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Sentència 14 - 3 - 1916
Casación por infracción de ley. –Pago de créditos en concepto de heredera. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Fausta Clot i Ribas contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Josefa Farré y Mirabet.

 

Casación por infracción de ley. –Pago de créditos en concepto de heredera. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Fausta Clot i Ribas contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Josefa Farré y Mirabet.

En sus considerandos se establece:

Que no incurre en error en la apreciación de prueba la sentencia cuando el hecho en que pretende fundar la decurrente el haber aceptado á beneficio de inventario la herencia de su padre, es una cuestión que por primera vez se plantea ante el Tribunal Supremo, y además porque el sentenciador al declarar, apreciando en conjunto el resultado de la prueba, que la aceptación de la herencia fue, por el contrario, pura y simple, no incurre en el error de hecho que aquél le atribuye, pues si bien en la escritura en la que se liquidó y dividió dicha herencia y que se invoca para evidenciar el error, se dice por los partidores que la recurrente y su hermano formaron inventario con intervención judicial de los bienes de su padre, entendiendo que por ello no quedaron á responder de sus deudas, esto no es más que una mera mención que carece de toda comprobación en los autos, ni se puede conceder tales efectos jurídicos á un inventario que se hizo en el juicio  de testamentaría del causante que promovieron su citado hijo y uno de sus acreedores, tanto porque lo fue á instancia de este acreedor como porque se realizó en ausencia de todos los demás y no es por ende aquel inventario que exige la ley para que, acogiéndose á sus beneficios, pueda aceptarse condicionalmente una herencia.

Que tampoco es de estimar el error de hecho al absolver al indicado hermano de la recurrente por no ser heredero de su padre, ni resulta obligado por ningún concepto con él respecto á los pagarés que éste firmó, porque para evidenciar tal error se impugna la sentencia, y se acude, sin éxito, á la escritura y al juicio de aquel documento y en este juicio fue que sólo pudo tener dicha recurrente por ser la única así nombrada en el testamento de su padre y cuyos conceptos jurídicos son distintos, porque el legitimario no produce como el heredero la confusión de ambas personalidades en derechos y obligaciones.

Que esto supuesto, la Sala sentenciadora no infringió las disposiciones contenidas en el Código de Justiniano, lib. 4.º, título 2.º Constitución 1.ª y lib. 2.º, tít. 3.º, Constitución 26, y artículos 661 y 1023, núm. 1.º del Código civil.

En la villa y corte de Madrid, á 14 de Marzo de 1916, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur de la ciudad de Barcelona, y en la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de la misma, por Doña Josefa Farré y Mirabet, consorte de D. Juan Pascual Mañe, vecinos de Barcelona, con D. Juan Clot y Ribas, del comercio de la misma ciudad, y Doña Fausta Flot y Ribas, propietaria, vecina de Granollers, sobre pago de dos créditos en concepto de heredera de su padre D. Lorenzo Clot, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Francisco Cuéllar, bajo la dirección del Letrado D. Porfirio Arroyo en representación de Doña Fausta Clot, habiendo estado representada y defendida en este recurso Doña Josefa Farré por el Procurador D. Leopoldo Gallego y el Letrado D. José Oriol Bofarull:

Resultando que D. Lorenzo Clot y Arderíu, con fechas 7 de Marzo y 14 de Abril de 1905, firmó dos pagarés á favor de Doña Josefa Farré y Mirabet, el primero de 3.000 pesetas y el segundo de 2.500, valor recibido de la misma, con vencimiento ambos á dos años de sus respectivas fechas; constando al dorso del primero, con fecha 11 de Marzo de 1907, posterior al fallecimiento de D. Lorenzo, que tuvo lugar el 10 de Septiembre de 1905, bajo la firma de D. Juan Pascual, marido de Doña Fausta Clot, que ésta y su hermano D. Juan, únicos hijos que dejó don Lorenzo, pagaron á Doña Josefa Farré 500 pesetas á cuenta del susodicho pagaré de 3.000:

Resultando que el susodicho D. Lorenzo Clot y Ardedíu dejó otorgado testamento en Barcelona en 19 de Julio del mismo año de su fallecimiento, en el que legó ña su hijo Juan la porción legitimaria que le correspondiera sobre sus bienes, confirmó y ratificó la donación que de determinadas fincas rústicas y urbanas había otorgado á favor de su hija Fausta, en escritura pública de 13 de Abril de 1897, disponiendo que dicha donación fuera impugnada por cualquier causa, razón ó motivo, como si no lo fuese, tanto de dichos bienes donados como de cualquiera otros suyos de todas clases presentes y futuros, instituía única y universal heredera á su expresada hija Fausta, previa la revocación que hacía y otorgaba de la condición que le impuso en el pacto quinto de dicha donación; imponiéndola, como tal heredera, diferentes condiciones sin influencia en este pleito, y prohibió, por último, la prevención y formación del juicio de testamentaría, nombrando ña tal efecto contadores y partidores á D. Alvaro Marí Camín y D. Cayetano Pareja, para que, con tal carácter, procedieran á practicar extrajudicialmente todas las operaciones de su testamentaría, confiriéndoles las más amplias facultades y atribuciones:

Resultando que consta en autos la certificación traída en virtud de la providencia del Juzgado para mejor proveer, que á instancia de don Salvador Guimbernat y Murgadas, acreedor del finado D. Lorenzo Clot y Ardedíu y á petición simultánea del hijo de éste D. Juan Clot y Ribas, se acordó en 13 de Octubre de 1905 la promoción del juicio voluntario de testamentaría de D. Lorenzo, y que se mandara citar en forma á la heredera Doña Fausta Clot y Ribas para que compareciera en dicho juicio; á cuyo efecto Doña Fausta compareció en 23 del mismo mes por medio de Procurador en virtud de poder que le otorgó el día 18, tanto en nombre propio, como en calidad de heredera universal de su difunto padre, según su testamento, y en cualquiera otra calidad que esta disposición le atribuyera; siendo tenido por parte en providencia del mismo día: que en escrito del 30, al que acompañó la escritura de donación inter vivos de varias fincas que le otorgó su padre en 13 de Abril de 1897, hizo varias manifestaciones y pidió que se levantara la administración judicial respecto de los bienes donados; que en 3 de Noviembre siguiente, el acreedor Guimbernat pidió la información del inventario judicial de los bienes y derechos de toda clase sujetos á la testamentaría, acordándolo así el Juzgado en providencia del 7, y que se requiera á la heredera Doña Fausta Clot para la entrega de lo que hubiera de ser objeto de ocupación; y que el día 13 se practicó el inventario en el domicilio de Doña Fausta con su sentencia y la de su Procurador y Abogado:

Resultando que es de tener en cuenta que entre los hermanos D. Juan y Doña Fausta Clot y su tía Doña Dolores Ardedíu y Ardedíu, se seguía pleito civil ordinario, que podía afectar á los bienes de la testamentaría de D. Lorenzo Clot, por sostener el hijo de éste D. Juan, que con dichos bienes había de formarse y reintegrarse la herencia relicta por D. Gerardo Fontdevila, marido de Doña Dolores Ardedíu, que ascendía á 250.000 pesetas, y abonarse, además, los daños y perjuicios que se pedían en razón de hallarse involucrados dichos bienes en la herencia de D. Lorenzo, los cuales, después del fallecimiento de la viuda de D. Gerardo, como heredera vitalicia habían de poseerse inmediatamente por los dos hermanos D. Juan y Doña Fausta Clot  y por Doña Antonia Fontdevila y Lassus; y que en dicho juicio se hallaba demandado por reconvención el actor D. Juan Clot, de quién exigía Doña Dolores Ardedíu una rendición de cuenta y entrega de cantidades relacionadas con la herencia de D. Gerardo Fontdevila; y partiendo de tales antecedentes y de otro que en lo pertinente de expresaran, se otorgó una escritura en Barcelona, en 12 de Julio de 1906, á la que concurrieron los dos hermanos Clot, Coña Dolores Ardedíu, Doña Antonia Fontdevila y los contadores-partidores que D. Lorenzo Clot dejó nombrados en su testamento, D. Alvaro María Camín y D. Cayetano Pareja, en la que se hace constar: que antes de finir los treinta días de la muerte del testador D. Lorenzo, se pidió y obtuvo la prevención judicial de su testamentaría por su hijo D. Juan Clot, acreedor y legitimario del finado, y por el acreedor D. Salvador Guimbernat, practicándose diversas diligencias de prevención del juicio nombrándose un administrador judicial de los bienes y prescindiéndose luego á la toma de inventario además de discutirse en dicho juicio diversas incidencias entre los expresados legitimarios y acreedores, el administrador judicial y Doña Fausta Clot: que atendiendo los cuantiosos gastos que había de irrogar la prosecución judicial de la testamentaría en perjuicio de los hermanos Clot y la circunstancia de hallarse pendiente el pleito ya mencionado entre dichos hermanos y Doña Dolores Ardedíu, los comparecientes D. Alvaro María Camín y D. Cayetano Pareja, llamados y consultados por los hermanos Clot, habían procurado, con la mediación de otras personas, obviar dichas controversias por todos los medios que aconsejaban la prudencia y equidad y evitar todo conflicto, y que de común acuerdo, todos los comparecientes habían resuelto que los susodichos Camín y Pareja ejercieran desde luego, el cargo de contadores, partidores y liquidadores para el que fueron designados por D. Lorenzo Clot; y habiéndose prestado éstos á desempeñarlo, por entender que de esta suerte contribuiría á poner fin á las contiendas judiciales indicadas y á producir la paz y armonía entre los hermanos Clot y los acreedores de su padre, se otorgaba la presente escritura de declaración y de liquidación y división de la herencia de D. Lorenzo Clot y Ardedíu sobre las siguientes bases:

Resultando que, en primer término, declararon los hermanos Clot que hechas las correspondientes investigaciones y apreciados los bienes de la herencia relicta según los precios corrientes en las respectivas localidades en que radicaban, su naturaleza, estado y condición actual y el parecer de personas competentes, incluso de algunos acreedores, el activo y pasivo de la herencia era el que á continuación se expresaba, que arroja un déficit de 111.008 pesetas y 9 céntimos; describiéndose después los bienes y derechos que constituyen el activo, importantes 473.000 pesetas, y seguidamente las partidas que forman el pasivo, que suman 584.008 pesetas 9 céntimos, entre las cuales no consta ningún crédito á favor de Doña Josefa Farré y Mirabet, y figura en último lugar los cuatro créditos siguientes: 50.200 de la herencia Ribas; 9.500 de la herencia Boix; 250.000 de la herencia Fontdevila, y 84.700 por intereses de la herencia de la señora Ardedíu; resultando por tanto el pasivo antes indicado.

En segundo lugar, que los mismos hermanos Clot, Doña Dolores Ardedíu y Doña Antonia Fontdevila reconocían y declaraban que, por razón de los diferentes actos, contratos y disposiciones testamentarias que mencionaban, los dos repetidos hermanos Clot acreditaban de la herencia de su padre la suma de 394.000 pesetas, importe de las cuatro últimas partidas del pasivo, é sea cada uno de los dos, la de 197.200 pesetas.

En tercer lugar, que los repetidos hermanos y Doña Dolores Ardedíu y Doña Antonia Fontdevila, éstas en cuanto pudiera afectar á su derecho é interés, encargaban á los susodichos contadores y partidores que practicaran la liquidación y división de la herencia, tomando como norma las declaraciones y manifestaciones hechas en las bases precedentes.

Y en cuarto lugar, que, en su virtud, los susodichos Camín y Pareja, en su calidad de contadores-partidores nombrados por D. Lorenzo Clot, teniendo en cuenta que los herederos que han tomado inventario como lo habían tomado los hermanos Clot, con intervención judicial de los bienes relictos por su causante, no están obligados á responder de las deudas de éste con otras cosas que con las que el mismo dejó: que la calidad de herederos no hacía perder á éstos su calidad de acreedores, máxime, si como ocurría en el caso presente, el pasivo de la herencia apreciado por los mismos interesados era mayor que el activo, por lo cual no quedaba herencia propiamente dicha para Doña Fausta Clot, ni legítima para su hermano D. Juan; que atendido que estos dos hermanos eran acreedores de la herencia de su padre por la cantidad de 197.200 pesetas cada uno, por ser herederos en igual proporción de su madre Doña Josefa Ribas y de su abuela Doña Ana Boix y cesionarios también, en la misma proporción, de los créditos de Doña Dolores Ardedíu y de los derechos de Doña Antonia Fontdevila; que si bien cabría sostener que algunos de los créditos de dichos hermanos tenían legal preferencia sobre varios de los demás acreedores de la herencia de D. Lorenzo, su calidad de hijos de éste aconsejaba no hacerla valer, y no sólo prescindir de ella, sino reconocer á los efectos del pago la preferencia de los demás acreedores á fin de evitar suposiciones maliciosas y litigios; y en atención á otras consideraciones que no es del caso mencionar, procedían á la liquidación y división de la herencia en los términos que a continuación se expresan:

Resultando que bajo la letra A consignaron que aceptaban como base de las operaciones de liquidación el activo y pasivo relacionado por los hermanos Clot; que bajo la letra D, que adjudicaban á D. Juan Clot Ribas en pago á cuenta de su crédito de 197.200 pesetas y por el valor que se le asignaba en el activo, los inmuebles y derechos que determinaban, puyo precio de 40.000 pesetas, sin deducción de cargas, lo fijaban también los partidarios para esta adjudicación; bajo la letra C, que á Doña Fausta Clot, en pago á cuenta de su crédito, igual al de su hermano, y que por precio de que también se señalaba en el activo de 65.000 pesetas sin deducción de cargas, que aceptaban los partidores, se le adjudicaban los inmuebles que se expresaban; bajo la letra D, que las adjudicaciones hechas á los dos hermanos se entendían otorgadas á su libre disposición y con absoluta independencia el uno del otro á contar desde aquella fecha, salvo lo que se expresaría en la letra H; bajo la letra E, que teniendo en cuenta que existía una diferencia de 25.000 pesetas de más entre el valor de las fincas que se adjudicaban á Doña Fausta y el que representaban las adjudicadas á D. Juan, que deberían satisfacerse después de extinguido el pasivo, se preveía que, mientras no se indemnizase á D. Juan conforme á lo que se expresaría en la letra H de la expresada diferencia, ésta devengaría el interés anual de 5 por 100 que debería serle satisfecha por trimestres vencidos de los productos de la administración de todo el resto del patrimonio, después de pagadas las contribuciones y censos; y Doña Fausta, para garantizar á su hermano D. Juan el pago de dichas 25.000 pesetas, hipotecaba á su favor, en perjuicio de tercero y salvo la acción personal ilimitada, la mitad indivisa que, en virtud de la adjudicación que se haría en esta escritura, le correspondería en la casa que se determinaba; bajo la letra F se destinaron al pago de los acreedores de D. Lorenzo Clot, con excepción de sus dos hijos, hasta formar la suma de 189.608 pesetas y 9 céntimos del producto de las fincas é inmuebles que no habían sido adjudicados á ninguno de los dos hermanos y se dejaban descritos con los números que señalaban del activo; estableciéndose en la letra G que dichos bienes serían realizados por los dos hermanos, siguiéndose para ello las reglas que se fijaban; bajo la letra H consignaron que, si vendidos los bienes adjudicados para pago á los acreedores, excepción hecha de los dos hermanos, no hubiera podido cubrirse la totalidad de los créditos con ó sin las rebajas que yal vez hicieran aquéllos, quedarían obligados D. Juan y Doña Fausta Clot á Satisfacer lo que faltase cubrir hasta donde alcanzase el valor de los bienes á ellos adjudicados, aportando cada uno la mitad de las cantidades que hicieran falta; y si, por el contrario, la realización de los bienes y el pago á los acreedores dejasen remanente, de los dos hermanos se lo repartirían por mitad en pago á cuenta de los créditos que se les había reconocido, verificándose el reparto con sujeción á las condiciones que á continuación se establecían; y bajo la letra I determinaron que mientras no se vendieran las fincas de que se hacía mención en las declaraciones y prevenciones anteriores, ó sea las destinadas al pago de la masa de acreedores, excepción hecha de los dos hermanos, se constituirían en administración que éstos llevarían mancomunadamente, percibiendo cada uno la mitad de los productos, salvo lo dispuesto en el pacto E, sin deducir premio ni comisión alguna:

Resultando que por último se estableció en la base 6.ª de que la presente cuenta y partición se había otorgado bajo el concepto de que se sobreseyera el juicio de testamentaría de D. Lorenzo Clot y Ardedíu, pendiente en el Juzgado del distrito de Atarazanas; en la 7.ª, que don Juan y Doña Fausta Clot y Doña Dolores Ardedíu, en virtud también de esta escritura daban por terminado el pleito ordinario de mayor cuantía que seguían en el Juzgado del distrito de La Lonja, al que dio origen la herencia de D. Lorenzo Clot, de D. Gerardo Fontdevila, de Doña Josefa Ribas ó de Doña Ana Boix, se entenderían comprendidos dentro de las estipulaciones consignadas en la presente escritura:

Resultando que en 10 de Enero de 1910, Doña Josefa Farré y Mirabet dedujo en Barcelona la demanda de este pleito que fue repartida al Juzgado del distrito Sur, en la que haciendo mérito de los dos pagarés de 3.000 y 2.500 pesetas que á su favor otorgó D. Lorenzo Clot y Ardedíu en 7 de Marzo y 14 de Abril de 1905, afirmando que ambos fueron extendidos de puño y letra de la hija de D. Lorenzo, Doña Fausta; del testamento de D. Lorenzo, que falleció sin haberle satisfecho los mencionados pagarés; de las cuestiones que se suscitaron entre los mencionados pagarés; de las cuestiones que se suscitaron entre los hermanos Clot después del fallecimiento de su padre, terminados por la escritura de 12 de Julio de 1906, en la que se omitió consignar entre las deudas del finado los susodichos pagarés; y de la entrega de 500 pesetas que á cuenta del pagaré de 3.000 le entregaron los hermanos Clot, haciéndolo constar al dorso D. Juan Pascual, marido de la demandante; y afirmando que no le habían sido satisfechas las restantes 5.000 pesetas ni los intereses de las mismas, é invocando los fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó:

1.º Se condenara á Doña Fausta Clot y Ribas, como heredera universal de su padre D. Lorenzo, á pagarle la cantidad de 5.000 pesetas por saldo de los pagarés mencionados, con intereses del 5 por 100 anual desde los vencimientos respectivos de los mismos;

1.º Se declarara que los bienes relictos por D. Lorenzo respondían del pago de dicho capital é intereses;

3.º Se declarara también, que los bienes de la herencia de D. Lorenzo Clot, adjudicados á su hijo D. Juan en la referida escritura de 12 de Julio de 1906, respondían de dicho capital é intereses, y

4.º Se declarara, por último, que en el caso de haber salido tales bienes de la propiedad de D. Juan Clot ó de ser insuficientes para la extinción de dichas responsabilidades, venía obligando el mismo personalmente al pago de ellas, debiendo imponerse las costas á ambos demandados:

Resultando que admitida esta demanda, la contestaron los dos hermanos Clot bajo una sola representación, pidiendo se les absolviera de ella con imposición á la demandante de perpetuo silencio y pago de costas, y al efecto alegaron: que en la fecha de los pagarés, su padre don Lorenzo, por su estado de poca salud, no podía contratar eficazmente, que de aquí al ocurrir su muerte, antes de incluir en el pasivo de su herencia los créditos que aquéllos representaban, nacieron en ellos prevenciones que les indujeron á no hacerlos figurar entre las deudas del finado: que hallándose ya casada la demandante en la fecha en que resultaban otorgados los pagarés, y no apareciendo la intervención de su marido en tal contrato de mutuo, era esto causa bastante para decretar su nulidad, caso de ser auténtica la firma que autorizaba los pagarés; que para demostrar que la demandante con sus propios actos destruía toda verdad moral a favor de sus pretensiones, bastaba considerar que ante el liquidador y partidor de la herencia de D. Lorenzo, el Letrado D. Alvaro María Camín y el Abogado Pareira, se celebró una Junta en la que D. Juan Clot propuso se resolviera las dudas sobre los créditos de la demandante, cuya proposición desechó ésta sin motivo ni razón alguna; y habiendo propuesto más tarde que dos Letrados del Colegio de aquella ciudad dictaminaran sobre la procedencia de este pleito, ofreciendo que si el dictamen era favorable á la demandada transigiría el juicio, y si fuera contrario también lo transigiría por el importe de los que ocasionase á la demandada hasta la segunda instancia, también rechazó Doña Josefa Farré esta proposición, dando á entender que se trataba sólo de molestar al que no podía utilizar el beneficio de pobreza para litigar; que en la demanda se trataba de confundir el texto de testamento de D. Lorenzo Clot y la escritura de división y adjudicación de bienes que los contadores y partidores otorgaron en 12 de Julio de 1906; y lo era, únicamente, que existiendo, como constaba desde hacía mucho tiempo á la demandante, un pleito promovido por D. Juan Clot contra su padre, en reclamación de la cuantiosa herencia de D. Gerardo Fontdevila y teniendo estos derechos preferencia al igual que la dote de la madre y la herencia de la abuela materna de los alegantes, sobre las restantes deudas de su padre, debieron los contadores liquidar la herencia de éste con un pasivo de 111.008 pesetas 9 céntimos y pagar á los acreedores, y en tal concepto, u no en el de hijos del finado, satisfacerles sus créditos preferentes, no como decía erróneamente la demandante, en pago del saldo de todos sus derechos á la herencia paterna, suponiendo que habían obtenido bienes legados por su padre, cuando ni siquiera se había podido detraer la legítima, y sabía perfectamente Doña Josefa Farré que existió un juicio de testamentaría de D. Lorenzo Clot y que se tomó inventario de los bienes relictos, y también le contestaba que no se habían admitido los créditos que reclamaba porque su validez dependía de que la declararan los Tribunales; y que queriendo la demandante aparentar de algún modo la intervención necesaria de su marido en el otorgamiento de los pagarés, afirmaba que los alegantes habían entregado á cuenta la suma de 500 pesetas, haciéndolo constar por nota al dorso de uno de ellos, su marido D. Juan Pascual; y tal afirmación la negaban en absoluto, y, por tanto, hacían presente la ineficacia de la nota autorizada por D. Juan Pascual:

Resultando que la demandante reprodujo al replicar las peticiones y alegaciones de su demanda, añadiendo que no era cierto que D. Lorenzo Clot se hallara en el estado que decían sus hijos al otorgar los pagarés, y tal afirmación se contradecía con el hecho de que se hallaran extendidos por Doña Fausta; que no aparecía de autos que su marido no le hubiera dado el consentimiento necesario para otorgar los préstamos, y poco podía importarles esto á los demandados si, en conciencia, creían que su padre no suscribió los pagarés; que mal se comprendían las proposiciones de transacción de que hablaban los hermanos Clot, desde el momento que, según ellos, no existían los créditos de la demandante, y si alguna proposición le hicieron, fue casi la de una limosna para ver si su precaria situación le obligaba á pasar por lo que quisieran darle; y á pesar de los demandados pretendían que lo que habían percibido en virtud de la escritura de 12 de Julio de 1906, había sido en concepto de acreedores de su padre, no habían acompañado de dicho documento más que un extracto de lo que les habían convenido; y evacuado por los demandados el trámite de dúplica en el que insistieron también en lo expuesto en su contestación, haciendo notar que la escritura de 12 de Julio de 1906 obraba ya en autos por testimonio literal, se recibió el pleito á prueba practicándose por ambas partes la de confesión judicial y además por la demandante la de testigos, la documental ya referida y la pericial encaminada á justificar la legitimidad de las firmas que autorizan los dos pagarés y el hallarse éstos extendidos por Doña Fausta Clot;

Resultando que sustanciado el pleito por los demás trámites de las dos instancias, la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia confirmatoria, con las costas de la segunda instancia á cargo de la apelante Doña Fausta Clot y Ribas, condenando á ésta, como heredera de su padre D. Lorenzo Clot y Ardedíu, á pagar á Doña Josefa Farré y Mirabet la cantidad de 5.000 pesetas, resto del importe de los dos pagarés de 7 de Marzo y 14 de Abril de 1905, con los intereses legales de dicha cantidad desde 28 de Septiembre de 1907, y absolviendo á Doña Fausta Clot de los demás extremos de la demanda y de toda ésta al otro demandado D. Juan Clot y Ribas; sin hacer expresa condenación de las costas de la primera instancia:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas, Doña Fausta Clot y Ribas interpuso recurso de casación fundado en el núm. 7.º del articulo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los motivos siguientes:

1.º Porque al condenar la sentencia á la recurrente, como heredera de su padre, al pago de la deuda de 5.000 pesetas, contraída por éste, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de la escritura pública de 12 de Julio de 1906, que, debidamente liquidada é inscrita, obra en autos y demuestra la equivocación evidente del juzgador, pies la condición legal de la recurrente en la que á los derechos y obligaciones de la herencia de su padre se refiere, se halla necesariamente subordinada á los términos, contenido y alcance de dicha escritura, mientras de modo positivo y adecuado no se desvirtúe y anule cuanto en ella se llevó á vías de efectividad, y en tal escritura aparece la herencia de D. Lorenzo Clot como un conjunto de obligaciones á cumplir y no como un conjunto de bienes y derechos á disfrutar, y en ella no hubo legítima, porque no se adjudicó ni se podía adjudicar á los sucesores los que en tal concepto les hubiera correspondido, ni siquiera hubo herencia propiamente dicha para la recurrente, porque los bienes todos quedados al fallecimiento de su padre se invirtieron en pagar acreedores, entre los cuales se encontraban sus propios hijos , á quienes no fue posible abonar el importe de sus créditos, pues en pago de 197.200 pesetas á que ascendió el crédito de cada uno, se les adjudicaron bienes inmuebles valorados en 75.000 pesetas, y si bien no es esta razón bastante para considerar á la recurrente libre de las cargas de la herencia, si lo es el que según en dicha escritura se afirma, los hermanos Clot tomaron inventario, con intervención judicial de los bienes del causante, y en tal concepto no están obligados á responder de las deudas, porque, además, tal manifestación, contenida en documento público, precisamente en la escritura de liquidación y división de la herencia, referente á un hecho que ha constituído una de las bases á que las operaciones particionales se ajustaron, no resulta desvirtuada por ninguno de los otros elementos de prueba aportados al juicio, de los que no puede deducirse siquiera un indicio para afirmar que la recurrente aceptara la herencia pura y simplemente y para estimarla obligada, en su consecuencia, á responder directa y personalmente de las obligaciones del causante, sin que el hecho de haber otorgado una escritura de mandato á favor de un Procurador en nombre propio y, demás, en el concepto de heredera de su padre ó en cualquier otro que le atribuyera el testamento de éste, suponga un acto demostrativo de tal aceptación pura y simple, si se advierten las circunstancias que en el otorgamiento concurrieron, especialmente en cuanto al tiempo y á la causa que lo motivaron, demostrando también los documentos aportados al litigio para mejor proveer, la existencia del error contenido en la apreciación contraria; pues notificada á la recurrente en 13 de Octubre de 1905 la providencia que ordenó enterarla que D. Juan Clot y el acreedor D. Salvador Guimbernat, simultáneamente, habían promovido el juicio voluntario de testamentaría, y que se la citara como heredera para que compareciera en el mismo, otorgó la mencionada escritura de mandato, cinco días después, ó sea el 18 de Octubre, y no es absurdo pensar que tal otorgamiento reconoció por causa el requerimiento que en aquella providencia se le hizo para que compareciera en el juicio de testamentaría, lo cual no podía efectuar sino por medio de Procurador, conforme ordena el art. 3.º de la ley de Enjuiciamiento civil, con la sola excepción respecto de los juicios universales de que la comparecencia se limite á presentación de títulos de créditos ó de hechos ó para concurrir á juntas, en cuyo caso es visto que no puede comprenderse la comparecencia que en virtud de la resolución judicial citada hizo la recurrente.

Que existe, por tanto, equivocación evidente del Juzgado en la apreciación de la prueba respecto á las obligaciones de la recurrente como heredera de D. Lorenzo Clot, toda vez que de dicha prueba no se deduce ni siquiera un acto que suponga necesariamente su voluntad de aceptar pura y simplemente la herencia de su padre; y, por el contrario, en la mencionada escritura de 12 de Julio de 1906 se dice expresa, definida y concretamente, que Doña Fausta Clot y su hermano tomaron inventario, con intervención judicial, de los bienes del causante, estimando los contadores y partidores y sujetando la liquidación á este hecho, que no quedaban ambos sucesores obligados á responder de las deudas del testador, viéndose además, en dicha escritura, que el pasivo de la herencia ascendió á 584.008,09 pesetas y el activo á 473.000, resultando un saldo pasivo de 111.008,09 pesetas, y que la porción de bienes adjudicados á los hermanos Clot no corresponde á sus derechos hereditarios y legitimarios, sino al pago de sus créditos contra la misma herencia; de donde resulta que no se dieron á la recurrente bienes de la herencia de D. Lorenzo Clot, merced á su carácter de heredera universal de éste, ni se adjudicaron bienes á D. Juan Clot como legitimario de su padre, sino simplemente como acreedores y con el perjuicio para ambos que supuso recibir inmuebles por valor de 75.000 pesetas en pago de créditos que ascienden á 197.200 pesetas, á lo cual hay que añadir además, que después de reconocerse en dicha escritura que los créditos de los hermanos Clot tenían legal preferencia sobre los de otros varios acreedores de la herencia, los pospusieron para evitar interpretaciones maliciosas y litigios y pagaron dando preferencia á los demás; no siendo, por tanto, necesario afirmar después de lo que en la escritura consta, que los bienes relictos al fallecimiento de D. Lorenzo Clot se invirtieron en satisfacer deudas y obligaciones. Y que con tan notoria equivocación han resultado infringidas las disposiciones del lib. 4.º, tít. 30, Constitución 22, párrafos 5.º y 7.º del Código de Justiniano, que disponen que si comparecieren acreedores que aun no hubiesen sido satisfechos después de agotado el patrimonio, no se les permita molestar al mismo heredero, y que no se extienda ninguna acción contra el heredero que consumió en pagos el importe de los bienes de la herencia, y además el párrafo 4.º de la misma Constitución que autoriza á los herederos que formalizaron inventario para tomar sin riesgo la herencia, en el sentido de quedar libres de toda responsabilidad por los cargos y obligaciones de la misma; resultando asimismo infringido el núm. 1.º del art. 1023 del Código civil, según la cual, el beneficio de inventario produce á favor del heredero el efecto de no quedar obligado á pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma y

2.º Porque la sentencia ha incurrido además en otro error de hecho que resulta igualmente del documento auténtico citado y hasta de actos auténticos, cuales son el haberse entablado la demanda contra los hermanos Clot como herederos de su padre y el haber sido D. Juan Clot quien, según la prueba testifical, entregó al marido de Doña Josefa Farré una cantidad que se supone dada á cuenta del importe de uno de los pagarés, pues la sentencia, al condenar sólo á la recurrente al pago de la totalidad de la deuda reclamada, si se estima que los sucesores de D. Lorenzo Clot están obligados al pago de todas las obligaciones de la herencia, ha incurrido en notoria equivocación, porque, según queda apuntado, contra ambos hermanos de dedujo la demanda al solicitar la demandante que se declarasen afectos al pago de sus créditos los bienes de la herencia de D. Lorenzo Clot adjudicados á su hijo D. Juan; y si ambos eran considerados por la demandante como herederos del causante, si de la mencionada escritura de 12 de Julio de 1906 resulta que ambos tenían derechos hereditarios en la sucesión del padre, siquiera no hubiesen hacerlos efectivos, y si de otro de los documentos auténticos traídos á los autos para mejor proveer y de la misma escritura resulta que D. Juan Clot intervino en el juicio de testamentaría como hijo legitimario y acreedor del finado, resulta notoria la equivocación de condenar sólo á la recurrente, y absolver á su hermano, puesto que si ambos son herederos, los dos están obligados a llevar las cargas de la herencia; infringiendo la sentencia con tan notorio error las disposiciones contenidas en el Código de Justiniano, lib. 4.º, tít. 2.º, Constitución primera y lib. 2.º, tít. 3.º, Constitución 26, según las cuales, las deudas hereditarias no se dividen de pleno derecho entre todos los herederos, infringiéndose también el art. 661 del Código civil, en cuanto dispone que los herederos suceden al difunto, por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que es improcedente el primer motivo del recurso, porque el hecho en que pretende fundarle la recurrente de haber aceptado á beneficio de inventario la herencia de su padre, es una cuestión que por primera vez se plantea ante esta Sala, y además porque el Tribunal sentenciador, al declarar, apreciando en conjunto el resultado de la prueba, que la aceptación de la herencia fue, por el contrario, pura y simple, no incurre en el error de hecho que aquél le atribuye, pues si bien en la escritura de 12 de Julio de 1906, en l que se liquidó y dividió dicha herencia y que se invoca para evidenciar el error, que dice por los partidores que la recurrente y su hermano D. Juan formaron inventario con intervención judicial de los bienes de su padre, entendiendo que por ello no quedaron obligados á responder de sus deudas, es no es más que una mera mención que carece de toda comprobación en los autos, ni se puede conceder tales efectos jurídicos á un inventario que, como el de que se trata, se hizo en el juicio de testamentaría del causante que promovieron su citado hijo y uno de sus acreedores, tanto porque lo fue á instancia de este acreedor como porque se realizó en ausencia de todos los demás y no es por ende aquel inventario que exige la ley para que, acogiéndose á sus beneficios, pueda aceptarse condicionalmente una herencia:

Considerando que tampoco existe el error de hecho en que, según el motivo segundo ha incurrido la Sala al absolver á D. Juan Clot por no ser heredero de su padre, ni resulta obligado por ningún concepto con él respecto á los pagarés que éste firmó, porque para evidenciar tal error se impugna lo que no es lícito, la apreciación que de la prueba testifical hizo la sentencia, y se acude, sin éxito, á la escritura y al juicio de testamentaría antes citados, puesto que su intervención en aquel documento y en este juicio fue sólo como legitimario pero no como heredero, carácter que sólo pudo tener Doña Fausta por ser la única así nombrada en el testamento de su padre y cuyos conceptos jurídicos son distintos, porque el legitimario no produce como el de herederos la confusión de ambas personalidades en derechos y obligaciones;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Fausta Clot y Ribas, á la que condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito que ha constituído, que se distribuirá con arreglo á la ley, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento y documento que ha remitido:

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. Juan Cisneros. =Miquel María Rives. =Ramiro F. De la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid, 14 de Marzo de 1916. =P.H., licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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