Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 4
DE LA LEGÍTIMA
Sentència 4 - 2 - 1925
LEGÍTIMA: NATURALEZA JURÍDICA. — CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA. — PAGO DE LA LEGÍTIMA. — FACULTAD DEL LEGITIMARIO PARA PROMOVER EL JUICIO DE TESTAMENTARÍA.
I. Antecedentes
D. Juan B. V. promovió juicio voluntario de testamentaría de su padre D. Martín B. A., alegando que el 10 setiembre 1923 había fallecido éste, habiendo otorgado testamento en 6 junio 1907, en el que legaba a sus hijos D. Juan, D. José y D. Eleuterio la suma de 2.400 pesetas a cada uno, en pago de su legítima paterna.
El 1 setiembre 1910 su difunto padre otorgó juntamente con su hijo D. Aniceto y la que iba a ser su esposa D.ª María G. y los padres de ésta, escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que D. Martín nombraba a su.hijo D. Aniceto su heredero universal, y a sus tres hijos, D. Juan, D. José y D. Eleuterio, les dejaba 2.000 pesetas en concepto de legítima y habiendo fallecido D. Eleuterio, quedaban sólo tres hijos, pudiendo dudarse cuál era la legítima de éstos y como en Cataluña es la cuarta parte de los bienes repartida por igual entre los hijos, promovía estas diligencias, reclamando la doceava parte de la herencia paterna.
El Juzgado de 1.ª Instancia con fecha 17 octubre 1923 no dio lugar a la pretensión del actor por estimar que carecía de personalidad para promover el juicio de testamentaría y apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 4 abril 1924 confirmó la Sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Único. Por infringir la Audiencia de Barcelona el artículo 1038, número primero, de dicha ley Procesal, en relación con la Constitución primera, título 5.°, Libro 6.° del Derecho foral catalán, que estatuye y ordena que la legítima, para todos los hijos e hijas, consiste en la cuarta parte de la herencia, dividida por partes iguales entre ellos, no quedando duda alguna acerca del carácter de herederos forzosos o legitimarios que a éstos corresponde, ni de su derecho a una parte alícuota de la herencia, que dependerá de su número; y siendo también indudable que la percibirán en concepto de herencia y no de legado, propiamente dicho, puesto que su carácter necesario excluye la nota de liberalidad que es esencial a los legados, y, por consiguiente, en Cataluña son todos los hijos herederos, en el recto sentido jurídico de esta palabra; y si en aquella región se reserva el nombre de "hereu" al que lo es, a título universal, esto es un convencionalismo que en nada afecta a las sustancias de la instituciones; y no cabe, por consiguiente, considerar que un legitimario sea, por razón de la legítima, legatario de cosa específica, como el auto recurrido y el de primera instancia afirman rotundamente, pues si no es legatario, claro está que ha de ser heredero testamentario, puesto que en el testamento se le instituye, y no puede por menos de quedar incluido en el número primero del artículo 1038, que dice: "Serán parte legítima para promover el juicio voluntario de testamentaría: 1.° Cualquiera de los herederos testamentarios"; y otro tanto decía en su artículo 406 la anterior Ley de enjuiciamiento civil, y con arreglo a este precepto y al ya citado de las Constituciones catalanas, se dictó la sentencia de 3 noviembre 1886, recaída en un caso análogo al actual, y sólo distinto porque la Audiencia afirmó ser procedente él juicio de testamentaría, habiendo recurrido contra esta resolución los herederos universales, que también aducían la pertinencia exclusiva de la acción de suplemento de legítima, a pesar de lo cual, el Tribunal Supremo declaró haber lugar a la testamentaría, ciñéndose a esta cuestión y desentendiéndose de todo lo que no fuera de su pertenencia, fundamentando la misma en los siguientes Considerandos: "Que, en conformidad al artículo 406 de la Ley de enjuiciamiento civil, pueden promover juicio voluntario de testamentaría los herederos, el cónyuge sobreviviente y los legatarios de parte alícuota del caudal. Que la Constitución segunda, Libro 6.º, título 1.° de las de Cataluña, en la parte que se supone infringida en el recurso (aquella en que habla de un solo heredero, y de sus hijos legitimarios y faculta a aquél para pagar las legítimas en fincas o dinero, facultad incompatible, según decía el recurso, con el título de coherederos), es inaplicable a este pleito, en el cual no se trata de la clase de bienes en que debe hacerse el pago de su haber a los hijos por su legítima, ni la circunstancia de llamar heredero al que debe hacer dicho pago puede extenderse a quitar a los hijos con derecho a la legítima el carácter de partícipes de porción alícuota del caudal, con el derecho consiguiente, a que se reconozca su importancia y por los medios que la ley de procedimientos tiene establecidos aplicable a aquel Principado, según lo tiene declarado este Tribunal Supremo, por lo cual, al estimar la sentencia recurrida la pretensión de que se proceda a abrir el juicio voluntario de testamentaría, no infringe la Constitución referida; que se hallan en el mismo caso de ser inaplicables las leyes primera, párrafo cuarto, del Digesto "de haeredibus instituendis"; la séptima y 64 "De regulis iuris", y la doctrina alegada en el tercer fundamento, según las cuales el heredero es la continuación de la persona del finado, puesto que no se trata de resolver sobre la responsabilidad y derechos universales de los legitimarios en Cataluña, ni el pleito tiene otro objeto que el de reclamar el derecho de promover el juicio voluntario de testamentaría. Que tampoco se infringen las leyes 35 y 56, Libro 3° del Código "De inoficioso testamento", citadas en el cuarto fundamento, porque limitadas a resolver en qué caso puede pedir el hijo lo que le falta para su porción de legítima, no son aplicables a este pleito, y, por último, que, según lo tiene consignado este Tribunal Supremo, la prohibición impuesta por el testador de que intervenga la justicia en su testamentaría, obliga solamente a los herederos voluntarios, como lo consigna el artículo 496 de la Ley de enjuiciamiento, y no a los derechohabientes necesarios en el caudal, por lo cual, lejos de infringir, aplica rectamente la sentencia el referido artículo 496, citado en el sexto fundamento, y no infringe las reglas ni la doctrina de las sentencias citadas además, en el mismo, o sea, comentando esta sentencia, que, puesto que aquel artículo 496 es hoy el 1038 de la Ley procesal vigente, los legitimarios catalanes pueden promover la testamentaría aunque se les haya prohibido expresamente su incoación en el testamento, siendo esto natural, porque la testamentaría cumple sus fines, en cuanto a ellos, con el mismo carácter de necesidad que la legítima tiene, y ésta podría quedar burlada si aquélla no le diese la necesaria eficacia, y, además, porque mediante la testamentaría, que determina la cuantía del caudal, puede venirse a conocer la de ley legítima, y es natural, por lo tanto, que este cómputo, hecho de común acuerdo, sin forma contenciosa, baste para evitar el ejercicio de la acción de suplemento; y en cualquier caso ésta tiene como antecedente necesario a aquélla, y no hay posibilidad, por la misma naturaleza de las cosas, de que este orden resulte alterado, sin contar que con criterio análogo a lo expuesto en el auto recurrido pudiera la acción de suplemento ser desestimada, porque numerosas sentencias del Tribunal Supremo las niegan para Aragón; y dada la identidad entre los sistemas legitimarios catalán y común, es de recordar la doctrina de la sentencia de 17 octubre del año 1893, que dice:
"Considerando que la prohibición impuesta por el testador para la promoción del juicio voluntario de testamentaría únicamente alcanza a los herederos voluntarios y a los legatarios de parte alícuota, no pudiendo de ningún modo ser extensiva a los forzosos, como son los hijos, por razón de su legítima, en la cual suceden con y sin la voluntad de los padres, y la tienen que recibir libremente sin ningún gravamen, según el artículo 843 del Código civil (y lo mismo podría ser la Constitución primera, título quinto, Libro sexto de Cataluña), lo cual no acontecería si se limitase por el testador el ejercicio legítimo del derecho que la ley concede a los herederos forzosos para promover dicho juicio".
Y en el mismo sentido pueden citarse las sentencias de 10 mayo 1906, 8 febrero 1892, 1 diciembre 1892, 24 del mismo mes de 1895, igualmente de diciembre de 1896; pudiendo invocarse muchas otras; pero siendo también de especial mención la de 29 enero 1891, que recaída en un caso enteramente análogo al presente y ocurrido también en Cataluña, declara: "Que no infringen la sentencia las leyes y doctrinas citadas en los motivos quinto, sexto y séptimo, porque el juicio de testamentaría es el adecuado para conocer y hacer efectivo el derecho de los interesados en la herencia, siendo parte legítima para promoverlo, según el artículo 1038, como ya se ha dicho, los herederos y legatarios de parte alícuota, y porque no tiene aquí aplicación las leyes que se citan como infringidas". Y se refiere también a un caso enteramente igual al presente, recaído con arreglo al Derecho catalán, la sentencia de 28 mayo 1888, sin que por otra parte exista ni una sola que niegue a los herederos forzosos en Cataluña el.derecho a promover el juicio voluntario de testamentaría; confirmando esta copiosa y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo las autorizadas opiniones de prestigiosos autores y comentadores del Derecho catalán, como las de Broca y Amell, en su obra sobre Derecho catalán; Pella y Forgas en su obra "Código civil de Cataluña"; Duran y Bas en su "Memoria acerca de las instituciones de Derecho civil en Cataluña"; Galindo y Escosura en sus "Comentarios de la legislación hipotecaria", y Morell Terry en la suya del mismo nombre; siendo muy significativo que todas ellas reconozcan el derecho a los legitimarios catalanes a promover el juicio voluntario de testamentaría; por todo lo cual, resulta claro que el recurrente en concepto de hijo y heredero forzoso y testamentaría de su padre D. Martín B. tiene derecho a promover el juicio voluntario de testamentaría en la sucesión de éste, y que, por consiguiente, no puede prevalecer el auto recurrido en cuanto le niega acción para ello.
III. Estimación del recurso
Considerando que la cuota legitimaria en Cataluña es para los hijos, cualquiera que sea su número, la cuarta parte de la herencia del padre, sin que la cualidad de herederos forzosos de aquéllos se cambie o modifique por estar permitido al padre, según la propia legislación foral, pagar a sus hijos lo debido por legítima, por vía de manda o donación, bien en dinero, bien en bienes inmuebles, siendo por tanto el título de hijo ostentado por el actor en la herencia de su padre ocurrida en Cataluña, bastante a probar su condición de heredero forzoso, y al serle asignada en el testamento del padre una cantidad en pago de legítima paterna, equivale a su nombramiento de heredero testamentario, con el derecho que a éstos concede el artículo 1038 de la ley de Enjuiciamiento civil, que al serle negado por carecer de personalidad para promover el juicio de testamentaría de su citado padre, ha incurrido el auto que se recurre en la infracción del precepto legal citado, en cuya infracción se funda este recurso, y procede por tanto ser estimado.
Concordances:
Acerca de la naturaleza jurídica de la legítima catalana, véase el artículo 122 de la Compilación. — La cuantía de la legítima viene determinada en el artículo 129. — Para las cuestiones referentes al pago de la legítima, véanse los artículos 137 y 138. — La improcedencia del juicio de testamentaría para que el legitimario catalán pueda reclamar su legítima resulta de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria y artículo 140 de la Compilación.
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