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Sentència 3 - 1 - 1912
Casación por infracción de ley. –Petición de herencia. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña María Homedes González contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Juana Querol.

 

Casación por infracción de ley. –Petición de herencia. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña María Homedes González contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Juana Querol.

En sus considerandos se establece:

Que si la demanda inicial del pleito se planteó pidiendo suplemento de legítima, requiriendo á la parte demandada para que dimitiera la mitad de la herencia por ser esposa segunda del padre de la demandante, era forzoso demostrar que el testador había muerto casado en segundas nupcias, sin dejar de éstas sucesión legítima, y, por consiguiente, que la esposa estaba obligada á dividir la herencia con la hija legítima del anterior matrimonio; pero como la demandada justificó que su marido era soltero cuando se casó con ella, el juzgador, al absolverla, no violó ninguna disposición legal, ni desconoció la eficacia de ninguna doctrina, ni hizo otra cosa que acomodar su fallo á los derivados lógicos de aquellos elementos de juicio:

Que por ello son improcedentes los motivos basados en supuestos que alteran los fundamentos del fallo recurrido y de la demanda origen del pleito:

Que no habiendo reconocido la Sala sentenciadora, a favor de la recurrente la posesión de estado de hija legítima, carecen de virtualidad las infracciones de las leyes romanas y costumbres de Tortosa referentes á la posesión de dicho estado, fundadas en ese supuesto equivocado, pues el Tribunal a quo únicamente reconoció la posesión de estado á favor de la demandante en concepto de hija natural y así lo expuso para afirmar que la ley Foral no establece herencia forzosa para esos descendientes:

Que para demostrar la filiación legítima, cuando no se justifica el matrimonio de los padres ni la posesión de estado, es preciso cuando menos un principio de prueba por escrito que provenga de ambos padres conjunta ó separadamente:

Que la Sala sentenciadora, al estimar conforme á lo dispuesto en el art. 1214 del Código civil, que la prueba de las obligaciones incumbe á quien reclama su cumplimiento y al principio actore non probante reus est absolvendus, no resuelve en definitiva otras cuestiones que las comprendidas en la súplica de la demanda, relacionadas exclusivamente con el suplemento de legítima que pide la demandante y las obligaciones exigibles á la demandada si hubiese sido viuda en segundas nupcias.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Enero de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Tortosa y ante la Sala de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por Doña María Homedes González, consorte de D. José Viana, ambos vecinos de Amposta, contra Doña Juana Querol, viuda de D. Nicolás Homedes, de la misma vecindad, sobre petición de herencia, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Emilio Leirado, bajo la dirección del Letrado D. José Riol de Bofarull, á nombre de la parte actora, no habiendo comparecido la demandada y recurrida:

Resultando que de los diferentes documentos aportados á estos autos por la parte actora y venidos también á este Tribunal Supremo, aparece que Doña María Homedes y González, según consta de la partida sacramental correspondiente, fue bautizada en la parroquia de San José, de Barcelona, el 23 de Noviembre de 1856, como hija «legítima y natural» de D. Nicolás Homedes, natural de Amposta, y de Doña Antonia González, de Villarta, siendo sus abuelos paternos Juan y María García, naturales de Amposta, y los maternos Miguel y María González; que en 16 de Febrero de 1882, el Vicario general de la diócesis de Barcelona ofició al Juez municipal de Amposta para que en méritos del proyectado matrimonio entre Doña María Homedes, hija de «D. Nicolás y Doña Antonia. consortes», con D. José Viana, compareciera ante dicho Juzgado D. Nicolás Homedes, «al objeto de que como padre de la nombrada Doña María Homedes González», manifestase si era su consejo favorable ó adverso para la celebración del matrimonio y comparecido el mencionado D. Nicolás, manifestó que consentía y aprobaba el «matrimonio proyectado entre su hija María Homedes y González y D. José Viana, por ser este matrimonio de su agrado y satisfacción y conveniente á su mencionada hija; que dicha Doña María Homedes contrajo el proyectado matrimonio en 16 de Marzo de 1882, apareciendo en la correspondiente partida sacramental que se transcribió en los libros del Registro obrantes en el Juzgado municipal del distrito de San Beltrán, de Barcelona, que la doña María era «hija de D. Nicolás y de Doña Antonia, consortes, ésta difunta, naturales de Amposta, y de Villastre, respectivamente», y que en 13 de Septiembre de 1894 nació una hija del matrimonio Viana-Homedes, que fue bautizada el 20 de los mismos mes y año por el Domero de la Catedral de Barcelona, constando en la correspondiente certificación que eran «abuelos maternos» de la niña «D. Nicolás, natural de Amposta, Doña Antonia González, difunta, natural de Villastre, y padrinos el abuelo materno» y Doña Juana Querol, casada, de dicha ciudad, en igual sentido negativo en cuanto á los años 1845 á 1885:

Resultando que con estos antecedentes y acompañando el certificado de defunción de D. Nicolás Homedes, copia simple del testamento de éste, y su propia partida de bautismo, Doña María Homedes González dedujo demandada en juicio declarativo de mayor cuantía en el Juzgado de primera instancia de Tortosa, contra Doña Juana Querol, alegando substancialmente: que como podía apreciarse en la partida de bautismo que acompañaba, la actora era hija legítima de D. Nicolás y que como el legado de 1.000 pesetas no llegaba á la cuarta parte de bienes que le correspondían por su herencia legítima por ser hija única, y la demandada no podía heredar más cantidad que la única hija, en calidad de segunda consorte, la herencia relicta había de dividirse por medio entre ambas; y citando fundamentos legales y ejercitando las acciones de petición de herencia suplemento de legítima, y querella de inoficioso testamento, terminó suplicando se declarara que la herencia de D. Nicolás debía dividirse por medio entre la actora, como hija única del testador y la demandada como su consorte en segundas nupcias, condenando en su consecuencia á esta última á que dimitiera á favor de la primera la mitad de la herencia haciéndola entrega de la muerte del testador y al pago de las costas; pidiendo por medio de otrosí la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la propiedad, que fue acordada:

Resultando que en su escrito de contestación alegó Doña Juana Querol que D. Nicolás Homedes si hubiese estado casado en primeras nupcias con Doña Antonia González se hubiera hecho constar en la inscripción de su fallecimiento, lo mismo que si hubiese dejado sucesión de dicho supuesto matrimonio; que en su testamento no manifestó D. Nicolás que fuera hija suya la Doña María, lo cual hubiese dicho, haciendo constar que tenía herederos forzosos; que en la partida de matrimonio del D. Nicolás con la demandada, constaba que era soltero, según acreditaba acompañando copia de la misma, que en todas las escrituras, que también acompañaba, que otorgó D. Nicolás hasta 1880, figuró siempre como soltero, dando el Notario fe del conocimiento del mismo; y que, además era público y notorio en Amposta que la demandada había sido la única mujer del D. Nicolás; y previa la cita de fundamentos de derecho suplicó se la absolviera libremente de la demanda, imponiendo silencio y callamiento perpetuos á la actora sobre todas y cada una de las pretensiones que deducía, con imposición de las costas:

Resultando que al replicar la demandante reprodujo su primer escrito, añadiendo que al fallecer su madre, recién nacida casi la actora, se trasladó su padre D. Nicolás á Amposta, quedando ésta en Barcelona; que en el oficio dirigido por la curia eclesiástica al Juzgado municipal de Beltrán, con ocasión del matrimonio de la demandante, y en la comparecencia del D. Nicolás dando consejo favorable, documentos ya relacionados, se veía la palpable prueba de que era hija legítima de aquél, lo que venía á corroborar el hecho de que le cediera legítima de aquél, lo que venía á corroborar el hecho de que le cediera legítima de aquél, lo que venía á corroborar el hecho de que le cediera sin pago de merced ni estipendio alguno, á ella y á su marido una casa de su propiedad en Amposta; y que durante la larga permanencia en esta villa de la actora había sido tenida y reputada siempre como hija legítima del D. Nicolás, usando constantemente los apellidos paterno y materno con conocimiento de su padre que nunca trató de impugnar la legitimidad declarada por la demandante, sino que corroboró aquélla llamándola en su testamento por los mismos apellidos; reproduciendo también la demandada sus alegaciones y pretensiones, añadiendo que no era lógico que al casarse á gusto de su padre la actora, y siendo aquél rico, no recibiera de él algo con ocasión del matrimonio; y que precisamente del testamento de D. Nicolás era de donde se deducía bien claramente que no tuvo nunca á la demandante por hija legítima, pues de lo contrario la hubiera denominado así, y no la hubiera privado de sus derechos legitimarios:

Resultando que abierto el juicio á prueba practicó la actora la documental, aprobando las certificaciones y demás documentos ya relacionados con anterioridad, y una comunicación del Vicario Capitular de la diócesis de Barcelona transcribiendo la Constitución XXXI del Sínodo Diocesano celebrado en Barcelona el año 1890, que prohibió por decoro de los padres, hacer constar en las partidas de bautismo de hijos ilegítimos, sus nombres, á no ser que presentasen decreto del Vicariato, siendo ya antigua práctica inscribir, á condición de padres desconocidos, los párvulos cuyos padres no presentasen en el acto del bautizo é inscripción de la partida oportuna, certificación acreditativa de su matrimonio ú otra prueba fehaciente del mismo, á no ser los padres conocidos del bautizante; y testifical en la que depusieron, entre otros, varios Párrocos de Barcelona, que á preguntas de la parte actora manifestaron que para inscribir en el Registro parroquial y libros de bautismo como hijo legítimo al recién nacido se había exigido prueba bastante del matrimonio de sus padres, contestando á repreguntas de la parte demandada dichos testigos que ignoraban si en el año 1856 se seguía esa práctica, y que no existía disposición canónica que exigiera la certificación del matrimonio de los padres que, sin embargo, se solía exigir siempre, por disposición del Ordinario; y manifestando los demás testigos que era cierto que la actora era tenida en Amposta como hija legítima de D. Nicolás; practicando por su parte la demandada Doña Juana Querol prueba documental consistente en la aportación de la certificación de los juzgados municipales, ya referida, relativa á los libros del Registro de 1871 á 1880, en los que no aparecía el matrimonio de D. Nicolás y Doña Antonia, y del oficio de la Curia eclesiástica en igual sentido con referencia á los años 1815 á 1885, y de otra certificación del juicio de desahucio seguido por la hoy demandada contra la actora y su marido, en el que la primera compareció como heredera de su esposo D. Nicolás, y en cuyo juicio fue condenada la Doña María en las costas; y testifical, deponiendo 14 testigos que en su inmensa mayoría manifestaron ser cierto que el D. Nicolás Homedes, que era persona conocidísima en Amposta, fue tenido siempre como soltero hasta que se casó con Doña Juana Querol, y declarando el Notario que autorizó el testamento de D. Nicolás que éste le había manifestado que la Doña María era hija natural suya, por cuanto no estaba casado con la mujer con quien la tuvo, y que le dejaba las 1.000 pesetas para el solo objeto de que regresara á Barcelona, pues en Amposta le había dado muchos disgustos:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y substanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, en 25 de Noviembre de 1910, dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona absolviendo á Doña Juana Querol de la demanda interpuesta contra la misma por Doña María Homedes y González, sin hacer expresa condena de las costas de primera instancia y condenando á dicha Doña María Homedes en la de la alzada:

Resultando que Doña María Homedes González ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la Sala sentenciadora al desconocer las leyes vigentes el año 1856, en que nació la recurrente, para resolver la cuestión de autos infringe las reglas 1.ª y 4.ª de las transitorias del Código, los artículos 3.º, 12 número 1.º y 53 del mismo, el 35 en relación con el 45 de la ley del Registro civil de 1870, y los 31 y 32 de su Reglamento, que consagran el respeto á las leyes anteriores y la retroactividad de las vigentes por lo que se refiere al valor de las pruebas sobre filiación legítima, estableciendo la citada regla 1.ª que los hechos nacidos de la legislación anterior, se regirán bajo su régimen, y la 4.ª que las acciones no ejercidas antes de regir el Código, subsistirán en los términos establecidos para la legislación precedente, disponiendo el mencionado art. 53 que los matrimonios celebrados antes de regir el Código, se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores, toda vez que la sentencia recurrida estima que el matrimonio de los padres de la recurrente debió probarse por los medios exigidos por la legislación vigente, con evidente infracción de los preceptos mencionados en relación con el número 1.º del art 12 del Código civil, naciendo la infracción de los citados artículos de la ley y Reglamento del Registro civil, de que éstos establecen que la prueba de nacimientos y matrimonios anteriores á la fecha que aquélla se promulgó, se hará por los medios establecidos en la legislación entonces vigente, negando, por tanto, la Sala sentenciadora el valor probatorio que en derecho tienen los libros parroquiales y demás pruebas aportadas, relativas á nacimientos anteriores á la legislación actual; deduciéndose de todo ello que en la sentencia de que se recurre se interpreten erróneamente y se aplican indebidamente las citadas leyes, cuya opinión vienen á confirmar la sentencia de que se recurre se interpretan erróneamente y se aplican indebidamente las citadas leyes, cuya opinión vienen á confirmar la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Abril de 1891 y 5 de Mayo y 20 de Junio de 1894, que sientan la doctrina de que la prueba de los matrimonios celebrados anteriormente al Código civil, lo serán por los medios establecidos en las leyes anteriores;

2.º Porque la recurrente aportó á los autos una partida sacramental de bautismo, donde se lee que es hija legitima de D. Nicolás Homedes y Doña Antonia González, citándose en la misma los nombres de los abuelos paternos, maternos, etc., y cuya partida que, á tenor de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, y según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, es documento público, no fue impugnada, sino expresamente aceptada por la recurrida y la presunción de filiación legítima establecida por las partidas de bautismo, tratándose de matrimonios anteriores á 1870 sólo desaparece según sentencias de 28 de Febrero de 1860, 10 de Septiembre de 1864, 28 de Marzo de 1896 y 13 de Junio de 1900, cuando por haber sido impugnadas en su fondo ó en su forma, por las pruebas presentadas en contrario, se demuestre la ilegitimidad pretendida, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos; y si alguna duda cupiera sobre el valor probatorio de la partida, la destruiría la comunicación del Vicario Capitular de la Diócesis de Barcelona, de la que se desprende que en dicha Diócesis sólo se extendía la partida con la expresión «hijo legítimo», cuando de modo fehaciente constaba el matrimonio de los padres, cuya prueba ha sido completada con la certificación del Juzgado municipal de San Beltrán, de Barcelona, y la partida sacramental de nacimiento de la hija de la recurrente, en todos cuyos documentos aparece ésta como hija de Don Nicolás y de Doña Antonia, conteniendo aquéllas frases que vienen á confirmar dicha filiación; y aunque á la recurrida incumbía la prueba de la inexistencia del matrimonio de los padres de la recurrente, sólo portó una certificación del Juzgado municipal, acreditativa de no hallarse inscrito dicho matrimonio en los libros del Registro en los años 1871 á 1880, y un oficio de la Curia eclesiástica de dicha Diócesis en igual sentido, con referencia ña los años 1845 á 1885, pruebas que en modo alguno son concluyentes, en primer término, porque la recurrente no afirmó que el matrimonio de sus padres se verificara en Barcelona, ni se hallaba obligada á saberlo ni tampoco á probarlo, pues ello equivaldría á facilitar los medios para que fuese impugnada una presunción de derecho en cuya posesión se halla, y en segundo lugar porque pudo el matrimonio celebrarse en una población y el hijo nacer en otra, y aparte de que las revueltas políticas de 1850 á 1868 pudieron ser causa de desapareciera la partida, como tantas otras, de los Archivos parroquiales, no existiendo imposibilidad material de que el matrimonio de hubiere celebrado en población distinta de Barcelona, y no habiendo probado la no existencia del matrimonio en los sitios en que pudo celebrarse, es ineficaz la prueba aportada por la recurrida, máxime teniendo en cuenta que la certificación del Juzgado municipal se refiere á época en que la recurrente tenía dieciséis años, resolviendo, en último término, cualquier duda en la Legislación anterior al Código, ya que según el capítulo Ex tenore D. 15 qui filii sint legitimi y la ley Nuper, Código de Naturalib. Libert…, aplicables en Cataluña, en caso de duda la presunción ha de ser favorable á la prole, incumbiendo, de acuerdo con la ley Lator 5.º y Cap. Pervenit II qui filii sint legitimi, la prueba de la legitimidad al adversario, preceptos todos infringidos por la Sala sentenciadora, y como la sentencia recurrida no niega la existencia del matrimonio, sino que únicamente declara la falta de prueba del mismo, y de ella la ilegitimidad de la recurrente, es indudable que infringe el número 4.º del artículo 280 de la ley de Enjuiciamiento civil de 1855, que da fuerza de documentos auténticos á las partidas del bautismo, infringiendo también las sentencias de 28 de Febrero de 1870, 10 de Septiembre de 1874, 28 de Marzo de 1896 y 13 de Junio de 1900, favorables á la presunción de ilegitimidad que acreditan las partidas sacramentales de nacimiento y matrimonio, y además los artículos 115 y 117 del Código, en relación con el 13, por cuanto siendo dichas partidas similares á las actas del Registro, cuando los nacimientos ó matrimonios fuesen anteriores á 1870, hace prueba, de no haberse redargüido de falsa la partida, según sentencia de 18 de Marzo de 1856, desprendiéndose, en resumen, de lo expuesto, que se ha infringido también por el fallo recurrido el artículo 1214 del Código civil, que establece que las pruebas de las obligaciones incumben al que reclama su cumplimiento toda vez que la recurrente ha probado su filiación, que debía amparar á la recurrente, puesto que no había sido destruída por incompleta prueba formulada por la recurrida;

3.º Porque no negando como no niega la sentencia recurrida la posesión constante del estado de hija legítima del D. Nicolás en que ha estado la recurrencia, infringe por inaplicación los preceptos del derecho romano y canónico vigentes en Cataluña, C. J. Libro 5.º, título 4.º, 9 imp. de nuptiis, y el capítulo extenor 14 qui fllii sint legitimi y ley Nuper Cód. e Naturalib. Liber, y ley Mérito 51 de la D. presocio y el libro 6. Rub.ª VIII, Partidas 3.ª, 4.ª y 5.ª, costumbre 5.ª del Código de las costumbres de Tortosa, que determinan que la posesión constante de estado, es prueba de la legitimidad, y que, caso de duda, aquélla no puede perjudicar á la prole desde el momento en que el delito no se supone, salvo prueba en contrario, infringiendo además los arts. 81 de la ley de Matrimonio civil, 116, 117 y 54 del Código, en relación con el 53 y núm. 2.º del 12 del mismo, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desenvuelve en sentencias de 21 de Julio de 1897, 5 de Enero de 1910, 28 de Junio de 1852, 8 de Junio de 1875, 9 y 15 de Enero de 1910, 10 de Mayo de 1892 y 7 de Marzo de 1888, toda vez que en dicha legislación la teoría expuesta que es de completa aplicación al caso de autos, puesto que la recurrente, como se desprende de todos los documentos aportados, usó siempre sus apellidos paterno y materno sin protesta de nadie, y el mismo D. Nicolás la llamó hija al otorgar el consejo para su matrimonio, que por otra parte ni hubiera otorgado ni á tal efecto se le hubiese requerido de haberse tratado de una hija natural, viniendo á probar más aún el derecho de la recurrente la partida de nacimiento de su hija en que se hacen constar los nombres de los abuelos paternos, y en la que aparece que el D. Nicolás apadrinó á su nieto, cuyo D. Nicolás á raíz del matrimonio de su hija, había cedido á título precario una casa en Amposta, iniciándose al fallecer su padre la acción de desahucio que está pendiente de la resolución que dicte este Tribunal Supremo, que conoce del asunto en casación, sim que por otra parte pueda sustentarse la teoría de que cuando se dice únicamente «hijo», quiera decirse hijo natural, pues la sentencia de 7 de Marzo de 1882, la niega terminantemente, además de que precisamente cuando hay que añadir el calificativo correspondiente, es cuando se trató de hijos ilegítimos como lo es la recurrente que ha estado en la constante posesión de tal estado, y no pudiendo favorecer al D. Nicolás la ignorancia de las leyes, que en la sentencia se alega, ni examinarle sin contravenir lo dispuesto en las sentencias de 2 de Diciembre de 1863, 20 de Febrero de 1861, 10 de Diciembre de 1873, y en el art. 21 del Código civil, y aunque sobradamente probado queda el derecho que asiste á la recurrente, basta á mayor abundamiento, recordar el régimen civil vigente en Cataluña, para confirmarlo aún más, pues el Código Justinianeo, libro 5.º, título 4.º, 9 imp. De nuptiis, dice que: «si sabiéndolo vecinos, tuviste mujer y nació una hija, aunque no se hubieren hecho los instrumentos nupciales ni los pertenecientes á la hija nacida, no por esto tendrá menos fuerza de verdad el matrimonio y nacimiento de la hija», y las otras leyes citadas al principio de este motivo, sostiene que en caso de duda, la presunción ha de ser favorable á la prole, debiendo excluirse toda presunción de delito, añadiendo el Código de costumbres de Tortosa que los padres adquieren por legitimación la potestad sobre sus hijos naturales, adquiriendo este matrimonio, entre otros medios, por palabras de presente, sin necesidad de celebrar matrimonio canónico ó eclesiástico, agregando que sus hijos legitimados puedan heredar cuando el padre, al dar marido á su hija natural, en las cartas nupciales la llama hija sin decir natural, ó bien sin en actuaciones judiciales se la llama hija, sin añadir natural, lo cual se halla establecido en dicho Código, libro 6.º, Costumbre 5.ª, Partidas 3, 4 y 5, y cuya doctrina viene á robustecer el art. 81 de la ley de Matrimonio civil, que establece, en unión de los arts. 116 y 54 del Código civil, que la posesión del estado, unido á las actas de nacimiento del hijo en concepto de legítimo, harán prueba plena; teoría confirmada, especialmente, por la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de Junio de 1897, que declara: que cuando no pueda acreditarse la celebración del matrimonio es cuando los arts. 115, 116 y 117 autorizan la prueba de legitimidad por el acta de nacimiento y por la posesión constante del estado de hijo legítimo, prohibiendo la de 5 de Enero de 1900, que prevalezca prueba alguna contra la posesión constante de hijo legítimo, y añadiendo que, la partida de bautismo del hijo, es demostrativa del estado de legitimidad, y la de casamiento del mismo de que vivió constantemente en tal estado; debiéndose tener además en cuenta que las sentencias de 28 de Junio de 1852, y 8 de Junio de 1875, declaran que á falta de partida sacramental, es prueba de filiación legítima la posesión constante, añadiendo las de 9 y 15 de Enero de 1890, y 10 de Mayo de 1892, que en defecto de las partidas, valen los documentos aportados al pleito y demás pruebas exhibidas para probar la legitimidad; y como quiera que D. Nicolás Homedes no pudo ir en contra de sus propios actos, según sentencias de 1.º de Diciembre de 1886, 4 de Junio de 1890, 27 de Diciembre de 1898 y 22 de Noviembre de 1902, el hecho de que en su testamento no la llamara hija, no perjudica á la recurrente, pues un acto posterior de simple presunción no puede anular afirmaciones anteriores, ni tampoco puede perjudicarla las escrituras que D. Nicolás otorgó como soltero, pues ni la recurrente intervino en ellas, ni los instrumentos públicos, , á tenor del artículo 1218 del Código civil y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, hacen fe mas que de lo que autoriza el Notario, pero no de las manifestaciones personales del otorgante, como disponen los artículos 73 y 74 del Reglamento Notarial de 9 de Noviembre de 1874:

4.º Porque el fallo recurrido incurre en evidente error de derecho y también de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de documentos públicos y auténticos con infracción de los arts. 1216 y 1218 del Código civil y 596 en sus números 3.º, 6.º y 7.º de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto en todos los documentos aportados por la recurrente consta su condición de hija legítima, según se ha visto en anteriores motivos, y además en uno de ellos consta que en dichas partidas sacramentales se ponían las palabras «hijo legítimo» únicamente cuando constaba que los padres estaban casados, á pesar de lo cual la Sala niega esa legitimidad con evidente error, máxime teniendo en cuenta que el D. Nicolás, ya casado don la recurrida, fue padrino de su nieta en unión de su mujer, y otorgó, también casado ya, el consejo favorable al matrimonio, siendo así que la ley del Disenso paterno de 1862 establece que los hijos legítimos mayores de veintitrés años y las hijas de veinticinco pedirán consejo para contraer matrimonio, pero no marca esta obligación á los naturales, por lo que al concederlo D. Nicolás reconoció implícitamente que su hija era legítima, pues si no se lo habría denegado, de acuerdo con el art. 1932 de la ley Procesal civil, viniendo á reforzar esta teoría lo dispuesto sobre el particular y ya relacionado en el Código de Costumbres de Tortosa, en armonía con la comparecencia que hizo el D. Nicolás ante el Juzgado municipal para otorgar el consejo; existiendo además en la apreciación de las pruebas error resultante de documentos auténticos, como lo son los aportados por la recurrente á tenor del art. 596 de la ley de Procedimientos, y sin que las pruebas aportadas por la recurrida tengan valor alguno, pues tanto á la certificación del Juzgado municipal y oficio de la Curia eclesiástica, queda ya en anteriores motivos sobradamente demostrado que no pueden hacer prueba plena, como, cometiendo nuevo error de hecho y de derecho, estima la Sala sentenciadora; y

5.º Porque al negarse en la sentencia recurrida el derecho sucesorio reclamado de infringe, por inaplicación, la legislación romana vigente en Cataluña, según el art. 12, núm. 2.º del Código civil y las sentencias de este Tribunal Supremo de 1.º de Abril de 1891, 16 de Enero de 1897 y 9 de Abril de 1891, 16 de Enero de 1897 y 9 de Abril de 1898, puesto que el testadores halla según la Const. Cat. L 2, título 5.º, libro 6.º, volumen 1.º; L.6,  Part. 8, D. De ninict tect., par. 6 Cod., los cuales pueden el testador dejar en diferentes formas; pero si se les deja cantidad de menos valor pueden pedir el suplemento de legítima, á tenor de la Const. Cat. L. 2.º, capítulo 1.º, libro 25, D. Viot. Test; pero como, de acuerdo don la L. Hac editoli cod de degundis nuptiis, la casada en segundas nupcias no puede adquirir de su marido, por ningún concepto, mayor porción que la que deja á aquél de los hijos del anterior matrimonio á quien hubiere dejado menos, resulta en relación con la Novel. 118, capítulo 1.º del C. J., que la recurrente, debiendo suceder á su padre abintestato, tiene derecho á partir la herencia con la recurrida, toda vez que habiendo dejado á aquélla su padre un legado de 1.000 pesetas, puede pedir el complemento de legítima, ya que D. Nicolás Homedes no tuvo más hijos de su anterior matrimonio y ninguno del segundo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Octavio Cuartero:

Considerando que son improcedentes todos los motivos de este recurso basado no en errores de hecho ó de derecho ó en infracciones de ley en que haya incurrido la Sala sentenciadora, sino en supuestos que alteran los fundamentos del fallo recurrido y de la demanda origen del pleito, porque no se puede ni debe olvidar que éste se planteó en súplica de suplemento de legítima, requiriendo á la parte demandada par que dimitiera la mitad de la herencia por ser esposa segunda del padre de la demandante:

Considerando que á este respecto y para justificar la acción contra el reo era forzoso demostrar que el testador había muerto casado en segundas nupcias sin dejar de éstas sucesión legítima, y, por consiguiente, que la esposa estaba obligada á dividir la herencia con la hija legítima de anterior matrimonio, pero como la demandada hoy recurrente ha justificado con documentos, cuya autenticidad no se ha negado, que su marido era soltero cuando se casó con ella, el Juzgado al absolverla no violó ninguna disposición legal, ni desconoció la eficacia de ninguna doctrina, ni hizo otra cosa que acomodar su fallo á los derivados lógicos de aquellos elementos de juicio, cuya eficacia y legitimidad no había contradicho ni impugnado el demandante:

Considerando que no es exacto, como se afirma en el tercero de los motivos de este recurso, que la Sala sentenciadora haya reconocido a favor de la recurrente la posesión de estado de hija legítima, y, por consiguiente, carecen de virtualidad las infracciones de leyes romanas y costumbres de Tortosa fundadas en ese supuesto equivocado, pues el Tribunal a quo únicamente reconoce la posesión de estado á favor de la demandante en concepto de hija natural, y así lo expresa para afirmar que la ley Foral no establece herencia forzosa para esos descendientes:

Considerando que la Sala sentenciadora no ha negado ni desconocido la autenticidad de la partida de bautismo ni la certificación del acta de consejo paterno aportados con otros documentos por la demandante, y, por consiguiente, son infundados los errores de hecho que se imputan en tal sentido y también los de derecho que se le atribuyen por no darles el valor probatorio suficiente á demostrar la filiación legítima de la demandante, pues para llegar á ese extremo, cuando no se justifica el matrimonio ni la posesión de estado, es preciso, cuando menos, un principio de prueba por escrito que provenga de ambos padre conjunta ó separadamente, y no sólo faltaron esos elementos de juicio al Tribunal sentenciador, sino que había de considerar y darles el mérito debido á los que evidenciaban con lógica innegable que el ánimo del causante fue opuesto á reconocer esos derechos á su hija natural, consultando los que como á tal hija le otorgaban las leyes, fueros y costumbres, antes de ordenar él su testamento:

Considerando que la Sala sentenciadora al estimar, conforme a lo dispuesto en el art. 1214 del Código civil, que la prueba de las obligaciones incumbe á quien reclama su cumplimiento y al principio actore non probante reus est absolvendus, no resuelve en definitiva otras cuestiones que las comprendidas en la súplica de la demanda relacionadas exclusivamente con el suplemento de legítima que pide la demandante y las obligaciones exigibles á la demandada si hubiese sido viuda en segundas nupcias;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Homedes y González, á quien condenamos, para el caso de que viniese á mejor fortuna, á la pérdida de la cantidad correspondiente por razón de depósito, á que se dará la aplicación que previene la ley, y con oportuna certificación devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento y documento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =El Magistrado Sr. Covián votó en Sala y no firmó: Buenaventura Muñoz. =Ramón Barroeta. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero. =Manuel Pérez Vellido.

Publicación. =Leída y publicada fue la presente sentencia por el Excmo. Sr. D. Octavio Cuartero, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.

Madrid 3 de Enero de 1912. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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