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Sentència 7 - 5 - 1913
Casación por infracción de ley. –Pago de cantidades y entrega de parte de un solar. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Ramona Vilumara y Curtoy, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Eugenia Casanovas.

 

En sus considerandos se establece:

Que la facultad otorgada al juzgador por el art. 340 de la ley de Enjuiciamiento civil es absoluta, tanto que contra su resolución no se concede recurso alguno, y traídos á los autos documentos por tan autorizado mandato, han de tener eficacia para el juicio, ya que no pueden venir á él sin valor alguno:

Que cuando el fallo responde á una totalidad del juicio, no puede ser discutido en casación un elemento de prueba que no afecta á dicho fallo:

Que adquiridos unos solares por el Presidente de una Asociación que tenía por objeto dicho negocio, á la misma pertenecían, y al revertir al referido Presidente por haberlos antes enajenado, se ha de entender que á la Asociación volvió su dominio, y por estimarlo así la Sala sentenciadora, no cometió error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código civil, ni tampoco desconoció la ley del contrato, art. 1091 del mismo Código, pues dedujo de los mismos documentos invocados, la estimación acertada de los mismos.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Mayo de 1912, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste, de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de dicha ciudad, por Doña Eugenia Casanovas y Amat, vecina de Gerona, en concepto de heredera de su marido D. José Farnés y Flaquer, con los herederos de D. José Vilumara y Sanz, sobre pago de cantidades y entrega de parte de un solar, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Don Hilario Dago, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Paredes, y en el acto de la vista D. Trinitario Ruiz Valerino, en nombre y representación de los herederos demandados, en cuyo concepto han comparecido D. Ricardo y Doña Ramona Vilumara y Curtoy, consorte ésta de D. Julián Martí y Durbay; D. Eusebio y D. Francisco Solé y Vilumara; Doña Carmen Farnés y Badó, viuda de D. Eusebio Vilumara y Curtoy, y Doña Carmen Farnés y Badó, viuda de D. Eusebio Vilumara y Curtoy, y D. José, D. Miguel y Doña Pilar Vilumara y Farnés, esposa ésta de D. Francisco Nubiola; habiendo estado defendida y representada la parte recurrida por el Letrado D. Angel Ossorio y Gallardo y el Procurador D. Antonio Bendicho:

Resultando que decretada por el Estado la venta de los terrenos que ocupaban las antiguas murallas de Barcelona, y sacados á pública subasta los distintos solares en que aquéllos fueron divididos, quedaron rematados en 29 de Enero de 1864 por D. Liberato Valentín de Torres los solares G y H de la manzana núm. 50, y cedidos por el rematante á D. José Vilumara y Sans, á cuyo favor el Juez de primera instancia del distrito de San Beltrán, de dicha ciudad de Barcelona,, otorgó en nombre del Estado las correspondientes escrituras de venta en 27 de Abril de 1865, en precio respectivamente, de 300.090 reales y 320.010 reales, pagaderos en 15 plazos, quedando inscritos á nombre de Vilumara en el Registro de la propiedad, habiendo, además, sido rematadas por el mismo Torres el solar letra J de la misma manzana, núm. 52, que cedió también á D. José Vilumara, á cuyo favor fue otorgada la escritura pública correspondiente en 5 de Abril del mismo año 1865, y los solares letra E y F de la manzana 50, que cedió D. Mateo Trenchs y Montells:

Resultando que con fecha 20 de Marzo del citado año 1864, se otorgó en Barcelona una escritura pública entre D. José Vilumara y Sans, D. Mateo Trenchs y Montells, D. Juan Farnés y Toll y otros ocho, con los siguientes pactos entre otros:

1.º Que los otorgantes se reunían para la compra y venta en participación de los terrenos de las derruídas murallas, que radicaban entre el paseo de Gracia y la ex Puerta Nueva, en toda la línea de la calle llamada Ronda, del plano del ensanche y reforma de Barcelona.

2.º Que en el término por el que se hacía esta reunión ó convenio era el de cinco años, que principiarían á contarse en el día de la fecha.

3.º Que para atender á los gastos de la operación fijaba como capital la cantidad de 100.000 pesos, dividida en 20 particiones de 5.000 pesos cada una, una, de las que D. José Vilumara tomaba dos, una don Juan Farnés, otra D. Mateo Trenchs y los demás otorgantes las que se indicaban, quedando siete en Caja para entregarlas á los que desearan interesarse en el negocio y fueran admitidos por los otorgantes.

7.º Que á fin de poder acreditar el interés que cada uno de los otorgantes tenía en el negocio, se extenderían cédulas de participación de valor de 5.000 pesos nominales é indivisibles que se firmarían por el Presidente, Recaudador y Secretario.

8.º Que las participaciones serían transmisibles con las condiciones que en esta cláusula y en las sucesivas se señalan.

11. Que todos los negocios y asuntos relativos al objeto por que se hacía este convenio, serían discutidos y acordados en reunión general de los poseedores de las participaciones, pero para llevar á efecto los acuerdos que se tomasen y para la debida uniformidad y marcha de las operaciones, se nombraría un presidente, un Recaudador y un Secretario.

12. Que los poseedores de las participaciones, se reunirían cuando fuese necesario y cuando el presidente los convocara extraordinariamente para algún asunto urgente ó lo pidiesen cinco interesados determinando en los dos pactos siguientes la obligación de asistir á las reuniones, el derecho á ser representado por otro interesado y el número necesario de éstos para celebrar sesión.

15. Que siendo el espíritu de este convenio y el ánimo de los otorgantes el de que todos los negocios fueran recogidos y gobernados por ellos mismos, teniendo todos igual iniciativa se acordarían en las reuniones que celebraron las compras y ventas que debían hacerse y el tipo de las mismas, las construcciones por cuenta y utilidad común, los dividendos activos y pasivos, el aumento del capital cuando llegara el caso que se dejaba previsto, al advertir y desecha los traspasos de las participaciones y todas las demás resoluciones que se consideraran útiles para llevar á cabo el objeto de este convenio.

16. Que la misma reunión de interesados nombraría el Presidente, Recaudador y Secretario, y los reemplazaría siempre y cuando renunciaran y se creyera ´útil que otra persona ejerciera el cargo, disponiéndose en el pacto 20 que dichos cargos serían gratuítos y obligatorios y obligatorios y no darían á los que los ejercieran ningún derecho sobre sus demás compañeros é interesados.

21. El Presidente adquiriría en nombre propio todos los terrenos que acordara la reunión de interesados, los vendería por el precio que la misma marcase, administraría al acerbo común, según la resolución de aquélla y practicaría todas las gestiones necesarias para desarrollar y llevar á efecto el negocio que les reunía, no pudiendo en manera alguna separarse de los acuerdos que se tomasen.

23. Que para que en ningún tiempo pudiera haber la menor dificultad y constaran en debida forma las adquisiciones que el Presidente hiciera á utilidad común, el Secretario llevaría y custodiaría bajo su exactitud las fincas que compraran por cuenta de todos los interesados, la fecha de su adquisición y el Notario que hubiese autorizado el contrato; cuyas notas firmaría el Presidente poniendo de su letra que las había adquirido por cuenta de todas las participaciones y obligándose por sí y sus sucesores á venderlas ó traspasarlas á la persona ó personas que la reunión de interesados designarse.

24. Que en cumplimiento de lo estipulado en el pacto anterior, para el caso desgraciado de que el Presidente falleciese, sus herederos y sucesores y los tutores y curadores de sus hijos, si fuesen menores, deberían sin excusa ni réplica alguna y sin acudir á los Tribunales para obtener autorización, ceder ó traspasar la finca ó fincas adquiridas por el difunto que constara en el libro citado que pertenecían á los copartícipes en el negocio.

25. Que á fin de que el Presidente pudiera salvar su responsabilidad en un caso desgraciado, tendría en su poder todos los títulos de las fincas que adquiriera.

26. Que como el Presidente sería responsable en nombre propio de los otorgantes, á fin de darle la garantía correspondiente, convenían en autorizarle para que en el caso de tener desembolsado el importe de todas sus participaciones, no haber fondos para atender á alguna obligación pendiente y no ser aprobado un empréstito ú otro medio de cubrir aquélla, pudiera vender á cualquier precio la finca ó fincas que fueran necesarias para satisfacerla, no pudiendo ningún interesado impugnar lo que el Presidente hiciera en el desgraciado caso de que se trataba.

29. Que el Presidente redactaría las actoras y demás documentos, anotaría los traspasos de las cédulas de participaciones, llevaría los libros y Registros correspondientes, intervendría en los pagos que se hicieran y coadyuvaría dentro de los límites de su cargo á la buena marcha de todos los negocios, siendo igualmente obligación suya, según el pacto siguiente, custodiar los documentos de interés común de todos los copartícipes, á excepción de los títulos de las fincas que conservaría el Presidente, según lo prevenido en el art. 25.

31. Que ningún poseedor de participaciones podría comprar ningún terreno de los comprendidos en la zona que los otorgantes fijaban para sus operaciones, á menos que, los partícipes reunidos, acordasen que uno no convenía su adquisición; considerándose comprados á utilidad común todos los terrenos que los copartícipes comprasen á otra persona y estuviesen situados en la citada zona, no constando en el libro de actas el acuerdo de que su adquisición no convenía á los interesados, y el que los hubiera adquirido estaría obligado á cederlos ó traspasarlo á la persona que se le designase, sin la menor dilación ni reserva, quedando exceptuados los terrenos que los partícipes tuvieran ya de su propiedad al firmar el presente convenio.

33. Que cada año se formaría por el Presidente, Recaudador y Secretario, un estado demostrativo de las existencias y obligaciones y del resultado de las operaciones, el cual se facilitaría á todos los copartícipes.

35. Que al finalizar el tiempo por que se otorgaba este convenio, se formaría por el Presidente, Recaudador y Secretario y dos partícipes más nombrados por la reunión de interesados, un balance general fijando el valor de las existencias al precio que en tal momento pudieran realizarse.

37. Que después de aprobado el balance por la junta general, deliberaría ésta si continuaba ó no el negocio, y si la mayoría resolviera continuar, se liquidaría su haber á los que se separaran.

38. Que si la reunión resolviera no continuar y no hubiera quien quisiera hacerse cargo del negocio ó no se admitiera la proposición que al efecto se presentara, se procedería á la venta en pública subasta de todas las fincas y existencias del acerbo común y á la liquidación consiguiente; y

39. Que en el caso de que el producto del haber común no bastase para cubrir todas las obligaciones deberían entregar en metálico lo que faltare, por partes iguales»;
Resultando que por escritura de 9 de Febrero de 1869, se separaron de la Económica varios asociados, que representaban en total ocho participaciones, recibiendo en pago 2.260 pesos cada uno, con la condición de invertirlos en la compra de terrenos de la manzana 55, quedando constituída la Sociedad únicamente por D. José Vilumara, don Mateo Trenchs Montells y D. Juan Farnés y Toll, dos participaciones cada uno, y D. Juan Trilla con una, asumiendo los cuatro las responsabilidades del negocio y aceptando la cesión de todos los derechos y acciones que en las demás fincas de la Asociación les otorgaron los que se separaron:

Resultando que con destino á la edificación de un inmueble para la enseñanza, y en virtud de expediente de expropiación forzosa, la Diputación provincial de Barcelona Realizó la compra de los solares E y F de la manzana núm. 50, que como se deja dicho, aparecían inscritos en el Registro de la propiedad á nombre de D. Mateo Trenchs, quien otorgó á favor de la Diputación la correspondiente escritura de venta de 18 de Noviembre de 1870 por la cantidad de 8.335 escudos 335 milésimas ña que ascendió el aumento de su valor en el expediente de expropiación respecto de los plazos que Trenchs tenía satisfechos al Estado, y además 634 escudos 400 milésimas por intereses, quedando á cargo de la Diputación el pago de los plazos pendientes á favor del Estado; y por escritura de la misma fecha y por igual motivo que la anterior, D. José Vilumara cedió también á la Diputación los solares G y H de la manzana 50, y J de la 52, recibiendo 31.318 escudos y 276 milésimas por aumento de valor de los terrenos desde que los adquirió del Estado, y 2.383 escudos 620 milésimas en concepto de intereses, quedando de cargo de la Diputación el pago de los plazos pendientes:

Resultando que la susodicha Diputación desistió la construcción de los susodichos edificios para que habían sido expropiados los solares, y promoviendo pleito por Vilumara y Trenchs sobre rescisión de las ventas esta reclamación por sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1889, en cumplimiento de la cual Diputación provincial, por escritura de 16 de Noviembre del mismo año, restituyó á D. Mateo Trenchs los solares E y F de la manzana 50, mediante entrega á ña Diputación de 131.138 pesetas como resultado de la liquidación que se practicó de los plazos satisfechos por la Diputación al Estado, y por otra escritura de 28 de Agosto siguiente restituyó los solares G y H de la manzana 50 y J de la 52 á José Vilumara, recibiendo éste por liquidación de los plazos satisfechos al Estado 256.475 pesetas y 24 céntimos, haciéndose de ambas escrituras las debidas inscripciones en el Registro de la propiedad:

Resultando que reintegrados así Trenchs y Vilumara en la posesión de los susodichos solares, el primero de ellos enajenó los que figuraban inscritos á su favor E y F de la manzana 50, por escrituras de 12 y 29 de Marzo y 17 de Abril de 1880 á favor de diferentes personas y por los respectivos precios que en la misma se consignan, quedando pendiente de pago del precio de la última con obligación de satisfacerlo en el término de veinticuatro meses, la cantidad de 100.000 pesetas, garantizadas con hipoteca sobre el mismo terreno objeto de la venta, y por otras varias escrituras inscritas como las anteriores en el Registro de la propiedad, D. José Vilumara y sus herederos vendieron en diferentes lotes la totalidad de los solares G h H, de la manzana núm. 50, ascendiendo el precio recibido por todas estas ventas á 742.242 pesetas y 48 céntimos:

Resultando que los herederos de D. Juan Trilla promovieron pleito contra los de D. José Vilumara y D. Mateo Trenchs, en el que recayó sentencia del Juez de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, de 12 de Junio de 1899, declarando:

1.º Que los solares E, F, G y H, de la manzana 50, y J de la 52, pertenecían á La Económica, de la que en 1870 eran únicos socios Vilumara, Trenchs, Fernas y Trillas, en dos séptimas partes cada uno de los tres primeros y en una el cuarto.

2.º Que todos lo derechos y beneficios de la reivindicación y restitución obtenida por Vilumara y Trenchs de la Diputación provincial, correspondían en común y proindiviso á los herederos de Vilumara en dos séptimas partes, á D. Mateo Trenchs en otra parte igual, á los herederos de Farnés en otras dos séptimas, y á los demandantes, herederos de Trilla, en una séptima; y

3.º Que en igual proporción correspondía á dichos partícipes el solar J, de la manzana 52, así como el derecho de hipoteca constituído en garantía de la parte de precio no entregado del solar E, de la manzana 50, y la parte del solar F, que restaba inscrita á nombre de Trenchs, y condenando á pagar á los demandantes determinada cantidad con los intereses al 6 por 100 anual del importe de cada venta desde su fecha respectiva, y á dimitir á su favor la séptima parte del crédito hipotecario de 100.000 pesetas y de la susodicha parte del solar F con todos los derechos anejos á ambos, y á los herederos de Vilumara á pagar también á los demandantes otra cantidad determinada, por la séptima parte del solar J, de la manzana 52, con los frutos percibidos y podido percibir, condenando además á todos los demandados á abonar á los dos demandantes los frutos y utilidades de los solares que indebidamente poseyeron después de la restitución, con abono por parte de los intereses legales de lo pagado á la Diputación, desde las fechas de las escrituras de rescisión, y de igual parte de los gastos legítimos que se ocasionaron en el pleito seguido con la Diputación y de cualesquiera otros que, según cuenta justificada, hubieran hecho en utilidad común:

Resultando que confirmada esta sentencia por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, interpusieron los demandados recurso de casación que fue estimado, en parte , por la Sala, en sentencia de 28 de Junio de 1906, quedando modificada la recurrida, por la que recayó, en virtud de la casación, en el sentido de que los herederos de Vilumara sólo estaban obligados ña pagar los puntos percibidos desde la presentación de la demanda por razón de la parte de terrenos que obraban en su poder y estaban obligados á pagar intereses por las cantidades que tenían que abonar á los actores, sino desde el día en que estas se liquidasen, debiendo tenerse en cuenta para la liquidación de esta suma los abonos que en el fallo se declaraban de cuenta de los actores, excepción hecha del relativo al pago de intereses, y la parte de precio que les correspondía satisfacer de lo abonado por Trenchs á la Diputación; sirviendo de base principal lo que aquél obtuvo por la venta de los terrenos en que fue reintegrado por la Diputación, con la debida separación del crédito hipotecario de 100.000 pesetas, impuesto sobre uno de los solares enajenados, á cuya séptima parte tenían también derecho los herederos de Trilla; habiéndose aclarado esta sentencia por auto de Julio siguiente, en el sentido de que los abonos que tenían que hacer los herederos de Trilla debían ser con eliminación igual en cuanto á los Trenchs y Vilumara se refería, en lo relativo á los intereses legales correspondientes á la séptima parte de las cantidades pagadas á la Diputación por razón del precio de los terrenos adquiridos:

Resultando que con diferentes documentos, entre ellos copia simple del testamento de D. Juan Farnés y Toll, otorgado en 7 de Mayo de 1875, en que instituyó herederos á sus cuatro hijos de sus dos matrimonios, José y Juan Farnés y Flaquer y Emilio y Antonio Flaquer Bado, por partes iguales, y á sus libres y voluntades, muriendo con hijos que llegasen á la edad de testar y copia simple también del testamento de D. José Farnés y Flaquer, otorgado en 21 de Noviembre de 1896, nombrando heredera á su esposa Casanova y Amat, dedujo ésta en sentencia de 5 de Diciembre de 1907, la demanda de este pleito contra los herederos de D. José Vilumara y Sanz y los de D. Mateo Trenchs y Montell, con la pretensión de que se declarara:

1.º Que los solares E, F, G y H de la manzana 50, y J de la 52, al ser vendidos á la Diputación provincial, pertenecían en propiedad, en cuanto á dos séptimas partes proindiviso, á D. Juan Farnés y Toll, como socio de La Económica, para que los adquirieron Vilumara y Trenchs;

2.º Que todos los derechos y beneficios de la restitución de aquellos solares, acordada en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1889, correspondían á D. Juan Farnés en dos séptimas partes, y

3.º Que por el carácter sucesorio que la demandante ostentaba como heredera de su marido D. José Farnés y Flaquer, le pertenecía una cuarta parte de dichas dos séptimas; que en su consecuencia se condenara á los herederos de Vilumara á la decisión del solar J, entregando á la demandante la cuarta parte de los dos séptimos que pertenecieron á D. Juan Farnés y Toll, con los frutos producidos u podidos producir desde que los restituyó la Diputación, y al pago de 34.702 pesetas y 62 céntimos, cuarta parte de dos séptimos de los lucros que los Vilumara realizaron en la venta de los solares C y H, con los intereses legales, desde las fechas de estas enajenaciones, así como á los sucesores de Trenchs al pago de 26.414 pesetas y 27 céntimos, cuarta parte de dos séptimos del precio por la venta de los solares E y F, con los intereses legales, desde las fechas de dichas ventas y á dimitir á su favor una parte alícuota igual de las 100.000 pesetas de precio aplazado en la venta del solar E, con los intereses correspondientes; condenando asimismo á todos los demandados á indemnizar solidariamente ña la demandante los daños y perjuicios que le habían originado por su dolo en el incumplimiento de lo convenido ya por el mayor precio que hubiera podido obtenerse de la realización de los solares, ya por cualesquiera otros conceptos con abono asimismo de la cuarta parte de dos séptimas de los intereses legales de las cantidades satisfechas por la Diputación provincial desde las fechas de las respectivas escrituras de 21 de Agosto de 19 de Noviembre de 1889, en las que fue hecho aquel reintegro, y de igual parte de los gastos legítimos ocasionados en el pleito sostenido con la misma Diputación, y de cualesquiera otras suspensas que se justificaran por los demandados haber sido hechas en utilidad común de los partícipes de La Económica; y en su apoyo, expuso los hechos que se han referido en los antecedentes alegando, con relación á los mismos: que la venta que de los solares en cuestión se hizo la Diputación provincial, fue otorgada por D. José Vilumara y D. Mateo Trenchs, porque á su nombre respectivo habían sido adquiridos del Estado y figuraban inscritos en el Registro de la propiedad, por más que tales adquisiciones habían sido hechas para La Económica, y así fue que el importe del precio que satisfizo la Diputación provincial fue repartido, como era de rigor, entre los interesados en La Económica en proporción de sus participaciones respectivas, representada por un bono privado y tres corrientes, con cuyo producto en venta se convino pagar los gastos de escrituras y liquidación, repartiendo el sobrante que pudiera quedar entre las siete participaciones de La Económica; que después de restituídos los solares por la Diputación provincial á Vilumara y Trenchs, en cumplimiento de la sentencia recaída en el pleito que éstos siguieron contra aquélla, se olvidaron ambos de que dichos solares pertenecían á La Económica y persistiendo así como sus herederos en tamaño olvido, dispusieron de ellos por las diferentes escrituras de que se ha hecho mérito en los antecedentes, y se apropiaron el predio de las ventas:

Que las realizadas por Vilumara y sus herederos, de los solares G. y H. De la mañana núm. 50, ascendieron á 742.242 pesetas y 84 céntimos de las que deducido lo entregado á la Diputación provincial, por razón de la restitución, resultaba un beneficio neto de 485.837 pesetas 24 céntimos, ascendiendo á 469.799 pesetas 80 céntimos, los beneficios que obtuvo Trenchs por la venta de los solares E. Y F. Habiendo quedado además en poder de Vilumara y sus herederos el solar letra J de la manzana núm. 52; que siendo indiscutible que á los partícipes de La Económica correspondían los terrenos mencionados, y por tanto, la acción para reivindicarlos, resultaba igualmente que ña ellos correspondían todos los derechos, ventajas y lucros, consecuencia de la reivindicación con la correlativa obligación de contribuir en proporción á sus respectivas participaciones, al abono de los gastos legítimos, que por el pleito seguido y por cualquier otro concepto justificado se hubieran hecho en interés común, y por todo ello era también evidente, que tanto Vilumara como Trenchs, procedieron con dolo, respecto de los demás partícipes, cuyos intereses y derechos les estaban encomendados, faltando abiertamente á lo convenido en la escritura de constitución de los copartícipes acto de tanta transcendencia como el de reivindicación de los terrenos, ocultando después los resultados obtenidos vendiendo los solares que eran comunes, uy apropiándose el precio que debieran distribuir, previa la oportuna liquidación de cuentas que debieran distribuir, precia la oportuna liquidación de cuentas en proporción á sus participaciones respectivas, y á las de los herederos de D. Juan Farnés y Toll y D. Antonio Trilla, de cuyos fallecimientos se aprovecharon para realizar la reivindicación de los terrenos vendidos á la Diputación provincial; antes que los herederos de Farnés y de Trilla pudieran sospechar siquiera la posibilidad de tal reivindicación, pues era asimismo de tener en cuenta la circunstancia de haber quedado ocultos, para todos, menos para Vilumara y Trenchs los libros reveladores de la vida y desenvolvimiento de La Económica; que en el pleito que los herederos de Trilla plantearon, por la misma causa, contra D. ;Mateo Trenchs y los herederos de Vilumara, resueltos por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1906 habían sido ya hechas las declaraciones fundamentales de esta demandada, que se representaba, por tanto, sancionada por la autoridad de cosa juzgada, si bien la demandante no podía pedir la ejecución de tal juzgada, si bien la demandante no podía pedir la ejecución de tal sentencia en lo que á ella afectaba, por no haber sido parte en el pleito, y que la demandante era heredera de su marido D. José Farnés y Flaquer, en virtud del testamento que dejó otorgado en 21 de Noviembre de 1896, siendo éste á su vez uno de los cuatro hijos y herederos de su padre, y copartícipe de La Económica, D. Juan Farnés y Toll, según su testamento de 7 de Marzo de 1875, de cuyos dos testamentos acompañaba copias simples por carecer de las auténticas, correspondiéndole, por tanto, en virtud de dichos títulos, una cuarta parte de las dos séptimas que en la referida Sociedad interesaba D. Juan Farnés y Toll, aparte de lo correspondiente á otros dos hijos de éste que adquirió su hermano y marido de la demandante, ó sean otras dos cuartas partes de las dos séptimas que se reservaba reclamar:

Resultando que admitida la demanda, se confirió traslado, con emplazamiento á las sucesiones de Trenchs y Vilumara, y comparecieron Doña María Reig, viuda de Trenchs, por sí y como tutora de su hijo incapacitado D. Mateo, sus hijas Doña Adela, Doña Asunción y Doña Concepción Trench y Reig, y se allanaron á la demanda, acreditando para ello la primera la autorización conferida al efecto por el Consejo de familia de su citado hijo, y formada pieza separada para la tramitación de este allanamiento, recayó sentencia del Juzgado, que se hizo firme, de completa conformidad, con todas las declaraciones y condenas solicitadas respecto de los herederos de Mateo Trenchs:

Resultando que D. Ricardo y Doña Ramona Vilumara y Curtoy, D. Eusebio y D. Francisco Solé y Vilumara, el primero además como tutor de su hermano incapacitado D. Eusebio, herederos los tres de Doña Josefa Vilumara y Curtoy y Doña María del Pilar, D. José y D. Miguel Vilumara y Farnés, en el concepto todos de herederos de D. José Vilumara y Sanz, contestaron la demanda, oponiendo las excepciones de falta de personalidad y de derecho y demás que se desprendieran de sus alegaciones, y pidiendo se les absolviera de ella, con imposición á la demandante de perpetuo silencio y pago de costas, y al efecto alegaron que desde luego se echaba de ver que la demanda no expresaba la clase de acción ejercitada, limitándose á invocar las acciones personales y mixtas que se desprendían de los hechos y fundamentos de derecho que se habían alegado; que se invocaba como fundamento esencial de la reclamación la ley de un contrato cumplido definitivamente hacía muchos años, la constitución de una Sociedad, que como personalidad jurídica no había tenido positiva existencia, un dolo y una mala fe imaginarios, una gestión de negocios que la realidad contradecía, y por último, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el pleito seguido por los sucesores de Trilla, que contenía declaraciones que rechazaban los conceptos de mandato de negocios y dolo en los demandados, y que además rechazó todo lo relativo á intereses de la cantidad que se reclamó como participación en el producto obtenido con la venta de los solares, porque las cantidades ilíquidas no devengan intereses; que en dicha sentencia se indicaba, en uno de sus Considerandos, que las reclamaciones hechas respecto de D. Juan Farnés no tenía más alcance ni transcendencia que la de fijar con exactitud los hechos, por no haber sido parte en el pleito, de donde resultaba evidente que en dicho pleito no se prejuzgaron los derechos que se ventilaban en el presente y no existía, por lo tanto, incompatibilidad entre el reconocimiento que contenía la citada sentencia del derecho de los Trilla y la desestimación de la demanda interpuesta, pues la misma demandante se había colocado fuera del alcance de aquella sentencia, al pretender declaraciones que habían sido negadas en ella; que además. El caso presente era completamente distinto del que resolvió el Tribunal Supremo en el pleito promovido por los herederos de Trilla, pues para la solución del presente había que tener en cuenta que en Abril de 1892 D. Emilio Farnés y Vado, hijo también de D. Juan Farnés y Toll, promovió pleito contra los actuales demandados, de que conoció el Juzgado del distrito del Norte, con análogas pretensiones á las que ahora se habían formulado, ó sea para hacer efectiva la participación, que entendió corresponder á su padre, en los terrenos que fueron de La Económica, cuyo pleito terminó por declaración de caducidad de la primera instancia cuando se hallaba pendiente del trámite de réplica, y además que dicho D. Emilio, por sí y como tutor ejemplar de su hermano Antonio, en unión de su otro hermano D. Juan declararon en escritura pública de 28 de Junio de 1894, que acompañaban por copia simple, que sólo por un lamentable error de había incoado aquel pleito, pues les constaba perfectamente, por manifestaciones oídas á su mismo padre, que nada tenía que ver con los solares vendidos por S. José Vilumara á la Diputación provincial en 1870, porque antes de este año había sido completamente liquidado el negocio é inutilizadas las cédulas acreditativas de la participación de Farnés y Toll, que fueron adquiridas por D. José Vilumara; que la reunión de personas que constituyeron La Económica no formaron una verdadera Sociedad, ni siquiera una Comunidad organizada en grado suficiente que permitiera distinguir entre terceros el interés colectivo del individual del Presidente de dicha Asociación, que fue siempre D. José Vilumara, dados los términos del pacto 26 de la escritura de 20 de Marzo de 1864, por virtud del cual todas las operaciones tenían que hacerse siempre en su nombre, siendo el único responsable, para lo que se señalaron determinadas garantías, y por tanto, en el supuesto de que los solares G, H y J hubieran sido adquiridos con dinero de La Económica, al ser vendidos por Vilumara á la Diputación provincial en 1870, quedaron libres de todo condominio con los partícipes, cuyo derecho quedó traducido en la porción de precio que se les entregó, quedando sólo Vilumara en nombre é interés propio obligado á sostener los deberes de vendedor, por no existir bienes comunes de que echar mano ni subsistir la colectividad, que había desaparecido, para poder pretender desembolsos de cantidades ó aprobación de empréstitos, pues era indiscutible que el negocio estaba totalmente terminado y la Comunidad completamente disuelta, no quedando de todo ello más huella que una relación de Vilumara con los compradores, porque no se puede concebir condominio que no lleve consigo la evicción, á no existir pacto expreso; que el hecho de que D. Juan Farnés hubiera participado del precio que por los solares entró á la Diputación, lo cual no constaba, no significaba condominio ni traspasaba los límites de una forma de liquidación;

Que según reconocimiento de dos, á lo menos, de sus cuatro hijos, había tenido ya lugar con el expresado Vilumara; y por tanto el derecho de reintegración sancionado por el art. 43 de la ley de Expropiación forzosa, no podía hacer nacer un condominio, cuyas relaciones jurídicas habían quedado extinguidas por completo; y así como sólo Vilumara había tenido que responder de la evicción, únicamente él tenía derecho á recoger las ventajas de la rescisión de la venta de los solares; que además en el pasado pleito pudo decirse que las condiciones y edad de los herederos de Trilla no les facilitó la formación de concepto de tiempo ni la reclamación en su oportunidad: pero en el presente resultaba que D. José Farnés, en la plenitud de su capacidad, y en la relación íntima y constante con D. José Vilumara, se cruzó de brazos ante la resonancia que el pleito de reintegración alcanzó, y ante el fracaso del juicio incoado por su hermano D. Emilio y de las paladinas manifestaciones que provocó por parte de éste y de su otro hermano D. Juan, no sólo para aguardar á cerciorarse de si se ganaba ó perdía con la enajenación de los solares recobrados, sino para esperar á que fallecidos los citados D. Emilio y D. Juan, no hubiera imposibilidad de que pudieran insistir en sus afirmaciones, y que por si algo faltaba, había que observar que, por una parte, el carácter de reservables que los bienes heredados de D. José Farnés tendrían con respecto á su esposa la demandante, hacía que ningún caso pudiera reconocerse á ésta personalidad perfecta para la reclamación deducida; y por otra, que no se acompañaban con la demanda en forma debida, esto es, auténtico, los testamentos de D. Juan Farnés y Toll y de D. José Farnés y Flaquer:

Resultando que la demandante replicó añadiendo á las alegaciones de su demanda en cuanto es pertinente: que como la cosa juzgada á que se refiera y en cuanto á la persona del litigante á quien perjudique, había que presumir que eran verdad los hechos que se derivaban de las declaraciones contenidas en la sentencia que puso término al pleito promovido por los herederos de Trilla; que á la demandante asistía la acción ejercitada por derivarse de un abdicación indiscutible nacida de la organización de la Económica, de cuyas estipulaciones había que suponer buena fe en Vilumara; que en la demanda se habían respetado todas las bases admitidas en el pleito de los herederos Trilla; y la distribución del precio que la Diputación dio por los solares, acreditaba que éstos pertenecían á la Asociación, así como todas ventajas que pudieron obtenerse con su restitución, no existiendo hecho alguno conocido que hubiera podido novar el contrato celebrado con la constitución de La Económica; que en nada podía perjudicar á la demandante la escritura otorgada por D. Emilio Farnés en 28 de Junio de 1894, puesto que no intervino en ella, y tampoco su difunto marido; aparte de lo que acusaba toda ella un amañado concierto para perjudicar al marido de la demandante y á los herederos de Trilla, en cuyo pleito fue ya presentada sin resultado alguno, por lo que no era un elemento nuevo en el presente al decidirse en la contestación á la demanda que los bienes de la demandante estaban sujetos á reserva, se reconocía que al morir D. José Farnés y Flaquer había dejado descendencia, y en efecto, así era, pues dejó una hija de su matrimonio con la demandante llamada Doña Juana; que en acto de conciliación celebrado en 19 de Noviembre de 1908, que que se acompañaba certificación, renunció á su derecho de reserva sobre los bienes á que se refería la escritura, y que habiendo decidido en el pleito con los Trenchs de que la obligación de daños y perjuicios fuera solidaria, ya que no tenía objeto la reclamación que en tal sentido contenía la demanda, concluyendo por reproducir las peticiones hechas en ésta con respecto á los herederos de Vilumara, con otras peticiones de interés y abono de perjuicios, que no es del caso puntualizar por haber sido desestimados en la sentencia:

Resultando que los herederos de Vilumara duplicaron insistiendo en las alegaciones y súplicas de su escrito de contestación, y añadiendo: que por no haber sido parte la demandante en los autos de los herederos de Trilla, las declaraciones hechas en la sentencia en ellos dictada, sólo podrían tener efecto en el presente pleito cuando se justificara que entre ambos existía prefecta identidad; que desde el momento en que se vendieron los solares y se repartió su precio, quedó rota la comunidad, pues no había otros bienes colectivos, ni términos hábiles para reintegrar á Vilumara de las responsabilidades que surgieran con respecto á aquella Asociación; que si bien la demandante no intervino en la escritura otorgada por los tres hijos Farnés y Toll, era lo cierto que por referirse á la participación de éste en La Económica, venía á constituir un nuevo elemento que hacía el caso presente completamente distinto del de los herederos de Trilla, no siendo cierto que tal escritura figurase en este último pleito ni fuera objeto de perjuicio alguno, ni se tuviera en cuenta en el fallo, siendo, en cambio, completamente exacto lo expuesto en dicha escritura, y no pudiendo alcanzar á los demandados los manejos de Doña Eugenia Casanovas que motivaron las cartas que se produjeron en el pleito de Trilla para enervar lo consignado en aquella escritura, y que la certificación del acto de conciliación presentada con el escrito de réplica, venía á corroborar lo alegado en la contestación, para que no pudiera estimarse perfecta la personalidad de la demandante, para que no pudiera tal certificación á suplir el efecto denunciado:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se trajo á los autos, á instancia de la demandante, testimonio de diferentes particulares del pleito seguido por los herederos de Trilla contra los de Vilumara y D. Mateo Trenchs, en el que consta que requeridos Doña Ramona, D. Ricardo y Doña Josefa Vilumara, Doña Carmen Farnés y Badó y D. Mateo Trenchs que no tenían ningún libro de dicha Sociedad, porque al ser líquida en Marzo, de 1869, el Presidente, que era D. José Vilumara, se dijo que no poseían dichos libros y papeles, habiéndose suministrado por ambas partes otras diferentes pruebas documentales, de las que en lo pertinente se ha hecho la debida relación, y evacuado el Trámite de conclusiones, se trajeron al pleito con la debida citación contraria, y en virtud de auto para mejor proveer, copias notariales de los testamentos de D. José Farnés y Flaquer y de D. Juan Farnés y Toll:
Resultando que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia revocatoria en 20 de Abril próximo pasado declarando:

1.º Que los solares G y H de la manzana núm. 50, y J de la manzana núm. 52 del plano del ensanche y reforma de aquella ciudad, al ser vendidos á la Diputación provincial en 18 de Noviembre de 1870, pertenecían en propiedad, en cuanto á dos séptimas partes, á D. Juan Farnés y Toll, por interesar en la misma proporción como partícipe en la Asociación La Económica, fundada en 20 de Marzo de 1864, para la cual habían sido adquiridos dichos solares por D. José Vilumara Sanz;

2.º Que, en su virtud, correspondían en las dos mismas séptimas partes al propio D. Juan Farnés y Toll todos los derechos y beneficios de la reivindicación y consiguiente restitución de aquellos solares, acordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Febrero de 1889;

3.º Que como heredera de D. José Farnés y Flaquer, el cual lo era á su vez en una cuarta de los bienes dejados por su padre don Juan Farnés y Toll, corresponde á Doña Eugenia Casanovas Amat esa cuarta parte de las dos séptimas en todos aquellos derechos y beneficios, así como en la propiedad del solar letra J., manzana núm. 52, antes mencionada; y condenando por consecuencia de tales declaraciones á los demandados, ó sean los sucesores de D. José Vilumara y Sanz, que son D. Ricardo y Doña Ramona Vilumara y Curtoy, Don Eusebio, D. José y D. Francisco Solé y Vilumara; Doña maría del Pilar Vilumara y Farnés y D. José Vilumara y Farnés, en las calidades con que gestionan, á proceder con la parte actora Doña Eugenia Casanovas, á la devolución de este último solar en la proporción expresada, y á pagar á la propia demandante la cantidad de 34.697 pesetas y 66 céntimos, cuarta parte de las dos séptimas del beneficio obtenido en la venta de los solares G. Y H. De la amenaza número 50, con deducción de cuantos gastos legítimos acrediten los demandados que vienen á cargo de la actora por virtud del pleito de reintegración, sostenido con la Diputación Provincial y cualesquiera otros gastos hechos en utilidad de D. Juan Farnés Toll, causante de Doña Eugenia Casanovas por la razón del mismo negocio; reservándose la liquidación para el período de ejecución de sentencia, y absolviendo, por último, á los demandados de las demás peticiones deducidas en la réplica, sin hacer especial condenación en ninguna de ambas instancias:

Resultando que D. Ricardo y Doña Ramona Vilumara y Curtoy, consorte ésta de D. Julián Martí y Durán, D. Eusebio y D. Francisco Solé y Vilumara, Doña Carmen Farnés y Vado, viuda de don Eusebio Vilumara y Curtoy y D. José, D. Miguel y Doña Pilar Vilumara y Farnes, esposa ésta de D. Francisco Nubiola, interpusieron recurso de casación fundado en los núms 1.º y 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo:

1.º La infracción de los artículos de dicha ley Procesal 503, que dispone que á toda demanda deberá acompañarse necesariamente el documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en el juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona ó corporación ó cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro transmitido por herencia ó por cualquier otro título y el 505 que para los casos en que autoriza la presentación de documentos por copia simple, dispone que ésta no surtirá ningún efecto si durante el término de prueba no se llevara á los autos una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio artículos ambos de alcance verdaderamente sustantivo, ya que más que al orden del procedimiento, atañan á las condiciones de la acción para ser deducida en juicio y á la manera de acreditarlas, sí como la infracción de las leyes 21, Digesto de prohibitionibus, y 1.ª, 8.ª y 23 del Código Eodem y del art. 1214 del Código civil, en cuanto establecen que el deber de probar los hechos en que se funde su reclamación incumbe al actor, debiendo si no lo verifica ser absuelto el demandado, toda vez que la sentencia recurrida da lugar á la demanda contra tales preceptos, puesto que reconoce que la demandante que alega como fundamento de su derecho una doble transmisión hereditaria sólo acompañó á su demanda copia simple de los dos testamentos que invoca, en oposición á lo que terminantemente exige el citado art. 503, y porque además en el supuesto de que este artículo permitiese la presentación en aquella forma de los documentos á que alude, no se han aportado dichos testamentos con los requisitos debidos para hacer fe en juicio durante el término de prueba, supuesto en el que el art. 555 declara sin valor las copias simples, de donde resulta que la demandante no ha justificado los hechos capitalísimos en que re funda su reclamación que son las herencias de D. José Farnés y Toll, imponiéndose por esto la absolución de la demandada, según las leyes citadas en último lugar.

2.º La infracción del art. 340, núm. 1.º de la ley de Enjuiciamiento civil, según el que después de la vista ó citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Tribunales acordar, para mejor proveer, que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, precepto de resonancia igualmente sustantiva, porque concede á los juzgadores una facultad extraordinaria y limitada á los fines de esclarecimiento del derecho que en modo alguno alcanza á la íntegra justificación de los hechos fundamentales en que el mismo se apoya, y la infracción del propio artículo, en relación con las disposiciones invocadas en el motivo procedente, y con el art. 577 de la misma ley procesal, á tenor del que no tendrán valor alguno las diligencias de prueba que se practiquen fuera del segundo período de prueba concedido para ello, en el concepto de que el fallo recurrido admite como justificadas las sucesiones de D. José Farnés y Flaquer y D. Juan Farnés y Toll, tan sólo porque en virtud de auto para mejor proveer han venido á los autos copias auténticas de los respectivos testamentos que la demandante no cuidó de presentar á tiempo debido, con lo cual es visto por una parte que se atribuye á la citada disposición del art. 340 un alcance no tiene, pues convierte la facultad del juzgador para reclamar documentos con el fin de esclarecer el derecho en absoluto, ó sea extensivo á la íntegra prueba y justificación de hechos fundamentales del pleito, acerca de los cuales no existe duda relativa á la apreciación sino carencia total de demostración, ya que sólo por copia simple no admitida por el colitigante ha producido la actora tales antecedentes; y, por otra parte, que se prescinde de lo ordenado con carácter de necesidad por los referidos artículos 503 y 505 acerca de la presentación de documentos como los de que de trata, y de la obligación que las demás leyes imponen al actor respecto de la prueba y de la sanción de su incumplimiento, que es la absolución de la demanda;

3.º Error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documento auténtico demostrativo de la equivocación evidente del juzgador al afirmar la sentencia como razón decisiva de la plena eficacia que otorgaba á los dos testamentos venidos para mejor proveer, base y fundamento del fallo; que en ellos no se ha hecho más que confirmar los reconocimientos indirectos que de la certeza de tales herencias se hizo en el hecho 7.º del escrito de contestación á la demanda al consignar que D. José Farnés, causante de Doña Eugenia Casanovas no era más que uno de los cuatro hijos coherederos de don Juan Farnés, y aducir en el propio escrito uno de los motivos de oposición á la demanda el carácter de reservables que los bienes heredados de D. José Farnés tendrían para Doña Eugenia Casanovas, porque basta leer el citado escrito de contestación á la demanda para observar que ni de cerca no de lejos se contiene en el reconocimiento alguno directo ni indirecto de lo que se supone, pues se alega precisamente la excepción fundamentada en textos legales de falta de jurisdicción de las herencias susodichas, y se invoca el carácter de reservables que tendrían los bienes en sentido hipotético; que era natural que había de razonarse, porque siendo absoluta la oposición, si había de ser completa, debía tenerse en cuenta al discutirse el caso de que mediante la facultas de producir durante el período de prueba los repetidos testamentos y no se entendieran demostradas tales herencias, y no existiendo, por tanto, semejantes reconocimientos indirectos, la equivocación con que se atribuye á los recurrentes la patentizan los mismos hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación á la demanda en que se suponen consignados. Que es documento auténtico en el sentido de la ley por concurrir todas las condiciones necesarias para que no quepa abrigar duda alguna respecto á la realidad de su contenido, y error asimismo de derecho, consistente en la infracción de las disposiciones enumeradas en los dos primeros motivos, relativas todas á los requisitos de tiempo y de forma con que han de venir á los autos documentos fundamentales del pleito y de la doctrina legal sancionada por este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 3 de Junio de 1887 y 30 de Abril de 1909, según las que, presentado en documento fuera del tiempo para los de su clase marca la ley de Enjuiciamiento civil, no puede tomarse en cuenta en los documentos legales del fallo, y deben precisamente acompañarse á toda demanda los documentos en que el actor funde sus derechos, si los tiene á su disposición; obligación de tal manera inexcusable que posteriormente no pueden ser admitidos no tenidos en los fundamentos legales del fallo, ni, por tanto, ser estimada la demanda, puesto que, como se deja repetido, la sentencia da como probadas las de D. José Farnés y Flaquer y de D. Juan Farnés y Toll, en virtud exclusivamente de sus respectivos testamentos, que no se acompañaron en forma fehaciente con la demanda, y tampoco fueron aportados en término de prueba, sino que vinieron para mejor proveer, ó sea fuera de tiempo, cuando ya no podían ser tomados en cuenta en los fundamentos legales del fallo, y debía ser desestimada la demanda.

4º La infracción de la ley en el contrato, contenido en la escritura de 20 de Marzo de 1864, y consiguiente el artículo 1091 del Código civil, y doctrina legal derivada de las sentencias de 1903 y 4 de Mayo la reiterada en sentencias de este mismo Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 1876, 27 de Febrero y 25 de Octubre de 1878, 13 de Diciembre de 1882, de que los contratos han de entenderse, según su naturaleza y genuino texto, y cumplirse con arreglo á los términos en que aparecen redactados; en el concepto de que estableciendo la sentencia recurrida como hechos probados que D: Juan Farnés y Toll tuvo participación y era interesado en el negocio de compra y venta de solares á que se refiere la expresada escritura de 20 de Marzo de 1864; que en utilidad de dicho negocio habían sido adquiridos y á él estaban afectos los solares G y H, de la manzana 50 y J de la 52; que el repetido negocio en común subsistía en 19 de Noviembre de 1870, en que tales solares fueron cedidos por D. José Vilumara á la Diputación provincial, y, por último, que el precio que de la Diputación se obtuvo por la cesión de los expresados solares fue distribuído entre todos los partícipes del indicado negocio, deduce y declara que en la última citada fecha, ó sea al ser traspasados los solares á la Corporación de provincia, pertenecían á D. José Vilumara, D. Mateo Trenchs, D. Juan Farnés y D. Antonio Trilla, como únicos interesados en el negocio en cuestión en la proporción que determina, con lo cual es visto que atribuye á los partícipes, como causa de las condenas que á los recurrentes impone verdadero dominio sobre los bienes particulares y concretos, sin tener en cuenta.
Primero. Que según los términos de la escritura de 20 de Marzo de 1864, en interés de los que formaban parte de la reunión por ella creada y regulada, representada por cédulas de participación, no implica de por sí derecho de propiedad sobre los bienes afectos al negocio común; Segundo. Que son sujeción á la propia escritura, la reunión ó asociación que en ella se fundó no tenía personalidad jurídica ni siquiera condición de simple comunidad, ya que toda su capacidad de derecho y obligación residía en la persona particular de su Presidente, que lo fue constantemente D. José Vilumara; y
Tercero. Que, en su consecuencia, los partícipes ni individual ni colectivamente subsistió, verdadera propiedad ó dominio sobre bienes determinados, á no sobrevenir una liquidación y adjudicación que el fallo recurrido afirma no haberse practicado, y que no cabe estimar suplida con los pronunciamientos del mismo, porque ni se ha pedido ni se ha discutido no contiene dicho fallo declaración ni resolución alguna en tal sentido; no siendo preciso recordar que el dominio no es un hecho, sino un concepto de derecho, y por ello salta á la vista que al traducir la Sala sentenciadora aquellos hechos que declarara probados en forma de dominio de una mitad de un séptimo de los solares de que se trata, respecto de Doña Eugenia Casanovas, comete en la jurídica apreciación de tales hechos y de su virtualidad y consecuencias, error notorio, separándose de los términos del expresado contrato de 20 de Marzo de 1864, é incurriendo en las infracciones legales invocadas; siendo superfluo recordar que si la fijación del hecho es atribución del criterio soberano del Tribunal a quo, la ponderación jurídica del mismo cae de lleno bajo la competencia de este Tribunal Supremo, conforme tiene declarado en sentencia de 2 de Junio de 1894 y en otras varias:

5.º La infracción de la misma escritura de 20 de Marzo y de las demás disposiciones y doctrinas invocadas en el motivo anterior, en cuanto la sentencia recurrida, como corolario de índole jurídica de los hechos mencionados, que declara probados, y en aplicación de aquel dominio en que conforme se ha explicado traduce si virtualidad y resonancia, establece con el mismo carácter de fundamento y bases de las condenas que pronuncia que al ser cedidos los propios solares de la Diputación provincial en 18 de Noviembre de 1870 eran dueños de ellos los mencionados partícipes en la proporción aludida, y que, por tanto, éstos han de reputarse los verdaderos vendedores para todos los efectos legales y en especial para los referentes á la posterior restitución, pues con ello pone de nuevo en olvido los pactos del repetido contrato de 1864, con arreglo á los cuales resulta:

En primer lugar, que tratándose de meras participaciones, hasta representadas por cédulas transferibles que de por sí no atribuían dominio sobre bienes determinados, única forma que asumía el interés de todos los reunidos, menos el de aquel á cuyo nombre particular aparecía la propiedad de los solares, es innegable que con la distribución del precio de la enajenación quedaron enteramente saldadas y extinguidas aquellas participaciones en la cosa vendida y libre de ellas de todas sus consecuencias la propiedad de la misma;

En segundo lugar que existe la imposibilidad absoluta en el orden legal para atribuir carácter de vendedores á los partícipes que no figuraban como tales en la escritura, puesto que según el pacto 25, el Presidente en nombre propio, y siempre lo fue D. José Vilumira, adquiriría y vendería los solares, y según el pacto 26, sería responsable en el nombre propio de todas las obligaciones que contrajera y pagos que debieran hacerse, de manera que el único que resultaba obligado con respecto á terceros era en todo caso D. José Vilumara como particular, y, por tanto, aparece patente desde este punto de vista que otorgada por Vilumara y en su nombre la cesión á la Diputación él sólo hubo de sostener enfrente del expropiante ó comprador la condición de vendedor ó expropiado para todos los fines de derecho, y claro es que tal carácter de vendedor había de ostentar por modo exclusivo respecto á las obligaciones anejas al mismo, y obliga á reconocerle idéntico carácter y también exclusivo con relación á los derechos que una vez cobrado y distribuído exclusivo con relación á los derechos que una vez cobrado y distribuído al precio pudiera determinarse á su favor por cualquiera eventualidad; y en tercer lugar, y á mayor abundamiento, que conforme se desprende del propio pacto 26 ya citado, D. José Vilumara no gozaba de indemnidad alguna por parte de los demás interesados en la reunión con respecto á las aludidas responsabilidades, toda vez que en tal concepto sólo podía exigirse el desembolso del capital que faltase afrontar á cada participación, acudir á un empréstito si los partícipes querían acordarlo ó vender pertenencias del común negocio, y como el primer medio siempre limitadísimo había desaparecido, puesto que los partícipes habían retirado el importe de su interés; el segundo podían negarlo los propios partícipes, y en cuanto el tercero no existían otros bienes afectos al repetido negocio, que, por tanto, quedaba enteramente abandonado á sus propias fuerzas, y á tal extremo que si el pleito que tuvo que seguir contra la Diputación provincial en reivindicación de los solares que la causó cuantiosos gastos no hubiera tenido éxito favorable, ni habría encontrado manera de sujetar á los partícipes á contribución para sufragar dichos gastos ni los partícipes habrían tenido obligación alguna de contribuir á los mismos, es obvio que el resultado del mencionado pleito no alcanza á cambiar de tal suerte la relación jurídica entre el vendedor y retrayente y los que habían tenido participación en el negocio de compraventa, dándose, por tanto, bajo este aspecto un nuevo y patente error de apreciación jurídica de los hechos que se declaran probados, que implica la infracción invocada en este motivo; y

6.º Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción por un lado del art. 1218 del Código civil, que dispone que los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y que también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto á las declaraciones que en ellos se hubiesen hecho, y del art. 537 de la ley de Enjuiciamiento civil, que reconoce la fe que ha de presentarse á los documentos públicos y por otro el art. 1225 del propio Código civil, en relación con el citado 1218, que establece el valor de los documentos privados que hayan sido reconocidos; toda vez que al declarar la sentencia probado que los respectivos solares fueron adquiridos á utilidad de La Económica, y que al ser cedidos á la Diputación provincial no pertenecían á D. José Vilumara sino proporcionalmente á todos los interesados en el negocio creado por la escritura de 1864, prescinde de la resultancia de las escrituras de 5 y 27 de Abril de 1865, títulos de adquisición á favor de Vilumara, y de la de 18 de Noviembre de 1870, acreditativa de que el mismo Vilumara, y en su solo y exclusivo nombre particular fueron cedidos á la Diputación provincial con la circunstancia especial que de las manifestaciones consignadas en las citadas escrituras de 5 y 7 de Abril de 1865, aparece que la adquisición por parte del causante de los recurrentes tuvo lugar en 26 y 29 de Enero de 1864, es decir, con anterioridad á la fecha de constitución de La Económica, siendo innegable que semejante manifestación tiene que perjudicar á los terceros porque viene comprendida en el hecho de la venta por el Estado en pública subasta que motivó su otorgamiento, y resultando de todo ello que se niega á los indicados documentos la fuerza que por su índole reclaman en contra de lo prevenido en los citados artículos 1218 del Código civil y 597 de la ley de Enjuiciamiento civil; y como se prescinde en las escrituras susodichas de adquisición y venta, en virtud de varios documentos privados, como son simples convocatorias á reunión, algunas cartas y una copia de un estado de cuentas, en ninguno de los cuales se precisa ni siquiera se expresa que los solares hubiesen sido adquiridos á beneficio de la reunión, ni que á ésta perteneciesen, es claro que se infringe el art. 1225 del Código civil, en relación con el 1218, porque se da valor á unos documentos respecto de extremos que de ellos no aparecen, ni como hechos que motivaran su otorgamiento, ni como manifestaciones que en los mismos hicieran los otorgantes, y error también de hecho que resulta de documento auténtico demostrativo de la equivocación evidente del juzgador, y es causa determinante del fallo, que resalta con sólo tener en cuenta que la sentencia afirma y declara que la adquisición de los repetidos solares se verificó en 5 y 27 de Abril de 1865, en que fueron otorgadas tres escrituras de venta, siendo así que de tales escrituras que en auto obran en forma auténtica, resulta que la adquisición por parte de D. José Vilumara tuvo lugar en 26 y 29 de Enero de 1864, en cuyas fechas se adjudicaron á D. Liberato Valentín de Torres, que obraba por orden y cuenta de don José Vilumara, sin que obste la circunstancia de otorgamiento posterior de las escrituras porque el derecho del comprador arranca del acto de remate.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Enciso:

Considerando que la cuestión á resolver y que plantean los dos primeros motivos del recurso, íntima y directamente relacionados, es la de si, presentadas con la demanda copias simples de dos testamentos que establecen las sucesiones de derechos para llegar á acreditar la de la demandante u recurrida Doña Eugenia Casanovas, sin que esta parte, durante el período de prueba aportara dichos documentos con los requisitos necesarios, y traídos éstos después por auto del Juez para mejor proveer, este acuerdo es procedente ó excede de lo que la ley Procesal permite, y también si tales documentos tienen ó no valor probatorio:

Considerando que si bien es cierto cuanto se razona en el primer motivo respecto á los preceptos de los arts. 503 y 505 de la ley de Enjuiciamiento civil, es evidente, contra lo que sostiene el segundo, que la facultad concedida al juzgador por el 340 de la misma es absoluta, tanto que contra su resolución no concede entonces recurso alguno, y venidos á los autos documentos por tal autorizado mandato, ellos han de tener eficacia para el juicio; que no pueden venir á él sin valor alguno, y acertadamente se lo concedió al Tribunal a quo, que tampoco olvidó que no se había opuesto por los demandados la excepción de falta de personalidad de la demandante, en cuyo caso, y en el actual estado procesal sólo podría discutirse como quebrantamiento de forma, bajo el amparo del art. 1693 de la ley Rituaria:

Considerando que el tercer motivo atribuye error de hecho á la Sala sentenciadora, porque en uno de esos fundamentos se refiere á reconocimiento indirecto por parte de los recurrentes en el escrito de contestación á la demanda, de cualidad de heredero y partícipe en cuarta parte al causante de la recurrida, y esto, como no afecta al fallo, que responde á una totalidad de juicio, no puede ser discutido en casación;

Considerando que los motivos cuarto y quinto, esencialmente, uno mismo, alegan y no justifican la errónea interpretación del convenio de 20 de Marzo de 1864, y, en su consecuencia, no se han infringido las disposiciones legales que se citan sobre interpretación de los contratos, toda vez que el texto de aquél establece la existencia de una Asociación con participaciones determinadas para la compra y venta de solares en el ensanche de Barcelona, con adquisiciones y titulación á nombre de su Presidente, que lo era D. José Vilumara, intervenido por sus consocio, con un requisito llevado por el que designa como Secretario, y dispone que todas las operaciones sean en beneficio de los partícipes, razón por la que justamente ha estimado la Sala sentenciadora que la revisión de los solares que fueron enajenados á la Diputación provincial por D. José Vilumara, al volver al dominio de éste debe atenderse que pertenecen á la Asociación que percibió su precio:

Considerando que no existe el error de derecho que atribuye al sexto motivo, porque en lógica derivación de lo antes consignado, nada significa que dichos solares fueran adquiridos con la sola intervención de D. José Vilumara, ni las afectas de las escrituras de adquisición, ni que la de alguno de ellos anteriormente lo fuera por otra persona para ceder al mismo, puesto que todas las operaciones eran de interés de la constituída Asociación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Ramona Vilumara y Curtoy y consortes, á quienes condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Ramón Barroeta. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón.

Publicación. =Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Mariano Enciso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid 7 de Mayo de 1912. = Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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