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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 3
DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA
Sentència 27 - 10 - 1926
HERENCIA DE CONFIANZA: CONCEPTO. — CONDICIÓN JURÍDICA DEL HEREDERO DE CONFIANZA. — REVELACIÓN DE LA CONFIANZA: FORMAS. — FACULTADES DE LOS HEREDEROS DE CONFIANZA.

 

I. Antecedentes

El día 2 marzo 1921 D.ª Elvira A. M. otorgó testamento en el que declaró no tener hijos de su matrimonio con D. Calixto F. P. e instituyó herederos de confianza al Rvdo. D. Jaime S. S. y a D. Agustín M. G. en una cláusula que dice lo siguiente: "Instituye herederos de confianza al Rvdmo. D. Jaime S. S., párroco de Lliria y a los que le sucedan en el cargo, y a D. Agustín N. G., Agente de Cambio y Bolsa en Barcelona, para que juntos y a solas cuiden del cumplimiento de la voluntad de la testadora, que reservadamente les tiene comunicado, sin que puedan ser obligados por persona o Tribunal alguno a revelar la confianza; y para el caso de que se publicara alguna ley prohibiendo las instituciones de herederos de confianza, para tal caso les instituye herederos universales y libres".

La testadora falleció el 29 marzo 1923 y los herederos otorgaron escritura de inventario, en la que después de relacionar los bienes dejados por ésta, declararon: "que es voluntad de la testadora que se inviertan del producto de la venta de sus bienes hasta la cantidad de 30.000 ptas. para el sostenimiento de una Escuela católica de carácter privado, domiciliada en la villa de Lliria y para la enseñanza gratuita de niños, especialmente pobres; debiéndose entender que nunca podrá el párroco de Lliria, ni el otro heredero de confianza, destinar este capital a otros fines de los propuestos por la testadora".

El 25 febrero 1924 D. Jaime S. S., como heredero de confianza de D.ª Elvira A. vendió a D. Andrés P. B. una pieza de campo perteneciente a la herencia. Presentada esta escritura para su correspondiente inscripción, el Registrador de la Propiedad la denegó, alegando lo siguiente: "No admitida la inscripción del documento precedente: 1.º porque habiéndose revelado la confianza en escritura otorgada en Gerona, a 14 noviembre 1923, declarando que era voluntad de la testadora que del producto de la venta de sus bienes se invirtieran hasta la cantidad de 30.000 pesetas para el sostenimiento de una escuela privada en Lliria, para la enseñanza gratuita de los niños, no se ha consignado el importe de la venta, ni se ha justificado tratándose de bienes cuyo producto está destinado a fines de instrucción y beneficencia, que haya tenido intervención el Estado y Ministerio de Instrucción, ni se han observado las formalidades establecidas para la enajenación de bienes destinados a estos fines; 2.º porque el otro heredero de confianza, D. Agustín N., a cuyo nombre también aparece inscrita la finca, no comparece ni ha tenido ninguna intervención; 3.° porque no habiéndose verificado la venta en subasta pública judicial, resulta lesión en la misma y ser perjudicados los fines de instrucción y beneficencia; 4.º porque, además, este heredero de confianza no ha consignado el importe de la venta, y, si falleciese, pudiera quedar incumplida la voluntad de la testadora ya revelada".

II. Fundamentación del recurso

El Notario autorizante alegó que el Registrador confunde el carácter de albaceas con el de herederos de confianza, y esta confusión es la que le ha hecho incurrir en el dislate de la nota recurrida; que los albaceas universales son aquellas personas nombradas para cumplir la voluntad del testador cuando se instituye heredero a Dios, al alma o a los pobres, o algún lugar pío; que en tal caso, la herencia se distribuye del modo expresado o indicado en el testamento; que los herederos de confianza son las personas nombradas en testamento o codicilo para la percepción de la herencia o legado, al objeto de cumplir los fines que el testador les haya comunicado reservadamente, de palabra o por escrito; que es característica precisa de la herencia o legado de confianza que en el título que ordene o instituye no conste el objeto de la confianza, y por consiguiente, ni los fines que tengan que cumplirse ni las personas que deban quedar favorcidas; que es menester que el encargo sea secreto, o hecho secretamente, en paridad, según la ley 13, título 7.°, partida 6.ª; que mediante la herencia o legado de confianza, el instituido no asume la voluntad del testador, sino que la recibe confidencialmente, para ejecutarla después, guardando o revelando la confianza; que, por tanto, la revelación de dicha confianza, que es potestativa del heredero, no puede importar alteración alguna en las facultades de disponer los herederos, como tales, de los bienes hereditarios, debiendo limitarse al cumplimiento estricto y escrupuloso de la voluntad de la testadora, dando a la herencia el destino ordenado por la misma; que para dar a la herencia el destino que encomendó la testadora a los herederos de confianza, es necesaria la venta de los bienes de la herencia, a fin de invertir el producto de dicha venta en la forma resultante de la revelación; viniendo entonces a estar investidos los herederos de aquella facultad real de disponer de que habla el insigne Huber, en virtud de la cual aquéllos pueden ejercitar sobre los bienes hereditarios un derecho de disposición que es eficaz contra todos, atribuyendo formalmente al efecto, a los fiduciarios o herederos de confianza, un derecho real sobre los bienes hereditarios, de que pueda disponer, derecho real que viene a ser el fundamento externo del poder de representación y disposición; que el heredero de confianza es instituido como los demás herederos y frente a terceros tiene la misma consideración y derechos, según los párrafos 11 y 12 del Libro segundo de la Instituta, título 23, y por eso la obligación que la confianza impone al heredero es de carácter moral, más que jurídico, por lo que no es posible exigir su cumplimiento ante los Tribunales de Justicia; que por eso a nadie ha de rendir cuenta de su gestión, y así lo declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 1860, 8 octubre 1892 y 17 mayo 1918, en razón de que de hacerlo equivaldría, según otra sentencia de 2 octubre 1916, a contrariar de un modo flagrante la voluntad del testador; que según la sentencia de 27 setiembre 1861, instituido un fideicomiso de confianza y segregados de la masa común los bienes de su dotación y entregados al heredero de confianza, éste queda desde aquel momento autorizado para disponer de ellos de la manera que mejor le parezca para cumplir su cometido, no siendo dado a los albaceas ni a persona alguna residenciar sus operaciones; que todos los actos y obligaciones que después de la venta de los inmuebles hereditarios deben cumplir los herederos de confianza han de ser "a posteriori", esto es, una vez realizados tales bienes, sin que esté facultado el Registrador para controlar actos que ni los propios Tribunales pueden fiscalizar; que lo que está sujeto a restricciones no son los bienes de la herencia, sino el precio obtenido con su enajenación, el cual tiene un destino determinado por la testadora, quien fio exclusivamente a la conciencia de los herederos el cumplimiento de tal fin.

Por su parte el Registrador alegó en defensa de su nota: que al declarar el heredero de confianza de una manera solemne, la voluntad de la testadora, ha variado el sujeto y el objeto del vínculo jurídico, así como los derechos y obligaciones de los herederos de confianza, y es como si la testadora hubiese ordenado en el testamento la institución benéficodocente como fin principal a que han de destinarse todos los bienes, y más en este caso, en que tanto el testamento, la testadora, como el mismo Cura Párroco, al revelarlas, establecen claramente las facultades de estos herederos de confianza, diciendo "para que cuiden del cumplimiento", y sólo esto, y nada más, puesto que si hubiese querido darles más facultades, les hubiera dicho que se las daba, para vender, y esto ni lo ha dicho la testadora, ni el mismo heredero de confianza; que todas las relaciones de derecho tienen dos aspectos: el público y el privado, y en este caso, además del privado, la relación jurídica presenta, por tratarse de bienes, sean derechos, sean inmuebles, sean dinero y metálico, tienen un carácter eminentemente público al mandar la testadora que se establezca una institución benéficodocente.

El Presidente dé la Audiencia confirmó la nota puesta por el Registrador de la Propiedad, contra cuyo fallo se alzó el Notario autorizante alegando sustancialmente lo siguiente: que los bienes hereditarios no son propios de ninguna fundación, ni se legaron a una institución benéficodocente, ni se inscribieron por tanto como tales en el Registro; que en éste figuran a favor de los herederos de confianza de D.ª Elvira A. en la forma y términos en que por la misma fueron instituidos, los cuales tienen sobre dichos bienes la facultad real de disponer para cumplir el encargo de confianza que la testadora les encomendó, sin sujeción a trámite ni formalidad alguna, toda vez que es esencial de la institución el aspecto moral y de conciencia que envuelve el encargo reservado que la testadora les confiara extratestamento; que el producto de los bienes hereditarios, no los propios bienes, es lo que se halla afecto a la Fundación de las Escuelas católicas de carácter privado, quedando a la libre discreción y conciencia de los herederos invertir el producto de la finca vendida en la escritura objeto del recurso; que la revelación de la voluntad no impone limitación alguna en la facultad de disponer que tienen los herederos de confianza, pues revelada o no la voluntad de la testadora, subsiste la facultad concedida a los herederos, si algún valor tiene esta voluntad; y que ni el Registrador en su informe, ni el auto del Presidente, ha señalado precepto ni disposición alguno en apoyo de sus juicios, y el que informa tampoco ha hallado precepto alguno que imponga el anuncio en los periódicos de la localidad y de mayor circulación en la capital de la provincia.

III. Estimación del recurso

Considerando que la herencia de confianza, en cuya .virtud se confiere a los instituidos el encargo de destinar los bienes relictos a los fines que el testador les tenga comunicados, reservadamente, o en Memoria testamentaria, en disposiciones concretas o en términos generales y con sujeción a los dictados de su conciencia, se halla reconocida en el Derecho consuetudinario catalán como figura de líneas propias, aunque análoga en ciertos particulares a la sustitución fideicomisaria y al mismo albaceazgo.

Considerando que el heredero instituido en dicha forma goza frente a los terceros, de las mismas consideraciones y derechos que un heredero ordinario, a pesar de que materialmente es un ejecutor de la voluntad del testador, y sobre todo se halla autorizado para revelar la voluntad que el testador en secreto le ha confiado, de varias maneras, entre ellas por escritura pública, como lo ha hecho el Cura Párroco de Lliria en 14 noviembre 1923.

Considerando que la voluntad del testador así declarada no puede revocar, ampliar ni limitar, salvo excepcionales supuestos, y debe ser desenvuelta con sujeción al sentido de las palabras empleadas y a la intención del ejecutor mismo cuando no exista una Memoria escrita del testador que deba imponerse al heredero de confianza.

Considerando que a tenor de la cláusula de declaración transcrita en el instrumento público citado, es voluntad de la testadora que se inviertan 30.000 ptas. del "producto de la venta" de sus bienes para el sostenimiento de una escuela católica, y claramente se da a entender con tales palabras que las facultades de enajenar y percibir inmediatamente el precio corresponde al heredero de confianza desde el momento en que a continuación se prescribe que nunca podrá el Párroco de Lliria destinar dicho capital e intereses a otros fines que los propuestos por la testadora.

Considerando que esta interpretación no sólo es consecuencia de las funciones declarativas y ejecutivas que corresponden al heredero de confianza, sino que se ajusta al contenido del articulo 747 del Código civil en cuanto confiere al albacea "pro anima" las facultades de vender los bienes, y por otra parte se inspira en el artículo 6.° de la Instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno en la Beneficencia particular de 14 marzo 1899, a cuyo tenor: cuando por disposición explícita del fundador quedare el cumplimiento de la voluntad a la fe y conciencia del Patrono y Administrador, sólo tendrán éstos la obligación de declarar solemnemente dicho cumplimiento, acreditando que es ajustado a la moral y a las leyes.

Considerando que el problema relativo al desenvolvimiento de los fines declarados, una vez vendidos los bienes y percibido el precio es distinto del que ahora se discute, así como la inscripción del inventario de 14 noviembre, donde se hace la declaración de confianza, únicamente obligaba al Registrador a cumplir lo preceptuado en el Real Decreto de 16 marzo 1908 y Real Orden 21 abril siguiente, para evitar las detentaciones y ocultaciones de bienes de beneficencia particular.


Concordances: En orden al concepto de la herencia de confianza según el derecho actual, véase el artículo 118 de la Compilación. — Ésta regula la condición jurídica del heredero de confianza en el artículo 121. — Por lo que se refiere a las formas de revelación de la confianza, véase el artículo 120.— Las facultades de los herederos de confianza vienen determinadas en los artículos 119 y 121 de la Compilación.


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