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Sentència 26 - 4 - 1916
Casación por infracción de ley. —Tercería de dominio. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad anónima Construcciones Mecánicas y Eléctricas contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Estaban Bachs y Suñol.

 

Casación por infracción de ley. —Tercería de dominio. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por la Sociedad anónima Construcciones Mecánicas y Eléctricas contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Estaban Bachs y Suñol.

En sus considerandos se establece:

Que no infringe el núm. 5.º del art. 334 del Código civil el fallo que, al estimar que los bienes en litigio tienen la consideración jurídica de inmuebles, fijando, en vista del resultado de las pruebas y en uso de las facultades que las leyes le confieres, el concepto técnico y jurídico que los mismos le merecen, ha establecido una dobla afirmación de hecho y de derecho que el recurrente no combate eficazmente, utilizando para impugnar el criterio del juzgador, el único procedimiento que autoriza el núm. 7.º del mencionado art. 1692.

Que el art. 110 de la ley Hipotecaria, por no modificar ni condicionar el art. 334 del Código civil, ni definir los que son bienes muebles ó inmuebles, y contraerse tan sólo como lo hace el art. 1877 del propio Código, á fijar la extensión y efectos del derecho de la hipoteca de que aquí ciertamente no se trata, resulta de absoluta inaplicación al caso.

Que el art. 487 del Código civil, la ley 30, tít. 2.º, lib. 41 del Digesto, y la máxima jurídica de «nemo dat quod non habet», no pueden invocarse contra el tercerista que, sin vínculo ó relación jurídica que le obligase con la Sociedad demandante, adquirió por título singular ó de compra, con el salto de agua y maquinaria en ella existente, la casa-fábrica, cuya plena propiedad tenía el vendedor inscrita en el Registro sin carga ni gravamen alguno, ostentando, por tanto, el carácter de tercero, al que no puede perjudicar el embargo llevado á efecto á instancia de la Sociedad recurrente en ejercicio de una acción personal, máxime cuando esos derechos del art. 487 no se ejercitaron por quien en su caso pudo hacerlo y constituye una cuestión nueva no planteada debidamente en el curso del pleito.

Que, además, se halla establecido por la jurisprudencia de este Tribunal que para conservar el que se considere dueño de cosa inmueble destinada á formar parte de un inmueble de ajena pertenencia su derecho sobre aquélla en perjuicio de tercero, se hace necesario que acredite este derecho por medio de escritura pública susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Que no es dable admitir que la Sala haya infringido el art. 1532 de la ley de Enjuiciamiento civil y doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, en las sentencias de 8 de Abril de 1893, 30 de Mayo de 1899 y 10 de Febrero y 17 de Abril de 1909, cuando, en primer lugar, y por lo respectivo á la justificación del dominio y presentación de título que dicho artículo y el 1537 de la propia ley exigen, resulta que el tercerista ha prestado cumplimiento á estos preceptos, acompañando con su demanda de tercería la escritura de compra de la casa-fábrica, con la maquinaria en ella existente, título ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad y que está revestido de plena eficacia jurídica, y en segundo término, por lo que hace á la identidad de los bienes que son materia de la tercería, no cabe cuestión, toda vez que ella está aceptada y reconocida por el Tribunal «a quo».

En la villa y corte de Madrid, á 26 de Abril de 1916, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, de Barcelona, y la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de dicho territorio, por D. Esteban Bachs y Suñol, mayor de edad casado, comerciante, vecino de dicha capital, contra la Sociedad anónima Construcciones Mecánicas y Eléctricas, sucesora de la comanditaria Planas, Flaquer y Compañía, domiciliada también en Barcelona, y contra los ignorados herederos de Doña Dolores Ubach y Gené, viuda de D. Joaquín Fontanet, sobre tercería de dominio á bienes embargados por la referida Sociedad, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto la Sociedad demandada, á la que representa el Procurador D. Juan García Coca y defiende el Letrado D. Miguel Colom Cardany, representando al actor y recurrido D. Esteban Bachs los Procurador y Letrado D. José María de la Torre y D. Joaquín Salvatella, sin que se hayan personado en este Tribunal los también demandados y recurridos herederos de Doña Dolores Ubach:

Resultando que por fallecimiento de D. Joaquín Fontanet, su viuda Doña Dolores Ubach y Gené tomó inventario de los bienes dejados por el mismo, en escritura que autorizó el Notario de San Feliu de Llobregat, D. Manuel Crehuet, el 24 de Febrero de 1885, comprendiéndose en ella, entre otros, la casa fábrica nombrada Salt del Grasmé, en el término de San Juan Despí, cuya finca describió ó reseño, expresándose que, como formando parte de ella, existía « un local con un motor y anexos y transformando parte de ella, existía « un local con un motor y anexos y transmisiones y una mina de desagüe», diciéndose también que dicha finca tenía «para su uso y para dar fuerza al motor referido, una caída ó salto de agua llamado de Casa Grasmé, que presta una de las acequias del canal denominado de la Serenísima Señora Infanta Doña Luisa Carlota de Borbón, cuya caída ó salto de agua venía comprendido en tal finca»; y por virtud de lo dispuesto por el testador, se adjudicó el usufructo vitalicio de dicha finca y sus pertenencias á su mencionada viuda Doña Dolores Ubach y Gené y la nuda propiedad á su hijo D. Andrés Fontanet y Ubach, en cuyos términos se inscribió en el Registro de la Propiedad de dicha población la transmisión del inmueble:

Resultando que durante el usufructo de la expresada finca por Doña Dolores Ubach y Gené, adquirió ésta de la Sociedad comanditaria domiciliada en Barcelona, Planas, Flaquer y Compañía, de la que es sucesora la hoy recurrente Sociedad anónima Construcciones Mecánicas y Eléctricas, en los meses de Abril y Mayo de 1894, una turbina con fuerza de 28 caballos bajo un salto de agua de 41/metros con su armado, una placa-viga de hierro, un soporte vertical, 78 dientes de madera para rueda, dos medias ollas de hierro y dos poleas para regulador, todo lo que según facturas importaba la cantidad de 4.143 pesetas y 95 céntimos, incluido su embalaje y conducción:

Resultando que después de la incoación de un pleito por Doña Dolores Ubach contra la Casa vendedora de una maquinaria, que terminó por abandono de la instancia declarada en autos de 5 de Mayo de 1902, la referida Sociedad vendedora incoó á su vez en el Juzgado de primera instancia del Oeste, de Barcelona, diligencias preparatorias de juicio declarativo de menor cuantía, contra Doña Dolores Ubach, en 28 del propio mes y año, solicitando al efecto la inhibición de las casas muebles, vendidos y no pagados, y llevada á cabo la diligencia en 12 de Junio siguiente, mostráronse como tales, una turbina, con su armado compuesto de dos vigas de 2 metros 900 milímetros de largo, dos travesaños y 12 tornillos con tuercas y otra viga de hierro fundido, dos medias dollas y dos poleas, todo en funciones en la casa-fábrica de referencia, requiriéndose al encargado, que fué el que las exhibió en nombre de la Doña Dolores Ubach y Gené para que las conservase en su poder y en el estado mismo en que se hallaban, hasta la resolución del pleito anunciado;

Resultando que fallecida Doña Dolores Ubach y Gené, se hizo constar en el Registro de la Propiedad, en 19 de Octubre de 1909, la cancelación del usufructo que sobre la finca Salt del Grasmé vino aquélla teniendo de por vida, consolidándose, por tanto, el dominio pleno de aquélla en D. Andrés Fontanet y Ubach, quien por escritura de 15 de Noviembre de 1910, autorizada por el Notario de Barcelona D. Joaquín Volart, vendió perpetuamente á D. Esteban Bachs y Suñol, demandante y hoy recurrido, la casa-fábrica, junto con su maquinaria, nombrada Salt del Grasmé y el salto de agua ó caída del mismo para uso de aquélla y dar fuerza al motor, que prestaba una de las acequias llamada de Magdala, derivada del canal construido en el llano, á la izquierda del río Llobregat, denominado de la Serenísima Señora Infanta Doña Luisa Carlota de Borbón, cuyo salto de agua, de caudal de 390 litros por segundo y de 4 metros de altura con sus cauces, venía comprendido en la finca, detallándose como maquinaria comprendida en la venta una turbina, un cilindro para refinar pasta para la fabricación de cartón, un juego de bombas, un par de muelas para la fabricación de pasta de cartón, una bomba para el depósito de pasta, una máquina completa para la fabricación de cartón, un satinador para el mismo, una cuchilla circular para cortarlo, embarrados y poleas para el funcionamiento de las máquinas y tornillos, bancos, martillos, fuelle y demás accesorios, útiles y herramientas del taller de cerrajería, escritura que, previo pago de los Derechos reales, se inscribió en el Registro de la Propiedad de San Feliú de Llobregat, con fecha 18 de Septiembre de 1911:

Resultando que la Sociedad anónima Construcciones Mecánicas y Eléctricas, sucesora de la comanditaria Planas, Flaquer y Compañía, que, como queda dicho, incoó las diligencias preparatorias de juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Dolores Ubach y Gené ante el Juzgado de primera instancia del Oeste, de Barcelona, solicitando y obteniendo en 12 de Junio de 1902 la exhibición de la maquinaria á la misma vendida y no pagada, y en las que nada había instado desde entonces, dedujo ante el mismo Juzgado, con escrito de 20 de Diciembre de 1911, demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Dolores Ubach, viuda de Fontanet, y posteriormente, por haberse acreditado el fallecimiento de la misma contra sus ignorados herederos, solicitando se les condenara á satisfacerle la cantidad de 3.000 pesetas en concepto de saldo por precio de la turbina y demás efectos á que se referían sus dos facturas é intereses devengado y convenidos con los legados de dicha suma desde la fecha de la demanda y las costas del juicio, alegando como hechos que, habiendo satisfecho la demandada á cuenta de las repetidas facturas 1.000 pesetas, y quedando á deber 3.143 con 95 céntimos, suscitáronse diferencias por supuestos defectos de la maquinaria, reclamando por ellos la compradora en un juicio declarativo que quedó luego transigido en el sentido de aceptar la maquinaria como buena por el precio de 3.000 pesetas, además de las 1.000 ya entregadas, señalándose plazos para el pago de ese saldo con intereses, siendo el último el 30 de Junio de 1896, no realizando la entrega más que de 1.000 pesetas y dejando á deber, por tanto, otras 2.000 con sus intereses, por lo que se incoaron las diligencias preparatorias á virtud de las cuales celebraron nuevo convenio para el abono de lo adeudado dentro de un corto plazo, y habiendo quedado también incumplida dicha, falta de pago motivó esta demanda, que, sustanciada por todos sus trámites, terminó con sentencia de 9 de Mayo de 1912, por la que se condenó á los herederos demandados á satisfacer á la Sociedad demandante la cantidad de 3.000 pesetas como saldo de cuentas, más los intereses de esa suma desde la fecha de la demanda:

Resultando que firme dicho fallo en ejecución del mismo mandóse proceder sin previo requerimiento de pago el embargo de bienes de los condenados, y el 20 de Mayo de 1913 la Comisión del Juzgado de San Feliu de Llobregat, que fué exhortado á ese efecto, constituyóse en San Juan Despí y en la casa-fábrica destinada á cartones, trabándolo el aguacil sobre una turbina el armado de la misma, compuesto de dos vigas de 2 metros 900 milímetros de longitud, dos travesaños y 12 tornillos, una viga de hierro fundido para apoyo del eje de prolongación, dos medias dollas de hierro fundido para turbina y dos poleas de 570 milímetros para regulador, todo en estado de poder funcionar, aunque muy usado, dejando dichos efectos en depósito de D. Esteban Bachs, dueño del edificio y fábrica, según expresó la persona con quien entendió la diligencia:

Resultando que con estos antecedentes D. Esteban Bachs y Suñol dedujo ante el referido Juzgado del distrito del Oeste, de Barcelona, con escrito de 29 de Mayo de 1913, demanda tercería de dominio contra la Sociedad anónima Construcciones Mecánicas y Eléctricas y contra los herederos de Doña Dolores Ubach y Gené, viuda de D. Joaquín Fontanet, en la que después de exponer concretamente, además de lo ya expuesto, con relación á la escritura de venta de 15 de Noviembre de 1910, que el tercerista adquirió las cosas vendidas de su legítimo dueño y poseedor, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, sin que hubiera obstáculo alguno para celebrar el contrato, en cuya virtud le fueron transmitidos libremente el dominio y posesión de dichas cosas, por lo que era improcedente el embargo trabado en ellas, y después de alegar como fundamentos legales lo que estimó pertinentes, manifestando ejercitar la acción real, pidió se dictase sentencia declarando ser de su propiedad los mencionados bienes embargados, junto con los demás existentes en la fábrica en que estaban instalados, disponiendo se alzase el embargo sobre los mismo, y quedando á su disposición, imponiendo las costas al que impugnara esta demanda ó diese lugar al requerimiento del juicio:

Resultando que admitida la demanda de tercería, se tramitó con suspensión del procedimiento de apremio en los autos principales, y emplazados los demandados, la contestó la Sociedad Construcciones Mecánicas y Eléctricas con escrito de 26 de Junio de 1913, y después de hacer relación de los antecedentes del pleito que dió origen al de tercería, en cuanto á éste expuso como hechos que D. Andrés Fontanet, como heredero de su padre D. Joaquín, no pudo transmitir al tercerista Bachs los bienes objeto del embargo, porque quien adquirió tales bienes fué Doña Dolores Ubach, viuda de Fontanet, muchos años después de muerto su esposo, no habiendo acreditado el tercerita que D. Andrés fuese heredero de su madre Doña Dolores, ni que entre los bienes de ella adquiridos se hallasen las cosas cuyo dominio reclamaba; que el propio D. Andrés sabía que si madre fué la que adquirió la maquinaria en cuestión y que estaba pendiente de pago parte de su precio, sin que el hecho de hallarse esa máquina en el inmueble vendido bastase para considerar dueño de ella al vendedor, por lo que el comprador no podía reclamar tales cosas como de su dominio, sino que procedía que demandase de evicción al vendedor, y alegando los fundamentos de derecho que estimó procedentes, concluyó suplicando se dictara sentencia declarando sin valor ni efecto alguno por lo que á la Sociedad que contesta se refería, la venta de la maquinaria que se discutía, otorgada á favor del tercerista en la escritura de 15 de Noviembre de 1910, absolviéndola de demanda que debía desestimarse en todas sus partes, alzando la suspensión de la vía de apremio, para que dentro de ella pudiera perseguir la Sociedad hasta hacer trance y remate de los bienes embargados:

Resultando que acusada la rebeldía á los herederos de Doña Dolores Ubach se confirió traslado al actor para réplica, evacuando dicho traslado con escrito de 23 de Agosto de 1913, exponiendo sustancialmente que en ninguno de los juicios establecidos por la Sociedad Planas, Flaquer y Compañía, ó su sucesora contra Doña Dolores Ubach, se ejercitó acción real contra la cosa por aquélla venida, sino siempre la personal contra la compradora, para obtener de ella el pago del precio, habiendo desaparecido los efectos de la orden de retener los muebles exhibidos al terminar por transacción el juicio en que tal mandato se decretó, y, por tanto, al transmitirse la turbina con la finca de que era parte integrante, no existía sobre ella ninguna prohibición ni gravamen; que aunque fuese exacto que la Sra. Ubach puso en la fábrica, sustituyendo el motor existente, la turbina comprada, como ella no era más que usufructuaria del inmueble, la nuda propiedad del artefacto, una vez instalado, perteneció al heredero D. Andrés Fontanet, y en él se consolidó más tarde el pleno dominio al cancelarse el usufructo de su madre, anotándose en el Registro esa cancelación antes de que la Sociedad Construcciones Mecánicas y Eléctricas entablase el pleito origen de la tercería, y terminó reproduciendo la súplica de la demanda, solicitando que condenase en las costas á la referida Sociedad, que á su vez duplicó con escrito de 17 de Septiembre siguiente, exponiendo, además de lo dicho al contestar que la Sra. Ubach celebró los contratos de compraventa de la maquinaria en cuestión en nombre propio y sin ostentar ningún otro carácter, por lo que el precio pendiente de pago de esas compras debió ella pagarlo, y por su muerte sus herederos ó sucesores; que la repetida maquinaria podía separarse de la finca sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto, no pudiendo por ello reputarse como parte integrante del inmueble, sino como mueble existente en el mismo, y terminó suplicando se fallase como solicitó al contestar con las costas al tercerista; y acusada la rebeldía á los herederos de Doña Dolores Ubach, se recibió el pleito á prueba, practicándose la de confesión en juicio documental y testifical:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, y evacuado por las partes personadas el trámite de conclusiones, se dió á los mismos la oportuna tramitación en primera y segunda instancia, esta última á virtud de apelación que interpuso la Sociedad Construcciones Mecánicas y Eléctricas, y la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, con fecha 28 de Diciembre de 1914, dictó sentencia confirmando en todas sus partes la pronunciada por el Juez de primera instancia del distrito del Oeste, de dicha capital, en 15 de Abril anterior, que declaró que son de la propiedad de D. Esteban Bachs y Suñol la turbina, el armado de la misma, compuesto de 2 metros 900 milímetros de longitud, dos travesaños y 12 tornillos con tuercas, una viga de hierro fundido para turbina y dos poleas de 570 milímetros para regulador, todo en funciones, existentes en la casa-fábrica nombrada Salt del Grasmé, sita en el término de San Juan Despí, y todo lo demás que en ella exista, y en su virtud mandó alzar el embargo trabado sobre aquellas cosas á instancia de Construcciones Mecánicas y Eléctricas en el juicio de menor cuantía origen de la presente tercería, dejándolas á la libre disposición de D. Esteban Bachs y Suñol, sin hacer especial condena de las costas de primera instancia y condenando expresamente en las de la segunda á la Sociedad Construcciones Mecánicas y Eléctricas:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas, dada la conformidad de los fallos de ambas instancias, ha interpuesto la Sociedad anónima de Construcciones Mecánicas y Eléctricas recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los motivos siguientes:

1.º Infracción que comete el fallo recurrido por aplicación indebida del núm. 5.º del art. 334 del Código civil, invocada por la Sala sentenciadora como piedra angular del mismo al establecer que los objetos vendidos al tercerista forman parte de la casa-fábrica propiedad de D. Andrés Fontanet, á pesar de haber sido instalados por la usufructuaria Doña Dolores Ubach, según reconocieron ambas partes litigantes, y deducir como conclusión la de que al otorgarse la escritura de venta por Fontanet al tercerista D. Esteban Bachs tenía aquél inscrita la maquinaria existente en el inmueble, por tener hecha la inscripción de éste, y pudo válidamente transmitir y transmitió el dominio de ambas cosas al comprador, siendo así que para que pudiera entenderse que la maquinaria viene á formar parte integrante del edificio acrecentando el patrimonio del dueño del mismo, falta un requisito esencial, exigido por el apartado 1.º del pár. 2.º del art. 110 de la ley Hipotecaria, reformada por la de 1.º de Abril de 1909, ó sea el de que el objeto mueble colocado permanentemente en la finca no pueda separarse sin quebranto de la materia ó deterioro del objeto, y aun hay más al establecer el fallo que en 15 de Noviembre de 1910, fecha de la escritura de venta, tenía el vendedor inscrito en el Registro á su favor, tanto la propiedad de la casa-fábrica vendida como de la maquinaria en ella existente, había que pensar que partía de uno de estos dos supuestos: ó de que la inscripción de la finca alcanza y somete á su eficacia cuanto en ella existe, y entonces esto se hubiese llevado á efecto en 1885, cuando D. Andrés Fontanet inscribió el testamento é inventario de su padre, que le transmite dicho inmueble, ó, si se quiere, de una manera más acabada, cuando en su mano se refundieron el usufructo y la nuda propiedad al fallecer su madre, á quien correspondió por vida el primero, y en ese caso se incurría en el error mencionado por la falta del requisito exigido por la ley Hipotecaria para que sea aplicable el precepto invocado como infringido; ó del otro supuesto, consistente en que la propiedad de la maquinaria existente en el inmueble vendido fué objeto de una inscripción singular; supuesto absurdo, pues de un lado como bienes muebles no pueden causar inscripción ó anotación en el Registro de la Propiedad las máquinas, y de otro porque si quería hacerse referencia á una posible inscripción del inmueble con expresa mención de la maquinaria que contiene, tal inscripción no se ha producido á favor de Fontanet antes de la venta, y ni esto lo declara probado la Sala sentenciadora ni en los asientos del Registro se hace mención alguna de esa maquinaria, de la que no se habla hasta la escritura de venta, á favor del tercerista otorgada;

2.º Infracción que asimismo comete el fallo recurrido por falta de aplicación del art. 487 del Código civil, al estimar que las máquinas instaladas por la usufructuaria Doña Dolores Ubach en la finca propiedad de D. Andrés Fontanet, mejoras útiles, pasaron á formar parte integrante del edificio, acrecentando el patrimonio del D. Andrés, y pudieron ser por éste válidamente transferidas al tercerista, pues según ese precepto, el usufructuario conserva el dominio sobre las mejoras útiles ó de recreo, al establecer, como establece, que puede hacerlas que no alteren la forma ó instancia de los bienes sobre que el usufructo real, sin derecho á indemnización, pero pudiendo utilizar, si fuere posible, hacerlo sin detrimento de esos bienes;

3.º Infracción que también comete el fallo recurrido por inaplicación de la ley 30, tít. 2.º, lib. 41 del Digesto, en cuanto establece tal precepto que «el que poseyó toda una casa no parece que poseyó cada una de las cosas que hay en el edificio», y el fallo estima que por ser don Andrés Fontanet dueño de la casa-fábrica situada en San Juan Despí, lo es también de la maquinaria en ella existente;

4.º Infracción así bien que comete el Tribunal sentenciador por falta de aplicación del principio de derecho «nadie puede dar lo que no tiene», regla constante de jurisprudencia establecida, entre otras muchas, en sentencia de 24 de Noviembre de 1887, al admitir en el fallo que D. Andrés Fontanet transfirió el dominio de la turbina y demás materiales al tercerista, siendo así que aquél no era dueño de ellos, y

5.º Infracción, por último, que el Tribunal sentenciador comete, por su no aplicación, de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 8 de Abril de 1893, 30 de Mayo de 1899 y 10 de Febrero y 17 de Abril de 1909, de que el tercerista ha de probar por justos títulos el dominio de la cosa objeto de la tercería y la identidad de la misma, doctrina que está en relación con el precepto del artículo 1532 de la ley Procesal, que también resulta infringido, ya que D. Esteban Bachs no ha acreditado esa identidad entre los bienes muebles descritos en la escritura de venta, otorgada en 1910, y los que fueron embargados á instancia de la parte hoy recurrente, ni, por tanto, el pretendido dominio de estos últimos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ramiro Fernández de la Mora:

Considerando que la Audiencia de Barcelona no ha cometido las infracciones que, como comprendidas en el núm. 1 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, se alegan en el primero de los motivos, base del recurso propuesto, pues al estimar aquélla que los bienes en litigio tienen la consideración jurídica de inmuebles y están comprendidos en el núm. 5.º del art. 334 del Código civil, fijando, en vista del resultado de las pruebas y en uso de las facultades que las leyes le confieren, el concepto técnico y jurídico que los mismos le merecen, ha establecido una doble afirmación de hecho y de derecho que el recurrente no combate eficazmente, ya que si tales bienes fueran efectivamente muebles, como el recurrente pretende, y sí de error en la apreciación de la prueba de que se trata, no ha utilizado éste para impugnar el criterio del juzgador, el único procedimiento que autoriza el núm. 7 del mencionado art. 1692 y, por lo demás, claramente dice la sentencia que los efectos embargados, objeto de la presente tercería, vienen destinados al funcionamiento y explotación de la casa-fábrica, vendida en su conjunto, con inclusión del salto de agua y maquinaria en ella existentes, sin que esta afirmación de la Sala pueda contradecirla la parte recurrente, oponiendo su personal apreciación, ó alegando la circunstancia de que parte de esa maquinaria se adquirió por la que fué usufructuaria de la finca, porque ello no hace cambiar la naturaleza inmueble de dichos bienes en la actualidad, ó invocando el art. 110 de la ley Hipotecaria que, por no modificar ni condicionar el art. 334 del Código civil, ni definir lo que son bienes muebles ó inmuebles y contraerse tan sólo como lo hace el art. 1877 del propio Código, á fijar la extensión y efectos del derecho de la hipoteca de que aquí ciertamente no se trata, resulta de absoluta inaplicación al caso de autos:

Considerando que igualmente son de desestimar los motivos 2.º, 3.º y 4.º del recurso, porque el art. 487 del Código civil, la ley 30, tít. 2.º, lib. 41 del Digesto, y la máxima jurídica de nemo dat quod non habet, que en ellos se invocan como infringidos por inaplicación, y de los que la Sala sentenciadora acertadamente ha prescindido, no pueden invocarse contra el aquí tercerista D. Esteban Bachs que, sin vínculo ó relación jurídica que le obligase con la Sociedad demandante, y sin que le afectasen tampoco los derechos sucesorios de la finada Doña Dolores Ubach, adquirió de D. Andrés Fontanet, por título singular ó de compra, con el salto de agua y maquinaria en ella existente, la casa-fábrica en cuestión, cuya plena propiedad, una vez anotada la cancelación del derecho de usufructo mencionado, tenía el vendedor inscrita en el Registro sin carga ni gravamen alguno; ostentado, por tanto, D. Esteban Bachs el carácter de tercero, al que no puede perjudicar el embargo en Mayo de 1913 de cosas que comprara en Noviembre de 1910, y fué llevado á efecto á instancia de la Sociedad recurrente en autos seguidos contra los herederos de Doña Dolores Ubach en ejercicio de una acción personal como simple acreedor de los mismos y sin justificar, ni siquiera alegar, hallarse asistido de acción ó derecho real alguno con respecto á los bienes embargados, máxime cuando esos derecho del art. 487 que se alegan en casación no se ejercitaron por quien en su caso pudo hacerlo y constituyen una cuestión nueva no planteada debidamente en el curso de pleito: cuando el vendedor enajenó la fábrica que con su maquinaria venía poseyendo; y cuando, en todo caso, cualesquiera que sean los derechos que se crea asistida la Sociedad Construcciones Mecánicas y Eléctricas, en relación con los bienes embargados, se halla establecido por la jurisprudencia de este Tribunal que para conservar, el que se considere dueño de cosa inmueble destinada á formar parte de un inmueble de ajena pertenencia, su derecho sobre aquella en perjuicio de tercero, se hace necesario que acredite este derecho á medio de escritura pública susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad:

Considerando que no es dable tampoco admitir que la Audiencia de Barcelona, al dictar su fallo, haya infringido el art. 1532 de la ley de Enjuiciamiento civil y la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo, en las sentencias que la parte recurrente cita en el quinto fundamento del recurso, porque en primer lugar, y por lo respectivo á la justificación del dominio y presentación de título que dicho artículo y el 1537 de la propia ley exigen, resulta que D. Esteban Bachs ha prestado cumplimiento á estos preceptos, acompañando con su demanda de tercería la escritura de compra de la casa-fábrica Salt Erasme, con la maquinaria en ella existente, título que ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, según la sentencia afirma, y que está revestido de plena eficacia jurídica, y en segundo término, por lo que hace á la identidad de los bienes que son materia de la tercería, no cabe cuestión, toda vez que ella está aceptada y reconocida por el Tribunal a quo, siendo además evidentes que los bienes objeto de la tercería son y pueden ser otros que los comprendidos en la diligencia de embargo llevada á efecto el mes de Mayo de 1913 á instancia de la parte recurrente, en la maquinaria de la fábrica propiedad de D. Esteban Bachs, cuyo alzamiento ha solicitado éste en su demanda y acuerda la sentencia recurrida;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto la Sociedad anónima Construcciones Mecánicas y Eléctricas, á quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, que se distribuirá con arreglo á la ley, y líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Juan de Cisneros. =Ramiro Fernández de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramiro Fernández de la Mora, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremos en el día de hoy ante mí, de que certifico como Secretario de la Sala de la misma.

Madrid, 26 de Abril de 1916. =Juan de Leyva.


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