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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 19 - 1 - 1921
LEGITIMARIOS: HERMANOS POSPUESTOS A PERSONA TORPE.

 

I. Antecedentes

D. Antonio C, fallecido en 1872, instituyendo heredero a su hijo D. Eudaldo C. B., casado con D.ª Rita P., de la cual no tuvo descendencia. D. Eudaldo falleció el 30 octubre 1908, bajo testamento en el que nombraba heredera universal a D.ª Rosa C. C. y dejaba varios legados a varias personas, entre ellos a unos hijos de una hermana suya de doble vínculo, D.ª Cristina C. B., hoy demandante, a quien no nombraba para nada en su testamento.

D.ª Cristina C. B. interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía alegando que no concurrían en D.a Rosa C. C. las indispensables condiciones para ser heredera, puesto que había llevado notoriamente vida marital con el testador y alegando que ella había sido postergada en el testamento de su hermano.

El Juzgado de 1.ª Instancia el 17 mayo 1915 absolvió a la demandada de la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 19 noviembre 1919, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. MOTIVOS DEL RECURSO
Único. Infracción que comete el fallo recurrido, por interpretación errónea de la ley 27, título XXVIII, Libro 3.° del Código de Justiniano, y la doctrina legal, aplicada al caso controvertido, contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 febrero 1866; pues era sabido que el movimiento romanista iniciado en el siglo XII tuvo en Cataluña tal importancia, que bien pronto se sobrepuso al derecho genuino de la región, y aunque el descontento que esto produjo motivó la célebre constitución de Don Jaime I, dictada en 1251, prohibiendo en el Reino la alegación de leyes romanas y ordenando la observancia en el mismo de los usajes y costumbres, tres siglos después, por deficiencia del régimen foral, establecióse la vigencia de las leyes romanas, que rigieron en concepto de supletorias en 1599, convirtiéndose muy pronto en fuero de aplicación principal, que, con los elementos autónomos, rigió desde hace más de diez siglos en el Reino, explicándose por ello que, a pesar de que en el título VII del Libro 6.°, volumen II de las Constituciones de Cataluña, se contengan reglas especiales sobre las causas de incapacidad para suceder, se aplicará también en esta materia la legislación justinianea, cuya vigencia reconocen los fueristas y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en su sentencia de 27 junio 1867; y siendo esto así, quedaba reducido el problema a ventilar en este recurso a determinar si el concubinato de D. Eudaldo C. B. con la demandada D.ª Rosa C, puede ser estimado como fundamento bastante de la acción de inoficioso testamento entablada por la hoy recurrente; y como la demanda deducida por ésta se apoya sustancialmente en la ley 27, título XXVIII del Libro 3.° del Código de Justiniano, que dispone que "los hermanos o hermanas sean rechazados en absoluto de la acción de inoficioso contra el testamento de su hermano o hermana, pero los consanguíneos, subsistiendo o no su agnación, pueden proponer la querella de inoficioso contra el testamento de su hermano si los herederos instituidos están tachados con la mancha de infamia o liviandad o nota leve"; entendiéndose en el lenguaje jurídico por persona torpe, indigna de suceder en perjuicio de los parientes llamados por la ley, a los comprendidos en cualquiera de los tres supuestos enumerados por este precepto, en tal sentido amplio empleó la hoy recurrente en todos sus escritos dicha expresión, y, sin embargo, el fallo recurrido pretende reducir el alcance de la demanda exclusivamente al caso segundo del repetido precepto, con notorio error al hacerlo así, pues tal precepto establece, en forma alternativa, partiendo de las más graves, las causas por las que en Roma se adquiría la torpeza que incapacitaba al instituido y autorizaba a los parientes del testador preteridos por éste para la rescisión del testamento inoficioso, constituyendo la infamia el primer grupo de estas causas; el segundo, los actos impuros y deshonestos, y el tercero, aquellos que puedan producir el más ligero descrédito; siendo notorio que el concubinato de D. Eudaldo C. con D.ª Rosa C. son aplicables los casos segundo y tercero del copiado precepto justinianeo, pues en Roma el concubinato constituía un hecho deshonroso, condenado por la moral y reprobado por la sociedad, y la concubina merecía la calificación de torpe, bastando para convencerse de ello recordar que sólo se consentía por las leyes romanas el concubinato a las mujeres respecto a las cuales no era posible el estuprum, es decir, a las manumitidas, a las de mala reputación y a las esclavas (F. I. 55, I concubinis), y aunque una mujer honesta podía descender al rango de concubina, era preciso para ello obtener una declaración expresa, y entonces aquélla perdía su estimatio (F. 3, De concubinis) o sea, su crédito, fama, reputación, honor, etc.; mas aunque se admitiese, para los efectos de la discusión tan sólo, que no pudiera reputarse torpe en sentido específico (caso 2° de le ley 27, título XXVIII, Libro 3.º del Código de Justiniano), a la concubina cuya vida fuera ordenada, era ¡negable que no podría por menos de ser considerada como tachada con mancha leve, no habiendo sido menos rigurosos en tal punto los insignes romanistas que redactaron las Partidas, pues la ley 12, título VII de la Partida VI, al hablar de la desheredación de los hermanos, disponía que quien no tuviese descendientes ni ascendientes puede dejar lo suyo a quien quisiera "fmeras ende si estableciese por su heredero a tal home que fuese de mala vida o enfamado. Ca entonces no valdría el establecimiento de tal heredero, antes desimos que el hermano puede quebrantar el testamento, auer la heredad de su hermano, provando que éste ante el juzgador"; y, a su vez la ley 1.ª, título XV, Partida IV, declaró que "barraganas defiende la Santa Iglesia que non le tenga ningún cristiano, porque vive con ellas en pecado mortal"; resultando de lo expuesto que, conforme a las Partidas, no es posible considerar a la concubina como mujer de buena vida y con fama, que para dicho cuerpo legal era "buen estado del home que vive derechamente según la ley en buenas costumbres e non habiendo en si manzilla ni mala estanza", citando por su parte los glosadores como caso de mala vida o enfamamiento el de "si frater instituerit evam concubinam", y la doctrina de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 febrero 1866, declaró indigna de heredar a una mujer que, habiendo vivido muchos años con un Presbítero, sin conocérsele marido, fue instituida heredera por aquél, restituyendo la herencia al hermano del testador, que la reclamaba; y, en el orden penal, este mismo Tribunal, en su sentencia de 12 enero 1898, reputa el concubinato como hecho productor de descrédito y deshonra, al estimar injuriosa la frase "que tenía un querido del cual pudiera ser hija una niña que diera a luz", debiendo tenerse además en cuenta que en el caso de autos concurren circunstancias que hacen más reprobables las relaciones ilícitas habidas entre D. Eudaldo C. y D.ª Rosa C, pues ésta era prima segunda de la esposa del testador, D.ª Rita P., y, por tanto, pariente afín del mismo, y las Partidas prohibían tener por barragana a mujer que tuviera parentesco de cuñada, hasta el cuarto grado, con el hombre que vivía con ella, "porque faría grand pecado, segúnd que dicho es llamado en latín incesto" (ley 1.ª, título XV, Partida IV), y, además, el D. Eudaldo, que murió a los setenta y siete años, llevaba a su amante más de treinta años, lo que autorizaba a sospechar que se tratara, más que de una pasión, de una debilidad senil; aprovechada por la demandada para conseguir la institución de heredera que obtuvo en los bienes de D. Eudaldo C. B., y la mayor o menor estimación que los amantes merecieran a las personas que con ellos se trataban era cuestión que en todo caso podría llegar a demostrar una mayor o menor laxitud de los principios morales practicados por dichas personas, pero nunca sería lícito atribuir a opiniones puramente particulares fuerza bastante para hacer variar el concepto jurídico aplicable a la heredera que incurrió en actos constitutivos de torpeza, que sólo los Tribunales están llamados a juzgar, a su prudente arbitrio.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, conforme a la legislación justiniana que en el recurso se invoca, la primitiva facultad de graduar y calificar el concepto que en publica estimatio pueda merecer la conducta de una persona instituida heredera, con preterición de los hermanos del testador, para que se la repute de condición turpis, a los efectos de la querella de inoficioso testamento, está reservada, con previsor criterio, por los preceptos concordados de la expresada legislación, al prudente y razonado arbitrio de los juzgadores, excepción hecha de aquellos casos especificados nominatim que generaban en el Derecho romano la "mácula infamia" en sus diversas modalidades:

Considerando que ante la imperiosa necesidad de adaptar para la resolución del recurso los términos, en que el litigio ha sido plateado, y toda vez que la Sala sentenciadora en el ejercicio de sus indiscutibles atribuciones, para apreciar las pruebas suministradas en el juicio, entiende y declara de modo absoluto, que las relaciones que mediaron entre D. Eudaldo C. B. y la D.ª Rosa C. C, no llegaron a producir escándalo, ni les hicieron desmerecer en el público concepto, sin que tampoco hayan sido obstáculo para que personas de respetabilidad frecuentasen la casa y tratos de aquéllos; forzoso se hace reconocer que no habiéndose impugnado en forma la declaración de la Sala, a tal declaración es indispensable atenerse al decidir este recurso, debiendo estimarse en su virtud, que no concurre en la D.ª Rosa C. la condición legal de persona turpis, exigida por el Código de Justiniano, para que pudiera prosperar la querella de inoficioso testamento:

Considerando que en la sentencia recurrida, es visto que no se cometen las infracciones legales invocadas en el motivo único del recurso, ya que la Sala sentenciadora, partiendo de la declaración de hecho que formula, se limita a aplicar e interpretar con acierto y recto sentido la ley 27, título 28, Libro 3.° del Código de Justiniano, y la doctrina jurídica con ello concordante.


Concordances: La Compilación —véanse artículos 124-128— ha suprimido la legítima condicional que el Derecho anterior atribuía a los hermanos del testador.


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