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Sentència 11 - 6 - 1913
Casación por infracción de ley. –Graduación de créditos en concurso de acreedores. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Carlos Bes y Tallada contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con la Sindicatura del concurso de acreedores de la herencia de D. José Canicio.

 

En sus considerandos se establece:

Que son esencia del contrato de prenda la garantía que se constituye sobre una cosa mueble para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, y, además, la entrega de la misma, pues precisamente la garantía descansa en la posesión material que el acreedor obtiene en la prenda, por lo que, no sólo la exige de un modo expreso nuestro Código en sus arts. 1863 y 1922, sino que igualmente la consideró requisito indispensable la legislación romana para que estuviera perfeccionado el contrato, como lo demuestran el principio establecido en la ley 238, párrafo 2.º, título 16, libro 50, del Digesto, de que las cosas que se den en prenda se entregan con la mano, y la obligación que impone al acreedor el párrafo 4.º, título 14, libro 3.º, de las Instituciones, de devolver á su tiempo la cosa pignorada:

Que la Sala sentenciadora no infringe las disposiciones legales citadas al negar la condición de contrato de prenda á aquel en que no se ha probado la entrega al acreedor de la cosa que se supone dada en prenda:

Que el recurso de casación sólo se da contra la parte dispositiva de la sentencia por las infracciones legales que en ella puedan cometerse.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Junio de 1912, en los autos incidentales sobre graduación de créditos en el concurso de acreedores de la herencia de D. José Canicio Sala, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito Oeste, de la ciudad de Barcelona, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia de dicho territorio por la Sindicatura de dicho concurso, D. Carlos Bes y Tallada, soltero propietario y Abogado, vecino de Tortosa; D. Joaquín Tallada Lluís, casado, propietario, de igual vecindad; D. Francisco Romaña Suari, soltero, Abogado, vecino de Barcelona; la Sociedad anónima La Industrial, domiciliada también en dicha capital, y Doña María Salvadó Domenech, viuda, todos mayores de edad; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Don Carlos Bes y Tallada, representado y defendido por el Procurador D. Eduardo Morales y el Letrado D. Joaquín Salvatella, representando y defendiendo á la Sindicatura recurrida el Procurador D. Antonio Bendicho y el Letrado D. José Vilaseca, sin que se hayan personado en este Tribunal Supremo los demás recurridos:
Resultando que, según aparece de testimonios aportados al pleito durante el período de prueba, por escritura pública otorgada ante el Notario de Tortosa D. José Fontcuberta en 14 de Marzo de 1873, Don José Canicio Sala y D. Juan Cachot Castelló, reconocieron adeudar á D. Joaquín Tallada Quizá 8.000 pesetas que les había prestado, prometiendo solidariamente devolverlas, siempre que lo reclamase transcurridos tres meses desde su fecha, abonándole, entretanto, el interés del 12 por 100 anual; por otra escritura otorgada por los mismos interesados ante el propio Notario en 13 de Abril de 1874, reconociendo también los expresados Canicio y Cachot haber recibido en préstamo de Tallada Quinzá 9.750 pesetas, que solidariamente prometieron devolverle dentro de tres meses, á contar desde 1.º de Mayo siguiente, abonándole desde esa fecha el interés del 1 por 100 anual, y por otra escritura ante el Notario del propio Tortosa D. Félix Olesa, otorgada en 29 de Noviembre de 1889, D. José Canicio Sala, reconoció asimismo adeudar á D. Joaquín Tallada Quinzá 33.477 pesetas por varios conceptos, prometiendo pagárselas dentro de ocho años, á contar desde la fecha del documento, y se obligó á abonarle, entretanto, el importe anual del 6 por 100, hipotecado en garantía varias fincas;

Resultando que según aparece también de testimonio aportado al pleito por el recurrente D. Carlos Bes y Tallada, y que fue compulsado durante el período de prueba en autos ejecutivos seguidos en el Juzgado de primera instancia de Tortosa, por D. Joaquín Tallada Quinzá, contra D. Juan Cachot Castelló, embargase en éste, un crédito por la participación que le correspondía en los que D: José Canicio Sala tenía la sazón contra la Real Compañía de Canalización y Riegos del Ebro, y por auto de 21 de Julio de 1888, adjudicóse á Tallada dicho crédito, que se expresó ser de 140.000 pesetas, procedentes del mayor que pudiera corresponder al Cachot, percibir de Canicio, por la participación que este tenía en la deuda, que, por varios contratos de obras le reconoció la citada Compañía en diferentes escrituras con hipoteca, y cuyo pago se dijo estaba pendiente de autos ejecutivos seguidos en el mismo Juzgado de Tortosa, por D. José Canicio Sala y otros, contra la repetida Compañía, deuda que según testimonio aportado también á los autos en término de prueba, á instancia de la Sindicatura hoy recurrida, con referencia al expediente de suspensión de pagos de la repetida Compañía, fue reconocida á favor de D. José Canicio por 1.750.000 pesetas, al probarse en junta general de Accionistas de 16 de Mayo de 1904, el convenio que la misma Compañía propuso a sus-acreedores, entre los que, y en primer lugar de los preferentes, se comprendió al Canicio; y cuyo convenio fue á su vez aprobado por sentencia firme del juzgado de primera instancia del distrito del Instituto, de Barcelona, de 17 de Septiembre siguiente, estableciéndose que ese crédito y los demás comprendidos en el convenio, se satisfarían en acciones ordinarias, de las que tenía en cartera la tan repetida Compañía, y al tipo de la par:

Resultando que á virtud de acuerdo de la Audiencia de Barcelona, para mejor proveer, en la apelación interpuesta por la Sindicatura hoy recurrida, de la resolución del Juzgado en el incidente sobre prelación de créditos del concurso de la herencia de D. José Canicio Sala que es objeto hoy del recurso, se aportaron á los autos los testimonios de que aparece; que en escritura autorizada por el Notario de Barcelona, D. Joaquín Sierra, en 5 de Agosto de 1879, D. José Canicio Sala reconoció adeudar á la Sociedad anónima Crédit Mobílico, 51.880 francos 45 centavos, con sus intereses al 6 por 100 desde 30 de Junio del mismo año y la facultó, para cobrarlos de la mayor suma que él acreditaba de la Real Compañía de Canalizaciones y Riegos del Ebro; que en otra escritura que autorizó el Notario de Tortosa D. Félix Olesa, á 18 de Junio de 1882, D. Juan Cachot Castelló, confesó haber recibido de D. Pedro Juan Vidella y de D. Ramón, en calidad de préstamo pesetas 50.000, y prometió devolverlas mediante aviso con seis meses de anticipación, para dos, tres años, á contar del 15 del propio Junio, y abonar el interés del 6 por 100 anual, hipotecando en garantía una fábrica de harina y afianzando solidariamente dichas obligaciones D. José Canicio Sala; que en otra escritura ante el notario de Barcelona D. Pedro Mentosit, de fecha 23 de marzo de 1904, la Sociedad Crédit Mobílico Français, vendió perpetuamente á D. Domingo Taberner Prins, un crédito de 1.500.000 pesetas contra la citada Real Compañía de Canalización y Riegos del Ebro, y el predicho de 51.880 francos 45 centavos, equivalentes á la sazón de 72.010 pesetas seis céntimos, y un interés contra el propio D. José Canicio Sala; y que por otra escritura ante el también Notario de Barcelona, D. Antonio Paz, fechada en 18 de Enero de 1907, Doña Juana Vidella Rabanals, que había adquirido el referido crédito de D. Pedro Juan Vidella y de Ramón, garantizado por Canicio, lo vendió D. Francisco de Paula Romaña y Suasi:

Resultando que promovido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Oeste de la ciudad de Barcelona, juicio universal sobre el concurso necesario de acreedores de la herencia de D. José Canicio Sala, que fue declarada en tal estado por auto de dicho Juzgado de 20 de Diciembre de 1902, se formó la correspondiente pieza de reconocimiento y graduación de los créditos, presentándose en ellas los siguientes títulos: Una primera copia de escritura pública autorizada por el Notario de Amposa D. Ramón Bonell, el 21 de Noviembre de 1892, y en la que Doña Josefa Ferrán Lombart, viuda de D. José Canicio Sala, y sus hijos D. José, D. Juan, D. Joaquín y Doña Manuela Canicio Ferrán, la primera como usufructuaria y partícipe en los gananciales de su dicho marido, y con los hijos como herederos del mismo manifestaron: que habiendo obtenido su causante que la fuese reconocido como preferente en los autos de suspensión de pagos de la Real Compañía de Canalizaciones y Riegos del Ebro, un crédito de 1.750.000 pesetas en convenio aprobado judicialmente, y habiendo defendido su dicho causante en esos autos, el Abogado D. José Cañé Banlenas, cuyos honorarios no habían sido satisfechos y había ofrecido hacerlo Canicio cuando hiciese efectivo dicho crédito, los otorgantes, deseando dar á Cañé la debida garantía y hacerle pago en la única forma que les era posible, confesaban y reconocían que el crédito devengado por Cañé importaba 100.000 pesetas, que le adeudaban y le cedieron en pago, otro tanto del crédito que les correspondía contra aquella Compañía, con el pacto de que, si los cedentes cobraban en metálico el todo ó parte de su crédito, debería el cesionario cobrar también las cantidades que formaba el precio, ó por la cual se le había hecho la cesión, con tal que la cantidad que en metálico hubieran de cobrar los cedentes por su crédito no bajase de 400.000 pesetas, pero en el caso de que hubieran de percibir el importe de crédito en acciones y obligaciones de la citada Compañía, después que ésta obtuviese su rehabilitación conforme al convenio con sus acreedores, se entendería hecha la cesión de la parte del crédito de Canicio, necesaria para cubrir las 100.000 pesetas reconocidas al cesionario, en obligaciones de las que entregase la Compañía, al tipo de cotización en Bolsa, al hacerse la entrega de ellas á un mes después, á elección de los cedentes, y que el cesionario percibiría de la Compañía mismo, en pago de la parte de crédito cedido, á cuyo fin le otorgaban poder; cesión que aceptó en nombre del cesionario y como mandatario verbal del mismo D. José Querol, dándose por satisfecho de cuanto su mandante acreditaba por honorarios, firmando carta de pago y obligándose á nada más pedir por razón de los mismos, ni aun en el caso de que no consiguiera realizar el cobro de la parte del crédito cedido:

Resultando que por D. Carlos Bés y Tallada y D. Joaquín Tallada Lluís, herederos respectivamente de D. Joaquín uy de D. José Tallada Quinzá, poseedores que fueron por mitad indivisa del crédito, se presentó en la referida pieza del concurso una escritura, primera copia autorizada por el mismo Notario de Amposta D. Ramón Bonell el 30 de Enero de 1893, con el núm. 26 de su protocolo, en la cual Doña Josefa Ferrán Llombart, viuda de D. Juan Canicio Sala y D. José, don Juan y D. Joaquín Canicio Ferrán, sus hijos, en nombre propio y además los dos últimos, como apoderados de su hermana Doña Manuela Canicio Ferrán, manifestaron: que con motivo de ser deudores á D. Joaquín Tallada Quinzá, en concepto de usufructuaria la primera y de herederos los hijos de su marido y padre D. José Canicio Sala, de diferentes cantidades que éste tenía reconocidas á dicho Tallada en documentos públicos, con objeto de hacerle pago habíanle otorgado aquel mismo día, y ante el mismo Notario, escritura de insolutundación y cesión de varias fincas del finado á cuenta del importe total de los débitos por los diversos conceptos de capital, intereses vencidos y demás que en dicha escritura se determinaba; pero no alcanzando las mismas el total adeudado, pues faltaba aún 66.632 pesetas, y careciendo de medios para pagarlas mientras no se hicieran efectivos los créditos que Canicio Sala tenía contra la Real Compañía de Canalizaciones y Riegos del Ebro, y que en la suspensión de ésta se le habían reconocido como preferentes en cantidad de 1.750.000 pesetas, así que tampoco podían pagarle 140.000 pesetas que le adeudaban por haberle sido adjudicadas de la mayor participación que D: Juan Cachot Castelló tenía en dichos créditos reconocidos por dicha Compañía, por cuya cantidad se trabó embargo en autos ejecutivos promovidos por Tallada en el Juzgado de Tortosa contra Cachot; en las expresadas calidades, y además la Doña Josefa Ferrán, como partícipe de los bienes gananciales dejados por su esposo, cedieron al D. Joaquín Tallada Quinzá, de la parte del total crédito que tenían contra la citada Campaña, la cuantía necesaria para cobrarse las 206.632 pesetas que por los conceptos dichos adeudaban al mismo, y 8.200 pesetas que por indemnización de daños y perjuicios, por demora y cesación en el cobro de intereses de aquella cantidad, se había convenido abonar al acreedor por cada año que transcurriera desde el otorgamiento de esta escritura hasta que se efectuase el pago por la Compañía, ya de la suma reconocida de 1.750.000 pesetas, ya de las cantidades que como acreedores preferentes, tuviese derecho á percibir de ella; y en caso de que el crédito hubiera de percibirse en acciones y obligaciones de tal Compañía, debería Tallada cobrar el suyo en obligaciones de ella, al tipo de su cotización oficial en Bolsa, al tiempo de entregarlas al cesionario, la Compañía directamente en pago de la parte del crédito cedido, para lo cual los otorgantes le conferían poder, transfiriéndole sus derechos y acciones en cuanto á dicha parte del crédito, la cual, desde la fecha de esta escritura, se consideraría ser de la pertenencia del cesionario en pleno dominio y de su propiedad exclusiva, pactándose dicha cesión con las condiciones siguientes:

Primera. Entenderse la misma sin perjuicio de los derechos de prelación y demás que asistieran al cesionario para el cobro de sus créditos contra la herencia de Canicio Sala, por razón de la antigüedad, hipotecas, anotaciones preventivas de embargo y cualquier otro concepto, á todo otro acreedor de dicho finado, que acaso pretendiese tener derecho preferente á los del concesionario, á fin de poder éste defender su derecho preferente con arreglo á las leyes, y por tanto, quedaban en toda su fuerza los documentos de que traían origen las deudas, los embargados y las anotaciones preventivas en méritos de los juicios ejecutivos que el cesionario siguió contra Canicio y Sala;

Segunda. Teniendo en cuenta que las 140.000 pesetas adjudicadas al cesionario en 21 de Julio de 1888, procedían de la partición que Canicio Sala reconoció tenía D. Juan Cachot en los créditos escriturarios y con hipoteca que le había reconocido la predicha Compañía, viniendo por ello subrogado el derecho de Cachot a favor de Tallada, quien con tal carácter de adjudicatario tenía también derecho ña percibir lo que correspondiera de los beneficios líquidos de tal Compañía mientras subsistiera la situación interina de la misma, era pacto que conocido á favor de Canicio Sala, quedando subrogado en la representación del mismo, hoy los otorgantes, en el comité compuesto para la intervención de los acreedores en la administración de aquella Compañía;

Tercera. Los otorgantes no podrán en lo sucesivo establecer nuevos convenios con la misma para el cobro de los susodichos créditos contra ella, quedando facultado para hacerlo solamente Tallada como estimase conveniente, pudiendo por sí, y en nombre de los otorgantes, verificar las gestiones judiciales y extrajudiciales que creyera oportunas para el cobro; y

Cuarta. Para ello podrá tallada otorgar poderes y documentos que considerase menester, en cuyos términos aceptó la cesión en pago el cesionario D. Joaquín Tallada Quinzá, y por último Doña Efigenia Amigó de Ibero, como madre y representante legal de su hijo menor D. Diego Homedes Amigó de Ibero, herederos de D. José Homedes Hernández, presentó un documento privado, suscrito en San Carlos á 1.º de Marzo de 1871, por D. José Polo y D. José Canicio, reconociendo deber á D. Rafael Rico 8.000 reales por la parte que le había correspondido por los beneficios obtenidos en la construcción de una parte de esclusa y triangulado para la Compañía de Canalización del Ebro, prometiendo satisfacerlos por iguales partes al realizar el cobro de su crédito de la expresada Compañía, apareciendo el dorso del documento cedido el creditor por Rico á D. José Homedes Hernández en 31 de Enero de Diciembre de 1875:

Resultando que previas diferentes actuaciones se presentaron por los Síndicos D. Julio Jimeno y D. José Cañé, con escrito de 22 de Marzo de 1907, los estados de créditos 3.º y 4.º del art. 1268 de la ley de Enjuiciamiento civil, manifestando no presentar los primeros y segundo prevenidos por dicho artículo, por no existir el concurso de acreedores por trabajo personal y alimentos, ni hipotecarios, como tampoco el estado del art. 1269 de la propia ley, por no conocerse bienes que el concursado tuviese pertenecientes ña otras personas, apareciendo que en el estado 3.º, y bajo el epígrafe de «Acreedores por escritura pública», por orden de sus fechas, se comprenden primero el Crédit Mobílico Français, por virtud de la escritura ante el Notario D. Joaquín Serrá, de 5 de Agosto de 1879, importante 178.980 pesetas 31 céntimos; segundo, el crédito á favor de D, Francisco Romañá Suari, como cesionario de Doña Juana Vidella, por virtud de venta judicial y de la escritura otorgada ante el Notario D. Félix Olesa el 18 de Julio de 1882, importante por el capital é intereses hasta 18 de Abril de 1904 la cantidad de 110.786 pesetas 65 céntimos; tercero, el crédito á favor de D. José Cañí Baulenas, según escritura de 21 de Noviembre de 1892 ante el Notario D. Ramón Bonell, por cantidad de 100.000 pesetas, y cuarto, el crédito de D. Joaquín Tallada Quinzá, según escritura ante el propio Notario Bonell, de 30 de Enero de 1893, y perteneciente ña los sucesores de aquél, D. Joaquín Tallada Luis y D. Carlos Bes tallada, por mitad, y que ascendía en junto á la cantidad de 296.832 pesetas; comprendiéndose en el estado 4.º, y bajo el epígrafe de «Créditos comunes», el de los herederos de D. José Homedes y otros tres más, importantes en junto 32.256 pesetas 55 céntimos; y el otro Síndico D. Carlos Bes Tallada, hoy recurrente, con escrito del siguiente día 23 de Marzo de 1907, presentó iguales estados. Pero añadiendo á su final: que disentía del dictamen de sus compañeros, en atención á que, si bien parecía el mismo conformarse con lo preceptuado en el art. 1268 de la ley Procesal, las disposiciones del Código civil relativas á la clasificación y prelación de créditos, habían venido á dar una regla más fija de interpretación; que debía tenerse en cuenta que había créditos garantizados con fianza de las acciones que constituían el activo del concurso; que había que atenerse á la fecha de origen de tales créditos; que uno de ellos era resultante de una fianza dada por el concursado, por cuyo motivo la obligación no nació ni podía nacer hasta después de escutidos los bienes del deudor Cachot; mas como quiera que conforme al párrafo 3.º del art. 1271 de la ley Procesar citada, habían de ponerse á discusión los créditos que comprendiesen los estados de graduación, se limitaba el Síndico disidente á manifestar que se apartaba del dictamen, reservándose formalizar las impugnaciones en su lugar y caso; y celebrada la Junta para el reconocimiento y graduación de créditos, el mismo día 23 de Marzo de 1907, como en ella no se reuniesen las dos mayorías de votos y de cantidad prescritas en la regla 6.ª del art. 1139 de la ley, el Juez llamó á la vista los autos para resolver, discutiéndose también en dicha Junta, á la que concurrieron los acreedores D. Carlos Bes Tallada y D. Joaquín Tallada Lluís, sobre la conveniencia de la venta de acciones, sobre cuyo extremo no recayó acuerdo por las mismas razones:

Resultando que con escrito de 30 del propio 10 de marzo de 1907, el acreedor D. Joaquín Tallada Lluís presentó en autos la primera copia de una escritura pública autorizada por el Notario de Amposta don Ramón Bonell, el 30 de Enero de 1893, con el núm. 25 de su protocolo, otorgada, de una parte, por Doña Josefa Ferrán, D. Juan y D. Joaquín Canicio Ferrán, en su propio nombre, y además los dos últimos como apoderados de su hermana Doña Manuela, como únicos sucesores del marido de la primera y padre de los otros cuatro D. José Canicio Sala, y de otra parte D. Joaquín Tallada Quinzá, por la cual los primeros declararon venían obligados á satisfacer al D. Joaquín Tallada Quinzá:

1.º Un crédito de 17.750 pesetas, que habían presentado á D. José Canicio y á D. Juan Cachot, que se obligaron éstos á devolverle solidariamente por escrituras ante el Notario D. José Fontcuberta, de 14 de marzo de 1873 y 13 de Enero de 1874;

2.º Otro crédito de 30.480 pesetas, por intereses de dicho préstamo;

3.º Otro de 4.500 pesetas, que reconoció deberle Canicio en escritura ante el Notario de Tortosa D. Antonio Monasterio, de 27 de Marzo de 1886;

4.º Otro de 1.340 pesetas, por intereses vencidos desde Marzo de 1888;

5.º Otro de 2.510 pesetas, por costas y gastos de las reclamaciones judiciales de las citadas deudas á Canicio Sala y sus sucesores;

6.º Otro de 33.477 pesetas, que reconoció deber Canicio Sala á Tallada, en escritura ante el Notario D. Félix Olesa, de 29 de Noviembre de 1889;

7.º Otro de 6.350 pesetas, por intereses vencidos del anterior;

8.º Otro de 700 pesetas, por gastos del último, estipuladas en el contrato de debitorio;

9.º Otro de 25.000 pesetas, de resta y saldo de capital de deuda, reconocido por Cachot á Tallada en escritura de 15 de Junio de 1885, ante el Notario D. Francisco Antonio Borrás, y gastos del juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Tortosa, y á cuyo pago se obligó solidariamente Canicio Sala en documento de 18 de Mayo de 1886, y

10. Otro de 4.000 pesetas, que adeudaba Canicio á Tallada por gastos de escrituras y otros conceptos dimanantes de anteriores obligaciones; por todo lo cual, y deseando evitar nuevos gastos y costas y aumento de intereses, insolutundieron y adjudicaron perpetuamente á Tallada 63 fincas, que en la escritura se deslindaron, por el precio total de 59.475 pesetas, á cuenta de las deudas especificadas, ó sea en pago de las señaladas con los núms. 3.º, 4.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º y 10, y 15.075 pesetas de la número 6.º, quedando aún en deberle á Tallada 66.632 por los núms. 1.º y 2.º y resto del 6.º, insolutundación que el D. Joaquín Tallada Quinzá aceptó, manifestando en el referido escrito obrante en la pieza de títulos de que ya queda hecha mención, se venía en perfecto conocimiento del crédito que junto con D. Carlos Bes le pertenecía, ya que esa otra escritura contenía dos extremos, el primero de reconocimiento de haber insolutundado Canicio y cedido á Tallada Quinzá varias fincas á cuenta del importe total de débitos, quedando en toda su fuerza y vigor los documentos de que aquéllos traían origen, y el segundo extremo la cesión á Tallada Quinzá del crédito de Cachot, adjudicado judicialmente al concursado y garantizado con fianza de las acciones que en pago del mismo entregaría ña Real Compañía de Canalización y Riegos del Ebro, por lo que, teniendo en cuenta las reglas que para la prelación de créditos establecía el Código civil, no procedía graduar el suyo por la escritura de 30 de Enero de 1893, que no representaba el crédito, sino tan sólo una garantía ó forma de pago de deudas contraídas antes, y que en la escritura de insolutundación se especificaban, de las que quedaron sin pagar parte, que fue objeto de la otra escritura de la misma fecha, en la que los herederos de Canicio Sala reconocieron venir obligados á pagarlas, así como también 140.000 pesetas que le adjudicaron de otra mayor suma que á su causante Canicio Sala le había sido reconocida en la suspensión de pagos de la Sociedad Real Compañía de Canalización y Riegos del Ebro, cediéndole á Tallada esas 140.000 pesetas en las mismas condiciones de cobro, ó sea en acciones de la referida Sociedad, que se consideraron desde entonces de su pertenencia en pleno dominio y propiedad exclusiva, por lo cual dicha escritura obrante en la pieza de títulos tenía el doble carácter de contrato de cesión de bienes en pago y contrato de prenda, excluyendo este último á los demás acreedores hasta donde alcanzan el valor de la cosa pignorada; y después de exponer como fundamentos legales los preceptos de los artículos 1924 y 1926 del Código civil, 1268 y 1272 de la ley de Enjuiciamiento civil, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1894 y pasajes de Ulpiano y Paulo, pidió de resolviese conforme á derecho sobre los créditos que habían originado la disidencia, procediéndose á graduarlos conforme á las reglas del Código civil en cuanto á su clasificación y prelación:

Resultando que en escrito de 29 del repetido mes de Abril de 1901, l mayoría de los Síndicos del concurso, compuesta por D. José Cañé y D. Julio Jimeno, después de hacer una relación de todo lo actuado en la pieza segunda, manifestó que lo interesado por el acreedor Tallada Lluís, en un pedimento de 30 de Marzo anterior, era improcedente, tanto porque la escritura de 30 de Enero de 1893, con él presentada, ó sea la de insolutundación, lo había sido estemporáneamente después de celebrada la Junta, y no se hallaba ese documento en el caso del art. 506 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuanto porque de ese documento, aun siendo admisible, no resultaba la preferencia de crédito pretendido, ya que en él sólo se hacía un simple enunciado de títulos anteriores, que no se habían presentado; que el crédito segundo, en ella citado, no podía merecer preferencia anterior al 30 de Enero de 1893, porque se apoyaba en un documento que debía suponerse privado, por no calificarse de público, y cuyo contenido se desconocía; que tampoco procedía preferencia á favor del crédito cuarto, porque si bien arrancaba, al parecer, de escritura de 15 de Junio de 1885, ésta fue otorgada, según se suponía, y por tanto, sólo produjo efecto entre Cachot y Tallada, no siendo convenido tal crédito por los herederos de Canicio, hasta que otorgaron la escritura núm. 25, en 30 de Enero de 1893, á cuya fecha había de referirse, por tanto, la graduación; que ninguna razón abonaría que precediese al de Cañé, el crédito de Cachot de140.000 pesetas, derivado de un título que la Sindicatura alegante desconocía y nadie había explicado y aunque se decía adjudicada por auto judicial á Tallada en 1888, si así era, entonces nació un derecho de crédito directo de Tallada contra Canicio, y en tal supuesto, el título de tallada, como cesionario de Cachot contra Canicio, no sería el de cedente, sino el acto de adjudicación mero instrumento de transmisión del derecho de Cachot á Tallada, y no título originario de ese derecho; aparte de que un auto no tiene el carácter de sentencia firme, y no había título de crédito admitido por los herederos de Canicio más que la escritura núm. 25; que además, la escritura núm. 26, transmitió á Tallada el crédito de Canicio contra la Compañía de Canalización, con el dominio de obligaciones ó acciones que lo representaban, y esa transmisión era incompatible con los créditos de tallada contra Canicio, que fueron así pagados, y por lo tanto, extinguidos, no obstante las reservas ilógicas contrarias á la realidad y al derecho por ellos, ineficaces, de las partes; que era un caso de novación y los títulos de las deudas anteriores á la escritura de 30 de Enero de 1893, quedaron sin efecto y no renacieron cuando Bes y Tallada la presentaron en el concurso y les fue admitida como título de crédito y no de dominio; que Bes y Tallada no eran acreedores con prenda, porque ésta no se convino, ni se entregó, ni hubo términos hábiles para ello, pues ni los documentos presentados hacían relación á prenda, ni permitía la hubiese el hecho de la insolutundación que extinguió la deuda ú obligación principal, y tanto no se entregó la prenda al acreedor, como que á propuesta de Bes, y con aprobación de Tallada, fueron percibidas por la Sindicatura, como pertenecientes al concurso y á su nombre depositadas, las acciones que representaban el crédito de Canicio contra la Real Compañía, y se había discutido y acordado, con intervención y voto de aquéllos si era el caso ó no venderlas en interés del concurso mismo:

Que en la súplica del escrito de Tallada no se consignaba, cual debía, una petición concreta frente á las conclusiones sentadas por la Sindicatura, sino que se pedía resolviese el Juzgado respecto á la graduación de créditos con arreglo al Código civil, no obstante invocase las leyes romanas, no habiendo protestado Bes de que los estados para la graduación se formulasen con sujeción al art. 1268 de la ley de Enjuiciamiento civil, admitiéndolos así el juzgado y discutiéndose en la Junta general; y después de invocar varias leyes romanas y de partida, las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Febrero y 29 de Octubre de 1896, y los artículos 363 de la ley Procesal y 1863 del Código civil, pidió que, sin mérito á las pretensiones de D. Joaquín Tallada Lluís, se aprobase la graduación de créditos, tal como fue propuesta por la mayoría de la Sindicatura, en los estados de que se dio cuenta a la Junta general de 23 de Marzo de 1907; el Síndico expuso: que para la graduación de créditos había que atemperarse á los preceptos del Código civil, y no á un artículo derogado de la ley Procesal; que lo que había de interpretarse era el alcance jurídico de Lluís, y que tuvieron á su oportunidad el alegante y Tallada Lluís, y que tuvieron á la vista los otros Síndicos al emitir el dictamen de graduación; que e tanto él y Tallada debían aportar su crédito al concurso cuanto se hallaba comprendido entre los á que se refería el art. 1926 del Código, y, por tanto, sujeto á prelación; que en la escritura primeramente aportada, ó sea la núm. 26, aparecía una duda principal y una garantía de cosa mueble, por tener este carácter el dinero y los documentos mercantiles, y en tanto tenía D. Joaquín Tallada Quinzá, y después sus herederos, el derecho de venderlo, conforme al art. 1447, núm. 10 de la ley Procesal, y si podía venderlo un acreedor del alegante, también podía él hacerlo; y terminó suplicando se tuviesen por hechas tales manifestaciones como disconformes con los demás Síndicos, y por otrosí dijo que, sin que se entendiese abdicar de la preferencia explicada, estimaba conveniente que no se vendieran atropelladamente las acciones de la Real Compañía de Canalizaciones y Riegos del Ebro, anteriormente aludidas, y que tenía en cartera el concurso; y el Juzgado en su auto de 8 de Julio de 1907, acordó aprobar á los efectos de la graduación de los créditos escriturarios de que se trataba, el estado al efecto formulado por los Síndicos D. José Cañé y D. Julio Jimeno, pero con la modificación de que el crédito de los acreedores Tallada y Bes, en cuanto á la cantidad de 140.000 pesetas pasara á ocupar el tercer lugar de dicho estado, manteniéndolo, por tanto, en lo restante, hasta las 246.832 pesetas que les fueron reconocidas en el mismo lugar que ocupaba, ó sea en el cuarto, debiendo, sin embargo, tener prelación para el pago de dicho resto el crédito de acreedor D. José Cañé de 100.000 pesetas, continuando en tercer lugar de dicho estado: declaro no haber lugar á reputar escriturario el crédito de Doña María Salvadó, y, en si consecuencia, que correspondía á la clase de los llamados comunes, en cuyo estado se mantenía, ocupado el sitio que le señalaron los dos referido Síndico y, por último, se accedió á la venta de acciones, determinándose las condiciones de la misma:

Resultando que por escrito de 16 de Marzo de 1908, la mayoría de los Síndicos impugnó el auto de que se acaba de hacer mención, en cuanto disponía que el crédito de Tallada y Bes, por lo que hacía referencia ña las 140.000 pesetas, pasase á ocupar el tercer lugar del estado tercero, solicitando se declarase que las mismas debían figurar en el lugar que los cedentes de ese crédito ocupaban en dicho estado, dejando, en su consecuencia, sin efecto el mencionado auto en la parte impugnada imponiendo las costas del incidente á quien ó quienes se opusieren; y imponiendo las costas del incidente á quien ó quienes se opusiesen; y á ese efecto expuso sustancialmente como hechos:

Que reproducía lo expuesto en su escrito de 29 de Abril de 1907; que la escritura número 25 era el título único para el reconocimiento y graduación de las 140.000 pesetas del crédito de Tallada y Bes, pues la número 25, después de otorgaba la número 26, la herencia de Canicio y Sala era deudora ña D. Joaquín Tallada Quinzá por un saldo de 66.632 pesetas, y debía además entregarle las 140.0000 pesetas, que les fueron judicialmente adjudicadas, de la mayor participación que Cachot tenía en determinados créditos escriturarios é hipotecarios de Canicio contra la Real Compañía de Canalización y Riegos del Ebro, á virtud de reconocimiento del propio Canicio, y á fin de evitar la venta en pública subasta de los créditos de éste contra dicha Compañía, los herederos del mismo hacían formal cesión á Tallada de la parte necesaria de ellos para hacerse pago de la total suma de 296.832 pesetas á que, con multa estipulada, ascendían las dos mentadas partidas, que constituían el crédito reconocido á Tallada y Bes; que era cierto que la cesión se hizo con el pacto de que no perjudicaría los derechos de prelación ó preferencia contra la herencia del causante de los cedentes Canicio Sala, por razón de antigüedad, hipotecas, anotaciones preventivas de embargo ó por cualquiera otro concepto, y de que quedaban en toda su fuerza y vigor los documentos de que traían origen las deudas y los embargos sobre bienes y derechos reales de la herencia hoy concursada, en méritos de juicios ejecutivos entablados por Tallada contra Canicio, de modo que subsistieran sin cancelar hasta que el acreedor quedase total y efectivamente pagado, más de ese pacto no cabía inferir, como lo hacía el auto impugnado, que la llamada deuda de 140.000 pesetas constituyese una obligación preferente á la que determinaba el crédito de Cañé, ni afirmar, como lo hacía dicho auto, que se trata de un crédito hipotecario de Tallada y Bes contra la herencia de Canicio, puesto que, según la misma escritura, dichas 140.000 pesetas eran, más bien que un crédito contra Canicio, parte de una participación de Cachot en la que aquél tenía contra la citada Compañía, y el hecho de que ese crédito fuese hipotecario que era lo único que constaba en la escritura, por las simples manifestaciones de sus otorgantes, no atribuía preferencia á Tallada y Bes, repuestos en el lugar de Cachot, en cuanto á las 140.000 pesetas, contra la herencia, por no tratarse de un crédito no de una hipoteca contra ella, sino de la participación en otro contra dicha Compañía, que no era concursada; que Tallada y Bes sólo podían ser y fueron conceptuados acreedores en el concurso por las 140.000 pesetas, en cuanto no habiendo sido realizada la participación de Cachot en los créditos de Canicio contra la Compañía, y faltando términos hábiles para que lo fuesen después de solucionados tales créditos de la misma, la herencia debía indemnizarles de tal cantidad, lo que constituía una obligación personal, que por cierto no constaba en documento alguno, y aunque para los fines de la graduación hubiese que atenerse al documento en que fuñe consignada la participación de Cachot en los créditos de Canicio contra la Compañía, nada aparecía a favor de la preferencia que impugnaban, pues no constaba cómo, cuándo, ni en qué forma reconocida esa participación de Cachot, ni aun cuáles fuesen la causa y origen de ella; que el auto impugnado, al calificar de escriturario é hipotecario el crédito en cuanto á las 140.000 pesetas, confundía los que tuvo Canicio contra la Compañía, únicos que constaban por la escritura que fueran de esas clases, y hoy totalmente extinguidos, con el derecho de Cachot ó de sus causahabientes Tallada y Bes, á percibir una parte de aquéllos, lo cual, si para esos causahabientes tenía algo de preferente en orden á terceras personas, era por representar ó constituír un crédito contra la Compañía, pero nunca en cuanto pudiera serlo á nada las reservas ó aclaraciones de la cláusula tercera de la escritura de cesión, como no fuese á poner de relieve el error del autopuesto que nada constaba en esa escritura, respecto á la supuesta prelación, fecha de los créditos, garantías de su efectividad y diligencias judiciales para su exacción, que fueron objeto de esa reserva; y que además, aceptado por Tallada y Bes el reconocimiento de esas 140.000 pesetas en el concepto de acción personal, contra la herencia de Canicio, por no haber tenido efectividad la cesión objeto de la escritura en la adjudicación á Tallada de la incierta ó indefinida participación de Cachot en los créditos de Canicio, contra la Compañía é involucradas con las 66.632 pesetas del crédito propiamente dicho de Tallada contra la herencia, quedó reconocida por estos la condición atribuída, en el tercer estado de la Sindicatura á las 296.832 pesetas, que las que eran acreedores, contra cuyo estado de derecho iba el auto impugnado, al disponer que aquellas 140.000 pesetas, ocupasen sitio preferente al dedignado por la Sindicatura;

Resultando que en escrito de 28 de Julio de 1908, el Síndico disidente D. Carlos Bes y tallada, hoy recurrente, formuló su impugnación contra el auto del juez de 8 de Julio de 1907, pidiendo se declarase que el crédito de 296.832 pesetas, que junto con D. Joaquín Tallada Lluís, ostentaba contra la herencia concursada, era pignoraticio, y, acciones que constituían el crédito de Canicio, contra la Real Campaña de Canalización y Riesgos del Ebro, en la forma estipulada en la escritura de 30 de Enero de 1893, imponiendo las costas á quien se opusiere, alegando para ello, además de los pactos que en la escritura se contenían, según los cuales era el único crédito privilegiado, que éste, por ese privilegio no podía comprenderse en el estado en que lo colocó la mayoría de los Síndicos, ya que según los preceptos de la ley Procesal y el Código civil, sólo podían figurar en el estado 3.º, los que sin privilegio especial constasen en escritura pública ó sentencia firme; que la escritura referida demostraba que la voluntad de los herederos de Canicio fue asegurar á Tallada Quinzá el cobro del crédito que le pertenecía, dándole en garantía de pago el que les pertenecía contra la citada Compañía; que en los estados de la mayoría de los Síndico y en el auto impugnado, se daba á tal escritura el carácter de título del crédito del alegante y de Tallada Lluís, reconociendo con ello eficacia á cuanto en ella se convino; que además la mayoría de los Síndicos en su escrito de 29 de Abril de 1907, sentaba tácitamente el criterio de que Bes y Tallada, después de lo pactado en la referida escritura, no tenían necesidad de comparecer en el concurso para cobrar su crédito contra la herencia, sino que como dueños ó cesionarios del crédito de Canicio contra la Compañía, debían dirigir directamente contra ésta su acción; que la misma mayoría suponía de modo velado que Bes y Tallada habían renunciado los derechos de preferencia que á su favor resultaban de la mencionada escritura, y, por tanto, como acreedores de la herencia Canicio, debía su crédito ser graduado, teniendo tan sólo en cuenta la fecha del título en que constaba, teoría errónea, puesto que Bes y Tallada, convencidos de que los pactos de tal escritura concedían á su crédito preferencia sobre los demás, por sujetar á su cumplimiento determinados bienes muebles, se opusieron á los estados de graduación formados por la mayoría de los Síndicos y anunciaron esta oposición, de modo que lejos de haber renunciado al derecho que tal escritura les concedía, lo ejercitaron en la forma que creyeron deber hacerlo; que admitiendo la teoría de la mayoría, resultaba, no la renuncia de Bes á sus derechos, sino la equivocación del mismo en la forma de exigir su efectividad, y, por tanto, éste tendría aún expedito el camino formulando tercería de dominio; que el alegante, disintiendo de la mayoría, entendió que continuaba ostentando el derecho de acreedor de la herencia Canicio, y por ello aportó á los autos la escritura, no habiéndose suscitado duda acerca de su carácter de tal acreedor hasta el escrito de la mayoría de 29 de Abril de 1907; que si Bes y tallada no hubiesen sido acreedores de la herencia concursada, sino mediante la renuncia de los derechos que la escritura les concedía, seguramente el primero no hubiese reconocido el crédito de 296.832 pesetas; que al reservarse en la escritura los derechos de prelación y demás que correspondían á tallada Quinzá, contra la herencia, se demostraba que los causahabientes de aquél, debían comparecer como acreedores en el concurso; que el Código civil regía en toda España, respecto á la clasificación y prelación de créditos y el del alegante y Tallada estaba comprendido dentro del núm. 2.º del art. 1422, por estar garantizado don prenda:

Que casi el único argumento que empleaba la mayoría de los Síndicos para negar ese carácter de pignoraticio el crédito era el de que la cosa dada en garantía no pasó á poder del acreedor, conforme, según ellos preceptúan como requisito indispensable, el Código civil y el derecho romano; mas dicho Código no era aplicable en ese punto en Cataluña, y el derecho no podía afirmarse de modo categórico que exigiese tal requisito, pues el tratadista Enrique Serafini decía que podía constituirse prenda sin tradición, aparte de que en el caso de autos no había posibilidad de que la prenda se entregase, por no hallarse la cosa pignorada materialmente en poder de los deudores, quienes demostraron su voluntad de que se efectuase la entrega de la cosa pignorada, existiendo, por tanto, cuasi tradición, debiendo anteponerse el crédito del alegante y Tallada ña los demás que comprendían los estados de la mayoría de los Síndicos; oposición que hizo suya el acreedor D. Joaquín Tallada Lluís en escrito de 26 de Diciembre de 1908, sin que por parte de la también acreedora Doña María Salvadó, que la había anunciado se formalizase aquélla:

Resultando que con escrito de 2 de febrero de 1909 la mayoría de los Síndicos del concurso contestó las oposiciones formuladas por el disidente D. Carlos Bes Tallada y D. Joaquín Tallada Lluís, pidiendo que no se diese lugar á lo interesado por los mismos y se les condenase en las costas, y al efecto alegó sustancialmente: que la escritura núm. 26, en que pretendían ver una constitución de prenda a favor de su crédito, sólo era de reconocimiento de su condición de acreedores de la herencia concursada, puesto que á ellas se limitaban los herederos de Canicio, y no hicieron en ella cesión de pago, porque de ser así hubiesen dejado de ser tallada Quinzá y hoy sus derechohabientes acreedores de Canicio, y pasado ña serlo de la Real Compañía de Canalización y Riegos del Ebro; que por ello no había para qué calificar de prenda la atribución que en dicha escritura se confería á los opositores de percibir unas acciones de esa Compañía que ya no podían obtener por haberlas percibido la Sindicatura con el consentimiento de los hoy opositores Bes y tallada; que no hubo prenda, porque ni se convino ni se entregó, faltando términos hábiles para que la hubiese, en razón á no tener el deudor en su poder la cosa y no poderse entregar lo que no se tiene, siendo insuficiente para constituirla la cuasi tradición, aparte de que los herederos de Canicio, al otorgarse la escritura, carecían de derecho para disponer de las acciones que la Compañía destinó más tarde á extinguir el crédito de la herencia concursada; que como resumen de lo expuesto sentaba las siguientes conclusiones:

1.ª Que al comparecer en el concurso como acreedores, conformarse con el reconocimiento de créditos tal como lo propusieron los Síndicos, entre ellos D. Carlos Bes, consentir que éstos percibieran para la masa del concurso las acciones de la Compañía de Canalización que correspondieron á Canicio, en pago del crédito contra ella, discutir sobre la conveniencia de enajenarlas como parte del activo del concurso y consentir que los Síndicos, entre los Bes, otorgasen la escritura de cancelación de hipotecas que garantizaban aquel crédito contra la Compañía por haber sido satisfecho del modo referido, se había creado y ratificado por actos y asentimiento de los dos hoy opositores, Bes y tallada Lluís, un estado de derecho incompatible con la dación en pago que decían haber convenido su causante Tallada Quinzá, en la escritura de 30 de Enero de 1893;

2.ª Que en estado de derecho, se determinaba y justificaba ó porque esos actos de Bes y Tallada explicaba el verdadero sentido de la convención ó porque la novaban; y de todas suertes eran inconmovibles, porque habían obtenido la autoridad de cosa juzgada;

3.º Que así lo reconocían la Sindicatura, Tallada y Bes y las demás partes y porque no les reconoció la mayoría de los Síndicos privilegio alguno, y

4.º Que este privilegio se halla circunscrito á los acreedores con prenda en su poder, circunstancia esencial que no concurría ni había concurrido en dichos créditos; por el acreedor D. Joaquín Tallada Lluís se contestó á la oposición de la mayoría de los Síndicos en escrito de 3 de Marzo de 1909, alegando que lo pactado en la escritura número 26 no fue cesión en pago, sino constitución de prenda, como lo demostraba, al dejarse en ella subsistentes los derechos de preferencia ó prelación que al acreedor correspondían antes del otorgamiento, lo cual demostraba que no se perseguía la extinción del crédito, sino la constitución de una garantía para su cobro que concurrían los requisitos para la prenda, no obstante que los herederos de Canicio al otorgar la escritura, no podían disponer de las acciones que la Compañía de Canalización destinó después á extinguir aquel crédito, pues la prenda se constituyó sobre el crédito en sí, siendo indudable que pertenecía en propiedad á dichos herederos, porque el Derecho romano permitía constituir prenda sobre un crédito autorizando también par conceder en tal carácter cosas, que al celebrarse el contrato no están aún en el patrimonio del deudor; y que dentro del Derecho romano mismo, aplicable en Cataluña, era inadmisible la teoría de la necesidad de la tradición; pues según el Digesto, hay contrato de prenda por la convención desusada, aunque no se haya entregado aquella; y, por último, D. Carlos Bes, por escrito de 9 de Junio de dicho año 1909, contestó pidiendo se fallase conforme tenía solicitado en el 28 de Julio de 1908, en el que insistió:

Resultando que recibido á prueba el incidente, se practicó la propuesta por las partes, consistente en la aportación á los autos de testimonios de escrituras de que ya se deja hecha mención de las actuaciones sobre suspensión de pagos de la Compañía de Canalización y Riegos del Ebro, de que también se ha hecho mérito, y, por último, de un auto dictado en la pieza principal del concurso, con fecha 2 de junio de 1908, que adquirió carácter de firme, autorizando á la Sindicatura para cancelar las hipotecas constituídas por la mencionada Compañía de Canalización á favor de D. José Canicio Sala en escrituras ante el notario García de Madrid en 17 de Abril y 22 de Diciembre de 1869 y 3 de Julio de 1871 para garantizar el pago de diversas cantidades, y unidas las pruebas á los autos y celebrada vista pública, el Juez de primera instancia del distrito oeste, de Barcelona, pronunció sentencia en 6 de Julio de 1910, declarando que el crédito de 196.832 pesetas que D. Carlos Bes y D. Joaquín Tallada ostentan contra la herencia concursada de D. José Canicio y Sala es pignoraticio y debe ser satisfecho con preferencia á los demás del concurso con las acciones que constituían el crédito de D. José Canicio contra la Real Compañía de Canalización y Riesgos del Ebro en la forma estipulada en la escritura de 30 de Enero de 1893, quedando sin efecto en cuanto á esto se opusieron el auto impugnado de 8 de Julio de 1907 sin hacer expresa condena de costas, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación interpuesta por la mayoría de los Síndicos del concurso, dictó á su vez la suya con fecha 31 de Mayo de 1911, revocando la del Juzgado y declarando que los créditos de D. Domingo Taberner, D. Francisco Romañá, Don José Cañé, D. Joaquín Tallada y D. Carlos Bes deben figurar por el orden establecido por los Síndicos en el estado 3.º de créditos del concurso de acreedores de la herencia de D. José Canicio Sala sin hacer expresa condena de costas de ninguna de las dos instancias:

Resultando que D. Carlos bes Tallada ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendidos en el núm. 1.º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo las siguientes infracciones:

1.ª Las leyes 1.ª, título 7.º, libro 13: 7.ª, título 14, libro 2.º; 4.ª, título 1.º, libro 20, y 18, título 7.º, libro 13 del Digesto; 2.ª, título 17, libro 8.º del Código de Justiniano, de todas las cuales se desprende claramente que no es necesaria la tradición de la cosa pignorada para la consumación del contrato de prenda, á la luz de cuyos principios legales aducidos oportunamente y tenidos en cuenta por el Juzgado que conoció del incidente en primera instancia, no podía la Sala que sentenció en la segunda negar el carácter de prueba á la escritura de 30 de Enero de 1893:

2.ª Los arts. 12 y 1922 en su núm. 2.º del Código civil, por inaplicación el uno y por aplicación indebida el otro, por ser evidente que á tenor del primero, como no sea para suplir el silencio del derecho propio, no pueden aplicarse á las providencias en que subsiste derecho foral, en cuyo caso se halla Cataluña, otras disposiciones de aquel Código que las de su título 4.º, libro 1.º, y como el segundo de dichos artículos no se halla comprendido en citados títulos y libro, no pudo exigirse á su amparo que la cosa pignorada estuviese en poder der acreedor, no cabiendo cohonestar la aplicación de dicho art. 1922 del Código con la necesidad de suplir el silencio del derecho catalán, porque la ley de Enjuiciamiento civil vigente en Cataluña y en toda España, dispone en el apartado 6.º de su art. 1268, que sean comprendidos en el estado 2.º de la graduación de créditos en concurso, los acreedores con prenda, sin establecer la condición d que ésta se halle en poder del acreedor, y si así se obró en todos los casos antes de promulgarse el Código civil, nada impedía seguir haciéndolo después de su promulgación, ni el mismo Código advierte que sus disposiciones no deben ser aplicadas, y

3.ª El citado art. 1268 de la ley de Enjuiciamiento civil, también inaplicado por el tribunal sentenciador, por las mismas razones consignadas en el anterior motivo.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que son esencia del contrato de prenda la garantía que se constituye sobre una cosa mueble para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, y además la entrega de la misma, pues precisamente la garantía descansa en la posesión material que el acreedor obtiene en la prenda, por lo que, no sólo la exige de un modo expreso nuestro Código en sus arts. 1863 y 1922, sino que igualmente la consideró requisito indispensable la legislación romana para que estuviera perfeccionado el contrato, como lo demuestran el principio establecido en la ley 238, párrafo 2.º, título 16, libro 50 del Digesto, de que las cosas que se den en prenda se entreguen con la mano, y la obligación que impone al acreedor el párrafo 4.º, título 14 libro 3.º de las Instituciones, de devolver á su tiempo la cosa pignorada:

Considerando que al negar la Sala sentenciadora la condición de contrato de prenda á la escritura de 30 de Enero de 1893, núm. 26 de su protocolo, no infringe la doctrina del Derecho romano antes citado, como comprende el primer motivo del recurso, sino la aplica rectamente, en primer término, porque no se ha probado la entrega en ningún momento al acreedor de la supuesta prenda, que tampoco podía realizar el deudor cuando se constituyó el contrato, porque no la tenía en si poder ni podía tenerla, en razón á que estaba aún sin determinar si sería en acciones ó en obligaciones de una Compañía industrial, como percibiría el crédito que contra ella decía tener reconocido, y después, porque la hipótesis de que se hubiera realizado la entrega, la fórmula empleada en las cláusulas de tal escritura, lejos de envolver el propósito de garantizar con ella el cumplimiento de una obligación principal, más bien parece extinguir ésta la cesión de un crédito representado por aquellas acciones ú obligaciones, en la que el deudor transfiere, no sólo la posesión, que es lo que transmite el contrato de prenda, sino el pleno dominio desde la fecha en que se otorgaba el documento:

Considerando que son asimismo improcedentes, por lo ya expuesto, los otros dos motivos del recurso, tanto por su derivación del primero, en el que tienen su apoyo, como porque el de casación sólo se da contra la parte dispositiva de la sentencia, por las infracciones legales en ella puedan cometerse;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto D. Carlos Bes Tallada, á quien condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nueva sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Ramón Barroeta. =Luciano Obaya Pedregal. Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero. =Antonio Gullón.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excelentísimo Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 11 de Junio de 1912. –Por el Licenciado San Román, Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


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