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Sentència 13 - 3 - 1916
Casación por infracción de ley. –Declaración de derechos. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Josefa Prada y Vigil contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María Prada y Fernández y otros.

 

Casación por infracción de ley.  –Declaración de derechos. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Josefa Prada y Vigil contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María Prada y Fernández y otros.

En sus considerandos se establece: 

Que siendo punto fuera de toda discusión y no controvertido por la parte recurrente, que todos los hechos engendradores del derecho que reclama acaecieron antes de la vigencia del Código civil, es consecuencia, por virtud de lo ordenado en la primera de las disposiciones transitorias, dictadas para su aplicación, que ha de resolverse el problema jurídico con arreglo á la legislación anterior, una vez aparece cumplida la condición de que el derecho nació de hechos realizados bajo su régimen, que es lo que la exceptúa de la observancia de los preceptos contenidos en dicho Cuerpo legal, aunque éste lo regule de modo distinto ó no lo reconozca.

Que la ley 6.ª de la Partida 6.ª dispones, que cuando se manifiesta conformidad con el testamento y se recibe la parte de herencia que por virtud de él corresponde, esta aquiescencia envuelve la caducidad de toda acción para impugnar después la validez del nuevo testamento, precepto recogido en las sentencias de 28 de Mayo de 1864 y 16 de Septiembre de 1867, y que concuerda con la ley 4.ª, tít. 31, lib. 4.º del Código de Justiniano y doctrina de la sentencia de 9 de Enero de 1867.

En villa y corte de Madrid, á 13 de Marzo de 1916, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Concepción y en la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona por Doña Josefa Prada y Vigil, vecina de dicha ciudad, con Doña María y Doña Juana Prada y Fernández ó sus legítimos descendientes ó herederos y con los hijos de D. José, Doña Manuela, Doña Francisca y Doña Rafaela Prada y Fernández, ó los herederos de tales hijos, en su caso, todos declarados en rebeldía, sobre declaración de derechos, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Ramón Calabria, bajo la dirección del Letrado D. José Alvarez Arranz, en nombre de la parte demandante, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que D. Manuel Prada y Fernández, nacido en Astorga, según consta de su partida de bautismo obrante en autos, contrajo matrimonio en Barcelona el año 1845, sin otorgar capítulos matrimoniales, con Doña Ana Vigil y Grau, natural de Villanueva y Geltrú, la cual falleció abintestato en 3 de Abril de 1883, siendo declarada heredera la hija de ambos Doña Josefa Prada y Vigil, y D. Manuel Prada falleció en Barcelona en 20 de Julio de 1886, bajo testamento otorgado en la misma ciudad, en 17 de Julio de 1884, declarando que era vecino de Barcelona, nombrando albaceas á D. Bonoso Angel Grau, D. Esteban Roig y D. José Grau y Pellicer, é instituyendo heredera universal de todos sus bienes á su única hija Doña Josefa Prada y Vigil, con encargo á los albaceas, de que en el caso de que á su fallecimiento se encontrase aquélla soltera, no le permitieran vender ni empeñar cosa alguna de la herencia y percibiera sólo los intereses de cualquiera clase de papeles del Estado ó Sociedades, que fueran de su propiedad, pero que se le entregara su fortuna en el caso de contraer matrimonio, y llegando á fallecer su citada hija sin haber contraído matrimonio, se hicieran de sus bienes seis partes iguales, una para cada una de sus dos hermanas vivientes Doña María y Doña Juana Prada, ó sus herederos, y las otras cuatro, una para cada uno de los herederos de sus cuatro hermanos fallecidos D. José, Doña Manuela, Doña Francisca y Doña Rafaela.

Resultando que en 3 de Noviembre de 1886, Doña Josefa Prada y Vigil y los albaceas nombrados, procedieron á formar inventario de los bienes dejados por D. Manuel Prada, con arreglo á lo dispuesto en su testimonio, incluyendo, además de varios bienes muebles, ropas y enseres, 60 obligaciones del ferrocarril y minas de San Juan de las Abadesas, que se hallaban depositadas en la Sociedad de Crédito mercantil de Barcelona, según talón de depósito expedido á favor del testador en 8 de Noviembre de 1884:

Resultando que con posterioridad al fallecimiento de D. Manuel Prada, las expresadas obligaciones, que tenían un interés del 6 por 100, fueron convertidas en otras de igual capital al 3 por 100, y en compensación de adjudicaron á sus tenedores determinado número de participaciones de beneficio en proporción al de obligaciones, correspondiendo á las 60 inventariadas, 55 de beneficio, que fueron depositadas en la Sociedad de crédito á nombre de los albaceas por el capital y por el usufructo al de Doña Josefa Prada, según talón resguardo expedido en 12 de Junio de 1891:

Resultando que Doña Josefa Prada y Vigil entabló en Barcelona en 24 de Abril de 1912 la demanda de este pleito contra Doña María y Doña Juana Prada y Fernández, ó sus legítimos herederos, y contra los de don José, Doña Manuela, Doña Francisca y Doña Rafaela Prada Fernández, alegando que tanto por ser su padre natural de Astorga, como por no haber otorgado capítulos matrimoniales al contraer matrimonio era indudable que quedó constituído bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y en su consecuencia, los bienes de dicho matrimonio, correspondieron por mitad á ambos cónyuges, ya que ninguno había aportado bienes propios, por lo cual era forzoso admitir que sólo la mitad de los bienes dejados por su padre constituían el caudal hereditario, correspondiendo la otra mitad á su madre; que por tanto, como heredera abintestato de su madre, debía heredar y entrar en posesión de la mitad de dichos bienes, y como hija de D. Manuel Prada en la de las cuatro quintas partes de la otra mitad, que constituían su porción legitimaria, que no podía ser afectada por las condiciones y sustituciones impuestas por aquél en su testamento, y que habiendo fallecido los albaceas testamentarios, según acreditaba con las certificaciones que acompañaba, sólo podía deducir la demanda con las certificaciones que acompañaba, sólo podía deducir la demanda contra las certificaciones que acompañaba, sólo podía deducir la demanda contra las personas indicadas, é invocando los fundamentos de derecho que estimó la aplicación á los hechos expuestos, pidió se declarara que los bienes dejados por sus padres eran gananciales, correspondiéndole la mitad como única heredera abintestato de su madre, y cuatro quintas partes sobre la otra mitad, como heredera forzosa de su padre, sin perjuicio de los demás derechos que pudiera ostentar sobre la quinta parte restante, y que las participaciones de beneficios e la Compañía del ferrocarril y minas de San Juan de las Abadesas y le correspondían en plena propiedad como adición del usufructo que disfrutaba sobre los bienes dejados por sus padres:

Resultando que admitida la demanda se confirió traslado con emplazamiento á los demandados, practicándose por medio de edictos por desconocerse su domicilio, y señalándosele los estrados, previa declaración de rebeldía, y evacuado por la demandante el trámite de replica, insistiendo en sus alegaciones y pretensiones, se recibió el pleito á prueba, practicándose á su instancia la testifical y la documental expuesta, y sustanciando el pleito por los demás trámites de las segundas instancias, la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia confirmatoria en 28 de Enero de 1914, declarando no haber lugar á la demanda, y absolviendo de ella á los demandados:

Resultando que Doña Josefa Prada y Vigil interpuso recurso de casación por infracción de ley fundado en los números 1.º y 7.º del artículo 1740 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.º La infracción del art. 12 del Código civil, en el concepto de que siendo D. Manuel Fernández natural de Astorga, y no habiendo otorgado capitulaciones matrimoniales, seguía sujeto á la legislación común y no á la foral, con tanto mayor motivo, cuanto que, pertenecer á una nación ú otra, como a una ú otra provincia, es circunstancia dependiente de la voluntad, que, si en el caso del nacimiento se presume, en el de vivir en un determinado territorio y aun en el de contraer matrimonio en él como nacido en el mismo, no puede reputarse expresa manifestación de la voluntad, como se precisa y exige para perder la condición de no aforado que conservó siempre D. Manuel Prada;

2.º Por la misma razón el art. 15 del propio Código, porque, perteneciendo y conservando hasta su muerte D. Manuel Prada condición de español nacido en territorio común, su esposa, por seguir la condición del marido, perdió la de aforada, quedando sujeta á la legislación común;

3.º Por falta de aplicación, y como consecuencia de lo anteriormente alegado, la infracción de la ley 1.ª, tít. 4.º, lib. 10 de la Novísima Recopilación, que instituyó el régimen de gananciales, con arreglo al cual corresponde á la recurrente la mitad de la fortuna hallada á la muerte de su padre, momento en que se liquidó la sociedad de gananciales, y debió entregársele á legítima materna en pleno dominio, porque como su madre murió intestada bajo el régimen de la anterior legislación y es su única hija, la pertenece la mitad de los gananciales;

4.º Al limitar la sentencia recurrida los derechos de la recurrente á la condición de mera usufructuaria, la infracción de la ley 10, tít. 5.º, lib. 3.º del Fuero real, de la 214 del Estilo, y de la 28 de Toro, que dispusieron que constituyera la legítima de los descendientes legítimos, las cuatro quintas partes del haber hereditario del padre y de la madre, porque la condición de mera usufructuaria es incompatible con la legítima, que es incondicionable;

5.º La infracción del art. 467 del Código civil, ya que las participaciones de beneficios de la Compañía del ferrocarril y de las minas de las Abadesas dió en compensación de los intereses mermados, son frutos civiles que corresponden á la recurrente en pleno dominio, y

6.º Porque la sentencia, al reputar á D. Manuel Prada, sujeto á la legislación foral de Cataluña, cuando la partida de bautismo obrante en autos, que es documento auténtico, dice que es natural de Astorga, ha incurrido en error de hecho.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Cisneros:

Considerando que es punto fuera de toda discusión y no controvertido por la recurrente, que todos los hechos engendrados del derecho que reclama acaecieron antes de la vigencia del Código civil, y en su consecuencia por virtud de lo ordenado en la primera de las disposiciones transitorias, dictadas para su aplicación, ha de resolverse el problema jurídico con arreglo á la legislación anterior, una vez aparece cumplida la condición de que el derecho nació de hechos realizados bajo su régimen, que es lo que le exceptúa de la observancia de los preceptos contenidos en dicho Cuerpo legal, aunque éste lo regule de modo distinto ó no lo reconozca:

Considerando que la ley 6.ª, tít. 8.º de la Partida 6.ª dispone que, cuando se manifiesta conformidad con el testamento y se recibe la parte de herencia que por virtud de él corresponde, esta aquiescencia envuelve la caducidad de toda acción para impugnar después la validez del nuevo testamento, precepto recogido en las sentencias de 28 de Mayo de 1864 y 16 de Septiembre de 1867, y que concuerda don la ley 4.ª, título 31, lib. 4.º del Código de Justiniano y doctrina de la sentencia de Enero de 1867:

Considerando que son hechos fundamentales del fallo recurrido los consignados en el segundo Considerando de la sentencia recurrida, no impugnados, además, en el recurso, y de ellos se deriva indeclinadamente por el ineludible imperio de los preceptos legales de que queda hecho mérito, crece la recurrente hoy de toda acción para oponerse á lo que su testamento ordenó su padre, después de haberlo reconocido por actos tan solemnes como la formación del inventario, en el que no consignó salvedad alguna, no oponiéndose al depósito de las obligaciones del ferrocarril y minas de San Juan de las Abadesas cuyo usufructo aceptó y disfruta por dicho testamento, y no reclamando tampoco la propiedad de las mismas hoy demandada:

Considerando que  decidida la cuestión esencial del litigio por la eficacia de la falta de acción en la recurrente, es ocioso el examen de los motivos del recurso, una vez no son aplicables los preceptos del Código civil, que en el mismo se invocan por lo expuesto, ni las leyes que instituyeron el régimen de gananciales y las legítimas, por oponerse á ello los actos realizados por la recurrente, reconociendo y acatando las disposiciones testamentarias de su padre, y patente por otra parte, es ineficaz discutir si éste adquirió ó no la condición de catalán, dado que tanto en Castilla como en Cataluña regían las disposiciones legales citadas y que implican la absoluta carencia de acción en la recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Josefa Prada y Vigil, á quien condenamos al pago de las costas, y para el caso de que mejore de fortuna, á la pérdida de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá entonces en la forma que previene la ley, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz y García de Hita. =Víctor Covián. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Luciano Obaya Pedregal. =El Conde de Lerena. =Juan de Cisneros.

Publicación. =Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Juan de Cisneros, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid, 13 de Marzo de 1916. =P.H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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