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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 2 - 7 - 1924
LEGÍTIMA: NATURALEZA JURÍDICA. — CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA. — QUIÉNES SON LEGITIMARIOS. — PAGO DE LA LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

D. Francisco V. M. falleció en 1891 habiendo otorgado testamento, en el que legaba a sus hijos D. Francisco y D.ª Concepción V. F. los derechos de legítima que les correspondieran y en los demás bienes instituyó heredera universal a su esposa D.ª Antonia F. B.

D.ª Antonia F. B. falleció el 15 mayo 1916, habiendo otorgado testamento en el que legaba a su nieta Josefa V. C. lo que le correspondiera por legítima, haciendo constar que había pagado los intereses de la legítima paterna de su hijo, hasta su muerte; prelegó a su hija Concepción lo que por legítima le correspondiera y la instituyó heredera universal de todos sus bienes.

D.ª Josefa V. C. interpuso demanda contra su tía D.ª Concepción V. F. reclamando lo que le correspondía por legítima paterna y solicitando fuese declarada heredera abintestato de su padre D. Francisco V. F.

El 8 febrero 1922 el Juez de 1.ª Instancia declaró a D.ª Josefa V. C. heredera abintestato) de su padre, estableciendo además la cantidad que había de percibir en concepto de legítima paterna, siendo esta sentencia confirmada por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 2 enero 1923, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción de la Constitución segunda, Libro sexto, título quinto, volumen primero de las de Cataluña y de la jurisprudencia y doctrina legal de este Supremo Tribunal, sentada entre otras, en las sentencias de 20 junio 1868, 15 junio 1869, 19 octubre 1870, 29 abril 1889, 3 noviembre 1892, 13 octubre 1896 y otras muchas, a cuyo tenor la legítima de los descendientes, que en Cataluña puede dejarse a título de manda o de legado (Constitución segunda, título segundo, de los mismos Libro y volumen citados de las de Cataluña, y que también resulta infringida), consiste en dicho territorio en el valor de la cuarta parte de los bienes del causante, estimada según el que tuviesen al ocurrir su fallecimiento y después de deducido el pasivo, cuya legítima se reparte por igual entre los hijos y por estirpes si con éstos concurren nietos, correspondiendo a la heredera la opción de satisfacerla en dinero o en cuerpos hereditarios, devengando en el primer caso el interés legal de su cuantía y en el segundo sólo los frutos producidos por los cuerpos hereditarios en que se efectúa el pago a elección del mismo heredero y en caso de discordia por el Juez; infracciones que se cometen en la sentencia recurrida, por cuanto se desconoce a la heredera fiduciaria D.ª Concepción V. y a su causante D.ª Antonia F. la expresada facultad de opción y condenársela a entregar bienes producidos con posterioridad a los fallecimientos de sus respectivos causantes.

Segundo. Infracción de la ley sexta, título veintiocho del Libro tercero Código de Justiniano y de la doctrina legal sentada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 29 junio 1868, 15 junio 1869, 19 octubre 1870, 11 junio 1863 y 6 junio 1911, a cuyo tenor el valor de los bienes de los cuales ha de deducirse la cuarta legítima, debe graduarse por la que tuviesen al fallecimiento del causante de la misma, por cuyo motivo todo aumento o disminución que dichos bienes tengan con posterioridad, deben ser de cuenta exclusiva de los herederos y no de los legitimarios a quienes se dejó la legítima legal por vía de manda o de legado; infracciones que se cometen en la sentencia recurrida por adjudicarse en ella a la legitimaria D.ª Josefa V. aumentos posteriores al fallecimiento de sus causantes y calcularse el valor de los bienes en época posterior a tal fallecimiento.

Tercero. Infracción de la Constitución segunda, título segundo, Libro sexto, volumen primero de las de Cataluña y de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias citadas y además, entre otras, en la de 29 abril 1879, a cuyo tenor, si bien la legítima y el derecho a percibirla dimanan de la ley que la concede, por cuyo motivo no cabe gravarla ni condicionarla, mientras resulte a salvo en los testamentos de los ascendientes, debe estarse a lo que en dichos testamentos se ordene, por ser ley especial y preferente de la materia, no cabiendo que los legatarios, aunque lo sean por legítima, los acepten en determinados extremos y los rechacen en los demás; infracción que demuestra el hecho de desconocerse en la sentencia recurrida las declaraciones y eficacia de los testamentos de D. Francisco V. M. y de D.a Antonia F.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el Tribunal sentenciador no incide en error, sino por el contrario, aplica rectamente la ley segunda, título quinto, Libro sexto de las Constituciones de Cataluña que se incorporaron a la ley de 1585 y la doctrina de este Supremo Tribunal, al declarar el derecho y acción del demandante para reclamar su legitima, pues en el Principado de Cataluña tienen el carácter de legitimarios los hijos e hijas, en la cuarta parte de los bienes del difunto y cuya legítima puede dejar el testado por vía de legado, donación o institución.

Considerando que si bien en el Principado de Cataluña para la conservación de las casas principales y patrimonios familiares e industriales el heredero universal tiene el derecho de opción para pagar las legítimas, si bien en dinero, estimando el valor de los bienes del difunto, bien en propiedad inmueble, es lo cierto que el Tribunal "a quo" no desconoció este derecho sino que le aplicó en la forma que en vida lo ejercitó el heredero universal.

Considerando que el derecho de opción tiene la naturaleza de las obligaciones alternativas, y en este sentido el heredero universal puede hacer uso de este derecho, pero una sola vez y en tiempo legal, sin que pueda variar el criterio a sus conveniencias con perjuicio de los derechos del legitimario.

Considerando que el Tribunal sentenciador, apreciando en conjunto las pruebas practicadas, estima que el heredero universal optó por pagar su legítima a la demandante en una parte de las acciones del Banco de España y de la Compañía Arrendataria de Tabacos, como lo demuestra que durante muchos años pagó semestralmente los intereses correspondientes a estas acciones.


Concordances: En orden a la naturalesa jurídica de la legítima véase el artículo 122 de la Compilación. — La cuantía de la legítima catalana viene determinada en el artículo 129 de la misma. —La cuestión de quiénes son legitimarios se resuelve en los artículos 124-128 de la Compilación. — Y por último en materia de pago de la legítima, véase el artículo 137 de la Compilación, complementado por el artículo 138.


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