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Sentència 1 - 7 - 1916
Casación por infracción de ley. —Valoración de perjuicio en ejecución de sentencia. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Emilio Junoy.

 

Casación por infracción de ley. —Valoración de perjuicio en ejecución de sentencia. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto dictado por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Emilio Junoy.

En sus considerandos se establece:

Que mandando entregar la ejecutoria el producto obtenido de las ventas de unos terrenos y entendiéndose por producto el caudal que se obtiene de lo que se vende o se presta, es manifiesto que el Estado condenado a dicho pago, ha de hacer entrega de las cantidades líquidas que obtuvo por los terrenos que vendió, y habiéndose abonado el precio en bonos del Tesoro, deben estos computarse por su valor real y no por el nominal; y al no estimarlo así la resolución recurrida infringió el art. 1.251 del Código civil, el principio de derecho res judicata pro veritate habetur, y la regla 17, tít. 34 de la Partida 7.ª.

Que ordenando la ejecutoria que el demandado abone los intereses legales desde la fecha de cada una de las enajenaciones objeto del pleito, hasta el completo pago del importe de la condena, no infringe la sentencia, que así lo dispone, la ejecutoria ni por ellos los mencionados principio y preceptos legales.

En la villa y corte de Madrid, a 1.º de Julio de 1916, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del antiguo distrito de Palacio, después de Ataranzas, de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de su territorio, iniciado por Doña Josefa Casas y Fuxet, y continuado por sus causahabientes, en la actualidad D. Emilio Junoy Gilbert, Abogado y periodista, vecino de dicha ciudad, con la Hacienda pública, representada en la actualidad por el Abogado del Estado, sobre reivindicación de terrenos con los frutos podidos percibir, y por haber sido vendidos a terceras personas, indemnización de perjuicios, en la actualidad sobre valoración de dichos perjuicios en ejecución de sentencia, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Abogado del Estado, habiendo estado defendido y representado D. Emilio Junoy por el Letrado D. Trinitario Ruiz Valarino y el Procurador don Vicente Turón:

Resultando que en el año 1592, Arnaldo Rouré, llamado después Juan Ruré, adquirió en pública subasta un huerto grande sito cerca de la puerta llamada de Junqueras, de la ciudad de Barcelona, de extensión cuatro mojadas y media y 56 y media dextras, que pertenecía a la Comunidad de la iglesia parroquial de Nuestra Señora del Pino, de dicha ciudad, e iniciada a finales del siglo XVII la construcción de las fortificaciones para la defensa de la misma ciudad, a las que se dió impulso en tiempo de la guerra de Sucesión, fueron ocupados a tal fin diferentes terrenos de particulares, en los que se construyeron algunos baluartes, entre ellos el llamado de Junqueras, para el que se ocuparon tres mojadas y media y 56 y media dextras del huerto grande que en 1592 adquirió D. Juan Rouré, cuyo predio figuró por primera vez con la cabida sólo de tres cuartas en los libros de recaudación relativos a los años 1719, 1720 y 1730, según certificación librada por la Secretaría del Ayuntamiento de Barcelona:

Resultando que decretada en Agosto de 1854 la demolición de las murallas de Barcelona, llevada a cabo en el mismo año, y desaparecido con tal motivo el obstáculo que hasta entonces había impedido usar libremente a sus legítimos dueños de los terrenos ocupados por aquéllas, D. Ramón Pascual y Pons, a quien a la sazón correspondían los bienes que fueron de D. Juan Rouré en unión de otros muchos propietarios, trató de reivindicar los terrenos de que, sin indemnización, habían sido despojados sus causantes, a cuyo efecto y con citación y audiencia del Promotor Fiscal de Hacienda instruyó D. Ramón Pascual expediente de jurisdicción voluntaria para justificar que era el único poseedor, tenido de público por pleno propietario de la pieza de tierra que antes fue huerto grande, sita frente a Junqueras, de extensión cuatro mojadas y media y 56 y media dextras, que en su mayor parte fué ocupada por las fortificaciones, y con tal justificación reclamó en la vía gubernativa la devolución de dichos terrenos, cuya pretensión, que estimaron justa y procedente el Fiscal de Hacienda, la Administración de bienes nacionales, el Comisionado de ventas de la provincia y la Dirección de Propiedades y Derechos del Estado, fué denegada en definitiva por Real orden de 13 de Diciembre de 1863, reservando al reclamante D. Ramón Pascual su derecho para ejercitarlo en la forma y modo que estimase conveniente:

Resultando que habiendo procedido la Hacienda pública antes de que se resolviera el susodicho expediente gubernativo, y a pesar de las protestas de D. Ramón Pascual y Pons, a la venta en pública subasta de varios solares comprendidos en la pieza de tierra indicada, dedujo Doña Josefa Casas y Fuxet, viuda y heredera de D. Ramón Pascual, en 23 de Agosto de 1885, demanda civil ordinaria contra el Administrador económico de la provincia, en representación de la Hacienda pública, con la petición de que se declarara en definitiva nula y sin efecto la venta realizada de parte del terreno sito frente a la antigua Puerta de Junqueras, procedente de las derruidas murallas de la ciudad, de cabida una tres mojadas y media y 56 y media dextras, y se condenara, en su consecuencia, a la Hacienda pública a dimitir a su favor el indicado terreno, mediante abono de los frutos percibidos y podido percibir desde su ocupación por el Estado, o, en otro caso, a que, por vía de restitución, le hiciera entrega del total producto de la venta, con los intereses devengados y los frutos percibidos y podido percibir desde la ocupación:

Resultando que por virtud de las excepciones dilatorias que opuso la representación de la Hacienda pública, se entendió también la demanda con los poseedores de los terrenos vendido por el Estado, quienes dirigieron a éste las oportunas citaciones de evicción; y continuado el pleito por el fallecimiento de la demandante Doña Josefa Casas, por su hijo y heredero D. Eusebio Pascual y Casas, por muerte de éste, por su viuda y heredera Doña Leonor Canalejas y Casas, y por el fallecimiento de ésta, ocurrido también durante la primera instancia por su heredero D. Emilio Junoy y Gelbert, fué resuelto por sentencia de la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona de 30 de Marzo de 1911, revocatoria, en parte, de la que había dictado el Juzgado de Ataranzas, condenando al Estado a indemnizar al demandante D. Emilio Junoy y Gelbert, por vía de restitución, de las tres mojadas y media y 56 y media dextras, que ocupó a sus antecesores y formaron parte del huerto grande adquirido por Arnaldo Rouré en 1592, y que en la actualidad constituían el terreno viable y los solares edificados A a L de la manzana 44 y A, B y C de la 47 del Ensanche de Barcelona, haciéndole para ello entrega del total producto obtenido de las ventas de los referidos solares, con más los intereses legales desde la fecha de cada una de aquellas enajenaciones hasta su completo pago, cuyas cantidades se liquidarían en el período de cumplimiento de sentencia, y el abono de los frutos podidos percibir por los terrenos litigiosos desde el año 1719, en cuya fecha se tenía la primera constancia desde la detentación de los mismos hasta la fecha de su enajenación, cuya ascendencia se fijaría igualmente en el período de ejecución de sentencia, tomando por base el valor de 100 libras catalanas en que fué adquirida la finca, su extensión superficial y el objeto a que se dedicaba y el producto de las de su clase en aquella época, a juicio de peritos; y absolviendo a los demás demandados, sin hacer expresa condenación de costas; cuya sentencia se hizo firme por haber desestimado esta Sala, en 4 de Junio de 1912, el recurso de casación por infracción de ley que interpuso el Abogado del Estado.

Resultando que devueltos los autos al Juzgado de su procedencia presentó un escrito D. Emilio Junoy, con fecha 19 de Junio de 1913, al que acompañó un estado demostrativo del importe total por capital e intereses a que ascendían las ventas de los solares determinados en el fallo de cuya ejecución se trataba, hasta 31 de Mayo de aquel año, exponiendo: que la sentencia firme, recaída en el pleito, condenaba al Estado a indemnizarle, por vía de restitución de las tres mojadas y media y 56 y media dextras que ocupó a sus antecesores, mediante la entrega del total importe obtenido por las ventas de los solares determinados en el fallo, con más los intereses legales del precio de dichas ventas, desde la fecha de cada una de ellas, y abonarle los frutos podido percibir por los terrenos litigiosos desde el año 1719 hasta la fecha de su enajenación, tomando por base la que señalaba el mismo fallo, siendo, por tanto, el primero de estos dos conceptos comprendidos en el fallo, de condena de cantidad líquida y determinada a tenor de lo establecido en el art. 921 de la ley de Enjuiciamiento civil, y el segundo de condena ilíquida, desde el momento en que el mismo fallo establecía que el importe de los frutos podidos percibir debería fijarse por peritos en el período de cumplimiento de sentencia sobre las bases fijadas; que haciendo uso de la facultad que otorga el art. 927 de la misma ley Procesal, pretendía se hiciera efectiva condena impuesta al Estado, en su parte líquida, pagándole el capital o precio de las ventas de los solares y sus intereses legales desde las respectivas fechas de aquéllas hasta su completo pago, sin interesar por ahora la liquidación de los frutos podidos percibir desde 1719; que la fijación del importe de la primera de dichas condenas, resultaba sencilla, tanto en lo relativo al capital como a la determinación de intereses; pues en cuanto a aquél en autos existían las escrituras de venta por el Estado de los solares enumerados en el fallo, y en ellas constaba el precio de cada venta, y respecto a los intereses, bastaba atenerse a la fecha de casa escritura, y al tipo de interés fijado en el fallo para determinar su importe, si bien había que tener en cuenta que, teniendo que liquidarse los intereses hasta el momento en que el Estado pagara, y estando prohibido a los Tribunales ordinarios por las disposiciones vigentes en materia de Contabilidad y Administración de Hacienda, todo despacho de ejecución o mandamiento de embargo contra las rentas y caudales del Estado, correspondiendo únicamente a los Agentes de la Administración con autorización del Gobierno, el acordar y verificar el pago en la forma y por los trámites que marcan las leyes de Presupuestos, y no consintiendo, por otra parte, ni el texto de la sentencia ni las leyes, que se puedan acumular intereses mientras no medie estipulación entre partes, que en el caso de autos no podía existir, resultaba por todo ello indudable que debía hacerse aplicación en este caso de lo que comúnmente se hace con las costas posteriores que se causan después de una tasación y de lo que establece, el artículo 1.457 de la ley Rituaria respecto de los plazos de una obligación que venzan después de la sentencia de remate, o sea establecer el cálculo de los intereses devengados hasta el momento en que tal operación se verifique, y determinar las cifras que representen los intereses por años, meses y días que deberá satisfacer el Estado desde aquella operación hasta el momento en que se verifique el pago.

Que en el estado que acompañaba, se establecía con la debida separación el capital percibido por el Estado por las rentas de los solares, según constaba en las escrituras, certificaciones del Registro de la propiedad y demás datos obrantes en autos, así como los intereses correspondientes al precio obtenido por cada venta desde la fecha de la misma hasta 31 de Mayo de aquel año, en que se cerraba el estado, determinando además los intereses correspondientes a un año, un mes y un día, por el precio de cada venta; ascendiendo el total importe de todas las rentas a 1.717.535 pesetas, y el total de intereses, a 3.573.881 pesetas y 813 milésimas, y, por tanto, el total general de lo que adeudaba el Estado, a pesetas 5.291.416 y 813 milésimas; y que a esto había que añadir el importe de las costas que se le habían ocasionado en el recurso de casación y de las que se le ocasionasen en estas diligencias de ejecución de sentencia, practicando para ello la oportuna tasación, de cuyas costas manifestaba que el Estado ya le había satisfecho las del Tribunal Supremo; en virtud de todo lo cual, pidió se diera vista a la representación del Estado para que en el plazo que se le señalara pudiera comprobar la exactitud de las liquidaciones que presentaba, y una vez evacuado el traslado o transcurrido el plazo sin verificarlo, se aprobaran las liquidaciones tal como se consignaban en el estado o con las certificaciones que fueran procedentes, determinando la cifra total que la Hacienda pública debía abonarle por los conceptos expresados y las cantidades que también debería abonarle por cada año, cada mes y cada día que transcurriera hasta el momento del pago definitivo; disponiendo además que se practicara tasación de las costas de que debía ser reintegrado y una vez aprobada se mandaran librar dos ejemplares de ejecutoria comprensiva de la sentencia de segunda instancia, de la del Tribunal Supremo, del auto aprobando la liquidación de lo que debía pagarle el Estado y de la tasación de costas que se practicase, entregándole uno para resguardo de sus derechos, y dirigiendo el otro al Ministro de Hacienda, en cumplimiento de la ley de 1.º de Julio de 1911:

Resultando que dada vista de dicho escrito al Abogado del Estado, evacuó el traslado presentando a su vez otra liquidación de las cantidades que a su entender debían ser abonadas a Junoy, que, con los intereses correspondientes, ascienden en total a 2.611.641 pesetas 14 céntimos, y alegando: que examinadas minuciosamente las bases y fundamento en que Junoy apoyaba las liquidaciones incluidas en su estado, resultaban falsas y desproporcionadas, a lo que en realidad tenía derecho a reclamar en cumplimiento de la sentencia; pues habiendo sido condenado el Estado a indemnizar a Junoy por vía de restitución, haciéndole entrega del total producto obtenido por venta de los solares de las manzanas 44 y 47, tomaba como datos indiscutibles los precios consignados en las escrituras de venta otorgadas a los compradores de los solares, sin preocuparse en lo más mínimo de si en realidad aquellos precios reflejaban el verdadero producto obtenido por el Estado, ni de si se ingresaron en el Tesoro público por los compradores, en las condiciones que se fijaron en las escrituras para efectuar el pago, a pesar de que las cantidades fijadas como precio, no sólo constituían el verdadero producto obtenido, sino que ni siquiera, podían considerarse como precio puro y real, pues, por el contrario, era un precio condicional dependiente de la voluntad del comprador el disminuir su importe, según la forma y época en que se realizase el pago:

Que la enajenación de todos los predios, censos y foros pertenecientes al Estado que se declararon en venta en virtud de las leyes desamortizadoras, se efectuó con arreglo a la ley 1.º de Mayo de 1885 y demás posteriores que en su cumplimiento se dictaron, redactándose las escrituras de venta de conformidad con los preceptos establecidos en las mismas; y si bien era cierto que no se consignaban en ellas todos y cada uno de aquellos preceptos, era evidente que se debían sobrentender con igual fuerza y eficacia que si se hubieran copiado textualmente, puesto que las ventas se efectuaban bajo las condiciones exigidas por las leyes desamortizadoras, y en el art. 6.º de la citada de 1.º de Mayo de 1855, al regular la fijación del precio y su pago, se estableció que los compradores de las fincas quedarían obligados al pago en metálico de las sumas que se les adjudicasen, mediante la entrega del 10 por 100 al contado, del 8 por 100 en cada uno de los dos años siguientes, el 7 en los dos inmediatos y el 6 en cada uno de los diez años sucesivos, de modo que el pago debía completarse en quince plazos y catorce años; pero si los compradores anticipaban el pago de uno o más plazos, se les abonaría el interés de 5 por 100 anual correspondiente a cada anticipo, de donde resultaba que el precio fijado por el Estado para la venta de las fincas era distinto, según que los compradores pagasen a plazos o al contado; que por tanto, era absurdo suponer que en las enajenaciones en que los compradores pagaban al contado el precio fuera igual a las en que los satisfacían a plazos, pues en éstas el precio quedaba fijado al rematarse la finca, y en aquélla se reducía en un 15 por 100 anual de los plazos anticipados; y para patentizar más el error de Junoy, bastaba recordar que la sentencia condenaba al Estado a hacer entrega del producto obtenido por la venta de los solares, y este producto, cualquiera que fuera el precio en que fueron rematados, no podía ser otro que lo que realmente ingresaron en el Tesoro público los compradores, por lo cual, si a éstos se les abonaba en las cuentas corrientes que se les abrieron el 5 por 100 anual de los plazos que adelantaban, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del citado art. 6.º, era evidente que de lo que acreditaba Junoy contra el Estado por aquellos precios había que deducir el descuento hecho a los compradores por los anticipos de plazos, por lo cual debían rectificarse todas las partidas de la liquidación presentada por Junoy, relativas a las ventas en que los compradores pagaron al contado o anticiparon plazos, previa justificación de lo que el Estado les abonó por el 5 por 100 anual de los plazos anticipados; que además de esta modificación había que hacer otra de más importancia, que reducía en mayor proporción la cuantía de lo que Junoy reclamaba, puesto que los compradores de los solares, haciendo uso de la autorización concedida por el Decreto de 23 de Noviembre de 1868, ratificado por el art. 2.º del de 22 de Enero de 1869, no pagaron en metálico, sino mediante entrega de Bonos del Tesoro que se les admitieron por todo su valor nominal, por referirse a ventas realizadas con posterioridad al 28 de Octubre de 1868; y como dichos valores se cotizaban en Bolsa, a la sazón, con un descuento de 30 y hasta un 40 por 100, resultaba que el producto obtenido por el Estado por la venta de los solares quedaba aminorado en una proporción igual a la depreciación que sufrían los Bonos del Tesoro al ser entregados en pago de cada venta, puesto que la sentencia de cuya ejecución se trataba condenaba al Estado a entregar a Junoy el producto obtenido por la venta de los solares, y era claro que si el papel con que se le abonó el precio no valía más que un 60 ó 70 por 100 de su valor nominal, al devolverlo ahora debía hacerlo en igual cuantía y proporción:

Que debiendo sufrir las partidas fijas en la liquidación como producto de las ventas, tan importantes modificaciones, igualmente debían sufrirlas las relativas a los intereses, los cuales no habían de limitarse únicamente a una reducción proporcional a la aminoración de la cantidad fijada como producto de cada venta, sino que en virtud de instrucciones recibidas de la Dirección de lo Contencioso se veía precisado a pedir que el cómputo de intereses no se hiciera como Junoy pretendía, deduciendo el 5 por 100 de la cantidad total de cada venta durante el número de años transcurridos desde la fecha de la enajenación, sino liquidándolos con relación a cada una de las cantidades líquidas ingresadas al hacerse la entrega de cada uno de los plazos; es decir, haciendo tantas liquidaciones como ingresos líquidos se hubieran hecho en cada venta, y aplicando a cada liquidación el  número de años transcurridos, que sería menor, según la fecha del ingreso de cada plazo, debiéndose hacer caso omiso de la ejecutoria que condenaba al pago de  los intereses legales desde las fechas de cada una de las enajenaciones, porque este cómputo, según las instrucciones de la Dirección de lo Contencioso, era perjudicial al Estado e improcedente; que de todo lo expuesto se deducía que la cantidad que, por los conceptos expresados, venía obligado el Estado a pagar a Junoy,  no era líquida, siendo preciso, de conformidad con lo establecido en la ley de Enjuiciamiento civil, proceder a su liquidación, a cuyo efecto y en su oposición a la presentada por Junoy, sometía a la apreciación del Juzgado el proyecto que acompañaba, redactado y formado con arreglo a las bases mencionadas, únicas que se ajustaban a las establecidas por el Tribunal Supremo, según las cuales el Estado adeudaba a Junoy hasta 31 de Mayo de aquel año 1913 la cantidad total por capital e intereses de 2.611.641 pesetas y 14 céntimos; y además, a contar de la fecha de la liquidación hasta el momento del pago, 44.276 pesetas y 33 céntimos por cada año que transcurriera; 3.689 y 63 céntimos por cada mes, 122 pesetas y 90 céntimos por cada día; y que de conformidad con lo establecido en el art. 934, en relación con el 931 de la ley de Enjuiciamiento civil, pedía se rechazara la liquidación presentada por Junoy y se aprobara, en su lugar, la que formulaba en este escrito, condenando a Junoy al pago de las costas del incidente:

Resultando que el Juzgado acordó en auto de 29 de Septiembre de 1913, recibir el incidente a prueba, y pedida reforma por Junoy, se dejó aquél sin efecto, confiriéndole en su lugar, vista de la liquidación presentada por el Abogado del Estado, cuyo traslado evacuó alegando en cuanto es esencial para los extremos del recurso: que no podía asentir a las afirmaciones que hacía el Abogado del Estado, ni a las condiciones que de ellas deducía, por las que pretendía que se redujera en proporciones enormes la cifra total de las cantidades que por virtud de lo sentenciado debía pagarle el Estado; que, por lo pronto, ambas partes se hallaban de acuerdo en que se cumplimentara, desde luego, la condena que se refería al pago de la indemnización decretada y de sus intereses, desde las fechas de las ventas de los solares, aplazando para después la determinación de frutos del huerto grande de que se incautó el Estado, desde 1719 hasta su enajenación: en que aquellos intereses se calcularan al 5 por 100 anual, y en el procedimiento a seguir para el cumplimiento de dicha parte del fallo, reducido a que en vista de las liquidaciones presentadas se determinaran concretamente las cantidades que por capital e intereses vencidos hasta determinada fecha, y los que después se devengaran por cada año, mes y día, hasta el definitivo pago, debía abonarle el Estado, en unión del importe de la tasación de costas que se practicase, librándole de todo ello la ejecutoria, de la cual debería comunicarse un ejemplar al Ministro de Hacienda para los efectos del art. 15 de la ley de Contabilidad de 1.º de Julio de 1911; que el Abogado del Estado no discutía ni negaba la exactitud de los cálculos y operaciones aritméticas practicadas por el alegante en la liquidación o estado demostrativo que tenía presentado, sino los conceptos o bases en que se fundaban dichos cálculos y operaciones: y, asimismo, hacía constar a los efectos del debate, que por su parte, tampoco discutía la exactitud de los datos que consignaba el Estado, respecto a plazos concedidos a los compradores de los solares, a los descuentos concedidos, al importe de las cantidades ingresadas, a la existencia y detalle de las cuentas a que aludía y a los tipos de cotización en Bolsa de los bonos del Tesoro en las fechas respectivas y demás puntos de hecho que consignaba en su escrito, pues lo que negaba era que ninguno de tales hechos y precedentes, con ser ciertos, tuvieran la menor influencia y alcance para afectar a su derecho, por carecer de relación con los términos del fallos; que los tres puntos de vista en que discutía del Abogado del Estado, y que el Juzgado debía resolver con arreglo a Derecho, eran:

1.º Determinación de lo que constituía el capital de indemnización que el Estado venía condenado a satisfacerle, según los términos del fallo;

2.º Determinación del capital que devengaban los intereses, a cuyo pago había sido también condenado el Estado, y fecha desde que habían de empezar a contarse, y

3.º Fijación de las responsabilidades por costas de estas diligencias de cumplimiento de sentencia: que respecto al primero de dichos extremos, o sea a la determinación del capital, había que tener en cuenta que, dando a las palabras del fallo el valor usual y corriente que en su acepción gramatical tienen, contenían la expresión evidente de los siguientes conceptos:

1.º De condena al Estado a pagarle una indemnización por vía de restitución de tres mojadas y media y 56 y media dextras de terreno, ocupadas a sus antecesores, que formaban parte del huerto grande adquirido por Arnaldo Rouré, y constituían en la actualidad del terreno variable y solares edificados A, B, C y D de la manzana 44 y A, B y C del ensanche de la ciudad;

2.º De entrega por el Estado para cumplir con dicha indemnización del total producto que obtuvo de las ventas de dichos solares, y

3.º De pago también para cumplir con dicha indemnización de los intereses legales por los productos obtenidos por las ventas de los solares desde las fechas de sus enajenaciones, cuyos tres conceptos le habían servido para formar su liquidación; y como tratándose de inmuebles la enajenación por título de venta no se perfecciona y consuma más que al tiempo de otorgarse la escritura correspondiente, y su producto no es otra cosa que la estimación que se hace en ella de la cosa vendida, o sea el precio que se le señala, al formalizar el detalle del importe de la indemnización se había limitado a consignar el precio señalado en la escritura de venta de cada solar, obteniendo así el total producto de todas las ventas; que en el negado supuesto de que fuese susceptible de doble alcance o variada significación la frase «total producto obtenido de las ventas», nunca podría conducir la interpretación a conclusiones distintas de la de ella derivada, ni llegar a las que pretendía el Abogado del Estado, desde el momento en que la condena se extendía a los intereses de dicho producto, a contar precisamente desde la fecha de la misma venta, lo cual impedía que pudiera atenderse a la situación de aquel producto en época posterior a la fechas de las escrituras; que era evidente y obligado reconocer que la Sala segunda de lo civil de la Audiencia, al dictar su sentencia consignando la frase «total producto obtenido de las ventas de los solares», entendió que condenaba al Estado a pagarle el valor en venta o estimación de los solares por el precio consignado en las escrituras, y no la cantidad menor que procedente de dicho precio, llegase a ingresar en el Tesoro con posterioridad a las ventas, y, por consecuencia, de las facilidades que diera el Estado para percibir con menos dilación el precio estipulado y conseguir la anticipada amortización de valores por él emitidos, que constituían obligación a su cargo, o atendiendo a otras consideraciones, no dejando sobre este particular duda alguna los Considerando 15, 16 y 17 de dicha sentencia, pues relacionándolo con los términos del fallo, resultaba evidente que la Sala se había referido, por lo que hacía al capital de la indemnización decretada, al valor en venta o estimación de los terrenos en el momento de la venta, tanto porque, según expresaba el mismo fallo, la indemnización se concedía por vía de restitución de los terrenos ocupados, y no para obtener las de las cantidades ingresadas en el Tesoro por consecuencia de las ventas, como porque confirmaba esta intención del juzgador la extensión de la condena al pago de los intereses de los productos de las ventas de los solares, a partir de la fecha de su enajenación, corroborando y confirmando esta intención de la Sala sentenciadora el último inciso o extremo de su fallo respecto a la reparación del daño ocasionado al actor y sus causantes con la detención de los terrenos de que se trataba mientras estuvieron ocupados por las fortificaciones, porque como en tal período de tiempo no eran susceptibles de adquirir valor en venta, la Sala había limitado la indemnización durante tal período a los frutos podidos percibir, o sea a su valor en venta.

Que el alcance e interpretación que a los términos del fallo pretendía dar la representación del Estado, equivalía a forjarse, para su comodidad, un fallo distinto del dictado, pues, según él, lo único que debía pagarse al alegante era el precio de las ventas, deduciendo, por una parte, el descuento por anticipo de plazos, y por otra, el quebranto que en Bolsa tenían los Bonos del Tesoro en las fechas en que alguno de los compradores los entregaron en pago de parte del precio; y tales conclusiones no correspondían ni encajaban con el fallo que se trataba de ejecutar, que ni declaraba nulas ni rescindibles las ventas en cuestión, ni condenaba al Estado a devolverle el líquido percibido por ella, partiendo del supuesto de que fuera él o sus causantes quienes hubieran debido percibirlo, ni obligaba al Estado a rendirle cuenta de su gestión en la venta de los solares, entendiendo que debía considerarse efectuada a utilidad suya, pues, por el contrario, la sentencia condenaba al Estado a entregarle el valor en venta, la estimación que de los terrenos se hubiera hecho al venderlos, el total producto obtenido de las ventas, y no el que el Estado llegase a percibir por ellas; y tanto era así, como que al fijar en la condena el abono de intereses lo refería al producto de las ventas en las fechas de las enajenaciones, o sea el señalado en las escrituras, cosa incompatible con las pretensiones del Estado; que la Sala sentenciadora, al dictar su fallo, no ignoraba ni la existencia de las leyes desamortizadoras ni los pactos contenidos en las escrituras, ni siquiera la forma en que se habían efectuado los pagos por los compradores, y, sin embargo, prescindiendo la Sala de todo ello y de las pretensiones del Abogado del Estado y de los mismos compradores de los solares, se refirió sólo al valor en venta, o sea al precio consignado en las escrituras; que, por otra parte, no era exacto que la cotización de un valor público representara su relación con la moneda del país, ni que el quebranto o descuento de los Bonos del Tesoro constituyera con arreglo a Derecho una disminución del precio que debía percibir el Estado, toda vez que la cotización de los valores fiduciarios no es más que el termómetro de la confianza que el mercado tiene en la solvencia de la entidad emisora, razones que demostraban la improcedencia de la pretensión del Abogado del Estado de que del precio de venta de los solares se dedujera el quebranto, según cotización, de los bonos del Tesoro que le dieron en pago a cuenta de aquel precio, en las respectivas fechas en que fueron entregados; y en el supuesto establecido de contrario, resultaría que si el Estado tuviera que devolverle que recibió, debería entregarle los mismos bonos que se le dieron, y caso de no ser posible por haber sido amortizados, debería entregarle los intereses de 6 por 100 anual que redituaban dichos Bonos, desde que se los entregaron hasta que llegó la amortización de cada uno, y el interés legal del importe de cada amortización hasta el momento del pago, lo cual importaría tanto o más que el importe de precio pagado con los Bonos;

Que la condena de intereses contenida en el fallo, se refería al importe del precio consignado en cada una de las ventas computados al tipo legal desde las fechas de aquéllas, y así se expresaba en dicho fallo el concepto de que la condena al pago de intereses se decretaba como accesión o complemento al pago del capital de la indemnización; siendo de advertir que el mismo Abogado del Estado reconocía en su escrito, que su pretensión iba contra el mismo fallo, al decir que hacía caso omiso de lo que en él se expresaba porque se lo ordenaba la Dirección general de la Contencioso, que entendía que el cómputo establecido en la sentencia no era procedente y perjudicaba al Estado; y que en cuanto al cálculo de los intereses y procedimiento para determinar los ya vencidos y los que fueran venciendo no existía discrepancia, pues tanto el Abogado del Estado como él habían utilizado el mismo patrón de dejar puntualizado su importe, hasta el momento de practicarse la liquidación, así como lo que por año, mes y día debería el Estado abonarle hasta el momento de hacerse el pago definitivo; y concluyó solicitando que se llevasen los autos a la Vista sin necesidad de recibirlos a prueba, y previa convocatoria de las partes a comparecencia, se aprobara la liquidación que tenía presentada o la que se estimase justa, fijando las cantidades que debía abonarle el Estado con arreglo a lo ejecutorio, y una vez firme la resolución que recayese, se ordenara todo lo demás que tenía pretendido:

Resultando que el Juzgado declaró no haber lugar a recibir el incidente a prueba y señaló el día para la comparecencia de las partes, que no se celebró por no haber acudido ninguna de ellas, y en 29 de Abril de 1914 dictó auto desestimando la oposición hecha por la representación del Estado a la liquidación formulada por D. Emilio Junoy aprobando en todas sus partes dicha liquidación y declarando, en su consecuencia, que la cantidad que había de entregar el Estado a Junoy en cumplimiento de la ejecutoria, como capital de la indemnización por el concepto del producto de las ventas de los solares, era la de 1.717.535 pesetas, y en concepto de intereses legales devengados desde las fechas de las respectivas enajenaciones hasta el 31 de Mayo de 1913 en que estaba cerrada dicha liquidación, la suma de 3.573.881 pesetas con 813 milésimas, o sea un total líquido de 5.291.417 pesetas con 813 milésimas; así como las cantidades de 85.876 pesetas 75 céntimos por cada año; 7.156 pesetas con 392 milésimas, por cada mes, y 235 pesetas con 274 milésimas por día, por razón de los intereses devengados desde la citada fecha 31 de Mayo hasta el completo y definitivo pago:

Resultando que de este auto apeló el Abogado del Estado, siéndole admitido el recurso en ambos efectos; y sustanciada la apelación en esta forma, por haber desistido Junoy de que se entendiera admitida en un solo efecto, acordado a su instancia por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia, dictó ésta auto en 9 de Enero de 1915, revocatorio en parte del del Juzgado, declarando que las cantidades que, salvo error, debe entregar el Estado a D. Emilio Junoy y Gelbert, en cumplimiento de la ejecutoria de autos; como capital de la indemnización por el concepto del producto obtenido de las ventas de los solares de que se trata, es la de 1.315.332 pesetas 95 céntimos, y por los intereses de dicho capital, devengados desde las fechas de las respectivas enajenaciones hasta 31 de Mayo de 1913, en que está cerrada dicha liquidación; la de 2.671.799 pesetas 80 céntimos, o sea un total líquido, por productos e intereses de 3.987.432 pesetas 75 céntimos, así como la cantidad de 64.381 pesetas 59 céntimos por cada año; de 5.365 pesetas cinco céntimos por cada mes, y de 179 pesetas 21 céntimos por cada día en concepto de intereses devengados desde la expresada fecha de 31 de Mayo de 1913, hasta el completo y definitivo pago, y que en su oportunidad acordara el Juez lo que estimase procedente respecto a las demás peticiones hechas por D. Emilio Junoy, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, fundado en el núm. 1.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por considerar infringidos:

1.º Por falta de aplicación, el art. 1.251 del Código civil; el principio de Derecho res judicata pro veritate habetur, sancionado en sentencias de 22 de Mayo de 1894, 9 de Enero de 1896 y 11 de Julio de 1908, y la doctrina establecida en las de 1.º de Julio de 1866 y 18 de Marzo de 1901 y 11 de Julio de 1911, según la cual los fallos dictados en cumplimiento de una ejecutoria no pueden variar, extender ni contradecir los términos de ésta en el concepto de que, si el fallo ejecutorio, como la misma Sala reconoce, no obliga a indemnizar a D. Emilio Junoy el precio nominal a que figura en las escrituras de venta, sino el producto realmente obtenido por el Estado, claramente se advierte que va contra la ejecutoria el auto que le condena a indemnizar a Junoy por el importe de los Bonos del Tesoro mayor cantidad que aquella que a la sazón representaban esos bonos para Junoy, para cualquier otro vendedor que entonces hubiera realizado la operación de venta y para el mismo Estado, porque, no el producto o importe nominal, sino el de su valor efectivo fué lo que realmente adquirió el Estado, como vendedor de las fincas, al recibirlos en pago convenido;

2.º La misma doctrina anterior, por interpretación errónea, en el sentido de que, aun reconociendo su fuerza legal y tratando la Sala sentenciadora de aplicarla en el auto recurrido, lo hace tan equivocadamente que contraría el principio de Derecho de que toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo debe reclamarse, sancionada por sentencia de 3 de Julio de 1873; por cuanto es absurdo suponer que nadie pueda adquirir por la entrega más de lo que vale la cosa entregada, como resulta de admitir que el Estado obtuvo al recibir los Bonos más producto del valor que éstos tenían en el mercado, según la cotización oficial, interpretación que también conduce a la infracción de la regla 17, título 34 de la partida 7.ª, que constituye la doctrina legal de que nadie debe enriquecerse torcidamente con daño de otro como se enriquecería Junoy y si por vía de restitución se le hubiese de devolver, además del metálico y del efectivo de los Bonos que recibió del Estado en pago del precio de sus fincas y los intereses, la mayor cantidad que resultó de la liquidación aprobada por la Sala en el auto recurrido, tomado como base el valor nominal y no el efectivo de los Bonos.

3.º Las mismas leyes y doctrinas, al exigir desde las fechas de las enajenaciones el pago de intereses sobre el total, producto que el Estado hizo efectivo en diferentes plazos, pues si bien es cierto que la sentencia de cuya ejecución se trata, dice que los intereses del 5 por 100 se paguen desde las fechas de las enajenaciones, esto ha de entenderse respecto a las cantidades que se pagaron al contado, pero no de aquellas que en virtud de lo establecido en la escritura, que se respeta en toda su integridad, ingresaron en los años sucesivos al vencer los plazos, porque sería absurdo exigir que se pagasen intereses de demora por disfrute o retraso en la devolución de una suma desde años antes de haberla recibido.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que atendidos los términos claros y concretos del fallo ejecutorio que se trata de cumplir, en el que se condena al Estado, por vía de restitución, a indemnizar a D. Emilio Junoy del valor de los terrenos viables, y los solares edificados, A a L de la manzana 44 y A, B y C de la 47 del Ensanche de Barcelona, haciéndole para ello entrega del total, producto obtenido de las ventas de dichos solares, con más los intereses legales, desde las fechas de cada una de aquellas enajenaciones, hasta su completo pago, aparte otros extremos que no es posible tratar ahora, teniendo asimismo en cuenta que el auto hoy combatido declara acreditada en el pleito originario de esta ejecución de sentencia, la autenticidad y certeza de los datos y antecedentes que han servido a las partes para establecer sus respectivas liquidaciones, y la recíproca impugnación de las mismas, constando también en las diligencias reclamadas por este Supremo Tribunal para su debido examen, que D. Emilio Junoy no ha discutido y acepta la exactitud de los hechos, de los cálculos y operaciones aritméticas que fija la Abogacía del Estado, en orden a los plazos otorgados a los compradores de los solares al efecto de realizar los pagos, de los descuentos que les fueron concedidos, del detalle, forma y cuantía de los pagos efectuados, del importe de las cantidades que ingresaron, y de los tipos de cotización en Bolsa de los Bonos del Tesoro en las fechas que la representación del Estado señala, y aceptado igualmente por el hoy recurrido, el tipo regulador de los intereses, quedan circunscriptas las cuestiones planteadas entre el auto combatido y el recurso interpuesto, a resolver únicamente si es contrario a la ejecutoria el acuerdo de que el Estado entregue a D. Emilio Junoy el importe de lo que aquél percibió en Bonos del Tesoro, admitiendo éstos por todo el valor nominal que se les asignó al emitirlos, o si ha de atribuírseles tan sólo el valor efectivo que, según la cotización oficial, tuvieron en las fechas en que con ellos se verificaron los pagos, y si el abono de intereses es exigible y ha de hacerse desde la fecha de cada una de las escrituras de venta, o si corresponde abonar aquéllos desde la entrega de cada plazo sobre la cantidad en él satisfecha:

Considerando que la ejecutoria manda entregar a D. Emilio Junoy el total producto obtenido de las ventas, y prescinde del valor que en cada una se señaló a la finca o fincas enajenadas, y dado que por producto se entiende el caudal que se obtiene de lo que se vende o presta, resulta manifiesto que el Estado ha de desprenderse y hacer entrega de las cantidades líquidas y efectivas que obtuvo y recibió por cada venta, y así como en el auto recurrido se deduce de los precios marcados en cada escritura, el importe de las bonificaciones concedidas por anticipo y pago de plazos al contado, con igual razón procede declarar que ha de rebajarse también el importe de la depreciación que, respecto de su valor representativo sufrieron los Bonos del Tesoro en las fechas que se utilizaron para los pagos, puesto que los compradores no los adquirieron, teniendo que abonar los 500 escudos de su valor nominal, sino el menor precio a que se cotizaban en Bolsa, logrando, de consiguiente, el beneficio representado por el tanto por 100 de Caja que lució en su provecho, y aún resultaría duplicado si ahora hubiese de entregar el Estado la suma equivalente a ese tanto por 100 que no recibió ni constituye, pues, parte del producto real y efectivo obtenido de esas ventas, que es no más lo que le condena a devolver la ejecutoria, resultando, por tanto, palmariamente contradictorio con ella, computar los Bonos por todo su valor nominal, y procedente la estimación de los dos primeros motivos de este recurso:

Considerando que de modo expreso y preciso ordena asimismo la ejecutoria que el Estado abone los intereses legales desde la fecha de cada una de las enajenaciones hasta su completo pago, y de este mandato terminante, que no da lugar a dudas ni requiere interpretaciones de ninguna especie, bien claro aparece que el Estado viene obligado a su ineludible cumplimiento, habiendo de atenerse fielmente a lo que el fallo ejecutorio dispone;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado, y en su consecuencia casamos y anulamos el auto que en 9 de Enero de 1915 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =El Magistrado D. Juan de Cisneros votó en Sala y no pudo firmar: Eduardo Ruiz García Hita. =El Conde de Lerena. =Ramiro Fernández de la Mora. =Mariano Luján.

Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado del Tribunal Supremo celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid, 1.º de Julio de 1916. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.  


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