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Sentència 23 - 5 - 1916
Casación por infracción de ley. —Entrega de depósitos y otros extremos. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña María Mas y Sadurní contra la pronunciada Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Caja de pensiones para la vejez y ahorros.

 

Casación por infracción de ley. —Entrega de depósitos y otros extremos. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña María Mas y Sadurní contra la pronunciada Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Caja de pensiones para la vejez y ahorros.

En sus considerandos se establece:

Que el art. 61 del Código civil es de general aplicación en todas las provincias del reino, por disposición expresa de la parte primera del art. 12 del mismo Cuerpo legal, y, por consiguiente, rige también en Cataluña, donde subsiste la legislación foral, y preceptúa que la mujer no puede sin licencia ó poder de su marido, entre otras cosas, enajenar sus bienes, sin distinguir los que tienen el carácter legal de parafernales, de los que aportó por vía de dote al matrimonio, limitándose el art. 1338 á adoptar una medida de garantía á instancia del marido, como el depósito ó una inversión de los bines que no impida hacer efectivo el referido derecho, cuando los parafernales consistan en metálico, efectos públicos ó muebles preciosos, sin que influya la suerte alguna en el cumplimiento de esos preceptos el hecho de que el matrimonio no se haya celebrado bajo el régimen de la sociedad de gananciales; y, por tanto, la Sala que absuelve á los demandados de la petición de una mujer de que se declare que podía disponer libremente y sin intervención de su marido del capital de las libretas de ahorro de la Caja de pensiones, no infringe los artículos 1384 y 1388 del Código civil y la ley 8.º «De pactis conventis» (lib. 5.º, tít. 14) del Código de Justiniano.

Que el derecho de la mujer casada á administrar los bienes parafernales que no ha entregado con este objeto al marido, viene sancionado más extensamente en la legislación Catalana por la ley 8.ª del Código «De pactis conventis», tít. 14, lib. 5.º, y en concreto por el artículo 1384 del Código civil, y acto de administración es el de percibir la mujer los intereses devengados, y que en lo sucesivo devengue el capital de las libretas de las Cajas de pensiones, al que se ha reconocido carácter de parafernal, por cuyas razones el fallo recurrido al absolver de la demanda, en lo que respecta á la petición de pago de los mencionados intereses á la actora, infringe las disposiciones legales citadas, sin que obste á su recta aplicación el precepto del art. 1385 del propio Código civil, porque sobre que los frutos de los parefernales no pueden formar parte en Cataluña del haber de una sociedad que no se haya constituido al celebrarse el matrimonio, el derecho de la mujer á percibirlos no los libera de quedar sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, si no bastaran los bienes propios del marido ó la venta de los dotales, especialmente destinados al cumplimiento de esta obligación.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Mayo de 1916, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Lonja, de Barcelona, y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de la misma, por Doña María Más y Sadurní, sirvienta, y de aquella vecindad, contra la Caja de pensiones para la vejez y de ahorros, domiciliada en dicha ciudad, y D. José Casas y Roca, y cuyos demandados no han comparecido en ninguna de las dos instancias, sobre entrega de depósitos y otros extremos; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Fermín Bernaldo de Quirós, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Camacho, en nombre de la demandante; no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que Doña María Más Sadurní dedujo en 27 de Julio de 1911, en los Juzgados de Barcelona, siendo turnada al del distrito de la Lonja, demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Caja (general) de pensiones para la vejez y de ahorros, domiciliada en aquella ciudad, y contra su marido D. José Casas Roca, manifestando: que al casarse con el demandado en 25 de Septiembre de 1909 no se otorgaron capitulaciones matrimoniales; que después de casada falleció una tía de la actora, dejándola á ésta por heredera en unión de su hermana Emilia, con la que tenía que repartir por mitad de 16.190 pesetas, que por dicha herencia la correspondían; que deseosas de colocar un pequeño patrimonio, reducido después de imprescindibles gastos á 6.500 pesetas para la demandante y 7.000 para su hermana, en condiciones de que les redituase sin exposición, pensaron depositarlo en la Caja de pensiones, pero como ésta no admitía en concepto de depósito de ahorros cantidades superiores á 5.00 pesetas, tuvieron que constituir dos de esta cantidad, uno para cada una de las dos hermanas, y otro por el resto de 3.500 pesetas á nombre del demandado, quien en aquel mismo acto suscribió una carta dirigida al Directos de la entidad demandada, haciendo constar que á pesar de ir á su nombre la libreta de las 3.500, dicha cantidad pertenecía en cuanto á 1.500 á su esposa y en cuanto á las restantes á su cuñada Doña Emilia; que dichas 6.000 pesetas eran bienes parafernales, y, por lo tanto, ningún derecho sobre ellos tenía su marido; que separada de su marido y colocada de sirvienta, para atender á sus necesidades, intentó retirar de la expresada Caja de pensiones las imposiciones efectuadas, y á tal efecto acudió á tal entidad en unión de su hermana, consiguiendo únicamente la parte que á ésta correspondía, diciéndola que lo correspondiente á la actora no podían entregárselo por haber recibido aviso de su esposo para que no lo entregaran sin su expreso consentimiento, y citando fundamentos legales pidió se dictara sentencia, declarando:

1.º Que eran bienes parafernales del libre dominio y administración de la actora las cantidades depositadas por ésta en la entidad demandada y los frutos, rentas ó intereses devengados ó que devengaren en lo sucesivo tales cantidades;

2.º Que ningún derecho asistía á D. José Casas sobre el capital é intereses de las cantidades á que se refiere el número anterior, de los que podía disponer libremente la actora sin la menor intervención de su esposo;

3.º Que la Caja de pensiones debía satisfacer á la demandante los intereses de las cantidades por la misma depositada, á medida que se fueran devengado, y pagar á la misma el capital de tales depósitos por el importe reconocido en las libretas por la sola exhibición de ellas por la actora, sin exigir el asentimiento, asistencia ni licencia de su esposo, y condenando:

4.º A la Caja de pensiones á que sin dilación le entregase á la actora por sí sola el capital é intereses devengados por razón de los depósitos objeto de las dos libretas;

5.º A D. José Casas, á que se abstuviera en absoluto de pretender intervención alguna en la administración, usufructo ni dominio de las cantidades por capital é intereses á que se refieren los números anteriores, y

6.º A ambos demandados al pago de las costas:

Resultando que emplazados los demandados, no comparecieron á evacuar el traslado de contestación, por lo cual se tuvo por contestada la demanda, practicando la parte demandante prueba testifical de posiciones que absolvieron el Directos de la Caja de pensiones y D. José Casas, quien afirmó hallarse separado de su esposa desde el día 3 de Diciembre de 1910, y como prueba documental vino testimonio por exhibición de la carta que en 14 de Noviembre de 1910 dirigió el D. José Casas al Directos de la Caja de pensiones, declarando haber recibido en aquella fecha 2.000 pesetas de su cuñada Emilia Más, que junto con 1.500 pertenecientes á su esposa habían quedado impuestas en la libreta número 6.149, expedida á su nombre, autorizando á dicha Doña Emilia para poder retirar su parte cuando quisiera sin intervención de nadie, y de las inscripciones de las libretas de referencia, fechadas el 14 de Noviembre de 1910, dos de ellas por valor de 5.000 pesetas cada una á nombre de Doña María y de Doña Emilia, respectivamente, y otra de 3.500 á nombre de D. José Casas, y también se aportó á los autos un oficio del Vicepresidente de la Caja de Ahorros y Montepío de Barcelona, expresiva de que la mujer casada podía retirar por sí el capital y los intereses de las imposiciones si la libreta hubiese sido abierta sin la intervención de éste, sólo podría cobrarse con tal intervención á no presentar testimonio de sentencia de divorcio ó auto judicial concediéndole expresa autorización, pudiendo retirar los menores las libretas por ellos mismos abiertas siempre que no opusieran sus representantes legales:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y sustanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias en 6 de Julio de 1915, dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo de la demanda á don José Casas y á la Caja de pensiones para la vejez y ahorros, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que Doña María Más y Sadurní ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 3.º del artículo 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque la Sala infringe el art. 359 de la citada ley, puesto que sin hacerse declaraciones expresas respecto á las peticiones que contiene el suplico de la demanda, se emplea la fórmula general de absolver de ella, dejando á la recurrente en la misma situación en que estaba antes de plantearla, en cuanto al capital é intereses que de su único y exclusivo dominio tiene en la Caja de pensiones, sin que pueda aplicarse en este caso la doctrina de que la sentencia absolutoria de la demanda comprende todos los extremos en ella consignados, porque la recurrida no contiene declaración alguna sobre el dominio del importe de las libretas, declaración tanto más esencial cuanto que una de ellas está á nombre de D. José Casas, y es menester declaración judicial desde el momento en que ha habido contención de que, á pesar de ello, pertenece el dominio de la recurrente como su esposo tiene reconocido en la carta que dirigió al Director de aquella entidad, sucediendo lo mismo en cuanto á los frutos, rentas ó intereses, puesto que tratándose de bienes parafernales pertenecen á la mujer y no pueden considerarse de la sociedad de gananciales por no existir ésta en Cataluña;

2.º Porque aun entendiendo que la absolución de la demanda resolvía todas las pretensiones en ella deducidas, infringe la Sala por aplicación indebida los artículos 1384 y 1388 del Código civil, ya que la demanda se formuló amparo de la legislación catalana, y, según la ley 8.ª, Código De pactis conventis, lib. 5.º, tít. 14, el marido no tiene intervención alguna en los bienes parafernales de la mujer, siendo indudable la infracción de aquellos artículos por no ser de aplicación en Cataluña, según el art. 12 del mismo Código, y resulta esto tan cierto, que la misma Sala, al aplicar el art. 1388, da como razón de su aplicación la garantía del marido en la conservación de los bienes que pueden ser sustraídos al disfrute de la sociedad conyugal, cuya razón no puede existir, porque en Cataluña no existen gananciales como no estén pactados, y no lo están en este caso concreto, sin que ni aun en la hipótesis de que fueran aplicables aquellos artículos se cohoneste la resolución de la sentencia en cuanto impide á la mujer cobrar los frutos de sus parafernales, ya que éstos son de su propiedad, y no teniendo que destinarse á la sociedad conyugal en Cataluña, donde no existen gananciales, es indudable que la mujer puede disponer libremente de ellos y podrá cobrar los intereses de los capitales de sus libretas, pues en caso contrario se daría la anomalía de unos frutos é intereses sin destino, que indefinidamente quedarían en la Caja de pensiones, pues no son del marido, ya que el dominio de los parafernales es de la mujer; no son de la sociedad de gananciales por no existir ésta, y no podía retirarlos la mujer, á pesar de ser dueña, de prosperar sentencia recurrida, y

3.º Porque aunque el único artículo del Código aplicable al caso es el 61, conforme determina el 12 de dicho Cuerpo legal, hay que tener en cuenta que este artículo en nada impide la facultad de la mujer de disponer, administrar y hacer suyos los frutos de los bienes parafernales, puesto que contiene la excepción de los casos en que la ley permite la enajenación ó facultad de obligarse de la mujer, y en este caso la ley aplicable es la romana antes citada, según reconoció también la sentencia de 9 de Julio de 1874, que declaró que la mujer puede disponer en Cataluña libremente de los parafernales con independencia del marido, aparte de que es este caso no se trata de enajenación de los bienes, sino de retirar un depósito de parafernales, y esto no lo prohíbe el artículo 61 citado, sino el 1388 que no es aplicable á este litigio.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que la Sala sentenciadora no infringe las leyes que se citan en el segundo de los motivos del recurso al absolver á los demandados de la petición de la parte actora de que se declare que podía disponer libremente y sin intervención de su marido del capital de las libretas de ahorro de la Caja de pensiones, porque el art. 61 del Código civil es de general aplicación en todas las provincias del reino, por disposición expresa de la parte primera del art. 12 del mismo Cuerpo legal, y, por consiguiente, rige también en Cataluña, donde subsiste la regulación foral, y el art. 61 preceptúa que la mujer no puede sin licencia ó poder de su marido, entre otras cosas, enajenar sus bienes sin distinguir los que tienen el carácter legal de parafernales, de los que aportó por vía de dote al matrimonio, limitándose el art. 1388, que igualmente se cita como infringido, á adoptar una medida de garantía á instancia del marido, como el depósito ó una inversión de los bienes, que no impida hacer efectivo el referido derecho, cuando los parafernales consistan en metálico, efectos públicos ó muebles precioso, sin que influya de suerte alguna en el cumplimiento de esos preceptos el hecho de que el matrimonio no se haya celebrado bajo el régimen de la sociedad de gananciales:

Considerando que el derecho de la mujer casada á administrar los bienes parafernales que no ha entregado con este objeto al marido, viene sancionado más extensamente en la legislación Catalana por la ley 8.ª del Código De pactis conventis, tít. 14, lib. 5.º, y en concreto por el artículo 1384 del Código civil, y acto de administración es el de percibir la mujer los intereses devengados, y que en lo sucesivo devengue el capital de las libretas de las Cajas de pensiones, al que se ha reconocido carácter de parafernal, por cuyas razones el fallo recurrido al absolver de la demanda, en lo que respecta á la petición de pago de los mencionados intereses á Doña María Más y Sadurní, infringe las disposiciones legales citadas, sin que obste á  su recta aplicación el precepto del artículo 1.385 del propio Código civil, porque sobre que los frutos de los parafernales no pueden formar parte en Cataluña del haber de una Sociedad que no se haya constituido al celebrarse el matrimonio, el derecho de la mujer á percibirlos no los libera de quedar sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio si no bastaran los bienes propios del marido ó la venta de los dotales especialmente destinados al cumplimiento de esta obligación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña María Más y Sadurní, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada en estos autos por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de Barcelona en 6 de Julio del último año, únicamente en cuanto por ella se absuelve del pago á la recurrente de los intereses del capital á que se refiere las libretas de la Caja de pensiones para la vejez y de ahorros de dicha ciudad.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Ramiro F. de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid, 23 de Mayo de 1916. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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