Sentència 12 - 6 - 1916
Casación por infracción de ley. —Reclamación de suplemento de legítima, intereses legales de la misma y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Ricardo Llorens Salamero contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Joaquín María Pujol y Coll.
Casación por infracción de ley. —Reclamación de suplemento de legítima, intereses legales de la misma y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Ricardo Llorens Salamero contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Joaquín María Pujol y Coll.
En sus considerandos se establece:
Que es doctrina legal sancionada por la jurisprudencia de esta Sala que en Cataluña, así como el heredero al pagar la porción legitimaria á los que ella tienen derecho está obligado á hacerlo con los intereses o frutos devengados desde la muerte del causante de la herencia, no sucede lo propio cuando, satisfecho este deber, se le reclama suplemento de legítima, y los Tribunales lo estiman procedente, en cuyo caso sólo debe responder de dichos intereses desde la fecha de la reclamación, porque se entiende que es poseedor de buena fe de los bienes hereditarios, a no ser que existan méritos para apreciar lo contrario:
Que habiéndolo entendido así la Sala al condenar al demandado al pago de los intereses del suplemento de legítima desde la fecha de la contestación a la demanda, por estimar que no estaba probado que el demandado fuera poseedor de mala fe de los bienes litigiosos, declaración de hecho que a la misma incumbe y que no ha sido combatida en el recurso en forma legal, es, por tanto, improcedente el motivo fundado en el capítulo 3.º de la novela 18 de Justiniano y sentencias de este Tribunal, no aplicables a la resolución del pleito por referirse a demandas en que se reclama la legítima y no su suplemento:
Que la Sala sentenciadora no podía condenar al pago de otros intereses que a los del suplemento de legítima, sin faltar a la congruencia que debe existir entre los fallos de los Tribunales y las peticiones de los litigantes, siendo esto lo que se pidió en la demanda y en la réplica:
Que además, al recibir el demandante durante la tramitación del pleito una cantidad a cuenta del capital reclamado, sin reserva alguna respecto de los intereses, extinguió toda obligación del deudor, en cuanto á estos, según la prescripción del art. 1.110 del Código civil.
En la villa y corte de Madrid, a 12 de Junio de 1916, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Hospitalet, y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por D. Ricardo Llorens Salamero, Procurador y vecino de dicha ciudad, con D. Joaquín María Pujol y Coll, propietario y vecino de Badalona sobre reclamación de suplemento de legítima, intereses legales de la misma y otros extremos; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Francisco Miranda y García Cernuda, bajo la dirección del Letrado D. José Vignote, y en el acto de la vista el también Letrado D. Juan Ruiz de Torres, en nombre de la parte demandante; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la parte recurrida, representada por el Procurador D. Juan García Coca, y defendida por el Letrado D. Miguel Colom Cardani, y en el acto de la vista por D. Magín Fábregas:
Resultando que los consortes D. Francisco de Asís Coll y Busquets y Doña Magdalena Oliver y Mir tuvieron varios hijos, entre ellos Rosa, Francisca y Magdalena Coll y Oliver, la primera de las cuales contrajo matrimonio con D. Félix Ferrán y Coll, motivando el otorgamiento, antes de su celebración, de una escritura de capítulos matrimoniales de 15 de Marzo de 1845, en la que su padre D. Francisco Coll y Busquets le hizo donación entrevivos de la cantidad de 2.000 libras catalanas, equivalentes a 5.333 pesetas 33 céntimos en dinero metálico y efectivo, dos cómodas con las ropas, vestidos y apéndices nupciales, que prometió pagar y entregar el día de la celebración del matrimonio, en pago de su legítima paterna, materna, suplementos de ellas, parte de esponsalicio escreix y demás derechos que pudiese pretender en sus bienes y en los de la madre de la donataria; y por razón del matrimonio de Doña Francisca Coll y Oliver con don Francisco Puig y Matas se otorgó otra escritura de capítulos matrimoniales por que D. Francisco Coll y Busquets dió en dote a su hija 4.000 libras catalanas, equivalentes a 10.666 pesetas 66 céntimos en los mismos términos y en iguales condiciones consignados en la anterior escritura:
Resultando que D. Francisco Coll y Busquets, viuda ya de Doña Magdalena Oliver, falleció en 8 de Septiembre de 1867, bajo testamento otorgado en 23 de Diciembre de 1865, en el que, entre otros legados, ordenó uno de 2.000 libras, equivalentes a 5.333 pesetas a favor del heredero o herederos de su difunta hija Doña Rosa, consorte que había sido de D. Félix Ferrán, cuya cantidad, con otras que le había entregado cuando contrajo matrimonio, habían de servirles en pago de su legítima paterna y demás que en la misma le correspondiese, así como por razón de la sucesión intestada de su madre, é instituyó heredero á su nieto D. Jaime González Coll, y para el caso de morir sin hijos, uno ó más legítimos y naturales, que ninguno de ellos llegase entonces o después á la edad de poder testar, le sustituyó su hija Doña Magdalena Coll y Oliver, esposa de D. Francisco de Asís Pujol, y si falleciese en el modo dicho respecto al heredero nombrado para los propios casos, la sustituyó con su nieta María Ferrán y Coll, hija de Doña Rosa Coll y de D. Félix Ferrán, y faltando la indicada María Ferrán del modo que se ha dicho del heredero para los indicados casos, la sustituyó con su otra nieta María Magdalena Puig y Coll, hija de Doña Francisca Coll y de D. Francisco Puig, queriendo el testador que el hijo ó hijos mayores del instituido o sustituidos premuertos entrasen en la sucesión en lugar de su padre o madre difuntos, en el modo y forma que éstos hubiesen dispuesto, y á falta de disposición en el modo que el testador disponía en la cláusula hereditaria, pues siendo su objeto evitar la caducidad de grado, quería que cualquiera que viniese llamado á su herencia, tuviese libres los bienes, falleciendo con hijos que llegasen á la edad de testar, y si la sustitución se purificaba á favor de la sustituida en último lugar, pudiese ésta disponer libremente de la herencia:
Resultando que á la muerte de D. Francisco de Asís y Busquets, existían su hija Doña Magdalena Coll y Oliver y sus nietos D. Jaime González y Coll, D. Joaquín Pujol y Coll, Doña María Ferrán y Coll y Doña Magdalena Puig y Coll, y por el heredero instituído el D. Jaime González, se tomó inventario de los bienes relictos en 7 de Diciembre de 1867, que fueron valorados en 588.237 pesetas y 20 céntimos.
Resultando que D. Jaime González y Coll falleció sin sucesión en 22 de Febrero de 1872, haciendo tránsito la herencia de su abuelo Coll y Busquets, a la sustituta, hija de dicho testador, Doña Magdalena Coll y Oliver, la cual volvió á inventariar los bienes en el año 1872 con igual valor atribuído en el primer inventario, y Doña Magdalena Coll y Oliver falleció bajo testamento de 24 de Octubre de 1872 legando el pleno é íntegro usufructo de todos sus bienes á su marido D. Francisco Pujol y Roses, é instituyendo heredero á su hijo D. Joaquín María Pujol y Coll, demandado en este pleito:
Resultando que por auto del Juzgado de primera instancia de Granollers, de 18 de Marzo de 1890, Doña María Ferrán y Coll fué declarada heredera abintestato de su madre Doña Rosa Coll y Oliver, y por auto del mismo Juzgado de 20 de Agosto de 1897, D. Félix Ferrán fué declarado heredero de su hija la Doña María Ferrán y Coll, habiendo fallecido después el D. Félix, bajo testamento en que instituyó heredero á su sobrino D. Jaime Fonolleda, el cual otorgó un documento privado en 16 de Septiembre de 1897, en unión de D. Joaquín Pujol y Coll, en el que consignaron que, estando próximo á finalizar el plazo marcado por el art. 479 de la ley de Enjuiciamiento civil para reclamar Fonolleda de Pujol suplemento de legítimas paterna y materna de Doña Rosa Coll y Oliver, con los frutos é intereses, convinieron en 23 de Junio de aquel año que si Fonolleda presentaba la demanda reclamando los expresados suplementos antes del 23 del próximo Noviembre, no utilizaría Pujol la excepción de prescripción, pudiendo hacerlo de las demás excepciones:
Resultando que por otra parte D. Joaquín Pont y Puig, biznieto de D. Francisco Coll y Busquets, y en su nombre su padre D. Saturnino, requirió en 6 de Septiembre del mismo año 1897 á D. Joaquín María Pujol la entrega del suplemento de legítima que le correspondía en los bienes de su citado bisabuelo con sus intereses o frutos, y en 14 de Septiembre de 1897 dicho D. Saturnino, en representación de su citado hijo D. Joaquín Pont y Puig, entabló en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, demanda declarativa de mayor cuantía contra D. Joaquín Pujo y Coll como heredero de su abuelo D. Francisco Coll y Busquets, en reclamación del suplemento de legítima, correspondiente á la madre del demandante Doña Magdalena Puig y Coll, hija de Doña Francisca Coll y Oliver y de Don Francisco Puig, sobre los bienes de su abuelo Coll y Busquets, en la cantidad que de las pruebas resultase, pidiendo se condenara al demandado D. Joaquín Pujol á que en el término que se le señalara le pagara el importe de dicho suplemento de legítima, con los intereses legales, á razón de 6 por 100 anual, desde al día 8 de Septiembre de 1867, en que falleció D. Francisco Coll y Busquets, á cuya demanda opuso D. Joaquín María Pujol para que se desestimara las excepciones de pago, pacto de no pedir, cesión y renuncia de derechos y la prescripción:
Resultando que al propio tiempo, ó sea en 19 de Noviembre de 1897, D. Jaime Fonolleda entabló otra demanda contra D. Joaquín María Pujol, que correspondió al mismo Juzgado del distrito del Norte, de Barcelona, en la que le reclamó el suplemento de legítima, que correspondió á Doña María Ferrán y Coll, sobre los bienes de su abuelo materno, el susodicho D. Francisco Coll y Busquets, en la cantidad que de las pruebas resultase, formulando idéntica pretensión á la deducida á nombre de D. Joaquín Pont y Puig, y acumulados ambos pleitos y llegado al trámite de conclusiones, convinieron las partes en someter las cuestiones planteadas á la resolución de amigables componedores, otorgando al efecto la oportuna escritura de compromiso en 7 de Enero de 1903:
Resultando que con anterioridad á este convenio de las partes, ó sea por escritura de 13 de Junio de 1900, D. Jaime Fonolleda cedió á D. Ricardo Llorens todos los derechos que le competían y pudieran competirle, como sucesor universal de Doña María Ferrán y Coll, para obtener suplemento de legítima y demás que reclamaba en el aludido juicio, poniendo en su lugar y derecho al concesionario, á cuyo favor hizo especial cesión de acción para que ejercitase á su exclusiva utilidad todas las procedentes, obligándose á instar hasta su terminación definitiva, á la nulidad exclusiva de aquél, de manera que para estos efectos, á pesar de obrar en nombre propio, sería considerado como gestor de negocios de Llorens; y en atención al carácter litigioso de los derechos cedidos y á la imposibilidad de determinar de momento su verdadera cuantía, se fijó el precio de la cesión en 8.000 pesetas, que fueron entregadas en aquel acto, y además, como complemento de este precio, se obligó Llorens á entregar a Fonolleda un 15 por 100 de las cantidades líquidas que le produjese la efectividad de los derechos cedidos, ya fuesen por recaer sentencia favorable en las reclamaciones pendientes, ya por solucionarse el asunto por transacción:
Resultando que en la susodicha escritura de compromiso, Fonolleda y Pujo sometieron á la resolución de los tres amigables componedores que nombraron, entre otros diferentes extremos, si procedía ó no el abono de los suplementos de legítima reclamados en las demandas de dichos pleitos acumulados ó en algunas de ellas, y en caso afirmativo, si procedía también el abono de intereses ó frutos y su cuantía; y en 24 de Julio de 1903, los amigables componedores nombrados hicieron constar su laudo ante Notario, resolviendo en la primera de sus declaraciones que procedía el abono a D. Saturnino Pont, como padre y legítimo representante de su hijo D. Joaquín Pont y Puig, y á D. Jaime Fonolleda, del suplemento de legítima reclamado en sus respectivas demanda, entendiéndose respecto del último en cuanto á un 15 por 100 de lo que por suplemento de legítima pudiera haber percibido á no haber mediado la cesión á favor de D. Ricardo Llorens, respecto de cuyos derechos nada se prejuzgaba, con el abono de intereses ó frutos á razón del 5 por 100 anual del importe del suplento correspondiente á D. Saturnino Pont y del predicho 15 por 100 perteneciente á D. Jaime Fonolleda, á contar desde 14 de Diciembre de 1897, que es la fecha de la demanda deducida á nombre de D. Joaquín Pont; y en su virtud, determinaron la cantidad á percibir por D. Saturnino Pont en nombre de su hijo como importe del suplemento reclamado, en 19.405 pesetas y 48 céntimo, y como intereses ó frutos en 5.659 pesetas 78 céntimos, formando un total de 25.065 pesetas y 26 céntimos; y la que debía percibir D. Jaime Fonolleda como capital del 15 por 100 ya referido, la de 1.860 pesetas y 82 céntimos, y como intereses o frutos la de 542 pesetas y 40 céntimos, ó sea por ambos conceptos 2.403 pesetas 32 céntimos, cuyos dos totales debería pagar D. Joaquín Pujol, respectivamente, á Pont y Fonolleda, habiéndose tenido en cuenta, entre otros fundamentos de este fallo, que el abono de frutos é intereses del suplemento de legítima desde la muerte de D. Francisco Coll y Busquets, independientemente de su legalidad o ilegalidad, pugnaba abiertamente con la justicia, porque el retraso en el percibo del capital suplementario de la legítima, no tanto era debido al heredero, como á los mismo legitimarios, por no haber formulado antes sus reclamaciones, siquiera extrajudicialmente, sin las cuales no era del caso que el heredero anticipase un suplemento que nadie le había pedido, razón por la que sólo cabía condenarle al abono de intereses ó frutos desde que se dedujo la primera de dichas reclamaciones:
Resultando que con estos antecedente, y acompañado parte de los documentos en que se basan, y señalando los archivos de los demás, D. Ricardo Llorens, formuló en 11 de Junio de 1907, la demanda de este pleito, que correspondió en el reparto al Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, contra D. Joaquín María Pujol, con la súplica de que se declarara la procedencia del suplemento de legítima que correspondía á Doña María Ferrán Coll sobre los bienes de su abuelo materno, D. Francisco de Asís Coll y Busquets, en la cantidad que de las pruebas resultase, y, en su consecuencia, se condenara a Pujol a pagarle como cesionario de D. Jaime Fonolleda el referido importe, deducción hecha de un 15 por 100 de que en el laudo se hizo especial condena por los componedores á favor de D. Jaime Fonolleda, deduciendo del saldo la cantidad de 15.000 pesetas, que por virtud de lo pactado en escritura privada de 7 de Enero de 1903, deben imputarse al pago del expresado suplemento; condenándole asimismo al pago de los intereses legales á razón de 5 por 100 anual, desde el día 8 de Septiembre de 1867 ó de los correspondientes frutos, más las costas del juicio, y entre otros fundamentos de Derecho invocó el capítulo 3.º de la Novela 18 de Justiniano:
Resultando que D. Joaquín María Pujol, opuso las excepciones de cosa juzgada, falta de acción y derecho, nulidad de título, pago, plus, petición y prescripción, para que se le absolviera de la demanda con imposición al actor de silencio y callamiento perpetuo; y evacuados los trámites de réplica y dúplica, reducidos á impugnar y sostener las excepciones aducidas en la contestación, sin procedencia para el recurso, se recibió el pleito á prueba, practicándoselas que las partes propusieron:
Resultando que encontrándose los autos en el trámite de conclusiones, actor y demandado celebraron un convenio en el año 1909, sin que conste el día y mes, en el que pactaron por vía de transacción que Pujol entregaría a Llorens una casa sita en Barcelona, y la cantidad de 4.000 pesetas al contado y 1.500 á determinada fecha, pero no habiendo cumplido el demandado más que con la entrega de las 5.500 pesetas, continuó el pleito, después de un incidente promovido por Pujol, que fué desestimado por el Juez y por la Audiencia:
Resultando que devueltos los autos al Juzgado, y terminada su sustanciación, dictó sentencia el Juez declarando haber lugar a la demanda y condenando en su consecuencia á D. Joaquín Pujol á pagar á D. Ricardo Llorens la cantidad de 6.225 pesetas 244 milésimas que como cesionario de D. Jaime Fonolleda y Ferrán le correspondían del suplemento de legítima de Doña María Ferrán y Coll en la herencia de su abuelo materno D. Francisco Coll y Busquets, y los intereses legales del propio suplemento, en cuanto á su total importe de 29.158 pesetas 56 céntimos, desde 8 de Septiembre de 1867 en que ocurrió el fallecimiento del causante, hasta 7 de Enero de 1903 en que fueron pagadas á D. Jaime Fonolleda 15.000 pesetas a cuenta, en cuanto a pesetas 14.158 y 56 céntimos, desde la expresada fecha de 7 de Enero de 1903 hasta el día que fueron pagadas las 2.433 pesetas 33 céntimos, que el laudo de los amigables componedores asignó á D. Jaime Fonolleda; en cuanto á 11.725 pesetas y 24 céntimos, desde la última de las expresadas fechas hasta la en que D. Ricardo Llorens recibió del demandado la suma de las 5.500 pesetas que le abonó en pago de legítima; y en cuanto á las restantes 6.225 pesetas 244 milésimas de la condena por capital, desde dicho pago de las 5.500 pesetas hasta la total solvencia:
Resultando que de dicha sentencia apeló D. Joaquín María Pujol, y admitido el recurso en ambos efectos, y substanciado con arreglo á derecho la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia en 22 de Octubre de 1912, no conforme con la del Juzgado, declarando haber lugar en parte á la demanda deducida y condenando en su consecuencia á D. Joaquín María Pujol á pagar á D. Ricardo Llorens Salamero, la cantidad de 6.225 pesetas 24 céntimos que, como cesionario de D. Jaime Fonolleda y Ferrán, le corresponden del suplemente de legítima de Doña María Ferrán y Coll, en la herencia de su abuelo materno D. Francisco de Asís Coll y Busquets, y los intereses legales del propio suplemento desde la contestación á la demanda, á razón de 5 por 100 y absolviendo al demandado Pujo y Coll del pago de los intereses que se le reclaman desde el fallecimiento de su causante, ocurrido el 8 de Septiembre de 1867; sin hacer especial condena de costas en ambas instancias:
Resultando que D. Ricardo Llorens y Salamero interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por considerar infringidos:
1.º Al denegar la Sala sentenciadora al recurrente los intereses del suplemento legitimario de Doña María Ferrán y Coll, desde el fallecimiento de su abuelo D. Francisco de Asís Coll y Busquets; el capítulo 3.º de la Novela 18 de Justiniano, á cuyo tenor compete al legitimario los frutos de su porción legítima y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 7 de Febrero de 1884, que dice que el suplemento de legítima lleva consigo el abono de intereses o frutos; que, á más de los intereses expresados en la sentencia recurrida, procede que se condene á Pujo al pago de los intereses legales de la cantidad de 5.500 pesetas desde el 27 de Agosto de 1907, fecha de la contestación á la demanda, hasta el día del año 1909 en que se efectuó el pago de la referida cantidad, y asimismo lo es la correspondiente infracción, por dejar sin abono alguno de intereses la parte de suplemento representada por la referida cantidad de 5.500 pesetas.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel María Rives:
Considerando que es doctrina legal sancionada por la jurisprudencia de esta Sala que en Cataluña, así como el heredero al pagar la porción legitimaria á los que á ella tiene derecho está obligado á hacerlo con los intereses ó frutos devengados desde la muerte del causante de la herencia, no sucede lo propio cuando, satisfecho este deber, se le reclama suplemente de legítimo, y los Tribunales lo estiman procedente, en cuyo caso sólo debe responder de dichos intereses desde la fecha de la reclamación, porque se entiende que es poseedor de buena fe de los bienes hereditarios, á no ser que existan méritos para apreciar lo contario:
Considerando que así lo entendió con acierto la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona al condenar al demandado al pago de los intereses de suplemento de legítimo solicitado por D. Ricardo Llorens desde la fecha de la contestación á la demanda, por estimar que no está probado que el demandado D. Joaquín María Pujol sea poseedor de mala fe de los bienes litigiosos, declaración de hecho que á la misma incumbe y que no ha sido combatida en el recurso en forma legal, siendo, por tanto, improcedente el primer motivo alegado, que se funda en disposiciones de Derecho romano y sentencias de este Tribunal, no aplicables á la resolución del pleito por referirse á demandas en que se reclama la legítima y no su suplemento, como sucede en el presente caso:
Considerando que el segundo motivo del recurso es igualmente inadmisible porque el pleito que promovió D. Jaime Fonolleda quedó terminado definitivamente con la escritura de compromiso que lo sometió al juicio de amigables componedores y laudo que éstos dictaron, no presentándose D. Ricardo Llorens, cesionario de aquél, a continuar en este concepto el litigio, sino que dedujo nueva demanda, desde la cual, como estima la Sala, han de contarse los intereses del suplemento de legítima que reclama:
Considerando que tampoco es de estimar el 3.º y último motivo del recurso, porque la Sala sentenciadora no podía condenar al pago de otros intereses que á los del suplemento de legítima, sin faltar á la congruencia que debe existir entre los fallos de los Tribunales y las peticiones de los litigantes, porque es lo que se pidió en la demanda y en la réplica, y además, porque D. Ricardo Llorens al recibir durante la tramitación del pleito la cantidad de 5.500 pesetas á cuenta del capital reclamado, sin reserva alguno respecto de los intereses, extinguió toda obligación del deudor, en cuanto á éstos, según la prescripción del art. 1.110 del Código civil;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Ricardo Llorens Salamero, á quien condenamos al pago de las costas, y líbrese a la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documento que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal.=Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Miguel María Rives. =Diego Espinosa de los Monteros.
Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Miguel María Rives, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.
Madrid, 12 de Junio de 1916. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.
Concordances:
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