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Sentència 13 - 3 - 1912
Casación por infracción de ley.—Testamento sacramental.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Rafaela Antón y Recoyo contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Ramón Gali y Bianchi.

 

Casación por infracción de ley—Testamento sacramental. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Rafaela Antón y Recoyo contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Ramón Gali y Bianchi.

En sus considerandos se establece:        

Que según el Canon 17, Quest. 5.ª, causa 3.ª, partida 2.ª del Decreto de Graciano, y más terminantemente la Instituta, párrafo 6.º, De Testis ord…, libro 2.º del Digesto, las mujeres se hallan incapacitadas para actuar como testigos en los testamentos y por ello en los sacramentales con que el capítulo 46 del Recognoverunt Proceres favorece á los ciudadanos y habitantes de Barcelona, sin duda para evitar que con su intervención se hiciesen más peligrosos asuntos de esta naturaleza que tanto afectan á los sagrados intereses de las familias:

Que rigurosamente aplicable la legislación antes expuesta, siempre que se trate de esa forma privilegiada de testar, una mujer, no pudo legalmente atestiguar sobre el propósito terminante de la testadora, y mucho menos si se tiene en cuenta que por ser la testigo esposa del otro que con ella concurría al acto, estaba indicado valerse de personas más idóneas que supliesen la incapacidad motivo de la controversia, no sólo porque era fácil hallarlas en una localidad como la del otorgante, sino porque la vida de la testadora permitía poner en práctica esa gestión:                  

Que al entenderlo así la Sala sentenciadora aplicó rectamente las disposiciones del capítulo 48 del Recognoverunt Proceres, porque vigente en Cataluña con carácter supletorio el Derecho romano, la mujer, fundada en Roma, la familia más que sobre naturaleza, sobre la idea del poder del marido, carecía entonces de las cualidades que constituyen la personalidad humana, y hoy, como consecuencia, de la capacidad necesaria para poder ser testigo en actos de suyo transcendentales, como el de que se trata, demostración ésta que por sí sola hace estériles, no ya las interpretaciones gramaticales á que en términos de defensa acude al recurrente, sino las opiniones, siempre respetables de los comentaristas, pero al fin difíciles de hermanar con la legislación familiar de Justiniano, que, aunque menos dura que la de épocas anteriores, fue todavía sobrado imperfecta en orden al punto discutido.

En la villa y corte de Madrid, á 13 de Marzo de 1912, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de su territorio, por D. Ramón Gali y Bianchi, cerrajero y vecino de La Bisbal, contra Doña Rafaela Antón y Recoyo, sin profesión, determinada y vecina de Barcelona, sobre la elevación á testamento sacramental de las declaraciones de unos testigos relativas á las manifestaciones que se supone hizo Doña María del Pilar Gali y Bianchi; pendiente ante Nós, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Juan Pascual García, bajo la dirección de los Letrados D. Francisco J. Carreño y don Salvador Raventós, éste en el acto de la vista en nombre de Doña Rafaela Antón, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el otro litigante, representado por el Procurador D. Antonio Bendicho y dirigido por los Letrados D. José Álvarez Arranz y  D. Miguel Coldona, éste en el acto de la vista:

Resultando que Doña María del Pilar Gali Bianchi falleció en la casa núm. 13, de la calle de la Droguería, de Barcelona, el día 13 de Marzo de 1909, y en el acta de su defunción, cuyo testimonio obra en autos, aparece que era soltera, que sus padres habían fallecido y que se ignoraba si había otorgado testamento, consignándose asimismo en el certificado expedido en 30 de dicho mes por el Jefe del Negociado del Registro general de actos de última voluntad; que consultados los antecedentes que obran en dicho Registro, no aparecía que desde 1.º de Enero de 1886, la referida Doña María del Pilar hubiese otorgado testamento:

Resultando que Doña Rafaela Antón Recoyo compareció ante el Juzgado con escrito de 17 de Abril de 1909, exponiendo en síntesis, además de lo que se lleva relacionado, que la indicada Doña María del Pilar Gali Bianchi había vivido en el domicilio de la compareciente, tres veces en el intervalo de cuatro años, y en el mismo vivía últimamente, estando enferma en cama, de suma gravedad la mayor parte de los doce meses que duró su enfermedad, siendo cuidada y asistida hasta sus postreros momentos por la compareciente y una hermana de la misma; que el 3 de Marzo del citado año 1909, sobre poco más ó menos, á las cuatro de la tarde dijo á la Rafaela Antón, que se encontraba próxima á morir y que quería que sus dineros y todo cuanto le pertenecía fuese para ella así que muriese; mas como en aquella ocasión no había otras personas que lo oyeran, no podía tal manifestación ser la base del expediente que promovía; pero no sucedía lo mismo con la otra manifestación que de su última voluntad hizo el día 5 del referido mes, entre ocho y ocho y media de la noche, ante los testigos, que se enteraron perfectamente de lo que expresó de sus labios con ánimo deliberado de testar, dirigiéndose á la Rafaela Antón, y que fue lo siguiente:     «Rafaela, que me muero; me encuentro muy mala, así es que todos mis dineros y todo lo que sea perteneciente á mí es para usted; no quiero que mi familia, ni nadie más disfrute de lo mío; lo dejo todo para usted exclusivamente»; y que estas palabras declaraban la sucesión de todos los bienes y derechos de la difunta á favor de la compareciente, y después de invocar el capítulo 48 del privilegio Recognoverunt Proceres, pidió que se ordenara el juramento y consiguientes declaraciones en el altar de Santa Cruz, de Barcelona, de los testigos que se hallaron presentes á dicha última voluntad, y en su día se dictara auto elevándola á testamento sacramental, mandando protocolizarla en el del Notario de la misma don José Antonio Cerdá:

Resultando que, previa ratificación de Doña Rafaela Antón, se señaló el día 22 de Mayo siguiente, y hora de las diez y seis, en el altar de San Félix, mártir, hoy de la Santa Cruz, de la iglesia de los Santos Justo y Pastor de la referida capital, para el juramento y declaración de los testigos que se presentaran, citándose por medio de edictos á las personas que se creyeran con derecho á la herencia de la Doña María del Pilar Gali, para que comparecieran á presenciar el expresado juramento, presentándose escrito por D. Ramón Gali Bianchi, en el cual se opuso á la solicitud de la Doña Rafaela Antón, pidiendo que se declarase contencioso el expediente, á pesar de cuya petición, en el día y hora señalados prestaron juramento en la forma de costumbre los testigos D. Ramón Planells y Falgas y Doña Concepción Morell y Frígola, quienes además declararon con arreglo al interrogatorio de preguntas (que adveraron) presentado por la Doña Rafaela, y depusieron á las preguntas del formulado por D. Ramón Gali Bianchi:

Resultando que declarado contencioso el expediente y substanciado el incidente de pobreza de la Doña Rafaela Antón, en el que recayó sentencia concediéndole el beneficio que interesaba D. Ramón Gali Bianchi ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, de Barcelona, en escrito de 13 de Agosto de 1909, dedujo demanda juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Rafaela Antón Recoyo, en el que, además de exponer los hechos que quedan relacionados, agregó esencialmente: que á pesar de los consignado por la demandada en su mencionado escrito, del interrogatorio de preguntas á que fueron sometidos los dos testigos que depusieron, resultaba que éstos no conocían la forma de testar llamada testamento sacramental, ni sabían que la manifestación de Doña María del Pilar Gali fuese testamento, así como que los mismos no fueron llamados por dicha señora para oír manifestación alguna de la misma, deduciéndose de lo expresado por éstos y por la Doña Rafaela, que á Doña María del Pilar Gali se le atribuyen tres manifestaciones diferentes, aunque en ninguna dijo que quisiera testar; que la misma estuvo enferma desde el 14 de Mayo de 1908 hasta el 13 de Marzo de 1909, en que falleció, algunas veces de suma gravedad, hasta el punto de que en Diciembre de 1908, le fueron administrados los últimos Sacramentos, sin que ni entonces ni antes hiciera testamento ni manifestación alguna de su última voluntad; que en 8, 14, 17 y 29 de Agosto de 1908, Doña Francisca Bianchi, prima de Doña María del Pilar Gali, recibió cuatro cartas hechas por otra persona que no era Doña María del Pilar, con la firma falsificada de ésta, pidiéndole dinero para gastos de su enfermedad, cuyas cartas demostraban una serie de falsedades, puesto que la letra del cuerpo ni la de la firma eran suyas; que Doña Rafaela Antón escribió posteriormente á D. Ramón Gali pidiéndole dinero para los gastos de la enfermedad de su hermana Doña María del Pilar, cuya carta aparecía extendida con letra idéntica á la de las anteriores, y en contestación á otra que le dirigió el actor diciéndole que le enviase nota de los que acreditaba, le escribió otras dos, en una de las cuales le decía que su deuda ascendía á 625 pesetas, que la Doña Rafaela reconoció al actor la cualidad de heredero de su hermana, desde el momento en que por el telegrama que le dirigió el 13 de Marzo de 1909 comunicándole la muerte de ésta, le decía que convenía que «se presentara para disponer», como en efecto lo hizo D. Ramón Gali, que inmediatamente se trasladó á Barcelona, que pagó á la propia Antón los gastos, dispuso lo referente al entierro y satisfizo igualmente el importe del mismo; que al darse cuenta al Juzgado del fallecimiento de Doña María del Pilar Gali, se dijo, como ingenua expresión de la verdad, que «la finada no había otorgado testamento», manifestación que también consta verbalmente hecha por Doña Rafaela Antón, según justificaría oportunamente; y que de los hechos expuestos se deducía que el pretendido testamento era una confabulación indigna y que la Doña Rafaela no se consideró nunca heredera de Doña María del Pilar Gali durante los días que el actor tuvo que tratar con ella para dejar solucionado todo lo que había dejado pendiente su finada hermana, incluso el pago que hizo á la demandada de los gastos producidos por aquélla, según aparecía del documento que acompañaba; é invocando los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó pidiendo se dictara sentencia declarando no haber lugar á elevar á testamento sacramental las declaraciones hechas por los testigos D. Ramón Planells Falgas y Doña Concepción Morell y Frígola ante el altar de San Félix, mártir, de la parroquial iglesia de los Santos Justo y Pastor, de la ciudad de Barcelona, el día 22 de Marzo de 1909, sobre la manifestación que se supuso hizo Doña María del Pilar Gali y Bianchi el día 5 del mismo mes de Marzo en el domicilio de las hermanas Doña Rafaela y Doña Sofía Antón Recoyo, con expresa condena de costas á la demandada; y acompañó á su demanda, entre otros documentos, los relacionados en la misma:

Resultando que conferido traslado de la demanda á Doña Rafaela Antón Recoyo, lo evacuó ésta, alegando como hechos que durante los cuatro años que, con pequeños intervalos, había permanecido Doña María del Pilar Gali Bianchi, hermana del demandante, en el domicilio de la demandada, ésta y su hermana habían cuidado de la manutención y asistencia de aquélla, cuyos cuidados tuvieron que ser especiales, requiriendo asistencia facultativa y medicamentos, durante la grave enfermedad que padeció Doña María del Pilar, implicando extraordinariamente gastos y dispendios que forzosamente tenía que adelantar la contestante; que para atender á ellos hubo de dirigirse al actor, á quien de palabra y por escrito reclamó que los abonara á cuenta de los derechos legitimarios de la enferma, y para que procurase, como su más inmediato pariente, la asistencia de la misma, á cuya solicitud se excusó D. Ramón Gali, fundándose en su falta de salud unas veces, otras en escasez de fondos, y siempre en que fuera asistida la enferma con el producto de escasas rentas que debía percibir, las que, según expresión del mismo, no alcanzaban para cubrir gastos, no teniendo escrúpulo de acusar á la enferma de que había corrido el mundo como una aventurera, y que podía situarse en una casa de Beneficencia, lo que si no hace hoy, tendrá que hacer mañana, lo cual constaba en las cuatro cartas que acompañaba; que agravada Doña Pilar Gali en su enfermedad, y sin auxilio de su familia, concibió, sin duda, el proyecto de dejar sus escasos bienes á la única persona que la asistía, ó sea á la demandada, y, al efecto, encargó á Doña Concepción Morell que fuera en busca del Notario D. José Antonio Cerdá para que autorizase su testamento, habiéndole manifestado éste que iría; mas como por enfermedad del mismo no pudo acudir en el día y hora señalados, y agravándose la enfermedad de Doña Pilar, hubo ésta de expresar verbalmente á distintas personas su firma y decidida voluntad de dejar todos sus bienes á la demandada, nombrándola heredera, con exclusión completa de su hermano y familia; que de aquella última voluntad fueron testigos no sólo D. Ramón Planell y su esposa Doña Concepción Morelló, que declararon en forma legal en el expediente, sino, además, el Médico D. Juan Ardesol, que asistía á la enferma, y D. Emilio Roca,  su director espiritual; que si bien era cierto que en el parte del fallecimiento de la Doña Pilar se decía que se ignoraba si había otorgado testamento, era un hecho cierto que dicho parte no se había dado por la demandada, y que no era cierto que ésta, en manera alguna, hubiera reconocido jamás como heredero de Doña Pilar Gali á su hermano D. Ramón, é invocando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó con la súplica de que se le absolviera de la demanda y se declarara que reúne los requisitos de validez legal el testamento sacramental otorgado por Doña María del Pilar Gali Bianchi, y, en consecuencia de ello, que Doña Rafaela Antón Recoyo es única y exclusiva heredera de la testadora, confiriéndose á la misma la plenitud de los derechos que en tal concepto le correspondan, aprobando en todas sus partes el citado testamento sacramental, con imposición de las costas á la parte actora:

Resultando que al evacuar ambas partes litigantes los trámites de réplica y dúplica, insistieron en los hechos expuestos en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin aducir ninguno nuevo, limitándose á hacer consideraciones respectó á los sentados por la contraria, y recibido el pleito á prueba y practicada á instancia de las partes la de confesión judicial, testifical y documenta, y sustanciado el pleito por los demás trámites legales de ambas instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, con fecha 7 de Abril de 1911, dictó sentencia, por la que, confirmándose la apelada con las costas de segunda instancia á la parte apelante, y sin hacer especial condena de las de la primera, se resuelve no haber lugar á declarar testamento sacramental la manifestación hecha por Doña María del Pilar Gali Bianchi ante D. Ramón Planells Faljá y Doña Concepción Morell Frígola, ni, por tanto, á la protocolización del expediente incoado con tal objeto por Doña Rafaela Antón Recoyo:

Resultando que Doña Rafaela Antón Recoyo, en concepto de pobre, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando el siguiente motivo:

Único. Infracción, por aplicación errónea, del capítulo 28 del Recognoverunt Proceres, libro 1.º, título 13, capítulo 48 de las Constituciones de Cataluña, interpretadas por Cancer Var Resolut, capítulo 4.º, núm. 3.º, pap. II, núm. 231, y Fontanela, discusión núm. 580, de cuyas reglas de derecho, que rigen en Cataluña los actos de última voluntad se deprende que el testimonio de la mujer es válido cuando se trata de acreditar el último desea de una persona, toda vez que nada expresamente lo prohíbe, y sólo buscando una sutileza gramatical bien reñida con la lógica, se podría decir que al determinarse la palabra «testigos» no pueda comprenderse en ella ,más que los varones, pues la misma Gramática, en sus reglas más elementales, enseña que, concurriendo los varones y hembras, el plural toma el género masculino; y además, si se atiende á la esencia de la institución, también se evidencia que el testimonio de la mujer debe ser apreciable, pues precisamente por tratarse de dar toda suerte de facilidades para que pueda surtir efecto una disposición última, estos testamentos sacramentales parecen envolver un sentido de amplitud muy grande para toda suerte de formulismos, y formulismo exagerado sería excluir á la mujer de la emisión de sus testimonio en tales actos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:                                                    

Considerando que según el Canon 17, Quest. 5.ª, causa 3.ª, Partida 2.ª del Decreto de Graciano, y más terminantemente de la Instituta, párrafo 6.º, De Testis ord…, libro 2.º del Digesto, las mujeres se hallan incapacitadas para actuar como testigos en los testamentos sacramentales con que el capítulo 46 del Recognoverunt Proceres favorece á los ciudadanos y habitantes de Barcelona, sin duda para evitar que con su intervención se hiciesen más peligrosos asuntos de esta naturaleza que tanto afectan á los sagrados intereses de las familias:

Considerando que rigurosamente aplicable la legislación antes expuesta, siempre que se trate de esa forma privilegiada de testar, Doña Concepción Frígola no pudo legalmente atestiguar sobre el propósito terminante de la testadora, y mucho menos si se tiene en cuenta que por ser la testigo esposa del otro que con ella concurría al acto, estaba indicado valerse de personas más idóneas que supliesen la incapacidad motivo de la controversia actual, no sólo porque era fácil hallarlas en una localidad como la del otorgamiento, sino porque la vida de la testadora permitía poner en práctica esa gestión:

Considerando que la Sala sentenciadora, al declarar que no es testamento la voluntad de Doña María del Pilar Gali, aplica rectamente las disposiciones del capítulo 48 del Recognoverunt Proceres y no vulnera las demás que se citan en el único motivo del recurso, porque vigente en Cataluña, con carácter supletorio el derecho romano, la mujer, fundada aquí la familia, más que sobre la naturaleza sobre la idea del poder del marido, carecía entonces de las cualidades que constituyen la personalidad humana, y hoy, como consecuencia, de la capacidad necesaria para poder ser testigo en acto de suyo transcendentales, como el de que se trata, demostración esta que por sí sola hace estériles, no ya las interpretaciones gramaticales á que en términos de defensa acude al recurrente, sino las opiniones, siempre respetables, de los comentaristas, pero al fin difíciles de hermanar con la legislación familiar de Justiniano, que, aunque menos dura que la de épocas anteriores, fue todavía sobrado imperfecta en orden al punto discutido;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Rafaela Antón y Recoyo, á la que condenamos al pago de las costas y á la pérdida de la cantidad correspondiente, por razón del depósito, para el caso de que viniese á mejor fortuna, al que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Octavio Cuartero. =Manuel Pérez Bellido .=Manuel del Valle.

Publicación. =Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 15 de Marzo de 1912. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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