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Sentència 25 - 11 - 1915
Casación por infracción de ley. —Pago de pesetas. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Pujo Ruiz contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Pegulla Garandi.

 

Casación por infracción de ley. —Pago de pesetas. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Pujo Ruiz contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Pegulla Garandi.

En sus considerandos se establece:

Que ni infringe la Sala sentenciadora el art. 6.º del Código civil ni la jurisprudencia establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1878, cuando dada la existencia de los contratos motivo del pleito, cuyo nombre nada importa para sus efectos precisos, á ellos se ajusta en cuanto declara y resuelve:

Que se aplican rectamente por la Sala sentenciadora los artículos 1278, 647, 659, 661, 1091 y 1112 del Código civil, y no infringe los 1441, 1450, 1500 y 1501 del mismo Cuerpo legal, cuando por virtud de la apreciación de las pruebas no combatida, estima que las partes litigantes se hallan compelidas á cumplir las obligaciones que sus causantes contrajeron válidamente.

En la villa y corte de Madrid, á 25 de Noviembre de 1915, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Seo de Urgel y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por don José Pegulla Garandi, cuya profesión no consta y vecino de Oliauz, contra Doña Engracia Rovira y Rovira, cuya profesión no consta y de la misma vecindad, representada por su marido D. Juan Pujol Ruiz, sobre pago de pesetas; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Antonio de Santiago Soto, en nombre de D. Juan Pujo Ruiz, como representante de su citada esposa; habiendo comparecido el demandante y recurrido, representado por el Procurador D. Carlos Massa Lacarra y defendido por el Letrado D. Luis Massa y Lacarra:

Resultando que por escritura pública otorgada el 9 de Septiembre de 1800, D. José Pascuet, para mejor expedición de sus negocios, vendió á D. José Espar, alpargatero, un trozo de terreno de pertenencias de una pieza llamada Los Tros Xich de Pascuet, por 275 libras barcelonesas, iguales á 733,33 pesetas, que el comprador se obligó á pagar dentro de seis meses, y caso de no hacerlo formar ó crear un censal de dicho capital, satisfaciendo la pensión ó canon de 3 por 100 anual, censal que podía redimir en dos fajas iguales disminuyendo á prorrata el importe de la pensión; por otra escritura otorgada en 23 de Noviembre de 1906, el propio D. José Pascuet volvió á vender al mismo D. José Espar otra porción de terreno de pertenencias de la misma pieza de tierra por 512 libras barcelonesas, equivalente á 1.366,66 pesetas, cuyo precio se obligó á pagar el comprador dentro del término de un año, y en caso de no hacerlo, se obligó á pagar 15 libras, siete sueldos y seis dineros cada año por vía de arriendo, ó sea el 3 por 100 del capital ó precio de la venta; y, por último, por otra escritura otorgada el 16 de Diciembre de 1811, D. José Pascuet vendió á D. José Espar otra porción de terreno de la misma finca por el precio de 125 libras catalanas, iguales á 333,33 pesetas, que el comprador se obligó á pagar el día de San Juan del mes de Junio de 1812, y en caso de no hacerlo en el día señalado, se obligó á pagar tres libras y 15 sueldos por vía de arriendo, ó sea el 3 por 100 de la venta todos los años:

Resultando que con presentación de las expresadas escrituras, dedujo D. José Pegulla Gambandi en 22 de Abril de 1911, en el Juzgado de primera instancia de Seo de Urgel, demanda de juicio mayor cuantía, contra D. Juan Pujo Ruiz y su esposa Doña Engracia Rovira y Rovira, alegando substancialmente, que en épocas distintas el antecesor del demandante D. José Pascuet y Oller, vendió á su convecino D. José Espar, varias fincas de dominio por el precio total de 2.433,33 pesetas, estipulándose en las escrituras que con este motivo se otorgaron, que el comprador entregaría el precio en una fecha que se determinó y caso de no verificarlo se obligaba á satisfacer el 3 por 100 del capital antes mencionado, que ascendía á la suma de 72,99 pesetas y 99 centésimas de céntimos; que desde que se verificaron las ventas referidas hasta la actualidad el capital no se había devuelto, pero que las pensiones estipuladas se vinieron pagando con regularidad hasta el año 1891, sin que desde dicha fecha se hiciera efectiva ninguna de la que desde entonces vencieron, y que en el momento de deducir la demanda eran heredero del vendedor el demandante y del comprador la demandada Doña Engracia Rovira, y después de invocar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se condenase á la demandada al pago de 733,33 pesetas, importe del precio del terreno á que se refiere la escritura de 9 de Septiembre de 1800; 1.366,66 pesetas precio del terreno adquirido por la escritura de 23 de Noviembre de 1806, y 1.460 pesetas, importe de las pensiones de veinte años por el precio del arriendo y canon censal, convenido en las expresadas escrituras y en la de 16 de Diciembre de 1811, y si prefería no redimirlo que constituyese la demandada hipoteca para garantía del mismo y pensiones sucesivas:

Resultando que conferido traslado de la demanda á la parte demandada, la contestó D. Juan Pujol Ruiz, como marido y legal representante de Doña Engracia Rovira y Rovira, negando identidad de las partes que intervinieron en las diversas escrituras de venta de donde la reclamación se originaba, pues en la última el vendedor no fué José Pascuet Olter, sino José Pascuet Pages, y el comprador no fué José Espar, alpargatero, sino José Espar, comerciante, y asimismo que se hubiesen satisfecho las pensiones que en la demanda se decían y que se debieran otras nuevas, y, por último, que desconocía que lo mismo el actor que la demandada fuesen los herederos de D. José Pascuet y de D. José Espar, respectivamente, por todo lo cual y después de exponer fundamentos legales, concluyó suplicando que se desestimase la demanda:

Resultando que las partes insistieron en la réplica y dúplica en sus respectivas pretensiones, y substanciado el pleito por los trámites de las dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, dictó en definitiva, en 21 de Octubre de 1914, sentencia confirmando la del Juzgado, por la que se condenó á Doña Engracia Rovira y Rovira, como causahabiente de D. José Espar, á satisfacer á D. José Pegulla y Gavanch, la suma de 3.559,99 pesetas que componen en totalidad las dos venta, cuyo importe se reclamaba, y las pensiones de veinte años, y asimismo la cantidad de 333,33 pesetas, valor del censal que se constituyó por la escritura de 11 (así dice) de Diciembre de 1911, y caso de que no quisiera redimirlo á constituir hipoteca para garantir este capital y pensiones futuras:

Resultando que D. Juan Pujol Ruiz, como marido y legal representante de Doña Engracia Rovira y Rovira, que litiga en concepto de pobre, interpuso recurso de casación por infracción de ley fundado en los números 1.º y 7º del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la Sala sentenciadora, con infracción del principio de derecho que establece que la naturaleza esencia de los contratos no se puede alterar aun cuando las partes hubieran dado otra calificación al contrato de la que en realidad le corresponde, cuyo principio de derecho tenía fuerza legal con arreglo al art. 6.º del Código civil y á la jurisprudencia establecida en la sentencia de 28 de Diciembre de 1878, había incurrido en error de hecho al estimar como contratos de compraventa y arrendamiento, con cuyo nombre las partes les designaban, las escrituras de 9 de Septiembre de 1800, 23 de Noviembre de 1806 y 16 de Diciembre de 1811; por cuanto tales contratos carecían, á su juicio, de los requisitos esenciales de la compraventa y arrendamiento, y en cambio tenían la naturaleza jurídica de los censales catalanes, cuya calificación les correspondía, ya que no les faltaba ninguno de sus caracteres peculiares, como era la existencia de una compraventa, cuyo precio constituía el capital censal de un contrato de arrendamiento como mejora del mismo para garantizar el pago de las pensiones, y de una pensión censal, que por ser el 3 por 100 de dicho capital ó precio, que era la capitulación que para toda clase de censos ordenaba la Real Pragmática que en 1705 se publicó para Castilla, y en 1750 se aplicó á Cataluña, y ser, además, perpetua por carecer de determinación en cuanto al tiempo tenía, todos los caracteres de la pensión censal y no podía considerarse como renta, ya que ésta no exigía la capitalización, y requería, además, que fuere fijada por tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1543 del Código civil y la sentencia de este Tribunal de 11 de Febrero de 1908, llevando también implícito el contrato de compraventa originario del censal, la facultad de ser redimido por el censatario, ya que si abonaban el precio se libraba de pagar las pensiones; y

2.º Porque la Sala sentenciadora había infringido por aplicación indebida los artículos 1441, 1450, 1500, 1501, del Código civil, referentes todos á la compraventa, por no ser las ventas celebradas en el presente caso las ordinarias á que se refieren dichos proyectos, sino las constitutivas de los censales catalanes, como lo demostraba el hecho de que el precio, requisito esencial de las ventas ordinarias, según el expresado art. 1445, ni se habían entregado ni en realidad se aplazó, pues no podía considerarse de transcurso de más de cien años, como el plazo que el citado art. 1450 autorizaba para dilatar el pago del precio, mucho más cuando en esa duración indefinida se hallaba precisamente la nota diferencias entre la compraventa ordinaria, en la que el precio se aplazaba por un término de corta duración, y la compraventa por la cual en Cataluña se constituían los censales, en la que el plazo era indefinido ó perpetuo; y así parecía ser la interpretación que á dicho contrato dieron las partes, pues nadie pensó reclamar el precio de la venta mientras se pagaron las pensiones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que aceptada sin discusión por las partes litigantes la certeza y eficacia de las escrituras otorgadas en 9 de Septiembre de 1800, 23 de Noviembre de 1806 y 16 de Diciembre de 1811, sea cual fuere la naturaleza jurídica de los contratos en ellas establecidos, que no hay para qué determinar, atendida su licitud y las perfectas condiciones legales en que se pactaron, también reconocidas, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los mismo es lo pedido en la demanda inicial de la presente litis, á este extremo, única materia del debate, tenía que limitarse, y debidamente está contraída la sentencia impugnada, que en manera ninguna ha infringido el art. 6.º del Código civil, ni la doctrina que cita el motivo 1.º del recurso, toda vez que dada la existencia de dichos contratos, cuyo nombre nada importa para sus efectos precisos, á ellos se ajusta en cuanto declara y resuelve:

Considerando que en virtud del resultado y apreciación hecha de las pruebas, estima la Sala sentenciadora plenamente justificado que los hoy actor y demandada, son causahabientes de Pascuet y Espar, respectivamente, y que hasta el año 1891 fueron pagadas las pensiones, que á partir de esa fecha, se reclaman aquí, como quiera que lejos de combatir esa apreciación de prueba, reconoce, por el contrario, ambos litigantes, la virtualidad y eficacia de las aludidas escrituras, es visto que con entero acierto asigna la sentencia, que demandante y demandada se halla compelidos á cumplir las obligaciones que sus causantes contrajeran válidamente, en perfecta armonía con lo preceptuado en los arts. 1278, 647, 659, 661, 1091 y 1112 del Código civil, y que no resultan vulnerados tampoco los que cita el segundo y último motivo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Juan Pujol Ruiz en representación de su esposa Doña Engracia Rovira y Rovira, á quien condenamos al pago de las costas, y, en su caso, al de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, al que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente su devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz y García de Hita. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel del Valle. =Juan de Cisneros.

Publicación. =Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. Antonio Gullón. Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando, audiencia pública la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, ante mí, de que certifico como Secretario de Sala de la misma.

Madrid, 25 de Noviembre de 1915. =Juan de Leyva.


Concordances:


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