scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 2 - 10 - 1916
Casación por infracción de ley.- Nulidad de testamento y declaración de derechos.- Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Casals Bernades, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Mariano Codina Bernades y otros.

 

En sus Considerandos se establece:

Que los términos absolutos de una cláusula testamentaría en la que se consignó por el testador que todos sus restantes bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones presentes y futuros, que por cualquier título le pertenecieran, nombrara e instituía herederos de confianza a su hermana y a su sobrino, queriendo que dispusieran de los bienes en la forma que les tuviera manifestado de palabra o por escrito, relevándoles en absoluto de tener que manifestar dicha confianza a persona ni Tribunal alguno, y previniendo en último término, que, caso de que nuevas leyes invalidasen tal género de herencia en Cataluña, o se obligare a los dignados a revelar las instrucciones recibidas, dejaba sin efecto a tan especialísima institución, y nombraba sus herederos libres a dichos hermana y sobrino, encargándoles cumplieran sus instrucciones, excluyen por completo el supuesto de que el testador pensase ni siquiera que sus bienes pudieran ir nunca, con ningún motivo ni razón, a otros herederos que los nombrados, y no cabe presumir, ni menos afirmar, que por el hecho de haber muerto la heredera después de aquél haya de estimarse incumplida la voluntad postrera de su difunto hermano, toda vez que son desconocidas las instrucciones recibidas de él, así como la forma y manera en que la referida hermana, en unión del otro coheredero, procediesen a ejecutar el encargo de singular confianza que se le encomendó, ni hay derecho para inquirir sobre esos extremos, y por que, aun en la hipótesis de que realmente no se hubiera dado aplicación todavía a los bienes de que se trata, de conformidad con lo expresamente mandado por el testador, tampoco habría lugar a abrir el abintestato, puesto que hay testamento válido y herederos instituidos, y sería contrariar abiertamente la voluntad de aquél, que no mencionó siquiera para ningún evento a sus demás parientes, y quiso que lo heredaran única y exclusivamente su hermana y su sobrino.

Que a virtud de lo expuesto, y a que es doctrina consagrada en repetidos fallos dictados por el Tribunal Supremo, que a los herederos de confianza y a quienes impuso el testador la prohibición terminante de manifestar los términos y condiciones de su encargo, nadie puede exigirles cuentas, porque esto sería contrariar de un modo flagrante la voluntad de aquél, no ofrece duda alguna que la sentencia combatida no incurre en la infracción que señala el recurso, puesto que la Novela 118 de Justiniano, que se invoca, se contrae al caso de sucesión intestada del que deja descendientes de cualquier sexo o grado, y en el caso del pleito de que dimana el recurso hay testamento con perfecta validez y eficacia y heredero nominalmente instituidos.

En la villa y corte de Madrid, a 2 de Octubre de 1916, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Concepción de Barcelona, y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por D. José Casals Bernades, carpintero, vecino de Berga, contra D. Mariano Codina Bernades, propietario y vecino de Curb, Doña Pilar Codina Bernades, sin profesión especial, asistida de su marido D. José Coma Casas, propietario, vecinos ambos de Santa Cristina de Aro, y contra Doña Concepción Codina Bernades, también sin profesión especial, y vecina de Gurb, sobre nulidad de testamento y declaración de derechos, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Mariano García, bajo la dirección del Letrado D. Luís Herce Vales y D. Pedro López Rodríguez, éste en el acto de la vista en nombre del demandante, habiendo comparecido el Procurador D. Antonio Bendicho, ostentando la representación de D. Mariano Codina, a quien defienden los Letrados D. Antonio Soto Hernández y D. Rafael Gil, éste en la vista:

Resultando que en 1.º de Septiembre de 1904 falleció en Curb, partido judicial de Vich, D. Mariano Bernades Guitart, bajo testamento autorizado en 20 de Mayo de 1902 por el Notario D. Miguel Martí, y en él, después de otorgar algunas disposiciones relativas a sus bienes, instituyó herederos de confianza a su hermana Doña Mercedes Bernades Guitart y a su sobrino, hijo de la misma, D. Mariano Codina, redactando dicha institución en estos términos: <<Y de todos mis restantes bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones presentes y futuras que por cualquier título me pertenezcan, nombró e instituyó herederos de confianza a mi hermana Doña Mercedes Bernades y Guitart, y a mi sobrino D. Mariano Codina y Bernades, queriendo que dispongan de mis bienes en la forma que yo les habré manifestado de palabra o por escrito, relevándoles en absoluto de tener que manifestar dicha confianza a persona ni Tribunal alguno>>, terminando la cláusula con la prevención de que en el caso de no ser válido tal género de herencia en Cataluña, al tiempo de morir el testador, o de qué se obligara a dichos instituidos hermana y sobrino del testador a revelar las instrucciones que del causante hubiesen recibido, o sea a divulgar la confianza, se dejaba sin efecto el carácter especialísimo de la institución referida, y se nombraban e instituían herederos libres a la Doña Mercedes y D. Mariano, encargándoles empero que cumplieran las instrucciones que del otorgante habían recibido, constando en autos que Doña Mercedes Bernades Guitart falleció sin testamento en 25 de Febrero de 1909:

Resultando que con fecha 14 de Octubre de 1913 dedujo D. José Casals ante los Juzgados de primera instancia de Barcelona, siendo turnada al del distrito de la Concepción, la demanda de mayor cuantía, origen de los presentes autos, contra D. Mariano Codina Bernades en nombre propio, y contra éste Doña Pilar y Doña Concepción Codina Bernades, en la que después de relacionar el testamento y muerte de D. Mariano Bernades expuso: que los herederos de confianza instituídos conjuntamente se limitaron a inscribir la sucesión en el Registro, sin expresar el ulterior destino de los bienes, resultando por ello que a la sazón no utilizaban las facultades de que se hallaban investidos y dejaban de actuar en forma fehaciente como tales herederos de confianza; que éstos pertenecieron en la inacción como meros tenedores de los bienes relictos por el testador, hasta que en 25 de Febrero de 1909 falleció Doña Mercedes Bernades sin otorgar testamento; que es doctrina incuestionable que la institución de herederos de confianza por su carácter de privilegio por un lado, por ser institución excepcional, y por su naturaleza especialísima por otro, no admite ampliación material de los límites o términos en que se concreta, debiendo aplicarse con entera sumisión a la cláusula institutoria, y, por tanto, fallecida Doña Mercedes, y toda vez que no se expresó, ni siquiera se dejó entender que la institución se hacía separadamente, había quedado invalidada, sin transcendencia, efecto, ni eficacia tal institución de herederos de confianza, porque habiendo sido llamados los herederos conjuntamente, desde el momentos que falta alguno sin haberse perfeccionado y consumado la evolución de los bienes, materia de confianza y de la herencia, ya no existe propiamente herederos, porque tal confianza no puede interpretarse, suponerse ni ampliarse sin atentar contra la voluntad del causante:
Que era indudable que el testador por lo que atañe al destino futuro de los bienes, se limitó de un modo genérico a determinar su propósito respecto de los mismos, designando las personas que se proponía utilizar como instrumento suyo y prolongación de su propia personalidad para que cuidasen la ulterior evolución de los aludidos bienes, ofreciendo transmitir a las referidas personas las instrucciones concretas indispensables para que aquellos mandatarios especiales pudiesen cumplir fielmente su cometido, y pudo el testador ser sorprendido por la muerte antes de trasmitir tales instrucciones confidenciales, faltándole, por tanto, a la institución, el indispensable complemento de la disposición de bienes; que también pudo suceder que el testador variara de propósito diciendo no utilizar como órgano de expresión de su voluntad a dichos herederos de confianza, y en lugar de hacer constar su variación en forma fehaciente, sabedor de la necesidad de las instrucciones confidenciales, y que, faltando éstas, carecía, el testamento de eficacia, se decidiera a no practicar aquel acto concreto y formal para la anulación de su abandonada disposición de última voluntad, limitándose a no completarla ni perfeccionarla; que era también probable que el testador, al querer encomendar a la Ley lo que había encomendado a los mandatarios, optara por la inacción en cuanto dicha modificación afectaba a una pequeña parte del testamento, pues buena parte de él debía subsistir y ello explica que no testara de nuevo; que los albaceas no había intervenido en la ejecución de la voluntad del testador, resultando hallarse éste incumplido, o bien que las instrucciones que se reservara cometer a los mandatarios por voluntario desistimiento o por deficiencia de la actuación del testador, no fueron o no pudieron ser oportunamente trasmitidas; que se hallaba extinguido el órgano testamentario mediante el cual podía aquella voluntad confidencial concretarse, y por ello era ineficaz en cuanto a la institución de heredero, el testamento de referencia y estaba vacante la herencia; que en sustitución de la previsión del testador, para este caso de ineficacia e insubsistencia de sus disposiciones testamentarias, estaba la acción tutelar de la ley en virtud de la cual, decaído el testamento del Bernades, venían llamados a la sucesión del mismo los parientes de grado más próximo que se indicaban en este escrito, entre los cuales procedía dividir la herencia por partes iguales, correspondiendo una vigésimocuarta parte indivisa al demandante como hijo de Doña Rosa Bernades Guitart, hermana del causante que no obstante conocer el testador de este género de instituciones, declaró su confianza en la forma y términos que en el testamento aparecen, otorgándola tan sólo a favor de las personas instituídas conjuntamente, sin duda por ser ese su ánimo y decisión, debiendo, además, tenerse en cuenta el carácter de apoderamiento especial que la institución acompaña, y cuando no otorgó el poder especialísimo en los términos que constituyen ya frases hechas del lenguaje notarial, era prueba evidente de que al establecer su órgano sucesorio en la forma que lo hizo, quiso garantir la fidelidad del cumplimiento de sus instrucciones mediante la concurrencia de entrambos instituídos que integran, y en los que se concreta el expresado órgano elegido por el testador para manifestar y concretar sus ordenaciones; y que no resultaba aventurado suponer que el testador no pudo perder de vista los preceptos legales que rigen, la sucesión intestada y aun es de creer que las instrucciones que se propusieron transmitir confidencialmente a quienes instituyera por sus herederos de confianza, no debieran disentir notablemente de cuanto establecen los aludidos preceptos legales; y citando fundamentos de Derecho y ejercitando las acciones de petición de herencia, reivindicatoria, nulidad de testamento y demás que se desprendieran de lo alegado, pidió:

1.º Que se declarase destituido sin efecto ni eficacia el testamento de referencia en cuanto atañe a la institución de herederos de confianza, establecida para la sucesión y disposición de sus bienes propios;

2.º Que se declarase caducada la confianza instituída en dicho testamento;

3.º Que se declarase que la herencia de Bernades debía deferirse de las reglas de la sucesión intestada según el derecho vigente en Cataluña, y más concretamente con arreglo a los llamamientos del capítulo 3.º, Novela 118 de Justiniano;

4.º Que se declarase que la expresada herencia correspondía en una cuarta parte indivisa a la hermana sobreviviente Doña Antonia; en una dozava parte, a cada uno de los hermanos D. Mariano, Doña Pilar y Doña Concepción Codina Bernades; en otra dozava parte, a cada uno de los hermanos Viñolas Bernades, y en una vigésimocuarta parte, al actor y a cada uno de sus cinco hermanos;

5.º Que se declarase que la ineficacia de dicho testamento debía retrotraerse al momento de la muerte del testador;

6.º Que se declarase que además de las partes de herencia expresada correspondía a cada uno de los presuntos herederos abintestato una parte igual en los frutos desde 25 de Febrero de 1909, a cuya fecha se retrotraían los efectos de esta declaración de herederos;

7.º Que se condenase a los demandados a entregar al actor la parte que a su favor se declarase;

8.º Que se condenase asimismo a los demandados a entregarles la vigésimocuarta parte de los frutos, o en su caso de los intereses devengados desde la muerte de Doña Mercedes Bernades, o sea desde el 25 de Febrero de 1909, y

9.º Que se les impusiera las costas del juicio a los demandados, y por medio de otrosí pidió la anotación preventiva de esta demanda, que se decretó y practicó:
Resultando que al evacuar los demandados el traslado que se les confirió del anterior escrito, expusieron substancialmente, después de hacer un análisis de las peticiones de la demanda, que mostraba su conformidad con los hechos de la misma, que podía considerarse tales relativos al testamento y muerte de Bernades, fallecimiento de Doña Mercedes en Febrero de 1909, reconociendo también ser cierto que existían en poder del heredero y demandado D. Mariano Codina Bernades bienes inmuebles procedentes del testador; que la herencia de confianza era una verdadera herencia, y el heredero de confianza un verdadero heredero, porque sucedía activa y pasivamente en todos los bienes del difunto, que era la característica del concepto de heredero, sin alterar este carácter su condición de mandatario del testador, habiendo sido reconocidos siempre como tales herederos, en apoyo de cuyo aserto citan diferentes disposiciones legales; que si los herederos de confianza no fuesen herederos, el testamento carecía de su requisito esencial en Cataluña, que es la institución de heredero, y sería nulo originariamente, cosa que nadie había pretendido afirmar ni sostener; que en tal concepto nada importaba que fuesen uno o muchos los nombrados, porque cada uno era heredero de la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones del difunto, y continuador de su personalidad jurídica, por lo que, fallecido uno de ellos, pasaban al otro todas las facultades; que el testador les concediera in solidum, porque de no estimarse así quedaría infringida la voluntad del testador, de que únicamente los nombrados cumpliesen sus instrucciones; que para que estas consideraciones careciesen de aplicación sería preciso que el testador hubiese dispuesto expresadamente que, siendo dos o más los instituídos, hubiesen de obrar juntos o de mancomún, necesitándose esta disposición expresa, porque constituiría una excepción de la regla general, que no podía presumirse, sin que constase su existencia, lo cual ocurría exactamente lo mismo en el mandato; que en cuanto a la confidencia que el testador comunica al heredero o herederos de confianza, si aquél no la publicó y no dispuso o prohibió la publicación al heredero, quedaba a la conciencia de éste su cumplimiento, sin que la existencia en poder del heredero o herederos, a su muerte, de bienes de la herencia, permita presumir que está pendiente de cumplimiento la voluntad del testador, ya que, aun conservándolos, pudiera haberla cumplido y ejecutado conforme a dichas instrucciones confidenciales y reservadas, según doctrina establecida en sentencias de este Tribunal Supremo; que el sobreviviente de los instituídos herederos de confianza continuaba siendo tal heredero a pesar del fallecimiento del otro, y podía por sí solo cumplir las instituciones reservadas que a ambos comunicó el testador; y extendiéndose en otras consideraciones relativas a las pretensiones del actor en cuanto a la división de la herencia abintestato, impugnando especialmente la de que se comprendiera en tal sucesión la parte de bienes dejados por Bernades, existentes a la muerte de Doña Mercedes, y la parte de frutos o réditos de los bienes existentes en poder del demandado D. Mariano a contar de la fecha de la muerte de aquélla, citando fundamentos legales, y terminaron pidiendo se les absolviese de la demanda, con imposición de costas al actor:

Resultando que evacuados por las partes los traslados de réplica y dúplica, y substanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias sin práctica de pruebas, en 30 de Octubre de 1915 sentencia confirmatoria la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, declarando no haber lugar a la demanda, de la que absuelve a los demandados, con imposición de las costas de ambas instancias al actor, ordenando también la cancelación de la anotación preventiva de la demanda en los inmuebles en que se constituyó:

Resultando que D. José Casals que litiga en concepto de pobre, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.º art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por el siguiente motivo:
Unico. Infracción del capítulo 3.º de la novela 118 de Justiniano, aplicable a este caso como legislación vigente en el régimen civil de Cataluña, pues según sus preceptos, ha de deferirse la sucesión intestada, autorizando sus llamamientos las pretensiones del recurrente, el cual, debió ser declarado heredero abintestato de Bernades, en la parte del caudal que en su demanda se especifica, puesto que el testamento otorgado por aquél, es evidentemente nulo por ineficacia de la cláusula esencial de institución de herederos de confianza que contiene, toda vez que la institución de herederos de confianza que contiene, toda vez que la institución fue hecha para ambos herederos conjuntamente, y no de un modo separado; como en tal caso se habría expresado en las disposiciones testamentarias, siendo así, la muerte de uno de ellos, deja defectuosa de tal suerte la institución, que ésta ha de quedar necesariamente sin efecto, sopena que los legítimos derechos de los herederos abintestato del difunto, que son llamados en este caso a participar de la herencia, sean desconocidos éstos en juicio, por una personalidad como la de heredero de confianza superviviente, esgrimiendo facultades que no le fueron especialmente conferidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que el testamento ordenado por D. Mariano Bernades, con fecha 20 de Mayo de 1902, bajo el que falleció en 1.º de Septiembre de 1904, aparte otras disposiciones, en la cláusula origen de la presente Litis, consignó que de todos sus restantes bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones presentes y futuros, que por cualquier título le pertenecieran, nombrada e instituía herederos de confianza a su hermana D.ª Mercedes Bernades y a su sobrino D. Mariano Codina Bernades, queriendo que dispusieran de los bienes en la forma que les tuviera manifestado de palabra o por escrito, relevándoles en absoluto de tener que manifestar dicha confianza a personal ni Tribunal alguno, previniendo en último término, que, caso de que nuevas leyes invalidasen tal género de herencia en Cataluña, o se obligare a los dignados a revelar las instrucciones recibidas, dejaba sin efecto tan especialísima institución, y nombraba sus herederos libres, a dichos hermana y sobrino, encargándoles cumplieran sus instrucciones, cláusula que como expresión bien clara y concreta de la voluntad del don Mariano Bernades, establece dos casos que importa examinarlos: uno, el de que los herederos de confianza ejecuten la voluntad de aquél, conforme les hubiere prevenido, y otro, el de que si por las causas que indica independientes de su voluntad, no pudiesen cumplir éstas, se les tenga por instituídos herederos libres, de cuyos extremos, íntimamente relacionados, resulta el complemento de los firmes propósitos del testador:

Considerando que los términos absolutos de la referida cláusula excluyen por completo el supuesto de que Bernades pensase ni siquiera que sus bienes pudieran ir nunca, con ningún motivo ni razón, a otros herederos que los nombrados, y no cabe presumir, ni menos afirmar, que por el hecho de haber muerto el 25 de Febrero de 1909, doña Mercedes Bernades, haya de estimarse incumplida la voluntad postrera de su difunto hermano, toda vez que son desconocidas las instrucciones recibidas de él, así como la forma y manera en que la D.ª Mercedes, en unión del otro coheredero, precediesen a ejecutar el encargo de singular confianza que se les encomendó, ni hay derecho para inquirir sobre esos extremos, y porque, aun en la hipótesis de que realmente no se hubiera dado aplicación todavía a los bienes de que se trata, de conformidad con lo expresamente mandado por el testador, tampoco habría lugar a abrir el abintestato, puesto que hay testamento válido y herederos instituídos, y sería contrariar abiertamente la voluntad de aquél, que no mencionó siquiera para ningún evento a sus demás parientes, y quiso que lo heredaran única y exclusivamente su hermana y su sobrino:

Considerando que a virtud de los antes expuesto, y a que es doctrina consagrada en repetidos fallos dictados por este Tribunal Supremo, que a los herederos de confianza a quienes, como en este caso ocurre, impuso el testador la prohibición terminante de manifestar los términos y condiciones de su encargo, nadie puede exigirles cuentas, porque esto sería contrariar de un modo flagrante la voluntad de aquél, no ofrece duda alguna que la sentencia combatida no incurre en la infracción que señala el motivo, único del presente recurso, puesto que la Novela 118 de Justiniano se contrae al caso de sucesión intestada del que deja descendientes de cualquier sexo o grado, y ya queda dicho que en este pleito hay testamento con perfecta validez y eficacia y herederos nominalmente instituídos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José Casals Bernades a quien condenamos al pago de las costas, y, para el caso de que viniera a mejor fortuna, al de la cantidad correspondientes por razón de depósito, a que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación, devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Ruiz García de Hita.=Rafael Bermejo.=Antonio Gullón.=Manuel del Valle.=Mariano Luján.=Ramiro Fernández de la Mora. Diego Espinosa de los Monteros.

Publicación.=Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid, 2 de Octubre de 1916.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal