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Sentència 5 - 7 - 1916
Casación por infracción de ley. —Rescisión de contratos, indemnización de perjuicios y reivindicación de telares y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Pizzi y Arnaldi contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Ramón Puntí y Sellén y otros.

 

Casación por infracción de ley. —Rescisión de contratos, indemnización de perjuicios y reivindicación de telares y otros extremos. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Pizzi y Arnaldi contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Ramón Puntí y Sellén y otros.

En sus considerandos se establece:

Que la apreciación de la prueba hecha en conjunto por la Sala sentenciadora, no se combate eficazmente cuando sobre descomponer el recurrente dicho conjunto y analizar aisladamente el resultado de algunos elementos que integran la prueba, sustituyendo su propio criterio al establecido en la sentencia, el error de hecho, que el recurso atribuye al juzgador, se funda en actos y documentos que no son de estimar como auténticos a los efectos del núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, ni suficientes para demostrar la novación alegada de un contrato privado:

Que es doctrina legal que las manifestaciones hechas por los litigantes en sus escritos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, así como las cartas, recibos y liquidaciones de cuentas u operaciones mercantiles no autorizadas, no reconocidas o no firmadas por las personas a quienes se pretende exigir la responsabilidad de los mismos, no pueden estimarse como actos y documentos propiamente comprendidos en el mencionado precepto legal, con mayor razón cuando se invocan fragmentariamente para apoyar el recurso prescindiendo de otros elementos de prueba, de otras alegaciones de las partes y de otras afirmaciones de la Sala, que tienen distinto y aun opuesto sentido, como base que son al fin de una excepción y de un fallo contrario, y cuando además tampoco resulta que sean necesariamente determinantes de las consecuencias jurídicas que el recurrente deduce en la relación con la tesis propuestas en el recurso:

Que no se aplican indebidamente los artículos 121, 127 y 128 del Código de Comercio al declarar la sentencia recurrida que una Sociedad no debe responder de los actos celebrados por un socio industrial, cuando se pactó en la escritura de constitución de la Sociedad que la gerencia, administración y dirección de la misma, la plena representación de ella y el uso de la firma social, con la facultad de comprar y vender cuantas materias fueran necesarias para la industria, correspondía al socio capitalista, quedando sólo a cargo del industrial, como mandatario de aquél y con obligación de darle cuenta de los contratos que celebrase, la dirección del trabajo y el orden de fabricación de los géneros que de común acuerdo se designaren, pudiendo dicho socio usar de la firma social, dentro de estos límites, y hacer las compras que fueren precisas para la marcha de la fabricación, estando encomendada la firma y representación legal de la Sociedad al socio capitalista, a quien quedaba reservada la dirección general del negocio, no constando que ni la Sociedad ni el socio capitalista se hubieran aprovechado del contrato de que se trataba, en el que no intervinieron:

Que, a mayor abundamiento, tratándose de actos de tal transcendencia y gravedad que llevarían consigo la novación de un contrato, por sustitución que llevarían consigo la novación de un contrato, por sustitución del deudor, que según ley y jurisprudencia no debe presumirse, y requiere, para producir efecto, hallarse establecida o aceptada con claridad, de una manera terminante, y por actos indubitados que respondan a la voluntad de las partes; siendo por todo ello procedente declarar que el Tribunal a quo no ha infringido, dados los hechos que estima probados, las leyes 1.ª, tít. 2.º, libro 46 del Digesto, y 15, tít. 14 de la Partida 5.ª, ni los artículos 1.203, núm. 2.º, y 1.205 del Código civil:

Que la condena de daños y perjuicios presupone, según reiterada jurisprudencia, la prueba, no sólo del incumplimiento de un contrato, sí que también de la existencia real y positiva de las pérdidas sufridas y beneficios no obtenidos que en su consecuencia se relacionan, apreciación que es de la competencia del Tribunal sentenciador.

En la villa y corte de Madrid, a 5 de Julio de 1916, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por D. Antonio Pizzi y Arnaldi, del comercio, y vecino de dicha ciudad, contra don Ramón Puntí y Sellén, fabricante, y de la propia vecindad, y contra la razón social, con domicilio en dicha Plaza, Pérez, Peix y Puntí, sobre rescisión de contrato, indemnización de perjuicios y otros extremos, a cuyo juicio ha sido acumulado otro de igual clase sobre reivindicación de telares y otros efectos, promovido en el mismo Juzgado por el D. Antonio Pizzi y Arnaldi contra el citado D. Ramón Puntí y Sellén y D. Fernando Peréz y Peix, del comercio, y vecino también de Barcelona, pendiente antes Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Bergamín, en nombre de la parte demandante, habiendo comparecido D. Fernando Pérez y Peix, representado por el Procurador D. Eduardo Morales y defendido por el Letrado D. Leopoldo Matos, y en el acto de la vista D. Jaime Carner:

Resultando que D. Enrique Pizzi Castillejos y D. Antonio Pizzi Arnaldi y D. Ramón Puntí Sellén otorgaron en Barcelona, con fecha 14 de Marzo de 1910, un documento privado por el que pactaron, acoraron y dijeron literalmente lo siguiente: «Que los Sres. Pizzi, padre e hijo, son dueños y propietarios en mancomún de 26 telares mecánicos sistema Jacquart, cuyas marcas, anchos y estado se detallan en nota aparte, sacada del inventario que han efectuado; que estos telares los entregan al Sr. Puntí para que los haga funcionar, fabricando los artículos que con sus precios se han convenido antes de la celebración de este acto, y según cartas y notes cruzadas entre ambas partes, comprometiéndose el Sr. Puntí a rebajar la diferencia que resultase en favor de los Sres. Pizzi, así como que los Sres. Pizzi entregaran la primera materia para su fabricación a los precios de 40 reales en paquete de 400 kilogramos 400 gramos, tanto en el urdimbre como en la trama, produciendo factura de cada entrega para el correspondiente cargo en su cuenta, y el Sr. Pizzi entregará las piezas fabricadas, saliendo del telar a los precios también convenidos, según nota entregada, y produciendo la correspondiente factura de cada entrega que los Sres. Pizzi abonaron su importe en la referida cuenta,

Los antemencionados telares se hallan actualmente en la calle de las Tapias, núm. 8 bajos, y autorizan al Sr. Puntí para que los traslade con la celeridad, pero procurando la menor pérdida de producción, a su fábrica de la calle de la Lealtad, núm. 1. Los gestos que ocasionen los telares y accesorios en su desmontaje, traslado y montaje en el nuevo local son de cuenta de los Sres. Pizzi, hasta dejarlos en su marcha regular debida. Según antes queda mencionado, dichos telares son de la exclusiva propiedad de los Sres. Pizzi, no obstante el Sr. Puntí se compromete a cuidarlos y conservarlos cual si fuesen propios, siendo de su cuenta el pago del alquiler del local, fuerza y mano de obra, alumbrado y cuanto sea necesario para la conservación de los mismo y para su regular y debida marcha, no ocasionando a los Sres. Pizzi, una vez instalados, más que los que produzcan los dibujos que se necesiten, según los mismos dispongan, pues todos los demás están comprendidos en los precios convenidos en los artículos. Los Sres. Pizzi entregan al Sr. Puntí en la fecha de este convenio 8.000 pesetas, y se comprometen a entregar otras 8.000 pesetas el día 31 de Mayo del corriente año; ambas cantidades sin interés de ninguna clase, cuyas quedarán amortizadas en el término de un año, a contar desde la primera factura que el Sr. Puntí haga para los Sres. Pizzi, dejando en poder de los mismos el 25 por 100 del importe de la manufactura de cada entrega de piezas, o sea el 25 por 100 de cada factura deducido el valor de las primeras materias. El Sr. Pizzi en atención y para corresponder a la espontaneidad y confianza manifestada por los señores Pizzi en el adelanto de las 16.000 pesetas, desea que en caso de que por fallecimiento u otro motivo inesperado se impusiera la liquidación de su fábrica antes de la completa cancelación de esta cantidad, sea considerada la misma o el resto que de ello hubiere, a favor de los señores Pizzi como crédito preferente. Como este contrato se celebra bajo las bases y garantías de los conocimientos prácticos, teoría y disposiciones industriales contando con la dirección del Sr. Puntí, queda convenido que en el desgraciado caso que dicho señor falleciera antes del 31 de Mayo, los Sres. Pizzi quedan relevados y sin obligación alguna de cumplimiento al pago de las 8.000 pesetas que deben efectuar en la precitada fecha de 31 de Mayo próximo. El Sr. Puntí fabricará además con sus telares propios otro y otros artículos que le indicarán los señores Pizzi, viajándolos y vendiéndolos dichos señores por su cuenta y abonando al Sr. Puntí el 50 por 100 de la diferencia que resulte entre el precio de coste y el de venta líquida, abonándole dicha participación en cuanta corriente para amortizar el anticipo referido de las 16.000 pesetas; al cumplir el tiempo fijado para la amortización que se cita en este contrato se liquidará la cuenta del Sr. Puntí, quien podrá retirar el saldo que resulte a su favor o dejarlo en cuenta corriente para el siguiente año, si es que así lo acuerdan o reintegrar a los Sres. Pizzi el saldo que resultase a su favor, si es que por ambas partes dan por terminado el presente contrato. Los Sres. Pizzi se reservarán el derecho de tener parados sus telares durante tres meses, en cuyo caso abonarán al Sr. Puntí la cantidad de 100 pesetas mensuales en concepto de alquiler del local; caso de que el paro fuese producido por el señor Puntí por cualquier concepto, sea el que fuere, los Sres. Pizzi no vienen obligados a pagar nada por el concepto indicado»:

Resultando que trasladados los telares objeto del anterior contrato al local de la calle de la Lealtad, y entregadas a Puntí las otras 8.000 pesetas, se fue cumpliendo lo pactado en el anterior documento, adquiriendo el D. Antonio Pizzi la participación que en tal contrato, tenía su padre D. Enrique, vendiendo por escritura pública de 20 de Marzo de 1911 a D. Alejandro Alemany, y en concepto de liquidador único de la sociedad Enrique Pizzi e hijo, los géneros, maquinaria y existencias de dicha Sociedad en liquidación, comprensivo de los tres lotes formados que resultaban del estado que sirvió para la subasta, estando constituído el tercer lote entre otra maquinaria por 26 telares mecánicos sistema Jacquart, todo ello por el precio de 102.860 pesetas, y al día siguiente, 21 de Marzo, vendió Alemany al contado al D. Antonio Pizzi los mismos géneros, maquinaria y existencias objeto de la escritura del día anterior y en el mismo precio, constando también en autos que dificultades económicas obligaron en el año 1911 al Ramón Puntí a proponer un convenio con sus acreedores, a quienes pagó D. Fernando Pérez Peix con el precio con el precio de la maquinaria, que adquirió del don Ramón, quien la tenía vendida a carta de gracia, constituyendo ambos por escritura pública de 19 de Julio de 1911, inscrita en el Registro mercantil, la Sociedad mercantil colectiva bajo la razón social de Pérez, Peix y Puntí, con domicilio en Barcelona, pactándose que el objeto de dicha Sociedad sería la fabricación de tejidos y la venta de los mismos que se haría con preferencia a la Sociedad Pérez y Paradinas, pudiendo, sin embargo, el socio Gerente vender los géneros á quien tuviera por conveniente, para cuya fabricación la Sociedad utilizaría la maquinaria de propiedad de D. Fernando Pérez y Peix; que la Gerencia, dirección y administración de la Sociedad y el uso de la firma social correspondería al socio capitalista D. Fernando Pérez y Peix, quien tendría la plena representación de la Sociedad:

Que el socio industrial D. Ramón Puntí podría, no obstante, usar de la firma social dentro de los límites que se determinarían en los pactos siguientes: que correspondería a D. Fernando Pérez la dirección de los negocios de la Compañía, haciéndose bajo su exclusiva responsabilidad la compra de los algodones y cuantas materias fuesen necesarias para la industria, así como todas las operaciones de compra y venta de la Sociedad, que el socio industrial D. Ramón Puntí podría, sin embargo, como mandatario de D. Fernando Pérez, y dándole cuenta de los contratos que celebrase, hacer las compras que fueran precisas para la marcha de la fabricación, adquiriendo cartones, peines y, en general, lo que se necesitase para la referida fabricación; que D. Fernando Pérez y Peix quedaría encargado principalmente de toda la gestión mercantil de la Compañía, quedando a cargo de don Ramón Puntí la dirección del trabajo y el orden de fabricación de los géneros que de común acuerdo se designaren; que como remuneración de su trabajo personal e independiente de lo que pudiera corresponderle en concepto de beneficios, D. Ramón Puntí percibiría el sueldo de 100 pesetas semanales; y que el capital social era la cantidad de 5.000 pesetas que aportaba exclusivamente D. Fernando Pérez y Peix, no aportando D. Ramón Puntí a la sociedad capital alguno, entrando a figurar en ella como socio industrial con derecho a la parte convenida de beneficios, pero sin responsabilidad en las pérdidas que pudiese experimentar la Sociedad; cuya fábrica se domicilió en el citado local de la calle de la Lealtad, número 1, pagando el alquiler D. Fernando Pérez Peix.

Resultando que D. Antonio Pizzi dirigió en 8 de Noviembre de 1911 una carta a Pérez Peix y Puntí suplicándoles no demorasen la remesa que debían haberle entregado el día 4 y advirtiéndoles que tenía a su disposición algodón para mantelería, haciéndoles la advertencia para que no pudieran achacar a falta de materiales el paro de los telares, cuya carta fué contestada el día 9 por D. Ramón Puntí, con otra redactada en los siguientes términos: «Dirige usted cartas a Pérez Peix y Puntí y ya le dije a usted de palabra mil veces que por atención a mí esos señores permitieron se fabricase con pérdidas para ellos lo que estaba en telares, pero no conviniéndoles perder dinero hemos de solucionar nuestro asunto para proponer a usted los señores Pérez Peix y Puntí las condiciones en que le fabricarían, pues en las que yo fabricaba a usted, no les conviene a los citados señores»; y a su vez D. Antonio Pizzi contestó a esta carta el siguiente día 10, expresando a Puntí que el motivo de haberse dirigido a la Sociedad había sido el hecho de que desde el 5 de Agosto de aquel año, le había entregado facturado, liquidado y cobrado en la misma forma en que hasta el 29 de Julio había venido haciéndolo con él, en virtud de lo pactado en el contrato de 1910, y así lo demostraba su petición de que le liquidara los patenes entregados hasta el 22 de Julio, puesto que desde aquel día en adelante pertenecía a la referida Sociedad, rechazando lo que Puntí le decía respecto a que sólo por atención hacia él permitieron los Pérez Peix y Puntí que se fabricara con pérdidas para ellos lo que estaba en telares, siendo así que lo que Puntí había expresado a un dependiente del firmante era que la Sociedad le había autorizado para continuar fabricando o fabricarían hasta la completa cancelación del crédito en la misma forma que entre ambos tenía convenido, lo cual confirmaba el haber continuado la fabricación y demás operaciones, añadiéndole que hacía quince días esperaba se concretasen las condiciones en que Pérez Peix y Puntí estarían dispuestos a continuar el contrato de 1910, y cómo había de extinguirse el saldo de pesetas 22.759 a favor del firmante para saldar la cuenta entre éste y D. Ramón, como asimismo el de algodones, volviéndose a rogar no detuviera por más tiempo sus remesas de 4 y 10 de aquel mes, por serle urgente dar algunos artículos a operar:

Resultando que con fecha 30 de Diciembre de 1911, dedujo ante los Juzgados de primera instancia de Barcelona D. Antonio Pizzi y Arnaldi, correspondiendo en turno al del distrito de la Audiencia, demanda ordinaria de mayor cuantía contra el D. Ramón Puntí y la razón social Pérez Peix y Puntí, haciendo, en primer término, relación del contrato de 14 de Marzo de 1910, y añadiendo que el contrato empezó a cumplirse por ambas partes, entregando el actor y su padre antes del tiempo convenido las 16.000 pesetas a Puntí, así como los 26 telares cuyo desmontaje, traslado y nuevo montaje pagaron aquéllos, recibiendo además Puntí la primera materia que se requería para la fabricación de los géneros en las cinco secciones de mantelería, patenes, céfiro, otomán y feltrado que debía manufacturar, y por parte de Puntí se entregaba el género y se cobraban facturas deduciendo el valor de la primera materia y rebajando el 25 por 100 del resto de las facturas de mantelería, y abonando a Puntí el 75 por 100 de los beneficios que le correspondían en las facturas de patenes; que el actor adquirió por medio de tercera persona la parte que correspondía a su padre en la propiedad de los telares y en el negocio de fabricación a que ambos se venían dedicando, y en consecuencia, continuó con Puntí en exclusivo interés y propio nombre el contrato de 1910;  que habiéndose abandonado la fabricación del céfiro, otomán y feltrado, no se entregó ninguna pieza del primero y último citados, habiendo recibido Puntí primera materia por valor de 5.845 pesetas 20 céntimos y 516 pesetas, respectivamente, siendo el saldo de primera materia del otomán de 641 pesetas y 61 céntimos; que los patenes se fueron fabricando sin interrupción, siendo el saldo por este género de 7.422 pesetas con 99 céntimos, según era de ver en el estado resumen que acompañaba, habiendo entregado como primera materia para la manufactura de mantelería 4.144 kilogramos de algodón; que del préstamo de las 16.000 pesetas que debió quedar saldado en Agosto de 1911, quedaban aún pendientes 8.333 pesetas 66 céntimos; todos estos saldos, excepto el de mantelería, que indebidamente convertía en pesetas, estaban reconocidos por Puntí en el extracto de cuenta que al demandante remitió en 30 de Noviembre de 1911; que el actor hubo de creer que a la Sociedad demandada había aportado Puntí su fábrica y activo como socio colectivo y Gerente, ya que figuraba su nombre en la razón social adoptada, y el mismo Puntí usaba la firma social, no dudando tampoco que la nueva Sociedad reconocía y continuaba el contrato de 1910, toda vez que continuó fabricando patenes y mantelería en las condiciones estipuladas, suscribiéndose los recibos con la firma social Pérez Peix y Puntí, y estampándose en alguno de ellos el sello de la Sociedad, según se observaba en los que con este escrito producía; que también se encabezaban las facturas a nombre de Pérez Peix y Puntí, haciéndose en ellos las rebajas y amortizaciones convenidas; que así continuaron las cosas hasta principios de Noviembre de 1911, en que la Sociedad dejó de entregar a su debido tiempo las piezas de patenes, cuyos pedidos tenía comprometidos el actor, motivando la reclamación de éste consignada en la carta de 8 de aquel mes, la que fué contestada al siguiente día y replicada el 10 por el demandante; que el subterfugio de Puntí, desatendiendo a la Sociedad de las responsabilidades del contrato de 1910, obligó al actor a enterarse de la escritura de constitución de dicha Sociedad, según la que, el D. Ramón sólo interesa en ella como socio industrial, sin hacer aportación ninguna, ni ser Gerente, ni tener, por consiguiente, el uso de la firma social; que de los documentos que presentaba, de las manifestaciones de Puntí para sostener su crédito y del estado de suspensión de pagos en que el mismo se hallaba al asociarse con Pérez, resultaba que había aparentado dolosamente un crédito que había dejado de pagar a un acreedor legítimo por préstamo, como lo era el demandante, mientras había pagado a otros acreedores y que, usando del nombre y de la firma comercial de la Sociedad, había mantenido el equívoco durante tres meses por lo menos, teniendo tales hechos su sanción, no sólo en el Código de Comercio, sino en otra esfera más efectiva responsabilidad personal;

Que la Sociedad no era ajena a las responsabilidades que contrajo su socio Puntí en virtud de contrato de 1910, pues no solamente tenía instalados los telares del actor en la fábrica de su propiedad, sino que los había venido usando para tejer géneros similares a los del demandante, y aun había aprovechado y copiado dibujos de propiedad de éste; que había vendido por su cuenta y a precios más bajos de los que podía hacerlo el actor por haberse apropiado la primera materia, al precio convencional que en el contrato daba el demandante, al solo efecto de separar el valor o precio de la manufactura; que en resumen, resultaba que Puntí y la Sociedad habían continuado desde Julio a Noviembre de 1911, explotando los telares y el negocio del actor en los términos convenidos en el contrato de 14 de Marzo de 1910, fingiendo Puntí que había aportado su capital, su fábrica, su crédito y su inteligencia a la Sociedad en cuanto se había fingido socio colectivo y gerente de la misma, dando su nombre a la misma razón social y usando el de ésta y su firma en las partidas y recibos cruzados con el demandante; que la Sociedad había utilizado los telares, no sólo para fabricar géneros para el alegante, sino también para otros clientes y en provecho propio, habiendo fabricado piezas de mantelería con dibujos propiedad del alegante; que en cuanto Puntí había dejado de cumplir el contrato trataba de hacer desaparecer toda responsabilidad de la Sociedad, quedando aquél como único responsable, siendo así que después de suspender pagos había entrado en la Sociedad sin otra responsabilidad de la Sociedad, quedando aquél como único responsable, siendo así que después de suspender pagos había entrado en la Sociedad sin otra responsabilidad pecuniaria que su sueldo, y que los daños y perjuicios ocasionados al demandante, liquidables en ejecución de sentencia, era, en primer lugar, los derivados de la demora en la entrega de géneros en cuanto ha tenido que anular los pedidos, o no podía servirlos, con el consiguiente riesgo de reclamaciones, y consistían además en la suspensión de la amortización del préstamo con interés, y en no poder servirse de los telares ni aprovecha la primera materia que tenía entregada para la fabricación, y además en el lucro indebido y competencia ilegal que la Sociedad realizaba usando de sus dibujos y vendiendo piezas fabricadas en sus telares y con los dibujos del demandante, y citando fundamentos legales y ejercitando las acciones derivadas de las alegaciones de hecho y de derecho que exponía, terminó pidiendo se dictase sentencia declarando que los demandados venían obligados a cumplir el contrato de 14 de Marzo de 1910, y, en consecuencia, a entregar al actor las piezas de patenes y mantelería fabricados y que debió fabricar por su cuenta, considerándose en demora desde que fueron reclamadas, o sea desde las fechas de las cartas obrantes en autos, a amortizar en la forma convenida el préstamo hecho por actor a D. Ramón Puntí, y a indemnizar solidariamente al demandante los perjuicios causados por la demora y por el uso indebido de sus telares y dibujos de su propiedad, liquidables en ejecución de sentencia, condenándoles a dicha entrega y al pago de las expresadas responsabilidades, y para el caso de pedir los demandados la rescisión del contrato, se declarase dicha rescisión, condenándole a la entrega de los 26 telares mecánicos en buen estado de conservación, especialmente a D. Ramón Puntí, al pago del saldo de su préstamo con el interés legal desde la interposición de la demanda, y solidariamente a los demandados al pago de los saldos que arrojaban las cuentas acompañadas además del saldo en primeras materias que arrojaba la cuenta de mantelería, y a la indemnización de daños y perjuicios por los conceptos anteriormente expresados, además de los causados por la rescisión anticipada del contrato y al pago de las costas:

Resultando que con el anterior escrito produjo D. Antonio Pizzi, el contrato de 14 de Marzo de 1910, las citadas cartas de 8, 9 y 10 de Noviembre de 1911; los extractos de cuenta corriente de los géneros a fabricar con los saldos ya indicados en el cuerpo del escrito, a más del correspondiente al algodón facilitado para el ramo de mantelería y el relativo al préstamo con D. Ramón Puntí; 14 recibos que comprenden del 5 de Agosto al 21 de Octubre de 1911, algunos de ellos con el sello de la Sociedad demandada, y todos con la firma Pérez Peix y Puntí; en los que se expresa: «Recibimos de D. Antonio Pizzi, la cantidad de pesetas..., que nos entrega en efectivo», o bien; «Recibí de D. Antonio Pizzi, la cantidad de pesetas...., a cuenta de nuestra factura de patenes de hoy», y algún otro por cantidad entregada en efectivo a cuenta, y a cuenta de factura de mantelería; y siete facturas a que también se refiere el demandante en su escrito, en apoyo de su alegación de que iban encabezados a nombre de Pérez Peix y Puntí, y se hacían en ella las amortizaciones y descuentos convenidos en el contrato de 14 de Marzo de 1910:

Resultando que admitida la demanda y conferido traslado a los demandados lo evacuó primeramente la sociedad Pérez Peix y Puntí, y en su representación D. Fernando Pérez y Peix exponiendo substancialmente: que no intervino para nada en el otorgamiento del contrato de 1910, ni después se había sustituido en los derechos y obligaciones de ninguno de los otorgantes; que al constituirse la Sociedad en 1911, no haciendo aportación de derecho alguno, derivado del contrato con los Pizzi, no pudiendo, por tanto, tampoco la Sociedad encargarse del cumplimiento de ninguna de sus obligaciones en el caso de que todavía las tuviese; que la constitución de una Sociedad, no constituía a los socios en una especie de sucesión universal, haciendo pasar a aquélla el conjunto de los derechos y obligaciones de éstos, los cuales se limitan a poner en común su capital o trabajo para los fines sociales, pero por lo demás conservarán su personalidad jurídica, pudiendo ejercitar todos sus derechos de carácter personal y ser personalmente compelidos al cumplimiento de sus propias obligaciones, por cuya razón la Sociedad contestante, tenía los derechos a obligaciones que dimanaban de actos ejecutados por su representante legal en el ejercicio precisamente de la representación social, pero nada tenía que ver con los derechos y obligaciones de carácter personal ni de D. Fernando Pérez ni de D. Ramón Puntí; que al constituirse la Sociedad, explicó lealmente Puntí las relaciones en que se encontraba con Pizzi, haciendo constar que se encontraba aún pendiente el contrato de 14 de Mayo de 1910, añadiendo que según sus cálculos había de falta una cantidad relativamente pequeña para quedar saldado con aquél, con el que debía proceder a una liquidación al año de la presentación de la primera factura según lo convenido en el contrato, en vista de lo que, y constando a la Sociedad que Pizzi tenía el deseo de que el contrato siguiese hasta saldar con Puntí lo que le adeudare, siguiendo la fabricación en la forma establecida en dicho contrato, D. Fernando Pérez, en su calidad de Gerente de la indicada Sociedad, manifestó a Puntí que solamente por atención a él y para que no quedase perjudicado, como así tampoco Pizzi, le consentiría la continuación del contrato mencionado, encargándole que procurase su terminación dentro del plazo más breve posible, y esto, que era perfectamente legal, se hizo precisamente en beneficio del actor, y el caso estaba regulado en el art. 138 del Código de Comercio, cuyo precepto autorizaba a la Sociedad, para haber prohibido a Puntí todo otro acto industrial;

Que la pretendida solidaridad que el actor invocaba no podía deducirla de ningún acto social, pues no había acompañado ni podido acompañar carta ni documento alguno del Gerente de la Sociedad, único que podía obstentar su representación y obligarla, de los que se dedujera que se había hecho cargo de las obligaciones formales de Puntí con él, ni tampoco podía invocar manifestación verbal en tal sentido ni apoyarse en los documentos presentados con la demanda sin transcendencia jurídica y que ni siquiera parecían escritos por el Gerente de la Sociedad demandada; que la mutua confianza y la seguridad que Puntí tenía del consentimiento por parte de la Sociedad en que siguiera cumpliendo el contrato, explicaban la falta de cuidado en el uso del papel timbrado exclusivamente con su nombre, pero esto afectaría en todo caso únicamente a las relaciones entre Puntí y la Sociedad y nunca al demandante que no contrató con la Sociedad y sabía que únicamente podría reclamar a aquél con quien había celebrado el contrato sin que resultase perjudicado directa ni indirectamente porque Puntí usase uno ni otro papel y firmase de una u otra manera, no habiendo negado personalmente recibo alguno; que existían, por tanto, dos órdenes de relaciones jurídicas completamente distintas, las de Pizzi con D. Ramón y las de éste con la Sociedad y por ello carecía de base toda reclamación fundada en el contrato de 1910 que ha dicha Sociedad pretendiera hacerlo el demandante; que la Sociedad no negaba, sino que antes bien afirmaba, que expresó su consentimiento a Puntí para que saldase su crédito con el actor en la forma que con él tenía convenida, pero este consentimiento afectaba sólo a sus relaciones con D. Ramón Puntí, quien como era de ver en la escritura de constitución de la Sociedad no aportó a ella derecho alguno dimanante del contrato con Pizzi; que el actor se equivocaba al decir que su maquinaria estaba instalada en fábrica de la propiedad de la razón social, porque la fábrica aludida no era de su propiedad; que tampoco era cierto que la Sociedad hubiera usado la máquina del demandante para tejer géneros similares a los suyos, pues ni los había utilizado para géneros similares ni para géneros distintos ya que no se la necesitaba para nada; que también era inexacto el aprovechamiento de los dibujos y el hecho de la supuesta competencia; y que por todo ello se evidenciaba la absoluta improcedencia de la demanda; y oponiendo a ésta la excepción de falta de acción y derecho que alegaba, pidió que se absolviese de la misma a la Sociedad referida sin haber lugar a ninguna de las declaraciones de condena que respecto a ella se solicitaba por el actor a quien se impondrían las costas por su temeridad; con cuyo escrito produjo primera copia de la escritura de 19 de Julio de 1911:

Resultando que al evacuar D. Ramón Puntí el traslado de contestación a la demanda expuso, en cuanto tiene relación con el objeto del presente recurso; que aun no siendo cierto lo que inexactamente afirmaba el actor de que el alegante se encontrase en estado de suspensión de pagos, si lo era que le había obligado a entrar en convenio con sus acreedores una situación económica penosa, que se agravó con el incumplimiento por parte del actor de la obligación contraída de hacer trabajar los 26 telares, y cuya situación hubo que despejar con el concurso de otras personas, y de ahí nacieron los contratos de venta de la maquinaria de su propiedad que hizo Puntí a D. Fernando Pérez, delegándole para que con el precio convenido pagase, como pagó, a todos sus acreedores, y el de Sociedad que luego otorgó con el mismo, constituyendo la razón social demandada, en la que el exponente figuraba únicamente como socio industrial, sin que en uno ni en otro contrato se mencionase para nada a Pizzi, a quien no afectaban tales actos mientras el demandado siguiese cumpliéndole el contrato de 1910, hasta el saldo del préstamo de las 16.000 pesetas, cuyo contrato encerraba una obligación puramente personal del alegante, y había sido otorgado, según en el mismo se hizo constar, en consideración a los conocimientos y disposiciones industriales del mismo, quien, teniendo en cuenta que a la que interesaba conocer tal contrato era a la razón social de referencia, la expuso correctamente la situación, haciendo presente a su consocio el estado aproximado de la liquidación que debía hacer con Pizzi y D. Fernando Pérez, en su calidad de Gerente único de la mencionada Sociedad, le manifestó que puesto que resultaba ya muy reducida la cantidad que aún seguía debiendo al Pizzi, no tenía inconveniente en consentir que, a pesar de su carácter de socio industrial de aquélla, siguiera cumpliendo hasta su terminación el mencionado contrato; que no habiendo aportado el contestante a la Sociedad ni los derechos ni las obligaciones derivadas del contrato de 1910, no podía alcanzar a aquélla ninguna responsabilidad ni pretender ningún beneficio por él, habiéndose limitado D. Fernando Pérez, en su calidad de Gerente, a manifestar que consentía la terminación del contrato, en vista de la esperanza de un próximo examen, sin que el exponente tuviera obligación de hacer saber oficialmente a Pizzi sus contratos con Pérez, puesto que le había de basta a aquél que siguiera cumpliendo lo convenido, a pesar de lo cual le enteró amistosamente de lo que podía interesarle, dándole noticia, para su tranquilidad, del mencionado consentimiento; que como la liquidación con Pizzi era necesaria, pues no tenía derecho el exponente a retrasarla perjudicando a tercero, no obligado, y habiendo transcurrido con exceso el año fijado en el contrato, trató de obtener de Pizzi la aprobación de una liquidación que permitiera a todos los interesados saber a qué atenerse, pero no pudo encontrar medio de llegar a un acuerdo con el hoy demandante, quien pretendió exigir al demandado el cumplimiento del contrato, sin cumplir él por su parte sus cláusulas, e insistiendo en presentar siempre a la razón social, como obligada, por lo cual hubo de dirigirle la carta de 9 de Noviembre de 1911, que confirmaba manifestaciones verbales que le tenía hechas, y cuya carta debió traer como consecuencia que el actor procediese inmediatamente a acordar la necesaria liquidación, en vez de decidirse por entablar una discusión epistolar, divagando siempre sin llegar jamás a una solución definitiva ni a aceptar la liquidación formulada por el exponente, como así tampoco consistió en acudir a algún reputado industrial que decidiera la discusión, optando por presentar la demanda de conciliación;

Que no se trataba, por tanto, del cumplimiento del contrato de 1910 por parte del alegante; pues éste estaba dispuesto a seguir cumpliendo, ni se trataba tampoco de definir la existencia de una obligación solidaria por parte de la Sociedad demandada, ya que jamás un consentimiento gracioso podía constituir solidaridad en la obligación, siendo lo único que podía interesar al actor el cumplimiento por parte de la persona con quien contrató, pero no los pactos privados que la misma tuviera con aquella Sociedad, no cambiando tampoco la reclamación de daños y perjuicios por la supuesta retención de piezas, puesto que si no las tenía el actor en su poder era porque no había querido, siendo únicamente el verdadero nudo de la cuestión la liquidación que debía practicarse, precisamente en cumplimiento de aquel contrato, y con referencia a cuya liquidación hace el demandado diferentes consideraciones, como así también expone los hechos que dieron lugar a la formalización de las actas notariales de 8 y 13 de Febrero de 1912; y oponiendo la misma excepción utilizada por la Sociedad demandada y ejercitando para la reconvención la acción derivada del contrato y las demás de carácter personal o de otra cualquier naturaleza que derivasen de los hechos y fundamentos legales que invocaba, pidió declarase no haber lugar a la demanda en cuanto a la petición de rescisión del contrato de 14 de Marzo de 1910, indemnización de daños y perjuicios y demás extremos que contradijeran las peticiones que esta parte formulaba, y que en su lugar se declarase:

1.º Que en cumplimiento de aquel contrato veía obligado el actor a practicar una liquidación justificada;

2.º Que habían de ser de abono del demandado las partidas consignadas en la liquidación de 30 de Noviembre de 1911, así como las que se justificasen como importe de los daños y perjuicios que posteriormente les hubiese causado Pizzi;

3.º Que no había lugar a que el contestante entregase las piezas que el propio estado de liquidación se refería por tener ofrecida la entrega y estar dispuesta a su consignación;

4.º Que en caso de saldo favorable al exponente debería Pizzi abonarlo inmediatamente y retirar de la fábrica de la calle de la Lealtad los 26 telares de su propiedad que tenía allí instalados;

5.º Que en caso de que el saldo fuese favorable a Pizzi se continuaría el contrato, saldando lo que faltase precisamente en la forma prevenida en aquél, quedando extinguido y nacida la obligación de retirar los telares en el momento mismo del saldo; y

6.º Que no había lugar a la indemnización de daños y perjuicios por concepto alguno a favor del actor a quien se le impondrían las costas; habiendo acompañado a este escrito un extracto de cuentas de Puntí y Pizzi, fecha 30 de Noviembre de 1911, con un saldo acreedor de 1.504 pesetas 92 céntimos; ocho cuentas parciales y un estado, también parcial, a que se alude en el escrito y copias de unas actas notariales, fechas 8 y 12 de Febrero de 1912:

Resultando que en el escrito de réplica se extendió la parte actora en varias consideraciones relativas a sus relaciones con D. Ramón Puntí, en cuanto a la forma de cumplimiento del contrato por parte del demandante, y añadió que aunque aquél no se hubiese hallado en estado legal de suspensión de pagos, lo cierto era que los había suspendido pagando a sus acreedores un 60 y hasta un 50 por 100 de sus créditos, después de vender la maquinaria de su propiedad que manifestaba había comprado a D. Fernando Pérez, y aun sin tener este hecho por cierto, resultaba que Puntí siguió el contrato con Pizzi sin tener maquinaria propia, a pesar de que había de fabricar géneros en sus propios telares, y por consiguiente, habían debido fabricarlos Pérez, Peix y Puntí, después de adquirir su maquinaria D. Fernando Pérez de un acreedor de Puntí, a quien este la había vendido, y si bien se decía que esta Sociedad consintió que continuase el contrato con el actor se callaba si desconocía que Puntí usaba la firma y nombre social, resultando indudable que si Puntí continuaba el contrato por su cuenta exclusiva cometía un abuso de confianza con la Sociedad y un engaño con el demandante, y no se concebía como Pérez, Peix y Puntí, experimentaron pérdidas de dinero, según decía Puntí en la carta de 9 de Noviembre de 1911 que no era verosímil que la Sociedad y el D. Fernando Pérez, ignorasen el verdadero estado de las cuentas de Puntí con el actor y aun menos verosímil la creencia de que aquel tuviese un saldo deudor insignificante, pues pudieron comprobarlo en los libros del socio Puntí; que tampoco era verosímil que ignorasen el uso de la firma social y del nombre de Pérez, Peix y Puntí, que hacía el D. Ramón en los textos y documentos cruzados con el demandante; que la Sociedad demandada había fabricado por cuenta de Pérez y Paradinas artículos de damasco iguales a los del demandante, con dibujos de propiedad del mismo, cuyos artículos había vendido la sociedad Paradinas, según demostraba la factura que producían; que si el arrendatario del local de la calle de la Lealtad era D. Fernando Pérez resultaba más significativo el hecho de que D. Ramón Puntí ni siquiera como socio industrial autorizado para fabricar por cuenta del actor, tuviese un local adecuado para cumplir un contrato de comodato de naturaleza gratuita por ambas partes, máxime cuando el don Fernando Pérez hacía valer su título individual de arrendatario para exigir alquiler al alegante por los telares que había de tener Puntí en comodato; que la constitución de una Sociedad mercantil, en la que después de haber comprado un socio al otro la maquinaria figuraba sólo un capital de 5.000 pesetas, aportado por el comprador de dicha maquinaria y sin capital ninguno el que era dueño de la fábrica, dejando negocio y contrato pendientes, no permitía las gallardías contenidas en el escrito de contestación de la Sociedad, y terminó pidiendo se dictase sentencia en uno de los términos solicitado en la demanda, o sea dando lugar a la rescisión del contrato de 14 de Marzo de 1910, con los demás pronunciamientos y condenas interesados, absolviendo además al actor de la demanda reconvencional, presentando con este escrito, entre otros documentos, una factura de la sociedad Pérez y Paradinas, a que se deja hecha referencia en el escrito:

Resultando que la Sociedad demandada agregó en el escrito de dúplica a las alegaciones ya formuladas en el de contestación, las siguientes: que consistiendo el contrato de 1910 en un préstamo de 16.000 pesetas que los Pizzi hicieron a Puntí, a condición de reintegrarse de esa suma con el producto de la elaboración de determinados artículos en los telares entregado por aquéllos a éste, es indudable que no podía atribuirse a la razón social demandada, aprovechamiento alguno en tal contrato cuya única finalidad consistía en la devolución por Puntí a Pizzi de una cantidad prestada, y para cuya devolución dio facilidades la Sociedad, consintiendo la continuación del contrato, pero sin que esta facilidad, así concedida, pueda convertirse en la obligación de entregar al actor varios miles de pesetas que supone le adeudaba Puntí por un préstamo contraído más de un año antes de constituirse la Sociedad; que insistía en que nada tenía que ver la Sociedad con los actos que en nombre propio y sin usar la representación de la Sociedad se hubiese ejecutado; que cuando Pizzi contrató con Puntí en 1910 sabía perfectamente el estado de los negocios de éste con su maquinaria, vendida a carta de gracia y su importante pasivo, sin que Pizzi, perfectamente enterado del curso de las gestiones entre Pérez y Puntí, hiciera jamás indicación ninguna para ser comprendido entre los acreedores de éste, precisamente por ser el suyo un préstamo especial que había de ser salvado en la forma prevenida en el contrato de 14 de Marzo de 1910, y no convenirle tener tampoco derecho a otra cosa que a la continuación de éste, cuyo cumplimiento por ambas partes no podía acarrear el menor perjuicio al hoy demandante, y utilizando D. Ramón Puntí, insistió en sus ya expuestos puntos de vista, estimando además no tenía derecho el actor a variar fundamentalmente, como lo había hecho, su pretensión en el escrito de réplica, y terminó pidiendo se dictara sentencia en los términos que tenía solicitado, absolviéndole de la petición formulada en la réplica por el actor, a quien se condenaría al cumplimiento del contrato de 1910 en los puntos objeto de las peticiones formuladas en el escrito de contestación de exponente:

Resultando que con presentación de unas cartas y actas notariales, cuyo contenido se extracta a continuación, presentó en 22 de Febrero de 1912 D. Antonio Pizzi en los Juzgados de Barcelona un escrito que fue repartido al mismo del distrito de la Audiencia, donde se tramitaba el anteriormente relacionado, al que se acumuló el que dio motivo a estas diligencias preliminares, pidiendo se autorizase la preparación de juicio declarativo con la exhibición y depósito de las cosas muebles que se proponía reivindicar, y, en su consecuencia, se dispusiese que, constituído el actuario en el local núm. 1 de la calle de la Lealtad, asistido del Alguacil y acompañado del depositario Don Angel Rubert, que designaba, y personal para el desmonataje de los 26 telares reivindicados, se consignase y reseñase la existencia y estado de los mismos y se procediese a su desmontaje y extracción, previo requerimiento al exhibiente, para ser constituído en depósito del Don Angel, de cuenta y riesgo del solicitante, cuyo escrito produjo una carta dirigida a Pizzi por Fernando Pérez y Peix en 26 de Enero de 1912, manifestándole que los 26 telares que le decían ser de la propiedad de Pizzi le irrogaban perjuicios, no sólo por la cantidad que debería percibir por la parte correspondiente de alquiler, sino por las sumas que la continuación de dichos telares en el local le impedía sumas que la continuación de dichos telares en el local le impedía obtener, por lo que le requería para que le abonase una peseta 75 céntimos por telar y día, mientras siguieran en el edificio-fábrica; otra carta de Pizzi a Pérez, contestación a la anterior, fecha 29 del propio mes, en la que hace mención del contrato de 1910, añadiendo al Pérez que si figuraba como arrendatario del loca, debió hacérselo saber desde el primer momento, y no después de que la Sociedad había venido utilizando los telares, amparándose en el referido contrato y aun extralimitándose, en cuanto los había utilizado en provecho propio, y que antes de acceder a la injusta pretensión de pago de alquiler, estaba dispuesto a retirarlos, protestando daños y perjuicios que se le ocasionaban con la resolución de Pérez, obligando al firmante a la rescisión de aquel contrato; otra carta del 15 de Febrero siguiente, del mismo al mismo, expresándose lo ocurrido los días 8 y 13 del mismo mes, y que se reflejaba las actas notariales de aquellas fechas y pidiéndole se designara día para recoger los telares; otra carta del siguiente día 16, en la que Pérez se ofrece a Pizzi para cuanto pueda resultarse útil para zanjar sus diferencias con Puntí, pero estimando que mientras no llegasen a un acuerdo, no tenía para qué intervenir en sus asuntos, y copias de las actas notariales levantadas en 8 y 13 de Febrero de 1912, constando en la primera que al presentarse el apoderado de Pizzi, acompañado de Notario, en el local donde los telares estaban para examinar y hacer constar el estado de los mismos, manifestó D. Ramón Puntí que no podía acceder a ello, pero que daría conocimiento a D. Fernando Pérez, consignándose en la del día 13 el contenido de una carta dirigida por Puntí a Pizzi, expresándose que la pretendida diligencia en nada había de alterar, la situación jurídica de los interesados, pero que de ello, no obstante, siempre que celebrase a su presencia y en las horas que indicaba, no pondría inconveniente en ello, cuya carta lleva fecha 12, apareciendo del acta que Puntí no permitió en modo alguno se llevase a cabo la diligencia:

Resultando que terminadas las diligencias preparatorias con la exhibición y depósito en poder de D. Angel Rubert, de los telares, dibujos y artefactos que reseñaron, dedujo D. Antonio Pizzi su demanda ordinaria contra D. Ramón Puntí y D. Fernando Pérez Peix, pidiendo se ratificase el depósito de los efectos exhibidos, y previa presentación de la certificación acreditativa de haberse intentado el acto conciliatorio, se declarase en su día que los 26 telares, artefactos y demás objetos reseñados en las diligencias preparatorias eran de la propiedad del actor, condenando a los demandados a su restitución definitiva, con imposición de costas, acompañado con este escrito copia de la escritura de 20 de Marzo de 1911 y la factura del siguiente día 21, a que ya se deja hecha referencia con anterioridad, cuya demanda contestó el D. Fernando Pérez, exponiendo en síntesis que, como ignoraba si los telares eran o no de la propiedad de Pizzi, no podía reconocerlo ni negarlo, y tampoco podía complacerle en cuanto a la restitución por tratarse de una cuestión a discutir entre Puntí y Pizzi, limitándose, por tanto, a protestar de que se supusiera por su carta del 26 de Enero de 1910 hubiese influido en estas cuestiones o tuviese que ver con la existencia o rescisión del contrato de 14 de Marzo de 1910, y a pedir que, no pudiendo allanarse ni oponerse a la demanda, se tuviese por hechas por estas manifestaciones, y por su parte D. Ramón Puntí, haciendo constar que nunca se le había ocurrido poner en duda que los 26 telares eran de la propiedad de Pizzi, y extendiéndose en otras consideraciones que carecen de interés a los fines del presente recurso, pidió se dictase sentencia, declarando:

1.º Que solamente era propiedad del D. Antonio Pizzi los 26 telares, artefactos y demás objetos a que se refería la demanda de aquél, cuya propiedad apareciese perfectamente justificada en el período de prueba;

2.º Que no pertenecían al actor, sino al alegante, los dibujos ocupados en la diligencia de extracción, con protesta de éste que en el acto reivindicó su propiedad, y

3.º Que Pizzi no tenía derecho a que se le restituyera definitivamente la maquinaria que entregó al exponente para su funcionamiento, en virtud del contrato de 14 de Marzo de 1910, hasta que quedase terminado éste, debiendo seguir mientras subsistieran los efectos del mismo en poder del demandado que contesta:

Resultando que recibido a prueba de los juicios acumulados, vinieron a los autos, entre otros documentos, a instancia del demandante don Antonio Pizzi, un recibo o albarán con el membrete «Fábrica de hilados y torcidos de algodón.= Despacho, Bruch, 25», que expresa «Recibí de Roig y Armengol, los géneros siguientes, para pagar a ciento veinte días.=Valor, Noviembre.=Barcelona, 28 de Octubre de 1911, pesetas 656 y 90 céntimos.=Conforme>; con el sello en tinta de Pérez Peix y Puntí, una factura con el membrete <Fábrica de tejidos mecánicos a la Jacquard, calle Brusch, 28.=Enrique Pizzi>, librada en 28 de Diciembre de 1911, a cargo de Pérez Peix y Puntí, por cuatro cajas trama del 28 de Octubre, Roig>, consignándose su detalle; una carta con el sello en tinta de Antonio Pizzi y su firma, dirigida en la indicada fecha de 26 de Diciembre de 1911 a Pérez Peix y Puntí, expresándoles que por un olvido involuntario de los Roig y Armengol, no le pasaron la factura de las cuatro cajas trama entregada a aquéllos en 28 de Octubre hasta la fecha de la carta, en la que pasaba al debe de su cuenta «algodón mantelería, 300 kilos 300 gramos», resultando un saldo de 4.444 kilos y 700 gramos a favor del firmante, que esperaba hallarían conforme y en caso contrario le manifestaría los reparos que hubiere; un recibo fecha 11 de Junio de 1910, por el que Ramón Puntí abona en cuenta a E. Pizzi e hijo, 162 pesetas 50 céntimos, recibidas en efectivo para pago de jornales y gastos de traslación y colocación de unos telares en aquella semana; una factura de la misma fecha por el importe del transporte de dibujos y maquinaria desde la calle de las Tapias al núm. 1 de la calle de la Lealtad; un testimonio de un cuaderno existente en el escritorio de D. Antonio Pizzi, que contiene albarranes por orden cronológico, desde el 4 de Enero al 24 de Octubre de 1911, en algunos de los cuales se expresa: «Devolvemos al Sr. D. Ramón Puntí por cuenta de D. Antonio Pizzi», a continuación la mercancía de que se trata y al final «Pérez, Peix y Puntí», encabezados con el membrete de la casa que hace la devolución; otros por devolución a D. Antonio Pizzi en casa de los Sres. Pérez, Peix y Puntí, con análogo membrete, y al final «Pérez, Peix y Puntí, Lealtad, 1, Barcelona», y otro por devolución a Pérez, Peix y Puntí, por cuenta de D. Antonio Pizzi; otros por entrega a Antonio Pizzi, y alguno con la palabra conforme, antepuesta a Pérez, Peix y Puntí, como el último de los contenidos en el cuaderno testimoniado, que dice: «Recibí de Roig Armengol, S. en C., los géneros siguientes, para pagar a ciento veinte días.=Barcelona, 24 de Octubre de 1911=kilo=gramos=precio por paquete=pesetas=céntimos=dos cajas, etc., conforme.=Pérez, Peix y Puntí» y también vivo testimonio de varias cartas dirigidas a Pizzi por clientes suyos en el año 1912, reclamándole el envío de géneros que le tenían pedidos y que no le había servido, y participándole la anulación de algunos de ellos por el retraso sufrido:

Resultando que como más prueba de la parte demandante, prestaron confesión judicial D. Ramón Puntí y D. Fernando Pérez, reconociendo el primero como auténticos los recibos producidos con la primera demanda, y de su puño y letra firmas y rúbricas que decían Pérez, Peix y Puntí, así como también la carta de 9 de Noviembre de 1908, y el D. Fernando Pérez manifestó que no reconocía como suya la firma Pérez, Peix y Puntí, que aparecía en los recibos presentados con la demanda, estimando que el contenido de dichos documentos se refería seguramente a asuntos particulares de Puntí, quien no debió usar impresos y membretes de la casa para sus asuntos, creyendo procedente de la Sociedad Pérez y Paradinas, la factura acompañada al escrito de réplica y así también reconoció como legítima y de su puño y letra, la firma que autorizaba la carta de 26 de Enero de 1912 y la de 16 de Febrero siguiente; habiendo practicado el demandante y el don Ramón Puntí, y cuyos testimonios comprende las posiciones que formuló y fueron absueltas por D. Antonio Pizzi, quien reconoció ser sucesor de su padre en todos los derechos y obligaciones que al mismo correspondía por razón del contrato de 14 de Marzo de 1910:

Resultando que el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia, de Barcelona, dictó sentencia, declarando:

A) Rescindido el contrato privado que D. Enrique Pizzi y Castillejo, D. Antonio Arnaldi y D. Ramón Puntí Sellén, otorgaron en 14 de Marzo de 1910; y

B) Que los 26 telares que en él se mencionan son propiedad del actor, así como los dibujos, carta y cartones que en la demanda de 30 de Diciembre de 1911, se expresan, entregado por los aludidos Pizzi, al otorgarse el contrato que se rescindió, y condenó:

1.º A que los demandados entregaran al actor, tan pronto fuera el fallo ejecutorio, los mencionados 26 telares, y con ellos los dibujos, cartas y cartones depositados como consecuencia de las diligencias preparatorias, y los que en período de ejecución demuestre el actor no se hallan entre los primeros y hubiese entregado al otorgarse el contrato de 14 de Marzo de 1910;

2.º A que D. Ramón Puntí Sellén, tan luego fuera firme esta sentencia, pagase al actor 8.333 pesetas 66 céntimos, importe del saldo que le resta devolver del préstamo de que se hace mención en el citado contrato;

3.º A que D. Ramón Puntí abone al actor intereses de esta suma a razón de 5 por 100 al año a contar desde el día 30 de Diciembre de 1911, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día del pago;

4.º A que los demandados Pérez, Peix y Puntí y D. Ramón Puntí pagasen solidariamente al actor el importe de los saldos que arrojaban las cuentas, a saber: 7.422 pesetas y 99 céntimos por el saldo de la cuenta corriente del artículo llamado Patén; 516 pesetas 50 céntimos por el del feltrado; 5.845 pesetas 20 céntimos por el de céfiro y 641 pesetas y 61 céntimos por el de otomán;

5.º A que los propios demandados entregasen al actor el saldo que arrojaba la cuenta de hilatura por mantelería en especie, o sea 4.144 kilos 400 gramos de algodón, en la forma y calidad que tal cuenta detalla, o en caso de no ser esto posible, su importe al precio que dicho artículo alcance en el mercado el día del pago;

6.º A que los demandados indemnizaran al actor de los daños y perjuicios por los conceptos expresados en la demanda de 30 de Diciembre de 1911, o sea por la demora en la entrega de las piezas allí aludidas y por el uso indebido de telares y dibujos, además de los causados por la rescisión anticipada del contrato, liquidaciones a practicar en el período de ejecución de sentencia, y

7.º A que los demandados D. Ramón Puntí y la Sociedad Pérez Peix y Puntí pagasen las costas del juicio en la forma proporcional que les correspondía; y en cuanto a la demanda reconvencional, absolvió a D. Antonio Pizzi de las pretensiones contenidas en la súplica del escrito de contestación de D. Ramón Puntí, fecha 28 de Febrero de 1912; y apelada esta sentencia por los tres demandados al evacuar el traslado de instrucción de los apelantes Pérez, Peix y Puntí y don Fernando Pérez presentaron jurando no haber tenido anterior noticias de ellas, varias facturas sin firma y con el membrete «Antonio Pizzi», dirigidas en Julio, Agosto y Septiembre de 1911 a Ramón Puntí, y unas cartas con la firma «Antonio Pizzi» o con «membrete», dirigidas a Ramón Puntí, dándole instrucciones para la fabricación de determinados géneros cuyas cartas llevan fecha de Julio, Agosto y Octubre de 1911, acompañando a una de ellas liquidación de la venta de patenes hasta el 22 de Julio por un saldo a favor del firmante de la carta de 9.494 pesetas, suplicándole le diera su conformidad o reparos que encontrase, oponiéndose D. Antonio Pizzi a la admisión de estos documentos por no estimarlos eficaces en juicio ni admisibles, y considerándolos Puntí legítimos, porque en aquellas fechas el actor le dirigía la documentación en la forma que aparecía en los documentos presentados, y la Sala se reservó para sentencia definitiva resolver lo procedente acerca de la admisión o inadmisión de tales documentos:

Resultando que la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona pronunció su fallo en 13 de Enero de 1915, declarando rescindido el contrato privado otorgado por el actor y su padre, de que es heredero, y D. Ramón Puntí, y por ello firmado en 14 de Marzo de 1910, declarando también a la vez, y en consecuencia, que los 26 telares, artefactos y demás objetos reseñados en las diligencias de exhibición y depósito de los mismos, preparatoria del segundo de los dos pleitos que por acumulación integran los presentes autos son propiedad de D. Antonio Pizzi, y condenando al demandado D. Ramón Puntí a su restitución definitiva, o sea por estar depositados a deber consentir que queden definitivamente a la libre disposición del demandante, mediante orden al efecto al depositario, en cuyo poder y custodia deben obrar, a entregar al propio actor las piezas de patenes y de mantelería fabricadas y que debía fabricar por cuenta del actor y con la primera materia recibida de este, y caso de no efectuar tal entrega a satisfacerle su importe al precio que alcancen en el mercado el día del pago, con los intereses legales, desde que le fueren reclamadas en las cartas obrantes en autos; a amortizar el préstamo que le hicieron D. Enrique y D. Antonio Pizzi, y para ello a pagar a éste la cantidad de 8.333 pesetas con 66 céntimos, importe del saldo que le resta devolver de dicho préstamo, de que se hace mención en el referido contrato, con los intereses legales de esa suma al tipo ánuo indicado desde la interposición de la primera demanda de autos, condenando además al D. Ramón Puntí al pago al actor del importe de los saldos que arrojan las cuentas por éste producidas en el pleito que el fallo apelado enumera y precisa, además del saldo en primeras materias que arroja la cuenta de mantelería, y absuelve al propio demandado Puntí de las demás peticiones o reclamaciones contra él deducidas en la demanda primera por D. Antonio Pizzi, al que absuelve también de la reclamación contra el mismo formulada por el D. Ramón , absolviendo igualmente a la Sociedad demandada Pérez Peix y Puntí de toda la reclamación contra la misma deducida en su primera demanda por el D. Antonio, y don Fernando Pérez de la segunda demanda contra él entablada por el mismo, todo ello sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, ha interpuesto D. Antonio Pizzi y Arnaldi recurso de casación por infracción de ley, invocando los siguientes motivos:

1.º Error de hecho en que incurre la Sala al considerar que la Sociedad Pérez Peix y Puntí no se hizo solidaria y sustituyó a D. Ramón Puntí en cuanto hacía referencia a la ejecución, cumplimiento y goce de los beneficios del contrato privado de 14 de Marzo de 1910, puesto que no reconoce ni admite la eficacia que tiene en Derecho la novación ni la solidaridad establecida por expreso consentimiento de la Sociedad expresada, resultando ese error perfectamente demostrado por los siguientes actos y documentos auténticos:

Primero. El apartado 4.º del hecho sexto del escrito de contestación de D. Ramón Puntí, fecha 26 de Febrero de 1912 y el apartado 2.º del hecho cuarto de idéntico escrito de la Sociedad Pérez Peix y Puntí, en los que se confiesa y reconoce que al constituirse la Sociedad explicó lealmente el socio Puntí a la misma, o sea a su otro único consocio, en lo que consistía el contrato de 14 de Marzo de 1910, cuyo cumplimiento había de llevar a cabo confeccionando los tejidos que tenía encomendados y que le fuera el recurrente encomendando no sólo con los telares recibidos a título de comodato, sino con los que Puntí tuviese ahora de la Sociedad, según los términos del contrato mismo.

Segundo. El párrafo penúltimo del segundo Considerando de la sentencia recurrida, que reconoce que Puntí había vendido a carta de gracia toda la maquinaria suya, y que ésta la había comprado don Fernando Pérez, siendo en esta maquinaria donde se siguió la elaboración de patenes y la de los demás géneros en los telares dados en comodato;

Tercero. El acto confesado por D. Fernando Pérez, Gerente de la Sociedad, de haber autorizado la continuación en los telares y fábricas de la Sociedad, del contrato realizado con el recurrente y los documentos obrantes en autos que constituyen una serie de albaranes, o sea documentos privados justificativos de la entrega por cuenta del recurrente de varios géneros a la Sociedad, en cuyos albaranes aparece la nota de «conforme»  de la dicha Sociedad, y en los que se consigna claramente el hecho de proceder por cuenta de aquél, y de ser quien realizaba el acto la Sociedad indicada, consignándose en ellos las siguientes literales notas: «Devolvemos a D. Antonio Pizzi en casa de los Sres. Pérez Peix y Puntí»; devolvemos a los Sres. Pérez Peix y Puntí por cuenta de D. Antonio Pizzi, apareciendo, como ya se deja dicho, el «conforme», por la casa Pérez Peix y Puntí;

Cuarto. Los recibos que obran también en autos cuyo contenido declara que recibe del recurrente la cantidad que sea por nuestra factura de … en tal fecha firmado o sellado «Pérez Peix y Puntí», y esos géneros cuyo importe se recibe, son los fabricados en la maquinaria de la Sociedad, porque en los telares del recurrente dados en comodato;

Quinto. La carta dirigida a éste por D. Ramón Puntí, motivadora de la ruptura que ocasiona la reclamación judicial, y que una vez reconocida, como lo fue judicialmente en su autenticidad por su firmante, surte respecto a éste todos los efectos de un documento público, y cuya carta evidencia que tales fondos y el resultado del negocio era y aprovechaban a la Sociedad; que en ella se dice que los Pérez Peix y Puntí, por atención al Puntí que escribe, permitieron se fabricase, con pérdida para ellos, lo que estaba en telares; pero que no conviniéndoles perder dinero para solucionar el asunto, debía proponer el hoy recurrente a los Pérez Peix y Puntí las condiciones nuevas en que le convenía a éstos; reconociendo así, siquiera fuera para pretextar por pérdida la no continuación del contrato, que éste había seguido atendido y servido por la Sociedad, pues todos esos actos y documentos auténticos están enseñando el error con que procede la Sala al apreciar que no hubo continuidad entre la Sociedad Pérez Peix y Puntí y D. Ramón Puntí para los efectos de cumplimiento o inejecución en el contrato privado con el recurrente, debiendo también hacer constar el hecho, que sólo en el orden moral, corrobora y da eficacia a las apreciaciones anteriores, de que la Sociedad Pérez Peix y Puntí no tiene más acción que la de Pérez y Puntí; que el primero es el comprador de todas las máquinas y telares que al Puntí pertenecía; que es el arrendador de la calle de la Lealtad, donde aquél tenía los telares recibidos en comodato y su antigua fábrica, y que es el único socio capitalista que aparece aportando algo a la Sociedad denominada Pérez Peix y Puntí; de suerte que no puede sospecharse el desconocimiento de ambos en todos los actos que se realizaban, que de no tener la interpretación lógica que en el orden civil se acaba de determinar, produciría otra mucho más desagradable en el orden penal, puesto que sería una confabulación para que, fingiendo nombres, bienes y créditos que Puntí no tenía, pudiera éste seguir usando y aprovechando el capital del recurrente:

2.º Aplicación indebida de los preceptos de los artículos 121 y 128 del Código del Comercio, que en este sentido quebranta la Sala, porque estando consignado en el primero el respeto preferente como primera ley de aplicación a los pactos y condiciones establecidas en el contrato de Compañía, no se respeta lo pactado en el de la Sociedad colectiva Pérez Peix y Puntí, y al determinar el 128 que los socios no autorizados debidamente para uso de la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la Compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma, y al hacer de tal precepto aplicación al caso, se olvida también que en la ocasión presente y para los efectos de los contratos y actos que cerca del recurrente realiza la Sociedad Pérez Peix y Puntí, estaba el socio D. Ramón Puntí, autorizado a llevar la firma y representación social, según Estatutos, como se demuestra con la simple lectura de las cláusulas 3.ª, 4.ª y 5.ª del contrato social, y por ello es visto que el D. Ramón usaba de sus atribuciones legales y podía firmar obligando con su firma y acuerdos a la Sociedad, siempre que éste se redujeran a lo expresado en los pactos 4.º y 5.º, y sin más que el previo requisito de ponerlo en conocimiento de su otro socio D. Fernando Pérez, y como en el caso actual es hecho por ambas partes declarado y confesado, que se puso en conocimiento de éste la existencia y continuación del contrato con el recurrente, y como los recibos y facturas cuyos saldos se reclaman están enseñando que eran primeras materias de fabricación, como los del saldo en especie de algodonería, y el producto de la fabricación misma, como las mantelerías, patenes, etc.; claro es que donde se usa para tales efectos la firma social, no se infringe pacto alguno de la escritura de Compañía, sino que, antes al contrario, a ella se acogen los que reclaman el cumplimiento de esas obligaciones para considerar obligada, como lo está, a la Sociedad Pérez Peix y Puntí, que no puede en forma alguna sustraerse de esta obligación sin quebrantar e infringir como infringe la Sala sentenciadora, por aplicación indebida, aquellos preceptos del Código de Comercio que se dejan citados, y la misma ley del Contrato, así como el art. 127 del mencionado Cuerpo legal;

3.º Quebrantamiento por la Sala sentenciadora de los preceptos legales que la novación determina, y que trasladados de la ley 1.ª, título 2.º, libro 46 del Digesto consigna la ley 15, título 14 de la Partida 5.ª, admitiendo como una forma de la novación del contrato la sustitución de a personalidad deudora por otra, y que, aunque alterada en sus requisitos formales, reproduce el núm. 2.º del art. 1.203 y el 1.205 del Código civil, al no entender sustituída y solidariamente obligada a la Sociedad Pérez Peix y Puntí, en la individual representación de D. Ramón Puntí para los efectos del contrato privado con el recurrente, y

5.º Error de hecho y de derecho resultante de actos y documentos auténticos al considerar la Sala que no resultan probados en su existencia los perjuicios cuya indemnización se pide por el recurrente y a cuyo pago habían sido condenados los demandados en la sentencia del Juez, ya que el contrato de 14 de Marzo de 1910, documento por ambas partes reconocido, está enseñando que la presentación de obligaciones mutuas redundaban en beneficio mutuo también, y que de la venta de géneros fabricados reportaba el recurrente el 50 por 100 del beneficio líquido cuando era producto de los telares de la Sociedad, y toda la diferencia entre el precio fijado para la fabricación y el de venta cuando se trataba de los géneros elaborados en los telares cedidos en comodato; y la paralización de las operaciones contractuales y el incumplimiento de las mismas reconocido por la Sala en su propia sentencia, cuando en tal causa funda el motivo legal de la rescisión, evidencian la suspensión de aquel beneficio, o sea la privación de esa evidente utilidad que de cumplirse el contrato tendría el recurrente y había tenido mientras su cumplimiento; existiendo, por tanto, contradicción de conducta en la misma sentencia y en las propias consideraciones que en ella se establecen, olvidando que el concepto de indemnización comprende, no sólo el daño sufrido, sino el beneficio realizado, según el principio general de Derecho que fija la indemnización en aquel doble concepto de «lucro cesante y daño emergente»; resultando también probado por los autos mismos y por las declaraciones de la sentencia, que del uso y aprovechamiento de los telares, cedidos en comodato viene privado el recurrente desde que dedujo la demanda y no fueron devueltos; y a semejanza de la indemnización por el interés legal a partir desde que se incurre en mora, doctrina que aplica la Sala cuando se refiere a la cuantía del saldo del mutuo pactado sin intereses, pero dándose tal interés a partir de la incoación de la demanda como debida indemnización de perjuicios por la moralidad, es evidente que lo mismo sucede, por ser idéntico el caso, y, por lo tanto, debida la aplicación del precepto legal mismo, cuando se refiere al uso de telares que han de servir en una industria y de cuyo uso se priva al demandante por la morosidad en la devolución y entrega que es debida, según reconoce la misma Sala, que olvida también e infringe el precepto legal consignado en el art. 928 de la ley Procesal, que admite la liquidación de la cuantía del perjuicio probado en el pleito y cuya condena se hubiera determinado en el fallo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ramiro Fernández de la Mora:

Considerando que la Audiencia de Barcelona, al absolver, como absuelve, de la demanda en estos autos a la sociedad Pérez Peix y Puntí, afirma de modo terminante que no se ha probado la existencia de un acto origen de la obligación ni de ningún otro realizado por la Sociedad demandada que sea inductivo de responsabilidad de la misma para con el actor, y esta afirmación absoluta de la Sala sentenciadora, que implica la apreciación en conjunto de la prueba, no viene combatida eficazmente en el recurso, como se intenta por el primero de los motivos que le sirven de base, punto que sobre descomponer para ello el recurrente ese conjunto de la prueba y analizar aisladamente el resultado de alguno de los elementos que la integran, sustituyendo con su propio y persona criterio el establecido en la sentencia recurrida, es lo cierto que el error de hecho que el recurso atribuye al juzgador se funda en actos y documentos que no son de estimar como auténticos a los efectos del núm. 7.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil ni suficientes para demostrar la novación alegada del contrato privado de 14 de Marzo de 1910 ni la subrogación de la sociedad Pérez Peix y Puntí en las obligaciones derivadas del mismo, porque es doctrina legal que las manifestaciones hechas por los litigantes en sus escritos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, así como las cartas, recibos y liquidaciones de cuentas u operaciones mercantiles no autorizadas, no reconocidas o no firmadas por las personas a quienes se pretende exigir la responsabilidad de los mismos, no pueden estimarse como actos y documentos propiamente comprendidos en el mencionado precepto legal, con mayor razón cuando, como al presente caso sucede, ellos se invocan fragmentariamente para apoyar el recurso prescindiendo de otros elementos de prueba, de otras alegaciones de las partes y de otras afirmaciones de la Sala, que tienen distinto y aun opuesto sentido, como base que son al fin de una excepción y de un fallo contrario, y cuando además tampoco resulta que sean necesariamente determinantes de las consecuencias jurídicas que el recurrente deduce en relación con la tesis propuesta en el recurso, porque el conocimiento que D. Fernando Pérez Peix tuviera de la verdadera y crítica situación económica del Puntí, la compra que hiciera aquél de la maquinaria de éste, ya vendida a carta de gracia, y a la autorización que dio al mismo Puntí para que pudiese continuar sirviendo y liquidar lo antes posible las obligaciones contractuales que tenía pendientes con el actor, así como las manifestaciones hechas por Puntí, y la conducta por el mismo seguida en sus relaciones con la casa Pizzi, incluso el uso o abuso que realizase del membrete, sello y firma de la Sociedad Pérez Peix y Puntí, sin que resulte cooperación personal ni asentimiento de su consocio D. Fernando Pérez, no son datos ni antecedente bastantes para establecer, como se hace en el recurso, que la Sala sentenciadora incurrió en equivocación evidente al apreciar la prueba, y afirmar, como en su virtud afirma, que no hay nexo jurídico entre el actor y la Sociedad demandada ni términos hábiles de que alcance a ésta en ninguno de sus efectos el mencionado contrato privado de 14 de Marzo de 1910, celebrado exclusivamente entre el actor D. Antonio Pizzi y su padre con el aquí también demandado D. Ramón Puntí:

Considerando que en virtud de las razones expuestas, no es dable tampoco dar lugar al recurso por el segundo y tercero de los motivos alegados en su apoyo, porque al afirmar D. Fernando Pérez y D. Ramón Puntí, con el carácter respectivamente de socios capitalista e industrial, la mencionada Sociedad Pérez Peix y Puntí, sin relación alguna con el mencionado contrato de 14 de Marzo de 1910, ya se cuidaron ambos de pactar en la escritura de constitución de 19 de Julio de 1911, que la gerencia, administración y dirección de los negocios de la Compañía, la plena representación de la misma y el uso de la firma social, con la facultad de comprar y vender cuantas materias fueran necesarias para la industria, correspondía al socio capitalista D. Fernando Pérez, quedando solamente a cargo del socio industrial D. Ramón Puntí, como mandatario del D. Fernando, y con obligación de dar la cuenta de los contratos que celebrase, la dirección del trabajo y el orden de fabricación de los géneros que de común acuerdo se designase, pudiendo el Puntí usar de la firma social, dentro de estos límites, y hacer las compras que fueren precisas para la marcha de la fábrica y adquisición de cartones, peines y demás que en general requiriera la referida fabricación; y esto así pactado y establecido al constituirle la Compañía, como régimen al que había de atenerse en su sucesivo y regular funcionamiento, encomendada la firma y representación legal de la misma al socio capitalista, a quien quedaba reservada la dirección general del negocio, no cabe admitir que dada la limitación de las facultades conferidas al socio industrial pudiera éste en ningún caso y sin intervención o consentimiento del Gerente, obligar con sus actos a la Compañía, aun realizándose a nombre de ésta y con su firma, hasta el punto de subrogarla en obligaciones que eran suyas personales, y constituirla en deudora de un contrato cual el de 14 de Marzo de 1910, en el que no había intervenido el D. Fernando Pérez ni la Sociedad demandada, y del que no consta, según la sentencia recurrida, que se hayan aprovechado ni el uno ni la otra; a mayor abundamiento, tratándose de actos de tal transcendencia y gravedad que llevarían consigo la novación de un contrato, por sustitución del deudor, que según la ley y jurisprudencia no debe presumirse, y requiere, para producir efecto, hallarse establecida o aceptada con claridad, de una manera terminante, y por actos indubitados que respondan a la voluntad de las partes; siendo por todo ello procedente declarar que al Tribunal a quo no ha infringido, dados los hechos que estima probados, las leyes del Digesto y de Partida, ni los artículos de los Códigos civil y de Comercio que se citan en los motivos 2.º y 3.º del recurso:

Considerando que tampoco es de estimar el cuarto y último de los motivos que sirven de fundamento al recurso, porque la condena de daños y perjuicios presupone, según reiterada jurisprudencia, la prueba, no sólo del incumplimiento de un contrato, sí que también de la existencia real y positiva de las pérdidas sufridas y beneficios no obtenidos que en su consecuencia se relacionan, apreciación que es de la competencia del Tribunal sentenciador, como aquí lo ha efectuado la Audiencia de Barcelona, estimando, por el resultado de las pruebas, que está indicada la posibilidad, pero no demostrada la realidad del resarcimiento pretendido, que en todo supuesto no procedería otorgar con la extensión que se solicita, desde el momento en que el actor pidió y obtuvo el depósito de los talleres en cuestión, y menos en cuanto hace a la Sociedad demandada, contra lo que el recurso se dirige, puesto que según queda expresado, no la alcanzan en principio los efectos y responsabilidades del contrato de 14 de Marzo de 1910;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Antonio Pizzi y Arnaldi, a quien condenamos al pago de las costas, y líbrese a la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Víctor Covián. =Luciano Obaya Pedregal. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Ramiro Fernández de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramiro Fernández de la Mora, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.

Madrid, 5 de Julio de 1916. = P.H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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