Sentència 7 - 4 - 1916
Casación por infracción de ley. —Nulidad de donación universal y reclamación de bienes. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso de interpuesto por D. Francisco Obiols Duat contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Soláns Obiols.
Casación por infracción de ley. —Nulidad de donación universal y reclamación de bienes. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso de interpuesto por D. Francisco Obiols Duat contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Soláns Obiols.
En sus considerandos se establece:
Que la constitución 1.ª, tít. 9.º, lib. 8.º, vol. 1.º de Cataluña establece terminantemente que aunque no sean insinuadas las donaciones, sólo cabe reputarlas nulas cuando resultan hechas en perjuicio de los acreedores del donante ó cuando deja de demostrarse un tipo de valor á que atenerse el juzgador para poder apreciar la cuantía de las mismas.
Que innecesario el requisito de la insinuación, válido y subsistente el contrato, ya que no se justifica su nulidad ni que el demandado hubiese faltado al cumplimiento de lo estipulado, es inconcuso que al declararlo así la Sala sentenciadora no ha infringido la Constitución 1.ª, tít. 9.º, lib. 8.º, vol. 1.º de la Legislación foral de Cataluña ni las 30, 32, 34 y 36, tít. 54 «De Donationibus», comprendidas en el «Codex repetite prelectionis», ni tampoco la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1869 y 9 de Diciembre de 1891.
En la villa y corte de Madrid, á 7 de Abril de 1916, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera instancia de la villa de Seo de Urgel y la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. Francisco Obiols Duat, mayor de edad, casado, labrador, vecino de Seo de Urgel, contra D. José Soláns Obiols, también mayor de edad, casado, carpintero, vecino de San Román de Abella, sobre nulidad de donación universal y reclamación de bienes; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto el demandante D. Francisco Obiols, á quien representa el Procurado D. Fidel Serrano y defiende el Letrado D. Francisco Marcos, no estando personado en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido D. José Soláns:
Resultando que D. Agustín Barber Duat, nacido el 24 de Octubre de 1838, otorgó en 18 de Abril de 1909, ó sea cuando contaba setenta años y seis meses menos seis días, un testamento ante el Notario de Seo de Urgel D. Manuel Deo, en el que, después de manifestar ser de estado soltero, de sesenta y tres años de edad, natural y vecino de Fornols, que no tenía hijos ni ascendientes, careciendo, por tanto, de herederos forzosos, legó á su criada Agustina Janés el usufructo de todas las fincas rústicas y urbanas que poseía en término de Fornols, y de todos los muebles, ropas, vajilla y enseres existentes á su muerte en la casa de su propiedad en dicho pueblo, instituyendo por su heredero universal en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, á su hermano el Rvdo. D. Clemente Barber Duat, facultándole para poder disponer de ellos libremente y á su muerte en los que dejase; de los herederos sustituyó á su sobrino D. José Soláns (a) Doctó de San Romá, y en el caso de faltar su dicho hermano por premorirle, no querer heredar ó cualquier otra causa, le sustituyó al propio su sobrino D. José Soláns; en 28 de Octubre del mismo año 1909, por ante el mismo Notario, otorgó otro testamento el D. Agustín Barber Duat, legando 160 pesetas á Antonio Nogues (a) Noguera, igual cantidad á su sobrina María Sabadó, y el usufructo de todas sus fincas rústicas y urbanas en el término de Fornols, y el de los muebles, ropas, vajilla y enseres que existieran al morir en su casa de Fornols, á su criada Agustina Janés, instituyendo heredero del remanente de sus bienes á su sobrino D. José Soláns Obiols, hijo de su hermana uterina Francisca Obiols Duat; otorgando el propio día, y ante el repetido Notario, una escritura por la que dió poder especial a su sobrino D. José Soláns Obiols, para que en nombre y representación suya retirase de la sucursal del Banco de España de Barcelona los 18 títulos de la Deuda perpetua interior del 4 por 100 que reseñó, facultándole para depositarlos nuevamente en dicha sucursal á su nombre y al del apoderado Soláns, en el sentido de que pudiesen dichos títulos ser retirados indistintamente por cualquiera de ellos, apareciendo lo antes expuesto de testimonios traídos al pleito por actor y demandado durante el período de prueba:
Resultando que con fecha de 14 de Agosto de 1910 D. Agustín Barber Duat compareció ante el propio Notario de Seo de Urgel que habían autorizado sus testamentos, D. Manuel Deo, y otorgó escritura en la que manifestó que siendo de edad avanzada, sin tener hijos y necesitando indispensablemente de una persona que le cuidase y ayudase en la administración de los bienes de la casa, de su espontánea voluntad y á título de heredamiento y donación universal, llamada entre vivos, daba á D. José Soláns y Obiols, su sobrino, hijo de la difunta hermana uterina del otorgante Doña Francisca Obiols y Duat, todos sus bienes muebles é inmuebles, derechos, créditos y acciones, presentes y futuros, con los pactos y condiciones que estableció, entre ellos el de que, fallecido el donador, sería obligación del donatario satisfacer 2.000 pesetas en metálico á Agustina Janés y Querol, en pago y remuneración de los servicios que como criada le había prestado y de los que confiaba le prestaría hasta su muerte y otras 2.000 pesetas, también en metálico, al Hospital de Seo de Urgel, para su sostenimiento, y en beneficio de los pobres que en él se acogiesen y para mejoramiento del trato y cuidado si era posible, de los mismos que fuesen naturales del pueblo de Fornols, y el donatario, que aceptó en la escritura la donación, hizo constar que deseando demostrar á su tío donador D. Agustín Barber Duat su agradecimiento por la protección y apoyo que le había dispensado, y con el fin de garantir mejor su decorosa subsistencia, se comprometía formalmente á poner á su disposición desde 1.º de Octubre siguiente, para que lo cobrase y disfrutase si quería durante su vida, el interés que produjeran 15.000 pesetas nominales de la Deuda perpetua interior al 4 por 100, á cuyo efecto depositaría los valores necesarios en la sucursal del Banco de España de Barcelona, en la condición que, faltando el donatario D. José Soláns al cumplimiento de esta promesa, se entendería la donación rescindida en todas sus partes, volviendo, en su consecuencia, el donador á ser dueño absoluto de los bienes dados, apareciendo lo expuesto de testimonio de esa escritura, aportado al pleito durante el período probatorio:
Resultando que con fecha 17 de Agosto de 1910, ó sea tres días después de otorgada por D. Agustín Barber Duat la escritura de donación universal de que se deja hecha mención, D. Francisco Obiols Duat, demandante en los presentes autos y hoy recurrente, acudió al Juzgado de primera instancia de Seo de Urgel con escrito en que manifestó: que su hermano uterino D. Agustín Barber Duat hacía mucho tiempo que se hallaba enfermo é imposibilitado de salir del domicilio que tenía en Fornols y casa de los padres de ambos, habiéndose aumentado sus achaques en los últimos tiempos de tal suerte, que le tenía privado en absoluto el uso de sus facultades mentales, y como carecía de sucesión legítima y natural y poseía una regular fortuna, le rodeaba una porción de sobrinos que laboraban en beneficio propio para obtener de dicho su tío y presunto incapaz que otorgara á su favor contrato entre vivos ó testamento, con grave perjuicio de los derechos que á la sucesión intestada del mismo pudieran corresponderle como pariente más próximo, y aunque todo lo referente á la libre voluntad de su dicho hermano uterino le merecía toda clase de respetos, impugnaría todo acto ó contrato que hubiera otorgado ú otorgase en su actual situación de absoluta incapacidad por agotamiento ó demencia, y teniendo absoluta convicción de que estaba incapacitado para la libre administración y disposición de sus bienes, solicitaba se incoase el oportuno expediente de incapacidad para evitar que los bienes del mismo no tuvieran el destino legal debido en el caso de sucesión intestada, por virtud de supuestos actos ó contratos que se pretendía hacerle otorgar, concluyendo con la súplica de que se tuviese por promovido dicho expediente, y previos los trámites oportunos, se ordenase al Médico forense ú otro facultativo se trasladara al pueblo de Fornols, y domicilio de D. Agustín Barber Duat, reconociéndole y dictaminando acerca del estado de sus facultades mentales, para en su vista, y con los datos necesarios, obtener la declaración de incapacidad del mismo y proveer á la tutela de su persona y administración de sus bienes en la forma legal, y ordenado por el Juzgado ese reconocimiento, el Médico titular de Seo de Urgel, D. José Llangort, en sustitución del forense, por ausencia, lo practicó, emitiendo dictamen el 27 del propio Agosto de 1910 en el sentido de que la inteligencia de D. Agustín Barber Duat era muy mediana, pues ni siquiera la relación inmediata y concreta de los hechos podía dar bien, no tenía noción precisa del tiempo y lugar, y presentaba otros varios síntomas que enumeró, por lo que concluyó sosteniendo que padecía de arterio-esclerosis y consecutivo reblandecimiento general crónico, datando el mismo de más de un año, y que, consecuencia de ello, había menguado mucho su mentalidad, y si no era un imbécil en absoluto, era digo-frénico, de manera que, si bien no le podía negar alguna conciencia en sus actos, distaba mucho de ejecutarlos con la lucidez y espontaneidad debida:
Y como se incoase en el Juzgado municipal de Fornols expediente para constitución provisional del consejo de familia del D. Agustín Duat, éste, con escrito al mismo dirigido en 3 de Febrero de 1911, protestó de los propósitos que para incapacitarle había mostrado su hermano uterino D. Francisco Obiols, que suponían un atentado á sus derechos por hallarse en el pleno uso de sus facultades, por tener ya provista la administración y cuidado de sus bienes con la donación hecha en favor de su sobrino D. José Soláns Obiols, que cumplía su cometido, y porque tanto su hermano uterino Francisco Obiols, como uno de los que pretendía formar parte del consejo, llamado Clemente Obiols, se hallaban incapacitados, éste porque le había intentado robar á mano airada, y el Francisco por vivir de la caridad pública y ser pródigo de sus bienes, siendo incapaces de administrar bien los suyos los demás pretendidos Vocales, terminando con la súplica de que se declarase no haber lugar á la formación del consejo de familia, y en caso de obrar el Juzgado por orden superior, se suspendiese el acto y se abriese información testifical para probar su actitud legal para administrar sus bienes, sin perjuicio del dictamen pericial, apareciendo todo lo expuesto de certificaciones aportadas al pleito por las partes y por virtud de compulsa en el período probatorio:
Resultando que por escrituras públicas autorizadas por el Notario de Seo de Urgel, tantas veces nombrado, D. Manuel Deo, aportadas al pleito también á virtud de compulsa durante el término de prueba, de fecha 18 de Marzo de 1911, aparece que D. José Soláns Obiols pagó al hospital de Seo de Urgel la suma de 2.000 pesetas, y otra igual á Doña Agustina Janés y Querolt, cumpliendo lo pactado con la donación hecha á favor de Soláns por D. Agustín Barber Duat, de fecha 14 de Agosto de 1910, habiéndose también aportado durante dicho período la certificación de defunción del D. Agustín Barber Duat, ocurrida en 17 de Febrero de 1911, y la del nacimiento del D. Francisco Obiols Duat, que justificó su parentesco de hermano uterino con el D. Agustín, y una certificación de Interventor del Banco de España, de Barcelona, de 12 de Septiembre de 1913, en que hace constar que no aparecía constituido depósito alguno en títulos de la Deuda del 4 por 100 en 1.º de Octubre de 1910, á nombre de D. José Soláns Obiols ni de D. Agustín Barber Duat:
Resultando que en relación con estos antecedentes, y sin previsto acto conciliatorio por ser el demandado residente fuera de la ciudad de Seo de Urgel, D. Francisco Obiols Duat dedujo antes el Juzgado de primera instancia de dicha ciudad, con escrito de 13 de Mayo de 1913, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José Soláns Obiols, en la que adujo sustancialmente como hechos: que D. Agustín Barber Duat había otorgado en 14 de Agosto de 1912 una escritura de donación universal en favor del demandado, por virtud de lo que le transmitía todos los bienes que se hallaban en su dominio, hallándose al otorgarla incapacitado mentalmente á consecuencia de enfermedad producida por una caída que sufrió en fecha anterior; que dicha donación, además, no se había insinuado como debió hacerse en el Juzgado de primera instancia, ya que su cuantía era superior á 500 florines, y que bien por los vicios ó defectos manifestados, bien por el que fuera de apreciar de ellos, adolecía de nulidad el referido contrato de donación universal, y después de aducir los fundamentos legales que estimó procedentes, y usando de las acciones petitio hereditalis, nulidad y demás personales ó reales que pudieran competirle, concluyó suplicando en su día se declarase nula y sin ningún valor ni efecto legal la donación universal otorgada por D. Agustín Barber Duat á favor del demandado D. José Soláns Obiols, contenida en la escritura autorizada por el Notario D. Manuel Deo en 14 de Agosto de 1910, y nulos igualmente cualquier otro acto ó documento que con fecha anterior ó posterior hubiese otorgado el donante Agustín Barber Duat, mandando abrir la sucesión intestada del mismo, á que serían llamados los parientes de vínculo sencillo que existieran del presente intestado, por carecer de hermanos y parientes de doble vínculo sucesión, á lo que tenía derecho de concurrir el actor como hermano uterino de aquél, ordenando, por último, que se repartan los bienes relictos del D. Agustín, con arreglo á las porciones que resultasen del juicio de abintestato que se debieran, en virtud del fallo que se dictase en los presentes autos:
Resultando que admitida la demanda se emplazó al demandado don José Soláns Obiols, que se personó en el pleito, y con escrito de 16 de Julio del mismo año 1913, la contestó alegando sustancialmente como oposición á los hechos en aquélla aducidos: que D. Agustín Barber Duat se había hallado siempre en su cabal juicio, sin haber jamás tenido indicio alguno de perturbación en sus facultades mentales, por lo que la donación otorgada en 14 de Agosto de 1910 lo fué encontrándose al donador con la capacidad necesaria para ello, demostrando sus actos anteriores, como eran los testamentos que otorgara en 1909, su voluntad de favorecer con sus bienes al hoy demandado y prescindir del actor, con quien se hallaba enemistado, por lo que había utilizado el medio de obtener, como pretendía, la declaración de incapacidad de modo notoriamente improcedente, como lo demostraba el dictamen de los facultativos, de fecha posterior al que servía de base al expediente de incapacidad, y que la donación referida no era formalidad indispensable exigida por la legislación catalana, que se insinuase; pues, conforme á ella y á la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo, sólo era preciso ese requisito, y por tanto, motivo de nulidad cuando tuviera lugar en perjuicio de los acreedores del donante, por todo lo cual, y previa invocación de los fundamentos legales que estimó procedentes, terminó suplicando se declarase no haber lugar á lo solicitado en la demanda, y legalmente válida y eficaz la donación universal hecha á su favor por D. Agustín Barber Duat, y que consta en la escritura otorgada ante el Notario D. Manuel Deo en 14 de Agosto de 1910, y que no procede, por tanto, abrir la sucesión intestada del donante, con todos los demás pronunciamientos favorables y las costas al actor, presentando con ese escrito una certificación de dos facultativos, fechada en 12 de Febrero de 1911, uno de los que afirma haber asistido en sus dolencias durante muchos años á don Agustín Barber, y en la que concluyen que no han notado en el mismo síntoma alguno de perturbación mental, por lo que le consideran en esa fecha en condiciones legales para autorizar cualquier documento.
Resultando que al replicar el demandante insistió en las alegaciones de su demanda, solicitando se fallase de conformidad con lo en la misma pretendido, ampliando la declaración de nulidad á los testamentos otorgados por D. Agustín Barber Duat ante el Notario Deo con fechas 18 de Abril y 28 de Octubre de 1909, según implícitamente solicita en dicho escrito, y al duplicar, el demandado reprodujo los hechos y fundamentos legales de su contestación, y terminó suplicando se fallase como en la misma tenía pretendido, y recibido el pleito á prueba, se practicó la documental de que ya queda hecha mención en los antecedentes y testifical:
Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, evacuáronse por las partes los traslados de conclusiones, y al hacerlo el demandante alegó que la donación discutida quedó rescindida de derecho por no haber cumplido el donatario una de las condiciones que se le impusieron en la escritura de donación; y declarados conclusos los autos, el Juez de primera instancia de Seo de Urgel, con fecha 5 de Febrero de 1914, pronunció sentencia absolviendo á D. José Soláns Obiols de la demanda interpuesta contra el mismo por D. Francisco Obiols Duat, y declaró, en virtud, la validez y eficacia de la escritura de donación universal de 14 de Agosto de 1910, así como la de los testamentos otorgados por D. Agustín Barber Duat, en 18 de Abril y 28 de Octubre de 1909, sin hacer especial condenación de costas; y la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación que interpuso el demandante D. Francisco Obiols, dictó á su vez la suya, con fecha 7 de Enero de 1915, confirmando en todas sus partes la pronunciada por el Juez, y condenando al apelante en las costas de la segunda instancia:
Resultando que sin previo depósito, no obstante la absoluta conformidad de los fallos de primera y segunda instancia, por venir el demandante D. Francisco Obiols Duat gozando del beneficio de pobreza, ha interpuesto este recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los motivos siguientes:
1.º Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida que comete el Tribunal a quo al estimar que el precepto especial de nulidad de donaciones establecido en la constitución 1.ª, tít. 9.º, lib. 8.º, volumen 1.º de las de Cataluña, excluye todo otro caso de nulidad de aquéllas por falta de insinuación, y deroga, por tanto, la doctrina general que sobre insinuación judicial de las donaciones establece el Derecho romano de la expresada constitución, toda vez que, según la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 13 de Marzo de 1869 y 9 de Diciembre de 1891, tan sólo tuvo por objeto declarar la nulidad total de las donaciones universales ó de la mayor parte del patrimonio ó que excedan de 500 florines, cuando se hagan ó resulten en prejuicio de acreedores, proteger á estos contra las hechas en su perjuicio por sus propios deudores, sin que al exigir el registro de tales autos sustituyera con otro distinto el régimen establecido por el Derecho romano respecto á la insinuación judicial, que tiene un objeto diverso y produce efectos también distintos;
2.º Infracción asimismo, por violación, de las leyes 30, 32, 34 y 36, pár. 3.º, especialmente del tít. 54 De donationibus, lib. 8.º del Código repetite prelectionis; el pár. 2.º, tít. 7.º, De donationibus, lib. 2.º de la Instituta de Justiniano, disposiciones concordantes del Derecho Romano y la doctrina legal contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en el motivo anterior, por cuanto el fallo recurrido declara válida la donación impugnada, que carece del requisito de la insinuación judicial, contra los indicados preceptos y doctrina que exigen esa insinuación para las donaciones que excedan de 500 sólidos ó florines y establece que las que excediendo de esa suma no hay sido insinuadas, son válidas hasta ello y nulas en cuanto al exceso:
3.º Infracción, también por violación, del pár. 1.º del art. 4.º del Código penal, que preceptúa son nulos los actos ejecutados contra ley, salvo los casos en que sea orden su validez; por cuanto la sentencia recurrida declara válida una donación realizada contra lo en la ley dispuesto, sin que ésta ordene su validez, y
4.º Infracción, igualmente por violación ó por interpretación errónea, del art. 1302 del Código civil, que sólo autoriza el juicio de la acción de nulidad de los contrato á los en ellos obligados principal ó subsidiariamente, puesto que de estimar el Tribunal a quo que el recurrente, como no obligado en ninguno de esos conceptos por la donación impugnada, no podía instar su nulidad por carecer para ello de acción ó derecho, debió declararlo así y absolver por ello al demandado, pero en modo alguno pudo, como lo hizo, declarar la validez de una donación que por lo antes expuesto en parte es válida y en parte nula.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:
Considerando que no obstante haberse discutido con la actual otras varias y distintas cuestiones, el recurso se limita hoy, por no haberse insinuado la donación, á impugnar su validez y eficacia, fundándose el demandante en que al decidir este asunto el Tribunal sentenciador interpreta con error la Constitución 1.ª, tít. 9.º, lib. 8.º, vol. 1.º de Cataluña:
Considerando que es tan inexacto el supuesto anterior, como que aquella disposición establece terminantemente que aunque no sean insinuadas las donaciones, sólo cabe reputarlas nulas cuando resultan hechas en perjuicio de los acreedores del donante ó cuando deja de demostrarse, que es lo que aquí ocurre, un tipo de valor á que atenerse el juzgador para poder apreciar la cuantía de las mismas:
Considerando que si se explicara —que no se explica— la errónea interpretación en que descansa este recurso, aun así, tampoco podría prosperar la casación de esta sentencia que pone término al litigio, porque no sólo se hace depender de la eficacia de la donación del derecho de usufructo que para sí se ha reservado el donante, sino de otras obligaciones de carácter oneroso impuestas por éste al donatario:
Considerando que innecesario en casos como el presente, el requisito de la insinuación, válido y subsistente el contrato, ya que no se justifica su nulidad ni que el demandado hubiese faltado al cumplimiento de lo estipulado, es inconcuso que al declararlo así la Sala sentenciadora no ha infringido la Constitución 1.ª, tít. 9.º, lib. 8.º, vol. 1.º de la Legislación foral de Cataluña, ni las 30, 32, 34 y 36, tít. 54 De Donationibus, comprendidas en el Código repetite prelectionis, ni tampoco la doctrina de este Supremo Tribunal que como garantía de la casación se invoca en los motivos del recurso interpuesto;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto D. Francisco Obiols Duat, á quien condenamos al pago de las costas, y en su caso al de la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir, al que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Víctor Covían. =Luciano Obaya Pedregal. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Ramiro Fernández de la Mora.
Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de Sala de la misma.
Madrid, 7 de Abril de 1916. =Juan de Leyva.
Concordances:
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