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Sentència 26 - 10 - 1916
Casación por infracción de ley.-Rendición de cuentas y otros extremos.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Adela Carrera Vidal contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jacinto Bofill Santacana y otro.

 

En sus Considerandos se establece:

Que no habiendo acreditado la lesión o perjuicio que supone la parte demandante se le causó, no procede el recurso que tiende a que se efectúe dicho extremo:

Que esto supuesto es innecesario discutir sobre el carácter de firmeza de una resolución judicial que aprobó una cuenta de administración de la que se supone emanó el perjuicio, su eficacia o nulidad, siendo por ello inaplicables las disposiciones que se supone infringidas: unas de carácter procesal, art. 745, núm. 1.º. tít. 3.º, lib. 2.º y artículos 1.º, 488 y 1.454 de la ley de Enjuiciamiento civil; otras, por aducirse sin concreción, de una manera general, y los principios De excepcione rei judicatae, Eadem questio inter eadem personas, Deposite vel contra y Procuradoribus et defensioribus, porque si bien caracterizan axiomas, dignos por su tradición de homenaje, en el caso carecen de adecuada aplicación, dado el aspecto más capital entre todos los discutidos, que se recogen para decidir el recurso.

En la villa y corte de Madrid, a 26 de Octubre de 1916, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia, de Barcelona, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por Doña Adela Carrera Vidal, viuda de D. Federico Freixa, mayor de edad y sin profesión especial, contra D. Jacinto Bofill Santacana, también mayor de edad, contratista, y D. Jaime Serrahima Santandréu, mayor de edad. Agente de negocios, vecinos todos de dicha ciudad de Barcelona, sobre rendición de cuentas y otros extremos, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto la demandante, a la que representa el Procurador D. Féliz Castillejo, y defiende el Letrado D. Rafael Marín Lázaro, representando y defendiendo al demandado y recurrido D. Jacinto Bofill, los Procurador y Letrado D. Eduardo Morales y D. Rafael García Ormaechea, sin que se haya personado ante este Tribunal Supremo el también demandado y recurrido D. Jaime Serrahima:

Resultando que en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, siguiéronse autos ejecutivos a virtud de demanda formulada en 16 de Mayo de 1899, por D. Federico Pons, contra D. Francisco Jané Artigas, como heredero de su padre D. Francisco Jané Fabregat, deudor hipotecario de aquél, por cantidad de 8.400 pesetas, intereses y costas, y seguido el juicio por todos sus trámites, interviniendo en él como ejecutantes, por fallecimiento del don Federico Pons sus sucesores, y posteriormente, por virtud de cesión que éstos le hicieron del crédito, D. Jacinto Bofill Santacana, dictándose en él sentencia de remate que quedó firme, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, sus intereses y las costas:

Resultando que en los referidos autos ejecutivos se decretó el embargo de las fincas hipotecadas, consistentes en tres casas situadas en el chaflán que forman las calles de Rosellón y Gerona, de Barcelona, señaladas una, con el núm. 278 de la primera de dichas vías, y otras con el 21 de la segunda, no teniendo número la tercera, comprendida entre ambas, constando las tres de planta baja y un piso, embargándose también las rentas de esos inmuebles, y constituyéndose al efecto administración judicial de ellas, nombrándose para el cargo de Administrador a D. Jaime Serrahima Santandréu, quien se posesionó del mismo el 17 de Junio del citado año 1899, y con escrito de 16 de Agosto siguiente, la representación de la parte ejecutante solicitó la subordinación a dicha administración, de la que Doña Josefa Artigas, viuda del deudor D. Francisco Jané Fabregat, ejercía interinamente en méritos del juicio voluntario de testamentaría de su esposo, acordándose así por auto de 8 de Agosto de 1901, en virtud del cual se ofició al Juzgado de primera instancia del distrito de Ataranzas, que conocía de ese juicio universal participándole ese acuerdo, cuyo Juzgado accedió a la subordinación en otro auto de 25 de Septiembre siguiente, participándole el 3 de Octubre inmediato al de la Universidad, apareciendo también, que a instancia de la parte ejecutante se acordó por el Juzgado se requiriese a los inquilinos de las casas embargadas para que reconociesen como Administrador de ellas al Sr. Serrahima, ya que la viuda Doña Ramona Artigas continuaba percibiendo los alquileres, y que también se requiriese a la última para que se abstuviera de percibirlos y ejecutar actos de administración, y que en 17 de Junio de 1899, al ir a requerir al inquilino de la casa núm. 21 de la calle de Gerona, manifestóse por otro vecino, que la ocupaba la viuda de D. Francisco Jané Fabregat, sin pagar, por tanto, alquiler de clase alguna:

Resultando que en el Juzgado de primera instancia del distrito del Parque, de Barcelona, siguiéronse autos de juicio declarativo de mayor cuantía por Doña Adela Carrera Vidal, viuda y heredera de don Francisco Jané y Artigas, como heredera de su padre D. Francisco Jané Fabregat, sobre pago de 12.500 pesetas e intereses legales, desde 20 de Diciembre de 1894, y seguido el juicio en rebeldía del demandado, decretóse, en virtud de esa rebeldía, en 6 de Noviembre de 1901, el embargo de sus bienes, trabándose éste en las mismas tres casas de la calle de Rosellón y Gerona, del ensanche de Barcelona, que habían sido embargadas en el juicio ejecutivo de que se deja hecha mención, y dictada sentencia en 21 de Mayo siguiente, condenando al demandado al pago de dicha suma por capital e intereses, una vez firme y en ejecución de ese fallo, se amplió el embargo a los frutos y rentas de las casas mencionadas en 9 de Agosto siguiente, nombrándose Administrador judicial a D. Juan Font, a quien dióse posesión del cargo el 21 de Septiembre del propio año, y requeridos los inquilinos de las mencionadas casas para que le reconociesen como tal y le abonasen las rentas o alquileres, D. José Jané, hijo de Doña Ramona Artigas, que ocupaba el piso primero de la calle de Gerona, núm. 21, manifestó que su madre no pagaba alquiler alguno, y como se recibiese oficio del Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, reiterando que tal administración judicial se subordinase a la constituída en méritos de los autos ejecutivos seguidos por D. Federico Pons, y después por sus menores y últimamente por D. Jacinto Bofill, en auto de 16 de Octubre siguiente, el Juzgado del distrito del Parque accedió a dicha subordinación, cesando, en su consecuencia, la administración conferida a D. Juan Font en los autos de referencia instados por Doña Adela Carrera:

Resultando que continuó la vía de apremio en los ejecutivos mencionados, y sacadas las casas embargadas a subasta, fueron rematadas por el ejecutante D. Jacinto Bofill en la cantidad total de 20.025 pesetas, y hecho efectivo el crédito reclamado en dichos autos ejecutivos de 8.400 pesetas, intereses y costas, el sobrante de 11.647 pesetas 25 céntimos, se puso a disposición del Juzgado del distrito del Parque, y autos seguidos por la señora Carrera, que recibió como parte de pago de lo que acreditaba las dos terceras partes de esa suma, aplicándose otra tercera parte al pago de costas:

Resultando que rendidas cuentas en los autos ejecutivos por el Administrador judicial D. Jaime Serrahima, el 4 de Febrero de 1905, con los oportunos justificantes de ellas, resultaba un saldo activo de 43 céntimos de peseta, y por auto de 6 de Julio siguiente, el Juzgado del distrito de la Universidad las aprobó, declarando exento de responsabilidad al referido Administrador, acordándose después el desglose y entrega a D. Jacinto Bofill de los justificantes que a la cuenta acompañó el Administrador, siendo firme el auto de aprobación de cuentas mencionado, por no haber interpuesto contra él recurso alguno, ninguno de los litigantes en el juicio ejecutivo de referencia, todo lo cual aparece de testimonios aportados al pleito, por compulsa, durante el período aprobatorio:
Resultando que con los expuestos antecedentes, y previa celebración, sin avenencia, del oportuno acto conciliatorio, Doña Adela Carrera Vidal dedujo ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia de Barcelona, con escrito de 6 de Septiembre de 1909, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Jaime Serrahima y Santandréu y D. Jacinto Bofill y Santacana, estableciendo como hechos, además de lo que ya se ha expuesto, como antecedentes: que terminado el juicio ejecutivo instado por Bofill, el Juzgado aprobó las cuentas del Administrador judicial Sr. Serrahima, siendo de advertir que en ellas, después de administrar durante varios años las tres casas embargadas, sin hacer en las mismas ningún gasto extraordinario, resultó como saldo favorable sólo 43 céntimos; que esa aprobación, sobre carecer de eficacia legal, entre otras razones, porque encierra verdaderas falsedades cometidas por acción y omisión en las mismas, y porque se perjudican con ella legítimos intereses, no podía surtir efecto alguno respecto a la hoy demandante, a cuyas espaldas se presentaron, siendo de observar que en las cuentas había incurrido el Administrador judicial en verdaderas responsabilidades, extensivas al otro demandado Bofill; que era tanto más incuestionable el derecho de la hoy demandante y su personalidad para promover este juicio, cuanto que era el trabado a su instancia el único embargo subsistente sobre los frutos y rentas, cuyos productos habían de aplicarse al pago del crédito de ellas hasta donde alcanzase, y era tanto más lógica y jurídica su intervención, cuanto que sin ella era perfectamente posible el fraude, siendo indudable que había podido burlársela, como se había pretendido hacerlo al rendir las cuentas en la forma que se verificó; que era evidente, pues, su derecho a promover este juicio por no tener otro medio para intervenir en la rendición de cuentas; que actuaba en calidad de acreedora de un crédito que debía hacerse efectivo mediante los productos y rentas de la repetida administración, los cuales tenía embargados, contra D. Jaime Serrahima, en la calidad de Administrador judicial, en cuyo poder obraban esas rentas, y contra D. Jacinto Bofill, como responsable subsidiariamente de los mismos, por ser el ejecutante que nombró al dicho depositario;

Que la falsedad e inexactitud de las cuentas era notoria, y en su virtud la nulidad del auto aprobándolas, pues dejaban de consignarse en ellas varios ingresos de la Administración, entre ellos los correspondientes al período desde 17 de Junio de 1899 a Diciembre de 1901, dejándose de incluir también alquileres de tiendas y pisos habitados, tales como los del 1.º de la casa sin número, sita en el centro del chaflán de las calles de Gerona y Rosellón, que pagaba 25 pesetas mensuales; que también se incluían en ellas partidas muy importantes que nada tenían que ver con los gastos de administración, como eran las cuentas del Notario Orriols, las del Procurador Pascual y las del Letrado Milá y Pí, que en total ascendían a 1.478 pesetas 66 céntimos; que tampoco estaban conformes con que se adjudicara a Serrahima el 10 por 100 de administración, por no habérselo asignado el Juzgado y resultar excesivo, dado su poco trabajo; que los alquileres de las casas, desde Junio de 1899 a Diciembre de 1901, o sea treinta meses, a razón de 142 pesetas cada uno, pero atendiendo sólo a los ingresos supuestos por el Administrador judicial hacían un total de 2.860 pesetas que cobró Serrahima, de las que deducidos los gastos de agua y contribución, quedaba un saldo a favor de la administración de 1.905 pesetas 30 céntimos; que también se omitía el alquiler de 25 pesetas mensuales que pagaba el piso primero de la casa de la calle de Gerona, que desde Junio de 1899 a Abril de 1903, arrojaba un total de 1.152 pesetas; que las inclusiones indebidas eran, además de las 1.478 pesetas 66 céntimos antes dichas, 241 pesetas 40 céntimos, que se adjudicaba Serrahima como 10 por 100 de administración que nadie le había señalado, ascendiendo por todo ellos las cantidades que debían ser reintegradas a dicha administración, a un total de 4.777 pesetas 36 céntimos, sin perjuicio de otras que dejaron de incluirse y de los intereses del total que quedó debiendo Serrahima desde la fecha en que terminó el mandato:
Que la actora, no teniendo otro medio, acudía al juicio ordinario de mayor cuantía para que se declarase la nulidad e ineficacia legal del auto de aprobación de cuentas, adicionándose el cargo y restándose de la data las partidas improcedentes, obligándose al demandado Serrahima a reintegrar al haber de la administración las cantidades defraudadas, aplicándose el saldo líquido que resultase a hacer pago a cuenta a la actora de las responsabilidades perseguidas durante el embargo, y condenando subsidiariamente al demandado Bofill a reintegrar a Doña Adela Carrera las cantidades que el administrados hubiese dejado de satisfacer, toda vez que se constituyó la administración bajo su responsabilidad y los intereses de las que quedara debiendo después de terminado el mandato; que no se oponía a que se dedujera del total adeudado por el Administrador judicial el tanto por ciento que se le hubiera asignado, y, no habiéndose efectuado, y mostraba conforme con que fuese el 5 por 100 por tal concepto, y después de aducir como fundamentos legales los que estimó procedentes, concluyó suplicando se dictase sentencia declarando:

1.º La ineficacia legal o nulidad del auto proferido por el Juzgado de la Universidad, bajo la actuación de D. Luis Miguel, con fecha 6 de Julio de 1905;

2.º Que deben adicionarse los ingresos del estado de cuentas presentado por D. Jaime Serrahima con las partidas relacionadas en los hechos de la demanda, o con las mayores o menores que las citadas que resultase haberse omitido por el Administrador, y excluyendo de las salidas las que también se relacionaban, o aquellas otras, también mayores o menores, que resultasen a cargo de la consabida Administración;

3.º Condenado a D. Jaime Serrahima, y subsidiariamente a don Jacinto Bofill, a pagar el saldo líquido de dicha Administración;

4.º Condenando asimismo a Serrahima, y subsidiariamente a Bofill, a pagar los intereses legales del total desde la fecha en que terminó el mandato consabido;

5.º A entregar a la actora que lo tiene embargado el pago de las responsabilidades perseguidas en el Juzgado antes del Parque, Escribanía del Sr. Cimarro, las cantidades que se persiguen mediante este juicio, y

6.º Al pago de las costas del mismo si se ponían a esta demanda:
Resultando que admitida la demanda se emplazó a los demandados comparecieron en los autos, y promovido por el segundo incidente de excepciones dilatorias sobre incompetencia de jurisdicción, fue desestimada por sentencia de 5 de Julio de 1910, y una vez consentido dicho fallo, continuó la substanciación del juicio, y el demandado Bofill, con escrito de 4 de Agosto siguiente, contestó demanda suplicando se le absolviese de ella con imposición a la actora de silencio y callamiento perpetuo y las costas, y al efecto alegó substancialmente como hechos, además de hacer mención de los antecedentes judiciales ya referidos, que llegado el caso de rendir cuentas al Administrador judicial del juicio ejecutivo por él instado, Sr. Serrahima, presentólas con sus justificantes, figurando en ellas como cargo los únicos alquileres que había podido hacer efectivos, o sea los devengados desde el requerimiento de 9 de Noviembre de 1901, hecho a los inquilinos y a la viuda del deudor, Doña Ramona Artigas, no incluyéndose cantidad alguna por el cuarto que esta señora ocupaba, porque no lo hacía en concepto de arrendataria; que entre las partidas de data figuraba una cuenta del Notario Orriols, referente a los derechos reales satisfechos a cargo del heredero del deudor, D. Francisco Jané y Fabregat, al liquidarse el testamento, a fin de poderlo inscribir en el Registro, sin cuyo requisito hubiere faltado personalidad a dichos heredero, y las cuentas de Abogado y Procurador también incluídas, eran por derechos, honorarios y adelantos devengados en actuaciones posteriores al 14 de Mayo de 1903 a cargo del ejecutado, que dictado el auto aprobando las cuentas ganó por ser consentido el carácter de firmeza, habiéndose dictado a tenor del art. 1.014 de la ley Procesal; que remitido el Juzgado del Parque por el de la Universidad el remanente de lo obtenido por la venta de las fincas, quedó terminado el asunto; que las cuentas del Administrador Serrahima eran irreprochables, puesto que la conducta del mismo fue correctísima, dando cuenta hasta del último maravedí de lo cobrado y podido cobrar, y en cuanto a pagos realizó los que eran legítimos y debidos por el ejecutado, cayendo por su base en consecuencia la demanda; que en segundo lugar se trataba de cuentas de derecho, bien y definitivamente aprobadas, y en tercer lugar la actora carecía de personalidad para impugnarlos, pues si tenía derecho a ser oída por el Juzgado de la Universidad, y le fue ese derecho negado, debió recurrir, y si no lo tenía no podía atribuírselo ahora; que además de lo expuesto, la sentencia obtenida por Doña Adela en el juicio declarativo era res inter acios judicata para los hoy demandados, por lo que conforme al criterio de la actora, para nada les obligaba, no pudiendo ostentar Doña Adela con respecto a ellos el carácter de acreedora indiscutible; que tampoco era única embargante, pues a lo más sería segunda embargante, sometida a estar a las resultas del primer embargo, y que negaba los hechos de la demanda que no estuviesen conformes con los de la presente contestación, en apoyo de la cual alegó dicho demandado los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y a su vez el demandado D. Jaime Serrahima, reprodujo y dio por suyos los hechos y fundamentos opuestos en su contestación por Bofill:

Resultando que al replicar y duplicar la actora y el demandado Bofill, insistieron en las alegaciones y peticiones que tenían deducidas en sus escritos de demanda y contestación, y recibido el pleito a prueba, practicóse la de confesión judicial, que bajo juramento indecisorio prestaron los demandados, la documental, de que ya queda hecha mención, en lo necesario, y la pericial, consistente en el dictamen que un perito emitió acerca del precio en el alquiler de los cuartos entresuelos de la casa sin número del chaflán de las calles de Rosellón y Gerona, y 1.º de la núm. 21 de esta última calle, que estimó en 15 y 30 pesetas mensuales respectivamente:

Resultando que unidas a los autos las pruebas practicadas, y evacuados por las partes los traslados que para conclusiones les fueron conferidas, el Juez de primera instancia del distrito de la Audiencia de Barcelona, con fecha 24 de Febrero de 1914 pronunció sentencia, por la que, declarando nula la aprobación recaída en 6 de Julio del año 1905 en las cuentas que al Juzgado del distrito de la Universidad de dicha ciudad presentó D. Jaime Serrahima, en cuanto afectaban a Doña Adela Carrea, condenó a D. Jaime Serrahima, y subsidiariamente a D. Jacinto Bofill, a que pagasen a Doña Adela Carrera, en el término de diez días, la suma de 4.080 pesetas 30 céntimos, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que D. Jaime Serrahima cesó en el cargo de Administrador judicial, aplicándose dicha cantidad al cumplimiento de la sentencia recaída en el Juzgado del distrito del Parque con motivo de la demanda interpuesto por el marido y causante de la actora contra D. Francisco Jané y Fabregat, sin hacer expresa condena de costas; y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación que interpusieron los demandados Bofill y Serrahima, dictó a su vez la suya con fecha 15 de Noviembre de 1915 revocando la pronunciada por el Juez, y declarando no haber lugar a lo que en la demanda se solicitaba, absolviendo consecuentemente a los demandados D. Jaime Serrahima Santandréu y D. Jacinto Bofill Santacana, de la demanda contra ellos formulada por Doña Adela Carrera Vidal, sin hacer declaración especial respecto a las costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que sin previo depósito, dada la disconformidad de los fallos de ambas instancias, ha interpuesto la demandante Doña Adela Carrera Vidal, recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º y 5.º del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los motivos siguientes:

1.º Infracción del Digesto, libro 44, tít. 2.º De exceptione rei judicatae, ley 7.ª, párrafo cuarto, según cuyo precepto, para que una resolución tenga fuerza de cosa juzgada es necesario que se trate de eadem questio inter eadem personas, regla vigente, según el derecho foral de Cataluña y transcrita en el art. 1.452 del Código civil, infringido también como derecho supletorio en Cataluña, infracciones que comete el fallo recurrido por indebida aplicación al funda la fuerza de cosa juzgada que atribuye al auto de 10 de Julio de 1905, aprobando las cuentas y declarando al Administrador Serrahima exento de responsabilidad, en que no se utilizó contra él recurso alguno, siendo así que entre el caso resuelto por dicho auto y la cuestión debatida en este pleito no hay la perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron toda vez que allí las personas fueron el Administrador judicial D. Jaime Serrahima, D. Jacinto Bofill, acreedor ejecutante, y D. Francisco Jané Artigas, deudor y ejecutado, mientras que aquí, son los dos primeros más no el tercero, sino la hoy recurrente acreedora del crédito que contra los demandados reclama;

2.º Infracción de todos los preceptos procesales relativos a la nulidad de actuaciones invocadas en el antepenúltimo considerando del fallo de la Audiencia y singularmente del art. 745, núm. 1.º de la ley de Enjuiciamiento civil, y demás del tít. 3.º, libro 2.º de la misma, que se aplica indebidamente al caso de autos, pues confundiendo el Tribunal a quo la nulidad de actuaciones con la ineficacia legal de una actuación respecto de una persona que no intervino en ella, única pretensión de la actora y hoy recurrente, como paso previo a reclamar las cantidades debidas por el Administrador judicial, resuelve que no debe prosperar la demanda porque los recursos y las acciones de nulidad sólo prevalecen cuando se ejercitan en la forma y términos legales por los que han sido parte en un pleito, pero no cuando se entablan por un tercero;

3.º Violación, por su no aplicación, de los artículos 1.º y 488 de la ley Procesal, en cuanto el fallo recurrido niega a la recurrente el derecho a formular su pretensión en juicio declarativo de mayor cuantía, como lo ha hecho, siendo así que esos preceptos ordenan que así se hagan, y en el caso de autos ese juicio era el procedente a la acción ejercitada, tanto más cuanto que el Juzgado que entendió en los autos ejecutivos negóse a tenerlo por parte en la pieza de administración sin que a ello pueda obstar el que no apelase de la resolución que le negó personalidad para intervenir en esa pieza, pues no hay precepto que le obligue a apelar, ni procedía darle intervención en esos autos, ni en fin, es requisito necesario utilizar en recurso ordinario para entablar los presentes, donde no se entabló el extraordinario de nulidad de actuaciones, ni en el último término éste y el de apelación versarían sobre el mismo objeto, puesto que uno tendría por motivo la negativa de la personalidad de la actora para personarse en los autos ejecutivos, y otro la aprobación de las cuentas rendidas por el Administrador judicial de los bienes embargados;

4.º Infracción de los preceptos invocados en el motivo 1.º, en el sentido de que, habiéndose planteado al comienzo de este pleito, como excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, el mismo problema jurídico que resolvió la sentencia recurrida, fue fallado entonces en el sentido que la hoy recurrente desea, por sentencia de 5 de Julio de 1910, que quedó firme y con autoridad de cosa juzgada, que no respetó la Sala sentenciadora como debió hacerlo, evitando así que existan dos sentencias opuestas sobre el mismo asunto y en los mismos autos, infringiéndose también el art. 1.788, en relación con el 1.101 del Código civil y las reglas correspondientes del Derecho romano y el 1.454 de la ley de Enjuiciamiento civil, al no condenar al depositario a indemnizar a la actora los daños y perjuicios inferidos por no haber cuidado de los bienes administrados como un buen padre de familia, y al no declarar subsidiariamente responsable de las obligaciones del Administrador al ejecutante D. Jacinto Bofill;

5.º Infracción de la ley 1.ª del título 3.º del Digesto Deposite vel contra, que obliga al depositario a custodiar la cosa depositada, aplicable al secuestro judicial admitido ya en el Derecho Romano, vigente en Cataluña, y el art. 1.788 del Código civil, concordante con ello, y que también está vigente como supletorio en dicha región, en cuanto el fallo recurrido supone que sea el Administrador mandatario del Juez o del ejecutante; no tiene por tal concepto peso jurídico alguno con la actora, siendo así que, a virtud de ese precepto el depositario de bienes secuestrados viene obligado a cumplir, respecto de ellos, todas las obligaciones de un buen padre de familia, y desde el momento en que esos bienes fueron por segunda vez embargados por la actora, esa obligación del depositario era también en provecho de éste, y mantenía con ella las relaciones jurídicas consiguientes a tal obligación y al interés que en exigírsela tenía la segunda acreedora embargante;

6.º Infracción de la ley 46, título 3.º, libro 3.º, del Digesto Procuradoribus et Defensionibus, de su concordante, el art. 1.726 del Código civil sobre obligaciones del mandatario y de la ley 21 del título 5.º, libro 3.º, del Digesto De negotius gestis, concordante a su vez con el artículo 1.889 del Código civil, sobre responsabilidad del gestor de negocios ajenos sin mandato, puesto el Administrador judicial, si no se le considerase como depositario, según lo expuesto en el motivo anterior, habría de ser mirado como gestor de negocios, con o sin mandato, ocupando este último puesto preferentemente respecto del segundo embargante, que se le encontró ya nombrado, y no le confirió poder, pero recibió el provecho de su gestión, y ello, no obstante, el fallo de la Audiencia niega la existencia de vínculo jurídico alguno entre ellos, y no condena al Administrados al pago de las cantidades que por su culpa perdió la Administración, sin que quepa decir que en ese caso sobre la actora caerían las responsabilidades que exigen el demandado Bofill, pues éstas no nacen de su carácter de mandante, sino de su calidad de acreedor que designó el Administrador bajo su responsabilidad, conforme al art. 1.454 de la ley Procesal, y

7.º Infracción, por último, del Digesto, libro 9.º, título 9.º, título 2.º, leyes 3.ª y 5.ª Ad legan Aquilam, sobre la reparación del Dañum injuria datum, y del art. 1.902 del Código civil, y que debió aplicar la Sala sentenciadora, pues de no existir entre el Administrador judicial y el segundo embargante vínculo contractual alguno, la culpa o negligencia con que aquél procedió en daño de los intereses de éste, privándole de los bines especialmente afectos a su crédito, sería título más que suficiente para condenarle a la indemnización pedida por la actora, y subsidiariamente alcanzaría tal responsabilidad al ejecutante que lo nombró, por virtud del precepto del art. 1.454 de la ley Procesal;

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que la acción ejercitada en este pleito con el objeto de modificar substancialmente la cuenta de Administrador judicial Serrahima, no obstante haber sido aprobada por auto del Juzgado del distrito de la Universidad, de Barcelona, imponía principalmente a Doña Adela Carrera, si había de llegar al éxito de su derecho, el deber de acreditar la lesión o perjuicio que ella entendía ser causa de la disminución en el pago íntegro de su crédito:

Considerando que el criterio exclusivo de la recurrente, a falta de suficientes elementos de justificación, es impropio para servir de norma al Juzgado que dicte sentencia, y de ahí que al no reconocer en la que se impugna la existencia del supuesto perjuicio, esté hoy excluida de la índole y naturaleza de la casación:

Considerando que si por lo expuesto en innecesario discutir sobre el carácter de firmeza de la resolución, su ineficacia o nulidad, porque las dos conclusiones, aunque distintas en su origen, producen efectos jurídicos negativos, claro es, como consecuencia, que son inaplicables las disposiciones con que se fundamentan los motivos del recurso: unas por ser de puro procedimiento, otras por aducirse sin concreción, de una manera general, y los principios De excepecione rei judicatae, Eadem questio inter eadem personas, Deposite vel contra y Procuradoribus et defensionibus, porque si bien caracterizan axiomas, dignos por su tradición de homenaje, en el caso presente carecen de adecuada aplicación, dado el aspecto más capital entre todos los discutidos, que aquí se recogen para decidir este recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto Doña Adela Carrera Vidal, a quien condenamos al pago de las costas, y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona, la correspondiente certificación devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= Eduardo Ruiz García Hita.=Víctor Covián.=Antonio Gullón.=Luciano Obaya Pedregal.=Mariano Luján.=Ramiro Fernández de la Mora.=Diego Espinosa de los Monteros.

Publicación.=Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya Pedregal, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid, 26 Octubre de 1916.=Juan de Leyva.


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