devengados desde la interposición de la demanda de menor cuantía, y pensiones del censo desde aquella fecha vencidas, y las costas:
Resultando que en el escrito de réplica reprodujeron los consortes Llorens las alegaciones y pretensiones de la demanda, adicionando las primeras con relación del contenido de determinadas escrituras de redención parcial, que por primera copia acompañaron, y que son las siguientes: una otorgada en 16 de Junio de 1729 por el D. Baltasar de Tapies y Bellver para pago de varias deudas de su padre el D. Juan Bautista, que menciona la escritura, para recuperar una finca vendida á carta de gracia «para luir y quitar aquel censal de precio, 2.000 libras, y pensión 60 libras, que todos los años en su cierto día hacía y prestaba al Cabildo de la ciudad de Lérida; para redimir y quitar 3.000 libras en precio y 90 libras en pensión, que eran parte de aquel censal de mayor propiedad que todos los años en su cierto día hacía y prestaba á las rentas de la Ración fundada en la Seo de la ciudad de Lérida por los ejecutores del testamento del D. Pedro Juan Torres...»; para todo lo cual vendió á D. Juan Moretones cinco casas, sitas en Lérida, expresando que le pertenecían como hijo y heredero de D. Juan Bautista Tapies, y á éste también como hijo y heredero de D. Baltasar, haciéndose esta venta en precio de 10.750 libras, de las que el comprador se retuvo, de una parte, determinadas cantidades para algunas de las atenciones expresadas; de otra parte, 2.000 libras, para luir por el vendedor un censal de semejante precio, y 60 libras de pensión que hacía y prestaba á la Seo de Lérida cada año, y de otra parte 3.000 libras en precio y 90 de pensión de aquel censal de mayor propiedad antes expresado, y que se describía en iguales términos; otra escritura fecha 17 de Julio del propio año 1799, otorgada por el citado D. Manuel Baltasar, como donatario y heredero de su padre D. Juan Bautista, por la que vendió á D. Francisco Piniés en 3.500 libras una casa, sita en la calle de San Juan, de Lérida, contigua á las cinco descritas en la anterior escritura, para redimir 3.000 libras de un censal de capital 12.000 libras que su padre, D.ª Gertrudis y el alegante, originalmente crearon en su cierto día, mes y año, á favor de los albaceas y ejecutores testamentarios del Doctor D. Pedro Juan Torres, siendo el precio de la venta 3.500 libras, de las que el comprador se retuvo 3.000 para encargarse, con otra escritura, de una parte del censal de igual precio y propiedad y pensión anual de 90 libras, del antes mencionado de 12.000; y otra escritura de igual fecha de la anterior, en la que el D. Francisco Piniés, obligando en garantía la finca de la calle de San Juan, se encargó y á su cargo y de los suyos tomó el pagar luir, redimir y quitar 3.000 libras en precio y 90 en anual pensión del censal, en su creación 12.000 libras y 360 libras pensión anual mencionado en la anterior escritura:
Resultando que los demandados Serret y Coll, al evacuar el traslado que duplicar se les confirió, alegaron en lo substancial: que en vista del contenido de las anteriores escrituras negaban que D. Juan Bautista y su hijo D. Manuel Baltasar no tuvieran bienes libres, ó sea no heredados de su padre, y por tanto, mientras no se demostrase que no poseían más que las tres fincas que en la demanda se indicaban, había de creer que éstas las tenían de su libre disposición, pues teniendo otras como las tenían, no hubieran constituido los censales sobre dichas tres fincas sino sobre las otras; que las dos fincas sobre que gravitaban los tres censales tenían amillarada entre las dos una riqueza imponible de 4.176 pesetas, que capitalizada al 5 por 100 daba un valor en venta de 83.520 pesetas, y como los consortes Llorens podían retraer los censales pagando tres pensiones y capitalizando éstas al 9 por 100, ó sea 18.069,19 pesetas, y por lo demás gastos la cantidad de 358,15, se veía que adquirieron por 65.000 pesetas unas fincas que valían 83.520, reteniéndose el importe de los censales como declaró el Tribunal gubernativo en su resolución de 1907, que era indudable que Sirvent obró al solicitar el retracto por mandato y orden de Armenter; que además de no tener la escritura de 18 de Noviembre de 1797 ninguna relación con el censal de autos, carecería en todo caso de eficacia, porque la copia presentada por los actores en el juicio de menos cuantía no fué presentada á la oficina de hipotecas, y por consiguiente, aun en el negado supuesto de que fuese auténtica, por no hallarse en el protocolo del Notario que la autorizó, y si solamente en un Archivo que no es público, no podría producir ningún efecto contra terceros que contrataron con el Estado bajo la garantía del Registro de la Propiedad donde no constaba la disminución de la carga á que dicha escritura refiere; y que la escritura de 10 de Junio de 1799 no fué registrada en Hipotecas conforme prevenía la Real Pragmática de 31 de Enero de 1768, bajo pena de quedar viciada y de no hacer fe en juicio, por cuyo motivo carece de valor legar y no puede ser admitida en caso de que hiciera referencia al censal debatido, lo que no aparece ciertamente de tal escritura, en la que consta una novación, sin que en parte alguna figure la aceptación del acreedor, como así tampoco consta que el comprador cumpliera su obligación de luir y quitar, todo lo que puede decirse también de las otras dos escrituras acompañadas á la réplica, y previa cita de fundamentos legales pidieron se declarara no procedía hacer las declaraciones 2.º, 3.º y 4.º de las solicitadas por la parte actora, absolviendo a los demandados, y reproduciendo la súplica formulada en cuanto al pleito de menos cuantía, y evacuando igual traslado de dúplica el Abogado del Estado reprodujo sus anteriores alegaciones y pretensiones:
Resultando que abierto el juicio á prueba se aportó á los autos, á solicitud de los actores, una certificación de la Administración de Propiedades é Impuestos de la provincia de Lérida, acreditativa de que los tres censales de referencia no se había incluido en los inventarios del Estado hasta que se formuló la solicitud de transmisión por Verdú; y á instancia de los demandados absolvieron posiciones los actores y se unieron á los autos: una certificación de la Comisión de Evaluación de Lérida, expresiva de que la pieza de tierra de la partida de Mariola tenía amillarado desde 1897 á 1904, en que pasó á nombre de Jorge Llorens, un líquido imponible de 1.661 pesetas y la casa número 86 de la calle Mayor, 2.155 pesetas; otra certificación de la misma oficina acreditativa de figurar amurallada á nombre de Llorens una casa sita en la calle Mayor, de Lérida, números 92, 94 y 96, con un líquido imponible de 8.325 pesetas, expresándose además que en 1904 ocupaban el predio de este edificio las casas números 84, 86, 88, 90, 92 y 94 de la calle Mayor, y 6, 8 y 10 de la calle de Carnicería, y una póliza de Seguros de incendios expedida por la Compañía La Catalana, en la que á los efectos del riesgo se asignan 250.000 pesetas á la casa de la calle Mayor, con entrada por ésta y la de Caballeros, propiedad de D. Jorge Llorens, y cuya casa estaba edificada en el solar de la antigua casa Tapies:
Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, evacuaron las partes el traslado de conclusiones constando en autos que la parte actora en su escrito, y bajo el apartado 4.º, expuso: que además del precio pagado por la casa de la calle Mayor y finca de Mariola en la escritura de 1899, se hicieron cargo los alegantes del pago de 3.500 libras, equivalentes á 9.333 pesetas, á los herederos de D.ª María Antonia de Tapies, por hallarse consignadas en la tienda de la calle de Caballeros y el segundo piso de la casa; que habiéndose encargado además de defender y obtener la cancelación de los censales, la que por tratarse de derechos, que de subsistir correspondían al Estado, no podía conseguirse sin entablar primero reclamación gubernativa y luego la judicial correspondiente, habían de estimar, para atender á los gastos, una cantidad que prudencialmente no podía bajar de 7.000 pesetas, habiendo rebasado de ésta los gastos efectuados ya; que, por tanto, á las 65.000 pesetas entregadas al vendedor por las dos fincas había que añadir las 9.333 del gravamen de los herederos de D.ª María Antonia, y las 7.000 pesetas calculadas para gastos necesarios hasta conseguir la cancelación, resultando el verdadero precio abonado 81.333 pesetas; y en este estado los autos, compareció en los mismos D. Raimundo Iglesias Nadal, acompañando copia de una escritura por la que Serret vendió, cedió y traspasó á aquél perpetuamente la participación ó condominio que tenía en el censal de 12.000 libras catalanas, de que se trata en estos autos:
Resultando que con fecha 25 de Marzo de 1912 dictó sentencia el Juez de primera instancia de Lérida, declarando:
1.º Que por su carácter de censales, los tres creados por D. Juan Bautista Tapies á favor del Cabildo catedral y del albaceazgo de don Pedro J. Torres, producen acción personal á favor de los censualistas, y únicamente la real en cuanto á los bienes especialmente hipotecados, y por los derechos que en los mismos correspondían al hipotecante;
2.º Que teniendo los bienes hipotecados por D. Juan Bautista Tapies y D. Manuel Baltasar de Tapies, al cumplimiento de los tres censales que motivan la demanda, el carácter de vinculados, la hipoteca quedó limitada á los derechos que en ellos tenía el hipotecante, ó sea el usufructo durante su vida natural, quedando finida á la muerta, respectivamente, de dichos hipotecantes;
3.º Que en su consecuencia, desde el fallecimiento de D. Manuel Baltasar de Tapies, los tres censales referidos quedaron limitados á la garantía meramente personal y á la acción de igual naturaleza contra los herederos de D. Manuel Baltasar de Tapies, pasando las fincas hipotecadas libres de toda responsabilidad por tales censales á D. Antonio Aseguinolaza y Nogués, como tercer poseedor del vínculo ordenado por los consortes D. Baltasar y D.ª Emanuela;
4.º Que por el transcurso de más de cuarenta años, desde la adquisición de los bienes del vínculo por D. Antonio Aseguinolaza, sin haberse reclamado como á tercero cosa alguna referente á los censales, quedó extinguida y prescrita la acción hipotecaria;
5.º Que por haberse extinguido toda acción real sobre las fincas adquiridas por los consortes Llorens en garantía de los censales referidos, creado por D. Juan Bautista Tapies, procede la cancelación en los libros del Registro de la Propiedad de la hipoteca que sobre aquéllas se constituyó, quedándose al Estado y á quienes de él lleven causa, expedito el derecho para reclamar los propios censales, si aunque creyesen convenirles de los herederos ó sucesores de D. Juan Bautista y D. Manuel Baltasar de Tapies, ordenando la cancelación de dicha hipoteca, dejando libres los bienes gravados por razón de la misma, expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento, ejecutoria que fuese la sentencia y absolviendo á los consortes Llorens de la demanda deducida contra ellos en 24 de Abril de 1907 por D. Fernando Serret á nombre de Francisca Teresa Soldevila, declaración hecha en tiempo oportuno la demanda de citación de evicción al Estado por parte de los compradores de la cosa que al mismo tiempo adquirieron, por si creyesen convenirles hacer uso de la acción de saneamiento de la cosa, si se hallasen privados de ella en virtud de sentencia que haya ganado autoridad de cosa juzgada, y sin hacer especial condena de costas:
Resultando que D. Raimundo Iglesias y Nadal ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º, 2.º, 3.º y 7.º del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:
1.º Porque al desconocer la Sala sentenciadora manifestaciones de los consortes Llorens, ha quebrantado el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, ó los que de ellos traen causa, toda vez que Aseguinolaza y Armenter manifestaron en el pleito que terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1893 que los bienes habían perdido el carácter de vincular en virtud de las leyes desvinculadoras y que habían entrado en posesión fideicomiso en virtud de declaración judicial, habiendo seguido en dicha posesión por más de cuarenta años con justo título y buena fe; y esta consideración constituía substancialmente el tercer motivo del recurso que Armenter interpuesto, y en la expresada sentencia que lo resolvió se apoyan los consortes Llorens para afirmar la realidad y existencia del vínculo, resultando donoso que así lo hagan cuando ellos mismos y aquellos de quienes traen causa tienen reconocido que estos bienes han perdido su condición de vinculados:
Y, por tanto, aun cuando fueran dichos censales originariamente nulos, por el explícito reconocimiento de los actores estaba la prescripción extintiva de sus acciones por parte de los poseedores sucesivos del vínculo que consintieron y respetaron con los gravámenes hipotecarios, debida ó indebidamente impuestos en su origen, y la adquisitiva del derecho por parte del Cabildo de Lérida, del Estado, sucediendo por las leyes desamortizadoras, y del recurrente como adquiriente del censal, que por éste le fué vendido; además resulta de autos —Considerando quinto de la sentencia de primera instancia, aceptada por la Sala— que D. Baltasar Tapies, creador de los censales, juntamente con su padre d. Juan, falleció en 1829, ó sea después de publicada la ley de 11 de Octubre de 1820, y ninguno de los herederos de D. Baltasar y doña Emanuela que en la escritura de capítulos de 7 de Abril y 28 de Mayo de 1728 vincularon sus bienes con un fideicomiso perpetuo, aceptó la herencia á beneficio de inventario, y, por tanto, en virtud de la ley desvinculadora citada, D. Baltasar adquirió «desde ahora», con el carácter de «absolutamente libre», la propiedad de la mitad de los bienes que habían sido vinculados, y, por tanto, la hipoteca no era solamente del usufructo, sino de dicha mitad, y como había entrado en posesión de la herencia vinculada sin tomar inventario, tanto por este motivo como por la hipoteca que había constituido con la mitad de los bienes que tenía de libre disposición, venia obligado al pago de los censales; y habiendo sucedido á D. Baltasar D. Antonio Aseguinolaza, que adquirió como libre la otra mitad de las fincas vinculadas, y habiendo también entrado en posesión de la herencia sin haber tomado inventario, por cuyo motivo se hacía cargo de las deudas hereditarias, la hipoteca de los censales se extendió igualmente á la otra mitad de los bienes adquiridos; sin cuyo beneficio de inventario aceptó los bienes Armenter en 10 de Julio de 1885, heredero abintestato de Aseguinolaza, y por tanto, con las deudas y gravámenes que sobre los mismos pesaban con los cuales pasaron á manos de los consortes Llorens, que se «encargaron» e los gravámenes por el pacto expreso y típico del censal que se llama en Cataluña «encarregament»; de todos cuyos antecedentes prescinde la Sala sentenciadora, infringiendo con ello: el art. 2.º de la citada ley de 11 de Octubre de 1820, el Decreto de Cortes de 19 de Mayo de 1821, los artículos 1.º y 2.º de la ley de 18 de Junio del mismo año 1821, el art. 1.003 del Código civil, que es la ley 10, título 2.º, libro 6.º del Código, y la ley 10, título 6.º, de la partida 6.ª; la ley 22, párrafo 12. título 30, libro 30 del Código; y por último, entre otras, la sentencia de 19 de Enero de 1911, de la que son de examinar las siguientes consideraciones:
«Considerando que la disposición del párrafo último del art. 2.º de la ley de 11 de Octubre de 1820, de que la mitad de los bienes de las vinculaciones suprimidas al inmediato sucesor, no será nunca responsable de la deuda contraída ó que se contraiga por el poseedor anterior, se ha de entender limitada al caso de que aquél no sea heredero de éste; si lo es por el ministerio de la ley ó por virtud de testamento, y acepta la herencia sin beneficio de vincularlo, queda dicha porción, por su calidad de libre, sujeta, como todos los demás bienes del heredero, á las responsabilidades contraídas por el causante, conforme á la doctrina consignada en ley 10, título 6.º, partida 6.ª, reproducido por el art. 1.003 del Código civil, siendo preciso entenderlo de este modo, porque la ley desvinculadora de 1820 citada, si bien quiso respetar los derechos del inmediato sucesor, tal y como le hubiera correspondido si la vinculación hubiese subsistido, aunque limitados á la mitad de los bienes, no se propuso establecer una excepción al principio fundamental de nuestro Derecho civil, de que el heredero, por ser el continuador de la persona del difunto á quien sucede, responde hasta con sus bienes propios de las obligaciones contraídas por éste, salvo el caso de que hubiera aceptado la herencia á beneficio de inventario»:
Considerando que esto sentado, y apareciendo de la sentencia recurrida, sin que haya sido objeto de impugnación en el recurso que don Manuel de Hurelada y Espinosa, padre y causante de la recurrente, fué heredero de su madre D.ª María del Carmen Espinosa, y que aceptó la herencia de la misma sin haber utilizado oportunamente el beneficio de inventario, no puede menos de deducirse que todos sus bienes, y entre ellos los que adquirió en concepto de libres, procedentes de la mitad reservable de la finca que fué vinculada, quedaron sometidos á las obligaciones contraídas por su expresada madre, que constituyen cargas de la herencia, y que por esta misma razón estuvo bien comprendida la referida mitad en la ampliación del embargo que se decretó por el Juzgado de primera instancia del distrito de Sant Vicente, en el tantas veces repetido juicio, siendo además de tener en cuenta que los actores han reconocido en su demanda, sin acompañar el título originario: que en las citadas capitulaciones matrimoniales, D. Baltasar y doña Emanuela hicieron heredamiento y donación pura, perfecta, simple é irrevocable, con reserva del usufructo y de ciertas cantidades para dispones á sus libres voluntades, reconociendo también que «los bienes del vínculo fundado por los consortes Tapies Llegat, consisten entre otros:
1.º Una tierra-huerta en Lérida, partida de la Mariola, de 36 jornales.
2.º Otra en la partida de Ruba, de 10 jornales.
3.º La casa número 36 de la calle Mayor», y al no consignarse la totalidad, ha de hacerse constar que no expresándose á cuánto ascienden todos, aunque si se declara que son más de los expresados, no se concibe el discernimiento y declaración de si estos tres censales de autos podrían corresponder á aquella porción de los bienes realmente de libre disposición de los poseedores del vínculo, cuya existencia en concepto de libres, por resultar de los hechos y venir reconocida por la Ley, no es posible negar, resultando una manifiesta infracción de principios fundamentales de orden jurídico, la declaración, sin haberse practicado prueba, de que los bienes gravados con hipoteca, pertenecían á la porción vincular, ya que según reiterada jurisprudencia contenida entre otras, en sentencias de 20 de Diciembre de 1860, 23 de Junio de 1862, 17 de Diciembre de 1863, 6 de Octubre de 1865 y 19 de Enero de 1886, todos los bienes son libres mientras no se justifique que se hallen afectos á algún vínculo o gravamen, doctrina que confirma la sentencia de 7 de Marzo del citado año de 1886, sin que baste para determinar que unos bienes sean vinculados la escritura fundacional, si en ella ó en otro documento fehaciente no se señalan los que habían de constituirle, y, por tanto, negada por el demandado la cualidad vincular y la identidad de los bienes, al actor incumbe la prueba, y si no acredita dichos extremos, no pueden tener aplicación las leyes recopiladas referentes á los mayorazgos sin hacer supuesto de la cuestión, según sentencias de 28 de Junio de 1861 y 4 de Abril de 1868, y no vale afirmar, como lo hacen los actores, su derecho, fundándose en la sentencia de este Tribunal Supremo, que decidió el mejor derecho á favor de los Tapies, porque la de 28 de Junio de 1860 resolvió:
«Que cuando en una ejecutoria sólo se decide el derecho á la posesión de una mayorazgo, pero sin designar los bienes que los constituían, la posesión dada en su consecuencia no puede invocarse como prueba bastante de la calidad de tales bienes, pues en este caso parece necesario que por otros medios se justifique que aquéllos corresponden á la vinculación mandada adjudicar», añadiendo la de 28 de Diciembre de 1868, que no puede decidirse que se infringe la Real cédula de 11 de Marzo de 1824, cuando no probado que ciertos bienes pertenecen á una vinculación se ha dispuesto de ellos como libres; declarando la de 6 de Febrero de 1861 que la interpretación á favor de la libertad debe ser amplia, y confirmando la de 7 de Febrero de 1862 la presunción de libres de unos bienes respecto de los que no conste plenamente probado el gravamen, para lo que precisa que se justifique especial y no genéricamente que forman parte integrante de la vinculación: y en armonía con esta doctrina expuesta, especialmente la transcrita de la sentencia de 28 de Junio de 1860, hay que tener en cuenta que la sentencia de este Tribunal Supremo que mantuvo á Armenter en la posesión de los bienes que heredara de su tío Aseguinolaza, no determinó cuáles fueran estos bienes, y, por tanto, hubieron de determinarse por un convenio entre las partes, posterior á la sentencia, que era el verdadero título en que debían apoyar su derecho los actores, porque en él sus causantes determinaron qué bienes eran vinculados y cuáles libres; y en este contrato, que cuidaron bien de no acompañar á la demanda debió definirse la condición y situación de los censales, que creados por los Tapies fueron respetados por Aseguinolaza y Armenter; resultando un absurdo que los compradores de bienes libres á título singular pretendan destruir los gravámenes que sobre las fincas pesan y que respetaron todos los herederos gravados, y admitir, sin el documento fundacional, la afirmación de que esos bienes formaron parte integrante del vínculo creado en 1728 por los consortes Tapies; desde cuyo punto de vista se ha cometido una doble infracción legal, ya que se infringe la ley romana Incumbit probatio qui dicit non qui negat (Paulus L. 2. D. De probat. 23,3), repetidamente confirmada por este Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 2 de Julio de 1868; el principio de Derecho actore non probante reus est absolvendus, confirmado, entre otras, en sentencia de 14 de Octubre de 1876 y 7 de Marzo y 24 de Abril de 1896, y el art. 1.214 del Código civil; y de otra parte, en cuanto no acompañaron los actores con su demanda documento probatorio de que los censales formaban parte del vínculo, se infringió el art. 504 de la ley de Enjuiciamiento civil;
2.º Porque la Sala declara que ha quedado prescrita la acción hipotecaria, reconociendo sólo el derecho de reclamar los censales por acción personal para el Estado y el recurrente contra los herederos de Tapies, siendo así que actos propios de los consortes Llorens patentizan el valor moral de la acción de prescripción ejercitada y de la cancelación de una carga, de cuyo importe se han indemnizado previamente, bien por concierto tácito con el vendedor, bien por la rebaja del precio; aparte de lo cual resulta evidente que han existido diferentes actos de reconocimiento de la existencia de los censales, expresivos de renuncia de prescripción:
a) El hecho de la notificación al censatario Armenter de la traslación de Sirvent, que sería suficiente motivo para estimar error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que es indudable que, si la notificación por la Hacienda se hizo á Armenter y por éste compareció Sirvent, es porque éste recibió el encargo de la comparecencia, pues en caso contrario ni siquiera hubiese sabido que tales censales habían sido transmitidos por el Estado; siendo, á mayor abundamiento, un hecho documentalmente probado que Armenter había otorgado poderes á Sirvent, y que entre las facultades que se le concedían estaba la de cancelar hipotecas y definiciones de censales, y, por tanto, en virtud de dichos poderes obró Sirvent al pedir la redención, pues eran suficientes á tal objeto, y además por mandamiento expreso de su poderdante, ya que no de otra manera lógica se explica que comparecido Sirvent, solicitara la redención contra su consentimiento y contra su voluntad;
b) El reconocimiento de los consortes Llorens de la existencia de los censales «no sólo al hacerse cargo de todos sus gravámenes» en la escritura de 5 de Agosto de 1889, sino al descubrirlos en la misma, sin que tengan valor alguno las manifestaciones que hacen relativas á su ineficacia después de haberse retenido su precio, cuyos extremos bien claramente resultan de la póliza de seguro, del certificado de amillaramiento en relación con el precio de compra, y en el número 4.º del escrito de conclusiones, por lo cual no puede decirse, sin manifiesto error, que esa solicitud de redención fué una extralimitación de facultades por parte de Sirvent y que Armenter no autorizó tales actos; afirmaciones que pugnan con el texto de la escritura de poderes y con lo tramitado en el expediente administrativo para la transmisión de los censales; y al olvidarlo la Sala ha incurrido en error de hecho resultante de aquellos documentos y el de Derecho, quebrantando el principio sancionado por la Jurisprudencia, de que nadie puede ir contra sus propios actos ó de los que de ellos traen causa, quebrantándose también la doctrina de los autores de Derecho catalán, según la que el censualista puede ejercitar libremente dos acciones: la personal contra aquél, y observando lo dispuesto en el art. 12 de la ley Hipotecaria, puede deducirse la de éste contra el poseedor de la finca hipotecada, el cual, á su vez, podía dirigirse contra el censatario, para que se reembolse del importe de las pensiones que haya satisfecho, á no ser que al comprar la finca se hubiese descontado del precio el importe del capital del censo, según dicen los autores Brocá y Amell y Fontanella;
c) La existencia como costumbre general en Cataluña del «encarregament», la cual viene á evidenciar el quebranto por la Sala sentenciadora del principio de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, cuyo quebranto se causa también en cuanto Armenter, causante de los consortes Llorens, reconoció la existencia y validez de los censales, compareciendo, por medio de apoderado, con poder bastante en el expediente de redención; todos cuyos actos de reconocimiento representan otras tantas renuncias de la prescripción que la Sala declara con evidente error de hecho y de Derecho, quebrantando también el art. 1.935 del Código civil, de indudable aplicación á Cataluña, según sentencia de 3 de Febrero de 1896, así como viola la doctrina contenida en sentencia de 15 de Junio de 1881 y 6 de Abril de igual año, en cuanto las gratuitas suposiciones que hace la Sala van en contra del texto claro de la escritura de poderes y de lo transmitido en el expediente de redención;
d) El hecho de que en Cataluña se ilícita la renuncia de la prescripción adquisitiva por ser de interés público, pero no la extintiva, según reconoce Folguera en su tratado de prescripción, en contra de lo que la Sala declara, aparte de que no deben confundirse los actos de reconocimiento de la existencia de un derecho con los actos de renuncia á la adquisición de su derecho, ó sea que no puede confundirse el derecho con el deber; siendo, por otra parte, incongruentes las sentencias de este Tribunal Supremo que la Sala cita, pues en la doctrina por ellas desarrollada se ha mantenido siempre que los pactos particulares de renuncia de la prescripción son ineficaces en cuanto se opongan á las reglas establecidas por aquélla, conforme expresamente declara la sentencia de 30 de Diciembre de 1867, sin que en la de 18 de Junio de 1864 se haga para nada referencia al principio de la irrenunciabilidad, ni las dos dictadas en 17 de Noviembre de 1875, tratan de prescripción, como así tampoco tiene nada que ver con la prescripción ni mucho menos con el concepto de su renuncia la de 7 de Abril de 1866 y, por último, la de 27 de Febrero de 1875, si bien se refiere á prescripción de casos, ni discute ni resuelve el problema de su renuncia; siendo también de anotar que la ley 5.ª, título 8.º, libro 2.º de la Novísima, tampoco afirma que la prescripción como necesidad de orden público, no puede renunciarse, sino que se limita á fijar el plazo de prescripción de las acciones reales, personales y mixtas; y en cuanto al texto del artículo 13 de la ley Hipotecaria, bien clara se ve la impropiedad de su cita como demostración de principios que no desarrolla;
e) El hecho de que la parte actora no fije en su demanda cuándo se dejaron de pagar las pensiones, determinación que tampoco hace la Sala, infringiendo la doctrina de la sentencia de 28 de Febrero de 1870, ya que cuando se declara la extinción de una acción por prescripción, hay que fijar en la demanda y en la resolución:
a)Cuándo nació la acción;
b)Cuándo nació el hecho creador de la misma;
E) La aplicación, cuando se trata de bienes del Estado, no de la prescripción general del Usatje Omnes causae, sino la Constitución 2.ª, título 2.º, libro 7.º de las de Cataluña, que dice: «Ordenamos que alguna hubiese poseído ó de aquí en adelante poseyere por espacio de ochenta años cualquier cosa que hubiese sido del Real Patrimonio, aunque de ella no manifieste ni pueda manifestar título alguno, no podemos Nós ni nuestros sucesores, hacer contra ellos demanda ni se les pueda en otra manera perturbar en sus posesiones, antes queremos que el decurso de dicho tiempo sea habido por legítimo»;
F) El hecho de que el Estado en materia desamortizadora no obre como persona jurídica sino como Poder, por lo que no son de aplicación los preceptos relativos á la prescripción de cosas que pertenecen á las personas jurídicas naturales, porque para él y desamortizando, no hay más ley que la ley que se dió, y los Tales no pueden hacer otra cosa que aceptar en el orden civil las consecuencias de tales actos, y por ello son de aplicar las doctrinas establecidas en sentencia de 3 de Abril de 1909 concordantes con la expuesta, debiéndose tener en cuenta, á mayor abundamiento que para el Estado no corre la prescripción hasta que conoce la lesión y advierte el daño, y, por tanto, la prescripción sólo puede correr desde el día en que se incautó de hecho de esos bienes incluyéndolos en un inventario, según tiene resuelto en repetidas sentencias y decretos-sentencias el Tribunal Supremos de lo Contencioso;
G) El principio general de derecho vulnerado y desconocido por la Sala para que se extinga una acción por prescripción es preciso que á la persona á quien competa su ejercicio haya estado ó esté en situación de ejercitarlo, y así ha venido la jurisprudencia determinando que no corría la prescripción para los fideicomisos en el período de fideicomiso; que tampoco podía correr para el nudo propietario por los abandonos de los usufructuarios, y que los menores podían solicitar la restitución in integrun por los bienes que se hubieran prescrito durante el tiempo de su menor edad, y por tanto, contra el Estado que sobre aquellos bienes nada pudo realizar hasta que le fueron conocidos; contra Estado, que según la ley 10, título 19, partida 6.ª, disfruta —respecto á esta clase de bienes— de los privilegios concedidos por las leyes del Reino á los menores é incapacitados de administrar; contra el Estado, que había hecho innegables aquellos bienes en el período comprendido entre la declaración de su propiedad y su incautación de hecho, no se ha podido prescindir; siendo ésta la doctrina del Derecho común, la interpretación que debe darse á la especial de Cataluña y á lo dispuesto en el Usatje Omnes causae en relación con el 44 del privilegio de Recognoverum próceres, como así lo ha entendido este Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de Noviembre de 1883, entre otras, que substancialmente recoge la doctrina anteriormente expuesta;
H) La opinión de los autores de Derecho catalán, Caucer, Folguera y Vives, de que el capital de los censales sólo prescribe cuando ha habido intervención de la posesión, prescribiendo las pensiones el día del vencimiento de cada una, cuyos autores sostienen un criterio que coincide con el expuesto en sentencia de 7 de Julio de 1866, en la que se mandó pagar un censal que el demandado decía no haber pagado hacía más de cincuenta años, y, por tanto, oponía la prescripción, considerando que no renunciando la prescripción con los requisitos necesarios en aquel caso, no se había infringido la ley 63 de Toro, cuyos requisitos no podían ser otros que el ánimo de poseer la finca como libre del gravamen del censo; resultando de todas las manifestaciones expuestas desde el párrafo E), probada la infracción de los artículos 4.º de la ley 5.ª del Reglamento de 22 de Junio de 1894; de los Reales decretos de 22 de Noviembre de 1890 y 21 de Abril de 1913, en cuanto la Sala no reconoce eficacia al contrato bilateral de retracto celebrado entre Sirvent y el Estado, invadiendo con ello la jurisdicción administrativa que le concedió validez, pues estos contratos constituyen una incidencia en la venta de bienes nacionales, y por tanto de competencia de la administración, debiendo reconocerse su eficacia mientras aquella no declare su nulidad, que hasta ahora no se ha pedido ni se ha declarado; infringiendo también la Sala, al prescindir de la circunstancia de que el Estado obra como Poder del Usatge Omnes causae, por indebida aplicación y por su desconocimiento en aplicar las leyes que regulan la propiedad de los bienes del Estado, ó sean: el art. 1.º de la ley de 1.º de Mayo de 1855; 8, 9 y 11 de la de 11 de Junio de 1856; la Constitución 2.ª de Cataluña, título 2.º, libro 7.º; el art. 19 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870; el art. 8.º de la ley de 31 de Diciembre de 1881 y sentencias de la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1901 y 5 de Diciembre de 1910, habiéndose infringido, por último, bajo este aspecto de la prescripción, el art. 7.º de la ley de 11 de Julio de 1878, al no dar lugar á las peticiones de la demanda en el juicio de menor cuantía, por cuanto en el documento de compra y la certificación del Registro se había probado el derecho de los actores, ó sea todo el derecho que exige probar la repetida ley, sin que contra el resultado de la certificación, y contra la transmisión que otorgue la Hacienda á los compradores, á tenor de lo dispuesto en el art. 9.º de la Ley, se admita excepción ninguna, á no ser que se funde en los siguientes hechos, únicos sobre los cuales podrá versar la prueba: primero, estar efectuada y pagada la redención, aunque no se haya otorgado escritura ni cancelado la carga en el Registro, y segundo, haberse declarado la insubsistencia del censo por ejecutoria de los Tribunales en pleito seguido con citación expresa y audiencia del Estado.
3.ºPorque habiendo sido únicamente objeto de petición en la demanda de mayor cuantía de los consortes Llorens, y de resolución por parte de la Sala la cancelación de la hipoteca, que con motivo de la creación de los censales constituyó D. Juan Bautista Tapies, con la declaración de la Sala han de queda vigentes las inscripciones actuales, puesto que las que constaban á nombre de Tapies quedaron canceladas de Derecho al verificarse la inscripción á nombre del Estado, con lo que se infringe los artículos 2, 24, 41 y 77 de la ley Hipotecaria, y sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de Junio de 1907 y 19 de Abril de 1905, según las cuales todo poseedor debe ser respetado en la posesión, de la que no puede ser despojado sin que se declare, previa ó conjuntamente la nulidad del título ó contrato en cuya virtud esté poseyendo; y como el estado de Derecho creado por la compra del censal de referencia ha de regularse por los preceptos de la ley Hipotecaria, y por ser la compra anterior á la modificación de 1909 ha de regirse por la antigua de la Ley, no puede estar la cuestión más clara dentro de dicho régimen, sentados como hechos la inscripción en los libros del Registro con plena vida legal de los censales, y que en los propios libros no existe asiento alguno contradictorio ni se hallaba inscrita la posesión á favor de la persona que ha alegado la prescripción, pues en tales condiciones, la compra fué bien hecha y debe ser respetada sin que los consortes Llorens puedan alegar acción alguna, no teniendo inscrito título ni posesión contra los actores que terceros compraron en méritos del estado del censal, resultante de los libros de Registro, ya que quien compró el censal de referencia no puede resultar hoy perjudicado, según los artículos 23 y 25 de la Ley, por un acto que ni estaba inscrito en el Registro cuando compró, estándolo en cambio como vivo y libre el censal, ni lo está aún en la actualidad; preceptos éstos confirmados por el art. 606 del Código civil, y muy especialmente por el contenido del artículo 35 de la misma ley Hipotecaria que no puede ser más terminante y explícito, siendo unánime la opinión de los autores de que, en méritos de tal artículo, para que tenga lugar la prescripción precisa además de la posesión la inscriparis, y aun Galindo y Escosura estiman suficiente la inscripción, por todo lo que, es evidente que la Sala ha infringido los citados preceptos de la ley Hipotecaria antigua que es la aplicable, aunque en la modificada se mantiene la misma doctrina, como puede verse en los artículos 2, 23, 25, 27, 33, 34 y particularmente el 35, robusteciendo aún más dicha doctrina el párrafo primero del artículo 24, que dice: «No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles ó derechos reales inscritos á nombre de persona ó entidad determinada, sin que previamente, ó á la vez, se entable demanda de nulidad ó cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio.
La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa la ley Hipotecaria, cuando haya de perjudicar á tercero», é infringiendo también la Sala la doctrina legal contenida en sentencias de 3 de Diciembre de 1887, 9 de Diciembre de 1897, 22 de Diciembre de 1884 y 23 de Mayo de 1886.
4.º Porque al no declarar la sentencia recurrida en ningún extremo de su parte dispositiva que se haya efectuado el pago, y no existiendo ejecutoria que reconozca la insubsistencia de los censales, al decir la sentencia en los extremos 4.º y 5.º de su parte dispositiva «que dándoles al Estado y á quienes de él lleven causa expedito el derecho para reclamar los propios censales, si creyese convenirles, de los herederos ó sucesores de D. Juan Bautista de Tapies y D. Manuel Baltasar de Tapies», solamente se preceptúa extinguida y prescrita la acción hipotecaria sobre las fincas adquiridas por los consortes Llorens; y como por otro lado éstos, en la escritura de 5 de Agosto de 1899, se hicieron cargo de los gravámenes que sobre dichas fincas pesaban en los términos expresados en la escritura, al absolver á dichos consortes de la demanda contra ellos deducida en 24 de Abril de 1907 por Serret, en nombre de D.ª Teresa Soldevila y en nombre propio, infringe, en primer lugar, el art. 7.º de la ley de 11 de Julio de 1878, que dice que contra la transmisión que otorgue la Hacienda á los compradores de censos, no se admitirá ninguna excepción que no se refiera á estar efectuada y pagada la redención, ó bien á haberse declarado la insubsistencia por ejecutoria de los Tribunales en pleito seguido con citación expresa y audiencia del Estado; vulnera también el principio de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos; incurre en error de hecho y de Derecho al no reconocer eficacia al pacto de encarregamiento de la escritura de adquisición por los consortes Llorens de las fincas gravadas con los censales en 5 de Agosto de 1899; vulnera la ley del Contrato, y por tanto los artículos 1.091 y 1.218 del Código civil, y viola, por aplicación indebida, el Usatje Causae y el art. 128 de la ley Hipotecaria, porque mientras no se ha efectuado el pago de la redención, ó bien por ejecutoria no se ha declarado la insubsistencia, por más que se conceptúe extinguida y prescrita la acción hipotecaria, no procede la absolución que se dicta, pues la prescripción de la hipoteca no puede influir en modo alguna en la obligación de pagar las pensiones que no se hallan prescritas, según la Sala, y á cuyo pago se obligaron dichos consortes recurridos en la escritura de 5 de Agosto de 1899, cuyo evidente error de la Sala se patentiza aún más con las siguientes consideraciones.
A) Sentado en el séptimo resultando de la sentencia de 1893 que puso término al pleito promovido por Antonio Arán de Ferret, que los bienes habían perdido el carácter de vinculares en virtud de la ley Desvinculadora, y existiendo el pacto de «encarregament» en la escritura de 6 de Agosto de 1899, en cuya escritura los consortes Llorens se hicieron cargo de todos los gravámenes excepción hecha de cierta fianza hipotecaria, de cuyos gravámenes se hacían cargo «á los efectos de la evicción...con las circunstancias que en los mismos concurren para defender su cancelación con arreglo á derecho», haciendo caso omiso los compradores de dicho «encarregament» en que relevan á Armenter de toda clase de obligaciones, ya sean reales, ya personales, piden en la demanda que se declare prescrita la hipoteca que habían constituído los creados de los censales y que se conceda al Estado y á quienes de él lleven la causa el derecho para reclamar los propios censales, si creyeran convenirles, de los sucesores ó herederos de los Tapies, acordándolo así la Sala en las declaraciones cuarta y quinta de su fallo, con lo cual consiguen dichos compradores eludir una obligación que en virtud de contrato literal había tomado sobre sí y la cargase en la cuenta de la persona á quien especialmente habían relevado de cumplirla, anulando con ello de un modo indirecto, un acto cuya nulidad ni se ha discutido ni mucho menos acordado, con la circunstancia especial de prescindir de la necesaria intervención de las partes contratantes; con lo que se evidencia la infracción de los artículos 1.091 y 1.256 del Código civil y sentencias entre otras de 18 de Enero de 1904, según la que no puede ejecutarse en juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad del contrato, sin que previa ó conjuntamente se ejercite la acción adecuada para obtenerla, y de 20 de Octubre de 1865, que consagra el principio de que no pueden hacerse declaraciones que afecten á una tercera persona que ha litigado; y
B) Partiendo de los hechos indiscutibles de que los consortes Llorens se hicieron cargo de los censales en la escritura de 5 de Agosto de 1899, que en virtud de no haber tomado inventario ninguno de sus causantes vienen obligados á su pago, y vigentes los censales porque así lo pidieron los referidos consortes compradores, y así lo declara la Sala, no es posible desligar la hipoteca de los censales como obligación sucesoria que aquélla es de éstos, por cuyo motivo la Sala infringe á sensu contrario la ley 125, título 22, De regulis juris, libro 50 del Digesto, que dice que cuando no subsiste la causa principal no tienen lugar las cosas consiguientes; y por aplicación indebida los artículos 105 y 128 de la ley Hipotecaria, conjuntamente con el Usatje Omnesa causae.
5.º Porque la Sala comete error de hecho y de Derecho al sentar la doctrina contenida en los Considerandos cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia y en el fallo en cuanto se apoya en ello é infracción del artículo 31 de la ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862 y 84 del Reglamento de 7 de Noviembre de 1874 en concordancia con la ley 1.ª, título 23, libro 10 de la Novísima Recopilación; el artículo 31 de la ley Hipotecaria y el 81 de su Reglamento al dar valor y eficacia á documentos que no existen en el protocolo del Notario autorizante;
B) Error de hecho y de Derecho en cuanto se lee en la sentencia que de la certificación á que se alude resulta que por D. Juan Bautista Tapies fueron redimidas 3.000 libras de capital, porque dicha certificación se refiere á un censal creado en 20 de Mayo de 1790, infringiéndose también el artículo 283 de la ley Hipotecaria, ya que en caso de existir contradicción entre una escritura y el asiento del Registro, debe estarse á lo que en éste conste; y al considerarse valor, también en el Considerando sexto en que se lee la anterior manifestación, y en el fallo en cuanto en él se basa, á las dos escrituras de redención parcial de 16 de Junio de 1799 y 17 de Julio del propio año; incurre también la sentencia en error de hecho toda vez que en estas escrituras no se expresa á qué censal se refiere la redención y además en ninguna de ellas intervino el Cabildo catedral, ni se ha acreditado que aceptara posteriormente la novación del contrato; por cuyo motivo se han infringido asimismo las leyes 1.ª, 8.ª, 15, 18, 27 y 29 del Digesto, título de Novat, y el artículo 1.205 del Código civil, así como el artículo 396 de la ley Hipotecaria y la ley 1.ª, título 16 de la Novísima Recopilación, en virtud de cuyos textos legales resulta que la novación no puede hacerse sin el consentimiento del acreedor, y no puede admitirse en juicio escritura alguna de que no se halla tomado razón en el Registros de la Propiedad, requisito de que carece uno de los documentos; aparte de que, al admitirse ambos documentos, en el escrito de réplica se infringen los artículos 504 y 506 de la ley Rituaria y sentencia, entre otras, de 30 de Abril de 1909, cuya doctrina es terminante y expresa en la materia;
C) Infracción del principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, confirmado por repetida jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 19 de Octubre de 1898 y 8 de Julio de 1902, en cuanto se admite como probado el hecho de la supuesta redención parcial á que se refiere la escritura de 18 de Noviembre de 1897, acompañada en los autos de menor cuantía, en los cuales no intervino la representación del Estado, y no habiéndose reproducido esta prueba en los autos de mayor cuantía, resulta que se condena al Estado por una prueba que se ha hecho sin su intervención, y
D) Infracción, por los motivos indicados, de los artículos 4.º de la Ley y 5.º del Reglamento de 22 de Junio de 1894 y Reales decretos de 22 de Noviembre de 1890 y 21 de Abril de 1913, por cuanto todas las cuestiones que referirse pueden á reducción de censales son de competencia de la Administración como incidencias de la venta ó redención de bienes nacionales, y por tanto ajenas á la jurisdicción del orden civil.
6.º Porque la Sala incurre en error de hecho acreditado con documento auténtico al declarar en el Considerando octavo de la sentencia de primera instancia, y en el fallo en cuanto se basa en él, que al ser adquirida por los consortes Llorens la casa de la calle Mayor de Lérida, no tenía más valor que el que se le asignó en la escritura, ó sean 35.000 pesetas, pues según resulta de la póliza de seguro fechada dos meses después de la escritura fué asegurada en 60.000 pesetas, cuyo valor por lo menos debe dársela, sin contar con el valor del terreno, que no entró en el seguro; y á tenor de la riqueza que tenía amillarada en aquella fecha, en 1904 la casa de referencia tenía un líquido imponible de 2.515 pesetas, y en 1908 el predio formado actualmente por las casas números 84, 86, 88, 90 y 94 de la calle Mayor, y 6, 8 y 10 de la de Carnicerías, tenía un líquido imponible de 8.325 pesetas, resultando del certificado de administración tenía también mucho más de 60.000; cuyo hecho de mayor valor de la finca demuestra que los consortes recurridos se retuvieron el importe de las cargas para hacerse cargo de los gravámenes, lo cual confiesan también en el hecho ó apartado cuarto de su escrito de conclusiones, después de haberlo negado en el de réplica.
7.º Porque sin que haya sido objeto de litigio en ninguno de los dos pleitos acumulados que se recurren, la Sala hace dos transcendentales declaraciones relativas á la demanda de evicción y nulidad de la cláusula que, referente á la misma, aparece en la escritura de 10 de Abril de 1907, privando de un modo prematuro al recurrente del derecho á evicción, puesto que el juicio eviccional no puede proponerse hasta que haya recaído sentencia por la que se condene al comprados de la cosa adquirida ó dependiente de la misma, y anulando también prematuramente aquella cláusula, sin que tal nulidad hubiese sido discutida en ninguno de ambos pleitos; por cuyos motivos la sentencia recurrida, al propio tiempo que peca de incongruencia por resolver extremos que no han sido objeto de litigio, vulnerando con ello el artículo 359 de la ley enjuiciar, así como los artículos 524 y 542 de la misma, se contradice á sí propia a declarar, de una parte , hecha en tiempo oportuno la demanda de evicción al Estado, y de otra, que el Estado «no viene obligado á la evicción», é infringe el artículo 481 de la propia Ley, vulnerando además los artículos 1.475, 1.480, 1.481, 1.482 y demás concordantes del Código civil, en relación con la ley 16, párrafo primero, del Digesto de eviet, especialmente los dos primeros citados artículos y la sentencia de 20 de Febrero de 1904, que confirma la doctrina del Código civil referente al saneamiento, ó sea que no puede el comprador, inquietado en la posesión pacífica de la cosa por la acción de un tercero, convertirse en demandante del vendedor para reclamarle el saneamiento, en un pleito en que ambos figuran como contendientes del primero con el carácter de demandados, ya porque á tenor del artículo 1.480, el saneamiento no puede exigirse hasta que recaiga sentencia firme en que se condene al comprador á la pérdida total ó parcial de la cosa, ya porque tal duplicación de juicios no se halla autorizada por la ley procesal, cuya doctrina, aplicada á un caso en que se pedía se condenara al Estado á la evicción, debe ser aplicada á este en que el Estado pide que se releve de la evicción, y
8.º Porque en la demanda de 24 de Abril de 1907, Fernando Serret pidió, en nombre propio y á nombre de D.ª Teresa Soldevila, que se condenara á los condenara á los consortes Llorens á pagar determinada cantidad á su representada D.ª Teresa y al compareciente Serret, sin embargo de lo que la Sala absuelve á los Llorens «de la demanda presentada en 24 de Abril de 1907 por D. Fernando Serret Tagaró á nombre de D.ª Teresa Soldevila y Bergás», dejando de resolver la petición formulada por Serret á nombre propio, infringiendo con ello el artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil.
Visto siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:
Considerando que á partir de haber establecido los consortes D. Baltasar de Tapies y D.ª María Emanuela Llegat en sus capitulaciones matrimoniales, heredamiento, y pura, simple é irrevocable donación de todos sus bienes con sólo la reserva del usufructo y determinadas cantidades á favor de los hijos que procrearon y sucesores de éstos, señalando al efecto las reglas para obtener y transmitir tal vínculo, de que fué primer poseedor, como hijo primogénito de los fundadores, D. Juan Bautista de Tapies, el cual, por escrituras otorgadas en 1771, 1783 y 1790, creó tres censales, don en favor del Cabildo catedral de Lérida y el tercero con la aquiescencia de su hijo D. Manuel en el del albaceazgo del doctor D. Pedro Juan de Torres, hipotecando en seguridad y garantía de todos ellos la casa número 86 de la calle de Caballeros ó Mayor, de dicha ciudad, y además, respecto del tercero, la pieza de tierra, sita en término de la aludida población, partido de la Mariola; de que el indicado vínculo pasó luego á D. Manuel Baltasar Tapies y lo hubo hasta su fallecimiento en 1829, y de que entonces entró á poseerlo D. Baltasar de Toda; pero en 1836, conforme el fallo dictado en sentencia de revista, tuvo que dimitirlo á D. Antonio de Aseguinaloza, que comenzó á disfrutarlo en 4 de Marzo de ducho año 1836, no puede ofrecerle duda alguna que el D. Antonio desde la última fecha expresada hasta 30 de Agosto de igual año 1836, fué mero poseedor del repetido vínculo en la manera y forma que se había fundado, y desde el día 30 de Agosto indicado, á tener de lo prescrito en el artículo 3.º del Real decreto de aquella fecha, por el que se declaró restablecida, y comenzó á regir la ley de 11 de Octubre de 1820, pudo disponer libremente como propios de la mitad de los bienes del vínculo, y después de haber fallecido, la otra mitad pasó ya libre también á su heredero D. Federico Armenter y Aseguinolaza, quien á título de dueño de ambas mitades, cuya posesión á su favor fue inscrita en el Registro de la Propiedad el año 1899, pudo vender y vendió á los hoy recurridos D. Jorge Llorens y D.ª María Ribas las fincas afectas al censal en favor del albaceazgo del Doctor don Pedro Juan de Torres por escritura fecha 5 de Agosto de 1899:
Considerando que el censal catalán es un verdadero censo consignativo, en razón á que reviste todas las condiciones y caracteres de éste, y es inconcuso de consiguiente, que los tres creados por D. Juan Bautista de Tapies, producen acción personal á favor de los censualistas y real en cuanto á los bienes hipotecados en garantía, por los derechos que en ellos correspondieran á los hipotecantes, según establece la sentencia impugnada; y teniendo en cuenta que el D. Juan Bautista Tapies, creador de dichos censales, no tenía más derechos, que el de usufructo sobre los bienes que hipotecó en garantía de aquéllos, puesto que los citados bienes formaban parte del vínculo fundado por sus padres, del cual era primer poseedor, claro está que sólo pudo gravarlos en cuanto á él pertenecía; que lo propio ocurrió con respecto del tercer censal al segundo poseedor D. Manuel Baltasar en razón á que intervino en su creación, aprobándola, y, por tanto, á la muerte de este segundo poseedor se instinguió la acción real sobre las fincas hipotecadas, dado que finó todo derecho de los hipotecantes con relación á ellas, y el vínculo, libre ya de gravámenes, pasó al tercer poseedor conforme tenía que transmitírsele, á tenor de la fundación, quedando subsistente no más que la acción personal para poder exigir las obligaciones integrantes del censal, siendo, pues, por entero ajustadas á Derecho las declaraciones segunda y tercera de la sentencia combatida:
Considerando que el censal de que se trata ó sea el creado en 1790 por las escrituras otorgadas en que se redimieron 9.000 libras de su capital, quedó reducido á 3.000 libras catalanas, constando también que desde 1836 en que entró á poseerlo D. Antonio Aseguinolaza, hasta Diciembre de 1897, en que pidieron Domínguez y Verdú que se les transmitiera, es decir, durante más de sesenta años, no se pagaron ni fueron reclamadas pensiones, y una vez que según el Usatge Omnes causae contenido en el título 2.º, libro 7.º de las Constituciones de Cataluña, todas las acciones de toda clase prescriben á los treinta años y quedan extinguidas si durante ese lapso de tiempo no se han ejercitado:
Que conforme tiene con reiteración sancionado la jurisprudencia, la acción para hacer efectivos los derechos derivados de las leyes desvinculadoras, se prescribe enteramente lo mismo que las demás, y ha de contarse el tiempo desde 30 de Agosto de 1836 en que se restableció y pus en vigor la ley de 11 de Octubre de 1830, y que asimismo ha establecido que las acciones derivadas de los censos, y consiguientemente de los censales, en Cataluña son prescriptibles y aplicables á los mismo preceptos del expresado Usatge, en perfecta armonía con esta doctrina, acertadamente declara así bien la sentencia, que por el transcurso de más de cuarenta años, desde la adquisición de los bienes del vínculo por D. Antonio de Aseguinolaza, sin habérsele reclamado nada relativo á los censales, quedó extinguida y ha prescrito la acción hipotecaria, procediendo la cancelación de la hipoteca que sobre aquellos bienes se constituyó:
Considerando que en virtud del terminante precepto consignado en el artículo 4.º del Real decreto de 5 de Junio de 1886, el Estado no viene obligado á la evicción para con los cesionarios de censos en las condiciones del que aquí se debate, y
Considerando que en atención á cuanto queda expuesto, es visto que no se han cometido por el tribunal juzgador las infracciones, errores ni incongruencias que se alegan en los ocho motivos de este recurso;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Raimundo Iglesias Nadal, á quien condenamos al pago de las costas; y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia Territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.
Así por esta nuestras sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efectos las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =L. Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =Juan de Cisneros. =Miguel María Rives. =Francisco Pampillón.
Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.
Madrid, 6 de Febrero de 1915. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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