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Sentència 5 - 11 - 1915
Casación por infracción de ley. —Cumplimiento de contratos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Ramón María Catá de la Torre contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Angeles Puig y España y los Estrados.

 

Casación por infracción de ley. —Cumplimiento de contratos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Ramón María Catá de la Torre contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Angeles Puig y España y los Estrados.

En sus considerandos se establece:

Que el contrato de Sociedad no es prorrogable si puede entenderse, según los preceptos generales de derecho á socios distintos de los que la constituyeron, ni es lícito á los socios enajenar ó transmitir á otro sus derechos y obligaciones para con la Sociedad, ni puede ello presumirse, como tampoco la subrogación de un tercero y la solidaridad de las obligaciones, mientras expresamente no esté así convenido y pactado entre los interesados para que produzca efectos, y al entenderlos así la Sala sentenciadora no infringió las leyes 5.ª, libro 17, título 2.º; 27 libro 17, título 2.º y 9ª, libro 45 título 2.º de diobus rei constituendis del Digesto y art. 12 del Código civil:

Que el núm 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil requiere indispensablemente la presentación del documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador en la apreciación de las pruebas.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Noviembre de 1915, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por D. Ramón María Catá de la Torre, Abogado y vecino de Barcelona, con Doña Angeles Puig y España, de la misma vecindad, y los Estrados correspondientes en representación de Doña Concepción Atxer y Riera, como madre de la menor Doña Concepción Catá de la Torre, heredera de su padre D. José de la Torre y Martí, sobre cumplimiento de contratos, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Raimundo de Dalmau y Domingo, bajo la dirección del Letrado recurrente D. Ramón Catá de la Torre; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la parte recurrida:

Resultando que por escritura pública otorgada en Mataró en 12 de Octubre de 1903, D. Ramón Catá de la Torre vendió á su hijo D. José dos minas de agua construidas en el manso Catá de la Torre, con todo el agua que fluyera y pudiera fluir de las mismas, excepto tres plumas que se reservó para el uso de la casa y huerto; la tercera parte del agua ó valor que de la misma se obtuviera en la mina ó minas, en virtud de la cesión hecha por él y su madre á favor de D. José Casanovas y D. Ramón Reverter en escritura de convenio y sociedad de 24 de Julio de 1878 para la busca y alumbramiento de aguas que no consta en el apuntamiento ni en la sentencia; y el derecho de percibir en su día la suma de 2.500 pesetas, valor de la tercera parte de seis plumas que dichos Casanovas y Reverter se reservaron, cuya venta se realizó bajo los siguientes pactos, entre otros, que D. José Catá de la Torre quedaba repuesto en el lugar y derecho de su padre D. Ramón, por lo que respecta á dicha escritura de 1878; que cuando D. José Catá enajenase el agua de las monas ó percibiera lo que le correspondía en virtud de la citada escritura de cesión, pagaría á su padre la cantidad de 1.500 pesetas por pluma de agua que vendiera ó que le abonasen Casanovas y Reverter, y, asimismo le entregaría las 2.500 pesetas que aquéllos habían de pagar en su día:

Resultando que el 21 de Agosto de 1907, D. Ramón Catá de la Torre y su hijo D. José, otorgaron escritura de insolutundación á favor de Doña Angela Puig, en la que el primero le traspasó el manso Catá de la Torre con todas sus pertenencias y tres plumas de agua, y don José las minas compradas á su padre con todo el agua que fluyera y pudiera fluir de las mismas, excepto tres plumas; añadiéndose que á D. José correspondían las minas y derechos á las aguas subterráneas alumbraderas, en virtud de la escritura de venta de 1903, que había sido inscrita en el Registro de la propiedad:

Resultando que por otra escritura otorgada en el mismo día 21 de Agosto de 1907, D. José Casanovas y D. Ramón Reverter, puestos de acuerdo con D. José Catá de la Torre, vendieron perpetuamente á Doña Angeles Puig la participación de una tercera parte que á cada uno correspondía en las minas, cañerías, hidrómetros, etc., que pudieran construirse en el manso Catá de la Torre, en virtud de la escritura de Sociedad para el alumbramiento de aguas otorgada en 1878; y en la misma escritura Doña María de los Angeles Puig y D. José Catá de la Torre convinieron en continuar entre ellos la Sociedad para el alumbramiento de aguas, que seguiría rigiéndose por la de su creación de 1878, con las modificaciones consiguientes que en nada afectaban al fondo de la misma:

Resultando que acompañando copias simples de la escritura de 1903 y de la primeramente referida de 1907, D. Ramón Catá de la Torre dedujo demanda en 30 de Enero de 1911 ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja, de Barcelona, contra D. José Catá de la Torre y Doña Angeles Puig, añadiendo á los hechos expuestos: que en la escritura en que ambos demandados habían acordado proseguir la Sociedad para el alumbramiento de las aguas, Doña Angeles Puig había reconocido á favor de D. José el derecho de percibir la tercera parte de las aguas que se alumbraran, al no fijarse en la misma plazo para empezar las obras, se entendía que debían comenzar inmediatamente; que como con relación á este pacto él era res inter alios acta y su hijo D. José había pactado en virtud del derecho que él le había cedido, se hallaba en el derecho de exigir las 2.500 pesetas, y además el que comenzaran las obras para cobrar por la misa razón las 1.500 pesetas por pluma de agua que se alumbrara y correspondiera á don José, é invocando los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitó se condenara solidariamente á los demandado á que procedieran inmediatamente á verificar los trabajos de alumbramiento de aguas subterráneas, y además, en la misma forma solidaria, á la indemnización de daños y perjuicios que pudiera experimentar á causa de la misma, que tal vez sufriera el caudal si se llevaban á cabo las obras de alumbramiento en el manso inmediato llamado Berenguer, condenando á su citado hijo á que le pagara las 2.500 pesetas que debía percibir de Doña Angeles Puig, ó la cantidad que resultase si el agua no llegare á seis plumas, y 1.500 por cada pluma de agua que le correspondiera y excediera de las seis antes indicadas:

Resultando que Doña Angeles Puig y España contestó la demanda, acompañando primera copia de la escritura de 21 de Agosto de 1907, y pidiendo se le absolviera de ello, imponiendo silencia y las costas al actor, alegando para ello: que negaba en absoluto que de la escritura de venta de 1903 se derivasen obligaciones de hacer y de abonar daños y perjuicios mancomunada y solidariamente para los demandados, así como tampoco de la de insolutundación de 1907; que por dicha escritura de venta, D. José Catá había adquirido de su padre, el actor, el derecho que al mismo correspondía en la escritura otorgada á favor de Casanovas y Reverter, y el valor á percibir en su día las 2.500 pesetas, valor de seis plumas que éstos se habían reservado, por lo cual estos derechos pertenecían al hijo, sin que el actor pudiera invocar esta venta más que para tenerla firme y válida y sin tener ninguna relación con la contestante en lo referente al manso Catá de la Torre, tanto en aguas como en cualquiera otra relación de género y especie, desde el momento en que en 1907 había adquirido de Casanovas y Reverter los derechos de minar, contraminar, etc., que á los mismos competían sobre dicho manso, á más de que como en la escritura de la primitiva Sociedad de 1878, sólo había quedado á favor del actor una tercera parte de los derechos de aquéllos sobre la finca, y ésta la había cedido á su hijo D. José, en la actualidad carecía de todo derecho sobre la finca; y que negaba igualmente que pudiera exigir la realización de los trabajos de alumbramiento, y que estuviera ella obligada á hacerlos, pues por el contrario, era la concesionaria de los derechos de minar, contraminar, etc.:

Resultando que el demandante renunció al trámite de réplica y ocurrido el fallecimiento del demandado D. José Catá de la Torre, que había sido declarado rebelde, fué citada su viuda Doña Concepción de Atxer y Riera, como representante legal de su hija menor Doña Concepción Catá, sin que llegara tampoco á comparecer en autos; y recibido el pleito á prueba, se practicó, á instancia del demandante, la de confesión en juicio que prestó Doña Angeles Puig, en la forma debida, manifestando que en la escritura de insolutundación otorgada con el padre é hijo, Catá aceptó todas las consecuencias que pudieran derivarse de la escritura de venta otorgada entre aquéllos; practicándose por ambas partes la documental que se ha referido y otras sin relación con el recurso interpuesto:

Resultando que substanciado el juicio por los demás trámites de las dos instancias, ña Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia confirmatoria, en 8 de Junio de 1914, declarando no haber lugar á la demanda interpuesta por D. Ramón Catá de la Torre, y absolviendo, en su consecuencia, de la misma, á Doña María de los Angeles Puig y á Doña Concepción Cata de la Torre, en concepto de heredera de su padre D. José, condenando el apelante D. Ramón al pago de las costas de la segunda instancia:

Resultando que D. Ramón María Catá de la Torre interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. 1º y 7º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil por los siguientes motivos:

1.º Porque al absolver la sentencia recurrida de la demanda á Doña Angeles Puig, infringe la ley 5.ª, libro 17, tít. 2.º del Digesto, que determina que el contrato de sociedad puede versar sobre todos los bienes ó sobre un negocio determinado, y en relación con ésta, la ley 1.ª, libro 4.º, tít. 37 del Digesto, que expresa que la sociedad se puede constituir aportando uno dinero ó bienes y otro el trabajo doctrina admitida por el art. 1.669 del Código civil, en el concepto de que partiendo la sentencia recurrida del contrato originario de sociedad para el alumbramiento de aguas de la loma denominada Manso Catá de la Torre, no ha tenido en cuenta que el derecho privativo y exclusivo de medrar, concedido por el anterior propietario á Casanovas y Reverter constituye la parte de bienes aportados á dicha Sociedad por el recurrente á cambio de la obligación que se impusieron aquéllos de pagar todos los gastos de alumbramiento, cuyas facultades se determinan en el pacto 5.º de dicho contrato, porque de otro modo, el derecho privativo y exclusivo de minar, desligado de la obligación constituida por Casanovas y Reverter, constituiría una obligación sin causa civil de obligar y con perjuicio evidente, al que lo concedió, pura y exclusivamente para beneficiar su parte en las aguas sin tener que pagar los gastos de alumbramiento.

2.º Por infracción de la ley 1.ª, párrafo tercero, libro 35, tít. 2.º del Digesto; en el concepto de que la sentencia estima como un hecho condicional, al derecho que nace del contrato de sociedad otorgado por los madre é hijo Catá de la Torre, y Casanovas y Reverter, desconociendo que para que exista verdadera condición, es necesario que el hecho, no solamente sea futuro, sino además incierto, cuyos caracteres nunca puede tener el derecho que se deriva de un contrato otorgado pura y exclusivamente para el alumbramiento de unas aguas subterráneas.

3.º Porque en relación con los dos motivos anteriores, la sentencia recurrida infringe el art. 1.113 del Código civil que contiene la doctrina del derecho romano, de que es exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro ó incierto, ó de un suceso que, pasado, los interesados ignorasen; en el concepto de que no siendo eventuales los hechos que nacen de la escritura de 24 de Julio de 1878, sino clara y explícitamente determinados en ellos deben cumplirse inmediatamente, por depender sólo de la voluntad de los partícipes, como empezaron á hacerlo después de su otorgamiento, sin que obste el que lo haya impedido hasta ahora, el embargo que se trabó sobre las tierras.

4.º Porque asimismo la sentencia infringe el principio de derecho de que «ningún home non puede dar más derecho á otro en alguna cosa, que aquello que le pertenece a ella; en el concepto de que al aportar D. José Catá de la Torre á la nueva sociedad convenida con Doña Angeles Puig, los derechos que le había traspasado su padre, y aquélla los que le traspasaron Casanovas y Reverter, quedaron indemnes los derechos que á los primitivos cedentes correspondían, conforme se hace constar en la escritura que entonces se otorgó, en la cual se dice queda vigente la de 24 de Julio de 1878 y que las modificaciones en ésta introducidas, afectan á los derechos respectivos de los otorgantes de ella; pero no pueden trascender hasta alterar el derecho del recurrente para quien es res inter alios acta, lo convenido en la nueva escritura.

5.º Porque la sentencia, al absolver de la demanda á la heredera de D. José Catá de la Torre, infringe la ley 1.ª, libro8.º, tít. 1.º del Digesto de contrahenda excepcione et venditiene, que ordena que el precio sea pagado inmediatamente, si no mediase plazo, y en relación con ésta, la ley 72 del mismo título y libro del Digesto, la cual declara válidos los pactos lícitos que se contienen en el contrato de compraventa, para cuyo cumplimiento puede ejercitarse la acción del contrato, en el concepto de que el plazo para el cumplimiento ó pago del precio por la naturaleza de la obligación, debe tener un límite que señala, en armonía con la doctrina romana, el art. 1.128 del Código civil, pues del contexto de la escritura de venta otorgada por el recurrente á favor de su hijo, se deduce que aquél quiso aplazar el pago del precio, únicamente por el tiempo preciso para que comprador pudiera percibir los resultados del alumbramiento y para ello era preciso que se verificasen, inmediatamente los trabajos, ya que no se estipuló condición alguna, pues se hizo depender del cuándo y no del modo, siendo esta última la que determina la existencia de la obligación.

6.º Por infracción de la ley 27, libro 17, tít. 2.º del Digesto, que dispone que los derechos pasivos de la Sociedad se han de pagar del acerbo común; y como la Sociedad es un nuevo ente moral que absorbe, en cierto modo, la personalidad de cada uno de los asociados, es indudable que este ente moral responde de las obligaciones que pesan sobre los bienes aportados á la misma; y, esto sentado, si D. José Catá de la Torre aportó á la Sociedad constituida con Doña Angeles Puig, los bienes y derechos que le fueron cedidos por su padre, es claro y evidente que los mismos pasaron al acerbo común con las obligaciones inherentes á los mismos, y si bien el pago del precio se reclama únicamente á D. José, la obligación de verificar el alumbramiento de las aguas es exigible á la Sociedad, como requisito necesario para saber la cuantía del precio estipulado, y ninguna de ambas partes han podido perjudicar el derecho del recurrente al constituir la nueva Sociedad que se basa en la primitiva, lo cual se desprende de la primera posición confesada por la recurrida, y de la carta dirigida á la misma por D. José en 2 de Enero de 1910.

7.º Porque también infringe la sentencia la ley 9.ª, libro 45, título 2.º, del Digesto de duobos rei constituendis, que de un modo terminante afirma que puede existir solidaridad en los contratos de buena fe, cuya doctrina admite el Código civil en su art. 1.627 al establecer que las Sociedades quedan obligadas con un tercero por los actos de uno de los socios, concurriendo los requisitos que señala, en el concepto de que en el presente caso se trata de que un socio aporta lo que su padre le traspasó con los mismos derechos y obligaciones, y, por consiguiente la Sociedad, ó lo que es igual, los socios solidariamente, son quienes responden del derecho transmitido.

8.º Porque la sentencia al desestimar la demanda, fundándose en preceptos del Código civil, infringe el art. 12 del mismo por ser la doctrina contenida en los mismos abiertamente contraria á la del derecho romano, vigente en Cataluña.

9.º Porque al no haberse verificado las obras de alumbramiento de aguas, se ha infringido, por falta de aplicación, el art. 1.679 del Código civil, que preceptúa que la Sociedad comienza desde el momento de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa, y como en el presente caso no se pactó nada en contra de lo prevenido en dicho precepto, resulta evidentemente infringido dicho artículo, y si á esto se añade el pacto 5.º de la primitiva escritura, en el que se convino que no se hiciera nada sin el consentimiento de todos los partícipes, se ha sustituido con el que figura en la nueva, según el cual, todo se deja al arbitrio de Doña Angeles Puig, es evidente que sólo esto basta para calificar el convenio y para deducir que, mediante una estipulación en que no intervino el recurrente, se ha querido convertir en eventual é ilusorio un derecho claro y concreto, infringiéndose con ello la ley 31, párrafo 1.º del Digesto, depósito vel contra, al preceptuar que la buena fe necesaria en las convenciones, no se limitan á las partes contratantes, sino que obliga para con los terceros que pudieran tener interés en el contrato; y

10. Porque la sentencia al desestimar la demanda, ha incurrido en los siguientes errores de hecho y derecho que resultan de los documentos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador:

A) El de partir la sentencia del derecho privativo y exclusivo de minar concedido por el recurrente á Casanovas y Reverter, como si no se tratara de un contrato de Sociedad en que uno aporta su derecho privativo y exclusivo que concede á los otros, y éstos un capital que deban invertir en los trabajos de alumbramiento de aguas, sin cuya ejecución no puede invocarse válidamente el derecho concedido pura y exclusivamente para participar de las ventajas que se obtuvieren en el alumbramiento de las aguas; pues de otra suerte, existiría una obligación sin causa civil de obligar, que declara sin efecto al artículo 1.275 del Código civil:

B) El de que debiendo cumplirse los contratos, una vez perfeccionados, y no fijando la escritura originaria de autos plazo ni condición, la Sala ha declarado que el cumplimiento del contrato no está condicionado á tiempo determinado;

C) El de dar como supuesto un hecho que no resulta justificado en autos, cual es aquel que se refiere á que las obras de alumbramiento no se iniciaron, cuando la verdad es lo contrario, aunque tampoco resulte de autos, pues al hacer depender de dicho hecho la negativa del derecho que corresponde al recurrente, desconoce la Sala la índole del contrato de Sociedad, y muy particularmente el pacto 5. De la escritura de 24 de Julio de 1878, aceptado por Doña Angeles Puig, al absolver la primera posición formulada por el recurrente;

D) El de apreciar como derechos eventuales los que dimanan de una escritura de sociedad en contradicción con los que resulta de documentos que obran en autos, y con la índole de los derechos que no vienen condicionados á tiempo ni á circunstancia alguna;

E) El de declarar que el recurrente carece de acción y de derecho para reclamar el cumplimiento de lo que en justicia se le debe, desconociendo la fuerza de los contratos otorgados entre aquél y su hijo y entre Casanovas y Revertes y Doña Angeles Puig, pues así como ésta, por haber pagado el precio de la cesión ó venta de un derecho, no puede invocar hoy el carácter de tercero para negar al recurrente el derecho á cobrar el precio de la venta que otorgó á favor de su hijo, el hecho de no haber intervenido aquél en el contrato de sociedad entre Doña Angeles Puig y su hijo, le hace conservar íntegro su derecho y serle res inter alios acta la modificación del primitivo contrato en el sentido de que lo que era de incumbencia de los tres socios, esté hoy solo el arbitrio de Doña Angeles Puig;

F) El de calificar de eventuales los derechos del recurrente, porque según la escritura de 1903, lo único que ha de precisarse en la cuantía que había de percibir, pues no es eventual el derecho á cobrar el precio de la venta, que es cierto y verdadero, faltando sólo determinar el número de plumas de agua y, por esto es consecuencia lógica y legal la acción entablada en la demanda;

G) El de no estimar la existencia de una obligación solidaria entre los socios, desconociendo la eficacia de la escritura de 1907 y los principios de derecho según los cuales, el ente moral, Sociedad sucede en los derechos de obligaciones de cada uno de los socios, en lo que atañe á la porción de bienes que cada uno ha aportado al acerbo común, y

H) El de absolver de la demanda á Doña Angeles Puig y D. José Catá de la Torre, desconociendo el derecho de cada uno de los socios, toda vez que Doña Angeles Puig aportó á la Sociedad los derechos adquiridos de Casanovas y Reverter, y aunque la escritura de Sociedad de aquella con D. José Catá de la Torre, se otorgó momentos antes de la de insolutundación del Manso Catá, es lo cierto que ésta versó únicamente sobre la tierra y tres plumas de agua, se observó los derechos referentes al alumbramiento de la subterránea, y, por tanto, Doña Angeles Puig, sólo puede ostentar el derecho adquirido de aquéllos, pero no los que le incumba como actual propietaria del Manso, cuyo error resulta más patente, de que la escritura de Sociedad otorgada entre los demandados se inscribió en el Registro con anterioridad á la de transacción é insolutundación.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ramiro Fernández de la Mora:

Considerando que el presente recurso se funda sustancialmente en el equivocado supuesto de que los demandados Doña María de los Angeles Puig España y D. José Catá de la Torre al constituir la Sociedad de 21 de Agosto de 1907, se hicieron responsables solidariamente y con tal carácter de asociados de las obligaciones consignadas en la escritura de 24 de Julio de 1878 y en las estipulaciones que con cada uno de ellos particularmente celebró el recurrente D. Ramón María Catá de la Torre; pues si bien es cierto que éste fué asociado según la primitiva escritura de 1878, y que, al dejar de serlo, estableció algunos pactos y reservas en la cesión de derechos á favor de su hijo don José Catá, de 12 de Octubre de 1903, no lo es menos que una fué la Sociedad de 1878, celebrada entre D. Ramón María Catá, su madre, y los señores Casanovas y Reverter, y otra es la de 1907, constituida entre Doña María de los Angeles Puig y el D. José Catá de la Torre, que el propio recurrente llama nueva Sociedad en el escrito de interposición del recurso;

Y como quiera que el contrato de Sociedad no es prorrogable ni puede extenderse, según los preceptos generales de derecho á socios distintos de los que la constituyeron, ni es lícito á los socios enajenar ó transmitir á otro sus derechos y obligaciones para con la Sociedad, ni puede ello presumirse, como tampoco la subrogación de un tercero y la solidaridad de las obligaciones, mientras expresamente no esté así convenido y pactado entre los interesados para que produzca efectos, es evidente que la sentencia recurrida al partir del hecho de que D. Ramón Catá de la Torre cedió sus derechos á su hijo D. José por la escritura de 1903, y que no existe vínculo de derecho entre aquél y la Sociedad nuevamente constituida en 1907, absolviendo en su consecuencia á los recurridos, no ha infringido las leyes que se citan en los motivos 1.º, 6.º, 7.º y 8.º del recurso, ni cometido los errores de hecho y de derecho que señalan en las letras a, c, e, g y h del apartado segundo del propio recurso; máxime debiéndose tener en cuenta que el contrato de venta de las dos minas y de la tercera parte del agua, otorgado el año de 1903 por el recurrente á favor de su hijo D. José, como la cesión y traspaso por el D. Ramón y el D. José á favor de Doña María de los Angeles del Manso de Catá de la Torre, de sus pertenencias, de las minas y del agua que pudieran alumbrarse, que son los documentos en que el actor funda su demanda, están otorgados personalmente, sin que ninguno de los demandados interviniera en concepto de socio ó partícipe de una compañía que no se constituyó hasta el 21 de Agosto de 1907; y sin que pueda admitirse que la aportación de esos bienes á la nueva Sociedad haya subrogado á ésta en las obligaciones que personalmente y con anterioridad y por separado contrajeran los que en definitiva vinieron á constituirla, porque esa aportación no atribuye al recurrente mayores derechos, ni le da acción contra distintas entidades y persona que aquéllas con quienes celebró los contratos, ni le autoriza á repetir solidariamente contra los que estipuló personal y separadamente:

Considerando que no constando en el apuntamiento ni en la sentencia recurrida el contenido de la escritura de 23 de Julio de 1878, originaria del derecho en segundo término ejecutado por el recurrente, y habiendo por otra parte estimado la Sala sentenciadora que D. José Catá de la Torre, hoy su hija menor y heredera Doña Concepción, representada por su madre la viuda Doña Concepción Alser y Rivera, constituida aquí en rebeldía, no ha enajenado agua alguna de las minas ni ha percibido, por tanto, las cantidades que en definitiva debería percibir en tal concepto por las aguas alumbradas, no es posible entrar á resolver sobre los demás motivos del recurso porque no se combaten las apreciaciones del Tribunal a quo en la forma establecida por el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que requiere indispensablemente la presentación del documento auténtico que demuestre la equivocación evidente del juzgador en la apreciación de las pruebas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Ramón María Catá de la Torre á quien condenamos para el caso en que mejore de fortuna, á la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, que se distribuirá entonces en que la forma que la ley previene; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García de Hita. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Miguel María Rives. =Mariano Luján. =Ramiro Fernández de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. Ramiro Fernández de la Mora, Magistrado del Tribunal Supremos, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo, de que certifico como Relator Secretario del Tribunal Supremo.

Madrid, 5 de Noviembre de 1915. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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