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Sentència 17 - 2 - 1915
Casación por infracción de ley. —Exclusión de bienes de un inventario en una testamentaría. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José de March y de Torres contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D.ª María Ana Rodríguez y Ollé.

 

Casación por infracción de ley. —Exclusión de bienes de un inventario en una testamentaría. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José de March y de Torres contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D.ª María Ana Rodríguez y Ollé.

En sus considerandos se establece:

Que constando que marido y mujer nacieron y vivieron en la ciudad de Tarragona, que en esta ésta falleció el primero, y atendido que, aun cuando en el Derecho general de Cataluña no existe la sociedad de gananciales, por excepción y costumbre reconocida y de siempre aceptada, en el campo de Tarragona la sociedad matrimonial se constituye y tiene efecto mediante la sociedad de gananciales que, una vez pactada, se rige y está en absoluto sometida á los preceptos para ella determinados en la legislación común; ninguna duda ofrece que á la viuda asisten y corresponden los derechos estatuidos en los artículos 1.392 y siguientes del Código civil, y que disuelta dicha sociedad por la muerte del marido, ha podido aquélla promover el juicio de testamentaría, tanto por lo que á la misma respecta cuanto en lo concerniente á los derechos de su hijo menor, con el fin de hacer efectivos los de una y otro:

Que si bien ni el juicio de testamentaría ni el incidente en él deducido son los adecuados para analizar y menos resolver si las donaciones hechas por el cónyuge fallecido en escrituras son ó no ilegales, fraudulentas ó revocables; desde el momento que en las aludidas escrituras se formalizaron, y la viuda las redarguye de ineficaces y nulas, sin entrar á examinar los preceptos contenidos en la ley 2.ª, título 9.º del libro 8.º de las Constituciones de Cataluña, que al presento no son de invocar; teniendo solamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.418 y 1.419 del Código civil, preceptivos de que disuelta la sociedad de gananciales se procederá á la formación de inventario y se traerá á colación el importe de las donaciones á que se contrae el art. 1.413, claro se ofrece que no existe la incongruencia ni contradicción alegada, porque la sentencia combatida, al disponer que los bienes donados por dicho cónyuge á su hijo primogénito, por ahora, no forman parte del caudal hereditario del primero y no han de ser objeto de ocupación é intervención, aparte de abstenerse debidamente de hacer declaración ninguna sobre la virtualidad ó ineficacia de semejantes donaciones, estima y resuelve los extremos 1.º y 3.º de la súplica de la demanda, deniega el segundo al disponer que los bienes objeto del incidente deber ser traídos á solución y formar parte del inventario, lo cual implica decisión favorable en parte á lo pedido por la demandada, y en lo concerniente á ordenar se traigan á colación y formen parte del inventario los bienes expresados, no otorga más de lo pedido, ni incurre en contradicción una vez que hayan ó no pedido y hablado las partes de colación, la sentencia hace justamente estricta y acertada aplicación á este caso del precepto claro y expreso contenido en el párrafo segundo del citado art. 1.419, mandando que las repetidas donaciones se traigan á colación é incluyan en el inventario, que el propio aludido artículo, en relación con los en él citados, y con el 1.066 de la ley Rituaria, consignan ha de comprender los bienes de la herencia, entre los cuales ya tiene también con reiteración sentado la jurisprudencia, que ha de entenderse todos los que, atendida la naturaleza y finalidad del juicio de testamentaría, deban tomarse en cuenta para liquidar aquélla:

Que no es de estimar la infracción del párrafo 2.º, título 30, libro 6.º del Código de Justiniano «De jure deliberandi»; párrafo 2,º de la Instituta; título 7.º, libro 2.º «De donationibus»; párrafo 5.º, ley 35, título 54, libro 8.º del Código de Justiniano «De donationibus»; 18, título 2.º, libro 41 Digesto «De adquirienda vel admittenda posesione»; 20, título 20, libro 6.º del Código «De Collationibus»; 2.ª, título 5.º, libro 6.º de las Constituciones de Cataluña, y las de título 9.º, libro 8.º; porque su ineficacia resulta clara, ya que las leyes romanas y especiales aplicables en Cataluña, tratándose de matrimonios regidos por las leyes históricas especiales, allí en vigor, no lo son en el campo de Tarragona, en el cual existe la sociedad de gananciales, respecto de la cual para todos los efectos hay que atenerse al derecho común, y dado que, según queda dichos, no se trata hoy de validez ó nulidad de las donaciones, ni de si son «inter vivos» ó «mortis causa», ni de perturbar los derechos que de presente alega el donatario.

En la villa y corte de Madrid, á 17 de Febrero de 1915; en los autos incidentales de previo y especial pronunciamiento dimanantes del juicio voluntario de testamentaría de D. Juan de March é Ixart, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Tarragona y la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por D. José de March y de Torres, mayor de edad, casado, Ingeniero industrial, vecino de Salamanca, contra D.ª María Ana Rodríguez y Ollé, viuda, vecina de Tarragona, sobre exclusión en el inventario hereditario de D. Juan de March, de los bienes donados por éste á su hijo D. José; incidente que pende ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandante D. José de March y de Torres, representado y defendido por el Procurador de D. Antonio Bendicho y el Letrado don Ángel Ossorio, representando y defendiendo á la recurrida el Procurador D. Emilio Leirado y el Letrado D. Joaquín Pérez Romero:

Resultando que en escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Ricardo Permanyer, el 2 de Mayo de 1903, D. Juan de March é Ixart, deseando dar una prueba evidente del cariño que profesaba á su hijo primogénito D. José de March y de Torres, y queriendo además que al ocurrir el fallecimiento fuese su citado hijo el continuador de la personalidad jurídica del otorgante, le hizo donación universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, bajo los pactos siguientes:

1.º Se reservó el donante el usufructo y libre administración de los bienes donados en toda su integridad, así como la libre facultad de venderlos, enajenarlos y gravarlos, total ó parcialmente, y de realizar cualquier acto traslativo de dominio sin consentimiento del donatario.

2.º Se reserva la suma de 5.000 pesetas para testar, y si no dispusiera de ella se entenderá comprendida en la donación, en cuyo caso vendrá obligado el donatario á costear los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del donante, así como á pagar cualquiera otra deuda legítima.

3.º Si el donante no la realizara durante su vida, impuso al donatario la obligación de entregar á sus otros dos hermanos germanos don Luís y D.ª Juana de March y de Torres, y á su hermano consanguíneo D. Pedro de March y Rodríguez, y demás que existieran el día de su fallecimiento, nacidos ó póstumos, la cantidad de 15.000 pesetas á cada uno en concepto de legítima; después de lo cual hizo constar, describiéndolos, con arreglo á la ley Hipotecaria, los bienes que integraban la donación, que aceptó el donatario D. José de March, quien presente al acto, había sido emancipado por su padre en escritura autorizada por el propio Notario en la misma fecha, debiendo consignarse que la donación relacionada fué debidamente insinuada á medio de expediente promovido por D. Juan de March ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, recayendo auto aprobatorio el 16 de Junio de 1906, y que de la certificación del Registro de la Propiedad traída á los autos para mejor proveer, aparece que la antecitada escritura fué inscrita con fecha 8 de Enero de 1913:

Resultando que por otra escritura otorgada ante el mismo Notario, D. Ricardo Permanyer, el 19 de Septiembre de 1903, el mencionado don Juan de March é Ixart, inspirado en el mismo deseo de dar una prueba de cariño y confianza á favor de su hijo primogénito el demandante y recurrente D. José de March, sin alterar lo más mínimo la otra donación antes mencionada, que confirmó y ratificó en todas sus partes, donó á su repetido hijo D. José de March el derecho de usufructo que al donante correspondía por habérsele reservado en la escritura referida de 2 de Mayo de 1903, sobre las fincas donadas, cuya donación de usufructo hizo bajo los pactos siguientes:

1.º Que por expresa voluntad del donatario, quedaba el donante facultado para administrar con toda su amplitud, por cuenta del donatario, las fincas comprendidas en el usufructo, por cuya administración percibiría el donante la suma de 100 pesetas mensuales, mientras el donatario no le revocara dicho mandato;

2.º El donatario vendrá obligado al pago de todas las cargas y tributos, contribuciones, etc., cuyo pago podrá verificar el donante en nombre del donatario; y

3.º Que durante la vida del donante, el donatario no podría vender, gravar, enajenar, renunciar ni en manera alguna ceder el usufructo donado, siendo de consignar que la aludida escritura fué inscrita en el Registros de la Propiedad el 10 de Enero de 1913:

Resultando que D. Juan de March é Ixart falleció en Tarragona el 2 de Diciembre de 1912, bajo el testamento autorizado por el Notario D. Ricardo Permanyer, el 6 de Mayo de 1903, en el cual, después de nombrar albaceas, prohibió la formación del juicio de testamentaria y la intervención judicial; designó Contadores liquidadores de su herencia; declaró que teniendo en cuenta la donación hecha á su hijo primogénito el recurrente, que en lo menester confirma y ratifica, legaba á su esposa, la recurrida D.ª María Ana Rodríguez, y á cada uno de sus hijos, D. Luís y D.ª Juana de March y de Torres y D. Pedro de March y Rodríguez, la suma de 125 pesetas á cada uno por una sola vez y á título de liberalidad, y nombró heredero universal á su hijo primogénito, hoy recurrente, D. José de March; y que con presentación del relacionado testamento, la nombrada D.ª María Ana Rodríguez promovió el juicio de testamentaría de D. Juan de March, por sí, y como representante legal de su hijo menor de edad, D. Pedro Enrique de March y Rodríguez, exponiendo en apoyo de su pretensión: que como viuda indotada del testador, estaba en posesión de los derechos de año de luto y cuarta marital, sancionados y reconocidos por la legislación de Cataluña y el Derecho romano, que lo estaba igualmente del derecho de turuta, por el tiempo y en la forma que en dicho Cuerpo legal se determinan; que tenía asimismo derecho á exigir la liquidación de la sociedad de gananciales pactada con su marido; que ostentaba además la condición de representante legal como madre del menor D. Pedro Enrique de March y Rodríguez, el cual, como heredero forzoso del difunto, tenía derecho á la cuota legítima de éste; y que para liquida tales derechos se hace necesaria la prevención del juicio de testamentaria, ya que no pudo lograrse amistosamente; hizo una breve indicación de los bienes de todas clases que pertenecieron á su marido; y terminó pidiendo que se tuviera por promovido el juicio voluntario de testamentaria de don Juan de March é Ixart, se acordara la incautación del caudal hereditario y se practicaran las diligencias consiguientes; pidió por otrosí se formalizara el inventario á los efectos de mantener sus derechos, que estimó oscilarían entre 25.000 y 40.000 pesetas; á todo lo cual defirió el Juzgado por providencia de 2 de Enero de 1912:

Resultando que D. José de March y Torres, á medio de escrito de 31 de Diciembre de 1912, compareció en el aludido juicio de testamentaria promoviendo la demanda incidental del día con exposición de los siguientes hechos: Que en escritura autorizada por el Notario D. Ricardo Permanyer en 2 de Mayo de 1913, D. Juan March é Ixart nombró heredero universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, á su hijo primogénito, el actor, reservándose, empero, el usufructo de todos los bienes donados, con facultad de venderlos y gravarlos sin consentimiento del alegante, su hijo, reservándose también la cantidad de 5.000 pesetas para testar, y en caso de no disponer de ellas se entendería comprendida en la donación, viniendo en tal caso obligado el donatario á costear los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del donante y á pagar cualquier deuda legítima; y, finalmente, impuso al donatario, si no lo hiciera en vida el donante, la obligación de entregar á sus dos hermanos germanos, D. Luis y D. Juan de March y de Torres, y á su hermano consanguíneo D. Pedro Enrique de March y Rodríguez, y demás que existieran á su fallecimiento, la cantidad de 15.000 pesetas á cada uno en concepto de legítimo; describiendo á continuación los bienes en que la donación consistía, la que fué aceptada por el donatario, que alegaba emancipado en aquel acto por su padre mediante escritura ante el propio Notario; la cual donación fué debidamente insinuada en virtud de expediente promovido por D. Juan de March en el Juzgado de primera instancia del distrito Norte, de esta ciudad, dictándose auto aprobatorio en 16 de Junio de 1906, estando pendientes de inscribirse en el Registro de la Propiedad la citada escritura de donación; que por otra escritura autorizada en 19 de Septiembre de 1913 por el antedicho Notario, el donante D. Juan de March, confirmando y ratificando en todas sus partes las donación reseñada, donó á su hijo don José el usufructo que en aquélla se había reservado sobre las fincas donadas, si bien quedando facultado para administrarlas por cuenta del donatario, percibiendo por dicha administración, mientras subsistiera, la suma de 100 pesetas mensuales, y siendo obligación del donatario el pago de todas las cargas y tributos, contribuciones, etc., que podría verificar el donante á nombre de aquél; y no pudiendo, finalmente, el donatario vender, gravar, enajenar, renunciar, ni en modo alguno ceder el usufructo donado durante la vida del donante; cuya escritura estaba asimismo pendiente de inscripción; que falleció D. Juan de March é Ixart bajo su último y válido testamento, otorgado ante el dicho Notario en 2 de Mayo de 1903, en el que después de disponer lo que tuvo por conveniente, declaró que, teniendo en cuanta la donación hecha á su hijo primogénito, que en lo menester confirmaba y ratificaba, legó á su esposa D.ª María Ana Rodríguez y á cada uno de sus hijos D. Luis y doña Juana de March y de Torres, y D. Pedro de March y Rodríguez, la suma de 125 pesetas y nombró heredero universal á su primogénito D. José de March y Torres; y, por último, que teniendo noticia de que en virtud del juicio de testamentaria aludido se tratara de ocupar, inventariar é intervenir los bienes objeto de las donaciones de referencia, para evitar una posible sorpresa, por desconocer el Juzgado la existencia de tales donaciones, promovía este incidente para que previamente á la toma de inventario y ocupación de los bienes que fueron de D. Juan de March, se declarase que no podían ser objeto de ello los bienes comprendidos en las mencionadas escrituras de donación; alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes (no se citan), y terminó con la súplica de que, teniendo por formulada la cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento que promovía, tramitándole en la misma pieza de autos, con suspensión del curso de los mismos, se dictara en su día sentencia declarando que los bienes y derechos donados por D. Juan de March é Ixart á su hijo D. José de March y de Torres en las dos escrituras de 2 de Mayo y 19 de Septiembre de 1903, no forman parte del caudal hereditario de aquél, y por lo mismo no podían incluirse en el inventario que de dichos bienes se formen en méritos del juicio de testamentaria, sin ser objeto de ocupación é intervención judicial:

Resultando que tramitado el recurso de reposición de la providencia en que se mandó tramitar el incidente, contestó éste D.ª María Ana Rodríguez, exponiendo como hechos: que sólo á los efectos de la demanda incidental, pero negando la eficacia legal, aceptaba la escritura de donación de 2 de Mayo de 1903 y el expediente de insinuación de la misma, si bien haciendo constar:

a) Que en la fecha de dicha escritura, D. José de March tenía veintinueve años, era soltero y aparecía emancipado en el mismo día y ante el propio Notario que autorizó aquélla;

b) Que aunque sin extraordinaria importancia, hacía constar que en la primera copia de aludida escritura se leía: «Concuerda con su matriz»;

c) Que según aparecía de la donación, citada, lo hizo D. Juan de March é Ixart deseando dar una prueba evidente del afecto que profesaba á su hijo primogénito el otro compareciente D. José de March y queriendo además que, al ocurrir su fallecimiento, sea su citado hijo el continuador de la personalidad jurídica del exponente;

d) Que en la primera de las reservas y condiciones de la precitada donación se leía lo siguiente: «De suerte que el donatario en méritos de esta donación no adquiriría en definitiva más que los bienes que deje á su fallecimiento el propio señor donante»:

e) Que del contexto general de la expresada escritura se deducía que el donante relegaba los efectos de la misma para después de su muerte; que aceptaba, á los mismos fines y con igual negación de valor y eficacia, la existencia de la escritura de 19 de Septiembre, por la que D. Juan March hizo donación á su hijo D. José del usufructo que se había reservado, si bien convenía hacer constar que esta segunda escritura se otorgó sin alterar en lo más mínimo el contenido de la de 2 de Mayo, que en lo menester confirmaba y ratificaba en todas sus partes; que en su consecuencia, el donatario no adquirirá en definitiva, en virtud de dicha donación, más que los bienes que deje á su fallecimiento el donantes, y que la tan repetida donación del usufructo no fué insinuada; que aceptaba, á los propios efectos, el hecho 3.º de la demanda incidental, y nada tenía que decir respecto al 4.º, sin embargo de que le cumplía manifestar que D. José de March jamás había poseído de hecho ni de derecho los bienes comprendidos en la donación, ni había practicado por sí acto alguno posesorio hasta la muerte de su padre, siendo cuantos ha practicado después abusivos y arbitrarios; que ambas donaciones eran simuladas, ya que fueron arrancadas en un estado de ánimo que anulaba la voluntad del donante, como lo prueba el hecho de que tuviera que acordarse una amistosa separación entre D. Juan de March y la contestante, como también la motivaron entre el mismo y su primera mujer; que al reingresar la que alega en el domicilio conyugal, no quiso continuar en él la hija del primer matrimonio, Juanita March, y hubo de ser llevada á Barcelona, á casa de su abuela materna y de su tío D. Augusto Torres, constituyéndola después en depósito judicial, que se prolongó algunos años, al cabo de los cuales volvió al hogar paterno á instancia de la exponente, en cuya compañía vivió hasta que contrajo matrimonio; que apenas reintegrada la demandada á la casa marital, estalló la rebeldía por parte de los hijos del primer matrimonio, alentada por su tío materno D. Augusto Torres, quien llegó á pedir a D. Juan de March que asegurase con hipoteca la legítima de sus tres hijos, amenazándole de solicitar el depósito de los menores:

Que si bien en un principio los dos varones D. José y D. Luis no siguieron la actitud de rebeldía de su hermana, bien pronto el primogénito cambió de actitud, como también lo hizo en sentido favorable su dicha hermana Juanita, la que, junto con el Luis, ha venido dispensando á la contestante pruebas de verdadero afecto, dándole el nombre de «mamá», ya que como tal se portó con ellos; que en tal situación de ánimo se encontraba D. Juan de March cuando otorgó á favor de su primogénito D. José la primera escritura de donación de 2 de Mayo de 1903, la que ha venido guardando hasta el extremo de no haber sido llevada al Registro de la Propiedad hasta después del fallecimiento del donante; que aún revestía peores caracteres la segunda donación del usufructo, ya que éste jamás lo tuvo D. José March, ni jamás su padre administró las fincas en su nombre, como lo probaba, entre otros, el hecho de que el hijo pagaba al padre las remesas de vino y aceite que éste hacia á Zamora, donde aquél residía, y, finalmente, que tales eras los antecedentes de los documentos, base de la demanda incidental, que había paralizado la prevención del juicio de testamentaría, entablado para garantir los intereses del menor D. Pedro Enrique de March y Rodríguez, á quien se le asignaba por vía de legítima la suma de 15.000 pesetas en su herencia que debía llegar á 500.000, y para salvaguardar los derechos de la compareciente, tales como sus bienes gananciales, su año de luto y su cuota viudal como viuda indotada, invocó los fundamentos de Derecho que consideró aplicables (no se citan), y terminó con la súplica de que se dictara sentencia, no dando lugar á hacer las declaraciones pretendidas por D. José de March y Torres en su demanda, y acordando alzar la suspensión de las diligencias del juicio voluntario de testamentaría de D. Juan de March é Ixart:

Resultando que sin recibirse el incidente á prueba por haberse opuesto el demandado, en razón á que había aceptado á los efectos del punto discutido los documentos que aportó el actor, se celebró Vista pública, y traídos los autos para sentencia con las debidas citaciones, la pronunció el Juez de primera instancia de Tarragona el 18 de Febrero de 1913, declarando que los bienes y derechos donados por D. Juan de March é Ixart á su hijo primogénito D. José de March y de Torres en las dos escrituras públicas acompañadas con la demanda incidental, fechas 2 de Mayo y 19 de Septiembre de 1903, no pueden formar ni forman parte del caudal hereditario de dicho D. Juan de March é Ixart, y, por tanto, no pueden incluirse en los inventarios que de dichos bienes se formen en méritos del juicio de testamentaría, ni pueden ser objeto de ocupación ni intervención judicial sin hacer especial condena de costas; é interpuesta apelación contra la mencionada sentencia por la demandada en este incidente, D.ª Ana María rodríguez Ollé, dictó la suya la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona el 16 de Octubre de 1913, cuya parte dispositiva dice así:

«Fallamos que debemos declarar y declaramos que los bienes y derechos donados por D. Juan de March é Ixart á su hijo D. José de March y de Torres en las dos escrituras de 2 de Mayo y 19 de Septiembre de 1903, por ahora, y á los efectos discutidos en este incidente, no forman parte del caudal hereditario de aquél, por lo que no han de ser objeto de ocupación é intervención en el presente juicio de testamentaria, pero si ser traídos á colación y formar parte del inventario; y alzar, como alzamos, la suspensión de dicho juicio, acordada en providencia de 2 de Enero último, sin hacer especial condena de costas en una ni en otra instancia, en cuyos términos en parte confirmamos y en parte revocamos la sentencia apelada.»

Resultando que el demandante D. José de March y de Torres ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º, 2.º y 3.º del art. 1.692 de la Enjuiciamiento civil, exponiendo en su apoyo los siguientes motivos:

1.º Infracción del art. 359 de la mencionada ley Procesal, que preceptúa deberán ser congruentes las sentencias con las demandadas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, en el concepto de que, en la demanda incidental promovida por el recurrente, pidió éste se declarase que los bienes y derechos á él donados por su padre D. Juan de March é Ixart en las escrituras anteriormente relacionadas no pueden formar ni forman parte del caudal hereditarios del dicho D. Juan de March, y, por lo tanto, no pueden incluirse en los inventarios que de dichos bienes se formen en méritos del juicio de testamentaria, ni pueden ser objeto de ocupación ni intervención judicial, y al contestar la demanda incidental suplicó la parte demandada que no se diera lugar á hacer las declaraciones que pretende la demanda, no obstante lo cual el fallo recurrido resolvió que los bienes y derechos donados por D. Juan de March é Ixart á su hijo D. José de March y de Torres en las dos escrituras de 2 de Mayo y 19 de Septiembre de 1903, por ahora, y á los efectos discutidos en este incidente, no forman parte del caudal hereditario de aquél, por lo que no han de ser objeto de ocupación é intervención en el presente juicio de testamentaria, pero si ser traídos á colación y formar parte del inventario, el cual último extremo es incongruente con lo solicitado por las partes y otorga más de lo pedido, ya que ninguno de los colitigantes lo había pedido ni discutido en el incidente, por lo que infringe el aludido precepto y las sentencias del Tribunal Supremo, con él concordantes, de 8 de Febrero de 1895, 6 de Junio de 1900, 4 de Julio de 1902, 14 de Marzo de 1903 y 26 de Junio de 1907.

2.º Contradicción de la sentencia en los dos extremos relacionados de que los bienes donados no forman parte del caudal inventariado, por lo que no han de ser objeto de ocupación é intervención, y el de que han de formar parte del inventario, ya que éste, con relación á las herencias, no es más que el acta en que se relacionan los bienes del difunto al tiempo de su muerte, según el párrafo 2,º, título 30, libro 6.º del Código de Justiniano,  De juri deliberandi, vigente en Cataluña, y según el art. 1.066 de la ley de Enjuiciamiento civil, por lo cual, al declarar que dichos bienes donados han de formar parte del inventario, es declarar que los propios bienes forman parte del caudal del testador, contra lo anteriormente declarado.

3.º Infracción de la citada ley del Código de Justiniano y del artículo de la ley Rituaria, 1.066, en cuanto la primera establece que el inventario debe comprender los bienes que tenía el difunto al tiempo de su muerte, y el segundo preceptúa que los bienes que ha de comprender é inscribirse en el inventario son los de la herencia, en el sentido todo ello de que, aparte la declaración de la sentencia de que los bienes donados no forman parte del caudal hereditario del donador, no podía, sin quebrantar dichas leyes, declarar que han de formar parte del inventario, existen otras leyes que demuestras que los bienes donados al recurrente no eran bienes de la herencia de su padre, toda vez que los actos que de dichas escrituras son instrumentos, constituyen donaciones inter vivos, que, como actos obligatorios, eran irrevocables, á tenor de las leyes párrafo 2.ª de la Instituta, título 7.º, libro 2.º de Donationibus, 2 y 6 Código, libro 8.º, título 56, De revocandis donationibus y otras, de las cuales donaciones la de 2 de Mayo de 1903, transfirió al donatario la propiedad de los bienes donados en el acto mismo de su otorgamiento, conforme la justifica, aparte de la naturaleza jurídica de la donación intervivos y sus efectos, la circunstancia de reservase en ella el donante el usufructo de los bienes donados, sobre cuya reserva establece el párrafo 5.º de la ley 35, título 54, libro 8.º del Código de Justiniano, De donationibus, que si el donante se reservare el usufructo de la entrega, se entiende hecha de derecho, y la ley 28 de los mismos libros y título del propio Cuerpo legal, que cualquiera que al donar alguna cosa hubiese tenido el usufructo de la misma, se presumirá que al instante ha hecho tradición, pues en este caso, al retener el usufructo, sería lo mismo que entregar la cosa, y la segunda: ó sea la de 19 de Septiembre de 1903, transfirió al donatario el derecho de usufructo, objeto de la propia donación, también en el acto mismo de su otorgamiento, en cuanto el donador se constituyó poseedor del derecho donado en nombre del donatario, integrando el acto una forma de tradición consagrada por la ley 18 del título 2.º, libro 41 del Digesto De adquirenda vel admittenda posesione, al decir que «lo que poseo en nombre de otro, porque no mudo la causa de la posesión, sino que dejo de poseerlo por mi propio hecho y voluntad, luego que otro posea, pues sólo posee aquel en cuyo nombre se posee»; las cuales leyes se infringen desde el momento en que se estimase que los bienes donados eran del donante al tiempo de su muerte, y, por tanto, bienes de su herencia.

4.º En cuanto la sentencia declara que deber ser traídos á colación los bienes donados, aparte del vicio de incongruencia y de otorgar más de lo pedido, infringe el párrafo 1.º de la ley 20, título 20, libro 6.º del Código De Collationibus, que establece están exentas de traerse á colación las donaciones entre vivos que el hijo recibió de sus padres, á menos que haya otro hijo con donación subcausa; por ejemplo: dote donación propter-nuptias, sujeta á colación, en cuyo caso la donación simple debe traerse también, el cual caso no tiene lugar entre los hijos del donador.

5.º Y, finalmente, infracción de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de Diciembre de 1876, según la cual, no siendo el juicio de testamentaria medio legar para poner en cuestión y de perturbar derechos de que se hallen en posesión y tranquilo goce de terceras personas, sino solamente una serie de actuaciones judiciales dispuestas por la Ley, para que, á instancia de los que puedan promoverle se distribuye el caudal hereditario entre ellos cuando no hayan podido ponerse de acuerdo para dividirlo extrajudicialmente la intervención que autoriza la ley de Enjuiciamiento civil, en la manera menos vejatoria posible, debe limitarse á los bienes que no hayan salido del poder del testador y no estén poseídos por títulos más ó menos discutibles por terceras personas, sin perjuicio de que los herederos ejerciten en otra vía las acciones adecuadas para llevar á la masa hereditaria los bienes que de ella deban formar parte, al paso que la misma ley ni la jurisprudencia niegan á los terceros perjudicados cuando se falta á estos principios, medios hábiles para comparecer en el juicio reclamando contra la vejación, no á título de parte legítima en la cuestión substantiva de esa división de la herencia, más si por el derecho que tiene á que sin oírles ni vencerles en juicio, no se les inquiete ni despoje; de 6 de Abril de 1907, conforme á lo que la ley de Enjuiciamiento civil, en sus artículos 958, 1.038, número 2.º y 1.061, sólo establece la intervención de la viuda en cuanto á los bienes del causante, pero en modo alguno puede autorizar la de aquellos que conocidamente son de otras persona, y 6 de Diciembre de 1912, á tenor de la cual, por las leyes romanas de aplicación en Cataluña y por la 2.ª, título 5.º, libro 6.º, de sus Constituciones, la legítima foral para los hijos está limitada á la cuarta parte de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, que ha de dividirse en partes iguales con sus frutos, á contar de aquella fecha, y con acción para reclamarlos de quien los posea, y por las Constituciones del título 9.º, libro 8.º, de aquel territorio, los padres pueden hacer donación á favor de los hijos, pero no obsta para que los no favorecidos soliciten á la muerte del causante la revocación hasta el cómputo de la porción hereditaria, infracción consistente en que el fallo recurrido ordena que se incluyan en el inventario de la testamentaria á los bienes donados al recurrente que no forman parte del caudal hereditario por haber salido de poder del testador; y en cuanto á que se colacionen dichos bienes, porque al declararse así evita la necesidad del ejercicio de acciones en el juicio correspondiente para obtener la revocación de la donación en la parte necesaria, que es lo que procede, según las relacionadas sentencias:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que á virtud de que los cónyuges D. Juan de March y D.ª María Ana Rodríguez, nacieron y vivieron en la ciudad de Tarragona; que en ésta falleció el primero dejando á su muerte, entre otros hijos, el primogénito, hoy recurrente, D. José de March, habido en su primer matrimonio, y al menor de edad D. Pedro Enrique, cuyos derechos representa y ejercita su madre la D.ª María, y atendido así bien que, aun cuando en el Derecho general de Cataluña no existe la sociedad de gananciales, por excepción y costumbre reconocida y de siempre aceptada, en el campo de Tarragona la sociedad matrimonial se constituye y tiene efecto mediante la sociedad de gananciales que, una vez pactada, se rige y está en absoluto sometida á los preceptos para ella determinados en la legislación común, ninguna duda ofrece que á la recurrida asisten y corresponden los derechos estatuidos en los artículos 1.392 y siguientes del Código civil, y que disuelta dicha sociedad por la muerte del marido, ha podido la viuda promover el juicio de testamentaria originario del incidente de que aquí se trata, tanto por lo que aquélla respecta cuanto en lo concerniente á los derechos de su hijo menor, con el fin de hacer efectivos los de una y otro:

Considerando que si bien el juicio de testamentaria ni el actual incidente en él deducido son los adecuados para analizar y menos resolver si las donaciones hechas por D. Juan March en las escrituras de 2 de Mayo y 19 de Septiembre de 1903 son ó no ilegales, fraudulentas ó revocables, desde el momento que en las aludidas escrituras se formalizaron, y la viuda las redarguye de ineficaces y nulas, sin entrar á examinar los preceptos contenidos en la ley 2.ª, título 9.º del libro 8.º de las Constituciones de Cataluña, que al presente no son de invocar; teniendo solamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.418 y 1.419 del Código civil, preceptivos de que disuelta la sociedad de gananciales se procederá á la formación de inventario y se traerá á colación el importe de las donaciones á que se contrae el art. 1.413, claro se ofrece que no existe la incongruencia ni contradicción alegada en los dos primeros motivos del recurso, porque la sentencia combatida, al disponer que los bienes donados por D. Juan de March á su hijo primogénito D. José, por ahora, no forman parte del caudal hereditario del primero y no han de ser objeto de ocupación é intervención, aparte de abstenerse debidamente de hacer declaración ninguna sobre la virtualidad ó ineficacia de semejantes donaciones, estima y resuelve los extremos 1.º y 3.º de la súplica de la demanda, deniega el segundo, lo cual implica decisión favorable en parte á lo pedido por la demandada, y en lo concerniente á ordenar se traigan á colación y formen parte del inventario los bienes expresados, no otorga más de lo pedido, ni incurre en contradicción una vez que haya ó no pedido y hablado las partes de colación, la sentencia hace justamente estricta y aceptada aplicación á este caso del precepto claro y expreso contenido en el párrafo 2.º del citado artículo 1.419, mandando que las repetidas donaciones se traigan á colación é incluyan en el inventario; que el propio aludido artículo, en relación con los en él citados, y con el 1.066 de la ley Rituaria, consignan ha de comprender los bienes de la herencia, entre los cuales ya tiene también con reiteración sentada en la jurisprudencia, que ha de entenderse todos los que, atendida la naturaleza y finalidad del juicio de testamentaria, deban tomarse en cuenta para liquida aquélla:

Considerando que aun cuando lo antes expuesto se deriva así bien la improcedencia de los tres últimos motivos del recurso, su ineficacia resulta clara, atendiendo en que descansando en supuestas infracciones de leyes romanas y de doctrina sancionada por la jurisprudencia, aplicables en Cataluña, tratándose de matrimonios regidos por las leyes históricas especiales, allí en vigor; pero ni en el campo de Tarragona, en el cual existe la sociedad de gananciales, respecto de la cual para todos los efectos hay que atenerse al derecho común, y dado que, según queda dicho, no se trata hoy de validez ó nulidad de las donaciones, ni de si son inter vivos ó mortis causa, ni de perturbar los derechos que de presente alega el donatario;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto D. José de March y de Torres, á quien condenamos al pago de las costas, y líbrese á la Audiencia Territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =El Magistrado Sr. Covián votó en Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz. =L. Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =J. González Tamayo. =Juan de Cisneros. =Miguel María Rives.

Publicación. —Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 17 de Febrero de 1915. =Marcelino San Román.


Concordances:


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