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Sentència 16 - 11 - 1915
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. —Nulidad de una escritura de préstamo hipotecario y del juicio ejecutivo seguido en su virtud. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Hortoneda Capdevila contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Teresa Auquera.

 

Casación por infracción de ley. —Nulidad de una escritura de préstamo hipotecario y del juicio ejecutivo seguido en su virtud. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Hortoneda Capdevila contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Teresa Auquera.

En sus considerandos único se establece:

Que apreciando la Sala sentenciadora por el conjunto de las pruebas, entre ellas la escritura, cuya nulidad se pretendía, la testifical y presunciones, que el contrato celebrado por unos cónyuges, no puede considerarse como de afianzamiento, sino de préstamo hecho en exclusivo beneficio de la mujer, y se destinó éste á mejorar la finca de su pertenencia hipotecada, sin tener el marido otra intervención ni utilidad que concurrir al otorgamiento para completar la capacidad jurídica de aquélla, y sentado estos hechos, cuya apreciación compete por entero á la Sala, es visto que la sentencia ni infringe el Senado Consulto Veleyano y la Auténtica Si qua mulier, vigentes en Cataluña, así como la ley 61 de Toro, á que sirvieron de precedente y rigió también como supletoria, porque la prohibición en dichos textos legales establecida para que la mujer pueda obligarse de mancomún con su marido en ningún contrato, deja á salvo, como excepción, el caso de que la deuda contraída se convierta en provecho de la mujer, como sucede en el de autos, según apreciación del Tribunal a quo, corroborada por los actos de la señora contratante durante su vida y los de su causahabiente, que consistió la ejecución sin excepción de nulidad, contra cuyos actos no puede ir válidamente el recurrente, que á su vez trae causa de aquéllos.

En villa y corte de Madrid, á 16 de Noviembre de 1915; en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Reus y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por D. José Capdevila, tejedor, y vecino de Reus, con Doña Teresa Auquera, y por su fallecimiento, sus herederas Doña Joaquina y Doña Francisca Borrás y Auquera, sin profesión, vecinas también de Reus, y los Estrados correspondientes en ausencia y rebeldía de D. José Pellicer, D. Pedro Gispert Torres y Doña Rosa Gispert Más, sobre nulidad de una escritura de préstamo hipotecario del juicio ejecutivo seguido en su virtud y de otras transmisiones pendientes ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurado D. Aquiles Ullris, bajo la dirección del Letrado D. Juan Nougués, en nombre de la parte demandante, no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la parte recurrida:

Resultando que por escritura pública otorgada en Reus en 10 de Julio de 1879, los esposos D. José Bosé y Doña Antonia Capdevila hipotecaron una finca de la propiedad de Doña Antonia en garantía de un préstamo, por tres años, de 500 pesetas, con interés de 6 por 100, que les hizo D. José Pellicer, para mejorar la finca hipotecada, obligándose juntos y á solas dichos esposos á la devolución del préstamo:

Resultando que Doña Antonia Capdevila falleció bajo testamento otorgado en 28 de Septiembre de 1883, dejando instituidos herederos usufructuarios á su hermana Doña Teresa Capdevila y al marido de ésta D. José Hortoneda, y nudos propietarios á los hijos de este matrimonio D. José y Doña Teresa; y por fallecimiento de dichos esposos y de su hija Teresa, se consolidó el pleno dominio de la herencia en el hijo D. José Hortoneda y Capdevila.

Resultando que en el año 1889 reclamó D. José Pellicer en vía ejecutiva ante el Juzgado de primera instancia de Reus, de Doña Teresa Capdevila la devolución de la cantidad prestada é intereses vencidos, siendo embargada la finca hipotecada y recayendo sentencia de remate, en ejecución de la cual fué vencida aquella finca en pública subasta y adjudicada al mejor postor, quien la cedió á D. Salvador Ferré, otorgándose á su favor por el Juzgado la correspondiente escritura de venta en 30 de Agosto de 1890:

Resultando que D. Salvador Ferré, por escritura de 28 de Noviembre de 1891, vendió la finca á D. Joaquín Borrás, pasando por muerte de éste á su esposa Doña Teresa Auquera, que la enajenó á los consortes D. Pedro Gispert Torres y Doña Rosa Gispert Más por escritura de 3 de Enero de 1906:

Resultando que D. José Hortoneda y Capdevila, después de haber obtenido el beneficio de pobreza, dedujo en el mismo Juzgado de Reus la demanda de este pleito contra D. José Pellicer, Doña Teresa Auquera y los consortes D. Pedro Gispert Torres y Doña Rosa Gispert más, alegando: que la circunstancia de ser propiedad de Doña Antonia Capdevila la finca hipotecada en la escritura de 10 de Julio de 1879, la hacía nula por constituir una finanza á favor de su marido, pues si bien en la escritura de préstamo se consignaba que había de servir la cantidad prestada para mejorar la finca dada en hipoteca, esta declaración había sido hecha para disfrazar la nulidad que afectaba á la obligación, y cuya nulidad subsistiría en tanto no resultara probado la inversión del importe del préstamo, é invocando los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y no constan en el apuntamiento ni en la sentencia, pidió se declarase la nulidad del contrato de préstamo otorgado en 10 de Julio de 1879 inscrito en el Registro y nulas también sin efecto las actuaciones del juicio ejecutivo instado por D. José Pellicer; la venta otorgada por D. Salvador Ferré á favor de D. Joaquín Borrás; la transmisión á Doña Teresa Auquera y la venta otorgada por ésta á favor de los consortes Gispert; mandando cancelar las inscripciones de todos estos actos y contratos en el Registro, y declarando que la finca hipotecada en la primera escritura le correspondía en pleno dominio como heredero de Doña Antonia Capdevila:

Resultando que admitida la demanda, y conferido traslado, con emplazamiento, á los demandados, compareció tan sólo Doña Teresa Auquera, por cuyo fallecimiento, antes de contestar la demanda, se personaron sus hijas y herederas Francisca y Joaquina Borrás Auquera, que la contestaron, alegando: que en la escritura de préstamo manifestaron ambos esposos que la cantidad prestada debía servir para mejorar la finca hipotecada, propia de Doña Antonio Capdevila, sin que el Notario pusiera reparo al otorgar la escritura, ni el prestamista en entregar la cantidad, ni el Registrador dificultad para inscribirla; y que tanto dicha escritura, como las sucesivas ventas y transmisiones, no adolecían de ningún defecto, y aun cuando aquélla se había otorgado en 1879, ni los otorgantes ni sus herederos habían pretendido hasta ahora su nulidad, por lo cual, y en virtud de los fundamentos legales que citaron, pidieron se desestimaran todas las pretensiones formuladas por el actor, declarando en su lugar válida la escritura de 10 de Julio de 1879, y prescrita la acción de nulidad ejercitada, con imposición al actor de silencio y callamiento perpetuo y con pago de costas:

Resultando que evacuados los trámites de réplica y dúplica, insistiendo ambas partes en sus respectivas pretensiones, se recibió el pleito á prueba, practicándose á instancia del actor la documental ya referida, y por las demandadas la testifical encaminada á acreditar por la declaración de un solo testigo, que las 500 pesetas que en Julio de 1879 tomaron á préstamo los consortes D. José Bosé y Doña Antonia Capdevila, sirvieron para mejorar la finca que ésta poseía y fué hipotecada en su garantía:

Resultando que la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia confirmatoria en 9 de Octubre de 1914, declarando no haber lugar á hacer las declaraciones pretendidas en su demanda por D. José Hortoneda, y absolviendo de ella á todos los demandados, sin hacer especial condena de costas de la primera instancia, é imponiendo las de la segunda al actor:

Resultando que D. José Hortoneda Capdevila interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por considerar infringido el párrafo segundo del art. 1976, al conceder validez la sentencia recurrida á la escritura de préstamo de 10 de Julio de 1879, interpretando erróneamente lo que dispone la ley 61 de Toro, el Senado Consulto Veleyano y la auténtica Si qua mulier, pues como en el párrafo segundo del artículo citado declara que la derogación de todos los Cuerpos legales usos y costumbres que constituyen el Código civil común, no es aplicable á las leyes que el Código se declaran subsistentes y entre éstas se comprende la legislación foral catalana, son de aplicación los preceptos y leyes citados, que disponen que la mujer no se puede obligar por fiadora de su marido; y que cuando se obligase de mancomún marido y mujer, ésta no sea obligada á cosa alguna, salvo si se probase que se convirtió la tal deuda en provecho de ella.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. Mariano Luján;

Considerando que es improcedente el recurso en su único motivo, por cuanto aprecia la Sala sentenciador por el conjunto de las pruebas, entre ellas la escritura pública cuya nulidad se pretende, la testifical y presunciones, que el contrato celebrado por los cónyuges doña Antonia Capdevila y D. José Bosé, con D. José Pellicer, no puede considerarse como de afianzamiento, sino de préstamo hecho en exclusivo beneficio de aquélla, y se destinó á mejorar la finca de su pertenencia hipotecada, sin tener el marido otra intervención ni utilidad, que concurrir al otorgamiento para completar la capacidad jurídica de su mujer y sentados estos hechos, cuya apreciación compete por entero á la Sala, es visto que la expresa sentencia no infringe el Senado Consulto Veleyano y la Audiencia Si qua mulier, vigentes en Cataluña, así como la ley 61 de Toro, á que sirvieron de precedente y rigió también como supletoria, porque la prohibición en dichos textos legales establecida para que la mujer pueda obligarse de mancomún con su marido en ningún contrato, deja á salvo como excepción el caso de que la deuda contraída se convierta en provecho de la mujer, como sucede en el caso de autos, según apreciación del Tribunal a quo, corroborada por los actos de la señora contratante durante su vida y los de su causahabientes Doña Teresa Capdevila, que consistió la ejecución sin excepción de nulidad, contra cuyos actos no puede ir válidamente el recurrente, que á su vez trae causa de aquéllos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José Hortoneda Capdevila, á quien para el caso en que mejore de fortuna, condenamos á la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, que se distribuirá entonces en la forma correspondiente, no hacemos condenación de costas en atención á no haber comparecido la parte recurrida, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la oportuna certificación, con devolución del apuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz y García de Hita. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Ramiro Fernández de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Mariano Luján, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha sala.

Madrid, 16 de Noviembre de 1915. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.  


Concordances:


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