Sentència 13 - 1 - 1915
Casación por infracción de ley. —Negación de servidumbre. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Junta directiva y administrativa de la Sociedad de propietarios interesados en el aprovechamiento de aguas de la acequia Condal, contra la pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Eusebio Jover Marquet y otros.
Casación por infracción de ley. —Negación de servidumbre. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Junta directiva y administrativa de la Sociedad de propietarios interesados en el aprovechamiento de aguas de la acequia Condal, contra la pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Eusebio Jover Marquet y otros.
En sus Considerandos se establece:
Que al declarar la Sala sentenciadora que es de la competencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un pleito en se ejercitó la noción negativa de servidumbre, no infringe los artículos 231, 236, 237 párrafo final, 253, 254 y 255 de la ley de Aguas de 13 de Junio de 1879; los artículos 5.º y 28 de la ley Provincial de 29 de Agosto de 1882 y la doctrina sentada en las Reales órdenes de 22 de Noviembre de 1836, 20 de Julio de 1839 y 21 de Abril de 1887; en sentencia de la Sala de Contencioso de 29 de Mayo de 1906; en la Real orden de 16 de Julio de 1879 en los Reales decretos sentencia de 8 de Agosto de 1858 y 9 de Julio de 1869 en el Real decreto de 27 de Abril de 1883, y en la decisión de 21 de Abril de 1877, cuando no se trata de impugnar acuerdo alguno de los adoptados por los interesados en el aprovechamiento de las aguas de una acequia regida por Ordenanzas, sino de defender derechos de propiedad que, por estimarse vulnerados, son de índole particular y civil y de ahí el que la Junta directiva demandada, si había de rebatir el pleno dominio que invocan los demandantes, necesariamente tenía que aceptar este debate, no como entidad administrativa sino jurídica:
Que todo hecho cuya finalidad sea sustraer de un predio libre alguna que otra utilidad positiva, capaz de ser aprovechada por su verdadero dueño, pero que, sin derecho para ello, pretende reportar para sí un tercero, caracteriza una desmembración ó gravamen, incompatible con la cualidad constitutiva del dominio pleno que exige, al efecto de recobrar su primitiva y originaria libertad el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre:
Que ejercitada la acción negatoria y probado el dominio por la parte demandante, a la demanda incumbe demostrar el gravamen:
Que no son de estimar las disposiciones legales que se invocan en un recurso, cuando no se adaptan bien al concepto de las infracciones que se alegan, y á la vez revelan una inteligencia distinta de la que supone la parte recurrente:
Que no cabe se vulneren derechos de propiedad, sin intervención y conocimiento de los dueños, utilizando la tolerancia de unos simples arrendatarios que si por su carácter de tales tienen la facultad de permanecer en el predio y disfrutarlo, no la de gravar cosa tan ajena como lo es el feudo y a la parte del voladizo del tablado colocado sobre el cauce, sin conculcar, dada la naturaleza del aprovechamiento, la posesión y disfrute de las aguas de una acequia:
Que al estimarlo así no se infringen las leyes 19, lib. 7.º, tít. 4.º; 12, libro 8.º. tít. 5.º; 20, libro 41, tít. 1.º, párrafo 1.º; 4, libro 8.º, tít. 1.º; 15, libro 8.º, tít. 1.º, párrafo 1.º; 6, libro 8.º, tít 5.º, párrafo 2.º, 1.ª, libro 8.º, tít. 4.º; 58, libro 7.º, tít. 1.º, párrafo 1.º; 81, libro 18, tít. 1.º, párrafo 1.º; 12, libro 33, tít. 1.º, y 2, lib. 8.º, tít. 5.º del Digesto, y párrafo 2.º, libro 4.º, tít. 6.º de la Instituta:
Que en casación no puede discutirse un nuevo aspecto de la cuestión que no se haya expuesto oportunamente en la discusión escrita con la suficiente claridad.
En la villa y corte de Madrid, á 13 de Enero de 1915, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, primeramente por D. Eusebio Jover Marquet, D. Román Regordosa, D.ª María Reig Soler, D. Mateo, D.ª Adela, D.ª Asunción y D.ª Concepción Trenchs Reig, y D. Mariano de Montolín y de Ricabruma, Barón de Albí, propietario y vecino de Barcelona, y después por este último y la Sociedad Omnium Ibérico, de igual domicilio, por haber sido transferidos á ésta los derechos de los restantes demandantes, contra la Junta directiva y administrativa de la Sociedad de propietarios interesados en el aprovechamiento de aguas de la acequia Condal y sus minas, sobre negación de servidumbre y otros extremos, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Vicente Turón, bajo la dirección de los Letrados D. César Silió y D. Francisco de Asís Cambó, éste en el acto de la Vista, á nombre de la Junta demandada, habiendo comparecido el Procurador D. Eduardo Morales, representando á la parte actora, á quien defiende el Letrado D. Luis Díaz Cobeña:
Resultando que los propietarios interesados en el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal y sus minas se asociaron en época antigua, constituyendo una entidad oficial, al frente de la que existía una Junta directiva y administrativa, rigiéndose el expresado organismo por unas ordenanzas que, acordadas en sesión del 2 de Junio de 1840, autorizó la Real orden de 29 de Abril de 1844, cuyo art. 1.º reconocía con derecho á la acequia Condal y sus aguas al Ayuntamiento de Barcelona, en razón á las fuentes públicas y demás usos que le correspondían y todos los posesores de predios rústicos y urbanos situados en los territorios de dicha ciudad, de San Martín de Provensals, de San Andrés de Palomar y demás que le hubiesen adquirido por cualquier título legítimo; el 2.º reconocía igual derecho á todos los que, habiendo disfrutado de las aguas desde 1822, hubiesen contribuido con todos los repartos impuestos, previniendo el 3.º que en lo sucesivo únicamente la Junta general podría otorgar nuevas concesiones mediante expediente instruido por la Junta directiva, del que apareciese que la concesión redundaba en beneficio de los interesados en la acequia; en el 37 se determina que el principal objeto de la Directiva es la conservación de acequia Condal, márgenes, paredes, caminos laterales, puentes, calzadas y demás obras; en el 39 se disponía que la Junta directiva observaría y haría observar estas ordenanzas, estableciéndose en otros artículos de las mismas, que dicha Junta se componía del Presidente, que lo era el Jefe político de la provincia, del Vicepresidente, del Síndico, de tres representantes del Ayuntamiento y ocho Vocales, cuyos Vicepresidente y Síndico eran nombrados en la Junta que en Abril de año celebraban los poseedores de los predios que tenían derecho al aprovechamiento de las aguas, siendo nombrados los Vocales en las reuniones que en Noviembre de cada año celebraban los propietarios de los molinos y demás fábricas y los poseedores de tierras, dos de los molinos y fábricas y dos por cada uno de los tres distritos en que se distribuían las tierra de regadío, á cuyas ordenanzas fué adicionado un Reglamento aprobado por Real orden de 12 de Junio de 1846, que contenía, entre otros artículos, el 15, que prohibía que en el cauce de la acequia y en las márgenes de la misma, que deberían tener á lo menos 10 palmos, se construyesen obras de ninguna clase ni se obstruyese el curso del agua, sin permitir en aquel espacio ni en las márgenes apacentar ganado ni plantar árboles; el 37, que á estas prohibiciones añadía la de hacerse abrevaderos en aquel espacio y márgenes, y el 38, prohibitivo de que se construyera pared ó edificio dentro de los límites de los 10 palmo de que hablaba el art. 37:
Resultando que entre los interesados en el aprovechamiento de las aguas de la acequia se encontraban los propietarios de los llamados Molinos Reales, que habían pertenecido al Patrimonio Real, de los que fué arrendatario D. Francisco Agulló, quien en 29 de Diciembre de 1890 solicitó permiso para construir un tablado ó entarimado encima de la embocadura, al pie del antiguo molino llamado de Cordellás, cuyo entarimado debía avanzar sobre el cauce de la acequia; cuya autorización concedió la Junta en sesión de 3 de Febrero de 1891, entendiéndose á título precario, ó sea por durante el beneplácito de la Junta y con la condición, entre otras, de satisfacer á la misma Junta, por anticipado, 60 pesetas anuales, sin que pudiera pedir su bonificación cuando por voluntad del interesado ó de la Junta se quitase dicho entarimado; haciéndose declaración de responsabilidad por las infracciones del Reglamento, al que estaría sometido el dicho terreno ó entarimado; cuyo acuerdo fué comunicado de oficio al solicitante; y falleció el Agulló, se traspasaron sus derechos á los nuevos arrendatarios, Mallopé, Casellas y Beltrán, quienes en 4 de Abril de 1895 solicitaron de la Junta una autorización igual á la concedida á su causante, y así lo acordó aquélla en sesión del día 10 del expresado mes de Abril:
Resultando que de certificación obrante en autos, librada por el Registrador de la Propiedad de Oriente, de Barcelona, aparecen los siguientes extremos:
«1.º Finca número 25, inscripción 7.ª Molino harinero llamado Dormidor, con el terreno y ruinas de otro llamado Comendador, con expresión de extensión y lindes y de estar afectos á varios censos... Que las partes 328, pertenecientes al Estado, fueron vendidas á D. Francisco Fernández de la Vega, y se inscribe esta adquisición en 1873;
»2.º Al margen de la anterior inscripción hay nota de estar registrado por copia un convenio entre el Administrador del Real Patrimonio y varios partícipes de los Molinos Reales, sobre separaciones en los Molinos, su acequia Real y Condal y otros objetos;
»3.º Inscripción de una escritura de adición de la venta á D. Francisco Fernández de la Vega;
»4.º Inscripción de las partes que tenían D.ª María Reig y sus cuatro hijos, á D. Eusebio Jover;
»5.º En las inscripciones de la dicha finca no existe inscripción ni mención de ningún derecho de dominio, posesión, servidumbre ni de otra clase á favor de la Sociedad de propietarios interesados en el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal y sus minas, ni existe antecedente que haga referencia á ellas, más que lo consignado antes, y
»6.º Del examen de los índices y libros no resulta inscrita la propiedad ni la posesión de la acequia Condal, como finca, especial á favor de entidad, Sociedad ni particular alguno»:
Resultando que en 1.º de Marzo de 1907 D. Román Regordosa, don Eusebio Jover, D. Mariano de Montolín, Barón de Albí, D.ª María Reig y sus hijos D. Mateo, D.ª Adela, D.ª Asunción y D.ª Concepción Trenchs y Reig formularon ante los Juzgados de Barcelona, siendo turnada al del distrito del Hospital, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la Junta directiva y administrativa de la Sociedad de propietarios interesado en el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal y sus minas, exponiendo como hechos: que la propiedad de los Molinos Reales se hallaba constituida por dos grupos, uno de los cuales lo constituía la finca ó edificio llamado Molino Dormidor, y ruinas de otro molino llamado Comendador, que se describía en la inscripción del Registro, de la que producían certificación:
Que esta finca era propiedad de los demandantes, considerándose dividido su dominio en 536 partes, que pertenecían 414 á Regordosa, 22 á Jover, 12 al Barón de Albí y 88 á los Trenchs y á su madre: que dicha finca se hallaba cercada en su parte inferior, y los actores la tenían arrendada á Mallofré, Casellas y Beltrán, cuyo antecesor Agulló construyó en 1895 un tablado encima de las ruinas del Molino del Comendador, y los alegantes se enteraron en 1904, por Mallofré, de que á los ocho ó quince días de haber construido Agulló el entarimado, un dependiente de la Junta demandada le exigió el pago de 60 pesetas anuales por razón de tal obra, que no tenía que ver con la misión ó incumbencia de la Junta, y de que Agulló se doblegó á la exigencia, y tanto él como sus sucesores pagaron últimamente la referida cantidad; que inmediatamente la Comunidad de propietarios de los Molinos Reales, con sus aguas, promovió acto de conciliación contra la Junta para que reconociera no tener derecho á cobrar cantidad alguna por tal concepto y se abstuviera de hacerla efectiva, oponiéndose la demandada á tales pretensiones, según aparece de la certificación que acompaña; que además la misma Comunidad de los Molinos Reales dirigió á los arrendatarios una carta en la que, bajo apercibimiento de formular contra ellos reclamación judicial, se les indicaba no abonaran cantidad alguna más que á la expresada Comunidad, después de lo cual no sabían los actores se hubiese pagado tal cantidad ni otra alguna, ni la Junta la reclamó, pero recientemente ésta intimo á los arrendatarios al pago de cuatro anualidades de la citada cantidad, lo cual motivaba la interposición de esta demanda, en la que ejercitaba la acción negatoria de toda servidumbre y derecho de la Junta demandada, contra la propiedad de los Molinos Reales; que según era de ver en las ordenanzas por que la demandada se regía, carecía de todo derecho de propiedad, ni otro real, sobre la acequia, sin que la Sociedad ni su Junta tuviesen inscripción alguna en el Registro de la Propiedad; que los demandantes, como dueños de los Molinos Reales, tenían derecho á reconstruir el llamado del Comendador, y nadie podía atribuirse derecho alguno en el espacio que comprendió el antiguo molino, ni en cuanto forma el área de los Reales, con balsas, acequias y desagües; que si los actores hubieran tenido conocimiento de la imposición de la Junta dentro del año de realizarse, hubieran formulado interdicto de retener la posesión; y que la Junta sólo tenía el carácter de mandataria de los componentes de la Sociedad, y entre ellos los actores, como dueños de los Molinos Reales, y sin embargo, se entrometía en la propiedad de los que eran sus demandantes; y citando los que estimaron fundamentos legales pertinentes al caso, y ejercitando la acción real negatoria de servidumbre, la personal de mandato y demás que se derivasen de lo expuesto, pidieron se dictara sentencia dando lugar á la demanda, y en su consecuencia, á la acción negatoria que ejercitaban, y declarando que la Junta demandada no tenía derecho á cobrar cantidad alguna por razón de un tablado ó entarimado que Mallofré, Casellas y Beltrán, arrendatarios de locales de los Molinos Reales, propios de los actores, tenían en las ruinas del Molino Comendador; condenándola, en consecuencia, á que se abstuviera de cobrar de aquéllos la cantidad de 60 pesetas anuales que les exigía, abstenerse también de cualquier acto análogo respecto de cuanto constituía el área de propiedad de los Molinos Reales, con sus balsas, acequias intermedias y de desagüe, y á que se ajustase de un modo fiel á los términos del mandato que resultaba de las ordenanzas de la Sociedad, con indemnización de daños y perjuicios en caso contrario, y las costas:
Resultando que la Junta demandada evacuó el traslado de contestación haciendo mérito del texto de diferentes artículos de las Ordenanzas y Reglamente reguladoras del régimen de aquélla y de la petición hecha por Agulló y posteriores arrendatarios para la construcción del tablado y autorización concedida por la expresada Junta, y añadió: que explícitamente había sido reconocido por la Administración pública el derecho de la Junta Directiva á que sin su permiso no se haga obra alguna en el cauce de la acequia, pues por Real orden de 21 de Febrero de 1849 se desaprobó una providencia del Jefe político de Barcelona decretando la colocación de un caño en el cauce de la acequia y mandó se publicara para que sirviera de precedente en casos análogos; que la Sociedad que la Junta administra posee la acequia Condal que empieza en la boca de la mina de Moncada y atravesando ese término, el de San Andrés y San Marín de Provensals llega á Barcelona con una extensión de más de 12 kilómetros; que el molino llamado Comendador, de que los actores hablaban, no figuraba ni había figurado nunca entre los que se aprovechaban de las aguas de la acequia; que acompañaba un plano demostrativo de que el entarimado estaba construido sobre el cauce de la acequia y no sobre minas de ningún molino; que la acequia Condal construida en tiempo de la dominación romana formaba una finca independiente de las propiedades colindantes; y que con motivo de un amojonamiento de los Molinos Reales llevado á cabo en 1891, la Junta dirigió oficio al representante de los propietarios de los mismos dejando á salvo sus derechos y reservándose cuantas acciones la competían, cuyo oficio fué reiterado en 1892 y contestado en 1894 por aquella representación, manifestando que no había sido su propósito alterar el estado de cosas existentes antes del amojonamiento ni contravenir alguna de las Ordenanzas ni del Reglamento de la acequia Condal, cuya guarda y ejecución estaba encomendada á su Junta Directiva; é invocando los que estimó fundamentos de Derecho atinentes al caso, opuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción por declinatoria y falta de personalidad, acción y derecho y pidió se declarase incompetente el Juzgado para conocer de este pleito inhibiéndole á favor del Gobernador de la provincia, á quien se remitirían los autos, y en el caso de no acordarse así, salvo los recursos que la demanda se reservaba utilizar, se absolviera á la Junta de la demanda con imposición á la parte actora de silencio y callamiento perpetuos sobre lo pedido y las costas, á más del resarcimiento é indemnización de perjuicios causados con la promoción de este litigio:
Resultando que en el escrito de réplica insistió la parte actora en sus alegaciones y pretensiones añadiendo: que en ningún artículo de las Ordenanzas se decía que la Junta podía obtener rentas por entarimados ó construcciones llevadas á cabo por los propietarios de los Molinos Reales en lugares de su propiedad; que los propietarios de los Molinos eran tales propietarios y no poseedores ó posesores, como la Junta decía; que de la certificación del Registro de la Propiedad y de la escritura de 9 de Julio de 1817 en que fué distribuido el dominio de la finca, aparecía la existencia del Molino Comendador, cuya escritura se confirmaba con otra que á favor del Fernández de la Vega otorgó el Estado en 1873, en que también se incluían las ruinas del Comendador; que Agulló obró sin conocimiento de los actores al solicitar la autorización; que protestaban de que en el plano se calificase de cauce de la acequia á las balsas y desaguaderos de los Molinos Dormidor y Comendador; que no existía en el Registro asiento alguno de la acequia como finca independiente y de las balsas y desaguaderos de los Molinos Reales tenían la propiedad inscrita los dueños de los Molinos; y que lo ocurrido cuando el amojonamiento de los Molinos Reales carecía de toda importancia, pues se redujo á dejar á salvo la Junta unos derechos que no dijo cuáles eran, y á contestar los propietarios que estaban conformes:
Resultando que suspendido el curso de los autos á instancia de las partes con fecha 16 de Julio de 1907, se reanudó en Octubre de 1909, en cuyo día 26 presentó la Junta demandada su escrito de dúplica en el que substancialmente añadió á las alegaciones contenidas en el de contestación: que no se ventilaba cuestión de propiedad como podía apreciarse en el suplico de la demanda no modificado en la réplica; que el Estado sólo vendió las participaciones que correspondían al Real Patrimonio, pero la propiedad de la acequia la había ya enajenado á la Sociedad demandada, razón por la cual en los anuncios de las subastas no se habló para nada de la acequia; que probaban que la Administración pública había reconocido y declarado que la propiedad de la acequia era de la Sociedad demandada, las Ordenanzas por que concedían facultades á aquella para otorgar concesiones del derecho á la acequia, la Real orden de 21 de Febrero de 1849, y una resolución de la Dirección General de Propiedades, confirmada por el Tribunal gubernativo central desestimando un recurso ó denuncia de D. Pedro Ferrer para que se declarase la acequia Condal propiedad del Estado; que entre los Molinos los había situados sobre el cauce como el Dormidor, y otros cerca del cauce como el de Cordellas; que el agua la poseía la Sociedad demandada y los Molinos eran sólo usuarios de ella; que las ordenanzas llamaban posesores de predios á los interesados en la Sociedad; que el Molino Comendador nunca había existido en los asientos de la Sociedad demandada y como se decía destruido por la invasión francesa, iban transcurrido ciento y un año, ó sea uno ó más de los necesarios para la prescripción inmemorial; que la Sociedad demandada poseía la acequia Condal en virtud de la enajenación que á su favor hizo el Estado al aprobarles las Ordenanzas, por lo cual la junta obraba dentro de sus atribuciones al oponerse á la demanda, y que insistía en que la acequia constituía una finca aparte ó independiente sin solución de continuidad, ejerciendo jurisdicción la Junta sobre el cauce hasta el desagüe en el mar, y, por tanto, en su curso dentro de Barcelona como lo probaban los siguientes hechos:
1.º Que pagaba la tercera parte de la limpia de la acequia intramuros, según convenio con el Ayuntamiento:
2.º Que cuando el Ayuntamiento ha creído que debía limpiarse la acequia, se ha dirigido á la Junta en súplica de que se efectuara:
3.º Que en 1863, el Alcalde preguntó á la Junta si había inconveniente en que se cubriera parte de la acequia;
4.º Que en 1879, se preguntó por el Ayuntamiento á la Junta si tenía inconveniente en que se limpiase un trozo de acequia, mandando el Ayuntamiento, en vista de la contestación de la Junta, que llevase á cabo un reconocimiento, poniéndose antes con aquélla de acuerdo;
5.º Que en 1879, el Ayuntamiento propuso á la Junta la práctica de unas reparaciones intramuros;
6.º Que en 6 de Agosto de 1884, el Alcalde ordenó á la Junta circulase más agua ó se cubriese un trozo de la acequia;
7.º Que en 1890, el Alcalde pidió á la Junta la prolongación hasta el mar en vez de desembocar á 45 metros de él, y
8.º Que la Junta obtuvo se le expropiase un trozo de terreno de la acequia que se ocupó para la construcción de la gran cloaca colectiva:
Resultando que aportado á los autos testimonio de las escrituras en virtud de las que Doña María Reig y sus cuatro hijos los Trenchs, traspasaron sus derechos que en los Molinos Reales tenían al otro demandante D. Eusebio Jover, y éste á Regordosa, á su vez hicieron igual traspaso á favor de la sociedad Omnium Ibérico, quedando, por lo tanto, como únicos actores ésta entidad y D. Mariano de Montolín, se abrió el juicio á prueba, viniendo á los autos á solicitud de los demandantes á cuya instancia también absolvió posiciones el Vicepresidente de la Junta demandada, entre otros documentos, y además de la certificación del Registro de la Propiedad del distrito de Oriente, de Barcelona, ya transcripta, otra de la propia oficina de Sabadell, en la que entre otros extremos relativos al término de Moncada, aparece:
1.º Una escritura de convenio entre el Ayuntamiento de Barcelona y la Junta de la acequia Condal, para el abastecimiento de aguas en aquella ciudad;
2.º Una anotación, letra A, de la finca acequia Condal que describe, constando anotados varios convenios de la Junta con particulares, y el antes expresado con el Ayuntamiento; que D. Pelegrín Casades, en nombre de la Junta de la acequia, solicitó acreditar la posesión de la misma desde 1778, dictándose auto en que se anotó preventivamente, sin perjuicio de la resolución judicial definitiva, siendo denegada la inscripción del expediente posesorio, por estar inscrita la acequia á favor de tercero en las inscripciones de los números y libros de Provensals que indicaban; inscripción de una finca rústica llamada Casa de San Juan, sobre la que posa una servidumbre de acueductos de la acequia, regularizada por un convenio celebrado entre los propietarios con la Junta de la acequia, y que existía otro asiento de un convenio por el que los Directores de las aguas de la acequia se obligaron á construir un conducto para llevar al Besós aguas del Molino de Vilallonga, y por su parte la Junta demandada, practicó prueba testifical de confesión judicial y documental, y á su instancia informaron los peritos nombrados por las partes, haciéndolo con referencia al plano y fotografías que tuvieron a la vista y sin conocer los cuales no es posible apreciar el contenido del informe de referencia, exponiendo además que el emplazamiento de las ruinas sobre las que estaba el Molino denominado Comendador, estaba al lado del Molino Cordellas:
Resultando que unidas á los autos las pruebas prácticas y substanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, en 18 de Diciembre de 1913, dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la que, estimando de la competencia de los Tribunales ordinarios el conocimiento de este pleito, y dando lugar á la acción negatoria de servidumbre utilizada por la parte actora, declaró que la Junta directiva y administrativa de la Sociedad de Propietarios interesados en el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal y sus minas, no tiene derecho á cobrar cantidad alguna por razón de un tablado ó entarimado que Mallofré, Casellas y Beltrán, arrendatarios de los Molinos Reales, propios hoy de la Sociedad anónima Omnium Ibérico, tiene en las ruinas del Molino Comendador, y en su consecuencia condenó á la expresada Junta á que se abstenga de cobrar de aquellos arrendatarios la cantidad de 60 pesetas que les exige, condenando también á la repetida Junta directiva á que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto análogo, respecto de cuanto constituye el área de la propiedad de los Molinos Reales con sus balsas, acequias intermedias y de desagüe, y á que se ajuste un modo fiel á los términos del mandato que resulta de las Ordenanzas de 22 de Marzo de 1842 y Reglamento aprobado en Real orden de 12 de Julio de 1846, con indemnización de daños y perjuicios si dejase de verificarlo; sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia y condenando á la Junta demandada y apelante en las de la alzada.
Resultando que con previo depósito de 1.000 pesetas la Junta directiva y administrativa de la Sociedad de Propietarios interesados en el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal y sus minas, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 6.º del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, por lo siguientes motivos:
1.º Infracción de los artículos 231, 236 y 237 en su párrafo final, 253, 254 y 255 de la ley de Aguas de 13 de Junio de 1879; los artículos 3.º y 28 de la ley Provincial de 29 de Agosto de 1882, y la doctrina sentada en Real orden de 22 de Noviembre de 1836, 20 de Julio de 1839 y 21 de Abril de 1887; en sentencia de la Sala de lo Contencioso de 29 de Mayo de 1906; en la Real orden de 16 de Julio de 1879; en el Real decreto-sentencia de 8 de Agosto de 1858 y 9 de Julio de 1862; en el Real decreto de 27 de Abril de 1883 y en la decisión de competencia de 24 de Abril de 1877, en todos cuyos textos legales y resoluciones se establece que las Juntas representativas de comunidades compuestas de varias colectividades agrícolas y fabriles directamente interesadas en la buena administración de las aguas de que se aprovechan, y de que trato el segundo de los invocados artículos de la ley de 13 de Junio de 1879, á las que pertenece la recurrente, según reconoce en el Considerando 6.º la citada Real orden de 21 de Abril de 1887, tienen la condición legal de Sindicatos de riego, y sus resoluciones equivalen á las adoptadas por la Administración municipal en asuntos de aguas, por lo que no constituye materia civil de la que puedan conocer los Jueces ó Tribunales ordinarios, debiendo irse contra ellas gubernativamente ó por la vía contenciosa; por lo cual la Sala no debió desestimar la excepción de incompetencia, para cuya desestimación presupone que la Junta al conceder primero á Agulló y después á Mallofré, Casellas y Beltrán la facultad de construir un entarimado sobre el cauce de la acequia, y al imponerles un canon de 60 pesetas anuales en virtud de dicha concesión, no obró como poder, en ejercicio de las funciones delegadas por la Administración y reguladas en las Ordenanzas porque se rige, sino como personalidad jurídica, que al conceder la autorización é imponer el canon creó una relación meramente civil, cuyas incidencias deben solventarse ante la jurisdicción ordinaria, siendo así que cuando Agulló primero, y después los actuales arrendatarios de los Molinos Reales desearon construir el tablado para la más segura utilización de uno de los aprovechamientos á que destinaban la finca arrendada, que en parte debía levantarse sobre el cauce de la acequia, se encontraron con que aquellas Ordenanzas, no sólo no les concedían, como arrendatarios de los Molinos Reales, el derecho para levantar aquella construcción, sino que, de una manera precisa y terminante, ello venía prohibido en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 39 del Reglamento, que dicen así:
«Artículo 15. No permitirá que en el cauce de la acequia ni en las márgenes de la misma, que deberán tener á lo menos diez palmos, se construyan obras de ninguna clase, ni se obstruya el curso del agua, sin permitir en el extendido espacio ni márgenes, apacentar especie alguna de ganado ni plantar árboles.»
«Artículo 39. Tampoco podrá construirse pared o edificio dentro de los límites de los diez palmos que expresa el art. 37 del Reglamento»; y, ante tal prohibición, ó renunciaban los arrendatarios á la obra proyectada, ó acudían á la autoridad encargada de regular el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal, la Junta hoy recurrente, para que les concediera la autorización apetecida, decidiéndose á seguir este segundo camino, por entender que la prohibición contenida en las Ordenanzas venía á atribuir á la Junta un derecho encaminada á facilitarla el cumplimiento de la misión que las Ordenanzas le confía, cuyo ejercicio podía suspender y excepcionar mientras no quedase perjudicado el fin á que dicha prohibición obedecía, y al dirigirse los arrendatarios á la Junta realizaron un acto exactamente igual al que hubieren realizado si se hubieran dirigido á la Administración en solicitud de permiso para instalar un poste en la vía pública que atravesara la finca arrendada, ó para realizar una obra cualquiera en el cauce de un río que por la finca circulara, demostrando la forma en que los arrendatarios solicitaron el permiso, que no inician un trato con una persona jurídica, sino que solicitan una concesión de un poder que puede concederla ó denegarla; que se dirigieron á la Junta como poder, más evidente resulta que la Junta, al conceder, obró con autoridad, puesto que concedió la autorización á precario para poderla retirar en cualquier momento en que la práctica demostrara que la concesión perjudicaba los extremos que el art. 37 de las Ordenanzas detalla, y estableció un canon de 60 pesetas anuales que, si de un lado demostraba que los arrendatarios no ejercitaban un derecho, sino que utilizaban una concesión, podía servir para sufragar los gastos que ocasionara la inspección y vigilancia de la obra autorizada, para que nunca pudiera perjudicas lo que, en virtud del art. 37 de las Ordenanzas, debe la Junta mantener y salvaguardar; y si los arrendatarios de los Molinos Reales hubiesen levantado el entarimado sin autorización, y la Junta, al amparo de los artículos 37 y 39 de las Ordenanzas les hubiera exigido su derribo, es evidente que hubiera realizado un acto de poder, de ejercicio de funciones delegadas de la Administración, cuya prohibición, en su caso, hubiera sido disentida ante la Autoridad administrativa, primero, y después ante la jurisdicción Contenciosa; por lo que no puede sostenerse que la Junta, al autorizar, obra con carácter distinto del que obraría al prohibir, sin que la naturaleza puramente administrativa del asunto objeto de este pleito venga disimulada en el suplico de la demanda ni aparezca encubierta en la parte dispositiva de la sentencia, ya que los términos concreto del fallo acusan claramente el carácter administrativo de la contienda y la procedencia de la excepción de incompetencia, ya que el fallo recurrido no sólo resuelve contienda administrativa, por referirse á un acto realizado por la Junta en ejercicio —recto ó torcido, acertado ó no— sino que interpreta con carácter de generalidad de las Ordenanzas, por las que se rige una Junta que tiene el carácter de Sindicato de riegos, y esto, según expresan terminantemente los textos legales que se citan como infringidos, no es función propia de los Tribunales ordinarios.
2.º Infracción de las leyes XIX, libro 7.º, título 4.º; XII, libro 8.º, título 5.º; XX, libro 41, título 1.º, párrafo primero; IV, libro 8.º, título 1.º; XV, del mismo libro y título, párrafo primero; VI, libro 8.º, título 5.º, párrafo segundo; I del libro 8.º, título 4.º; LVIII, libro 7.º, título 1.º, párrafo primero; LXXXI, libro 18, título 1.º, párrafo primero; XII, libro 33, título 1.º; II libro 8.º, título 5.º; IV, libro 41, título 1.º, párrafo séptimo, todos del Digesto, y la ley del título 6.º, libro 4.º de la Instituta, en cuanto la Sala, estimando la acción negatoria de servidumbre, declara que la Junta no tiene derecho á cobrar cantidad alguna por el tablado que los arrendatarios tiene en las ruinas del Molino Comendador, y condena á la Junta á que se abstenga de cobrar las 60 pesetas anuales, y á que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto análogo respecto de cuanto constituye el área de la propiedad de los Molinos Reales, partiendo la Sala, para llegar á esta conclusión, de dos premisas:
a) Que los dueños de los Molinos Reales tienen la propiedad de toda el área en que se hallaban éstos edificios, inclusive de los trozos de la acequia Condal, enclavados en aquélla; y
b) Que el hecho de cobrar un canon por el permiso de levantar un tablado ó entarimado á los lados y encima de la acequia, establece una servidumbre, un gravamen, ciertos derechos contenidos en el dominio, y desmembrados de éste sobre las tierras de los llamados Molinos Reales en favor de la Junta recurrente; siendo así que de lo declarado en los artículos 530, 531 y 534 del Código civil sobre la naturaleza de las servidumbres, de lo que sobre el particular dice el tratadista de Derecho romano Mayuz, se desprende que en este caso la obligación personal de pago por los arrendatarios de los Molinos Reales de un canon, cual es el de autos, es incompatible con el concepto del Derecho real de servidumbre; ya que la acción negatoria de servidumbre procede, «cuando alguien nos impide obrar como propietarios de una manera tan extensa como corresponde al derecho que tenemos, cuando se impide el ejercicio del derecho de propiedad en toda su extensión, cuando alguno ejerce indebidamente sobre nuestra propiedad actos comprendidos en un derecho de servidumbre, y tiene por objeto hacer declarar que nuestro derecho de propiedad no está sometido á la restricción que en el mismo se nos hace sufrir, y que se reconozca que tenemos el derecho de propiedad libre de servidumbre, haciéndonos obtener la restitución de la integridad de nuestro derecho»; por lo que la Sala infringe los citados artículos del Código civil, toda vez que ni el pago del canon por los arrendatarios, ni su imposición á éstos, constituye un gravamen ó Derecho real sobre los Molinos, puesto que se trata de una obligación personal de los arrendatarios nacida del contrato, no de un jus in re inseparable de la supuesta finca gravada y á cargo del propietario de la misma; y tanto es esto cierto, cuanto que quiso por cualquier causa el arrendamiento que hoy disfrutan Mallofré, Casellas y Beltrán, y reincorporados con ellos los propietarios del cultivo de los Molinos Reales, es indudable que cobren los actores, como dueños de tales Molinos, no pesaría la obligación de pagar el canon, ni sería éste exigible de aquéllos como carga o gravamen constituido sobre el predio con el carácter de Derecho real, y de igual modo vendidos aquellos molinos por sus actuales dueños, el adquiriente no vendría obligado al pago del canon de que se trata como carga inherente al dominio adquirido, y es que la finca pasaría al nuevo dueño del todo libre y como hoy se halla, de la pretendida servidumbre; pudiendo la Junta en tales casos anular la autorización ó conceder otra de iguales ó distintas condiciones que la actual, pero nunca exigir al propietario, como tal propietario, el pago de aquel canon que no afecta ni está ligado á la propiedad de los Molinos Reales, como en definitiva viene á evidenciarlo lo ocurrido prácticamente al censa Agulló en el arriendo, pues estimando los nuevos arrendatarios que también cesaba el canon, porque cesaba la concesión, pidieron á la Junta mera autorización en 4 de Abril de 1895, mediante instancia formulada en idénticos términos que la suscrita en 1891 por Agulló, y resuelta por la Junta en la misma forma y condiciones que aquella lo había sido, y
3.º Infracción del principio res inter alios acta abiis, nee noscet nee prodest proclamado en la Instituta III, XVII de inst. Estipul., párrafo trece, inilio en la ley I, título 60, libro 7.º del Código, y en otros varios textos y pasajes del Derecho romano y la doctrina, sancionadora de aquel principio desarrolla entre otras, en sentencias de 30 de Diciembre de 1880, 14 de Mayo de 1883, 27 de Junio de 1894, 13 de Febrero y 4 de Julio de 1896, 20 de Febrero y 27 de Octubre de 1897 y 13 de Febrero de 1904, al no estimar la Sala las excepciones de falta de acción y derecho opuestas como perentorias á la demanda en el escrito de contestación, ya que si la obligación de pago de las 60 pesetas por los arrendatarios, no afecta al derecho de propiedad de los Molinos Reales, sino supone y entraña ninguna carga para los dueños de dicha finca, es evidente la procedencia de este motivo de casación, pues no hay que olvida que la Junta impuso el canon á los arrendatarios que fueron quienes solicitaron la concesión, sin la más remota intervención de los actores, quienes en el pleito reconocen que inclusive lo ignoraron hasta algunos años después del acuerdo; y como los arrendatarios han reconocido la eficacia y virtualidad de la imposición del canon, no podían tratar de eludir semejante estado de derecho, porque nadie puede ir contra sus propios actos, sin previamente interesar en forma legal y en el juicio correspondiente la declaración de nulidad del nexo jurídico del que trae causa la obligación de pago; siendo elemental que en un juicio con finalidad semejante deberían ser citados y emplazados los arrendatarios como únicos interesados, pues todo cuanto sin su intervención se hiciera, carecería por completo de eficacia jurídica; pero ni en la demanda se ejercita la acción de nulidad del acuerdo base de la imposición ó canon impugnado, ni en la sentencia se hace pronunciamiento alguno directamente encaminado á destruir la validez de aquél, sino que se bordea y pretende salvar esta obligación legal, con la infundada especie de que semejante imposición es incompatible con la propiedad libre de toda servidumbre que se atribuyen los actores sobre los Molinos y sobre el trozo de acequia Condal que los atraviesa; siendo así que la imposición del canon no tiene, respecto á la finca propiedad de los actores, más relación que la de un impuesto municipal sobre un toldo ó farol anunciador, que no da lugar á derecho ni crea obligaciones que afecten al inmueble ni á su propietario, absolutamente extraño á todo ello, y sin acción ni derecho para pedir declaraciones de nulidad de acuerdos que le son ajenos, ni para demandar se le exima de cargas y obligaciones que no gravitan sobre él, ni sobre nada que al mismo pertenezca:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:
Considerando que es desestimable el motivo 1.º del recurso, porque en la contienda de actualidad no se trata de impugnar acuerdo alguno de los adoptados por los interesados en el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal, sino de defender derechos de propiedad que, por estimarse vulnerados, son de índole particular y civil, y de ahí el que la Junta directiva demandada, si había de combatir el pleno dominio que invocan los demandantes, necesariamente tenía que aceptar este debate, no como entidad administrativa sino jurídica:
Considerando descartada esta cuestión previa, que todo hecho cuya finalidad sea sustraer de un predio libre alguna que otra utilidad positiva, capaz de ser aprovechada por su verdadero dueño, pero que, sin derecho para ellos, pretende reportar para sí un tercero, caracteriza una desmembración ó gravamen incompatible con la cualidad constitutiva del dominio pleno que exige, al efecto de recobrar su primitiva y originaria libertad el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre:
Considerando que ante la evidente demostración que ofrece la prueba documental, uno de los elementos de juicio aportados á este debate, se advierte al momento que, mientras la Sociedad anónima Omnium Ibérico acredita ser dueña del terreno titulado ruinas del Comendador, la Junta de propietarios interesados en el aprovechamiento de las aguas, á la cual por el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre se ha transferido la obligación de probar las excepciones alegadas contra el éxito de la misma, no ha logrado justificar, como sin impugnación debida estima la Sala sentenciadora, el derecho que obstenta de percibir, á manera de reconocimiento, la pensión de 60 pesetas anuales, por consentir la colocación del entarimado que es objeto de controversia:
Considerando que el Reglamento, las Reales órdenes, los proyectos de la ley de Aguas y las disposiciones romanas que por ser tantas y tratar de diversos aspectos jurídicos, no precisan ni especifican bien el concepto de las infracciones que se invocan, á la vez que revelan una inteligencia distinta de la que supone la Junta recurrente, no consienten que esta entidad, en la actuación de las funciones propias y peculiares de la finalidad, que según el hecho 4.º de su escrito de contestación persigue, se vulneren derechos de propiedad anteriormente adquiridos, cual sucede aquí en que, para beneficio suyo exclusivo, pero á costa de los dueños del terreno Comendador, se les coarta y limita su dominio, utilizando sin intervención ni conocimiento de aquéllos la tolerancia de unos simples arrendatarios, que si por su carácter de tales tienen la facultad de permanecer en el predio y disfrutarlo, no la de gravar cosa tan ajena como lo es el feudo y la parte del voladizo del tablado colocado sobre el cauce, sin conculcar, dada la naturaleza del aprovechamiento, la posesión y disfrute de las aguas de la acequia Condal.
Considerando que, por lo expuesto, no puede prosperar el motivo 2.º del recurso, tanto más cuanto que si no fuera el acto obstantivo en que la acción deducida se informa con una actitud pasiva de los demandantes dando vida expresa ó tácita á la limitación del dominio, se podría llegar á convertir en definitiva constituyendo un título acaso de posible prescripción, consolidado por el tiempo, hiciese sufrir á los propietarios del terreno Comendador la disminución de riqueza que con el pago de la pensión pretende imponérseles:
Considerando, en fin, que lejos de haberse expuesto durante el período de oportunidad en la discusión escrita, por lo menos con la suficiente claridad, el nuevo razonamiento que ahora sirve de apoyo al motivo 3.º y último del recurso, no sólo se hizo caso omiso de ese nuevo aspecto de discusión, sino que la Junta condensó esencialmente de su defensa á impugnar el derecho que los condueños y socios demandantes venían sustentando;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta directiva y administrativa de la Sociedad de propietarios interesados en el aprovechamiento de las aguas de la acequia Condal y sus minas, á la que condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito que ha constituido, á que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia Territorial de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =L. Obaya Pedregal. =El Magistrado Sr. Enciso votó en Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz. =Antonio Gullón. =Manuel P. Vellido. =J. González Tamayo. =Miguel María Rives;
Publicación.—Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremos, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.
Madrid, 13 de Enero de 1915.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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