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Sentència 20 - 11 - 1915
Casación por infracción de ley. —Adición á un inventario de bienes en usufructo y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña dolores de Venero y Sisteré contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Mollfulleda y después sus hijos y herederos.

 

Casación por infracción de ley. —Adición á un inventario de bienes en usufructo y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña dolores de Venero y Sisteré contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Mollfulleda y después sus hijos y herederos.

En sus considerandos se establece:

Que siendo como es la ley 1.ª, párrafo cuarto, título 1.º, libro 7.º del Digesto, la única sin vacilaciones ni dudas, estatuye la obligación en que todo usufructuario se halla de formalizar inventario completo de cuantos bienes haya de disfrutar, actuación de ésta de suyo indispensable para que el nudo propietario pueda inspeccionar y mantener ilesos los derechos dominicales que le correspondan:

Que la circunstancia de haberse relevado á la demandada de prestar la caución fructuaria que establece la ley 1.ª, título 1.º, libro 7.º del Digesto, no la excusa del deber de constatar auténtica y eficazmente el patrimonio que en la actualidad disfruta, porque con donaciones de esa naturaleza, casi universales en Cataluña, lo más que pueden suponer es, ó la confianza de que la persona favorecida en el usufructo había de conservar y restituir sin alteraciones substanciales las cosas que recibe, ó la consideración que un marido adeude á la dignidad social del cónyuge superviviente, pues si otro fuese el concepto jurídico de la precaución ó recabdo, se correría peligro de que todo usufructuaria podría, sin exponerse á responsabilidades, causar á los propietarios de los bienes usufructuados daños que no estuvo en el ánimo del testador dispensar:

Que desde el momento en que la Sala, fundándose en la prueba testifical, documental, diligencia de reconocimiento y dictamen pericial, aprecia que la recurrente, lo mismo al aprovecharse de la fábrica de moler harinas que disfrutando las demás fincas del patrimonio, se olvidó del deber esencial que tanto recomienda la mencionada ley 1.ª del Digesto, sustituyendo la buena fe y la diligencia normal, que ha dejado de adoptar, por el abandono culpable, causa inmediata del menoscabo advertido, nadie más que la demandada es responsable de los desperfectos causados, rindiendo respeto á las leyes 45, título 1.º y 1.ª, título 9.º, párrafo quinto de aquel Código romano:

Que aun cuando al usufructuario le sea dable, dentro de las condiciones de ley, disponer de lo que suelen llamarse «talas menores», vedado le está cortar árboles gruesos como encinas, pinos y robles existentes en determinadas fincas del patrimonio cuya mejor condición, al ejecutar estos hechos, se empeora; y de ahí por qué el juzgador cuando condenó á la recurrente al pago del valor que representa los árboles cortados, lo mismo que á la indemnización de los perjuicios sufridos, supo atemperarse y aplicó con acierto las leyes 10, 11, título 1.º, libro 7.º; 1.ª y 48, párrafo primero del mismo título y libro del Digesto:

Que por no haber sido objeto de debate están fuera de la naturaleza de la casación extremos que integran el recurso.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Noviembre de 1915, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Arenys de Mar, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por don Magín Mollfulleda y Congost y Doña María Congost, como madre de los menores D. Santiago y Doña Candelaria Mollfulleda y Congost, con Doña Dolores Venero y Sisteré, Condesa de Llívia, vecina de Barcelona, sobre adición á un inventario de bienes en usufructo y otros extremos, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Raimundo de Dalmán, bajo la Dirección del Letrado D. Juan de la Cierva, en nombre de la parte demandada, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la parte recurrida, bajo la defensa y representación del Letrado D. Ramiro de Alonso de Villapadierna y el Procurador d. Juan García Coca:

Resultando que D. José de Sans y de Morán falleció en la villa de Arenys de Munt, en 11 de Noviembre de 1884, bajo testamento otorgado en 23 de Junio de 1874, en el que legó el usufructo de todos sus bienes á su esposa Doña Dolores de Venero y de Sistaré, por toda su vida, no contrayendo segundas nupcias, relevándola de prestar caución alguna, y para el caso, que sucedió, de morir sin hijos, instituyó herederas universales por partes iguales, en la nuda propiedad de dichos bienes á sus sobrinas Doña María del Pilar y Doña Dolores Calvo Encalada y de Sentmenat, las cuales, en unión de la usufructuaria, otorgaron el correspondiente inventario de los bienes, figurando entre ellos 20 fincas, siendo las de mayor cabilda, las denominadas Manso Roig, Manso Sala de Dalt y Manso de Baix, existiendo en las dos últimas dos molinos harineros con su maquinaria, muelas y demás enseres necesarios para moler, en todas ellas terrenos dedicados al cultivo, arboledas, aperos de labranza, y en la que tenían edificios, muebles correspondientes á toda casa habitada, encontrándose además, entre dichos muebles, minas, aguas, derechos de arrendamiento y censos, respecto á los cuales obra en autos una certificación del Registrador de la propiedad de Arenys de Mar, acreditativo de que en dicho Registro constaban inscritos á nombre de D. José Sans seis censos y al de su padre D. Buenaventura nueve, y en los años de 1906 á 1909 D. Magín Mollfulleda y Jas adquirió por diferentes escrituras de los herederos de Doña María del Pilar y Doña Dolores Calvo Encalada, la nuda propiedad de todos los expresados bienes, así como de los derechos sucesorios que les correspondían en la herencia del mencionado D. José de Sans:

Resultando que acompañando testimonio del testamento de Sans y copias auténticas de los títulos de adquisición de los bienes dejados por el mismo; D. Magín Mollfulleda y Jas, interpuso demanda ante el Juzgado de primera instancia de Arenys de Mar, en 7 de Marzo de 1912 contra Doña Dolores de Venero y de Sisteré, en la que después de exponer los hechos que se dejan relacionados y de hacer un extenso y detallado examen de los bienes dejados por D. José de Sans, cuya nuda propiedad le correspondía, alegó: que era tal el abuso que cometía Doña Dolores Venero en los bienes, tanto muebles como inmuebles que usufructuaba, tal el abandono en que los tenía y tanto los daños, y, por consiguiente, los perjuicios que causaba en la propiedad que le pertenecía, que, de continuar tal estado de cosas, cuando llegara el caso de hacerse cargo de dichos bienes, habrían sufrido tal depreciación que no representarían ni la cuarta parte del valor que tuvieron en vida del causante, que en la finca conocida por Manso Sala de Dalt, existían al morir D. José de Sans un molino harinero, para el cual había una casa en muy buen estado, contenía toda la maquinaria necesaria para mover dos juegos de muelas para la molienda de harina, en el que, dada su importancia, se había gastado 80.464 pesetas en las diferentes obras que se hicieron y en la maquinaria que se había instalado, hallándose en la actualidad dicho edificio en estado tan ruinoso, que era inservible, tanto para habitación como para toda industria, hasta el extremo de que si estancia en él ofrecía serios peligros, y la maquinaria que había para el funcionamiento del molino había desaparecido por completo, quedando como restos de ella unos hierros inservibles:

Que asimismo, en la finca llamada Manso Sala de Baix existía otro molino harinero, en el que, al morir D. José de Sans, se encontraba una casa en perfecto estado de conservación, con la maquinaria y enseres necesarios para la molienda; pero en la actualidad no sólo estaba ruinoso el edificio, sino que habían desaparecido dichos enseres y maquinaria; que la finca llamada Manso Sala, de Dalt, al morir Don José de Sans, estaba en estado fioreciente, siendo una de las mejores fincas del término de Arenys de Munt; mas en la actualidad el edificio estaba ruinoso en una buena parte, y las vigas de su tejado podridas, por efecto de la humedad causada por las goteras; muchos de sus algarrobos estaban desquebrajados por no haber sido apuntalados; gran parte de sus tierras yermas y sin cultivar, en completo abandono y por fin, la usufructuaria había cortado las encinas gruesas que había en un quebrado, detrás del edificio, sin replantarlas, y lo que aún era más, había talado las encinas de menos de cuatro centímetros de grueso, con lo cual no sólo se había apropiado de lo que pertenecía al propietario, sino que había devastado el bosque con grave prejuicio de aquél; que la finca conocida por Casa Sala, de Baix, tenía el edificio en pésimo estado de conservación, habían sido cortados los árboles, que eran olmos, situados en su linde con la riera de Arenys de Munt á Arenys de Mar, sin que hubieran sido repuestos por otros, motivando esto que las aguas de las rieras se hubieran llevado parte de la margen de la finca, y habían sido cortados algarrobos para utilizarlos para leña, sin ser repuestos por otros, y tenía en completo abandono las aguas de que estaba dotada dicha finca; que la heredad conocida por Manso Roig se hallaba en estado lamentable, pues la casa estaba ruinosa y sus techos se hundían; el bosque había sido destrozado, hasta el extremo de que no sólo habían sido cortadas las encinas y demás árboles que había de grueso espesor, sino que sus retoños habían sido mondados; una gran alameda que existía en una pieza de tierra que formaba parte de dicha finca había desaparecido, sin que hubiera sido replantado ninguno de los árboles que la formaban; que otras dos fincas que lindaban con el río Tordera se llevaban en tal abandono, que dicho río se había llevado dos ó más cuarteras de tierra, por no haberse hecho en su lugar ó linde la estacada y demás obras necesarias para resguardarlas de las avenidas, siendo además inminente el peligro de que el río invadiera el resto de dichas fincas, pues ningún trabajo se había practicado para evitarlo; que, en general, todas las fincas aludidas, lejos de estar cuidadas, según uso y costumbre de buen labrador, y como debe hacerlo un buen padre de familia, cumpliendo así la obligación que las leyes imponen á todo usufructuario, se hallaban en completo abandono, y en ellas la usufructuaria Doña Dolores Venero, no sólo no había hecho las reparaciones ordinarias que necesitaban, ó sea las que exigen los deterioros ó desperfectos que proceden de uso natural de las cosas, y son indispensables para su conservación, sino que, al cortar árboles y arbustos de todo género, sin reponerlos ni dejar retoños para que se repoblaran, se había apropiado de lo que pertenecía al propietario, con grave perjuicio de las fincas y con infracción de las leyes que prohíben cortar, como no sea para reparar ó mejorar las cosas usufructuarias; que comprendiendo Doña Dolores Venero que los abusos que venía cometiendo en los bienes con motivo de usufructuarlos habían de motivar reclamaciones por parte de su propietario, había tratado de impedir que pudiera enterarse del estado en que se hallaban dichos bienes, y á este fin había dado orden á los colonos y arrendatarios de las fincas que no consintieran, sino que impidieran que entrase en ellas, cuyo aserto lo justificaba con la carta que acompañaba, y que le había dirigido Doña Dolores Venero en 6 de Julio de 1909, en la cual le decía que la razón de no darle autorización para entrar en las fincas era porque no quería dentro de ellas tener al nudo propietario, pues quería tener la libertad á que el usufructo le daba derecho; y tanto era así, que desde que tenía la desgracia de ser usufructuaria, había dado órdenes á todos los colonos de sus propiedades para que no dejaran entrar á ninguno de los nudos propietarios, á pesar de ser parientes suyos y estar en buena relación; que como era lógico y legal, le correspondía el derecho, no sólo de entrar en las fincas, sino para inspeccionarlas, para enterarse de su estado y en la forma en que se llevaban, pues, de otro modo, no le sería posible ejercitar el derecho de reclamar contra todo abuso, falta, dolo ó negligencia de la usufructuaria, que los muebles propiamente dichos que al morir D. José de Sans había en las casas de labranza y habitación, eran de buena calidad, y algunos de valor artístico; los toneles, prensas y aperos de labranza estaban en buen estado de conservación, pero la mayor parte habían desaparecido, y los pocos que se quedaban estaban en deplorable estado; que además, sin duda con el propósito de eludir reclamaciones con respecto á las cosas muebles que al morir había dejado d. José de Sans, su viuda, había dejado  de continuarlos en inventario, ocultándolo y no cumpliendo con el precepto legal que impone á todo usufructuario la obligación de tomar inventario de todos los bienes y de hacer tasar los muebles, habiendo sido inútiles las gestiones que á este fin había practicado, pues en contestación á las repetidas cartas, y en especial á la de 13 de Febrero de 1911 que había dirigido á Doña Dolores, pidiéndole que hiciera dicho inventario, se había limitado aquélla en la tarjeta que acompañaba, fechada en 19 del propio mes, á decirle que no estaba conforme en nada de lo que le pedía;

Que además de los perjuicios que por las razones apuntadas le había causado, existían otros procedentes de su desidia y abandono, y de no cumplir con la obligación que la ley impone al usufructuario de poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero que pueda lesionar los derechos de propiedad, y así había tolerado que pueda lesionar los derechos de propiedad, y así había tolerado que D. Francisco Fábregas construyese una mina é instalase una bomba para la extracción de aguas á menor distancia de lo que permite la ley, de las que formaban parte del Manso de Dalt, siendo esto causa, y el no cuidar de que se reparasen á tiempo las cañerías de conducción de dichas agua como el no atender á las justas reclamaciones de los vecinos que se servían de ellas, no sólo de que no discurrieran por dicha mina más de 500 plumas de agua, como sucedía en tiempo de D. José Sans, sino de que muchas personas hubieran dejado de servirse de ellas, disminuyendo notablemente el producto que de las mismas se obtenía; que también había tolerado que en una finca colindante á las usufructuadas, se diera más profundidad de la legal á un pozo y se extrajera agua del mismo por medio de una bomba, y que se construyeran otros diferentes pozos, extrayendo por medio de cañerías aguas que habían pertenecido y pertenecían a la casa Sans; y otra de las muchas desidias culpables que podrá ir enumerando de Doña Dolores de Venero, era el no haber cumplido con las disposiciones legales para el registro de aguas, dejando transcurrir los términos para ello concedidos; que esto y otros datos y omisiones imputables á la misma demanda, se reservaba probarlos y demostrarlos cuando se declarara la procedencia de condenarla á indemnizarle cuantos perjuicios le habían causado y le causara; que antes de acudir judicialmente contra la demandada, había agotado toda clase de recursos amistosos, tratando de hacerle ver, así como á su apoderado, la necesidad de practicar en los bienes las reparaciones que exigían su actual estado, y á este fin, le había pedido: primero, que le permitiera administrarlos, encargándose de sufragar cuantos gastos exigiese su buena conservación, obligándose á entregarle íntegramente el producto de los bienes ó la cantidad fija que de las cuentas del último quinquenio resultasen producir por término medio, y segundo, que le concediese el usufructo por el precio que fijasen peritos nombrados de común acuerdo; siendo rechazadas estas proposiciones, y colocándose en la actitud de dar lugar al presente pleito, y después de invocar los fundamentos que estimó de aplicación al caso, y ejercitando la acción de dominio y las demás reales, personales y mixtas que correspondiera, terminó suplicando se condenara á Doña Dolores Venero:

1.º A formar con intervención del actor, inventario de todos los bienes muebles y censos que al morir dejó D. José Sans en el partido judicial de Arenys de Mar, haciéndole tasar los muebles:

2.º A reponer los bienes muebles que actualmente faltasen de los que al morir dejó aquél, y á poner en buen estado de conservación los que existieran, practicando en ellos las reparaciones que exigiera su estado, según dictamen pericial en el período probatorio ó en el de ejecución de sentencia:

3.º A reponer la fábrica de harina instalada en la finca conocido por Molí de Dalt en el estado en que se hallaba al morir D. José de Sans, y, en su defecto, á abonar al actor el importe de dicha fábrica, deducido el valor que tengan los restos que de ella actualmente existan:

4.º A indemnizar los perjuicios causados en las fincas usufructuadas, objeto de esta demanda, con la corta de árboles grandes y pequeños, con arreglo á la cuantía que fijen los peritos:

5.º A entregar al actor, como nudo propietario que es, las fincas, cosas muebles, aguas, minas y censos y demás bienes que al morir dejó, dicho causante, mediante la obligación de pagar á la demandada anualmente, el producto líquido de dichos bienes después de deducir los gastos de administración y el premio de aquel tanto por ciento que tuviera á bien asignarle el Juzgado por su administración, cuyo producto se fijaría en dicha sentencia, en vista del dictamen de peritos y pruebas que  se practicaban, ó en su defecto se fijase en el período de ejecución de sentencia:

6.º En el caso de que no se estimase procedente la anterior petición, se condenara á Doña Dolores de Venero:

A) A hacer en las fincas las reparaciones ordinarias que según dictamen de peritos, exijan los deterioros ó desperfectos procedentes del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, bajo apercibimiento de que podría el actor hacerlas por sí mismo á cuenta de aquélla:

B) A autorizarle para hacer las obras y mejoras de que sean susceptibles los edificios de las fincas y nuevas plantaciones en las porciones de terreno que se hallen yermos;

C) A que como propietario que es de las fincas, pueda entrar en ellas á inspeccionar su estado, sus cultivos y cuantos trabajos se practiquen, á fin de que mediante tal inspección pueda ejercitar los derechos que las leyes le conceden; y

7.º Al pago de las costas del juicio:

Resultando que Doña Dolores de Venero contestó la demanda, pidiendo se le absolviera de ella con las costas al actor, á cuyo efecto negó la existencia del abandono y perjuicio causados en los bienes usufructuados, para lo cual se atenía á lo que resultara de las pruebas que se practicaron, y añadió: había procedido juntamente con los herederos á la formación del inventario que acompañaba, de todos los bienes muebles é inmuebles que integraban la herencia, al que había que atenerse para saber la cuantía y clase de los muebles dejados por aquél, sin que se pudiera aceptar la afirmación del actor, de la existencia de otros bienes, cuando ni siquiera los detallaba ni precisaba; que siempre había cumplido con sus obligaciones respecto á los bienes usufructuados, descubriéndose con la negativa de este aserto el propósito del actos de apoderarse de ellos, cuyo afán, que no podría lograr hasta la terminación del usufructo, le había inspirado la novela de sus desperfectos, abandono, tala de árboles, etc., y la infundada petición de que se le entregasen para ser administrados por él, aunque preveía con muy buen acuerdo que el Juzgado no le concedería tal administración, y para este caso pedía la obligación de practicar las reparaciones ordinarias de los deterioros y desperfectos causados en los bienes y que fueran necesarios para su conservación con los demás apercibimientos, ó á que se le autorice á practicar por sí las obras y plantaciones, cuya improcedencia en cuanto al primer extremo se demostraría en el período probatorio, y en cuanto al segundo, tenía que oponerse porque se perjudicaría su derecho de usufructo y se le privaría del rendimiento que producen los terrenos llamados yermos, dedicados, cuando menos, á la producción de hierba para el ganado; que era á todas luces improcedente el derecho que se atribuía al actor de entrar en las fincas, porque aparte de no estar reconocido en ley alguna sería una limitación del derecho de usufructo que atribuye al usufructuario la posesión y disfrute de los bienes con carácter exclusivo, y la contestación contenida en la carta acompañada de contrario, dando una rotunda negativa á la impertinente pretensión del actor, había sido motivada porque constituiría una limitación ilegal de dicho derecho; que el inventario que el actor encontraba improcedente había sido tomado por los herederos, de los cuales dimanaba el derecho de aquél á satisfacción de ambas, é incluyéndose todos los bienes, y, por tanto, no sólo era censurable la afirmación de que por mala fe no se habían incluido todos los bienes para eludir futuras reclamaciones, porque podría decirse lo mismo de las herederas, sino que además, habiendo cumplido con su deber al formarlo con éstas, el actor tenía que pasar por lo que las mismas hubieran aceptado, y no tenerla á su merced para otorgar uno nuevo siempre que le conviniera; que negaba asimismo los perjuicios que se le imputaban procedentes de abandono y tolerancia, remitiéndose para su negociación á lo que resultara de las pruebas, con lo cual caerían por su base todas las improcedentes peticiones de la demanda, y terminó invocando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que no constan en los antecedentes que se tiene á la vista:

Resultando que, replicando el actor, insistió en las alegaciones y súplica de la demandada, añadiendo: que en contraposición á lo alegado por la demandada, de que D. José de Sans no había dejado más cosas muebles que las descritas en el inventario que había tomado en unión de las herederas, debía dejar sentado que dicho inventario no contenía todos los bienes que integraban dicha herencia; que, ante todo, importaba hacer constar el reconocimiento de la demandada de que era cierto que D. José de Sans, al morir, había dejado algunos bienes muebles, y no podía por menos de ser así, toda vez que dicho causante tenía casa en Barcelona, de donde era vecino, y además pasaba grandes temporadas en las fincas de Dalt y de Baix, y, por tanto, era lógico presumir que, dada su desahogada posición, dichas casas las tendría debidamente amuebladas; y teniendo en cuenta, además, que en sus casas de labranza se recolectaban granos y vinos en gran escala, era indudable que debieron existir los correspondientes aperos de labranza, prensas, toneles y demás artefactos de bodega, necesarios no sólo para su recolección, sino también para su conservación; que, á pesar de esto, en el inventario formado que la parte demandada había presentado no aparecía partida alguna de granos, de vino, ni de otro producto de las fincas, no apareciendo sino tan escasos muebles, que resultaba risible se hiciera hacer suponer que, dada la posición brillante de D. José de Sans, sólo había dejado á su muerte dos camas, un catre, 16 sillas, unos estantes con varios libros, un armario, un sofá, una caja, una mesa, la batería de cocina y una vajilla, pues era todo lo que aparecía en dicho inventario; lo cual revelaba que para nada podía tenerse en cuenta, ya que evidentemente se habían omitido la mayor parte de los muebles, lo cual no solamente podía afirmarse por lógica suposición, sino que además se deducía de que no podía darse el calificativo de inventario al que, como el que la demandada había formulado, al describir la finca Manso Sala de Dalt, se decía que, adosada á la casa, había una bodega con sus lagares, y que había una capilla en el exterior, pero sin detallar lo que había en la bodega, ni en la capilla, ni cuáles eran los efectos que existían destinados á la vinificación, y, por tanto, de un inventario formado de esta suerte era imposible determinar ni saberse qué cosas se usufructuaban, y cuáles habían de entregarse al cesar el usufructo; que, además, si los hechos venían á demostrar que en el repetido inventario había dejado de consignarse la verdad de los bienes que constituirían la herencia, no había razón alguna para que, como pretendía la demandada, tuviera que pasar por su contenido, so pretexto de que en él intervinieron las herederas de dicho causante; pues, en primer lugar, esa intervención había sido más formalista que real, pues la que sabía los bienes que tenía y había dejado D. José de Sans, era su viuda, la demandada, ya que con él había vivido, y en virtud del legado y usufructo, había continuado en posesión de aquéllos, al igual que en vida de su esposo, al paso de las herederas desconocían por completo en qué consistía dicho patrimonio, y, sobre todo, sus bienes muebles, pues no había vivido nunca con su tío, ni habían podido salir de su ignorancia, ya que la demandada no les había permitido nunca que entrasen siquiera á ver los bienes heredados; de donde se deducía que las omisiones padecidas en el referido inventario, eran imputables exclusivamente á Doña Dolores y no á las herederas, no sólo por las razones que se dejan indicadas, sino porque el interés personal de éstas estaba en que se consignasen todos los bienes, para poderlos reclamar el día que terminase el usufructo;

Que en segundo lugar, el inventario no es un contrato por el que los otorgantes convienen en que no podrá reclamarse cosa alguna fuera de los bienes en él contenidos, sino que es una mera relación que hacen sus otorgantes de los bienes que haya dejado el causante, relación que es susceptible de modificación, ora para suprimir aquellos que el testador hubiese de poseer por venta ó por título que otorgara, desconocido de sus sucesores, ora para adicionarlo, si se tiene conocimiento de la existencia de otros bienes, y tanto era así, que siempre en los inventarios se hacía constar, y en el del caso de autos se había hecho, que si más adelante se tenía noticia de que el causante había dejado otros bienes que los en aquél comprendidos, los continuarían en el nuevo inventario; que de esto se deducía, que no podía existir razón alguna que autorizara para que se quedaran determinados bienes fuera del inventario, ya que por tal se entendían todos los que constituían la herencia, y por esto la ley al tratar de la obligación que tiene el usufructuario de tomar inventario, no sólo dice que lo tomará de todos ellos, sino que además, al referirse al heredero, establece que perderá el beneficio de inventario si á sabiendas dejara de incluir en él algunos de los bienes, derechos ó acciones de la herencia; precepto este último, que aunque se consigna en las sucesiones, es de aplicación por analogía al usufructo; que en tercer lugar, no podía menos de deducirse que en dicho inventario se había omitido bienes de mucha importancia, ya que no constaba en él censos de ninguna clase, cuya existencia la demostraba el silencio de la demandada en este punto, toda vez que había admitido la existencia de bienes muebles, pero no los determinaba ni precisaba, obligación que en contra de lo que suponía la parte demandada, correspondía á la usufructuaria y no al nudo propietario, á pesar de lo cual era procedente dejar consignado, que debía contenerse en dicho inventario:

1.º Los censos que en número crecido cobraba Doña Dolores;

2.º Los cánones anuales y precios de arrendamientos de aguas, procedentes de las minas de casa Sans;

3.º Los toneles—prensas, cubas y demás artefactos para la vinificación;

4.º Los aperos de labranza;

5.º Los muebles de las casas de las heredades llamada casa Sala de Dalt y casa Sala de Baix, en las cuales D. José de Sans pasaba largas temporadas;

6.º Los cuadros, candelabros, cálices, vestiduras de sacerdote y demás cosas que formaban la capilla existente en la heredad Sala de Dalt, y

7.º Los bienes existentes en las bodegas, los granos recogidos y almacenados, y demás frutos de las heredades; que respecto á las impugnaciones que hacía por el mal estado de conservación de los edificios y abandono de cultivo de las fincas, quedaría fijado y demostrado por los peritos que á su debido tiempo dictaminaran sobre estos extremos; que el derecho que todo nudo propietario tiene de visitar é inspeccionar las fincas que otro disfruta, nace de la naturaleza de la propiedad que atribuye el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y del derecho de exigir al usufructuario el cumplimiento de sus obligaciones, el cual no podría ejercitar si no pudiera enterarse del estado en que se llevan, y además de que la posesión que tiene el usufructuario la ejerce en nombre del propietario, y que como aquél no tiene otro derecho que el de disfrutar los bienes ajenos, todos los demás derechos sobre dichos bienes los tiene el propietario, quien los puede ejercitar siempre que no limite su disfrute, y no es limitarlo el inspeccionarlos para ver si se llevan como es debido:

Resultando que en la dúplica, después de mantener los hechos sentados en su escrito de contestación, adicionó la demandada: que el actor se empeñaba en que precisara y detallara los bienes muebles no incluidos, según él, en el inventario, empeño ilógico, cuando negaba la existencia de estos bienes, y de otra parte superfluo, pues si tan conocidos eran estos bienes, si tanto los detallaba el propio actor, para nada necesitaba de su auxilio, y debía facilitarle una lista de los mismo, que bastaba tener en cuenta que al otorgamiento del mencionado inventario había concurrido en concepto de usufructuaria juntamente con Doña María Pilar y Doña María de los Dolores Calvo Encalada y de Sentmenat, asistidas de sus respectivos esposos, en concepto de herederas de los bienes que al morir había dejado don José de Sans para comprender que habían concurrido á dicho acto por la cuenta respectiva que les tenía é intereses de cada una, cumpliendo ambas partes con la obligación que imponen las leyes, y por tanto, no podía hacérsele responsable del inventario ante las herederas ni á éstas ante ella, pues las tres habían cumplido con su respectiva obligación de tomarlo, actuando en primer término, y como nadie puede ir contra sus propios actos, el actor, como subrogado en los derechos de éstas, no podía ir contra un acto efectuado con los requisitos legales, y además resultaba ridícula la hipótesis de que las herederas ignoraban la existencia de los muchos bienes que suponía se omitieron en aquél, no siendo verosímil, sino, antes al contrario, absurdo el suponer que la usufructuaria hubiese negado, sin protestas de nadie, la entrada en el patrimonio de D. José de Sans á las herederas del mismo, y precisamente para formar inventario por su cuenta de los bienes de aquél, y además, si hubiesen existido en la realidad y fueran tan importantes los bienes omitidos, las herederas ó sus maridos, después de tantos años y de persistir en su negativa de entrada, hubieran podido enterarse de la existencia de ellos con la misma precisión y detalle que parecía los conocía el actor, y terminó insistiendo en los términos consignados en la súplica de su contestación:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se practicó á instancia de la parte actora la de confesión en juicio que prestó Doña Dolores Venero bajo el oportuno juramento, manifestando: que durante su matrimonio había tenido su domicilio en la ciudad de Barcelona, con casa abierta, y pasaba temporadas en la heredad casa Sala de Dalt y en la Baix, habiendo fallecido en la primera su esposo; que en la heredad Casa de Dalt había una capilla en la que podía celebrarse misa, y había cuadros, imágenes, lámparas y vestidos sacerdotales y demás cosas precisas en una capilla; que entre los bienes usufructuados existían algunos censos que percibía su administrador; que algunos de los muebles existentes en dichas heredades pertenecían á la herencia de su esposo; que el actor le había hecho un requerimiento notarial, participándole haber adquirido la nuda propiedad de alguno de los bienes que usufructuaba, exigiéndole que para su inscripción en el Registro de la propiedad presentara el inventario de los bienes, á lo cual no había accedido; que había dado órdenes á los colonos de las fincas para que no dejasen entrar en ellas á los nudos propietarios, y la misma orden había dado cuando el actor adquirió dicha nuda propiedad; que reconocía la autenticidad de la firma y tarjeta acompañadas á la demanda, y eran ciertas las proposiciones amistosas expuestas en la demanda, que había rechazado, y que ni Doña Dolores ni Doña María del Pilar Calvo Encalada vivieron en la casa y compañía de su esposo, pero ignoraba si por esta causa desconocían los bienes que éste dejo á su muerte:

Resultando que á la propia instancia se practicó la testifical, documental consistente en la copia auténtica de la escritura de inventario, á la que concurrieron los herederos Doña María y Doña Dolores Calvo Encalada, describiéndose en ella los bienes integrantes de la herencia, y la pericial en la que dos peritos, después de extensas y detalladas diligencias de reconocimiento de los bienes, dictaminaron: uno de ellos, Arquitectos, respecto á la finca Manso Roig, que no se había efectuado en ella las reparaciones que requería su estado, y que había vestigios de haberse embaldosado parte de los bajos, pero que como actualmente no lo estaban no habían sido repuestos á medida de su deterioro; en cuanto á la finca Molino de Dalt, que podía afirmar que el edificio si alguna obra estaba en regular estado, no era debida al cuidado de conservarla, sino simplemente á las condiciones de su fábrica, y que en general las obras de albañilería, carpintería y cerrajería del edificio fábrica estaban completamente abandonados, y de continuar en dicho estado, se produciría la completa ruina del mismo, debiendo añadir que eran de imprescindible necesidad, el arreglo de la azotea y tejado y otras obras que señala detallándolas; con relación á la finca Molino de Baix, que, por lo menos desde hacía veinte años, no se había practicado ninguna obra de las que convenía al edificio y que exigía el estado del mismo, y que eran necesarios el arreglo del tejado, solera del primer piso y el solado de los bajos, arreglo de paredes exteriores, reconstrucción de la baranda de la escalera de fuera, arreglo inmediato del interior, retretes, limpieza de la canal y diferentes remiendos en la carpintería; en cuanto al Manso Sala de Dalt, que una tercera parte del edificio se hallaba en regular estado y las dos terceras partes restantes, en malo, sin haberse efectuado las obras ó reparaciones que requería su estado; detallando á continuación los muebles que según el colono pertenecieron á D. José Sans, encontrándose algunos en tan mal estado que no era posible la restauración; y respecto á la Sala de Baix, que este edificio era el que estaba en mejores condiciones, habiéndose practicado en él algunas pequeñas reparaciones, aunque no todas las indispensables y necesarias para que no se acelerase su estado de abandono; y el otro perito agrícola, después de describir las diferentes plantaciones y estado de las mismas, que en síntesis, no se cultivaban las fincas en la forma debida y se hallaban descuidadas en extremo y con señales de haber estado abandonadas bastante tiempo; que en el bosque se habían cortado encinas gruesas que habían servido para carbonear, no habiendo sido tampoco respetados los retoños; que la tala de las encinas de la quebrada fué completa y los caminos estaban en deplorable estado; que en la casa Sala de Baix, los algarrobos estaban en un completo abandono, en cuanto á cuidados culturales, y la existencia en esta heredad de un gran algibe, que no se llenaba nunca, según confesión del colono, era un indicio del abandono en que debían estar las conducciones de agua, y, por consiguiente, el aprovechamiento de sus dos minas; y que como resumen, las fincas objeto de la comprobación, lejos de cultivarse á uso y costumbre de buen labrador, se llevaban, con verdadero abandono en detrimento evidente de las mismas; y en otro dictamen emitido por un perito industrial, en el que se detalla el valor de las máquinas existentes, consta literalmente:

«A estos dos molinos se reduce la maquinaria que puede llamarse tal, pues si bien se encuentran en diferentes partes, en forma completamente abandonada y destrozada, restos de bastidores, piezas sueltas de máquinas que dan á comprender habían existido en otro tiempo algunas de las máquinas que generalmente componen una fábrica de harinas, el estado de ellas, su número reducido y el afinamiento en que se encuentran, no ha permitido al perito, ni tan sólo darse cuenta de la maquinaria que pudo haber existido en dicho referido molino»; y en cuanto al de Baix; «El perito no ha encontrado más que dos paredes de piedras de molino, único material que puede recordar que pudo haber sido un molino en otro tiempo»; y por último, á instancia de la misma parte, se unió á los autos la certificación del Registrador de la propiedad de Arenys de Mar, ya referida, acreditativa de que los 23 censos señalados en el mandamiento, sólo se hallan inscritos á nombre de D. José Sans y de Morán, seis; que otros ocho no se hallan inscritos, ni á nombre de éste ni al de D. Buenaventura de Sans, y que los restantes lo están á nombre de éste ni al de D. Buenaventura de Sans, y que los restantes lo están á nombre de este último:

Resultando que á instancia de la parte demandada se practicó también prueba documental y testifical; y dictada sentencia por el Juzgado, que fué apelada por el demandante, ocurrió el fallecimiento de éste después de su comparecencia ante la Superioridad, personándose y siendo tenido por parte de su hijo D. Juan Mollfulleda y Congost y su viuda Doña María Congost y Burgos, en el concepto de representante legal de sus hijos menores D. Santiago y Doña Candelaria Mollfulleda y Congost:

Resultando que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia en 14 de Abril de 1914, confirmatoria, en parte, de la del Juzgado, condenando á Doña Dolores Venero y de Sisteré, Condesa de Llívia:

1.º A formar con intervención de D. Juan Mollfulleda y Congost y Doña María Congost Burgos, como madre de D. Santiago y Doña Candelaria Mollfulleda y Congost, como hijos y herederos de D. Magín Mollfulleda y Jas, inventario de los 15 censos, que, según certificación, aparecen inscritos en el Registro de la propiedad de Arenys de Mar; nueve de ellos á nombre de D. Buenaventura Sans, y los seis restantes al de su hijo D. José; las 40 portaderas, las 35 cubas grandes, las seis cubas de una carga, las tres prensas de madera y una de hierro para la vinificación, y los ornamentos y demás objetos de culto que se expresan en la diligencia de reconocimiento pericial, dando á los muebles la oportuna tasación;

2.º A que reponga la fábrica de moler harina instalada en la plaza conocida por Molí de Dalt, en el estado en que se hallaba al morir D. José de Sans, y en su defecto, á abonar á los expresados causahabientes de D. Magín Mollfulleda el importe en que sea tasado el valor que tuviera dicha fábrica cuando comenzó á usufructuarla Doña dolores, deducido el valor que se tase y tengan los restos que de ella actualmente existen;

3.º A que indemnice á los expresados derechohabientes de D. Magín Mollfulleda, los perjuicios causados en las fincas usufructúales, con la corta de árboles grandes y pequeños efectuada en los nombrados Manso Roig, Manso Sala de Dalt y Manso Sala de Baix, con arreglo á la cuantía que pericialmente se fije en el período de ejecución de la presente sentencia;

4.º A que haga en las fincas objeto del usufructo, las reparaciones ordinarias de los desperfectos y deterioros notado por los peritos, en lo que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación, bajo apercibimiento de que, si no las hace, podrían hacerlas á costa de la usufructuaria, los nudo propietarios, los que podrán entrar en las fincas, previo aviso á la usufructuaria, é inspeccionar su estado, cultivos y cuantos trabajos en ellas se practiquen, á fin de que, mediante tal inspección, puedan ejercitar los derechos que las leyes les conceden; y declarando no haber lugar á las demás pretensiones formuladas en la demanda, de las que se absuelve á la demandada, reservando á la parte actora del derecho que puede tener á que se inventaríen las demás pensiones censuarias y los otros muebles efectos de la vajilla y demás aperos de labranza y frutos, que alegan  quedaron al fallecimiento de D. José Sans, probado que sea la existencia de aquéllos, mediante la substanciación del oportuno juicio declarativo que corresponda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que Doña Dolores de Venero y Sisteré interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por considerar infringidos:

1.º Al condenar la sentencia recurrida á la recurrente á formar con los demandantes inventario de los censos y otros bienes; la ley 9.ª, libro 7.º, tít. 1.º del Digesto, por indebida aplicación é interpretación, según la cual el usufructuario ha de cultivar las fincas cual correspondan que lo sean, es decir, que las usufructué á título de buen varón, perteneciéndole cuanto nace en el fundo y cuanto de él pueda percibir, pues según dicha ley, no cabe exigir al usufructuario en Cataluña la formación de inventario, el art. 493 del Código civil, supletorio del derecho foral, según el cual el usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario ó de prestar fianza cuando de ello no resultare perjuicio á nadie; y en relación con este precepto, el testamento de don José de Sans, en el cual fué legado el usufructo á la recurrente, relevándole de toda caución, porque si la legislación catalana no exige expresamente la formación de inventario ni en el título de constitución del usufructo se relevó en los términos generales á la recurrente de toda garantía, no ha podido la sentencia recurrida ordenar la formación de nuevo inventario, teniendo en cuenta, sobre todo, que los demandantes no intervinieron en el que se practicó á la muerte del testador, ni puede considerárseles causahabientes de los anteriores nudo propietarios, en el sentido de representar todos sus derechos y acciones, ya que la adquisición de la nuda propiedad por los demandantes se refería á bienes determinados y conocidos;

2.º Al ordenar la sentencia recurrida, reponer la fábrica de moler harinas, instalada en la finca conocida por Molí de Dalt, al estado en que se hallaba al morir D. José Sans, y, en su defecto, á que abone la recurrente á los demandantes el importe en que se ha tasado el valor que tuviera dicha fábrica cuando comenzó á usufructuarla, deducido el valor que se tase y tengan los restos que de ella actualmente existen; la ley 1.ª, tít. 1.º, libro 7.º del Digesto, según la cual el usufructuario es el derecho de usar y disfrutar de cosas ajenas, quedando á salvo la naturaleza de las cosas; la ley 9.ª, tít 1.º, libro 7.º del Digesto, ya citada; la ley 7.ª, título 1.º, libro 7.º del Digesto, con arreglo á la cual el usufructuario sólo viene obligado á llevar á cabo en la cosa las reparaciones módicas que sean absolutamente necesarias para su conservación, pero no puede exigírsele las reparaciones importantes, ni responde de la destrucción material de las cosas, por el uso y por el tiempo; el art. 500 del Código civil, que impone al usufructuario, tan sólo, las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas; y el 501, que atribuye las extraordinarias al propietario, pues completando los preceptos de la legislación Romana con los supletorios del Código civil, resulta evidente su infracción por la sentencia recurrida, que ordena, después de treinta años de usufructo, que se repongan sus edificios y una fábrica al estado que tenía al comenzar el usufructo, como si cosas que no pueden conservarse sin detrimento por el transcurso del tiempo y el natural uso de las mismas, hubieran de pasar al nudo propietario en la misma forma y por igual valor que tenían al comenzar el usufructo, y por la misma razón la entrega subsidiaria al nudo propietario del valor que entonces tenían el edificio y la fábrica implicaría lesión para la recurrente usufructuaria, puesto que no disfrutaría de esa cosa durante su vida, y adelantaría el disfrute por la entrega prematura á favor del nudo propietario, y

3.º Al condenar la Sala sentenciadora á la recurrente, á que indemnice á los demandantes el perjuicio causado en las fincas usufructuadas con la corta de árboles grandes y pequeños; á que haga en las fincas objeto del usufructo, las reparaciones ordinarias de los desperfectos y deteriores notados por los peritos, en lo que procedan del uso natural de las cosas y sean las reparaciones indispensables para su conservación, y declarar que los nudo propietarios podrán entrar en las fincas, previo aviso á la usufructuaria, é inspeccionar su estado, cultivo y cuantos trabajos en ella se practiquen; los preceptos citados en el motivo anterior, que se dan por reproducidos, y además las leyes en 10 y 12 del título 1.º, libro 7.º del Digesto según las cuales, el usufructuario puede tomar del bosque rodrigones y ramas de los árboles, y del que no es tallar, podrá tomar la viña mientras no se deteriore el fundo, y puede aprovechar los árboles arrancados ó derribados por la fuerza de los vientos, para su uso y el de su granja, y por tal madera para la reparación de la misma, así como cocer cal ó cavar arena ó hacer alguna otra cosa necesaria para el edificio; en el concepto de que, de todos estos preceptos resulta evidente, que á la recurrente podía exigírsele, á lo sumo, el replantar los árboles, pero es improcedente la indemnización á los nudo propietarios, sin determinar antes, cuáles árboles fueron, ni su importancia, por tanto, en relación con la finca y necesidades de cultivo y de la reparación de edificios; y de todas suertes, el pago de esa indemnización antes de expirar el usufructo, es contrario á los derechos que los preceptos indicados determinan á favor del mismo; infringiéndolos asimismo, la sentencia recurrida porque al condenar á repasar las fincas, no fija claramente cuáles sean las reparaciones ordinarias que deba hacer la recurrente, ni excluye el deterioro natural por el transcurso del tiempo, que en manera alguna ha de repararse, según las leyes citadas, por la usufructuaria, correspondiendo las obras de importancia al propietario sin que pueda tampoco exigirse en cuanto á los cultivos, transformaciones esenciales en relación con los que se hicieran al constituirse el usufructo; y, por último, los infringe, en cuanto declara el derecho de los nudo propietarios á penetrar en las fincas sin limitación alguna, bajo el pretexto de inspección de las mismas, pues ese derecho no está reconocido en ninguna de las leyes que regulan el usufructo, sino que, por el contrario, pugna con el disfrute de los bienes que aquéllas atribuyen, exclusivamente consignan; pues si prevaleciera en este punto el fallo recurrido, se establecería un gravamen sobre el derecho de la usufructuaria que lo limitaría perjudicándola.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que el motivo 1.º del recurso carece en absoluto de viabilidad, porque siendo como es la ley 1.ª, párrafo 4.º, título 1.º, libro 7.º del Digesto, la única que sin variaciones ni dudas, estatuye la obligación en que todo usufructuario se halla de formalizar inventario completo de cuantos bienes haya de disfrutar, actuación es esta de suyo indispensable para que el nudo propietario pueda inspeccionar y mantener ilesos los derechos dominicales que le correspondan:

Considerando que la circunstancia de haberse relevado á la Condesa de Llívia de prestar la caución fructuaria que establece la ley 1.ª, título 1.º, libro 7.º del Digesto, no la excusa, como en el motivo 1.º del recurso se arguye, del deber de constatar auténtica y eficazmente el patrimonio que en la actualidad disfruta, porque con donaciones de esa naturaleza, casi universales en Cataluña, lo más que pueden suponer es, ó la confianza de la persona favorecida con el usufructo había de conservar y restituir sin alteraciones sustanciales las cosas que recibe, ó la consideración que un marido adeude á la dignidad social del cónyuge superviviente, pues si otro fuese el concepto jurídico de la precaución ó recabdo, se correría el peligro de que todo usufructuario, podría, sin exponerse á responsabilidades, causar á los propietarios de los bienes usufructuados daños que no estuvo en el ánimo del testador dispensar:

Considerando que también es ineficaz en casación el motivo segundo, porque desde el momento en que la Sala, fundándose en la prueba testifical, documental, diligencia de reconocimiento y dictamen pericial, aprecia que la recurrente, lo mismo al aprovecharse de la fábrica de moler harinas, que disfrutando las demás fincas del patrimonio, se olvidó del deber esencial que, tanto reconociendo la ley 1.ª del Digesto, sustituyendo la buena fe y la diligencia normal que ha dejado de adoptar por el abandono culpable, causa inmediata del menoscabo advertido, nadie más que la Condesa de Llívia es responsable de los desperfectos causados rindiendo respetos á las leyes 45, título 1.º y 1.ª, título 9.º, párrafo quinto de aquél Código romano:

Considerando que tampoco puede prosperar el motivo 3.º, porque, aun cuando al usufructuario le sea dable, dentro de las condiciones de ley, disponer de lo que suelen llamarse «talas menores», vedado le está cortar árboles gruesos, como encinas, pinos y robles existentes en determinadas fincas del patrimonio, cuyo mejor condición, al ejecutar estos hechos, que también se estiman probados, se empeora; y, he ahí por qué el juzgador, cuando condena á la recurrente al pago del valor que representa los árboles cortados, lo mismo que á la indemnización de los perjuicios sufridos, supo atemperarse y aplica con acierto las leyes 10, 11, título 1.º, libro 7.º; 1.ª y 48, párrafo primero del mismo título y libro del Digesto:

Considerando, en fin, que por no haber sido objeto de debate están fuera de la naturaleza de la casación algunos otros extremos que integran también el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Dolores Venero y Sisteré, á quien condenamos al pago de las costas, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Miguel María Rives. =Mariano Luján.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid, 20 de Noviembre de 1915. =P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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