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Sentència 4 - 4 - 1916
Casación por infracción de ley. —Pago mutuo de cantidades por liquidación de obras. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad Banco de Valls contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Josefa Montané Barenys.

 

Casación por infracción de ley. —Pago mutuo de cantidades por liquidación de obras. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad Banco de Valls contra la pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Josefa Montané Barenys.

En sus considerandos se establece:

Que es doctrina constante la de que la apreciación de la prueba corresponde á la Sala sentenciadora y á ella hay que estar mientras no se impugne en la forma prevenida en el núm. 7.º del art. 1692de la ley de Enjuiciamiento civil, y cuando el juicio dado por el Tribunal «a quo» lo fué en virtud del conjunto de las pruebas, no procede la casación, aún utilizado dicho número y artículo, si el recurrente le combate por el resultado aislado de alguno de los elementos integrantes de aquel juicio.

Que no habiéndose dado por los demandantes á una liquidación de la piedra suministrada el carácter de documento, no ha podido cometer la Sala sentenciadora de infracción de los artículos 1225, 1228 y 1229 del Código civil y 578, 602 y 605 de la ley de Enjuiciamiento civil, que prescriben la naturaleza y valor jurídico de esta clase de pruebas.

Que no pueden estimarse infringidos preceptos legales que no guardan relación con el caso del pleito, determinado por las respectivas solicitudes de las partes, y por tanto inaplicables para la resolución del problema jurídico, que no debe ampliarse fuera de los límites del cuasi contrato de <<litis contestatio>>.

Que los números 2.º y 3.º del art. 1692 de la ley Civil rituaria hacen depender la incongruencia de que la sentencia no se acomode á las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, en cuyo caso no se encuentra la imposición de costas en la segunda instancia.

Que constituye exclusivamente la materia de casación, con arreglo al núm. 1.º del art. 1691, la infracción de ley ó doctrina legal, y por ello sólo puede proceder cuando se demuestra que á pesar de existir el mandato imperativo de un precepto, según el cual debe condenarse en las costas, prescinde del mismo la Sala sentenciadora y extiende su libre arbitrio en la materia á un extremo que aquél le veda, cometiendo la infracción de una ley clara y terminante.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Abril de 1916, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Tarragona, y en la sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona por Doña Josefa Montané Barenys y su hijo D. Carlos Solé y Montané, cantero, vecinos ambos de Tarragona, y por defunción de aquélla su citado hijo Carlos y sus otros hijos Dolores, Josefa y Pablo Solé y Montané, éste dependiente de comercio y vecino de Palma de Mallorca, y aquéllas vecinas de Tarragona, con la Sociedad de Crédito denominada Banco de Valls, domiciliada en la ciudad de su nombre, sobre pago mutuo de cantidades por liquidación de obras, pendiente ante Nós, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales, bajo la dirección del Letrado D. Luís Díaz Cobeña, y por defunción de éste D. Francisco de Asís Cambó, en representación del Banco demandado, habiendo comparecido los recurridos, representados por el Procurador D. Francisco Iglesias, bajo la dirección del Letrado D. Ángel Álvarez Mendoza:

Resultando que la Junta de Obras del puerto de Tarragona subastó la construcción del muelle transversal paralelo al muelle de costa, adjudicándolas en 10 de Marzo de 1890 al Banco de Valls, el cual nombró á D. Guillermo Caylá Miradé para realizar como Administrador ó mandatario suyo las contratas parciales necesarias para la ejecución de las obras, dirección de éstas, pago de jornales, y, en general, para todas las gestiones necesarias en sus relaciones con la Junta de Obras del puerto y con los destajistas y trabajadores:

Resultando que en tal concepto D. Guillermo Caylá celebró un contrato privado con D. Pablo Solé, con fecha 1.º de Agosto de 1890, con las siguientes estipulaciones:

1.ª Don Pablo Solé se obliga á suministrar á D. Guillermo Caylá toda la piedra para escollera y hormigón necesaria para la construcción del muelle antes citado;

2.ª El material, de una como de otra clase, deberá reunir las condiciones fijadas en el pliego de condiciones facultativas que se hicieron para la adjudicación de dichas obras, quedando de cuenta del destajista Solé los que fueron desechados por el Ingeniero encargado de la dirección de las mismas;

3.ª La entrega de los materiales deberá tener lugar, ó bien acoplándolos en el taller de bloques de la antigua cantera del Puerto, ó bien en el sitio que se designe del muelle de costa ó ambas partes, indistintamente, á elección Caylá;

4.ª El precio que deberá abonar el Banco de Valls por aquellos materiales, queda fijado en 3 pesetas por metro cúbico de grava para hormigón y 2 pesetas 25 céntimos por cada uno de piedra de Escollera;

5.ª Deberá verificarse el pago de los materiales recibidos por quincenas, reservándose el Banco el 10 por 100 de su importe hasta la medición final;

6.ª Don Guillermo Caylá se reserva designar el sitio donde deben ser arrojados los escombros de la explotación de canteras, pudiendo el destajista arrojarlos en el vertedero designado por el Ayuntamiento, y

7.ª En caso de que algún propietario de terrenos ofreciera bonificación para desmontar solares, deberá percibirla Solé si el propietario se hubiese dirigido á éste directamente sin intervención de Caylá, y deberá ser partida entre ambos si este último hubiera intervenido en la concesión

Resultando que para atender al relleno del muelle contratado, y en méritos del citado pacto 7.º del convenio anterior, llevó á cabo Solé, proporcionado por Caylá, el desmonte de los siguientes patios ó solares:

  1. G) De uno perteneciente á D. Roque Montagut, situado entre la calle prolongación á la de Ronda y la plaza del Progreso, de 1.565 metros cúbicos de desmonte;
  2. H) El de otro patio ó solar perteneciente al Banco de Valls, situado en la parte Sudoeste de la Rambla de San Juan, lindante con la plaza del Progreso y calle del Gobernador González, de 4.536 metros cúbicos de desmonte;
  3. I) De otro solar del mismo Banco, enfrente del anterior, lindante con una calle continuación de la Ronda y con la del Gobernador González, de 280 metros cúbicos, y
  4. J) De otro solar del mismo establecimiento de crédito, situado en dicha calle del Gobernador González, lindante con solares de D. José Oriol, de 910 metros cúbicos, importantes la totalidad de dichos desmontes á razón de 2 pesetas por unidad, 18.184 pesetas:

Resultando que con destino también al relleno del citado muelle transversal, el Banco de Valls, por medio de su representante Caylá, contrató con el Ayuntamiento de Tarragona los siguientes desmontes:

  1. M) En 3 de Octubre de 1890, el de una parcela en la plaza del Progreso, á razón de una peseta por metro cúbico de desmonte, calculado en 1.633 metros;
  2. N) En 31 del mismo mes, el de otra parcela, sita en la misma plaza del Progreso, á igual precio de una peseta metro cúbico, cuya medición definitiva, al ser desmontado, arrojó 1.850 metros cúbicos, y
  3. P) En 2 de Diciembre del repetido año, y previa subasta, el de una sección de la repetida plaza del Progreso, otra en la calle de Fortuny y otra en la de Augusto, al precio de 90 céntimos de peseta por metro cúbico, que arrojaron un total desmontado de 15.044 metros cúbicos; cuyos contratos se desmonte traspasó Caylá á Solé en cuanto á los dos primeros por contrato verbal, y respecto del tercero y último por documento privado de 27 de Diciembre de dicho año 1890, asumiendo Solé para con el Ayuntamiento todas las obligaciones y responsabilidades como único y verdadero contratista, de los citados desmontes, y obligándose á destinar todos los productos de los mismos á las obras del muelle transversal, paralelo al de costa, en los precios y condiciones estipulados en el contrato, celebrado entre ambos en 1.º de Agosto de aquel año; y pactando en cuanto á la cesión ó traspaso de los desmontes señalados con la letra P que Solé cobraría del Ayuntamiento el importe del precio contratado, de 90 céntimos de peseta por metro cúbico y abonaría á Caylá 28 céntimos de peseta por metro cúbico desmontado:

Resultando que con fecha 13 de Enero de 1891, suscribieron Solé y Caylá un documento privado, por el que el segundo se obligó á machacar toda la piedra necesaria para hormigón, relevando al primero de la obligación que tenía de hacerlo, por cuyo machaqueo Solé abonaría á Cayla 1 peseta 50 céntimos por metro cúbico de machaca, que se descontaría del precio convenido en el contrato de abastecimiento de piedra; estipulándose, además, que Solé seguía obligado á suministrar á Caylá toda la piedra necesaria, así para escollera como para hormigón, aunque ésta sin machacar, y quedando, por tanto, vigente el citado contrato de abastecimiento en lo que no resultase modificado por el presente; y con fecha 17 del mismo mes, dirigió Solé una carta á Cayla participándole que admitía la proposición de entregarle toda la machaca existente en el muelle de costa, por la cantidad de 2.000 pesetas, siendo de su cuenta el remachaque de la que lo necesitase, é incluyendo en esto una partida de 150 á 200 metros cúbicos que había machacada en los desmontes de la explanada:

Resultando que en 21 de Noviembre del mismo año 1891 D. Guillermo Caylá dirigió á Solé un requerimiento notarial, participándole las faltas y reclamaciones que había recibido de la Inspección facultativa de las obras del puerto por la defectuosa calidad de la piedra escollera y el retraso en la entrega de la destinada al machaqueo, haciéndole, además, presente, en contestación al requerimiento que á su vez le había dirigido el día 19 pidiéndole 5.000 pesetas, que conceptuaba arbitraria tal petición, y que en adelante se practicaría la medición de la escollera antes de hacerse cargo de la misma, á cuyo requerimiento contestó Solé por medio de su apoderado el día 23, apercibiendo á Caylá para que admitiese el material bajo las mismas condiciones con que había venido efectuándolo, sin necesidad de proceder á su medición, como exigía, por haberse fijado en el contrato celebrado entre ambos que la medición se haría en la liquidación final de las obras, calculándola por el volumen que arrojara el material á su conclusión, por lo cual no se creía en el deber de tener un empleado destinado á la cubicación del material á medida que se fuera descargando, y á lo prudencial calculando por ambos, sin perjuicio de los abonos que resultasen debidos en la cubicación definitiva, y que teniendo noticia y constándole que desde aquel día se arrojaba en las obras piedra para escollera, que no había él facilitado, con lo cual podrían irrogársele perjuicios de consideración, puesto que esto habría de dificultar forzosamente la operación de determinar la cantidad de material entregada por él por la posibilidad de que alegara, como indudablemente alegaría al hacer la cubicación definitiva, que se había empleado en las obras materiales de otra procedencia, le requería y apercibía asimismo para que en lo sucesivo se abstuviera de arrojar en dichas obras material que no le fuera facilitado por él, con arreglo al contrato otorgado entre ambos en 1.º de Agosto de 1890, advirtiéndole que, de no hacerlo así, le exigiría las debidas responsabilidades por todos los daños y perjuicios que le ocasionasen:

Resultando que como consecuencia de tales discusiones entre Caylá y Solé se otorgó por ambos una escritura pública en 24 del mismo mes de Noviembre de 1891, con los pactos siguientes:

1.º Solé continuaría facilitando toda la piedra que pudiera, cuanta más mejor, en la cantidad necesaria para que la Inspección de las obras no se quejara á Caylá por deficiencia en el servicio;

2.º Caylá podría procurarse piedra para la misma obra, utilizando los despojos de la cantera del Lorito; machacas y gravas de playa ó río, necesarias para el enrase y refuerzo de la base de fundación del muelle;

3.º Solé tendría persona autorizada para presenciar la medición por lanchas de piedra que facilitase, á cuyo efecto Caylá entregaría á dicha persona un talón ó vale por cada lancha de 10 metros cúbicos que saliera cargada del embarcadero, y como la Inspección utilizaba este mismo medio para comprobar el total de escollera arrojado cada día, la diferencia que resultase entre los vales ó talones de la Inspección y los que obrasen en poder de Solé, sería el comprobante de la piedra suministrada por Caylá, exclusivamente, y para gobierno de Solé, se le proporcionaría, siempre que lo pidiera, notas del total arrojado;

4.º Si la medición final de la obra á cargo de Caylá arrojara alguna alteración en más de la cantidad comprobada por los vales ó talones de la Inspección, fuera por equivocación ú omisión en la documentación que al efecto se llevase, en este caso la mitad en volumen de la susodicha diferencia será abonada á Solé, á razón de la mitad del precio estipulado para el suministro de la piedra, pero si de la repetida medición final resultara una diferencia en menos, Caylá, como era lógico y natural, sólo abonaría á Solé á tenor de lo que resultase de la liquidación final de la obra en proporción de la cantidad de materia que cada uno hubiera suministrado;

5.º Caylá abonará á Solé, en todo el día 30 del presente mes, las 4.000 pesetas que le ha reclamado en su requerimiento, y respecto al material que Solé proporcionará en lo sucesivo, el importe del mismo le será satisfecho por el número de vales que éste presente cada quince días, deduciéndose el 10 por 100 de su valor que, á tenor del contrato privado, retiene Caylá como garantía hasta saber el resultado de la liquidación final, y

6.º En todo lo que no parezcan novados y modificados por el presente los contratos verificados con anterioridad entre ambas partes, quedarán subsistentes y con toda su fuerza y validez, y para cuanto se refiere al cumplimiento é interpretación de aquéllos, los otorgantes se someten á la decisión de amigables componedores:

Resultando que D. Pablo Solé falleció en 19 de Noviembre de 1892, bajo testamento en que dejó instituida heredera universal á su esposa Doña Josefa Montané y Barenys, con la obligación de pagar la legítima que en derecho les correspondiera á sus comunes hijos Carlos, Dolores, Pablo y Josefa, y habiendo gestionado cerca del Banco de Valls el abono de las cantidades correspondientes á su difunto maridos por las obras que había realizado como destajista, contestó el Banco en 14 de Diciembre de aquel mismo año, á una carta que le dirigió D. Carlos Solé en nombre de su madre, interesando la pronta resolución de sus justas pretensiones, que en aquella misma fecha escribiría á su represéntate en las obras de construcción del muelle interior del puerto de Tarragona para que procediera á la liquidación de la cuenta abierta á su malogrado padre con motivo del contrato habido con el mismo para el abastecimiento de piedra para escollera; y en vista de no haberse llegado á un acuerdo en otras muchas gestiones que se practicaron por D. Carlos Solé con los representantes del Banco de Valls, promovieron Doña Josefa Montané y su hijo D. Carlos, en 22 de Agosto de 1894, demanda de pobreza para litigar con el Banco de Valls, que fué sustanciada con oposición de éste y terminó por recurso de casación, con la concesión de dicho beneficio:

Resultando que en 23 de Mayo de 1898 Doña Josefa Montané y su citado hijo D. Carlos Solé y Montané dedujeron en el Juzgado de primera instancia de Tarragona la demanda de este pleito contra el Banco de Valls, exponiendo en relación con los hechos referidos, que en virtud de los convenios escritos y verbales que el difunto D. Carlos Solé y Taulé celebró con D. Guillermo Caylá, como apoderado del Banco de Valls, el primero suministró los materiales convenidos para la construcción del muelle transversal, paralelo al de costa del Puerto, de aquella ciudad, de los cuales una parte fué arrojada al mar en vida del destajista Solé, al paso que otra quedó depositada en los puntos designados por Caylá y á disposición de éste, conforme al derecho que á tal efecto se reservó en el pacto 6.º del contrato de 1.º de Agosto de 1890, habiendo sido recibidos todos los materiales depositados á entera satisfacción de Caylá  y utilizados para el fin á que iban destinados; que fallecido D. Pablo Solé, pretendieron los demandantes que el Banco de Valls liquidara las cuentas de obras que habían quedado pendientes, y les abonara el saldo resultante, y después de haber obtenido la promesa que el Banco les hizo en su referida carta de 14 de Diciembre de 1892, y de cruzadas otras muchas cartas y practicadas innumerables gestiones encaminadas al mismo fin, sin resultado alguno, llegó un día á manifestarles D. Guillermo Caylá, al suplicarle el demandante D. Carlos la pronta terminación del asunto, que no le molestase ni le importunase más con sus reclamaciones, pues el Banco nada adeudaba ni tenía cuenta alguna pendiente con su difunto padre, en vista de lo cual se decidieron á incoar la oportuna demanda de pobreza, á la que se opuso el Banco, á pesar de constarle la precaria situación de los demandantes, utilizando todos los medios imaginables, impropios algunos de un establecimiento serio; que al propio tiempo que el Banco demandad dilataba indefinidamente el cumplimiento de las obligaciones que habían quedado pendientes con D. Pablo Solé, se fué incautando de grandes cantidades de piedra escollera y en bloques que D. Pablo había dejado en depósito en los puntos designados, y arrojándolas al mar, y sospechando los demandantes que tal proceder tendía á embrollar la cuestión pendiente de manera que no hubiera términos hábiles de prueba en claro, y al fin de prevenir las contingencias de lo futuro, hicieron que se procediera por personas peritas á la cubicación de los materiales arrojados al mar y depositados que D. Pablo había suministrado al Banco, y á la cubicación de los solares desmontados por el mismo, á tenor del pacto 7.º del contrato de 1.º de Agosto de 1890, y del de cesión ó traspaso de 27 de Diciembre del mismo año; que practicada la cubicación referida en 26 de Noviembre de 1893, pudieron los demandantes, en vista de ella, y en unión de los datos que les proporcionaron en las oficinas de la Junta de Obras del puerto, y de los que dejó el difunto D. Pablo, formar las liquidaciones totales y parciales de los trabajos realizados y materiales suministrados por D. Pablo al Banco, que originales acompañaban; que la cuantía ó volumen en metros cúbicos de las distintas partidas de material que el destajista D. Pablo tenía entregadas al Banco, eran las siguientes:

  1. Veinticuatro mil novecientos ochenta metros cúbicos de piedra escollera arrojada al mar, que á 2 pesetas 25 céntimos el metro cúbico, importaba 56.205 pesetas;
  2. Cuatro mil trescientos cincuenta metros cúbicos de piedra para escollera, en

depósito en el muelle de costa, que á 2 pesetas 25 céntimos el metro cúbico, importaban 9.877 pesetas y 50 céntimos;

  1. Seis mil doscientos metros cúbicos de piedra para escollera, depositada en

los solares de D. Pablo Cobos, sitos en el extremo Sud—oeste de la Rambla de San Juan, que á 2 pesetas 25 céntimos el metro cúbico, importaban 13.950 pesetas;

  1. Ocho mil setecientos metros cúbicos de machaca ó grava para hormigón en

bloques depositados en el muelle de costa, que á 3 pesetas el metro cúbico, importaban 26.100 pesetas;

  1. Tres mil doscientos metros cúbicos en depósito en el propio muelle de la

misma machaca, que á 3 pesetas uno, sumaban 9.600 pesetas;

  1. Cuatro mil ochocientos metros cúbicos de machaca, depositada en los

citados solares de D. Pablo Cobos, que á 3 pesetas metro cúbico, hacían 14.400 pesetas; sumando dichas seis partidas 130.132 pesetas y 50 céntimos; que los desmontes de los solares G, H, I, J, de que se deja dada cuenta, ascendieron á 18.184 pesetas de las que correspondía la mitad al Banca de Valls, por haber sido proporcionados al destajista Solé, por intervención de D. Guillermo Caylá, restando, por tanto, á favor de Solé 9.092 pesetas; y la liquidación del importe de los desmontes de los otros solares, también referidos, M, N, P, que Caylá  contrató con el Ayuntamiento de aquella ciudad y cedió ó traspasó á don Pablo Solé, arrojaba un saldo á favor de éste de 4.164 pesetas y 82 céntimos, y sumadas ambas cantidades á la anteriormente determinada, resultaba un haber para D. Pablo Solé de 143.89 pesetas y 32 céntimos, á cuenta de cuyo total tenía recibido D. Pablo el día de su muerte, la cantidad en efectivo de 87.890 pesetas, acreditando, por tanto, contra el Banco de Valls 55.499 pesetas y 32 céntimos; y que mientras se hallaba pendiente de recurso de casación el incidente de pobreza de los demandantes, se practicaron nuevas gestiones para solucionar la cuestión que motivaba esta demanda, celebrándose algunas entrevistas entre el demandante D. Carlos, en nombre de su madre, y D. Luis Veciana y don Guillermo Caylá, en representación del Banco, primero, después con D. Felipe Veciana, Abogado del mismo Banco, y, finalmente, con su Administrador D. José María Veciana, sin conseguir arreglo alguno, pues siempre apelaron al socorrido sistema de atenerse á la liquidación que resultara de los antecedentes que obraban en el Banco, relacionados con las obras del muelle, prolongando así indefinidamente la cuestión, ya que desde último del año 1892, en que por primera vez se les hizo dicha promesa, habían transcurridos cinco años y medio y todavía no había podido el Banco practicar una liquidación que nada tenía de particular, con la circunstancia agravante de que el citado Administrador D. José María Veciana hacía unos dieciséis meses que empeñó su palabra formal de que iba á mandar que se liquidara en seguida la cuenta de D. Pablo Solé, y al reclamarle el demandante D. Carlos, en Febrero del año corriente, el cumplimiento de lo ofrecido, le contestó que tenía dadas las instrucciones oportunas para ello, y que se avistara con el Director ó Administrador de la Sucursal del Banco en Tarragona, D. Luis Veciana, quien efectivamente manifestó al demandante D. Carlos que no había recibido tal delegación, ni tenía instrucción alguna del Banco para llegar á una inteligencia con Doña Josefa Montané, é invocando los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron solicitando se condenara al Banco de Valls á pagarles 55.499 pesetas y 32 céntimos, que dejó á deber á D. Pablo Solé por los conceptos expresados, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de la contestación hasta el completo pago, y con imposición de todas las costas:

Resultando que desestimada en ambas instancias la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción que, fundada en el pacto 6.º de la escritura referida de 24 de Noviembre de 1891, dedujo el Banco de Valls, contestó la demanda oponiendo la excepción de pago y ejercitando la personal por reconvención, pidiendo en virtud de ellas que se le absolviera de la demanda y se condenara á los demandantes al pago de 3.005 pesetas, con los intereses legales desde la fecha del escrito de réplica y las costas, para lo cual, después de manifestar su conformidad con lo expuesto respecto al contrato de destajo celebrado entre Caylá y Solé en 1.º de Agosto de 1890, y á los desmontes de los solares para el acopio de materiales para misma obra del muelle transversal, alegó que, desechadas las primeras partidas de machaca para hormigón y temiendo los graves perjuicios que se seguirán de no practicarse el machaqueo de piedra según las condiciones del pliego de subasta, convinieron Caylá  y Solé, en 13 de Enero de 1891, en que, en lo sucesivo, Solé facilitaría la piedra sin machacar, quedando esta operación á cargo de Caylá , á quien aquél abonaría 1 peseta 50 céntimos por metro cúbico de machaca, que se descontaría del precio convenido en el contrato de destajo, y para evitarse Solé el machaqueo exigido por la Inspección facultativa de las primeras partidas que habían entregado y poder cumplir Caylá lo ordenado por la Inspección, se hizo cargo Caylá del remachaqueo de 1.120 metros cúbicos de machaca, por la cantidad de 2.000 pesetas que le pagó Solé; que por no haber obtenido Caylá contestación á las comunicaciones que dirigió á Solé en 21, 22 y 31 de Octubre y 10 de Noviembre de 1891, trasladándole dos del Ingeniero del Puerto y lamentándose, como ya verbalmente lo había hecho diferentes veces, de la poca actividad que imprimía á los trabajos, de la defectuosa calidad de piedra escollera que facilitaba y del retraso en la entrega de la destinada al machaqueo, se vió obligado á dirigir á Solé el requerimiento notarial, que se deja referido, de 21 de Noviembre de 1891, al que contestó Solé por medio de su Procurador, con fecha 23, en la forma ya expuesta; y como consecuencia de tales requerimientos, y con el fin de evitar pleitos, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de destajo concluyeron Caylá y Solé por otorgar escritura pública de 24 de Noviembre de 1892, cuando aun faltaba mucho para terminar las obras del muelle transversal, se vió precisado D. Guillermo Caylá, como encargado de ella por el Banco demandado, á acopiar piedra escollera y machaca y 250 milésimas de piedra escollera, según justificaban los recibos que acompañaba, entre cuyas partidas figura la de 9.316 metros cúbicos, proporcionados por el demandante D. Carlos Solé, y 7.022 metros cúbicos y 250 milésimas de machaca, adquiridas de otros tres, cuyos recibos también presentaba; que con arreglo á la cubicación ó liquidación final que para el abono de contrata se había hecho al Banco de Valls, según resultaba de la nota de liquidación extractada de las oficinas de la Junta de Obras del puerto que acompañaba, la cantidad de piedra, excepto la sillar, que resultaba invertida en la construcción del muelle transversal era la que se determina en cinco partidas, que en total suman 60.333 metros cúbicos 971 milésimas, por los conceptos de piedra escollera, de hormigón en sacos, de hormigón sumergido, de hormigón en bloques y de mampostería, ascendiendo la piedra escollera á 40.444 metros cúbicos y 800 milésimas, y la de mampostería á 2.798 y 975 milésimas; que sumando la citada partida piedra escollera con la de mampostería, por si la una se utilizó en la otra, resultaban empleados en la obra 43.243 metros cúbicos 775 milésimas, y descontando los 29.055 metros cúbicos 250 milésimas de piedra escollera que, como dejaba dicho, se adquirieron de terceras personas, resultaban abonables á los herederos de D. Pablo Solé 14.188 metros cúbicos y 425 milésimas, y agrupando, asimismo, la piedra invertida en hormigón, según la nota de cubicación definitiva, resultaba 17.190 metros cúbicos y 196 milésimas, de los que, descontados los 7.022 y 250 milésimas adquiridos de terceras personas, resultaban abonables á los demandantes 10.067 metros cúbicos y 946 milésimas; que, por tanto, lo debido, según el contrato con D. Pablo Solé por el suministro de piedra escollera á razón de 2 pesetas 25 céntimos por metro cúbico, importaba 31.924 pesetas, y por la piedra de machaca ó invertida en hormigón, teniendo en cuenta el importe de 2.000 pesetas de los 1.120 metros cúbicos que fueron objeto del documento privado de 13 de Enero de 1891, y que los restantes 8.947 metros cúbicos 946 milésimas, según modificación del contrato de destajo, tenían que computarse á razón de una peseta de 50 céntimos por metro cúbico, importaban 15.422 pesetas, resultando un total abonable á la cuenta del destajista D. Pablo Solé de 47.346 pesetas; y la piedra escollera, arrojada al mar desde el principio de las obras del muelle transversal, hasta que falleció D. Pablo Solé, calculadas por el número de barcazas que se cargaron, á razón de 10 metros cúbicos por barcaza, ascendía á 24.980 metros cúbicos, y la diferencia entre esta cantidad y la de 14.188 y 425 milésimas que, como se dejaba dicho, aparecía de piedra escollera en la liquidación final, ó sean 10.791 metros cúbicos 575 milésimas, resultaban también abonables á los demandantes á razón de 2 pesetas 25 céntimos, que hacían 24.282 y 4 céntimos, que sumadas á las 47.346 antes liquidadas, hacían un total de 71.628 pesetas 4 céntimos; que con esta cuenta ajustada á la liquidación definitiva, que, en unión de la diferencia indicada, se hallaba dispuesto el Banco á admitir y pasa por cuanto se pretendía en la demanda por el importe de los desmontes de los patios ó solares del Ayuntamiento y otros particulares, resultando así un total abonable á los demandantes de 99.164 pesetas y 12 céntimos, y como de este total había que deducir 9.092 pesetas correspondientes á los solares G, H, I,J; 5.187 pesetas 56 céntimos por los solares M, N y P, más de 87.890 pesetas que en la demanda se reconocían recibidas por D. Pablo Solé, resultaba como deducible del total haber, que se dejaba liquidada la cantidad de 102.169 pesetas y 56 céntimos igual á la que en la demanda se señalaba; que las obras del muelle transversal que se refería al contrato de destajo celebrado entre D. Pablo Solé y D. Guillermo Caylá, como representante del Banco, se aceptaron provisionalmente en 3 de Julio de 1897, según acta del mismo día, y definitivamente en 2 de Enero de 1899, habiéndose aprobado la liquidación de dichas obras por Real orden de 20 de Noviembre de 1900, para cuya justificación designaba las oficinas de las obras del puerto que respecto á la petición hecha por reconvención, había que tener en cuenta que según lo pactado en la escritura de 24 de Noviembre de 1891, sus otorgantes Solé y Caylá se obligaron á estar al resultado de la medición final de las obras, y si de ella aparecía una diferencia en menos, á que se abonara, únicamente, como era lógico y natural, á tenor de lo que resultara de la liquidación definitiva, y que arrojando la cuenta que se dejaba hecha, como cantidad abonable á los derechohabientes de D. Pablo Solé, 99.164 pesetas y 42 céntimos, y como deducibles ó recibidas á cuenta 102.169 pesetas y 56 céntimos, resultaba un saldo á favor del Banco demandado de 3.005 pesetas y 14 céntimos, que por reconvención dejaba reclamados:

Resultando que los demandantes replicaron extensamente insistiendo en su demanda con la rectificación de elevar á 59.235 pesetas 74 céntimos la cantidad que reclamaban al Banco por liquidación de las obras; alegando como resumen de los hechos en que fundamentaban su liquidación; que el volumen de metros cúbicos de las distintas partidas de piedra para escollera y grava ó machaca para hormigón y bloques que D. Pablo Solé entregó al Banco, arrojada al mar ó en depósito en el muelle y en los solares de la Rambla de San Juan el día de su fallecimiento, y su importe, según los precios estipulados, era el siguiente:

De piedra escollera:

  1. Veinticuatro mil novecientos setenta metros cúbicos arrojados al mar,

reconocidos por el Banco de Valls, que á razón de 2 pesetas 25 céntimos el metro cúbico, importaban 56.205 pesetas

  1. Cuatro mil trescientos noventa metros cúbicos depositados en el muelle de

costa, que á igual precio importaban 9.877 pesetas 50 céntimos;

  1. Seis mil doscientos metros cúbicos depositados en los solares de D. Pedro

Cobos, situados en la Rambla de San Juan, que al mismo precio hacían 13.950 pesetas; sumando, por tanto, el total de piedra escollera suministrada por D. Pablo Solé, 35.570 metros cúbicos, que el precio estipulado importaban 80.032 pesetas 50 céntimos.

Y de machaca obraba:

  1. En bloques ó para hormigón, depositada en el muelle de costa, 8.700 metros

cúbicos;

  1. Para hormigón, en depósito en los solares de D. Pedro Cobos, 4.800 metros

cúbicos; es decir, un total de 16.700 metros cúbicos; y descontando de esta cantidad de 8.793 metros cúbicos y 50 céntimos que machacó D. Pablo Solé por su cuenta hasta el 14 de Enero de 1891, que daban 7.908 metros cúbicos y 50 centímetros, que debía abonar el Banco á una 1 peseta 50 céntimos el metro cúbico, según novaciones de contrato de aquella fecha, ascendiendo su importe á 11.859 pesetas 75 céntimos; y descontando luego, de los 8.793 metros 50 centímetros machacados por D. Pablo Solé, 1.120 metros cúbicos que vendió á Caylá en 10.000 pesetas, quedaban 7.673 metros cúbicos 50 centímetros que utilizó el Banco directamente sin machacar, y que según el contrato de destajo de 1.º de Agosto de 1890, debía abonar el Banco á razón de 3 pesetas metro cúbico, que importaban 23.020 pesetas 50 céntimos; y sumadas á ambas cantidades la de 2.000 pesetas del precio de venta que Solé hizo á Caylá de los 1.120 metros cúbicos, resultaba que el total importe de la machaca obraba suministrada por D. Pablo Solé, ascendía á 36.880 pesetas 25 céntimos, que con el valor de la piedra escollera hacía un total de 116.912 pesetas 75 céntimos, á que ascendía el valor

de la piedra escollera y machaca proporcionada por D. Pablo Solé al Banco, en lugar de las 130.132 pesetas 50 céntimos que equivocadamente se fijaron en la demanda, por serles desconocidos á los demandantes los documentos que justificaban la rebaja;

Que reproducían todo lo expuesto en la demanda respecto al desmonte de los solares de cuyos valores restaban á favor del destajista Solé 9.092 pesetas respecto de las parcelas G, H, I, J y 4.162 y 82 céntimos por los solares M, N, P, que durante el transcurso de las obras recibió D. Pablo Solé del Banco de Valls la cantidad de 70.933 pesetas y 83 céntimos en las distintas partidas que á continuación detallaban por orden de fechas, sin garantizar la exactitud de éstas pero sí el número de partidas y su importe; y de igual modo que dejaba modificado el Debe de la cuenta del Banco, con beneficio de éste por razón de la machaca obraba, era preciso modificar el Haber por haberse reconocido equivocadamente en la demanda que D. Pablo Solé tenía recibidas del Banco de Valls 87.890 pesetas en vez de las expresadas 70.933 y 83 céntimos que arrojaban las partidas enumeradas, á consecuencia de haberse incluido entre las cantidades recibidas por Solé el importe de los 9.316 metros cúbicos de piedra escollera que, según se reconocía en la contestación, fueron suministrados por D. Carlos Solé después de la muerte de su padre, sin que el Banco se hubiera tomado el trabajo de desvanecer la equivocación padecida, á pesar de sus firmes propósitos de estar así á lo favorable como á lo adverso; en justificación de lo cual presentaban dos relaciones demostrativas de dichos extremos, comprensiva una de las cantidades recibidas por D. Pablo Solé á cuenta de sus destajos, y la otra de las entregadas á D. Carlos, cuya confusión había producido el error indicado; que rectificados en la forma expresada los errores cometidos en la demanda, resultaba que el importe de la piedra escollera y machaca para hormigón y en bloque proporcionada por D. Pablo Solé al Banco de Valls ascendía á 116.912 pesetas y 75 céntimos, y que á favor del propio destajista por el desmonte de los solares H, G, I, J restaban 9.092 pesetas, y por el de los solares M, N, P, 4.164 Y 82 céntimos, que hacían un total de 130.169 pesetas y 57 céntimos; y deducidas las 70.933 y 83 céntimos entregadas por el Banco á D. Pablo Solé, restaban á favor de sus causahabientes las 59.235 pesetas y 74 céntimos que se reclamaban rectificando lo pedido en la demanda; que el día del fallecimiento de D. Pablo Solé, ocurrido en 19 de Noviembre de 1892, el Banco de Vall no tenía cobrado de la Junta de Obras del puerto, ni mucho menos, el importe de los 24.890 metros cúbicos de piedra escollera proporcionados por aquél y arrojados al mar en dicha fecha, después de admitidos por la Inspección facultativa;

Que al fallecer D. Pablo Solé, el Banco rescindió voluntariamente el contrato de destajo que tenía con él celebrado en 1.º de Agosto de 1890 con sus posteriores modificaciones, negándose á que sus herederos continuasen dichos contratos, viniendo, por tanto, obligado á liquidar, desde luego, las cuentas pendientes con el difunto destajista, procediendo á la cubicación de los materiales en depósito, y entregado el saldo que hubiese resultado de la liquidación á la demandante doña Josefa Montané en calidad de heredera de su marido y en representación de sus hijos, sin esperar la liquidación definitiva de la Junta de Obras del puerto; y que era, por último, de tener en cuenta, que comenzados los trabajos de construcción de muelle transversal por cuenta del Banco de Valls el día 25 de Agosto de 1890, se paralizaron desde Abril á Junio inclusive de 1891; desde Octubre del mismo año á Noviembre de 1892, y desde Diciembre siguiente á Julio de 1893, á causa de dificultades con que se encontró la Dirección facultativa de la Junta de Obras del puerto, sin que por esto se suspendieran los desmontes de patios y solares y el arranque de piedra para las obras que el destajista D. Pabló Solé fué depositando en los sitios designados; sin que durante los meses en que estuvieron paralizados los trabajos, la Dirección facultativa practicara liquidaciones parciales ni formalizara libramientos ó certificaciones mensuales á favor del Banco, habiendo hecho D. Pablo Solé en dicho tiempo tan grande acopio de piedra para escollera y machaca, que llegó á faltarle sitio donde depositarla; y fundándose el Banco en estos y otros detalles, pidió una indemnización á la Junta de Obras en instancia de 27 de Octubre de 1898:

Resultando que la representación del Banco evacuó el trámite de dúplica reproduciendo las pretensiones de su contestación y limitándose á negar todo lo expuesto en la réplica en cuanto no estuviera conforme con los hechos establecidos en la contestación; y recibido el pleito á prueba se utilizó por ambas partes la documental de que se deja hecho mérito en la parte que de ella se da cuenta en los antecedentes que se tienen á la vista; de la pericial, respecto á la adveración de letras y firmas, sin interés para el recurso y de la testifical; y además se hizo uso por la parte demandante de la de posiciones que fueron absueltas por D. Antonio Massó, Administrador del Banco de Valls, quien digo ignorar, por no tener dicho cargo en aquella época, que al frente de las obras de construcción del muelle transversal paralelo al de costa del puerto de Tarragona, hubiera puesto el Banco como representante ó delegado suyo á D. Guillermo Caylá Miradé con facultades amplias para realizar contratos parciales y demás facultades que se determinaban:

Resultando que por el fallecimiento de Doña Josefa Montané comparecieron en autos, en unión del ya personado D. Carlos Solé y Montané, sus otros tres hijos Doña Dolores, Doña Josefa y D. Pablo, y terminada la sustanciación del pleito, dictó sentencia el Juez de primera instancia de Tarragona en 26 de Noviembre de 1914, condenando al Banco de Valls á pagar á los cuatro hermanos susodichos como herederos abintestato de su madre, doña Josefa Montané, la cantidad de 59.235 pesetas y 74 céntimos, con los intereses legales á razón del 5 por 100 desde el 11 de Mayo de 1901, en que fué contestada la demanda, hasta que se realice el pago, sin hacer especial condenación de costas, y apelada esta sentencia por el Banco de Valls y tramitado del recurso con arregló á derecho, la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona confirmó, en 28 de Abril de 1915, con imposición al Banco de Valls de las costas de primera instancia y con la declaración, además, de que absolvía á dichos cuatro hermano herederos de su madre, Doña Josefa Montané, de la demanda reconvencional formulada por el Banco de Valls, á quien se condenaba en las costas de la segunda instancia:

Resultando que con el depósito de 1.000 pesetas la Sociedad anónima Banco de Valls interpuso recurso de casación por infracción de ley, alegando los motivos siguientes:

1.º Comprendido en el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque la Sala sentenciadora, al apreciar las pruebas practicadas, ha incurrido en error de hecho y de derecho, en el sentido de estimarlas bastantes para considerar y declarar acreditado que al fallecer D. Pablo Solé tenía á su favor y contra el Banco recurrente un saldo liquido de 59.255 pesetas con 57 céntimos por jornales y materiales que le habían suministrado por su contrata para la construcción del muelle transversal paralelo al de costa, del puerto de Tarragona, toda vez que la equivocación evidente en que al hacerlo así ha incurrido el Tribunal a quo, resulta de documento auténtico indubitado, cual es la certificación de la Junta de Obras de dicho puerto, traído á los autos á instancia de los demandantes, de la que aparece, según afirmación del Ingeniero-Jefe de las mismas obras, que la piedra escollera arrojada al mar hasta Noviembre inclusive de 1892, en cuyo mes falleció Solé, ascendía sólo á 11.970 metros cúbicos, en vez de los 24.980 que supone la parte actora, apoyándose en una llamada cubicación hecha extrajudicialmente sin intervención ni anuencia del demandad, y como esta excesiva y caprichosa cantidad, desmentida por el documento oficial y auténtico mencionados, es la que sirve de base y ha sido aceptada por la Sala sentenciadora para fijar en relación con ella el saldo acreedor que alcanzaba D. Pablo Solé contra el Banco el día que murió, no ofrece duda alguna el error de hecho de la Sala sentenciadora al apreciar las pruebas respectivas á tan importante extremo; no siendo menos evidente el error de derecho en que también incurre al conceder fuerza probatoria de ninguna especie á esa llamada cubicación, único dato en que se apoya la fantástica liquidación sancionada por la sentencia, puesto que dicha adjudicación no figura entre los medios de prueba taxativamente señalados en el art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque ni cabe estimarla como dictamen de peritos, por no haberse propuesto y practicado en los autos con las formalidades y por los trámites que para su validez y eficacia establece la sección 5.ª, art. 578, pár. 5.º, cap. 2.º del título 2.º, lib 2.º de la citada ley Procesal, ni tampoco como documento privado, ya que los de esta clase que pueden admitirse como medios de prueba en los juicios son aquellos á que aluden los artículos 1225, 1228 y 1229 del Código civil y los 602 y 605 de la ley de Enjuiciamiento civil, y aunque por ampliación ó analogía se estime comprendida la repetida cubicación en la denominación genérica de documento privado, siempre resultará que, aun reconocida legalmente, sólo tendrá valor entre los que le hubieren suscrito y su causahabiente, según precepto expreso y terminante del citado art. 1225 del Código; y, por consiguiente, al concederle fuerza probatoria contra el Banco recurrente, que ni la ha suscrito ni la ha reconocido, y antes bien la ha impugnado desde que tuvo conocimiento de ella y demostrado su completa inexactitud, la Sala sentenciadora ha apreciado la prueba con notorio error de derecho, infringiendo el citado art. 578 de la ley Procesal, el 1225 del Código civil y el principio de Derecho Res inter alios, nobis nec nocet nec prodest, sin que pueda servir de obstáculo á la estimación de este primer motivo la circunstancia de que se diga en el quinto Considerando de la sentencia recurrida que se aprecia la prueba en conjunto y conforme á las reglas de la sana crítica, porque este Supremo Tribunal, tratando de poner un límite al abuso á que se presta la exageración de la doctrina por el mismo sentada en la materia, tiene establecido en sentencia de 7 de Junio de 1902, que debe examinarse en casación la realidad de las pruebas para hacerse cargo de que la prueba se ha apreciado en su conjunto en la sentencia recurrida; y abuso es que cuando de ese examen no aparece que exista realmente la diversidad de pruebas convergentes al mismo fin que se completen y suplan de un modo armónico, que es lo que sucede en el presente caso, la suprema competencia de este Tribunal Supremo para corregir los errores cometidos en la apreciación de los hechos, no ha de coartarse por la caprichosa alegación de un conjunto ficticio y rebuscado para hacer intangibles tales errores;

2.º Comprendido en el núm. 1.º del citado art. 1692, por infracción de la ley del Contrato, que tiene fuerza obligatoria para los que los celebraron y sus causahabientes, del principio de derecho pacta sunt servanda; de las leyes 27, tít. 14, libros 11, 31, pár. 20, lib. 21, y 2.ª, tít 7.º, lib. 44 del Digesto; de las del tít. 60, lib. 7.º del Código de Justiniano; de los artículos 1901, 1257 y 1258 del Código civil, y de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 13 de Octubre de 1866, 18 de Octubre de 1881 y 13 de Marzo de 1914, cuyos preceptos y doctrinas establecen la obligación en que los contratantes están de cumplir, no sólo lo que expresamente hayan pactado, sino también todo aquello que sea consecuencia natural de lo convenido, conforme á la buena fe, al uso y á la ley, en el concepto de que la sentencia recurrida prescindiendo de lo que por acuerdo de ambas partes contratantes se consignó en las cláusulas 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª de la escritura de 24 de Noviembre de 1891, admite y sanciona por su fallo la liquidación practicada por los demandantes, que lejos de ajustarse al tenor de las mencionadas cláusulas, se aparta completamente de ello, porque se extiende á toda la piedra arrojada al mar ó guardada en depósitos hasta el día del fallecimiento de D. Pablo Solé, á pesar de que el Banco de Valls estaba autorizado para invertir en las obras piedra de otra procedencia, y consta que así lo hizo, porque abarca todos los suministros de Solé anteriores á la fecha de la citada escritura, aunque en ella los liquidaron las partes de conformidad en la suma de 4.000 pesetas, que fué abonada por el Banco en el mismo mes del otorgamiento, y porque no se basa en la presentación de vales no liquidados, ni tiene en cuenta el resultado de la medición oficial de las obras y su liquidación definitiva, y

3.º Comprendido en los números 2.º y 3.º del repetido art. 1692, consiste en la obligación del art. 359 de la misma ley de Enjuiciamiento civil, que ordena que las sentencias sean congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito, é impiden, por consecuencia, á los Tribunales otorgar más de aquello que en debida forma les haya sido pedido, toda vez que del simple cotejo del texto de los fallos de primera y segunda instancia aparecen que en aquél no se hizo expresa condenación de costas á la parte demandada, y que, á pesar de que la demandante no apeló ni se adhirió á la apelación interpuesta por el Banco de Valls, y se limitó á pedir ante la Audiencia la confirmación lisa y llana del fallo apelado, con lo cual es inconcuso que se hizo firme y quedó fuera de discusión la parte del mismo referente á la no imposición de las costas; la Sala sentenciadora, excediéndose de sus facultades, revocó ese extremo por todos consentido, y condenó al Banco recurrente en las costas de la primera instancia, otorgando más de lo pedido oportunamente por la parte interesada, dictando en cuanto á ese particular una resolución incongruente, y conforme este Tribunal Supremo tiene declarado en casos idénticos, según lo acreditan sus fallos de 24 de Febrero de 1815 y 8 de Julio de 1911, la infracción que da margen y fundamento á este motivo de casación no es sólo del citado art. 359 de la ley Rituaria, sino de la doctrina que, interpretándolo y aplicándolo, establecen las mencionadas sentencias.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Cisneros:

Considerando que es doctrina constante la de que la apreciación de la prueba corresponde á la Sala sentenciadora y á esta apreciación hay que esta mientras no se impugne en la forma prevenida en el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y cuando el juicio dado por el Tribunal a quo lo fué en virtud del conjunto de las pruebas no procede la casación, aun utilizando dicho número y artículo, si el recurrente le combate por el resultado aislado de alguno de los elementos integrantes de aquel juicio, razón por la que es inadmisible el primer motivo, toda vez que el recurrente, reconociendo que el fallo descansa en la estimación de la prueba en conjunto, pretende destruirla señalando un solo elemento de demostración del error de hecho cometido, lo que no autorizan la sentencia de 7 de Junio de 1902, citada, y otras que establecen el alcance de la jurisdicción de este Tribunal en el caso de referencia, cuya doctrina no se opone á la expuesta, que impide puedan desintegrarse sus elementos constitutivos del conjunto de las pruebas, como lo efectúa el recurrente:

Considerando que á mayor abundamiento y prescindiendo de la doctrina que queda consignada, que aun concedido de fe de su texto por sí misma, sin necesitar otra prueba que la corrobore, que es la característica de autenticidad, la certificación de la Junta de Obras del puerto de Tarragona, que se cita para justificar el error de hecho, como el Tribunal a quo aprecia otros elementos de prueba para fijar en definitiva no sólo la cantidad de metros cúbicos de piedra escollera arrojada al mar, única partida de las que comprende la certificación de que se ocupa del recurso en su primer motivo, sino también la de igual clase acopiada y á disposición de la entidad recurrente, atendida la finalidad de la litis encaminada esencialmente á la justificación del total adeudo, demandado por virtud del suministro de dicha piedra, el mencionado documento, lejos de ser concluyente, ni en parte de su contenido puede utilizarse en demostración del error alegado:

Considerando que del propio modo se hace depender en dicho motivo el error de derecho del supuesto de que la Sala sentenciadora concede fuerza probatoria á una cubicación cuando esta prueba no figura entre los medios señalados en el art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil, supuesto que no descansa en una base real, porque con la expresada palabra designa el juzgador el resultado de la liquidación de la piedra suministrada, que tenía que efectuarse en metros cúbicos, según  se establece en la demanda y fijó definitivamente en la réplica, liquidación que fué contrastada por diversos medios de prueba, entre ellos la de testigos, ampliamente representados por la parte recurrente, y, por su consecuencia, no habiéndose dado á dicha adjudicación por los demandantes el carácter de documento, que venía obligado á reconocer ó negar la Sociedad demandada, la Sala sentenciadora no ha podido cometer las infracciones de los artículos del Código civil y de la ley de Enjuiciamiento civil, que prescriben la naturaleza y valor jurídico de esta clase de pruebas:

Considerando que no pueden estimarse infringidos preceptos legales que no guardan relación con el caso del pleito, determinado por las respectivas solicitudes de las partes y, por tanto, inaplicables para la resolución del problema jurídico, que no debe ampliarse fuera de los límites del cuasi contrato de litis contestatio, de cuyos términos se apartan las cuestiones promovidas en el segundo motivo, que para poder ser suscitada y decididas en casación tenían que haber sido planteadas en la instancia, y al contestar la demanda y reconvenir, las pretensiones del recurrente no se dirigieron á solicitar el cumplimiento de las cláusulas contractuales, cuya infracción hoy alega, sino que excepcionó el pago y pidió en la reconvención el saldo á su favor, que entendía corresponderle de la liquidación que presentaba, lo que es contrario á dichas cláusulas y á la aparente condición cuyo cumplimiento hoy se pretende, de tener que esperarse á la medición oficial de las obras y á su liquidación definitiva, lo que aun solicitado en tiempo era impracticable por oponerse á la declaración de hecho de la Sala sentenciadora, que no se impugna en forma en el recurso, de haber empleado el recurrente parte de la piedra entregada á su representante por el causante de los recurridos en otras obras distintas de la del muelle objeto del contrato incumplido:

Considerando que los números 2.º y 3.º del art. 1692 de la ley Civil rituaria se refieren de un modo manifiesto á casos distintos del que fundamenta el tercer motivo, puesto que hacen depender la incongruencia de que la sentencia no se acomoda á las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, en cuyo caso no se encuentra la imposición de costas en la segunda instancia, y sobre todo, porque constituye exclusivamente la materia de casación, con arreglo al núm. 1.º del artículo 1691, la infracción de ley ó doctrina legal, y por ello sólo puede proceder cuando se demuestra á pesar de existir el mandato imperativo de un precepto, según el que debe condenarse en las costas, prescinde del mismo la Sala sentenciadora y extiende su libre arbitrio en la materia á un extremo que aquél le veda, cometiendo la infracción de una ley clara y terminante;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Sociedad de Crédito denominada Banco de Valls, á la que condenamos al pago de las costas y á la perdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, á la que se dará el destino prevenido en la ley, y líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruíz García Hita. =Víctor Covián. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Juan de Cisneros. =Mariano Luján. =Ramiro F. de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan de Cisneros, Magistrado del Tribunal Supremos, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid, 4 de Abril de 1916. =P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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