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Sentència 3 - 6 - 1916
Casación por infracción de ley. —Tercería de dominio. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Julia Miegeville Ros contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Dolores Comas Costa.

 

Casación por infracción de ley. —Tercería de dominio. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Julia Miegeville Ros contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Dolores Comas Costa.

En sus considerandos se establece:

Que nuestra legislación hipotecaria, sin admitir interpretación alguna restrictiva, tiene carácter tal de aplicación general en todo el territorio nacional, que en orden al punto de partida y duración de la acción hipotecaria excluye la legislación foral y todo género de disposiciones especiales que no sean, por ser aplicables al caso discutido, las comprendidas en la ley Hipotecaria y Reglamento de 8 de Febrero de 1861, puestos en vigor con fecha 1.º de Enero de 1863:

Que a partir de este principio, consagrado también por la jurisprudencia, la acción hipotecaria de que se trata no sólo aparece prescrita por el transcurso de veinte años, contados desde que ostensiblemente pudo ejercitarse, sino que la garantía constituida dejó de subsistir y carece de eficacia para perjudicar hoy a quien ostenta el carácter de tercero, base fundamental de la ley, que es la que ofrece todo apoyo en sus derechos al adquiriente:

Que el sentido jurídico en que se informa el art. 134 de la antigua legislación hipotecaria, concepto que recoge nuestro Código en el 1.964, y sobre la forma, extensión y efectos de la hipoteca sanciona el 1.880 del mismo Cuerpo legal, en tanto se desnaturalizaría en cuanto se hubiese demostrado la concurrencia de actos interruptores de la prescripción, no aparentes, sino perfectamente definidos, como los viene aplicando este Supremo Tribunal en diversas decisiones doctrinales:

Que el intervenir en el juicio ejecutivo, previo requerimiento judicial, para excepcionar que ya entonces estaba prescrita la acción, no constituye acto ostentativo capaz de interrumpir la prescripción:

Que sin desconocer que la prenda y la hipoteca convienen una mayor seguridad, se distinguen, no obstante, en que la primera requiere la tradición de la cosa, mientras la segunda se constituye sin ella.

En la villa y corte de Madrid, a 3 de Junio de 1916, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia de La Bisbal y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña Dolores Comas Costa, viuda de Puig, del comercio y vecina de Torrella de Montgrí, como legal representante de su hijo menor de edad D. José María Puig Comas, contra Doña Julia Miegeville Ros, sin profesión especial y vecina de Figueras, y los herederos de D. Martín Reixach, declarados en rebeldía, sobre tercería de dominio, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Juan Camín, en representación de la demandada, representada y defendida la demandante por el Procurador D. Eduardo Morales y el Letrado D. Angel Ossorio:

Resultando que por escritura pública otorgada en Barcelona el 28 de Febrero de 1859, de la que se tomó razón en la antigua Contaduría de Hipotecas, D. Martín Reixach hipotecó 15 fincas de su pertenencia, sitas en Torroella de Montgrí, provincia de Gerona, en garantía de dos créditos que reconoció deber y se obligó, a pagar con el interés del 6 por 100 anual dentro del plazo de ocho años, o sea por todo el día 28 de Febrero de 1866, uno de 5.000 pesetas a favor de D. Pedro Navarro Roger, y otro a favor de Doña Antonia Azemar, importante 44.000 pesetas, el cual, posteriormente en 30 de Septiembre del mismo año, quedó reducido a 10.666,66 pesetas, por haber devuelto el deudor a dicha acreedora, mediante la oportuna carta de pago, la suma de 33.333,33 pesetas, facultándole a ambos acreedores, en el caso de no pagar el deudor el interés de una anualidad, para tomar posesión de las fincas hipotecadas y si no se devolvían las cantidades debidas en el término prefijado, para venderlas, y del prejuicio resultantes satisfacerse lo que se les debiera, y subrogados Doña Julia Miegeville y en su hijo el impúber D. Carlos de Traver y Miegeville, la primera en el lugar y derecho del acreedor D. Pedro Navarro, por compra y cesión de su crédito, por escritura otorgada en 19 de Abril de 1883, y el segundo en el de su abuela Doña Antonia Azemar, en virtud de títulos sucesorios, promovió la expresada Doña Julio Miegeville en su nombre propio y en representación de su citado hijo, con fecha 20 de Febrero de 1889, ante el Juzgado de primera instancia de La Bisbal, juicio ejecutivo contra herederos de D. Martín Reixach, solicitando el pago de los mencionados créditos y sus intereses y que se pusiera a la ejecutante en posesión de las expresadas fincas, en cuyo juicio se practicaron las siguientes diligencias en 26 de Abril del mismo año se dictó auto despachando la ejecución contra los herederos del deudor; en 18 de Mayo siguiente se practicó embargo sobre las fincas hipotecadas y se dió posesión judicial de las mismas a dicha ejecutante, siendo denegada la anotación en el Registro de la Propiedad con fecha 6 de Junio del repetido año; en 14 de Mayo de 1897 se solicitó y obtuvo por la ejecutante la repetición del mandamiento al Registrador de la Propiedad, alegando que se había extraviado; en 14 de Mayo de 1901 se volvió a solicitar y obtener por la ejecutante la expedición de un nuevo mandamiento; en 15 de Mayo de 1905 se pidió por la misma parte que se dirigiera un exhorto al Juzgado de Figueras pidiendo certificado de la defunción de su hijo D. Carlos Traver, ocurrido en 1901, y por último, en 8 de Mayo de 1909, se dictó por el Juzgado sentencia de remate mandado, con los demás pronunciamientos consiguientes, seguir adelante la ejecución contra los bienes embargados, y con su producto hacer entero y cumplido pago a Doña Julia Miegeville como plena propietaria de uno de los créditos reclamados y usufructuaria del otro:

Resultando que, por otra parte, en virtud de autos declarativos promovidos en el año de 1884, ante el mismo Juzgado de La Bisbal, por D. Eleuterio Cordolá, y seguidos después por D. Rafael Puig, contra los herederos de D. Martín Reixach, fueron vendidas a dicho D. Rafael Puig en trámite de ejecución de sentencia, y previa subasta, las expresadas fincas hipotecadas por Reixach, en garantía de los créditos de los mencionados D. Pedro Navarro y Doña María Azemar, otorgándose a favor del comprador en 4 de Mayo de 1889, la correspondiente escritura de venta judicial, que fué inscrita en el Registro de la propiedad en 1.º de Junio siguiente, en la que, por haber solicitado dicho comprador en escrito de 8 de Abril anterior, que se le hiciese la venta de las fincas rematadas y la adjudicación de las no rematadas, tomando él a su cargo los gravámenes legales que sobre las mismas pesasen, se hizo constar que Puig aceptaba tales cargos y retenía la totalidad del precio, por exceder de éste el importe de aquéllas, y habiendo tomado el referido D. Rafael Puig posesión de tales fincas en 20 de Julio del mismo año, le sucedió a su muerte, ocurrida en el año 1906, en dicha posesión su hijo D. José María Puig y Comas, en virtud de heredamiento preventivo establecido en los capítulos otorgados en 14 de Mayo de 1881, con ocasión del matrimonio de sus padres D. Rafael Puig y Doña Dolores:

Resultando que en 27 de Julio de 1909, Doña Julia Miegeville solicitó y obtuvo del Juzgado por providencia del día 29 siguiente, que con sujeción a lo dispuesto en el art, 127 de la ley Hipotecaria, se requiriese a Doña Dolores Comas para que como tercera poseedora, hiciera pago dentro de diez días de los créditos objeto de la ejecución, o desampara las fincas hipotecadas, practicándose el requerimiento en 8 de Septiembre de 1909, y comparecida en los autos dicha Doña dolores, solicitando reposición de la providencia en que se había acordado el requerimiento y oponiéndose después a la ejecución con la súplica de que se declarase la nulidad de lo actuado desde que se dirigió tal requerimiento, y para el caso de que no se estimase procedente tal nulidad, que se declarase prescrita la acción, y que, por tanto, no había lugar a seguir adelante la ejecución, cuyo incidente se substanció por los trámites de la dos instancias, y fué resuelto en definitiva por sentencia dictada en apelación por la Audiencia de Barcelona en 2 de Febrero de 1910, que declaró no haber lugar a discutir sobre tales peticiones en dichas actuaciones, sin perjuicio de reproducirlas en la forma procedente, y, por último, devueltos los autos al Juzgado se acordó por providencia de 15 de Septiembre siguiente, tener por designado para la valoración de los bienes de que se trata, al perito nombrado por la ejecutante Doña Julia Miegeville, y requerir a los terceros poseedores para que nombrasen otro perito por su parte, bajo apercibimiento de tenerlas por conformes con aquél, y para que presentase los títulos de propiedad de tales bienes, siendo confirmada tal resolución, previa substanciación de los oportunos recursos de reposición y apelación, que interpuso Doña Dolores comas, por auto de la mencionada Audiencia en 21 de Junio de 1911:

Resultando que con estos antecedentes Doña Dolores Comas, como legítima representación de su hijo menor de edad D. José Puig Comas dedujo en 25 de Agosto de 1911 ante el expresado Juzgado de primera instancia de La Bisbal demanda de tercería de dominio contra Doña Julia Miegeville Ros y los herederos de D. Martín Reixach, alegando substancialmente que había caducado el citado juicio ejecutivo promovido por Doña Julia Miegeville en 1889, por cuanto ésta le tuvo abandonado por espacio de más de veinte años, en los que se limitó cada cuatro años a pedir de una manera rítmica, y a pretexto de que se le había extraviado el mandamiento que le había sido librado para que se certificara el Registrador de la Propiedad, quién era el poseedor de las aludidas fincas, la expedición de un nuevo mandamiento, lo cual no podía entenderse que era instar el curso del juicio a tener de la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en repetidas sentencias, que la de remate, dictada por el Juzgado en 8 de Mayo de 1909, mandando seguir adelante la ejecución contra los herederos de D. Martín Reixach, que desde luego ofrecía la circunstancia anómala, y tal vez nunca vista, de haberse dictado más de veintiocho años después de haberse deducido la demanda, sólo había de entenderse poseída contra los deudores principales, que eran los expresados herederos y, por tanto, los poseedores de las fincas hipotecadas no tenían el carácter de ejecutado; que los préstamos hipotecarios cuya efectividad reclamaba Doña Julia Miegeville fueron constituidos en 28 de Febrero de 1859, habiéndose convenido que se devolverían las cantidades prestadas dentro del término de ocho años, a contar desde aquella fecha, o sea por todo el día 28 de Julio de 1867, de modo que desde hacía cuarenta y cuatro años y medio, quedó expedita a la acreedora su acción para reclamar el pago, y esto no obstante, hasta el día 20 de Febrero de 1889 no interpuso Doña Julia Miegeville la demanda ejecutiva contra los herederos abintestato de D. Martín Reixach, o sea contra los deudores principales, y hasta el día 27 de Julio de 1909 no pidió que se dirigiera el requerimiento al menor D. José María Puig, en su calidad de poseedor de las fincas, de lo que resultaba que la acción derivada de dichos préstamos hipotecarios, la ejercitó Doña Julia Miegeville contra los deudores principales a los veintidós años de poder utilizarla y contra D. José María Puig en su calidad de poseedor de los bienes hipotecados a los cuarenta y dos años y medio: que como la acción hipotecaria prescribe a los veinte años, a contar desde que quedó expedito el ejercicio de la misma, era indudable que había prescrito no sólo cuando se dirigió la primera vez contra el menor D. José María Puig, mediante el requerimiento que le hizo en 3 de Septiembre de 1909 en la persona de su madre por haber transcurrido entonces nada menos que cuarenta y dos años y medio desde el día 28 de Febrero de 1867, en que por haber vencido el plazo del préstamo, pudo dirigirse contra él sus causantes la referida acción, sino también cuando en 20 de Febrero de 1889 interpuso demanda ejecutiva contra los derechos principales toda vez que habían transcurrido entonces veintidós años desde el citado día 28 de Febrero de 1867, en que pudo hacerlo, y por lo tanto un tiempo superior a los veinte años de la prescripción; que era de advertir que la hipoteca de que se trata había prescrito no sólo si se planteaba la cuestión en el terreno en que acababa de plantearse, sino cualesquiera que fuesen las hipótesis en que la misma se colocase y cualquiera que fuese el criterio que se adoptase para señalar el punto de arranque de los veinte años señalados por la ley para la prescripción, pues también había prescripto cuando Puig, padre y causante del menor D. José adquirió las fincas hipotecadas y fueron inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, ya que habiéndolas adquirido mediante escritura de venta y adjudicación de 4 de Mayo de 1889 habían transcurrido en esta fecha veintidós años y tres meses, y por lo tanto también más de veinte desde que en 28 de Febrero de 1867 había empezado a correr la prescripción; que si se consideraba que ésta había quedado interrumpida por virtud de dicha escritura de venta, cosa que no era cierto, dados los términos con que estaba concebida tal escritura, nuevamente desde entonces había vuelto a prescribir, toda vez que desde el 4 de Mayo de 1889, en que fué otorgada, o desde el 1.º de Junio del mismo año, en que fué inscrita en el Registro de la Propiedad, y aún después, el día 20 de Julio de dicho año, hasta el día 3 de Septiembre de 1909, en que se requirió al menor Puig en la persona de su madre, habían transcurrido también con exceso los veinte años de su duración, de suerte que era indudable que desde los puntos de vista desde los que podía examinarse la cuestión, había prescrito y vuelto a prescribir la acción hipotecaria que en virtud de los créditos cuyo pago se reclama había tenido a favor de Doña Julia Miegeville.

Que a pesar de dimanar la acción de Doña Julia Miegeville de un contrato anterior a la ley Hipotecaria, era inaplicable al caso la legislación antigua, que señalaba para la prescripción un término de treinta años, con arreglo a la cual había prescrito también la acción, por lo que se refería al menor Puig, por haber transcurrido, no treinta años, sino nada menos que cuarenta y dos y medio, cuando se requirió a su madre que hiciera pago o desamparara las fincas, siendo la aplicación la ley Hipotecaria vigente en primer lugar, porque a ella se había acogido Doña Julia Miegeville, ya que en su escrito de 27 de Julio de 1909, en que pidió que se requiriera a su principal como madre del menor Puig, para que, con arreglo al art. 127 de la ley Hipotecaria, hiciera uso o dejara los bienes, no citó otras disposiciones que los artículos de dicha ley, y desde el momento que espontáneamente se había acogido a la actual ley Hipotecaria, a ella debía atenerse, y con todas sus consecuencias debía admitirla, y en segundo lugar, porque a tenor de las disposiciones del Código civil, sancionadas por este Supremo Tribunal, estaba establecido que si desde que se puso en observancia dicho Código transcurriera todo el tiempo de la prescripción en él exigido, surtirá éste su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo de suerte que, habiéndose puesto en observancia el Código en 1.º de Mayo de 1889, y habiendo también desde esta fecha transcurrido un tiempo superior a los veinte años de la prescripción en el mismo señalado para la acción hipotecaria, era visto que había prescrito también la hipoteca con arreglo a esta ley; y después de invocar los fundamentos de Derecho que creyó del caso, terminó suplicando que se declarara que ha prescrito la hipoteca constituída en la escritura de debitorio otorgada por D. Martín Reixach Artigas en 28 de Febrero de 1859 a favor de D. Pedro Navarro y Roger y de Doña Antonia Azemar, de quienes Doña Julia Miegeville es en la actualidad derechohabiente, y que, por lo tanto, el pleno dominio de los bienes o fincas hipotecadas pertenece libre de la expresada hipoteca al mencionado Puig; y como consecuencia de todo ello, que cese la vía de apremio empezada en el juicio ejecutivo por lo que a las mencionadas fincas se refiere, que se abstenga Doña Julia Miegeville de todo acto que venga en perturbación de los derechos que como dueño de las mismas competen al propio menor, y que se cancelen las inscripciones de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad por lo que a ella respecta, imponiendo las costas a los demandados:

Resultando que emplazados los demandados Doña Julia Miegeville y Rosa, ejecutante, y los herederos de D. Martín Reixach Artigas, como ejecutados, la contestó únicamente aquélla, alegando en concreto que la facultad de posesionarse y de poder vender las fincas hipotecadas, conferida en la escritura de 28 de Febrero de 1859 a los primitivos acreedores Azemar y Navarro y por consiguiente a Doña Julia Miegeville, existía cuando D. Rafael Puig, causante del menor D. José María Puig y Comas, adquirió en 4 de Mayo de 1889 las 15 fincas objeto de la hipoteca; que al interponer Doña Julia Miegeville en 20 de Febrero de 1889 el juicio ejecutivo contra los herederos del deudor D. Martín Reixach en reclamación de los dos citados créditos, todavía no estaba en vigor el Código civil, que, como es sabido, no empezó a regir hasta 1.º de Mayo de dicho año, o sea hasta más de dos meses después, significando por lo tanto un despropósito la invocación que se hacía en la demanda de dicho Código; que con la demanda ejecutiva, además de solicitarse el despacho de ejecución, se solicitó y fué decretado así por el Juzgado, que en virtud de lo expresamente estipulado en la precitada escritura de reconocimiento de los expresados créditos, se pusiere a la ejecutante en posesión de las referidas fincas; que en su consecuencia a la vez que se practicó el embargo de las mencionadas fincas se dió posesión judicial de las mismas a dicha ejecutante, sin que tal posesión hubiera sido impugnada; que con motivo de haberse inscrito el dominio de las fincas hipotecadas a favor de D. Rafael Puig y de la complicación que con tal instrucción se le había creado a la demandada para la realización de sus créditos y teniendo en cuenta que uno de ellos pertenecía a si hijo D. Carlos Traver y Miegeville, entonces menor de edad, tuvo por conveniente, en uso de su perfecto derecho, no imprimir toda la actividad posible al precitado procedimiento ejecutivo y esperar a que su relatado hijo llegara a la plenitud de su capacidad jurídica, si fuera él quien cuidara de remover el aludido obstáculo para la marcha regular de dicho procedimiento, pero cuidando de evitar la caducidad de la instancia lo que consiguió legalmente y, por lo tanto, sin infringir la doctrina que referente a esta materia tiene establecido este Supremo Tribunal; que la caducidad del aludido juicio ejecutivo no sólo no había sido decretada de oficio, como de existir hubiera procedido legalmente hacer, sino que ni siquiera había sido reclamada por los ejecutados ni por la misma tercerista, a pesar de haber éste intervenido en dicho procedimiento ejecutivo; que fallecido su hijo, presentó la demanda en 1.º de Mayo de 1909 en el juicio ejecutivo que continuaba subsistente y no caducado, por no haberse dejado transcurrir cuatro años consecutivos sin instar el curso del mismo, el escrito en el cual además de interesarse que se dictase sentencia de remate contra los deudores, se solicitaba la expedición de mandamiento al Registrado de la Propiedad, para que certificara a nombre de quien o quienes figuraba inscrito el dominio de las relatadas fincas hipotecadas y embargadas en méritos del precitado juicio, siendo de advertir que sin dificultad alguna con fecha 8 de aquel mismo mes y año, se profirió la sentencia de remate interesada, la cual adquirió firmeza y es perfectamente legal aun cuando hubiesen transcurrido al dictarse más de veinte años desde la presentación de la demanda ejecutiva, por la sencilla razón de no existir disposición alguna de derecho que lo prohíba:

Que a pesar de que al amparo de las dilaciones de que fué objeto el procedimiento incoado consiguiera D. Rafael Puig inscribir la meritada escritura de adquisición de las precitadas 15 fincas antes de que entrara en el Registro el mandamiento ordenando la anotación del embargo trabado en mérito de dicha demanda ejecutiva, y a pesar de que con tal motivo fué denegada dicha anotación, era de notar que en la precitada escritura de adquisición de las mencionadas 15 fincas por D. Rafael Puig, aparecían consignados datos y antecedentes demostrativos de que era una quimera la existencia de la prescripción aducida por la demandante como base única de su tercería tanto por la época de la constitución de las hipotecas que garantizan los créditos de la ejecución instada por la demandante contra los herederos de D. Martín Reixach, como por la verdadera situación jurídica en que con respecto de dichos créditos hipotecarios quedó colocado el repetido D. Rafael Puig al adquirir las fincas referidas y en la que, por consiguiente, ha quedado su hijo y sucesor, el menor, D. José María Puig y Comas; que entre las cargas y gravámenes que pesaban sobre las fincas hipotecadas y fueron aceptadas por Puig al adquirir las fincas objeto de la tercería, figuraban los dos consabidos créditos hipotecarios a favor, respectivamente, de los primitivos acreedores Doña Antonia Azemar y D. Pedro Navarro, o sean los pertenecientes a la ejecutante Doña Julia Miegeville; que confirmaba el que D. Rafael Puig al adquirir las meritadas fincas reconoció y tomó sobre sí los expresados créditos hipotecarios, lo que equivalía contraer la obligación de satisfacerlos; la circunstancia de que ni él ni su heredero, a pesar de los muchos años transcurridos desde que tuvo lugar la indicada adquisición, hubieran solicitado la cancelación de dichas hipotecas en el Registro de la Propiedad, y eso que, de no haber mediado los precitados explícitos reconocimientos y consiguiente obligación por su parte de satisfacer el importe de dicha hipoteca, habría de haber sido mucho más fácil y más económico al prenombrado Puig, así como a su viuda, acometer directamente y desde luego el procedimiento indicado para recabar dichas cancelaciones que no permanecer en la más absoluta inacción hasta el momento de ser requerida por la ejecutante, para después de tal requerimiento entretenerse en promover inútiles incidencias y acabar con este procedimiento de tercería, no menos improcedente que aquéllos, que la tercerista invocaba la prescripción sin tener en cuenta que las hipotecas constituidas bajo el antiguo régimen no prescribían sino a los cuarenta y a los treinta años, que a la demandante había promovido el juicio ejecutivo en reclamación de dichos créditos cuando sólo habían transcurrido veintidós años desde que se pudo ejercitar la acción para exigir la efectividad o pago de aquéllos, que la nueva legislación hipotecaria y el Código civil, aun cuando establezcan el plazo tan sólo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria, no tiene efecto retroactivo sin que, por lo tanto, y especialmente en lo referente a la prescripción, puedan entenderse aplicables a las hipotecas anteriores, y, por último, que la interposición de la demanda en reclamación de los créditos interrumpían la prescripción: que interpuesta la aludida demanda ejecutiva y ejercitada por ende la acción correspondiente, antes de que transcurriera el plazo fijado para la prescripción, o sea los treinta años, que es la que se refiere para que puedan tenerse por prescritas las hipotecas creadas al amparo de la legislación hipotecaria antigua, e interrumpida, por lo tanto, la prescripción, sin que pueda entenderse que haya transcurrido ni un solo día más computable por haber subsistido y continuar subsistiendo el procedimiento judicial incoado a consecuencia de la referida demanda, era innecesaria todo razonamiento en demostración de la absoluta ineficacia de la expresada prescripción que la tercerista había inventado, deduciéndola del hecho de que hayan transcurrido cuarenta años a contar desde 1867, en que pudo ejercitarse la acción para hacer efectivos los susodichos créditos hipotecarios hasta 1909 en que se requirió el pago a la tercerista; que era en vano el que la tercerista, no sintiéndose firme en sostener las prescripción de la acción hipotecaria, por lo que afecta a los deudores y ejecutados, viniera pretendiendo que en todo caso tal prescripción existía en cuanto al actual proceder de las fincas hipotecarias, porque estaba ciertamente reñida con los dos hechos igualmente ciertos y consistentes en que también se interrumpió la prescripción respecto del último, y en que éste, para los efectos de la prescripción, no revestía el carácter de tercero, pues era indudable que al adquirir D. Rafael Puig las precitadas fincas y tomar sobre sí los créditos cuya garantía hipotecaria en la demanda de tercería se da por prescrita, tal reconocimiento explícito y reiterado por parte del citado Puig importaba indiscutiblemente interrupción de la pretendida prescripción y le impedía el poder atribuirse, ni, por consiguiente, a su hijo y heredero el carácter de tercero, según nutridísima jurisprudencia de este Supremo Tribunal; que no pudiendo atribuirse legalmente al tercerista el carácter de tercero para los efectos de la prescripción, era claro y evidente que habiendo quedado interrumpida aquélla y no vuelvo a correr desde la interposición de la demanda ejecutiva con respecto a los deudores, como heredero de su padre y causante el prenombrado D. Rafael Puig, tanto más si se tenía en cuenta:

1.º Que con la referida demanda ejecutiva se reclamó contra las fincas hipotecadas y se ejercitó la acción hipotecaria, ejercicio que no había decaído, caducado y menos prescrito.

2.º Que Puig, aun cuando no fuese demandado en virtud de dicha demanda

ejecutiva, pues que no podía serlo por cuanto dicha demanda fué presentada en 20 de Febrero y Puig no adquirió las aludidas fincas hasta el 4 de Mayo y no las tuvo inscritas en el Registro de la propiedad hasta 1.º de Junio de 1889, no podía ignorar que adquiría fincas hipotecadas, que antes de regir la nueva ley Hipotecaria, y por lo tanto, al adquirirlas, debía correr la suerte de las hipotecas constituidas bajo el antiguo régimen, sin que pudiera, por lo tanto, legalmente fiar en la prescripción de los veinte años, establecida en la moderna ley Hipotecaria; y

3.º Que la circunstancia de haber sido uno mismo el Abogado director de D. Rafael Puig y Doña Julia Miegeville, se hacia racionalmente imposible dudar siquiera, de que el repetido Puig, al adquirir las relatadas fincas, tenía perfecto conocimiento de la interposición de la predicha demanda ejecutiva; que en resumen, tratábase de créditos hipotecarios creados con anterioridad al moderno régimen hipotecario, y que por consiguiente no prescriben sino por el transcurso de treinta años; que tal prescripción quedó interrumpida en virtud de la demanda ejecutiva interpuesta a loa veintidós años, transcurridos desde que pudo ejercitarse la acción; que aun en el inadmisible supuesto de poder entenderse que no afecta a D. Rafael Puig la interrupción de prescripción, le afectaría el explícito reconocimiento que de los referidos créditos hipotecarios, y la obligación de tomarlos sobre sí hizo en el título de adquisición de las precitadas fincas hipotecadas, y que desde una y otra de dichas interrupciones, no han transcurrido, ni con mucho treinta años, razón por la cual , aun en la hipótesis, de poder admitirse que a raíz de tales interrupciones hubiera vuelto a correr el tiempo para la prescripción, tampoco habría términos hábiles para poder apreciar la existencia de la de treinta años, por cuyo motivo era a todas luces improcedente y temeraria la tercería, interpuesta por Doña Dolores Comas, sin que para invocar y hacer valer la prescripción de veinte años establecida en la moderna ley Hipotecaria, pueda servirle a la tercerista el hecho de que por la ejecutante se la hiciera requerir al tenor de los artículos 127 y siguientes de la nueva ley, a que tal requerimiento había de entenderse practicado, según tenía establecido este Tribunal supremo, al solo efecto de poder continuar la vía de apremio, y toda vez que la invocación por la ejecutante, de los citados artículos, no importaba explícita ni implícitamente renuncia de ninguno de los derechos y prerrogativas anexas a las aludidas hipotecas, por las circunstancias de arrancar las mismas del antiguo régimen hipotecaria, y menos renuncia alguna en lo referente a la prescribilidad, puesto que el decidido propósito por parte de la ejecutante, de atenerse en cuanto a la prescripción a la de treinta años, establecida en el antiguo régimen hipotecario, lo corroboraba precisamente el que hasta transcurridos veintidós años no se presentara la demanda ejecutiva; que era de observar, además, que la demandada no sólo tenía el derecho de hipoteca sobre las aludidas fincas hipotecadas, sino que tenía además sobre las mismas el derecho de posesión y el de venderlas, y que a tales derechos, aun en el supuesto de poder entenderse exigibles por la moderna legislación hipotecaria, no les sería aplicable la prescripción de veinte años, e imposibilitarían legalmente que prosperase la pretensión sustentada en la demanda, de que se declarase en favor del tercerista el pleno dominio y la absoluta liberación de las predichas fincas, máxime si se tenía en cuenta que con fecha 18 de Mayo de 1889 se dió posesión judicial y formal de las precitadas fincas a la demandada, sin que tal posesión haya sido declarada judicialmente sin efecto, ni pueda tampoco legalmente entenderse destruida por la que posteriormente, o sea en Julio del mismo año 1889, fué conferida a D. Rafael Puig, por no contar esta última treinta años de fecha, y además, que a virtud de la misma, ni siquiera ha llegado a requerirse a la ejecutante para que la atendiera y respetara; y después de haber aducido los fundamentos legales que creyó pertinente, terminó suplicando se desestimase la demanda de tercería interpuesta, y se resolviese, por lo tanto, no haber lugar a declarar prescrita y si vivía subsistente la hipoteca a que la propia demanda se refiere, disponiendo en consecuencia el levantamiento de la suspensión de la vía de apremio del juicio ejecutivo, decretada con motivo de la interposición de dicha tercería, con expresa condena de costas a la demandante:

Resultando que las partes, en la réplica y dúplica, insistieron en sus respectivas pretensiones, y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, se sustanció el pleito por los restantes trámites de las dos instancias, se dictó en definitiva en 8 de Julio de 1914 por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, sentencia revocatoria declarando que las fincas adquiridas por D. Rafael Puig por escritura de venta judicial de 4 de Mayo de 1889, pertenecen en pleno dominio a D. José María Puig Comas, libres de la hipoteca constituída por D. Martín Reixach en la escritura de 28 de Febrero de 1859, cuyo gravámen se declaraba prescripto y extinguido, mandando, en su consecuencia, cesar la vía de apremio incoada en los autos ejecutivos seguidos por Doña Julia Miegeville contra los referidos bienes, y cancelar las inserciones de dichas hipotecas en el Registro de la Propiedad, y condenando a Doña Julia Miegueville a que se abstenga de todo acto perturbador de los derechos reconocidos en este fallo al demandante:

Resultando que Doña Julia Miegeville Ros interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.º Que el fallo recurrido, al declarar prescripta, con relación al tercerista como tercer poseedor de los bienes hipotecados, la hipoteca y la acción hipotecaria, constituída la primera y derivada la segunda de las estipulaciones contenidas en la escritura de 28 de Febrero de 1859, otorgada por D. Martín Reixach a favor de los causantes de Doña Julia Miegeville a pesar de reconocer que las propias hipotecas y acción han de regularse exclusivamente en cuanto a su eficacia, ejercicio y duración por la legislación foral vigente en Cataluña en dicho año de 1859 y a pesar de reconocer también como hecho probado que la acción no ha prescripto para reclamar el pago de deuda de los herederos del deudor, porque a los veintidós años de haber podido ser aquélla ejercitada se interrumpió la prescripción respecto de los mismo herederos por virtud del juicio ejecutivo promovido por la recurrente, infringe los preceptos de las leyes 15 del Código Pignor et hipoth, 9, párrafo segundo del Digesto De Pignor hipoth, confirmado en el derecho moderno por el art. 101 de la ley Hipotecaria y por el 1.876 del Código civil, a cuyo tenor la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone al cumplimiento de la obligación que la misma garantiza, cualquiera que sea el poseedor de aquéllos; por cuanto no existiendo en el año 1859 la institución del Registro de la Propiedad ni permitiendo el funcionario de las Contadurías de Hipotecas hacer constar en ellas cualquier acto de interrupción de la prescripción de la acción hipotecaria con relación a bienes hipotecados, tales actos afectaban no sólo al deudor hipotecante, sino también al poseedor de los bienes, toda vez que el acreedor, ante de 1.º de Febrero de 1863, no tenía medio hábil, ni después de la misma fecha ha obtenido obligación de hacer constar en aquél Registro el acto obstativo de la prescripción, y si bien por ello el tercer poseedor desconocía la verdadera situación y estado legal de la hipoteca, también el acreedor, por aquel motivo, desconocía si los bienes hipotecados habían pasado a poder de tercero, existiendo en el derecho moderno un caso análogo previsto en el art. 1.915 del Código civil (debe ser 1.975), que dispone que la interrupción de la prescripción del deudor principal, por su reclamación judicial de la deuda, surte también efecto contra su fiador, cuya doctrina, por su analogía con la índole jurídica de las hipotecas constituídas antes del año 1863, ha de considerarse infringida también por el fallo recurrido.

2.º Que la Sala sentenciadora, al declarar prescriptas las referidas hipotecas y acción hipotecaria, a pesar de aceptar como probado que al adquirir el tercer poseedor los bienes hipotecados tomó especialmente sobre sí la obligación de pago de la deuda hipotecaria, infringen el capítulo 44, Recognoverum Proceres, y el de Usatge Omnes causas, juntamente con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de 12 de Octubre de 1891, 11 de Enero de 1895, 7 de Febrero de 1896, 6 de Diciembre de 1901 y 14 de Octubre de 1905, que guarda perfecta conformidad con el texto del art. 1.913 del Código civil (debe ser 1.973), a cuyo tenor se interrumpe la prescripción de las acciones por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, y especialmente respecto del adquisidor de una finca cuando al adquirirla no sólo se da por enterado de las cargas y gravámenes que sobre ella pesan, sino que se obliga a pagarlas, y a este fin se retiene el precio de compra, pues quien tal reconocimiento presta no debe ser considerado como tercero, cuya infracción era manifiesta bajo los tres distintos conceptos siguientes:

A) Porque la acción que competía y utilizó Doña Julia Miegeville nació, según se reconocía en el fallo recurrido, en 28 de Febrero de 1867, y D. Rafael Puig se dió por enterado de la existencia de la deuda hipotecaria y asumió la responsabilidad resultante de la misma, primero en su escrito de 8 (debe ser 2) de Abril de 1889, y después en la escritura de 4 de Mayo del mismo año, fechas en que sólo habían transcurrido veintidós años y meses desde el nacimiento de la acción, y por ende, mucho menos del plazo de treinta años fijado en las citadas leyes del Derecho foral de Cataluña;

B) Porque interrumpida la prescripción de la acción de la recurrente por los actos realizados por D. Rafael Puig en Abril y Mayo de 1889, reconociendo y asumiendo la carga hipotecaria de la que aquélla nacía, empezó a discurrir contra el plazo de treinta años del Usatge, que no se había extinguido cuando fué requerido judicialmente al pago en Septiembre de 1909 como poseedor de las fincas hipotecadas; y

C) Porque la declaración de la Sala sentenciadora se había proferido apreciando como tercero al causahabiente de D. Rafael Puig, sin tener en cuenta que no tiene el concepto de tal, según la citada jurisprudencia, que resulta quebrantada, a la vez que la establecida en las sentencias de 9 de Diciembre de 1898, 22 de Noviembre de 1902 y otras que declaran que nadie puede ir contra sus propios actos; y

3.º Que al hacer la sentencia recurrida la declaración de prescripción de las referidas hipotecas y acción hipotecaria, a pesar de reconocer que el tercerista, antes de interponer su demanda, acudió al juicio ejecutivo instado por la recurrente contra los herederos de D. Martín Reixach fué parte en él, se opuso a la ejecución decretada e interpuso y sostuvo en sus méritos dos apelaciones falladas por la misma Sala, infringían la doctrina establecida por este Supremo Tribunal en sentencias de 21 de Junio de 1862, 14 de Julio de 1871, 17 de Febrero de 1881 y 6 de Marzo de 1891, que tuvo su confirmación en el texto del art. 1.778 del Código civil (debe ser 1.973), a cuyo tenor la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales y no corre en los autos pendientes, por estimar que la acción de la recurrente para reclamar sus créditos había quedado interrumpida desde Febrero de 1889, en que dedujo la demanda ejecutiva, cuando sólo habían transcurrido veintidós años desde su nacimiento, o sea menos de los treinta años señalados por la Legislación Foral Catalana y no había empezado a discurrir de nuevo contra ella ni contra el adquisidor de las fincas hipotecadas, en razón a que desde aquella fecha estuvo el litigio constantemente pendiente y a que en él ha sido parte dicho adquisidor, que no podía ir contra sus propios actos, pues al realizar éste, durante varios años, mucho antes de haber transcurrido treinta desde que se inició gestiones de oposición a la marcha de la vía de apremio y de la ejecución que instaba la hoy recurrente, reconoció la eficacia, virtualidad y subsistencia legal de la acción por la misma interpuesta y sostenida.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que este recurso, como último resultado del debate sostenido, tiene por objeto decidir si para estimar prescrita la acción hipotecaria debe computarse el plazo de su duración conforme a la legislación foral de Cataluña, o amparándose, si no en los preceptos de la ley de Terceros protegida a su vez por el Derecho civil vigente:

Considerando que nuestra legislación hipotecaria, sin admitir interpretación alguna restrictiva, tiene carácter tal de aplicación general en todo el territorio nacional como que en orden al punto de partida y duración de la acción excluye otro género de disposiciones especiales que no sean, por ser aplicables al caso discutido, las comprendidas en la ley Hipotecaria y Reglamento de 8 de Febrero de 1861, puestos en vigor con fecha 1.º de Enero de 1863:

Considerando que a partir de este principio, consagrado también por la jurisprudencia, la acción hipotecaria de que se trata no sólo aparece prescrita por el transcurso de veinte años, contados desde que ostensiblemente pudo ejercitarse, sino que la garantía constituída dejó de subsistir y carece de eficacia para perjudicar hoy a quien como a Doña Dolores Comas, madre del menor Puig, su hijo, ostenta en nombre de éste el carácter de tercero, base fundamental de la ley, que es la que ofrece todo apoyo en sus derecho al adquirente:

Considerando que el sentido jurídico en que se informa el art. 134 de la antigua legislación hipotecaria, concepto que recoge nuestro Código en el 1.964, y sobre la forma, extensión y efectos de la hipoteca sanciona el 1.880 del mismo Cuerpo legal, en tanto se desnaturalizaría en cuanto se hubiese demostrado la concurrencia de actos interruptores de la prescripción, no aparente, sino perfectamente definidos, como los viene aplicando este Supremo Tribunal en diversas decisiones doctrinales:

Considerando que las alegaciones expuestas en los motivos 2.º y 3.º del recurso, tan desestimables en casación como el 1.º, no constituyen actos ostentativos capaces de interrumpir la prescripción:

1.º Porque si Doña Dolores Comas, viuda de Puig, intervino a nombre de su hijo menor en el juicio ejecutivo, ha sido, previo requerimiento judicial, para excepcionar que ya entonces estaba prescrita la acción.

2.º Porque entre las cargas legales impuestas sobre las fincas adquiridas, no se cita la hipoteca voluntaria, ni tal sentido se infiere del texto consignado en el documento público de adquisición; y

3.º Porque sin desconocer que la prenda y la hipoteca convienen en una mayor seguridad, se distinguen, no obstante, en que la primera requiere la tradición de la cosa, mientras la segunda se constituye sin ella;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Doña Julia Miegeville Ros, á quien condenamos al pago de las costas, y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Antonio Gullón. =Luciano Obaya Pedregal. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Ramiro Fernández de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en el día de hoy ante mí, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 3 de Junio de 1916. =Juan de Leyva.


Concordances:


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